QUEJAS POR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
EXPEDIENTES: TE-SUP-QRA-3/2018 Y TE-SUP-QRA-4/2018, ACUMULADOS
DENUNCIANTES: COALICIÓN “POR PUEBLA AL FRENTE”, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JEAN PAUL HUBER OLEA Y CONTRÓ
DENUNCIADO: MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIOS: EDUARDO JACOBO NIETO GARCÍA Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
Ciudad de México, trece de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes al rubro indicados, relativos a las quejas por responsabilidades administrativas de los servidores públicos presentadas por Óscar Pérez Córdoba Amador, como representante de la coalición “Por Puebla Al Frente” y el Partido Acción Nacional[1], y Jean Paul Huber Olea y Contró, por propio derecho; y,
R E S U L T A N D O
I. Escritos de denuncia. El tres de diciembre de dos mil dieciocho, el ciudadano Óscar Pérez Córdoba Amador, por propio derecho y como representante de la coalición “Por Puebla al Frente” y del PAN, presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, escrito mediante el cual formuló denuncia en contra de un Magistrado de la Sala Superior, por hechos que, en su concepto, son constitutivos de responsabilidad administrativa.
Por otra parte, mediante escrito de siete de diciembre de ese mismo año, presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jean Paul Huber Olea y Contró formuló denuncia en contra del mismo Magistrado de la Sala Superior, por presuntos hechos, que, a su parecer, son susceptibles de constituir causas de responsabilidad administrativa.
II. Acuerdos de turno. En acuerdo de tres de diciembre de dos mil dieciocho, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Presidente por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar a su Ponencia el primer escrito de queja administrativa referido; y, el siete de diciembre siguiente, la entonces Magistrada Presidenta ordenó turnar el segundo escrito a la misma Ponencia, al considerar que se trataba de un asunto vinculado con la primera queja, a fin de que se determinara lo que en derecho procediera.
III. Radicación y admisión de los procedimientos de queja por responsabilidades administrativas TE-SUP-QRA-3/2018 y TE-SUP-QRA-4/2018; emplazamiento y traslado. Mediante proveídos de cinco y ocho de diciembre de dos mil dieciocho, respectivamente, el Magistrado instructor admitió a trámite las denuncias formuladas, por lo que, con copias de los escritos respectivos y de sus anexos, mandó correr traslado al servidor público denunciado para que, en un término de cinco días hábiles, rindiera los correspondientes informes sobre los hechos denunciados y ofreciera las pruebas correspondientes.
IV. Informes. Mediante oficios TEPJF-SS-JLVV/0017/18 y TEPJF-SS-JLVV/0018/18, de nueve de diciembre de dos mil dieciocho, presentados en el día de su fecha en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el Magistrado José Luis Vargas Valdez rindió los informes solicitados y manifestó las cuestiones que consideró pertinentes en relación con los hechos denunciados.
V. Denuncias por hechos supervenientes. Posteriormente, en el expediente de la queja TE-SUP-QRA-4/2018, el dieciocho y diecinueve de diciembre de ese mismo año, el denunciante Jean Paul Huber Olea y Contró presentó dos nuevas denuncias, por hechos supervenientes, que, en su opinión, son susceptibles de configurar otras causas de responsabilidad administrativa, supuestamente vinculadas con los hechos originalmente denunciados.
VI. Radicación, admisión y traslado de las denuncias por hechos supervenientes en la queja TE-SUP-RQA-4/2018. Por acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor admitió a trámite las denuncias por hechos supervenientes por lo que, con copia de los escritos respectivos y de sus anexos, mandó correr traslado al servidor público denunciado para que, en un término de cinco días hábiles, rindiera el informe respectivo sobre los hechos supervinientes denunciados y ofreciera las pruebas que a su parte conviniera.
VII. Informe sobre los hechos supervenientes. Por medio del oficio TEPJF-SS-JLVV/001/19, de dos de enero de dos mil diecinueve, el Magistrado José Luis Vargas Valdez rindió el informe solicitado en la referida queja y manifestó lo que consideró pertinente, en relación con los hechos supervinientes denunciados.
VIII. Audiencia inicial. Mediante sendos acuerdos de cuatro de junio del año en curso, dictados en los respectivos expedientes de queja, se señaló lugar y fecha para la audiencia inicial, prevista en el artículo 134, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, teniendo verificativo las diligencias el once de junio siguiente; audiencias a las que el Magistrado denunciado compareció por escrito, a efecto de ratificar y ampliar sus informes.
IX. Admisión y desahogo de pruebas. Por autos de dieciocho de junio de este año, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes en ambos procedimientos.
Asimismo, en los referidos acuerdos se ordenó el desahogo de las pruebas, lo cual tuvo lugar mediante sendas diligencias de veintiocho de junio del mismo año.
X. Alegatos. Concluido el desahogo de las pruebas, el cuatro de julio siguiente, se abrió un periodo de alegatos, por un término de cinco días hábiles comunes para las partes.
XI. Cierre de instrucción. Transcurrido el plazo concedido a las partes para alegar, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por realizar, el Magistrado instructor cerró la instrucción en los referidos expedientes de queja y, como consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente y someterlo a la consideración de la Sala Superior.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132; 133, fracción III[2]; 186, fracción X; 189, fracción XIX; y 219, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 145 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], el Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver aquellos asuntos por medio de los cuales se formule queja respecto de un Magistrado electoral integrante de la Sala Superior, por hechos que, en concepto de los denunciantes, pueden ser constitutivos de responsabilidades administrativas.
SEGUNDO. Acumulación.
De la lectura de los escritos de denuncia, se aprecia que los denunciantes invocan hechos similares que, en su concepto, son susceptibles de configurar causales de responsabilidad administrativa a cargo del Magistrado José Luis Vargas Valdez, integrante de esta Sala Superior.
En este sentido, al existir identidad entre los presuntos hechos susceptibles de configurar una responsabilidad administrativa y en la persona del Magistrado denunciado, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del procedimiento de queja por responsabilidad administrativa de los servidores públicos TE-SUP-QRA-4/2018 al diverso expediente TE-SUP-QRA-3/2018, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Precisión de la materia de las denuncias y pruebas exhibidas.
En el escrito de tres de diciembre de dos mil dieciocho, Óscar Pérez Córdoba Amador, como representante de la coalición “Por Puebla al Frente” y el PAN, en lo que al caso interesa, manifestó:
“[…]
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 205, 206, 207, 208, 209, fracciones V, IX, XIII, XIV, 219 y 220, en relación con el artículo 146, fracciones II, III, y XI de la misma Ley que se invoca; artículos 8, fracciones y XI (sic) de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos; el artículo 131, facción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 146 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demás relativos y aplicables, comparezco como denunciante del Magistrado José Luis Vargas Valdez, instructor en los expedientes SUP-JRC-204/2018 y SUP-JDC-517/2018 acumulados, al publicar en sus redes sociales, en específico la conocida como ‘Twitter’, el proyecto de resolución de los expedientes indicados, vinculados con la elección de Gobernadora del Estado de Puebla, y en consecuencia violar el artículo 46 (sic) del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, y por tanto diversas fracciones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[…]”.
Al indicado escrito, el denunciante solamente acompañó sendas impresiones de los tuits provenientes de la cuenta personal del Magistrado José Luis Vargas Valdez en la red social Twitter, en los que se anuncia la decisión del citado Magistrado de hacer público el proyecto de sentencia y en el que aparece el vínculo electrónico en el que puede consultarse el mencionado proyecto (Google Drive).
