RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

EXPEDIENTE: TE-CT-REVT-9/2014

 

RECURRENTE: CÉSAR MOLINAR

 

RESPONSABLE: UNIDAD DE ENLACE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: LUIS MARTÍN FLORES MEJÍA

 

México, Distrito Federal, a cuatro de febrero de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información TE-CT-REVT-9/2014, interpuesto vía electrónica por César Molinar, contra la respuesta a su solicitud de información con número de folio 00011814 (once mil ochocientos catorce), emitida por la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

1. Solicitud de Acceso a la Información. El dieciséis de julio de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió, mediante el sistema INFOMEX, la solicitud de acceso a la información identificada con el número de folio 00011814 (once mil ochocientos catorce), mediante la cual César Molinar expresó lo siguiente:

 

Parte I.

a) Solicito de la manera más atenta, copia certificada del título profesional, con el grado académico de doctor, de la Sra. Mónica Aralí Soto Fregoso, Sala Regional Guadalajara.

 

Parte II.

1. Copias simples de facturas vía infomex internet, de gastos de alimentación, hoteles, bares, propinas, choferes, telefonía celular y convencional y de cualquier otra prestación en el mes de noviembre del 2014, ya sea en territorio nacional o en el extranjero de la Sra. Mónica Aralí Soto Fregroso de la Sala Regional Guadalajara y también del Sr. José Antonio Abel Aguilar Sánchez, de la misma Sala Regional y del Sr. Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, también de la misma Sala Regional.

 

Parte III.

Del Señor Salvador Olimpo Nava Gomar de la Sala Superior, solicito.

1. Copia certificada de la cédula profesional con el grado académico de doctor.

2. Copia certificada del título profesional con el grado académico de doctor.

3. Copias simples vía infomex internet de los gastos en alimentación, hoteles, casetas de peaje, gasolina, lubricantes, choferes, bares, propinas y de cualquier otra prestación en los meses de noviembre y diciembre del 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, todos del 2014, tanto en territorio nacional como en extranjero, en los gastos en dólares o euros, favor de especificar el tipo de cambio del día.

 

Parte IV.

Del Sr. Flavio Galván Rivera de la Sala Superior, solicito de la manera más atenta.

a) Copia certificada de la cédula profesional con el grado académico de doctor.

b) Copia certificada del título profesional con el grado académico de doctor”. (sic)

 

2. Turno de la petición a las áreas. El diecisiete del mismo julio, la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral turnó vía INFOMEX y correo electrónico, la referida solicitud a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, así como a las Coordinaciones de Recursos Humanos y Enlace Administrativo, Financiera y de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública.

 

La respuesta atinente fue remitida vía el sistema INFOMEX, en las siguientes fechas:

 

AREA

FECHA DE REMISIÓN DE RESPUESTA

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

23 de Julio de 2014

Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo

Coordinación de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública

24 de Julio de 2014

Coordinación Financiera

30 de Julio de 2014

 

3. Ampliación del Plazo de Respuesta. El trece de agosto de ese año, se notificó a César Molinar la prórroga del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información.

 

4. Remisión al Comité de Transparencia y Acceso a la Información. En atención a que en las respuestas remitidas se planteó reservar determinada información, el catorce del mismo agosto, la Unidad de Enlace lo sometió a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Órgano Jurisdiccional, quien determinó lo siguiente:

 

PRIMERO. Se confirman como confidenciales, las firmas y la CURP que obran en los documentos que pone a disposición la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo, con fundamento en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF.

 

SEGUNDO. Con relación a las facturas por concepto de consumo de alimentos, este órgano colegiado instruye llevar a cabo una revisión de las mismas e identificar aquellos datos personales que pudieran contener, en términos de los artículos 3, fracción II; 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. Se confirma como información confidencial los consumos de carácter personal cubiertos con recursos de los funcionarios y que se encuentran contenidos en los documentos solicitados y que hayan sido descontados de los comprobantes, con fundamento en los artículos 3, fracción II; 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

CUARTO. Se clasifican como reservados los datos que permitan identificar y/o ubicar los establecimientos que emitieron las facturas de consumo de alimentos y de hospedaje, ya que dicha información revelaría circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieran comprometer la seguridad de los servidores públicos. Lo anterior, con fundamento en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Sin embargo, se modifica el periodo de clasificación propuesto por la Coordinación Financiera, por un periodo de 10 años.

 

QUINTO. Se confirma como información confidencial el número telefónico y el desglose de llamadas, con fundamento en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF, toda vez que con ellos se pueden llevar a cabo comunicaciones que se encuentran en la esfera de la privacidad e intimidad de la persona, lo que requeriría el consentimiento de los individuos para su difusión.

 

SEXTO. No obstante lo anterior, la reserva destacada no impide que, en aras de la rendición de cuentas y el principio de máxima publicidad, se entregue una versión pública de los documentos comprobatorios.

 

SÉPTIMO. Notifíquense los costos por reproducción de los documentos requeridos y una vez acreditado el pago, llévese a cabo la reproducción y la elaboración de versiones públicas de las facturas en comento y póngase a disposición del solicitante”.

 

5. Notificación de la Respuesta a la Solicitud de Información. El veintiséis de agosto de dos mil catorce, la Unidad de Enlace notificó a César Molinar la respuesta a su solicitud de información, identificada con el folio 00011814 (once mil ochocientos catorce). La parte conducente es del tenor siguiente:

 

“…

Por lo anterior, este Tribunal Electoral hace de su conocimiento respecto de: "Parte I. a) Solicito de la manera más atenta, copia certificada del título profesional, con el grado académico de doctor, de la Sra. Mónica Aralí Soto Fregroso, Sala Regional Guadalajara... "Parte III. Del Señor Salvador Olimpo Nava Gomar de la Sala Superior, solicito. 1. Copia certificada de la cédula profesional con el grado académico de doctor. 2. Copia certificada del título profesional con el grado académico de doctor... Parte IV. Del Sr. Flavio Galván Rivera de la Sala Superior, solicito de la manera más atenta. a) Copia certificada de la cédula profesional con el grado académico de doctor. b) Copia certificada del título profesional con el grado académico de doctor", que no es un requisito para ocupar el puesto de Magistrado, contar con título y cédula profesional con el grado académico de Doctor, situación que puede apreciar en el Catálogo de Puestos Apartado "A" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la siguiente liga: http://portales.te.qob.mx/normateca/sites/portales.te.gob.mx.normateca/files/normativa/423/cat_puest_ac_91_s4_30_iv_2013_pdf_39605.pdf

 

No obstante dicha situación, con base en el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6° Constitucional, apartado A, fracción I, se comunica a Usted, que la Magistrada Regional Mónica Aralí Soto Fregoso no ha cursado ningún doctorado o curso que la acredite con el grado académico de doctor, tal y como se observa en la ficha curricular de la Magistrada, publicada en la página de internet del Tribunal, específicamente en la siguiente liga:

 

http://portal.te.gob.mx/acercate/maqistrados/curriculum/sala-regional- guadalaiara/monica-arali-soto-fregoso

 

En atención a lo anterior, y después de hacer una búsqueda exhaustiva de la información requerida en los archivos de este Tribunal, con fundamento en el artículo 55 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se declara la inexistencia de la información, orienta en este punto el Criterio 7/10 del IFAI denominado: "No será necesario que el Comité de Información declare formalmente la inexistencia, cuando del análisis a la normatividad aplicable no se desprenda obligación alguna de contar con la información solicitada ni se advierta algún otro elemento de convicción que apunte a su existencia."

 

Asimismo, se hace de su conocimiento que, en los archivos de la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo se cuenta con el título de Doctor a favor del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, así como el título y cédula profesional de Doctor del Magistrado Flavio Galván Rivera, información que consta en 5 fojas.

 

Respecto de: "Parte II. 1. Copias simples de facturas vía infomex internet, de gastos en alimentación, hoteles, bares, propinas, choferes,... y de cualquier otra prestación en el mes de noviembre del 2014, ya sea en territorio nacional o en el extranjero de la Sra. Mónica Aralí Soto Fregroso, de la Sala Regional Guadalajara y también del Sr. José Antonio Abel Aguilar Sánchez, de la misma Sala Regional y del Sr. Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, también de la misma sala (sic) Regional. Parte III... 3. Copias simples vía infomex internet de los gastos en alimentación, hoteles, casetas de peaje, gasolina, lubricantes, choferes, bares, propinas y de cualquier otra prestación en los meses de noviembre y diciembre del 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, todos del 2014, tanto en territorio nacional como en extranjero, en los gastos en dólares o euros, favor de especificar el tipo de cambio del día", se informa que, es imposible que obre en los archivos de este Tribunal la información de la parte II, debido a que estamos en el mes de julio de la presente anualidad. Sin embargo, en aras del principio de máxima publicidad antes mencionado, se le comunica que la información relativa a los viáticos y gastos de alimentación correspondientes a noviembre de 2013 de los Magistrados de la Sala Regional Guadalajara, así como la información del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, de los meses de noviembre y diciembre de 2013, así como de enero a junio de 2014, se encuentra contenida en 212 fojas. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se hace del conocimiento del solicitante que la información requerida contiene información confidencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental e información que podría comprometer la seguridad de los Magistrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, fracción IV, del mismo ordenamiento, motivo por el cual la información requerida se entregará en versiones públicas.

