RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

EXPEDIENTE: TE-CT-REVT-9/2014

 

RECURRENTE: CÉSAR MOLINAR

 

RESPONSABLE: UNIDAD DE ENLACE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: LUIS MARTÍN FLORES MEJÍA

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de febrero de dos mil quince.

 

La Comisión de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información TE-CT-REVT-3/2014, en el sentido de ASUMIR COMPETENCIA para conocer y resolver del referido recurso interpuesto en contra de la respuesta emitida por la Unidad de Enlace de este Tribunal Electoral, relacionada con la solicitud de información identificada con el folio número 00008214 (ocho mil doscientos catorce), con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

 

I.                   ANTECEDENTES:

 

1. Solicitud de Acceso a la Información. El dieciséis de julio de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió, mediante el sistema INFOMEX, la solicitud de acceso a la información identificada con el número de folio 00011814 (once mil ochocientos catorce), mediante la cual César Molinar expresó lo siguiente:

 

Parte I.

a) Solicito de la manera más atenta, copia certificada del título profesional, con el grado académico de doctor, de la Sra. Mónica Aralí Soto Fregoso, Sala Regional Guadalajara.

 

Parte II.

1. Copias simples de facturas vía infomex internet, de gastos de alimentación, hoteles, bares, propinas, choferes, telefonía celular y convencional y de cualquier otra prestación en el mes de noviembre del 2014, ya sea en territorio nacional o en el extranjero de la Sra. Mónica Aralí Soto Fregroso de la Sala Regional Guadalajara y también del Sr. José Antonio Abel Aguilar Sánchez, de la misma Sala Regional y del Sr. Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, también de la misma Sala Regional.

 

Parte III.

Del Señor Salvador Olimpo Nava Gomar de la Sala Superior, solicito.

1. Copia certificada de la cédula profesional con el grado académico de doctor.

2. Copia certificada del título profesional con el grado académico de doctor.

3. Copias simples vía infomex internet de los gastos en alimentación, hoteles, casetas de peaje, gasolina, lubricantes, choferes, bares, propinas y de cualquier otra prestación en los meses de noviembre y diciembre del 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, todos del 2014, tanto en territorio nacional como en extranjero, en los gastos en dólares o euros, favor de especificar el tipo de cambio del día.

 

Parte IV.

Del Sr. Flavio Galván Rivera de la Sala Superior, solicito de la manera más atenta.

a) Copia certificada de la cédula profesional con el grado académico de doctor.

b) Copia certificada del título profesional con el grado académico de doctor”. (sic)

 

2. Turno de la petición a las áreas. El diecisiete del mismo julio, la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral turnó vía INFOMEX y correo electrónico, la referida solicitud a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, así como a las Coordinaciones de Recursos Humanos y Enlace Administrativo, Financiera y de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública.

 

La respuesta atinente fue remitida vía el sistema INFOMEX, en las siguientes fechas:

 

AREA

FECHA DE REMISIÓN DE RESPUESTA

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

23 de Julio de 2014

Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo

Coordinación de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública

24 de Julio de 2014

Coordinación Financiera

30 de Julio de 2014

 

3. Ampliación del Plazo de Respuesta. El trece de agosto de ese año, se notificó a César Molinar la prórroga del plazo para dar respuesta a solitud de acceso a la información.

 

4. Remisión al Comité de Transparencia y Acceso a la Información. En atención a que en las respuestas remitidas se planteó reservar determinada información, el catorce del mismo agosto, la Unidad de Enlace lo sometió a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Órgano Jurisdiccional, quien determinó lo siguiente:

 

PRIMERO. Se confirman como confidenciales, las firmas y la CURP que obran en los documentos que pone a disposición la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo, con fundamento en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF.

 

SEGUNDO. Con relación a las facturas por concepto de consumo de alimentos, este órgano colegiado instruye llevar a cabo una revisión de las mismas e identificar aquellos datos personales que pudieran contener, en términos de los artículos 3, fracción II; 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. Se confirma como información confidencial los consumos de carácter personal cubiertos con recursos de los funcionarios y que se encuentran contenidos en los documentos solicitados y que hayan sido descontados de los comprobantes, con fundamento en los artículos 3, fracción II; 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

CUARTO. Se clasifican como reservados los datos que permitan identificar y/o ubicar los establecimientos que emitieron las facturas de consumo de alimentos y de hospedaje, ya que dicha información revelaría circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieran comprometer la seguridad de los servidores públicos. Lo anterior, con fundamento en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Sin embargo, se modifica el periodo de clasificación propuesto por la Coordinación Financiera, por un periodo de 10 años.