En esencia, las siguientes:
1. La prueba técnica, consistente en diversos enlaces de Internet, de los cuales solicita su certificación o inspección.
a. https://twitter.com/JL_VargasV.
b.https://drive.google.com/drive/folders/1sfoqvNLEv1HuBty2rzklyfu6qZkCORWE
d. https://www.milenio.com/politica/Magistrado-tepjf-propone-anular-eleccion-puebla
2. La instrumental de actuaciones.
3. La presuncional legal y humana.
Por otra parte, en la denuncia inicial formulada por Jean Paul Huber Olea y Contró, en lo conducente, se alegó:
“[…]
Que con fundamento en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a presentar formal denuncia en contra del Magistrado José Luis Vargas Valdez por la realización de actos que podrían configurar las faltas graves y violaciones directas a las fracciones I, VIII y IX del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación poniendo en peligro la autonomía e independencia de la función jurisdiccional en materia electoral. (…)
1. El domingo 2 de diciembre a las 19:52 horas, el Magistrado denunciado, publicó en su cuenta personal de la red social Twitter el proyecto de sentencia del expediente SUP-JRC-204/2018 Y SUP-JDC-517/2018, ACUMULADOS.
2. En dicha publicación incluyó vínculos para poder descargar los documentos de la sentencia los cuales hizo públicos antes de que convocara a sesión pública para su resolución.
3. De la publicación a que se refieren los numerales anteriores se retomaron y dieron a conocer en diversos medios de comunicación trascendiendo el ámbito de la red social mencionada. (…) Derivado de lo expresado en el inciso anterior, el Magistrado denunciado al hacer público su proyecto de sentencia vulneró los principios que debió observar… generó reacciones de diferentes actores políticos de manera externa que pueden presionar o buscar forzar la decisión (…) omitió el deber de guardar reserva a que todo juez se le impone…No existe disposición alguna que faculte al denunciado a realizar las conductas desplegadas… (…)
Por otra parte, el artículo 146 del reglamento interno establece:
“Artículo 146. El personal del Tribunal Electoral por ningún motivo podrá sustraer físicamente, por medios electrónicos o por cualquier otro medio, los expedientes de los medios de impugnación de las instalaciones del Tribunal Electoral, salvo que existiera causa justificada para ello, respetando en todo momento el deber de confidencialidad a que obliguen la ley o este Reglamento. Tampoco podrá hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona el sentido de algún proyecto antes de que se resuelva el asunto respectivo. El Pleno de la Sala, cuando lo estime conveniente, podrá acordar la publicidad de algún proyecto de sentencia.
No se podrá entregar a persona ajena al Tribunal Electoral los proyectos de autos, acuerdos o sentencias previa resolución de los mismos.
Por ningún motivo podrán sustraerse de las instalaciones del Tribunal Electoral los expedientes de carácter administrativo, salvo en los casos que exista una instrucción expresa, por escrito, de la persona titular de la unidad de adscripción.
El personal que contravenga estas disposiciones será sujeto a sanción conforme a las disposiciones disciplinarias correspondientes”.
Del mismo modo, de conformidad con el propio reglamento interno y del Código Modelo de ética Judicial Electoral…el denunciado viola el numeral 2.1(…).”
Posteriormente, mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, el ciudadano Jean Paul Huber Olea y Contró, en forma superveniente, denunció los hechos siguientes:
“[…]
Que vengo a denunciar hechos en forma superveniente los cuales configuran de manera adicional conductas que pueden infringir los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y configurar de manera más grave infracciones del Magistrado denunciado.
Lo anterior, a fin de que se tome en consideración en el procedimiento instaurado en el expediente de cuenta y, de ser el caso, se imponga la sanción correspondiente tomando en consideración las circunstancias que agravan de manera más grave(sic) los hechos denunciados en el escrito inicial.
Lo anterior se funda en los siguientes hechos y consideraciones de derecho.
HECHOS
1. El domingo 2 de diciembre a las 19:52 horas, el Magistrado denunciado, publicó en su cuenta personal de la red social Twitter el proyecto de sentencia del expediente SUP-JRC-204/2018 y SUP-JDC-517/2018, ACUMULADOS.
2. En dicha publicación incluyó vínculos para poder descargar los documentos de la sentencia, los cuales hizo públicos antes de que convocara a sesión pública para su resolución.
3. De la publicación a que se refieren los numerales anteriores se retomaron y dieron a conocer en diversos medios de comunicación trascendiendo el ámbito de la red social mencionada.
4. De lo anterior, se formuló la queja correspondiente y se formó el expediente citado al rubro.
5. El 10 de diciembre me fue notificada la admisión a trámite de la queja bajo el expediente citado al rubro.
6. El pasado 15 de diciembre, el semanario PROCESO, publicó unas declaraciones del Magistrado José Luis Vargas Valdez cuya impresión se anexa al presente escrito la cual puede consultarse en la liga de internet siguiente: https://www.proceso.com.mx/564059/la-magistrada-otalora-debe-renunciar-al-tribunal-electoral-dice-su-par-jose-luis-vargas
7. El propio Magistrado denunciado difundió en su cuenta de Twitter la declaración mencionada en el numeral anterior, corroborando el contenido de su dicho a ese semanario”.
Por otra parte, en el escrito de denuncia por hechos supervenientes presentada el inmediato diecinueve de diciembre de ese mismo año, el mismo denunciante narró:
“1. El domingo 2 de diciembre a las 19:52 horas, el Magistrado denunciado, publicó en su cuenta personal de la red social Twitter el proyecto de sentencia del expediente SUP-JRC-204/2018 Y SUP-JDC-517/2018, ACUMULADOS.
2. En dicha publicación incluyó vínculos para poder descargar los documentos de la sentencia los cuales hizo públicos antes de que convocara a sesión pública para su resolución.
3. De la publicación a que se refieren los numerales anteriores se retomaron y dieron a conocer en diversos medios de comunicación trascendiendo el ámbito de la red social mencionada.
4. De lo anterior, se formuló la queja correspondiente y se formó el expediente citado al rubro.
5. El 10 de diciembre me fue notificada la admisión a trámite de la queja bajo el expediente citado al rubro.
6. El pasado 15 de diciembre, el semanario PROCESO, publicó unas declaraciones del Magistrado José Luis Vargas Valdez, las cuales fueron debidamente aportadas al expediente.
7. El pasado día 17 de diciembre en la página 12 del periódico Excélsior el denunciado hizo manifestaciones en entrevista en el sentido de solicitar la renuncia de la Magistrada Presidenta derivado de un asunto en el cual se determinó la validez de la elección del estado de Puebla, en donde el denunciado fue ponente y de manera ilegal hizo público el proyecto de sentencia lo cual dio origen a la queja del expediente citado al rubro.
8. El día de hoy, en los periódicos Reforma en su primera plana y Excélsior, página 2, publica entrevistas del Magistrado denunciado en donde de manera sistemática y reiterada incurre en las conductas descritas en el numeral anterior, solicitando la renuncia de la Presidenta de la Sala Superior por la discrepancia de criterio de un asunto debidamente votado y firme”.
Anexo a los escritos mencionados, tanto iniciales como en las ampliaciones de las quejas, el denunciante exhibió las siguientes pruebas documentales:
1. Acta fuera de protocolo, levantada a petición del denunciante Jean Paul Huber Olea y Contró, pasada ante la fe del Notario Público número 87, de Saltillo, Coahuila, que contiene la diligencia de certificación de diversos vínculos de direcciones de internet de la red social Twitter, (en que se reproduce el contenido de los tuits del Magistrado denunciado) a la cual se agrega como anexo un dispositivo de almacenamiento conocido como “CD” que contiene la reproducción del proyecto difundido sobre la impugnación de la gubernatura en el estado de Puebla; y asimismo se agrega copia certificada de la credencial para votar del denunciante.