 

Aunado a lo anterior, cabe aclarar lo siguiente:

 

      La asignación de viáticos no constituye una prestación; las prestaciones de los servidores públicos adscritos al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como tal, están definidas en el Portal de Transparencia, el cual puede ser consultado en la siguiente liga: www.te.gob.mx > Transparencia Remuneración Mensual.

      De acuerdo a la normativa aplicable en este Tribunal Electoral, en las versiones públicas de las cuales se requiere el pago por su equivalente, se podrán encontrar, en su caso, comprobantes por conceptos tales como: hospedaje, alimentos, llamadas telefónicas, propinas, peajes, gasolina o transportación local, efectuados dentro o fuera del territorio nacional.

      Asimismo, de acuerdo a la normativa aplicable en este Alto Tribunal, no se encontrarán comprobantes por concepto de bares, choferes, lubricantes o telefonía celular o convencional debido a que no son conceptos autorizados.

      Las versiones públicas de los comprobantes solicitados por hospedaje o viáticos en el extranjero especifican la moneda en la que están expedidos.

      Por lo señalado en el numeral anterior, el tipo de cambio del día en que fue expedido el comprobante en el extranjero, puede ser consultado en el Diario Oficial de la Federación del día que corresponda.

 

Sobre: "Parte II ...servicio de telefonía celular... en el mes de noviembre del 2014, de la Sra. Mónica Aralí Soto Fregroso, de la Sala Regional Guadalajara y también del Sr. José Antonio Abel Aguilar Sánchez, de la misma Sala Regional y del Sr. Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, también de la misma sala (sic) Regional", la documentación requerida consta de 6 fojas, que corresponden a la facturación del mes de noviembre de 2013, por concepto de telefonía celular asignado a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y al Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Es importante mencionar que el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, no cuenta con el servicio de telefonía celular, en virtud de que el 19 de marzo de 2013, efectuó la devolución de la línea celular, dispositivo móvil y el resguardo correspondiente, con la finalidad de que se cancelara el equipo celular. Ello a fin de apoyar las políticas de ahorro institucional.

 

Asimismo, se hace del conocimiento del solicitante, que la información requerida se pondrá a su disposición en versiones públicas, atendiendo al criterio 001/CT/TEPJF que               establece que el número telefónico y el desglosé de llamadas realizadas, se consideran datos personales de acuerdo a la interpretación de los artículos 3, fracción II y 18, fracción II de la LFTAIPG.

 

En cuanto a: "Parte II ...servicio de telefonía ... convencional en el mes de noviembre del 2014, de la Sra. Mónica Aralí Soto Fregoso, de la Sala Regional Guadalajara y también del Sr. José Antonio Abel Aguilar Sánchez, de la misma Sala Regional y del Sr. Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, también de la misma Sala Regional", se informa que la empresa que brinda el servicio de telefonía a este Tribunal, no genera facturas individuales para cada uno de los servidores públicos, sino que expide una facturación de manera global; por consiguiente, se anexa la referente factura de servicios telefónicos convencionales al mes de noviembre del año 2013, de la Sala Regional Guadalajara.

 

En atención a la naturaleza de la información solicitada, en términos del artículo 55 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales precitado, la información solicitada, se puso a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este órgano jurisdiccional en su Vigésima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el 14 de agosto de 2014, en donde se acordó lo siguiente:

Así mismo, hacemos de su conocimiento que, con fundamento en el artículo 53 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo del Acuerdo 265/S102(11-XI-2005) de la Comisión de Administración de éste órgano jurisdiccional, del once de noviembre de dos mil cinco, deberá cubrir la cantidad de $223.00 (doscientos veintitrés pesos 00/100 M.N.), correspondientes a la reproducción de las versiones públicas de la información solicitada, a razón de $1.00 (un peso 00/100 M.N.) por cada foja.

 

De igual forma, si desea recibir la información requerida en el domicilio señalado por Usted, deberá cubrir de manera adicional, el costo por el envío de $235.00 (doscientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.), lo que hace un total de $458.00 (cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.)

 

El pago se puede efectuar directamente en la Tesorería de este órgano jurisdiccional (en un horario de 9:00 a 18:00 hrs.) o a través de depósito bancario en Banorte a la cuenta del TEPJF No. 0841822306. En cualquiera de los dos casos, deberá presentar copia legible de dicho depósito en el módulo de la Unidad de Enlace, ubicado en Carlota Armero No. 5000, Edificio B, Primer Piso, Col. CTM Culhuacán, Delegación Coyoacán, C.P. 04480, México, Distrito Federal, o remitirlo digitalmente por correo electrónico (unidad.enlace@te.gob.mx), o bien vía fax al siguiente número: 5484-5410 ext. 5450, a la atención de la Unidad de Enlace.

 

En ese sentido, le informamos que usted dispone de un plazo que no puede exceder de tres días hábiles para realizar su depósito y comprobar el pago.

 

En cuanto se reciba copia de su pago, se dará trámite inmediato a la reproducción de la versión pública de la información en comento, la cual en su caso, le será enviada al domicilio que señaló para tales efectos.

 

…”.

 

II. Recurso de Revisión en Materia de Transparencia y Acceso a la Información.

 

1. Recepción del Recurso. El veintisiete de agosto de dos mil catorce, se recibió por medio del sistema INFOMEX, el presente recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información.

 

 2. Turno del Expediente a la Comisión de Transparencia. El veintiocho del mismo agosto, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente del recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información TE-CT-REVT-9/2014 y turnarlo a la Comisión de Transparencia, para los efectos previstos en el artículo 57 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de este Órgano Jurisdiccional.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4759/14, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

 3. Turno del Expediente al Magistrado Instructor. El veintiocho de agosto de ese año, el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, Presidente de la Comisión de Transparencia de este Tribunal Electoral, acordó turnar a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza el expediente indicado al rubro, para los efectos del artículo 63 del mencionado Acuerdo General.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SSGA-242/2014.

 

 4. Admisión y Cierre de Instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Comisión de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, con fundamento en lo establecido en los artículos 6 constitucional; segundo y octavo transitorios del  Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de transparencia publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce; 1°, 3, fracción XIV, inciso c); 49, 50 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como por los numerales 28, 29, 31, párrafo primero, fracción III, 57, 60, 63 y 66 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información pública, interpuesto por un ciudadano que controvierte la respuesta emitida por la Unidad de Enlace de este Tribunal Electoral a su solicitud de información identificada con el folio 00011814, en términos del acuerdo de competencia aprobado por esta Comisión el cuatro de febrero de dos mil quince.

 

SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión en materia de transparencia cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, que exigen los artículos 49, 50 y 54, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 58 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se demuestra a continuación:

 

a) Forma. El recurso de revisión se presentó a través del sistema INFOMEX. De su contenido se aprecian los siguientes elementos:

 

     Nombre del recurrente.

     Correo electrónico para recibir notificaciones.

     Precisión del acto combatido, que en la especie es la respuesta otorgada a su solicitud de información, identificada con número de folio 00011814 (once mil doscientos catorce).

     Exposición de motivos de agravio que considera le causa la respuesta otorgada por la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

b) Oportunidad. Para este análisis, resulta pertinente mencionar que el artículo 58 del mencionado Acuerdo General, dispone que el recurso de revisión podrá interponerse ante la Unidad de Enlace por escrito o por vía electrónica, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le hubiere notificado el acto o resolución impugnados.

 

En el presente caso, el plazo para interponer el recurso de revisión inició el veintisiete de agosto y feneció el diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

 

Con base en lo anterior, es válido afirmar que si la respuesta a la solicitud de información que presentó César Molinar, identificada con el número de folio 00011814 (once mil ochocientos catorce), le fue notificada el veintisiete de agosto de ese año; y el recurso de revisión se recibió en el sistema INFOMEX, el veintisiete del mismo mes, resulta evidente que su presentación fue oportuna, es decir, dentro del plazo normativo mencionado.