 

QUINTO. Se confirma como información confidencial el número telefónico y el desglose de llamadas, con fundamento en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 10 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del TEPJF, toda vez que con ellos se pueden llevar a cabo comunicaciones que se encuentran en la esfera de la privacidad e intimidad de la persona, lo que requeriría el consentimiento de los individuos para su difusión.

 

SEXTO. No obstante lo anterior, la reserva destacada no impide que, en aras de la rendición de cuentas y el principio de máxima publicidad, se entregue una versión pública de los documentos comprobatorios.

 

SÉPTIMO. Notifíquense los costos por reproducción de los documentos requeridos y una vez acreditado el pago, llévese a cabo la reproducción y la elaboración de versiones públicas de las facturas en comento y póngase a disposición del solicitante”.

 

5. Notificación de la Respuesta a la Solicitud de Información. El veintiséis de agosto de dos mil catorce, la Unidad de Enlace notificó a César Molinar la respuesta a su solicitud de información, identificada con el folio 00011814 (once mil ochocientos catorce).

 

6. Recurso de Revisión en Materia de Transparencia y Acceso a la Información. El veintisiete de agosto de dos mil catorce, se recibió por medio del sistema INFOMEX, el presente recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información.

 

 7. Turno del Expediente a la Comisión de Transparencia. El veintiocho del mismo agosto, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente del recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información TE-CT-REVT-9/2014 y turnarlo a la Comisión de Transparencia, para los efectos previstos en el artículo 57 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de este Órgano Jurisdiccional.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4759/14, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

 8. Turno del Expediente al Magistrado Instructor. El veintiocho de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, Presidente de la Comisión de Transparencia de este Tribunal Electoral, acordó turnar a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza el expediente indicado al rubro, para los efectos del artículo 63 del mencionado Acuerdo General.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SSGA-242/2014.

 

II. CONSIDERACIONES:

 

1. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa la presente decisión compete al Pleno de la Comisión de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada. Para ello, se aplica mutatis mutandis, el criterio emitido por la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional, en la Jurisprudencia identificada con la clave 11/99, consultable en las páginas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cuarenta y nueve, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, cuyo rubro es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

Lo anterior, porque en el asunto que se analiza se determinará la competencia en relación a la impugnación que dio origen al recurso al rubro indicado; razón por la cual esta Comisión de Transparencia, actuando en colegiado, debe emitir la resolución que en Derecho proceda.

 

2. Materia del Acuerdo. Con el objeto de brindar certeza en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ésta Comisión de Transparencia estima necesario llevar a cabo un examen sobre la competencia para conocer y resolver del presente recurso de revisión, toda vez que no existe pronunciamiento de esta Comisión al respecto, derivado de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de transparencia publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado siete de febrero, respecto a la autoridad competente para resolver los recursos de revisión, atendiendo al régimen transitorio previsto en el propio Decreto de reforma.

 

De ahí que sea pertinente determinar cuál es el órgano competente para conocer los medios de impugnación en los que se controvierta la respuesta emitida en ejercicio del derecho de acceso a la información en poder del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; es decir, si corresponde al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, o bien, a esta Comisión de Transparencia en tanto se expide la legislación correspondiente

 

Este pronunciamiento es fundamental, toda vez que se trata de una cuestión previa, cuyo estudio debe realizarse de oficio, por constituir un presupuesto de validez para la correcta formación de la relación jurídico - procesal.

 

3. Determinación del Órgano Competente. Esta Comisión de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, con fundamento en lo establecido en los artículos 6 constitucional; segundo y octavo transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de transparencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce; 1°, 3, fracción XIV, inciso c); 49, 50 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como por los numerales 28, 29, 31, párrafo primero, fracción III, 57, 60, 63 y 66 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información pública, interpuesto por Editorial Libertad y Expresión, que controvierte la respuesta emitida por la Unidad de Enlace a su solicitud de información identificada con el folio 00008214 (ocho mil doscientos catorce), toda vez que hasta en tanto el Congreso de la Unión no emita las leyes secundarias respectivas, corresponde a esta Comisión resolver los recursos en la materia.

 

Lo anterior, en el marco de la transición hacia un nuevo modelo en materia de transparencia y acceso a la información, generado con motivo de la reforma constitucional al artículo 6°, y en aras de garantizar los principios de certeza, seguridad jurídica y previsibilidad, así como el pleno ejercicio de los derechos humanos en la materia.

 

Cierto, si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, párrafo cuarto, apartado A, fracción VIII, cuarto párrafo, de la Constitución Federal (precepto reformado mediante el Decreto referido), la competencia para conocer y resolver los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entre otros, del Poder Judicial, corresponde al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, se tiene en consideración que en el propio decreto de reforma constitucional se prevé un régimen transitorio dentro del cual se actualiza la posibilidad jurídica de que esta Comisión de Transparencia conozca y resuelva el presente caso, en términos de las consideraciones que se exponen a continuación.