Los contenidos de los tuits certificados y el enlace electrónico para consultar el proyecto son los siguientes:
a.https://twitter.com/JL_VargasV?lang=es. b.https://twitter.com/JL_VargasV/status/1069439245289484288 c.https://twitter.com/JL_VargasV/status/1069439246103121921
d.https://drive.google.com/drive/folders/1sfoqvNLEv1HuBty2rzklyfu6qZkCORWE
e.https://drive.google.com/drive/folders/1sfoqvNLEv1HuBty2rzklyfu6qZkCORWE
2. Cinco impresiones de pantalla de contenido de la red social Twitter certificadas por el referido notario público 87, de Saltillo, Coahuila.
3. Un disco compacto, agregado como anexo “B”, del que se da cuenta en el acta notarial, que dice contiene “descargado” el proyecto de sentencia del SUP-JRC-204/2018 y acumulados; y
4. Copia certificada por el referido notario público 87 de Saltillo, Coahuila, de la credencial para votar del denunciante Jean Paul Huber Olea y Contró, agregada como anexo “C” al referido documento notarial.
Asimismo, en los escritos de ampliación de dieciocho y diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, ofrece las siguientes pruebas:
5. Un ejemplar de la revista Proceso número 2198, de dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho.
6. Dos impresiones de pantalla, de la cuenta personal de Twitter del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
7. Nueve impresiones de pantalla del portal Web de la revista Proceso.
8. Primera plana del periódico Reforma, del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, y una copia fotostática de la misma.
9. Ejemplares de la página doce, del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, y de la página dos, del diecinueve de diciembre, ambas del periódico Excélsior.
CUARTO. Informes rendidos por el servidor público denunciado.
En el informe relacionado con el expediente TE-SUP-QRA-3/2018, el Magistrado denunciado manifestó:
“A continuación, procedo a responder cada uno de los señalamientos referidos.
A. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto.
Niego haber incurrido en la causa de responsabilidad prevista en la fracción IX del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consistente en emitir una opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de mi conocimiento.
En efecto, contrario a lo alegado por el denunciante, la publicación del anteproyecto de sentencia no constituyó una opinión de la materia de impugnación de los juicios que se encontraban radicados en la ponencia a mi cargo, y tampoco implicó prejuzgar sobre los mismos; sino que se trató de un ejercicio de publicitación íntegra de la propuesta de resolución que, previamente sometí a la consideración de los integrantes del Pleno de la Sala Superior para su estudio y discusión.
En mi concepto, la publicación de mi entonces propuesta de resolución no impuso un prejuzgamiento del asunto, pues de acuerdo con la Real Academia Española, prejuzgar significa juzgar una cosa antes del tiempo oportuno sin tener de ella cabal conocimiento.
Como se ve, prejuzgar no es otra cosa que adelantar una opinión superficial, en este caso, sobre un asunto que se encuentre en sustanciación en este órgano jurisdiccional especializado.
Sobre esa base, sostengo que la publicación de mi proyecto no implicó prejuzgar, pues lejos de adelantar una simple opinión sin cabal conocimiento de la controversia, sometí al escrutinio de la ciudadanía en general el documento de trabajo que derivó del análisis exhaustivo de cada uno de los argumentos de las partes, así como de la valoración de cada una de las constancias y pruebas que obran en los expedientes.
En otro orden, desde mi perspectiva, tampoco infringí lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, particularmente en la porción que reza: “…Tampoco podrá hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona el sentido de algún proyecto antes de que se resuelva el asunto respectivo…”
Lo anterior, en atención a las reglas de interpretación constitucional previstas en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que todas las autoridades del país estamos obligadas a seguir.
En esa línea, para el suscrito, la difusión pública del anteproyecto de sentencia fue una manera de materializar el derecho a la información y de dimensionar el principio de máxima publicidad.
Así, siguiendo la línea jurisprudencial de progresividad de los derechos humanos que he sostenido en diversos momentos en el Pleno de la Sala Superior, es mi convicción que el derecho a la información, derecho humano reconocido por el ordenamiento jurídico mexicano y los artículos 13, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19, apartados 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, requiere ser interpretado a fin de obtener la protección más amplia y conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, según mandata el aludido artículo 1º constitucional.
En tal virtud, como en los asuntos se plantean cuestiones de interés público, a mi juicio, lo conveniente era difundir el anteproyecto de sentencia con plena oportunidad, para su fácil consulta por las partes, cualquier interesado y la ciudadanía en general.
Cuestión que se sustenta, además en la observancia a los principios de transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas que, por mandato del artículo 41 de la Carta Magna, deben regir el actuar de los funcionarios públicos electorales.
Ello se demuestra observando el propio texto de los mensajes, de los que se desprende que la difusión del anteproyecto tuvo la finalidad de garantizar el principio de justicia abierta, el cual ha sido uno de los ejes rectores a seguir por las Magistradas y los Magistrados de la actual integración de la Sala Superior.
Así las cosas, estimo que la observancia de los principios de transparencia y máxima publicidad es una exigencia para las instituciones estatales y los servidores públicos que laboramos en ellas, la cual deriva de la normativa tanto nacional, como internacional, como la Constitución Federal, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el numeral 4 de la Carta Democrática Interamericana.
B. Conflicto de intereses.
En su escrito inicial, el denunciante afirma que existe un conflicto de intereses personales que afectan mi desempeño, ya que, quien promueve el juicio ciudadano SUP-JDC-517/2018, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, en su entonces calidad de senador de la República, votó dentro del proceso por el que se me designó como Magistrado de este órgano jurisdiccional, lo que, a su juicio, constituye una situación que, por sí sola, me coloca en una posición en la que puede verse afectada mi imparcialidad.
Al respecto, cabe señalar que la fracción V, del artículo 131, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como causa de responsabilidad de los servidores del Poder Judicial de la Federación, el conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos.
En relación con lo anterior, la Ley General de Responsabilidades Administrativas en su artículo 3, fracción VI, define al conflicto de interés como la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones públicas de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios.
En atención a las normas descritas, considero que, contrario a lo que sostiene el denunciante, no se actualizó el conflicto de intereses del suscrito para conocer del referido medio de impugnación, pues, si bien, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, participó y votó dentro del proceso de designación de las Magistradas y los Magistrados Electorales que actualmente integramos la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo hizo en su calidad de senador de la República.
Sobre el particular, cabe señalar que la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión es un órgano colegiado integrado por 128 senadores, electos por un periodo de seis años, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 50 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, dentro de las atribuciones conferidas a dicho órgano legislativo, el artículo 99, párrafo once, de la Constitución Federal establece que los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así, como puede observarse, la designación de las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se lleva a cabo a través de un proceso complejo en el que participan los integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Pleno de la Cámara de Senadores.
En ese sentido, no le asiste la razón al denunciante, pues aun cuando Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta participó en el proceso en el que se me eligió Magistrado de la Sala Superior, lo cierto es que tal designación se hizo por el Pleno del Senado de la República.
En tales condiciones, resulta evidente que el órgano facultado para llevar a cabo la designación de los integrantes del máximo órgano jurisdiccional electoral del país, es el Senado de la República y no así la determinación individual de alguno o algunos de sus integrantes.