 

Se puntualiza que el treinta, treinta y uno de agosto, seis y siete, trece y catorce, así como dieciséis de septiembre, se consideran inhábiles por ser sábados, domingos y día festivo, respectivamente.

 

En tales condiciones, el presente recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia que exigen la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. Agravios. César Molinar aduce como concepto de agravios, los siguientes:

 

1. Negativa en la entrega de la copia certificada con el de la cédula profesional con el grado académico de doctor de la Señora, Mónica Areli Soto Fregoso, del Sr. Salvador Olimpo Nava Gomar y del Señor Flavio Galvan Rivera, de las dos últimas personas, también recurre la negativa de la entrega de las copias certificadas de los títulos profesionales con el grado académico de doctor.

 

2. No estoy de acuerdo con el modo de entrega de la información solicitada.

 

3. La información está incompleta, ya que el sujeto obligado ilegalmente oculta, qué gastos tienen factura y cuáles no, lo cual me deja en estado de indefensión, ya que se oculta información de carácter público y se me niega la transparencia y la rendición de cuentas, además que se viola mi garantía constitucional de derecho a la información.

 

3. (sic) El sujeto obligado ilegalmente evita pronunciarse, sobre las credenciales académicas de quienes se solicitan los títulos y cedulas profesionales, lo cual genera dudas sobre su capacidad académica y la rendición de cuentas y deja en estado de indefensión no solo al solicitante sino a la sociedad en general.

 

CUARTO. Estudio de Fondo. Los motivos de disenso del recurrente se estudiarán de forma conjunta, dada la relación conceptual que guardan entre sí, atento, mutatis mutandis, al criterio sustentado por la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional, en la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro «AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN», consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Para el análisis atinente, esta Comisión tiene a la vista los siguientes documentos:

 

a) Informe que rinde el Director General de Enlace y Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible del folio 001 al 009 del presente expediente.

 

b) Impresión del sistema INFOMEX, de la solicitud de acceso a la información identificada con el folio 00011814 (once mil ochocientos catorce), visible en los folios 010 a 012 del presente expediente.

 

c) Impresión de la pantalla del sistema INFOMEX, correspondiente al turno de la solicitud descrita en el inciso anterior, a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, así como a las Coordinaciones de Recursos Humanos y Enlace, Financiera y de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública, visible en los folios 013 a 033 y 057 del presente expediente.

 

d) Impresión de la pantalla del sistema INFOMEX, relativa a la atención de la citada solicitud, por parte de la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, así como a las Coordinaciones de Recursos Humanos y Enlace, Financiera y de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública, visible en los folios 034 a 126 del presente expediente.

 

e) Impresión de la pantalla del sistema INFOMEX, relativa al seguimiento de la mencionada solicitud, así como de la notificación de la respuesta a César Molinar, visible del folio 0127 a 136 del presente expediente.

 

Dichas actuaciones se encuentran agregadas en el expediente en que se emite resolución, mismas que al no haber sido controvertidas por las partes generan convicción sobre los hechos que consignan, en términos de lo dispuesto en los artículos 197 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia de transparencia, en relación con el numeral 4, párrafo segundo, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de este Tribunal Electoral.

 

Ahora bien, de la respuesta notificada a César Molinar (el veintiséis de agosto de dos mil catorce), por la Unidad de Enlace de éste Órgano Jurisdiccional, se aprecia que se le comunicó lo siguiente:

 

        Respecto de la copia certificada del título profesional, con el grado de doctor, de la Magistrada Mónica Aralí Soto, se le informó que no ha cursado ningún doctorado o curso que la acredite con tal grado académico; en consecuencia, se declaró la inexistencia de la información, con fundamento en el artículo 55 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como del criterio 7/10 del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), denominado: “No será necesario que el Comité de Información declare formalmente la inexistencia, cuando del análisis a la normatividad aplicable no se desprenda obligación alguna de contar con la información solicitada ni se advierta algún otro elemento de convicción que apunte a su inexistencia”.

        Tocante a las copias certificadas del título y cédula profesional con el grado de doctor, de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Flavio Galván Rivera, se encuentran contenidas en 5 –cinco- fojas.

        En relación a las copias simples de facturas de gastos en alimentación, hoteles, bares, propinas, choferes, telefonía celular y convencional del mes de noviembre de dos mil catorce, ya sea en territorio nacional o en el extranjero, de los Magistrados Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, se le comunicó que era imposible tener la información, porque su petición la realizó en el mes de julio. Asimismo, respecto a las copias simples de los gastos de alimentación, hoteles, casetas de peaje, gasolina, lubricantes, choferes, bares y propinas, de los meses de noviembre y diciembre de dos mil trece; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil catorce, tanto en territorio nacional como en el extranjero, gastos en dólares o euros, especificando el tipo de cambio del día, del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar; se le comunicó que los gastos de dicho período, incluyendo a los Magistrados Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, se encuentra contenida en 212 fojas y se le entregaría en versión pública, en virtud de que la información requerida contenía información confidencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental e información que puede comprometer la seguridad de los Magistrados, conforme al diverso numeral 13, fracción IV, del mismo ordenamiento legal.

        Por lo que hace a las copias simples de facturas de telefonía celular del mes de noviembre de dos mil catorce, de los Magistrados Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, se le comunicó que la documentación consta en 6 –seis- fojas, que corresponden al mes de noviembre de dos mil trece y puntualizaron que el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez no cuenta con servicio de telefonía celular, en virtud que el diecinueve de marzo de dos mil trece, efectuó la devolución de la línea celular, con la finalidad de apoyar las políticas de ahorro institucional. Se le puntualizó que la información se le entregaría en versiones públicas, atendiendo al criterio 001/CT/TEPJF, que establece que el número telefónico y desglose de llamadas realizadas, se consideran datos personales, conforme a la interpretación de los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

        Respecto a las copias simples de facturas de telefonía convencional del mes de noviembre de dos mil catorce, de los Magistrados Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, se le comunicó que la empresa que brinda dicho servicio al Tribunal Electoral, no genera facturas individuales para cada uno de los servidores públicos, sino que expide una factura de manera global, misma que acompaña a la respuesta.

        Asimismo, se le comunicó que en atención a la naturaleza de la información solicitada, en términos del artículo 55 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales precitado, la respuesta se puso a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Órgano Jurisdiccional en su Vigésima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el catorce de agosto de dos mil catorce, en donde acordó lo siguiente:

 

Confirmar como confidenciales las firmas y CURP que obran en los documentos que pone a disposición la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo, con fundamento en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la *LFTAIPG, y 10 del **AGTAIPD del TEPJF.

Con relación a las facturas por concepto de consumo de alimentos, instru llevar a cabo una revisión de las mismas e identificar aquellos datos personales que pudieran contener, en términos de los artículos 3, fracción II; 18, fracción II de la *LFTAIPG, y 10 del **AGTAIPD del TEPJF.

Confirmó como información confidencial los consumos de carácter personal cubiertos con recursos de los funcionarios y que se encuentran contenidos en los documentos solicitados y que hayan sido descontados de los comprobantes, con fundamento en los artículos 3, fracción II; 18, fracción II de la *LFTAIPG, y 10 del **AGTAIPD del TEPJF.

Clasificó como reservados los datos que permitan identificar y/o ubicar los establecimientos que emitieron las facturas de consumo de alimentos y de hospedaje, ya que dicha información revelaría circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieran comprometer la seguridad de los servidores públicos. Lo anterior, con fundamento en el artículo 13, fracción IV, de la *LFTAIPG. Sin embargo, se modifica el periodo de clasificación propuesto por la Coordinación Financiera, por un periodo de 10 años.

Confirmó como información confidencial el número telefónico y el desglose de llamadas, con fundamento en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la *LFTAIPG, y 10 del **AGTAIPD del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que con ellos se pueden llevar a cabo comunicaciones que se encuentran en la esfera de la privacidad e intimidad de la persona, lo que requeriría el consentimiento de los individuos para su difusión.

No obstante lo anterior, la reserva destacada no impide que, en aras de la rendición de cuentas y el principio de máxima publicidad, ordenó entregar una versión pública de los documentos comprobatorios.

Notificar el costo por reproducción de los documentos requeridos y una vez acreditado el pago, llevar a cabo la reproducción y la elaboración de versiones públicas de las facturas en comento y poner a disposición del solicitante.

Y, por último, ordenó que se le notificaran al solicitante los costos por reproducción de los documentos requeridos y una vez acreditado el pago, se llévese a cabo la reproducción y la elaboración de versiones públicas de las facturas correspondientes, para, finalmente ponerlas disposición del solicitante.