 

En el citado precepto constitucional se establece lo siguiente:

 

Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.

VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los estados y el Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.

…”

 

Por su parte, en el régimen transitorio de dicha reforma constitucional se precisó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General del Artículo 6o. de esta Constitución, así como las reformas que correspondan a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los demás ordenamientos necesarios, en un plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

Octavo. En tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a las leyes respectivas en materia de transparencia, el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente.

Noveno. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto”.

 

De los preceptos transcritos se advierte que actualmente existe un período de transición normativa en materia de transparencia y acceso a la información, tendiente a concretar el desarrollo legal de la referida reforma, pues hasta en tanto el Congreso de la Unión no emita la legislación secundaria en la materia, la competencia para conocer de asuntos relacionados con dichas asignaturas, debe ser determinada conforme a la normativa vigente (artículo octavo transitorio).

 

Así, el análisis y alcance de la reforma descrita, instituye a esta Comisión de Transparencia privilegiar el cumplimiento de la norma fundamental.

 

Para ello se toma en consideración que la vigencia del decreto de reforma constitucional en materia de transparencia, inició a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación; situación que aconteció el ocho de febrero de dos mil catorce, dado que aquella se realizó el siete del mismo mes.

 

Es decir, el Poder Revisor de la Constitución le imprimió a la reforma constitucional en comento el ámbito temporal de validez y las autoridades constituidas deben someterse a esa voluntad, en aras de respetar el principio de supremacía constitucional[1].

 

Por otra parte, de la lectura integral del propio decreto de reforma y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental aún vigente, a los cuales remiten los preceptos transitorios antes precisados, no se advierten elementos normativos de los que se pueda desprender una prohibición de que, en tanto se cumplimenta el objetivo del multicitado período transitorio, esta Comisión de Transparencia esté en aptitud jurídica de continuar atendiendo, en su propio ámbito los asuntos sobre transparencia y acceso a la información, como el presente recurso de revisión, sino que, por el contrario, de su interpretación se conservan sus facultades.

 

Si bien en los citados artículos transitorios se establece que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos conocerá de los asuntos de transparencia ejerciendo sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto en el propio decreto de reforma constitucional y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, esta Comisión considera que del contenido de tales instrumentos jurídicos se desprende que está en aptitud jurídica de conocer y resolver los recursos de revisión que se sometan a su consideración, en tanto el Congreso de la Unión complementa el correspondiente marco normativo.

 

En efecto, por cuanto hace al propio decreto de reforma constitucional, se reconoce y prevé expresamente la apertura de un período transitorio en el cual se deberán expedir leyes y modificaciones legales necesarias sobre tópicos de gran relevancia que permitan la aplicación del nuevo modelo en materia de transparencia –establecer procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos especializados e imparciales que establece la Constitución-.

 

Incluso, varios de los aspectos que en dicho decreto se reservan a lo que legisle en su oportunidad el constituyente permanente, incumben directamente a criterios sobre el funcionamiento y ejercicio de atribuciones del citado Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, verbigracia: sus facultades de revisión y atracción (donde en términos del artículo sexto transitorio, existe previsión expresa de que dichas facultades se actualizarán de manera posterior a la entrada en vigor de las citadas reformas a la ley secundaria); reserva temporal de información; protección de datos personales; información reservada o confidencial; medidas de apremio; desarrollo de principios y bases rectores en la materia y de criterios reguladores de las funciones del propio órgano especializado.

 

Consecuentemente, no existe disposición alguna en la que se prevea una prohibición expresa a esta Comisión para que, en tanto se expidan las normas secundarias reguladoras de la reforma constitucional, ésta conozca y resuelva de los asuntos en materia de transparencia que le atañen institucionalmente. En contraste, por cuanto hace al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, se observa que en dicho decreto de reforma constitucional, si bien se establece su competencia en la materia y, entre otros puntos, se ubica al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como sujeto obligado directo, diversos aspectos relevantes sobre el ejercicio de sus atribuciones y funcionamiento se reservan expresamente a lo que en su oportunidad legisle el Congreso de la Unión.

 

En tal sentido, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, aún en vigor, por cuanto hace al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como parte integrante del Poder Judicial, se prevé que tal organismo establecerá, entre otros, en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información [artículos 1; 3, fracción IX; 61 y 62 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente]; es decir, le otorga atribuciones para que en el ámbito de sus competencias, establezcan los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información.

 

En términos de lo ordenado en el citado artículo octavo transitorio de la reforma constitucional en materia de transparencia, en tanto se expiden las nuevas leyes y reformas previstas al respecto, se debe observar lo previsto en la aún vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, siendo que en esta última se prevé que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Comisión de Administración, debe establecer en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información.