Además, acceder al planteamiento formulado por el denunciante llevaría al absurdo de considerar que los integrantes de la Sala Superior dejáramos de conocer de los asuntos que involucraran a cualquiera de los individuos que participan en el referido proceso de designación (128 senadoras y senadores), así como, en su caso, los partidos políticos a los que pertenecen, pues no se debe olvidar que los senadores forman parte de las fracciones parlamentarias de los distintos Institutos políticos.
En ese orden de ideas, sostengo que la calidad de juzgadores nos impone diversas obligaciones, siendo la principal, el desempeño de nuestras funciones con estricto apego a la Constitución y a la Ley.
Dicha labor debe llevarse a cabo bajo diversos principios, uno de ellos es precisamente la imparcialidad, el cual debe regir en todo momento la actividad de los juzgadores, y tiene como fundamento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 17 y 100), así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.1), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1), y los Códigos de Ética Iberoamericano (artículos 9 al 17), y del Poder Judicial de la Federación (artículo 2).
La imparcialidad se encuentra profundamente arraigada en los cimientos de nuestra cultura jurídica, y consiste en la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al derecho, evitando todo tipo de comportamiento que refleje o pueda reflejar favoritismos, predisposición o prejuicios. Así, las controversias deben resolverse con base en el derecho y la objetiva aplicación de este.
Por ello, como lo he sostenido, resulta subjetivo que se pretenda acreditar la responsabilidad del suscrito, a partir de que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, participó dentro del proceso por el que se me designó como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues su actuación se limitó al desempeño de sus funciones como senador, situación que en forma alguna me impide conocer de los asuntos en los que dicho ciudadano sea parte.
C. Notoria ineptitud o descuido.
El promovente alega que el suscrito incurrió en notoria ineptitud o descuido en el ejercicio del cargo de Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esencialmente, por las siguientes dos razones:
1. No analizó debidamente el fundamento jurídico que invocó para la emisión de la opinión que prejuzga el asunto; y
2. No consideró que previamente debió discutirse la sentencia, pues de otra manera compromete a sus pares frente a la opinión pública.
En primer lugar, considero importante señalar que la referida causa de responsabilidad está prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los términos siguientes:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 131.- Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: (…)
III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
Expuesto lo anterior, sostengo que, al difundir públicamente el anteproyecto de sentencia de mérito, no incurrí en la anotada causa de responsabilidad.
Con relación a las primeras de las premisas expuestas, considero que el argumento del denunciante es genérico e impreciso y, por tanto, debe desestimarse, pues se limita a señalar que el suscrito no analizó debidamente el fundamento jurídico que invocó para la emisión de la opinión; sin embargo, no precisa cuál o cuáles fundamentos se analizaron de forma incorrecta, por qué se analizaron indebidamente, y tampoco cómo se debieron haber analizado.
Es más, tal como se evidenció al inicio de este informe cuando se insertan las imágenes de los tuits que publiqué, Io cierto es que no invoqué ningún fundamento jurídico (algún precepto normativo o reglamentario), sino que señalé que dicha actuación era para privilegiar y garantizar los principios de justicia abierta y transparencia, sobre los cuales ya me pronuncié en el apartado que antecede.
En lo referente a la segunda de las razones expuestas por el denunciante, considero que no le asiste razón cuando afirma que la publicación del anteproyecto de sentencia comprometió a mis pares frente a la opinión pública.
Ello, porque sostiene su argumento en la premisa incorrecta de que el documento de trabajo objeto de denuncia tiene un carácter vinculante.
Sin embargo, lo cierto es que el carácter del anteproyecto de resolución publicado es más bien informativo, pues se difundió en un momento preliminar al inicio, propiamente del proceso deliberativo que, por regla general, se da en sesión pública.
Pero sobre todo, lo que importa destacar es que el anteproyecto publicado fue una propuesta de resolución que podía ser respaldada o rechazada por las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior, pues la deliberación de los asuntos en el Pleno es la finalidad primordial de todo órgano jurisdiccional colegiado, y la resolución final se adopta por mayoría o unanimidad de sus integrantes.
Incluso, podía darse el caso de que el anteproyecto en cuestión fuera rechazado por todos los integrantes del Pleno, generándose el engrose del asunto, para el efecto de la emisión de un fallo con un sentido diverso al que yo propuse.
Finalmente, considero importante referir que uno de los principios que rigen la actuación de las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior es el de independencia, previsto tanto en el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación como en el Código Modelo de Ética Judicial Electoral y que, esencialmente, se traduce en la actitud de los servidores judiciales electorales para emitir su criterio libremente, exento de influencias extrañas, y apegado sólo a derecho, particularmente reflejando la autonomía o no sujeción de las propias decisiones a pareceres o intereses ajenos.
D. Abuso o ejercicio indebido del cargo.
El denunciante aduce que la publicación del anteproyecto de sentencia en la red social Twitter implicó el abuso del cargo por parte del suscrito, al interferir y arrogarme funciones que corresponden al Pleno de la Sala Superior.
Lo anterior, lo sustenta, esencialmente, en que la publicación del citado proyecto de sentencia a través de una red social no se encuentra expresamente prevista dentro de las atribuciones conferidas por la normativa a las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior.
Al respecto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los servidores públicos deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público.
Asimismo, la fracción I, del citado precepto legal, refiere que, para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos deberán seguir como directriz, actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones.
En concordancia con lo anterior, considero que el argumento del promovente debe desestimarse pues, contario a lo que sostiene, mi actuación se sujetó en todo momento a los principios de legalidad y certeza que demandan el desempeño del cargo de Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al efecto, es de destacarse que en ningún momento abusé del cargo y mucho menos me arrogué funciones que corresponden al Pleno, pues como ya lo expuse en el presente informe, la difusión del proyecto de sentencia fue para garantizar los principios de transparencia y máxima publicidad, pues al tratarse de un asunto de interés público, en el que se involucran temas que impactan de manera directa en las condiciones de vida, en este caso, de los ciudadanos del estado de Puebla como lo es la validez de la elección a la gubernatura de dicha entidad federativa, resultaba oportuno ponerlo a disposición de las partes y la ciudadanía en general.
Además, la publicación del proyecto de sentencia forma parte de la dimensión social del derecho de acceso a la información de la ciudadanía, pues al tratarse de un asunto de interés público, se buscó cumplir con una de las características principales del gobierno republicano, que es la publicidad de los actos de gobierno
E. Incumplimiento de obligaciones en materia de transparencia.
En consideración del denunciante, vulneré los principios de máxima publicidad y transparencia, así como diversas disposiciones de las Leyes General, y Federal, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dado que exhibí ante la ciudadanía, datos confidenciales e información reservada, que se vinculan con los argumentos medulares de un proyecto de resolución que no ha sido discutido, ni votado, por este órgano jurisdiccional.
Sobre el tema, considero que no le asiste la razón al denunciante, pues en el proyecto de sentencia que difundí en la red social Twitter no se hace referencia a información considerada como reservada o confidencial por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 113, fracción l, de la referida Ley Federal, se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a la persona identificada o identificable.
Así, las fracciones ll y III del citado precepto legal, refieren que se considera como información confidencial: los secretos bancarios, fiduciario industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, así como aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados.
Ahora bien, por lo que hace a la información reservada, el artículo 110, del referido ordenamiento establece que:
Artículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;
II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;
III. Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;
IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;
V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los Servidores Públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;
IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
X. Afecte los derechos del debido proceso;
XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y
XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y esta Ley y no las contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.