 

* Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

** Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

        Con fundamento en el artículo 53 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo del Acuerdo 265/S102(11-XI-2005) de la Comisión de Administración de éste órgano jurisdiccional, del once de noviembre de dos mil cinco, le informó que debía cubrir la cantidad de $223.00 (doscientos veintitrés pesos 00/100 M.N.), correspondientes a la reproducción de la versión pública en copia simple de la información solicitada, a razón de $ 1.00 (un peso 00/100 M.N.) por cada foja, y que si deseaba recibir la información en su domicilio, debería cubrir, de manera adicional, el costo por el envío de la información a Ciudad Juárez, Chihuahua, que asciende a la cantidad de $235.00 (doscientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.), lo que hacía un total de $458.00 (cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.).

        Asimismo, le informó cómo y en dónde debía efectuar el pago correspondiente y a dónde debía remitir el comprobante respectivo, así como el plazo para realizar dicho trámite.

        Le informó que en cuanto se recibiera la copia de su pago, se le daría trámite inmediato a la reproducción de la información, la cual le sería enviada al domicilio señalado en su solicitud de acceso a la información.

 

En este sentido, al contrastar lo solicitado por César Molinar con el contenido de la respuesta precedente, se aprecia que ésta se refirió a todas y cada una de las cuestiones solicitadas por el ahora recurrente, esto es, a los títulos y cédulas profesionales de los Magistrados Mónica Aralí Soto, Salvador Olimpo Nava Gomar y Flavio Galván Rivera, así como las facturas de gastos de alimentación, hoteles, bares, propinas, choferes, telefonía celular y convencional, casetas de peaje, gasolina y lubricantes requeridos.

 

Por otra parte, la Unidad de Enlace comunicó a César Molinar las condiciones bajo las cuales el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal Electoral[1] había resuelto que se pusiera a su disposición la información solicitada, esto es, la clasificación de reservada o confidencial, el pago de derechos para su entrega, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia, del Acceso a la Información Pública Gubernamental y del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo 265/S102 de la Comisión de Administración de este órgano jurisdiccional de once de noviembre de dos mil cinco.

 

Además, la Unidad de Enlace le informó el plazo y la manera de realizar y comprobar el pago correspondiente, incluso, le indicó que en cuanto recibiera el comprobante de pago, se daría trámite a la reproducción y entrega de la información.

 

Ahora, de las constancias que obran en autos, en modo alguno se desprende que César Molinar hubiera realizado el pago por la reproducción de la información solicitada en la modalidad requerida (copias certificadas y simples); ya que dicho pago debió realizarse a más tardar el veintinueve de agosto de dos mil catorce, según se le indicó en la respuesta que le fue notificada el veintiséis del mismo mes y año.

 

Por tanto, es factible concluir que César Molinar de manera alguna puede afirmar válidamente que la información está incompleta, ya que no obstante que dicha información se puso a su disposición, previo pago de los derechos correspondientes, no acreditó que haya efectuado dicho pago, por lo que no cuenta con la información solicitada.

 

En consecuencia, resulta infundada su pretensión, toda vez que el recurrente se limita a afirmar que la información está incompleta, sin aportar elemento alguno que permita a esta Comisión verificar dicha circunstancia, dado que su alegato es vago y genérico.

 

Esta Comisión considera pertinente señalar que la clasificación de reserva es un límite al derecho a la información que encuentra fundamento legal.

 

Así se desprende de los artículos 3, fracciones II y VI, 13, fracción IV, 15 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, cuando disponen:

 

“Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

II. Datos Personales. Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable.

VI. Información reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los Artículos 13 y 14 de esta Ley;

“Capítulo III

Información reservada y confidencial

Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda:

IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o…”.

 

“Artículo 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

 

El Instituto, de conformidad con el Reglamento, o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, establecerán los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada.

 

Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto o a la instancia establecida de conformidad con el Artículo 61, según corresponda, la ampliación del periodo de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 18. Como información confidencial se considerará:

II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley.

 

Así como de los artículos 2, fracciones VIII y XX, 10, 33, 36, fracción VI, 39, fracciones IV y V, 52, 53 y 55 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando estatuyen:

 

“Artículo 2.

Además de las definiciones contenidas en el artículo 3o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para efectos de este Acuerdo, se entenderá por:

VIII. DATOS PERSONALES. La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otras, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, la dirección de correo electrónico personal, la huella digital, la fotografía, las tarjetas de identificación personal, la Clave Unica de Registro de Población, el Registro Federal de Contribuyentes, patrimonio, ideología y opiniones políticas, afiliación sindical, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, la orientación sexual, u otras análogas que afecten su intimidad;

XX. VERSION PÚBLICA. Documento en el que se testa u omite la información clasificada como reservada o confidencial, de conformidad con el marco normativo aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública.

ARTICULO 10

Como información confidencial se considerará:

I. Los datos personales en los términos del Título Primero de la Ley y de este Acuerdo, y

II. La entregada con tal carácter por los particulares de conformidad con el artículo 19 de la Ley.

 

“Capítulo IV

El Comité de Transparencia y Acceso a la Información

Artículo 33.

El Comité será la instancia ejecutiva encargada de coordinar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de transparencia, protección de datos personales y acceso a la información pública del Tribunal Electoral.

Artículo 36.

El Comité tendrá las siguientes atribuciones:

VI. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de información que realicen las Unidades;…”.

Artículo 39

La Unidad de Enlace tendrá las siguientes funciones:

[…]

IV. Recibir las solicitudes de acceso a la información, realizando los trámites internos ante las Unidades para atenderlas, en las modalidades y los plazos establecidos;

V. Recibir, analizar y evaluar las respuestas a las solicitudes de acceso de las Unidades, mediante la confrontación con los criterios de clasificación y el índice analítico, sometiendo a la consideración del Comité aquellas que por su competencia deba conocer;

…”.

Artículo 52

El acceso a la información se tendrá por satisfecho cuando se ponga a disposición del solicitante la información requerida para consulta directa o mediante la expedición de copias simples, certificadas, digitalizadas o cualquier otro medio, incluido el electrónico, según se encuentre disponible.

Artículo 53

La Unidad de Enlace será la encargada de turnar la solicitud a la Unidad que cuente con la información requerida, para que ésta a su vez, previa clasificación, responda si está disponible y, en su caso, señale la cuota de acceso de su reproducción a fin de que el solicitante la liquide. En caso de que la información se encuentre disponible al público, la Unidad de Enlace deberá hacerle saber al solicitante por escrito, la fuente, el lugar y la forma, en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. En los casos en que las Unidades clasifiquen información, elaborarán la versión pública del documento correspondiente, siempre y cuando su naturaleza lo permita.

Artículo 55

Cuando la Unidad responsable de otorgar la información solicitada remita la respuesta correspondiente a la Unidad de Enlace en el sentido de negarla, parcial o totalmente, en razón de su inexistencia, reserva o confidencialidad, deberá someterse debidamente fundada y motivada, a consideración del Comité, con los elementos necesarios y, en su caso, la versión pública realizada por la Unidad, para que la confirme, modifique o revoque.

La resolución del Comité que confirme la clasificación de información deberá estar fundada y motivada. La motivación de la información reservada con fundamento en alguna causal prevista en la Ley, deberá incluir los elementos objetivos a partir de los cuales pueda inferirse que con el acceso a la información, dañe el interés público.

 

La lectura íntegra de las disposiciones normativas precedentes así como su interpretación gramatical y sistemática, permiten afirmar que la información tiene limitaciones, porque contempla hipótesis para considerarla como reservada, cuando, por ejemplo, contenga datos personales o ponga en riesgo la vida, la seguridad, o la salud de cualquier persona.

 

Las limitaciones al derecho a la información de suyo implican que no se trata de un derecho absoluto y, por tanto, debe entenderse que la finalidad de éstas es la de evitar que este derecho entre en conflicto con otro tipo de derechos.

 

De manera que resulta claro que no toda la información que obre en poder de las autoridades puede ser materia de difusión general o de acceso público, en la medida en que involucre a alguno de los valores indicados – datos personales, vida, seguridad o salud -. Asimismo, la Ley de Transparencia no es el simple camino procesal de acceso a la información que garantiza la libertad e igualdad en su recepción, sino también es el instrumento protector de aquellos valores y, en particular, de los intereses de terceros, constituyéndose así, por razones lógicas, en una directa y quizá la más intensa limitante posible del ámbito del derecho a recibir información.