 

En el artículo 61 de la referida ley de transparencia se establece que el Poder Judicial, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, establecerá mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en dicha Ley.

 

En cumplimiento a esa disposición normativa, la Comisión de Administración de este Tribunal Electoral aprobó el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho el “ACUERDO GENERAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION”.

 

En el artículo 28 de dicho Acuerdo General se dispuso que la Comisión de Transparencia es la instancia encargada de supervisar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, en materia de transparencia, protección de datos personales y acceso a la información pública del Tribunal Electoral, así como de la promoción, difusión e investigación sobre la materia y revisor de las determinaciones tomadas por el Comité, la Coordinación y la Unidad de Enlace.

 

Asimismo, en el artículo 31, fracción III del mismo ordenamiento, la Comisión de Administración dispuso que esta Comisión de Transparencia tiene, entre otras atribuciones, la de conocer y resolver de manera definitiva e inatacable los recursos de revisión y reconsideración que se interpongan.

 

Es importante destacar que la presente interpretación es acorde, incluso, con lo previsto en el “Acuerdo del Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, mediante el cual se aprueba el padrón de sujetos obligados que conforman el Poder Ejecutivo Federal, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de agosto de dos mil catorce, en cuyo considerando 2 se establece, textualmente, lo siguiente:

 

“…

2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo transitorio del Decreto en materia de transparencia, en tanto el Congreso de la Unión expida las reformas a las leyes respectivas en materia de transparencia, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto en el propio Decreto y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

En mérito de lo hasta aquí expuesto, es dable desprender que el propio Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, con fundamento en lo previsto en el citado artículo octavo transitorio del decreto de reforma constitucional y en la aún vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se ha ocupado, en tanto el Congreso de la Unión expide la normativa reglamentaria de la multicitada reforma constitucional en materia de transparencia, de los sujetos obligados que conforman el Poder Ejecutivo Federal.

 

En tal sentido, como ya se refirió en el artículo segundo transitorio del Decreto en comento, se prevé que el Congreso de la Unión deberá emitir en el plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación, (siete de febrero de dos mil catorce) las leyes y reformas legales que resulten necesarias para alcanzar el adecuado desarrollo normativo de los preceptos constitucionales objeto de la reforma, entre otros del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta en tanto ello no suceda, la competencia para conocer de los recursos de revisión presentados para controvertir actos del Comité de Transparencia y de la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde a esta Comisión.

 

En consecuencia, en tanto el Congreso de la Unión emita los referidos instrumentos legales, esta Comisión de Transparencia tiene atribuciones para conocer y resolver los asuntos relacionados con el derecho de acceso a la información pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en aras de garantizar, con certeza y seguridad jurídica, el pleno ejercicio de los derechos fundamentales en la materia y el fortalecimiento de las instituciones involucradas en la misma, así como para lograr una transición ordenada que lleve de manera natural y eficaz a la consolidación del cambio operado constitucionalmente en el contexto de un nuevo modelo en materia de transparencia y acceso a la información.

 

En este sentido, el Instituto Federal de Acceso a la Información carecería de atribuciones para aplicar la normativa interna del Tribunal Electoral, en virtud de que, como se indicó en parágrafos precedentes, la propia Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente, otorgó atribuciones a este Órgano Jurisdiccional para emitir las reglas en materia de transparencia.

 

Por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1°; 3, fracción XIV, inciso c) y  61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con lo previsto en los artículos 28 y 31, párrafo primero, fracción III, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Comisión de Transparencia es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.

 

Por lo expuesto y fundado, se dicta el siguiente:

 

III. ACUERDO

 

ÚNICO. La Comisión de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es COMPETENTE para conocer y resolver el recurso de revisión en que se actúa.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al recurrente; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia a la Unidad de Enlace, la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, así como a las Coordinaciones de Recursos Humanos y Enlace Administrativo, Financiera y de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública, todas de este Órgano Jurisdiccional; y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 67, párrafo primero, fracciones I, II, III y V, y párrafo segundo, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar, Constancio Carrasco Daza, quien fue el ponente, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular, todos, integrantes de la Comisión de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos habilitada que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

HABILITADA

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 30, DEL ACUERDO GENERAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA RESOLUCION INCIDENTAL DE COMPETENCIA, DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE TE-CT-REVT-09/2014.

 

Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de la Comisión de Transparencia de este órgano jurisdiccional, al asumir competencia para conocer y resolver el recurso de revisión promovido para controvertir la respuesta emitida por la Unidad de Enlace y Transparencia de este Tribunal Electoral, relativa a la solicitud de información registrada con el folio número 00011814 (cero, cero, cero, uno, uno, ocho, uno, cuatro), de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:

Para el suscrito, a la fecha en que se actúa, el órgano competente para conocer y resolver el recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información, al rubro indicado, es el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

Cabe precisar que conforme a lo previsto en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo establecido en el artículo 105, fracción II, de la Carta Magna.