A partir de lo descrito en la normativa anterior, se puede advertir que el denunciante se equivoca al afirmar que en el proyecto de sentencia publicado en la red social Twitter se difunde información confidencial y reservada, pues del análisis del contenido de dicho documento se puede concluir que en ningún momento se hace referencia a información que actualice alguno de los supuestos a que se refieren los citados artículos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
De igual forma, no le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que se debió aplicar la prueba de daño previo a la difusión del mencionado documento, ya que de conformidad con lo previsto por los artículos 68, 97 y 111 de la citada Ley Federal, la prueba de daño se realiza en aquellos casos en los que los sujetos obligados clasifiquen información como reservada, situación que no se da en el presente caso, pues, precisamente lo que se buscó es privilegiar el principio de máxima publicidad.
En el caso, quisiera destacar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el principio de máxima publicidad se refiere a que toda la información en posesión de sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
En consecuencia, como lo sostuve, el contenido del proyecto que publicité en Twitter cumple con la normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública.
En mérito de todo lo expuesto, la conducta desplegada por el suscrito no actualiza ninguna de las hipótesis de responsabilidad alegadas por el denunciante, por lo que la queja en cuestión debe declarase improcedente. Además, sostengo que mi actuar como integrante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha guiado en todo momento por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, transparencia y máxima publicidad, y que me he ajustado a los mandamientos contenidos en nuestro texto fundamental, conforme al juramento que realicé al asumir protesta constitucional el cuatro de noviembre de 2016, ante el Senado de la República.”
Por otra parte, al rendir su informe inicial en el expediente TE-SUP-QRA-4/2018, el funcionario mencionado manifestó:
“Asentado lo anterior, procedo a responder cada uno de los señalamientos del quejoso.
A. Inobservancia del principio de independencia.
El promovente alega que, con la difusión del documento de trabajo al público en general, el suscrito generó reacciones que podían presionar o forzar la decisión de los integrantes del pleno, lo cual atentó contra el principio de independencia de la función jurisdiccional establecido en el citado artículo 131, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el numeral 2.1. del Código Modelo de Ética Judicial Electoral.
Considero que las alegaciones del quejoso son infundadas, ya que no incurrí en la anotada causa de responsabilidad, pues al difundir públicamente el anteproyecto de sentencia de mérito, de forma alguna se comprometió a mis pares (o a mi) frente a la opinión pública.
En efecto, el señalado principio de independencia, en términos del referido Código, se refiere a la actitud de las y los jueces consistente en emitir su criterio libremente, exento de influencias extrañas, y apegado sólo a derecho, particularmente reflejando la autonomía o no sujeción de las propias decisiones a pareceres o intereses ajenos.
En el caso, el promovente sostiene su argumento en la premisa incorrecta de que el documento de trabajo objeto de denuncia tiene un carácter vinculante u obligatorio.
Sin embargo, lo cierto es que el carácter del anteproyecto de resolución publicado fue más bien informativo, pues se difundió en un momento preliminar al inicio, propiamente del proceso deliberativo que, por regla general, se da en sesión pública.
Pero, sobre todo, lo que importa destacar es que el anteproyecto publicado constituyó una propuesta de resolución que podía ser respaldada o rechazada por las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior, pues la deliberación de los asuntos en el Pleno es la finalidad primordial de todo órgano jurisdiccional colegiado, y la resolución final se adopta por mayoría o unanimidad de sus integrantes.
En este tenor, a partir de las directrices que regulan la sustanciación, discusión y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, es posible que un anteproyecto (incluso si fue publicado en medios o redes sociales) sea rechazado por todos los integrantes del Pleno, generándose el engrose del asunto, para el efecto de la emisión de un fallo con un sentido diverso.
En síntesis, los y las Magistradas que integramos esta Sala Superior tenemos, en todo momento, la libertad de emitir nuestras opiniones y adoptar nuestras decisiones en relación con las controversias que se someten a nuestro conocimiento sin sujeciones ni influencias de intereses ajenos, siempre de conformidad con las razones jurídicas que estimemos adecuadas.
B. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores.
El artículo 131, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, entre otras, no preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores.
Contrario a lo alegado por el denunciante, la conducta que se me imputa no vulnera de ninguna manera los principios de dignidad, imparcialidad y profesionalismo que debo cumplir en el ejercicio de la función judicial que desempeño, y que siempre han guiado mi actuar.
En efecto, el artículo 17 de la Constitución Federal establece, esencialmente, el derecho humano a la tutela judicial efectiva, el cual conlleva que toda persona tenga el derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa, pronta e imparcial.
Por su parte, el artículo 100 de la Constitución Federal señala la exigencia de que la función judicial se ciña a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, toda vez que los mismos son mecanismos esenciales para garantizar el adecuado desempeño del juzgador.
De igual forma, el artículo 239 de la Ley Orgánica establece que los servidores públicos del Tribunal Electoral se conducirán con imparcialidad y velarán por la aplicación irrestricta de los principios de constitucionalidad y legalidad en todas las diligencias y actuaciones en que intervengan en el desempeño de sus funciones.
En el mismo sentido, de acuerdo con lo previsto por el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público.
Mientras que la fracción l, del citado precepto legal, refiere que para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos deberán seguir como directriz, actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones.
A partir de lo anteriormente expuesto, en el caso, estimo que el haber hecho público el aludido proyecto de resolución, no afectó los principios referidos con antelación, porque ello no implicó promesa alguna que comprometiera mi parcialidad para favorecer o perjudicar los derechos de alguna de las partes.
Por el contrario, el objetivo de tal publicación consistió en atención a la observancia de los principios de transparencia, acceso a la información y máxima publicidad, es decir, la única finalidad fue garantizar el principio de justicia abierta.
C. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto.
Niego haber incurrido en la causa de responsabilidad prevista en la fracción IX del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consistente en emitir una opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de mi conocimiento.
En efecto, contrario a lo alegado por el denunciante, la publicación del anteproyecto de sentencia no constituyó una mera opinión de la materia de impugnación de los juicios que se encontraban radicados en la ponencia a mi cargo, y tampoco implicó prejuzgar sobre los mismos; sino que se trató de un ejercicio de publicitación íntegra de la propuesta de resolución que, previamente, sometí a la consideración de los integrantes del Pleno de la Sala Superior para su estudio y discusión.
En mi concepto, la publicación de mi propuesta de resolución no impuso un prejuzgamiento del asunto, pues de acuerdo con la Real Academia Española, prejuzgar significa juzgar una cosa antes del tiempo oportuno sin tener de ella cabal conocimiento.
Como se ve, prejuzgar no es otra cosa que adelantar una opinión superficial, en este caso, sobre un asunto que se encuentre en sustanciación en este órgano jurisdiccional especializado.
Sobre esa base, sostengo que la publicación de mi proyecto no implicó prejuzgar, pues lejos de adelantar una simple opinión sin cabal conocimiento de la controversia, sometí al escrutinio de la ciudadanía en general el documento de trabajo que derivó del análisis exhaustivo de cada uno de los argumentos de las partes, así como de la valoración de cada una de las constancias y pruebas que obran en los expedientes.
En otro orden, desde mi perspectiva, tampoco infringí lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, particularmente en la porción que reza: “…Tampoco podrá hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona el sentido de algún proyecto antes de que se resuelva el asunto respectivo…”
Lo anterior, en atención a las reglas de interpretación constitucional previstas en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que todas las autoridades del país estamos obligadas a seguir.