 

Así se considera justificado el pronunciamiento concerniente a instruir salvaguardar los datos personales que se contengan en las facturas por concepto de alimentos, porque tutela plenamente la excepción relacionada a salvaguardar la confidencialidad de la persona física, identificada o identificable, su origen étnico o racial, las características físicas, morales o emocionales, su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, la dirección de correo electrónico personal, la huella digital, la fotografía, las tarjetas de identificación personal, la Clave Única de Registro de Población, el Registro Federal de Contribuyentes, patrimonio, ideología y opiniones políticas, afiliación sindical, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, la orientación sexual, u otras análogas que afecten su intimidad.

 

Lo mismo acontece con la clasificación confidencial para los consumos de carácter personal que hayan sido cubiertos con recursos del propio funcionario, que se encuentren contenidos en los documentos solicitados, porque es considerada información personal y no pública; precisamente, por tratarse de un derecho subjetivo que tutela la protección del individuo a quien concierne dicha información.

 

Es decir, la tutela se otorga a las personas en relación con el tratamiento que se le da a su información en el desarrollo de sus actividades que son cubiertas con recursos netamente personales, pues conlleva a proteger el honor, la imagen y vida privada. Así, el valor de los datos personales tiene dos perspectivas: a) Derecho de la personalidad del individuo; y b) Derechos económicos.

 

Además, de conformidad con los lineamientos para el otorgamiento de viáticos, transportación y hospedaje, aprobados por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante Acuerdo número 280/S9 (24-IX-2009), en la comprobación de gastos por viáticos y hospedaje pueden constar erogaciones realizadas por los Magistrados.

 

En efecto, en el numeral 2, fracciones VII y XIX, se establece que el hospedaje es la cantidad asignada para el pago de hotel cuando la comisión sea por más de un día, mientras que los viáticos son los gastos necesarios para el cumplimiento de una comisión oficial, como serían: a) Alimentación; b) Llamadas Telefónicas; c) Propinas; d) Transporte, incluyendo traslados locales dentro de la zona metropolitana dela ciudad en que se efectúe la comisión, traslados entre casa-aeropuerto-hotel y viceversa, casa-central, así como camioneta-hotel y viceversa: e) Tintorería y lavandería (Sólo en casos de comisiones mayores a 72 horas).

 

Asimismo, en el numeral 4 se advierte que en los casos no previstos en los referidos lineamientos, el Secretario Administrativo estará facultado para su interpretación, así como para implementar las medidas conducentes al caso particular.

 

De lo anterior se deduce que todas aquellas erogaciones que no correspondan con los rubros previstos como viáticos y hospedaje en los referidos lineamientos para cumplir con la comisión oficial, y que consten en los comprobantes o facturas respectivas, serán reembolsados por los funcionarios públicos comisionados, a quienes se les notificará para que lleven a cabo el pago correspondiente con dinero propio y en caso de ser omisos, tal cantidad será descontada vía nómina.

 

Razón por la cual se estima conforme a derecho que el Tribunal Electoral mantenga bajo su resguardo todos aquellos comprobantes que avalen las cuentas de gastos[2] de los funcionarios públicos, incluyendo aquellos que se realizan con motivo de una comisión oficial, así como los que no encuadran en los rubros de viáticos y hospedaje (realizados con dinero propio), pues es probable que en un mismo comprobante o factura consten dichas erogaciones.

 

Por tanto, resulta conforme a derecho que en los recibos o facturas mediante los cuales se realiza la comprobación de gastos de viáticos y hospedaje de los Magistrados, consten erogaciones realizadas por los funcionarios y que por tanto no hayan sido cubiertas con recursos públicos al no estar considerados como gastos válidos en los lineamientos para el otorgamiento de viáticos, transportación y hospedaje, aprobados por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo que atañe a la clasificación de reserva para la denominación y el domicilio de los establecimientos que emitieron facturas de consumo de alimentos y hospedaje, se estima que también está justificada, en virtud de que está sustentada en la hipótesis de excepción relativa a la seguridad, contemplada en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información.

 

En efecto, de la revisión de los comprobantes de los gastos objeto de solicitud, pueden desprenderse una constante de los lugares visitados por el servidor público para tomar alimentos u hospedarse en las comisiones oficiales, a grado tal que resultan ser habitualmente los mismos y, en consecuencia, que de ellos pudieran derivarse ciertas rutinas. Específicamente, de la denominación o razón social de los establecimientos y los domicilios, se podrían desprender condiciones de modo, tiempo y lugar que generarían riesgo en la seguridad del servidor público, al hacer razonablemente previsible que tal persona pudiera asistir a hospedarse o tomar alimentos en los mismos lugares, en forma habitual o rutinaria en las comisiones oficiales.

 

Bajo esta perspectiva, la seguridad implica, entre otros aspectos, la exención de riesgos en actividades permanentes o esporádicas de cualquier persona.

 

Con base en lo anterior, cobra plena vigencia el criterio invocado por la unidad responsable sobre la clasificación de datos reservados, porque al identificar y publicitar la denominación y el domicilio de los prestadores de servicios donde habitualmente acude el servidor público a hospedarse o tomar alimentos en comisiones oficiales, es inconcuso que a partir de esos datos específicos, previsiblemente se podrían desprender ciertas rutinas, así como información de modo, tiempo y lugar sobre la realización, permanente o esporádica, de la mencionada actividad (acudir a tomar alimentos a ciertos lugares), actualizándose con ello, precisamente, riesgos en la seguridad de la persona.

 

En tal sentido, se estima procedente que la unidad responsable haya reservado los datos de mérito, pues tal hipótesis, prevista en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se prevé también de manera expresa y específica en el mencionado criterio del Comité de Transparencia tendente a preservar la seguridad del servidor público, por lo que esta Comisión de Transparencia considera que los datos concernientes al nombre de los lugares donde el servidor público acude en comisiones oficiales a hospedarse o tomar alimentos, y los domicilios, deben ser clasificados como información reservada por razones de seguridad, pues tal información podría revelar rutinas de modo, tiempo y lugar sobre actividades desarrolladas, permanente o esporádicamente, por la persona.

 

En consecuencia, la información que se autorizó proporcionar a César Molinar, satisface los principios de máxima publicidad, transparencia y rendición de cuentas, previstos en los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4°, fracciones II, IV y VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y garantiza el acceso a la información pública en términos de lo previsto en los artículos 1° y 2° de la mencionada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, además de hacer público el monto de los recursos públicos erogados por el concepto solicitado, según lo previsto en los artículos 7°, fracción XIII, y 12, de la ley mencionada, con las excepciones en el presente caso, de los datos personales que se contengan en las facturas por concepto de consumo de alimentos, los consumos cubiertos con recursos propios de los Magistrados de la Sala Superior, así como la denominación y el domicilio de los establecimientos que emitieron facturas de consumo de alimentos y de hospedaje para los propios Magistrados, todos erogados en comisiones oficiales, por clasificarse como reservados, con fundamento y por las razones expuestas con antelación.

 

El criterio precedente fue aplicado al decidir los diversos expedientes TE-CT-REVT-3/2008, TE-CT-REVT-4/2008, TE-CT-REVT-5/2008, TE-CT-REVT-6/2008, TE-CT-REVT-7/2008 y TE-CT-REVT-8/2008.

 

Por otra parte, contrariamente a lo que afirma César Molinar, de que le fue negada la entrega de la copia certificada de la cédula profesional con el grado de doctor, de la Magistrada Regional Mónica Aralí Soto Fregoso, la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le comunicó tres aspectos fundamentales para sustentar la respuesta, como son:

 

a) Que la Magistrada no ha realizado ningún estudio o curso que la acredite con el grado académico de doctor;

 

b) El dato referido en el inciso precedente se encuentra acreditado con la ficha curricular de la propia Magistrada, publicada en la página oficial de este Órgano Jurisdiccional. Para tal efecto, le indicó a César Molinar la ruta que debía seguir a través del portal de internet de este Órgano Jurisdiccional, es decir, el sitio:

 

http://portal.te.gob.mx/acercate/maqistrados/curriculum/sala-regional- guadalaiara/monica-arali-soto-fregoso

 

c) Consecuencia de lo anterior, declaró la inexistencia de la información, con fundamento en el artículo 55 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como del criterio 7/10 del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), denominado: “No será necesario que el Comité de Información declare formalmente la inexistencia, cuando del análisis a la normatividad aplicable no se desprenda obligación alguna de contar con la información solicitada ni se advierta algún otro elemento de convicción que apunte a su inexistencia”.