Por otra parte, mediante Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, se reformó, entre otros, el artículo 6°, en el cual se estableció que el Estado debe garantizar el derecho fundamental a la información.

Posteriormente, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete, se adicionó un segundo párrafo al citado precepto constitucional, en el cual se estableció que para el ejercicio del derecho de acceso a la información rige el principio de máxima publicidad, razón por la cual toda la información en posesión de cualquier órgano de autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo puede ser reservada temporalmente, por razones de interés público, en los términos que fijen las leyes.

Cabe precisar que el siete de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, nuevo decreto de reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia.

Conforme a esta reciente reforma constitucional, para el suscrito, se modificó sustancialmente el sistema de distribución de competencia en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, así como la procedibilidad y el procedimiento del recurso administrativo de revisión en la materia.

En este contexto, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto de reformas a la Constitución federal, publicado en dos mil catorce, el Congreso de la Unión tiene el deber jurídico de expedir la legislación ordinaria en materia de transparencia y acceso a la información gubernamental, la cual debe ser acorde al nuevo modelo ya mencionado.

Al efecto cabe señalar que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos, reglamentaria del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamiento jurídico que no ha sido adecuado a la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce, tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información que está en posesión de los tres Poderes de la Unión, así como de los órganos con autonomía constitucional o con autonomía legal y de cualquier otra entidad federal.

El artículo 3, fracción XIV, de la citada Ley de Acceso a la Información Pública prevé, como sujetos obligados, entre otros, al Poder Judicial de la Federación y, por ende, a este Tribunal Electoral.

Asimismo, el artículo 61, del ordenamiento legal en cita, prevé que el Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esa Ley.

En esas disposiciones se debe prever el procedimiento de acceso a la información e incluso la procedibilidad de un recurso de revisión y uno de reconsideración, en términos de lo establecido en los artículos 49, 50 y 60, de la citada Ley de Transparencia.

De lo anterior se advierte que el sistema de acceso a la información pública gubernamental y, en particular, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, determinaba que este Tribunal Electoral definiría el procedimiento de acceso a la información pública, así como del recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información, bajo los parámetros de lo previsto en el artículo 6° de la Carta Magna y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Sin embargo, dada la citada reforma constitucional, publicada oficialmente el siete de febrero de dos mil catorce, y congruente con el sistema de transición previsto en los artículos transitorios del decreto, es conforme a Derecho, para el suscrito, sostener que las reglas de competencia y previsión de recursos administrativos, anteriormente previstas, han quedado derogadas.

En efecto, a juicio del suscrito, para una mejor exposición del tema bajo análisis, es menester llevar a cabo el examen sobre la actual competencia del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, así como de esta autoridad jurisdiccional electoral federal, para conocer y resolver el recurso de revisión al rubro indicado, dado que se trata de un tema prioritario, cuyo estudio se debe hacer de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en razón de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Al caso cabe precisar que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un presupuesto de validez sine qua non, para la adecuada instauración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para la adecuada instauración de una relación procedimental, de tal suerte que si carece de competencia el órgano de autoridad, administrativo o jurisdiccional, ante el cual se hace una petición, se ejerce una acción o se promueve un recurso administrativo, con la finalidad de exigir la satisfacción de una pretensión, es claro que tal autoridad estará impedida jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver, en su caso, el fondo de la controversia planteada por el interesado

La existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos administrativos y jurisdiccionales del Estado, es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello, emitiendo inclusive actos de molestia para los gobernados.

Al caso resulta orientador lo expuesto por Oskar Von Bülow, en las páginas cuatro a seis de su obra intitulada "Excepciones y presupuestos procesales", editada por la Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el año dos mil uno, que en su parte conducente es al tenor siguiente:

Si el proceso es, por lo tanto, una relación jurídica, se presentan en la ciencia procesal análogos problemas a los que surgieron y fueron resueltos, tiempo antes, respecto de las demás relaciones jurídicas. La exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada con los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquélla. Se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para su surgimiento, quién es capaz o está facultado para realizar tal acto.

Estos problemas deben plantearse también en la relación jurídica procesal y no se muestran a su respecto menos apropiados y fecundos que los que se mostraron ya en las relaciones jurídicas privadas. También aquí ellos dirigen su atención a una serie de importantes preceptos legales estrechamente unidos. En particular, a las prescripciones sobre:

1) La competencia, capacidad e insospechabilidad de tribunal; la capacidad procesal de las partes (persona legítima standi in iudicio [persona legítima para estar en juicio]) y la legitimación de su representante,

2) Las cualidades propias e imprescindibles de una materia litigiosa civil,

3) La redacción y comunicación (o notificación) de la demanda y la obligación del actor por las cauciones procesales,

4) El orden entre varios procesos.