En esa línea, para el suscrito, la difusión pública del anteproyecto de sentencia es una manera de materializar el derecho a la información y de dimensionar el principio de máxima publicidad
Así, siguiendo la línea jurisprudencial de progresividad de los derechos humanos que he sostenido en diversos momentos en el Pleno de la Sala Superior, es mi convicción que el derecho a la información, derecho humano reconocido por el ordenamiento jurídico mexicano y los artículos 13, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19, apartados 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, requiere ser interpretado a fin de obtener la protección más amplia y conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, según mandata el aludido artículo 1º constitucional.
En tal virtud, como en los asuntos se planteaban cuestiones de interés público, a mi juicio, lo conveniente era difundir el anteproyecto de sentencia con plena oportunidad, para su fácil consulta por las partes, cualquier interesado y la ciudadanía en general.
Cuestión que se sustenta, además, en la observancia a los principios de transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas que, por mandato del artículo 41 de la Carta Magna, deben regir el actuar de los funcionarios públicos electorales.
Ello se demuestra observando el propio texto de los mensajes, de los que se desprende que la difusión del anteproyecto tuvo la finalidad de seguir el principio de justicia abierta, el cual ha sido uno de los ejes rectores a seguir por las Magistradas y los Magistrados de la actual integración de la Sala Superior.
Así las cosas, estimo que la observancia de los principios de transparencia y máxima publicidad es una exigencia para las instituciones estatales y los servidores públicos que laboramos en ellas, la cual deriva de la normativa tanto nacional, como internacional, como la Constitución Federal, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el numeral 4 de la Carta Democrática Interamericana.
En mérito de todo lo expuesto, la conducta desplegada por el suscrito no actualiza ninguna de las hipótesis de responsabilidad alegadas por el denunciante, por lo que la queja en cuestión debe declarase improcedente.
Además, sostengo que mi actuar como integrante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha guiado en todo momento por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, transparencia y máxima publicidad, y que me he ajustado a los mandamientos contenidos en nuestro texto fundamental, conforme al juramento que realicé al asumir protesta constitucional el cuatro de noviembre de 2016, ante el Senado de la República”.
De igual forma, al rendir su informe sobre los hechos supervenientes denunciados en el procedimiento de queja TE-SUP-QRA-4/2018, el Magistrado José Luis Vargas Valdez señaló:
“Asentando lo anterior, procedo a dar respuesta a cada una de las infracciones imputadas por el quejoso.
A. Presunto daño a la imagen institucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El promovente alega que, con la difusión de las notas periodísticas se generó un daño a la imagen del órgano jurisdiccional de referencia, al afectar la decisión unánime de la Sala Superior de designar a la Magistrada Presidenta para un periodo de 4 años.
Considero que las alegaciones del quejoso son infundadas, toda vez que no incurrí en conducta alguna que justifique la imposición de sanción por responsabilidad administrativa, en particular, alguna que genere un desprestigio, daño o perjuicio a la institución.
Ello es así, en razón de que, tal y como se advierte de las publicaciones señaladas por el quejoso, no se realiza alguna aseveración, referencia, o señalamiento cuya expresión se impute directamente al suscrito, a través de la que se haga una denostación, se ofenda, se dañe o se genere algún perjuicio al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que las referencias se circunscriben a una persona en particular y no a la labor o actividad sustancial que desempeña el órgano jurisdiccional.
Pero sobre todo, el aspecto esencial a destacar, reside en que los señalamientos de los textos de referencia, se circunscriben a hechos que, en ese momento, consideré irregularidades inscritas en el ámbito de responsabilidad de la Presidenta del Tribunal Electoral, a partir de la función que desempeña y debe desempeñar, sin aludir o cuestionar la actividad y resultados de la institución.
Debe señalarse que aludir a un servidor público por las actividades que realiza no equivale a atacar, dañar o generar un perjuicio a la institución en la que labora, pues debe de distinguirse entre el ámbito de obligaciones y responsabilidades que cada persona que ejerce un cargo público está llamada a realizar y la actividad, servicio, o función del órgano para que presta sus servicios.
Cabe hacer mención que las declaraciones del suscrito vinculadas con la actividad y función del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se circunscribieron a lo que en su oportunidad consideré como irregularidades correspondientes al manejo interno del órgano jurisdiccional, a partir de los hechos que en las propias notas se refieren, sin que con ello cuestionara los resultados, validez jurídica, ni la constitucionalidad y legalidad de las determinaciones aprobadas por el órgano jurisdiccional.
Por todo ello considero que las declaraciones del suscrito Magistrado Electoral, no afectaron la imagen de la institución, máxime cuando el contenido de las notas refiere a hechos que deben ser del conocimiento público, por tratarse de la manera en que se tramitan y listan a los asuntos para ser resueltos en sesión pública, así como la opinión del suscrito sobre ello.
En ese sentido, dado que en las entrevistas que otorgué a los distintos medios de comunicación sólo hice referencia a una solicitud que presenté institucionalmente a la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y las razones que me motivaron a ello, sin prejuzgar sobre su eventual respuesta y resultado, es que considero que no se genera alguna afectación al órgano jurisdiccional al que me encuentro adscrito, particularmente, porque señalé puntualmente que el Pleno debería deliberar al respecto, de tal manera que de esos hechos, no se acredita alguna trasgresión a lo previsto en los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 61, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
B. Presunto incumplimiento al deber de conducirme con respeto hacia mis colegas.
En el artículo 61, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Juncial de la Federación, se establece como obligación de los servidores públicos de ese órgano jurisdiccional, entre otras, conducirse con respeto hacia sus subalternos, colegas y superiores.
Contrario a lo alegado por el denunciante, la conducta que se imputa no vulnera, en manera alguna, el respeto debido a mis colegas, integrantes de la Sala Superior.
A efecto de dar respuesta, resulta necesario señalar que los Tribunales Federales han determinado que se actualiza una falta de respeto, cuando el imputado “se conduce de manera injuriosa en perjuicio de algún órgano o funcionario del Poder Judicial, al proferir múltiples expresiones ofensivas tendentes a poner en entredicho su capacidad jurídica, calidad, veracidad y honor, en tanto que, al margen de cuestionar la legalidad de sus criterios, busca ridiculizar a través de ejemplos absurdos su actividad jurisdiccional y su irrefutable compromiso moral y jurídico de hacer guardar y respetar la constitución y las leyes que de ella emanen”.
En el caso, niego categóricamente haber incurrido en falta de respeto hacia la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que, en ningún momento le he imputado un hecho en menoscabo de su fama o estimación, pues las declaraciones que he realizado ante los medios de comunicación se han circunscrito a informar sobre la petición que externé a la referida Magistrada y las razones que sustentaron esa petición que, dicho sea de paso, se refieren a hechos que fueron del conocimiento público en diversas sesiones públicas, todo ello, sin proferir alguna expresión u ofensa que ponga en entredicho su capacidad jurídica, veracidad y honor, ni tampoco emitiendo calificativo alguno sobre la mencionada servidora pública.
Cabe hacer mención que las manifestaciones expuestas ante los medios de comunicación se emitieron con la finalidad de informar a la ciudadanía sobre la petición que formulé a la Magistrada Presidenta, la cual no había sido atendida, pero señalando en todo momento que se encontraba pendiente de análisis y discusión, sin que ello implicara una exigencia para que la respuesta se emitiera en un sentido determinado.