 

En este sentido, resulta infundado el agravio, porque la Unidad de Enlace dio las razones que justificaron la respuesta, sin que pueda considerarse arbitraria o sin fundamento, puesto que, como se mencionó, le comunicó su inexistencia actual así como la forma de verificar las circunstancias particulares del caso (ruta que debía seguir a través del portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación).

 

Es oportuno destacar que hay prohibición para crear o producir información, sólo para el efecto de atender alguna solicitud; así se desprende del artículo 3 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 3. El Tribunal Electoral, a través de sus Órganos de Transparencia, será competente para entregar la información que genere y resguarda, conforme a sus atribuciones. Las Unidades no estarán obligadas a crear o producir información, sólo para el efecto de atender alguna solicitud.

(El resaltado no forma parte del texto original)

 

En torno a las copias certificadas del título y cédula profesional con el grado de doctor, de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Flavio Galván Rivera, la Unidad de Enlace le informó al ahora recurrente que se encuentran contenidas en 5 –cinco- fojas; consecuentemente, en modo alguno le negó la entrega de la información solicitada.

 

De ahí lo infundado del agravio expuesto por César Molinar.

 

En cuanto al motivo de disenso concerniente a la modalidad de entrega de la información solicitada, la reseña de la propia petición efectuada por César Molinar, permite considerar que su pretensión está encaminada a obtener información en la modalidad de copias simples o certificadas”.

 

Sobre este tópico, resulta oportuno señalar que elaborar una copia conlleva realizar de manera física y material, la reproducción en papel del contenido de la información solicitada, a través de la tecnología, como lo es una fotocopiadora.

 

De manera que si su pretensión fue pedir información y que la misma se le entregara en copia simple o certificada, implicaba que la entrega de lo solicitado, de ser autorizado, se realizaría de manera física y personalmente, ya que la reproducción atinente es en hojas de papel.

 

Cuestión distinta sería la digitalización de la información, no obstante, en el presente caso, César Molinar no solicitó que se le entregara de manera digitalizada lo requerido, sino que fue muy puntual en señalar copia simple y copia certificada”; es decir, que la modalidad de entregar la información solicitada fue congruente con la pretensión del solicitante.

 

 No pasa inadvertido para esta Comisión, que César Molinar, en su solicitud de información externó que de ser posible, le fueran entregadassin costo” y “A través del Sistema Info TE, las copias requeridas, porque en la propia petición se estableció que el “Tribunal Electoral se reserva el derecho a determinar una modalidad diversa, cuando por las características de la información no sea posible entregarla por este medio y determinará en su caso en cualquier modalidad el costo correspondiente por gastos de envío”.

 

En esta lógica, la reserva incluida en la petición de acceso a la información que realizó César Molinar, contiene una relevancia de gran magnitud para la respuesta atinente, porque, precisamente, al analizar las características de lo solicitado – copias simples o certificadas -, también se considera la viabilidad de la entrega de la propia información.

 

Es decir, implica una congruencia entre lo que se pide y la forma en que se realizará la entrega respectiva; de modo que si se solicitan copias simples o certificadas, la modalidad de entrega es física y personalmente, previo el pago de los derechos respectivos, dado que la reproducción atinente estará contenida en papel.

 

Consecuentemente, es correcta la modalidad de entrega de la información contenida en la respuesta emitida por la Unidad de Enlace de este Tribunal Electoral, en virtud de que, como se precisó en líneas precedentes, le comunicó el costo de cada copia ($1.00 un peso por cada hoja), el lugar y horario donde podría efectuar directamente el pago (Tesorería del Tribunal Electoral de 9:00 a 18:00 horas), en su caso, a través de depósito bancario; así como la viabilidad de recibir en su domicilio la información solicitada, previo pago por los gastos de envío correspondiente.

 

De ahí que resulte infundada su pretensión.

 

Con base en lo anteriormente expuesto, la Unidad de Enlace cumplió con sus obligaciones en materia de Transparencia y Acceso a la Información, en virtud de que dio trámite a la petición de César Molinar y determinó entregarle la información solicitada, en la modalidad requerida copias simples y certificadas.

 

El hecho de comunicar a Cesar Molinar que la información solicitada está a su disposición en copias simples y certificadas, previo pago de los derechos respectivos, colma el derecho fundamental de acceso a la información contenido en los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2, 3, fracción XIV, inciso c), y 28 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; así como el 52 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En este sentido, ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar en sus términos la respuesta combatida.

 

Por lo expuesto y fundado además en los artículos 63 y 66, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la respuesta dada a la solicitud de información identificada con el folio número 00011814 (once mil ochocientos catorce), emitida por la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al recurrente; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia a la Unidad de Enlace, la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, así como a las Coordinaciones de Recursos Humanos y Enlace Administrativo, Financiera y de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública, todas de este Órgano Jurisdiccional; y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 67, párrafo primero, fracciones I, II, III y V, y párrafo segundo, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar, Constancio Carrasco Daza, quien fue el ponente, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, todos, integrantes de la Comisión de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria Técnica habilitada que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

HABILITADA

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARRERIRO

 


VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 30, DEL ACUERDO GENERAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DEL RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE TE-CT-REVT-09/2014.

Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de la Comisión de Transparencia de este órgano jurisdiccional, en el sentido de conocer y resolver el fondo de la controversia planteada en el recurso administrativo de revisión al rubro identificado, promovido para impugnar la respuesta emitida por la Unidad de Enlace de este Tribunal Electoral, respecto de la solicitud de información registrada con el número de folio 00011814 (cero, cero, cero, uno, uno, ocho, uno, cuatro), voto en contra del proyecto presentado por el Magistrado Constancio Carrasco Daza y formulo VOTO PARTICULAR, dado que, en concepto del suscrito, esta Comisión carece de competencia para conocer y resolver el fondo de ese medio de impugnación.

En concepto del suscrito, la Comisión de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no debe conocer del fondo del conflicto planteado en el recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información identificado con la clave TE-CT-REVT-09/2014, porque carece de competencia para ello. En opinión del suscrito, actualmente el órgano competente para conocer, tramitar y resolver el respectivo recurso administrativo es el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, como sustentó el suscrito en el voto particular emitido al dictar, esta Comisión de Transparencia, resolución incidental de competencia en el recurso de revisión al rubro identificado.

Para efectos ilustrativos y por ser las mismas consideraciones que sustentan el sentido de mi voto, en este caso, a continuación se transcriben los argumentos de hecho y de Derecho, que sustentaron el referido voto:

Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de la Comisión de Transparencia de este órgano jurisdiccional, al asumir competencia para conocer y resolver el recurso de revisión promovido para controvertir la respuesta emitida por la Unidad de Enlace y Transparencia de este Tribunal Electoral, relativa a la solicitud de información registrada con el folio número 00011814 (cero, cero, cero, uno, uno, ocho, uno, cuatro), de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:

Para el suscrito, a la fecha en que se actúa, el órgano competente para conocer y resolver el recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información, al rubro indicado, es el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

Cabe precisar que conforme a lo previsto en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo establecido en el artículo 105, fracción II, de la Carta Magna.

Por otra parte, mediante Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, se reformó, entre otros, el artículo 6°, en el cual se estableció que el Estado debe garantizar el derecho fundamental a la información.

Posteriormente, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete, se adicionó un segundo párrafo al citado precepto constitucional, en el cual se estableció que para el ejercicio del derecho de acceso a la información rige el principio de máxima publicidad, razón por la cual toda la información en posesión de cualquier órgano de autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo puede ser reservada temporalmente, por razones de interés público, en los términos que fijen las leyes.

Cabe precisar que el siete de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, nuevo decreto de reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia.

Conforme a esta reciente reforma constitucional, para el suscrito, se modificó sustancialmente el sistema de distribución de competencia en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, así como la procedibilidad y el procedimiento del recurso administrativo de revisión en la materia.

En este contexto, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto de reformas a la Constitución federal, publicado en dos mil catorce, el Congreso de la Unión tiene el deber jurídico de expedir la legislación ordinaria en materia de transparencia y acceso a la información gubernamental, la cual debe ser acorde al nuevo modelo ya mencionado.

Al efecto cabe señalar que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos, reglamentaria del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamiento jurídico que no ha sido adecuado a la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce, tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información que está en posesión de los tres Poderes de la Unión, así como de los órganos con autonomía constitucional o con autonomía legal y de cualquier otra entidad federal.

El artículo 3, fracción XIV, de la citada Ley de Acceso a la Información Pública prevé, como sujetos obligados, entre otros, al Poder Judicial de la Federación y, por ende, a este Tribunal Electoral.

Asimismo, el artículo 61, del ordenamiento legal en cita, prevé que el Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esa Ley.