Estas prescripciones deben fijar -en clara contraposición con las reglas puramente relativas a la marcha del procedimiento, ya determinadas- los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal. Ellas precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgir del proceso. En suma, en esos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal; idea tan poco tenida en cuenta hasta hoy, que ni una vez ha sido designada con un nombre definido. Proponemos, como tal, la expresión "presupuestos procesales".

En este orden de ideas, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está, indiscutiblemente, la competencia del respectivo órgano jurisdiccional, ésta debe ser analizada de manera previa al examen del fondo de la litis planteada, en el promovido medio de impugnación.

Ahora bien, en el particular, resulta importante reiterar que el siete de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia”.

Esta reforma constitucional entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el ocho de febrero de dos mil catorce. Entre los preceptos reformados está el artículo 6°, apartado A, bases I, IV, V, además de la adición de la base VIII, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 6o. ...

...

...

...

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

II. y III. ...

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

VI. y VII. ...

VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los estados y el Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.

El organismo garante federal de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente del estado o del Distrito Federal, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.

Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.

El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.

En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.

Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.

En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.

El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.

El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.

El organismo garante coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de los estados y el Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano.

B. ...

De la lectura de la disposición trasunta, se advierte lo siguiente:

1. En el ejercicio del derecho de acceso a la información debe prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados tienen el deber jurídico de documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencia o funciones; sólo en la ley se pueden establecer los supuestos específicos en los cuales procede la declaración de inexistencia de la información solicitada.

2. Se deben establecer mecanismos de acceso a la información, así como los procedimientos de revisión expeditos, los cuales se han de tramitar y resolver ante y por los organismos autónomos especializados que establezca la Constitución federal.

3. La Federación ha de contar con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales, en posesión de los sujetos obligados, en los términos que establezca la ley.

4. El organismo autónomo especializado se rige por la ley general en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, en posesión de los sujetos obligados; ley que debe expedir el Congreso de la Unión, en la que se han de establecer las bases, principios generales y procedimientos, para el ejercicio eficaz de este derecho fundamental.

5. El organismo federal garante del derecho a la información se ha de regir por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

6. El organismo federal garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, y de cualquier otra persona, física o moral, incluidos los sindicatos, que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso ha de resolver un comité integrado por tres ministros.

El mencionado organismo federal garante también tiene competencia para conocer de los recursos que interpongan los particulares, respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los Estados de la República y del Distrito Federal, siempre que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.

7. Las resoluciones del organismo federal garante tienen naturaleza vinculatoria y se caracterizan por ser definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

Asimismo, al caso se debe tener presente lo dispuesto en los artículos octavo y noveno transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, cuyo texto es al tenor siguiente:

[…]

OCTAVO. En tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a las leyes respectivas en materia de transparencia, el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente.

NOVENO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto.

[…]

De lo antes precisado se advierte que el organismo federal autónomo especializado en la materia, debe ejercer sus atribuciones conforme a lo dispuesto en el citado Decreto de reformas constitucionales y a lo previsto en la vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en tanto el Congreso de la Unión expide la correspondiente ley general, además de expedir las reformas a las leyes respectivas.

Igualmente se establece, en la transcrita normativa constitucional transitoria, que los asuntos en trámite o pendientes de resolución, a la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, se deben tramitar y resolver por el mencionado organismo federal autónomo especializado.

Por otra parte, los artículos 37, fracción II, 49, 50 y 55, fracción V, de la vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 88 y 89 del vigente Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, 4, 15, fracción I, 21, fracciones III y IV, del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil catorce, prevén lo siguiente:

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Artículo 37. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

[…]

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes;

[…]

Artículo 49. El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de un Comité: la negativa de acceso a la información, o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante el Instituto o ante la unidad de enlace que haya conocido el asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La unidad de enlace deberá remitir el asunto al Instituto al día siguiente de haberlo recibido.

Artículo 50. El recurso también procederá en los mismos términos cuando:

I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o

IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

Artículo. 55 Salvo lo previsto en el Artículo 53, el Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

[…]

V. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución, y

[…]

 

Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Artículo 88. Cuando el recurso satisfaga todos los requisitos a que se refiere el artículo 54 de la Ley, el Instituto decretará su admisión y correrá traslado al Comité que emitió la resolución impugnada para que un plazo de siete días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 89. En la sustanciación de los recursos de revisión a que se refiere el artículo 55 de la Ley, el Instituto, a través del Comisionado Ponente dará trámite, resolverá los recursos y, en su caso, subsanará las deficiencias de derecho que correspondan sin cambiar los hechos expuestos en los mismos.