Lo anterior, puede advertirse del contenido de las notas y en particular, de la publicada el 19 de diciembre de 2018, en el periódico de circulación nacional denominado Excélsior, aportada por el quejoso, en la que se señala puntualmente “La valoramos (la solicitud de renuncia de Janine Otálora), y probablemente no proceda, pero por lo menos que haya el valor de afrontar una situación que yo creo, es grave, y a partir de esto pues deliberar a ver si ella es la persona adecuada o debemos buscar a otra”.
También debe señalarse que la referencia a hechos y la manifestación de opiniones sobre las consecuencias que generaron esos hechos, ni implica la emisión de declaraciones tendentes a ridiculizar la actividad jurisdiccional de la servidora pública señalada, ni su irrefutable compromiso moral y jurídico de hacer guardar y respetar la Constitución y las leyes que de ella emanen, en razón de que, en todo momento se aludió a hechos, sin proferir calificativos a la referida servidora pública, que implicaran un menoscabo a su imagen, honra u honor, máxime cuando se señaló que las conductas serían analizadas por el pleno.
Cabe hacer mención que el quejoso expone que el suscrito afirmó, de manera absurda y falaz, que la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación “es la causante de divisiones al interior de la Sala”.
Lo anterior, lo hace depender de las expresiones del suscrito publicadas el 19 de diciembre de 2018, en el periódico Excélsior, en las que el tema central de la nota se circunscribió a los hechos consistentes en la difusión de mensaje en redes sociales imputables a la Magistrada Presidenta sobre un asunto que era cosa juzgada, con lo que, en opinión del suscrito, se buscaba dividir la unidad del Pleno, sin que ese posicionamiento extremara una determinación asumida por el órgano jurisdiccional.
En efecto, a lo largo de la nota se advierte con claridad que se trataba de apreciaciones del suscrito sobre hechos y no respecto de la persona, mismos que expuse, debían de ser analizadas y valoradas por el órgano colegiado en una sesión pública, lo cual, en manera alguna constituye un ataque que tenga por objeto generar un desprestigio o afectación a la persona de la Magistrada, sino que se trató de manifestaciones dirigidas a dar a conocer algunas de las razones por las que formulé la solicitud de renuncia.
Por todo ello, considero que las declaraciones del suscrito en las que referí a una petición que formulé a la Magistrada Presidenta y los motivos que la sustentaron, no actualizaron alguna falta de respeto a una compañera integrante de la Sala Superior, susceptible de actualizar el incumplimiento a la obligación contenida en el artículo 61, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
C. Supuesto uso de los medios de comunicación para ejercer presión dirigida a forzar la renuncia de la Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El quejoso afirma, de manera temeraria, que el suscrito viola el artículo 131, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación al ejercer presión a través de los medios de comunicación para forzar la renuncia de la Presidenta de la Sala Superior.
Niego el uso de los medios de comunicación para la obtención de la finalidad señalada por el quejoso.
En el artículo 131, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establecen como causas de responsabilidad para los servidores públicos, entre otros, el de realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer presiones que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo poder u otro poder.
Desde la óptica del suscrito, las declaraciones formuladas ante los medios de comunicación, en manera alguna actualizan la causa de responsabilidad antes descrita, en atención a lo que se expone a continuación.
En principio, resulta inverosímil que el suscrito haya realizado actos tendentes a ejercer presión sobre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de los medios de comunicación, toda vez que, para acreditar ese hecho, es presupuesto esencial demostrar que existe una injerencia del suscrito sobre los medios de comunicación o, en su caso, de que las notas que motivaron la ampliación de la denuncia fueron ordenadas, solicitadas, o pagadas por el suscrito.
Al efecto, debe señalarse que la afirmación del quejoso carece de medio probatorio alguno a partir del que válidamente pueda desprenderse. Ello porque de la revisión de las constancias aportadas con los escritos de ampliación de denuncia, no se advierte algún medio de convicción del que, cuando menos, se desprenda un indicio(sic) el sentido pretendido en el escrito de ampliación de denuncia.
Como aspecto adicional y bajo protesta de decir verdad, manifiesto que no he pagado, ordenado, solicitado, ni instruido la publicación de las notas periodísticas aportadas por el quejoso y, por el contrario, se trata de información y opiniones difundidas por los medios de comunicación en ejercicio libre de actividad periodística, a partir de diversas entrevistas concedidas por el suscrito a partir de las solicitudes de diversos periodistas.
Cabe mencionar que, con independencia de que el suscrito haya concedido entrevistas a diversos periodistas, lo cierto es que las redacciones o departamentos correspondientes de los medios de comunicación son los encargados de definir las notas que se hacen públicas, sin que el suscrito tenga intervención alguna en las casas editoriales atinentes.
Por otra parte, tampoco se actualiza el supuesto de responsabilidad de referencia, en virtud de que la segunda condición prevista por el legislador consiste en que la presión que se ejerza genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo poder u otro poder.
Lo anterior es así, en virtud de que el quejoso, en ningún momento refiere cuál sería el órgano o poder al que se pretendería subordinar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con las declaraciones del suscrito, máxime cuando de los elementos de prueba se desprende con claridad que la pretensión del suscrito era la de buscar que el propio pleno de la Sala Superior analizara, valorara y definiera la petición que formulé a la Magistrada Presidenta, y no alguna otra autoridad, órgano o poder.
Con independencia de lo anterior, me permito señalar que las entrevistas se concedieron por el suscrito, con la finalidad de cumplir con mi obligación de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en particular, el derecho a la información, al ser un derecho humano reconocido por el ordenamiento jurídico mexicano y los artículos 13, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, y 19, apartados 2 y 3, del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, el cual debe ser interpretado a fin de obtener la protección más amplia y conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, según mandata el aludido artículo 1° constitucional, máxime, cuando las manifestaciones que realicé se circunscribieron a temas de interés general.
Ello es así, en atención a que los periodistas que me solicitaron una entrevista plantearon cuestiones de interés público, desde mi óptica, lo conveniente era hacer saber a la ciudadanía la petición que dirigí a la Magistrada Presidenta, efecto de que, cualquier interesado, contara con la información necesaria sobre las actividades del órgano jurisdiccional.
Cuestión que sustenta, además, en la observancia a los principios de transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas que, por mandato del artículo 41 de la Carta Magna, deben regir el actuar de los funcionarios públicos electorales.
Así las cosas, estimo que la observancia a los principios de transparencia y máxima publicidad es una exigencia para las instituciones estatales y los servidores públicos que laboramos en ellas, la cual deriva de la normativa tanto nacional, como internacional, como la Constitución Federal, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información pública, así como el numeral 4 de la Carta Democrática Interamericana.
En mérito de todo lo expuesto, la conducta desplegada por el suscrito no actualiza ninguna de las hipótesis de responsabilidad alegadas por el denunciante, por lo que la ampliación de la queja en cuestión debe declararse improcedente.
No omito señalar que el quejoso no expone las razones o motivos por los que considera que con las notas que aporta, incumplí con la obligación de conducirme con respeto y lealtad a la Constitución, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, las Leyes u otro ordenamiento, ni tampoco que haya atentado contra la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de mis labores, o que faltara al desempeño con conciencia ciudadana, honestidad y sentido de la misión social que debo cumplir, previstos en los artículos 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 61, fracciones I y IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Atento a todo lo expuesto, considero que no he incurrido en conducta alguna que acredite un daño a la imagen del Tribunal Electoral, ni tampoco el incumplimiento al deber de conducirse con respeto hacia sus colegas, y mucho menos el ejercer presión a través de los medios de comunicación para forzar la renuncia de la Presidenta de la Sala Superior.