En esas disposiciones se debe prever el procedimiento de acceso a la información e incluso la procedibilidad de un recurso de revisión y uno de reconsideración, en términos de lo establecido en los artículos 49, 50 y 60, de la citada Ley de Transparencia.

De lo anterior se advierte que el sistema de acceso a la información pública gubernamental y, en particular, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, determinaba que este Tribunal Electoral definiría el procedimiento de acceso a la información pública, así como del recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información, bajo los parámetros de lo previsto en el artículo 6° de la Carta Magna y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Sin embargo, dada la citada reforma constitucional, publicada oficialmente el siete de febrero de dos mil catorce, y congruente con el sistema de transición previsto en los artículos transitorios del decreto, es conforme a Derecho, para el suscrito, sostener que las reglas de competencia y previsión de recursos administrativos, anteriormente previstas, han quedado derogadas.

En efecto, a juicio del suscrito, para una mejor exposición del tema bajo análisis, es menester llevar a cabo el examen sobre la actual competencia del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, así como de esta autoridad jurisdiccional electoral federal, para conocer y resolver el recurso de revisión al rubro indicado, dado que se trata de un tema prioritario, cuyo estudio se debe hacer de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en razón de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Al caso cabe precisar que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un presupuesto de validez sine qua non, para la adecuada instauración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para la adecuada instauración de una relación procedimental, de tal suerte que si carece de competencia el órgano de autoridad, administrativo o jurisdiccional, ante el cual se hace una petición, se ejerce una acción o se promueve un recurso administrativo, con la finalidad de exigir la satisfacción de una pretensión, es claro que tal autoridad estará impedida jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver, en su caso, el fondo de la controversia planteada por el interesado

La existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos administrativos y jurisdiccionales del Estado, es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello, emitiendo inclusive actos de molestia para los gobernados.

Al caso resulta orientador lo expuesto por Oskar Von Bülow, en las páginas cuatro a seis de su obra intitulada "Excepciones y presupuestos procesales", editada por la Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el año dos mil uno, que en su parte conducente es al tenor siguiente:

Si el proceso es, por lo tanto, una relación jurídica, se presentan en la ciencia procesal análogos problemas a los que surgieron y fueron resueltos, tiempo antes, respecto de las demás relaciones jurídicas. La exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada con los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquélla. Se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para su surgimiento, quién es capaz o está facultado para realizar tal acto.

Estos problemas deben plantearse también en la relación jurídica procesal y no se muestran a su respecto menos apropiados y fecundos que los que se mostraron ya en las relaciones jurídicas privadas. También aquí ellos dirigen su atención a una serie de importantes preceptos legales estrechamente unidos. En particular, a las prescripciones sobre:

1) La competencia, capacidad e insospechabilidad de tribunal; la capacidad procesal de las partes (persona legítima standi in iudicio [persona legítima para estar en juicio]) y la legitimación de su representante,

2) Las cualidades propias e imprescindibles de una materia litigiosa civil,

3) La redacción y comunicación (o notificación) de la demanda y la obligación del actor por las cauciones procesales,

4) El orden entre varios procesos.

Estas prescripciones deben fijar -en clara contraposición con las reglas puramente relativas a la marcha del procedimiento, ya determinadas- los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal. Ellas precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgir del proceso. En suma, en esos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal; idea tan poco tenida en cuenta hasta hoy, que ni una vez ha sido designada con un nombre definido. Proponemos, como tal, la expresión "presupuestos procesales".

En este orden de ideas, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está, indiscutiblemente, la competencia del respectivo órgano jurisdiccional, ésta debe ser analizada de manera previa al examen del fondo de la litis planteada, en el promovido medio de impugnación.

Ahora bien, en el particular, resulta importante reiterar que el siete de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia”.

Esta reforma constitucional entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el ocho de febrero de dos mil catorce. Entre los preceptos reformados está el artículo 6°, apartado A, bases I, IV, V, además de la adición de la base VIII, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 6o. ...

...

...

...

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

II. y III. ...

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

VI. y VII. ...

VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los estados y el Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.

El organismo garante federal de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente del estado o del Distrito Federal, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.

Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.

El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.

En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.

Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.

En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.

El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.

El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.

El organismo garante coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de los estados y el Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano.

B. ...

De la lectura de la disposición trasunta, se advierte lo siguiente:

1. En el ejercicio del derecho de acceso a la información debe prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados tienen el deber jurídico de documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencia o funciones; sólo en la ley se pueden establecer los supuestos específicos en los cuales procede la declaración de inexistencia de la información solicitada.

2. Se deben establecer mecanismos de acceso a la información, así como los procedimientos de revisión expeditos, los cuales se han de tramitar y resolver ante y por los organismos autónomos especializados que establezca la Constitución federal.

3. La Federación ha de contar con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales, en posesión de los sujetos obligados, en los términos que establezca la ley.

4. El organismo autónomo especializado se rige por la ley general en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, en posesión de los sujetos obligados; ley que debe expedir el Congreso de la Unión, en la que se han de establecer las bases, principios generales y procedimientos, para el ejercicio eficaz de este derecho fundamental.

5. El organismo federal garante del derecho a la información se ha de regir por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

6. El organismo federal garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, y de cualquier otra persona, física o moral, incluidos los sindicatos, que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso ha de resolver un comité integrado por tres ministros.

El mencionado organismo federal garante también tiene competencia para conocer de los recursos que interpongan los particulares, respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los Estados de la República y del Distrito Federal, siempre que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.

7. Las resoluciones del organismo federal garante tienen naturaleza vinculatoria y se caracterizan por ser definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

Asimismo, al caso se debe tener presente lo dispuesto en los artículos octavo y noveno transitorios del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, cuyo texto es al tenor siguiente:

[…]

OCTAVO. En tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a las leyes respectivas en materia de transparencia, el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente.

NOVENO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto.

[…]

De lo antes precisado se advierte que el organismo federal autónomo especializado en la materia, debe ejercer sus atribuciones conforme a lo dispuesto en el citado Decreto de reformas constitucionales y a lo previsto en la vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en tanto el Congreso de la Unión expide la correspondiente ley general, además de expedir las reformas a las leyes respectivas.

Igualmente se establece, en la transcrita normativa constitucional transitoria, que los asuntos en trámite o pendientes de resolución, a la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, se deben tramitar y resolver por el mencionado organismo federal autónomo especializado.

Por otra parte, los artículos 37, fracción II, 49, 50 y 55, fracción V, de la vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 88 y 89 del vigente Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, 4, 15, fracción I, 21, fracciones III y IV, del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil catorce, prevén lo siguiente:

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Artículo 37. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

[…]

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes;

[…]

Artículo 49. El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de un Comité: la negativa de acceso a la información, o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante el Instituto o ante la unidad de enlace que haya conocido el asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La unidad de enlace deberá remitir el asunto al Instituto al día siguiente de haberlo recibido.

Artículo 50. El recurso también procederá en los mismos términos cuando:

I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o

IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

Artículo. 55 Salvo lo previsto en el Artículo 53, el Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

[…]

V. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución, y

[…]

 

Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Artículo 88. Cuando el recurso satisfaga todos los requisitos a que se refiere el artículo 54 de la Ley, el Instituto decretará su admisión y correrá traslado al Comité que emitió la resolución impugnada para que un plazo de siete días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 89. En la sustanciación de los recursos de revisión a que se refiere el artículo 55 de la Ley, el Instituto, a través del Comisionado Ponente dará trámite, resolverá los recursos y, en su caso, subsanará las deficiencias de derecho que correspondan sin cambiar los hechos expuestos en los mismos.

Para tal efecto, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

 

Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos

Artículo. 2 El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos establecidos en las leyes respectivas, con domicilio legal en la Ciudad de México.

Artículo. 4 El Instituto se regirá para su organización y funcionamiento, por las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes, sus Reglamentos, el Reglamento Interior y las demás disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

Artículo 15 Corresponden al Pleno del Instituto:

I. Ejercer las atribuciones que al Instituto le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes, el Decreto, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos y disposiciones administrativas que le resulten aplicables;

[…]

Artículo. 21 Los comisionados tendrán las siguientes atribuciones:

[…]

III. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y decisiones del Pleno;

IV. Conocer de los asuntos que le sean sometidos para su aprobación por el Pleno;

[…]

De las disposiciones legales y reglamentarias trasuntas se advierte, que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es la autoridad competente, para conocer y resolver los recursos administrativos de revisión interpuestos por los solicitantes, en los supuestos siguientes:

- Se haya negado la información solicitada.

- Se hubiera declarado la inexistencia de los documentos solicitados.