Para tal efecto, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

 

Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos

Artículo. 2 El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos establecidos en las leyes respectivas, con domicilio legal en la Ciudad de México.

Artículo. 4 El Instituto se regirá para su organización y funcionamiento, por las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes, sus Reglamentos, el Reglamento Interior y las demás disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

Artículo 15 Corresponden al Pleno del Instituto:

I. Ejercer las atribuciones que al Instituto le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes, el Decreto, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos y disposiciones administrativas que le resulten aplicables;

[…]

Artículo. 21 Los comisionados tendrán las siguientes atribuciones:

[…]

III. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y decisiones del Pleno;

IV. Conocer de los asuntos que le sean sometidos para su aprobación por el Pleno;

[…]

De las disposiciones legales y reglamentarias trasuntas se advierte, que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es la autoridad competente, para conocer y resolver los recursos administrativos de revisión interpuestos por los solicitantes, en los supuestos siguientes:

- Se haya negado la información solicitada.

- Se hubiera declarado la inexistencia de los documentos solicitados.

- No se entreguen los datos personales solicitados o se entreguen en formato incomprensible.

- No se modifiquen o corrijan los datos personales.

- No estén conformes con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega.

- Consideren que la información entregada es incompleta o que no corresponde a la información requerida en la solicitud.

Asimismo, esas disposiciones prevén los plazos para el trámite, sustanciación y resolución del recurso de revisión, que es competencia del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

En este contexto resulta inconcuso, para el suscrito, que el Poder Revisor Permanente de la Constitución federal estableció un nuevo sistema, en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, dado que por disposición expresa del artículo 6º de la Carta Magna se creó un organismo federal autónomo, especializado en la materia, el cual tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, y de cualquier otra persona, física o moral, incluidos los sindicatos, que reciban y ejerzan recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; sólo se exceptúan los asuntos jurisdiccionales que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso debe resolver un comité integrado por tres ministros.

Por otra parte, ese organismo federal autónomo especializado es competente para conocer de los recursos que interpongan los particulares, a fin de impugnar las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los Estados y del Distrito Federal, en las que se determine la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información solicitada, en los términos que establezca la ley. Las resoluciones que emita ese Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables, para los sujetos obligados.

En este orden de ideas, en congruencia con el nuevo sistema de distribución de competencia, en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, a juicio del suscrito, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es competente para conocer y resolver el recurso de revisión al rubro indicado, interpuesto por César Molinar, el veintisiete de agosto de dos mil catorce.

Ello es así porque se trata de un recurso de revisión que está pendiente de resolver y que fue interpuesto para controvertir, de la Unidad de Enlace de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la respuesta de veintiséis de agosto de dos mil catorce, que recayó a su petición de dieciséis de julio de dos mil catorce, en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, al considerar, el recurrente, que esa determinación no es conforme a Derecho.

Es mi convicción que corresponde ahora al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos conocer y resolver el recurso de revisión al rubro indicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 6º, apartado A, base VIII, de la Constitución federal; 37, fracción II, 49, 50 y 55, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 88 y 89 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, 4, 15, fracción I, 21, fracciones III y IV, del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil catorce, relacionados con lo previsto en los artículos octavo y noveno transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia”, publicado en el citado Diario Oficial el siete de febrero de dos mil catorce.

No es óbice para la conclusión precedente que a la fecha en que se dicta esta resolución, el Congreso de la Unión no haya expedido la respectiva Ley General y que tampoco haya decretado las reformas correlativas a las leyes de la materia, esto es así porque, como se ha expuesto, la reforma al artículo 6º de la Constitución federal entró en vigor desde el ocho de febrero de dos mil catorce, razón por la cual el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos está en pleno ejercicio de sus funciones, constitucionalmente previstas, como organismo federal autónomo especializado que es.

Es evidente, para el suscrito, que la finalidad de la reforma constitucional radicó en que un organismo federal, autónomo, especializado e imparcial del Estado, sea el que garantice a los gobernados el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública gubernamental, tal como se advierte de la exposición de motivos correspondiente a la iniciativa que dio origen a esa reforma a la Ley Suprema de la Federacn, la cual fue presentada por los Grupos Parlamentarios de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

En su parte conducente, la citada exposición de motivos, es al tenor siguiente:

[…]

V. Contenido de la reforma

A) El diseño general

Los legisladores que integramos los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México estamos convencidos de que los ciudadanos exigen una forma de gobierno más eficaz y transparente, por ello nos comprometemos a profundizar en la transparencia y dotar al IFAI de competencia sobre el Poder Legislativo, el Poder Judicial y las entidades federativas. Esta iniciativa retoma ese propósito, en el marco del respeto al Estado federal y la división de poderes.