- No se entreguen los datos personales solicitados o se entreguen en formato incomprensible.

- No se modifiquen o corrijan los datos personales.

- No estén conformes con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega.

- Consideren que la información entregada es incompleta o que no corresponde a la información requerida en la solicitud.

Asimismo, esas disposiciones prevén los plazos para el trámite, sustanciación y resolución del recurso de revisión, que es competencia del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

En este contexto resulta inconcuso, para el suscrito, que el Poder Revisor Permanente de la Constitución federal estableció un nuevo sistema, en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, dado que por disposición expresa del artículo 6º de la Carta Magna se creó un organismo federal autónomo, especializado en la materia, el cual tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, y de cualquier otra persona, física o moral, incluidos los sindicatos, que reciban y ejerzan recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; sólo se exceptúan los asuntos jurisdiccionales que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso debe resolver un comité integrado por tres ministros.

Por otra parte, ese organismo federal autónomo especializado es competente para conocer de los recursos que interpongan los particulares, a fin de impugnar las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los Estados y del Distrito Federal, en las que se determine la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información solicitada, en los términos que establezca la ley. Las resoluciones que emita ese Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables, para los sujetos obligados.

En este orden de ideas, en congruencia con el “nuevo sistema de distribución de competencia”, en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, a juicio del suscrito, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es competente para conocer y resolver el recurso de revisión al rubro indicado, interpuesto por César Molinar, el veintisiete de agosto de dos mil catorce.

Ello es así porque se trata de un recurso de revisión que está pendiente de resolver y que fue interpuesto para controvertir, de la Unidad de Enlace de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la respuesta de veintiséis de agosto de dos mil catorce, que recayó a su petición de dieciséis de julio de dos mil catorce, en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, al considerar, el recurrente, que esa determinación no es conforme a Derecho.

Es mi convicción que corresponde ahora al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos conocer y resolver el recurso de revisión al rubro indicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 6º, apartado A, base VIII, de la Constitución federal; 37, fracción II, 49, 50 y 55, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 88 y 89 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, 4, 15, fracción I, 21, fracciones III y IV, del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil catorce, relacionados con lo previsto en los artículos octavo y noveno transitorios del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia”, publicado en el citado Diario Oficial el siete de febrero de dos mil catorce.

No es óbice para la conclusión precedente que a la fecha en que se dicta esta resolución, el Congreso de la Unión no haya expedido la respectiva Ley General y que tampoco haya decretado las reformas correlativas a las leyes de la materia, esto es así porque, como se ha expuesto, la reforma al artículo 6º de la Constitución federal entró en vigor desde el ocho de febrero de dos mil catorce, razón por la cual el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos está en pleno ejercicio de sus funciones, constitucionalmente previstas, como organismo federal autónomo especializado que es.

Es evidente, para el suscrito, que la finalidad de la reforma constitucional radicó en que un organismo federal, autónomo, especializado e imparcial del Estado, sea el que garantice a los gobernados el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública gubernamental, tal como se advierte de la exposición de motivos correspondiente a la iniciativa que dio origen a esa reforma a la Ley Suprema de la Federación, la cual fue presentada por los Grupos Parlamentarios de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

En su parte conducente, la citada exposición de motivos, es al tenor siguiente:

[…]

V. Contenido de la reforma

A) El diseño general

Los legisladores que integramos los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México estamos convencidos de que los ciudadanos exigen una forma de gobierno más eficaz y transparente, por ello nos comprometemos a profundizar en la transparencia y dotar al IFAI de competencia sobre el Poder Legislativo, el Poder Judicial y las entidades federativas. Esta iniciativa retoma ese propósito, en el marco del respeto al Estado federal y la división de poderes.

1. Constituir un organismo garante con autonomía constitucional

Actualmente el IFAI es el órgano garante para la Administración Pública Federal en materia de acceso a la información y protección de datos personales, y en una autoridad federal tratándose de protección de datos personales en posesión de particulares.

Esta iniciativa propone que el IFAI quede constituido como el único organismo garante especializado, imparcial y autónomo en materia de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de cualquier autoridades, entidad, órgano u organismo federal. Su mandato será entonces la promoción, protección y cabal garantía de estos derechos en todos los Poderes Federales y en los organismos con autonomía constitucional.

Es importante destacar que el alcance de la competencia del organismo garante se desprende de la naturaleza del derecho de acceso a la información pública según ha sido definida en diversos instrumentos internacionales. Tal es el caso, por ejemplo, de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública que, al establecer el alcance de esa legislación modelo, señala que:

“3. La presente ley se aplica a toda autoridad pública perteneciente a todas las ramas del Gobierno (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en todos los niveles de la estructura gubernamental interna (central o federal, regional, provincial o municipal); se aplica también a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del Gobierno o controlados por el mismo, bien actuando por facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes, y se aplica asimismo a las organizaciones privadas que reciben fondos o beneficios públicos sustanciales (directa o indirectamente) o que desempeñan funciones y servicios públicos, pero solamente con respecto a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados. Todos estos órganos deberán tener su información disponible de acuerdo con lo previsto en la presente Ley”.8

8 Aprobada en la cuarta sesión plenaria de la OEA, celebrada el 8 de junio de 2010.

En consecuencia con lo anterior, la naturaleza jurídica idónea para desempeñar una tarea que vincula a todos los Poderes del Estado es la de un organismo con autonomía constitucional. Ello porque una entidad dependiente de cualquiera de los poderes tradicionales del Estado vería limitada su capacidad de actuación frente a ellos. Por ello corresponderá a ese organismo resolver de los procedimientos de revisión que se interpongan contra las resoluciones que emitan cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal.

Así, la reforma amplía la competencia del IFAI para resolver los recursos de revisión que, en materia de acceso a la información y protección de datos personales, se presenten contra actos del Poder Ejecutivo, la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Auditoría Superior de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los organismos con autonomía constitucional (Banco de México, Instituto Federal Electoral, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, e Instituto Nacional de Estadística y Geografía), los tribunales administrativos y cualquier otra entidad federal.

Desde esta perspectiva, la autonomía se constituye no sólo como garantía del derecho humano de acceso a la información, sino también de la institucionalidad del Estado mexicano. La labor del organismo garante no compromete a los poderes tradicionales y mucho menos permite prestarse a interpretaciones de índole política o partidista, sino que establece un marco institucional en que todos los Poderes del Estado y sus organismos con autonomía constitucional se sujetan a la misma disciplina y mecanismos de garantías para un derecho fundamental central para consolidar, fortalecer y ampliar la democracia mexicana y avanzar en una mejor rendición de cuentas.

El IFAI no restaría las competencias de los poderes judicial y legislativo, así como de los órganos constitucionales autónomos, ya que únicamente tendría la facultad de revisar las decisiones que sus respectivos comités de acceso a la información tomen en el sentido de acceder o no a un documento, sin afectar las competencias materiales que correspondan a cada uno.

[…]

Lo subrayado es de este voto.

Así, como el recurso al rubro identificado tiene relación inmediata y directa con la respuesta emitida por la Unidad de Enlace de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la respuesta a su solicitud de información, registrada con el folio número 00011814 (cero, cero, cero, uno, uno, ocho, uno, cuatro), de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, a juicio del suscrito, el órgano competente para conocer y resolver del mencionado recurso de revisión, promovido por la recurrente, es el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

En consecuencia, para el suscrito, la remisión del expediente del recurso de revisión, al aludido Instituto Federal, resulta procedente conforme al nuevo sistema jurídico aplicable en materia de transparencia, sistema nuevo de cuyo análisis concluyo, de manera evidente, que ese Instituto Federal es el competente para conocer de las controversias que se susciten con motivo del acceso a la información pública y la protección de datos personales.

Por tanto, a juicio del suscrito, lo procedente conforme a Derecho es remitir el expediente del recurso de revisión, al rubro identificado, al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, para que sea este organismo autónomo el que conozca y resuelva, en plenitud de atribuciones, lo que en Derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, reitero, esta Comisión de Transparencia carece de competencia para resolver el fondo de la controversia planteada, motivo por el cual voto en contra y emito el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA


[1]  El referido Comité es el órgano competente de este Tribunal Electoral para determinar la clasificación de la información solicitada, en términos de lo previsto en el artículo 55 del Acuerdo General de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

 

[2] En el numeral 2, fracción V de los lineamientos para el otorgamiento de viáticos, transporte y hospedaje, se prevé que la cuenta de gastos  es el documento firmado por el servidor público comisionado y el titular del área a la que se encuentra adscrito, o en su caso por quien solicitó la comisión, al término de la misma, en el que se enlistan los gastos realizados.