1. Constituir un organismo garante con autonomía constitucional

Actualmente el IFAI es el órgano garante para la Administración Pública Federal en materia de acceso a la información y protección de datos personales, y en una autoridad federal tratándose de protección de datos personales en posesión de particulares.

Esta iniciativa propone que el IFAI quede constituido como el único organismo garante especializado, imparcial y autónomo en materia de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de cualquier autoridades, entidad, órgano u organismo federal. Su mandato será entonces la promoción, protección y cabal garantía de estos derechos en todos los Poderes Federales y en los organismos con autonomía constitucional.

Es importante destacar que el alcance de la competencia del organismo garante se desprende de la naturaleza del derecho de acceso a la información pública según ha sido definida en diversos instrumentos internacionales. Tal es el caso, por ejemplo, de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública que, al establecer el alcance de esa legislación modelo, señala que:

“3. La presente ley se aplica a toda autoridad pública perteneciente a todas las ramas del Gobierno (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en todos los niveles de la estructura gubernamental interna (central o federal, regional, provincial o municipal); se aplica también a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del Gobierno o controlados por el mismo, bien actuando por facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes, y se aplica asimismo a las organizaciones privadas que reciben fondos o beneficios públicos sustanciales (directa o indirectamente) o que desempeñan funciones y servicios públicos, pero solamente con respecto a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados. Todos estos órganos deberán tener su información disponible de acuerdo con lo previsto en la presente Ley”.8

8 Aprobada en la cuarta sesión plenaria de la OEA, celebrada el 8 de junio de 2010.

En consecuencia con lo anterior, la naturaleza jurídica idónea para desempeñar una tarea que vincula a todos los Poderes del Estado es la de un organismo con autonomía constitucional. Ello porque una entidad dependiente de cualquiera de los poderes tradicionales del Estado vería limitada su capacidad de actuación frente a ellos. Por ello corresponderá a ese organismo resolver de los procedimientos de revisión que se interpongan contra las resoluciones que emitan cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal.

Así, la reforma amplía la competencia del IFAI para resolver los recursos de revisión que, en materia de acceso a la información y protección de datos personales, se presenten contra actos del Poder Ejecutivo, la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Auditoría Superior de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los organismos con autonomía constitucional (Banco de México, Instituto Federal Electoral, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, e Instituto Nacional de Estadística y Geografía), los tribunales administrativos y cualquier otra entidad federal.

Desde esta perspectiva, la autonomía se constituye no sólo como garantía del derecho humano de acceso a la información, sino también de la institucionalidad del Estado mexicano. La labor del organismo garante no compromete a los poderes tradicionales y mucho menos permite prestarse a interpretaciones de índole política o partidista, sino que establece un marco institucional en que todos los Poderes del Estado y sus organismos con autonomía constitucional se sujetan a la misma disciplina y mecanismos de garantías para un derecho fundamental central para consolidar, fortalecer y ampliar la democracia mexicana y avanzar en una mejor rendición de cuentas.

El IFAI no restaría las competencias de los poderes judicial y legislativo, así como de los órganos constitucionales autónomos, ya que únicamente tendría la facultad de revisar las decisiones que sus respectivos comités de acceso a la información tomen en el sentido de acceder o no a un documento, sin afectar las competencias materiales que correspondan a cada uno.

[…]

Lo subrayado es de este voto.

Así, como el recurso al rubro identificado tiene relación inmediata y directa con la respuesta emitida por la Unidad de Enlace de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la respuesta a su solicitud de información, registrada con el folio número 00011814 (cero, cero, cero, uno, uno, ocho, uno, cuatro), de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, a juicio del suscrito, el órgano competente para conocer y resolver del mencionado recurso de revisión, promovido por la recurrente, es el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

En consecuencia, para el suscrito, la remisión del expediente del recurso de revisión, al aludido Instituto Federal, resulta procedente conforme al nuevo sistema jurídico aplicable en materia de transparencia, sistema nuevo de cuyo análisis concluyo, de manera evidente, que ese Instituto Federal es el competente para conocer de las controversias que se susciten con motivo del acceso a la información pública y la protección de datos personales.

Por tanto, a juicio del suscrito, lo procedente conforme a Derecho es remitir el expediente del recurso de revisión, al rubro identificado, al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, para que sea este organismo autónomo el que conozca y resuelva, en plenitud de atribuciones, lo que en Derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 


[1] Criterio plasmado en la Tesis Aislada 2a. CVI/2001, cuyo rubro es: “REFORMAS CONSTITUCIONALES. CUANDO RESTRINGEN ALGÚN DERECHO DE LOS GOBERNADOS, LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS DEBEN APLICARLAS SUJETÁNDOSE AL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ QUE EL PODER REVISOR LES FIJÓ”, visible en el registro 189267, Tomo XIV, Julio de 2001, Materia(s): Constitucional, Página: 512, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.