Por último, reitero que mi actuar como integrante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha guiado en todo momento por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, transparencia y máxima publicidad, y que me he ajustado a los mandamientos contenidos en nuestro texto fundamental, conforme al juramento que realicé al asumir protesta constitucional el cuatro de noviembre de 2016, ante el Senado de la Republica”.
Finalmente, en la audiencia inicial que se desahogó el once de junio de dos mil diecinueve, el denunciado ratificó y amplió sus informes y refirió la publicación de proyectos en casos similares por órganos jurisdiccionales diversos, lo cual relacionó para ambos expedientes de queja, en los términos siguientes.
Respecto de la queja TE-SUP-QRA-3/2018, señaló:
“En relación con su Acuerdo emitido el cuatro de junio de dos mil diecinueve, en los autos del expediente TE-SUP-QRA-3/2018, que me fue notificado al día siguiente, por este medio expongo lo siguiente.
Tomando en consideración que mediante acuerdo de cinco de diciembre pasado se me dio vista con el escrito materia de queja y la documentación que fue agregada a esta, lo cual me permitió conocer los hechos materia de la denuncia, y rendir un informe dentro del procedimiento, en el que manifesté las consideraciones y razones que sustentaron mi legal actuar, sin que haya sido de mi conocimiento algún otro elemento novedoso que haya sido allegado durante la sustanciación del procedimiento; me permito comparecer a través del presente, a la audiencia de once de junio, con el efecto de ratificar y ampliar mi posición en los términos siguientes.
En el escrito de queja se reclama que, la publicación de dos mensajes en mi cuenta personal de la red social Twitter el pasado dos de diciembre, en los que hice referencia, y difundí, el proyecto de resolución correspondiente a los medios de impugnación vinculados con la validez de la elección de la Gubernatura de Puebla, identificados con las claves SUP-JRC-204/2018 y SUP-JDC-517/2018, acumulados; infringió las hipótesis dispuestas en los 131, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 146 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.[4]
Lo anterior pues, a consideración del quejoso, la publicación de los mensajes implicó que emitiera una opinión y fijara un posicionamiento o prejuzgara sobre la resolución de los medios de impugnación de referencia, y que inobservara el deber de confidencialidad respecto de la probable resolución del conflicto, al hacer del conocimiento público la propuesta de resolución.
Las publicaciones materia de queja son del tenor siguiente:
(En esta transcripción se omite la reproducción de las imágenes).
De manera particular, el quejoso refiere la publicación de los mensajes se tradujo en un ejercicio que actualizó:
Prejuzgar sobre la resolución del asunto, al dar a conocer mi posición respecto de medios de impugnación de mi conocimiento;
Un conflicto de intereses, en supuesto perjuicio de las partes;
Notoria ineptitud o descuido en el desempeño de mis funciones como juzgador:
Abuso o ejercicio indebido de mi cargo; e,
Incumplir con obligaciones en materia de transparencia.
De esta manera, en los siguientes apartados responderé los señalamientos específicos materia de la queja.
A. Prejuzgar sobre la resolución del asunto.
Tal y como lo sostuve al momento de rendir el informe primigenio sobre los hechos denunciados, estimo que la difusión de los mensajes materia de queja, en modo alguno actualizan la causa de responsabilidad prevista en la fracción IX del artículo 131 de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación, consistente en emitir una opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de mi conocimiento.
La publicación del anteproyecto de sentencia obedeció a la única finalidad de publicitar la propuesta que, previamente sometí a la consideración de los integrantes del Pleno de la Sala Superior para su estudio y discusión.
Lo anterior, en modo alguno implicó el emitir una opinión respecto de la materia de impugnación de los medios de impugnación radicados, en aquel momento, en la ponencia a mi cargo, ni el prejuzgar sobre el sentido de la resolución, sin tener pleno conocimiento de los hechos.[5]
En ningún momento me manifesté a favor o en contra de alguna de las posiciones de las partes, sino que las publicaciones comprendieron la exposición de un documento que contenía razonamientos jurídicos y analíticos de los hechos, reclamos, y pruebas que obraban en los expedientes, con el efecto de dictar una resolución apegada al marco constitucional y legal.
Como parte del ejercicio de las atribuciones que se reconocen a los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral en los artículos 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una vez que fueron turnados a mi ponencia los expedientes correspondientes a los medios de impugnación involucrados; procedí a analizar los planteamientos expuestos en las demandas, considerar los escritos de terceros y verificar que en autos se encontraran los documentos necesarios para formular un proyecto de resolución que sería puesto a consideración de mis pares.
Durante la instrucción de los juicios en comento procedí a dictar acuerdos de trámite, como fueron diversos requerimientos, aprobar la expedición de copias e integrar constancias y medios probatorios que fueron allegados de forma superveniente por los actores, así como los terceros interesados, sin que se me haya reprochado alguna conducta o actuación en la que haya realizado alguna manifestación superficial por cuanto a la validez de las pretensiones de las partes.
La misma actitud seguí durante la fase de elaboración y discusión del proyecto de resolución, se cumplió con el procedimiento que ordinariamente siguen las Ponencias de esta Sala Superior para circular los proyectos de sentencia para su estudio y análisis previo a la(sic) sesiones privada y pública correspondientes; esto es, fueron los Magistrados quienes conocieron de primera mano y antes que nadie la propuesta de resolución, pues la publicación del documento se realizó con posterioridad a la distribución del mismo a los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, tampoco infringí lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, particularmente en la porción que reza: “…Tampoco podrá hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona el sentido de algún proyecto antes de que se resuelva el asunto respectivo…”
En mi concepto, la difusión pública del anteproyecto de sentencia fue una manera de materializar el principio rector de máxima publicidad que por mandato del artículo 41 de la Carta Magna, rige la función electoral.[6]
Sobre esa base, a juicio del suscrito, decisiones como la validez de una elección constitucional son de inminente interés público, relevancia y trascendencia; de ahí que, en eras(sic) de materializar el principio máxima publicidad, surge la potestad del juzgador electoral para someter a la opinión pública los proyectos de resolución que atiendan estas temáticas.
En tal virtud, a diferencia de la secrecía y cuidado con el cual deben preservarse los valores que se encuentran en riesgo en la esfera privada; en las cuestiones de ámbito público debe procurarse la mayor apertura como elemento que permite publicitar el ejercicio del poder público y transparentar la validez de las actuaciones de los órganos del Estado.
En el particular, los proyectos que se someten a consideración del Pleno son una mera propuesta que culmina con la resolución pública del asunto, situación que en la especie no contravino norma de secrecía alguna ni comprometió el criterio de ninguno de mis pares, si acaso, únicamente el del suscrito, quien buscó hacer público su criterio con el propósito de generar certeza del sentido del proyecto que sometí a consideración de los integrantes de este órgano jurisdiccional.
En democracia impera la rendición de cuentas y la transparencia dentro del Estado, lo que permite contar con un debate público sólido e informado.
Esta fue la finalidad que perseguí al difundir la propuesta de resolución, con plena oportunidad, para su fácil consulta por las partes, cualquier interesado y la ciudadanía en general.
La difusión de los mensajes en mi red social no implicó el facilitar información exclusiva para alguna de las partes, que les permitiera obtener alguna ventaja, sino que se trató de publicaciones que pudieron, y pueden, ser consultadas por cualquier usuario de la red social Twitter, al acceder a mi perfil institucional, que es público y de acceso ilimitado.
Ello se demuestra observando el propio texto de los mensajes, de los que se desprende que la difusión del anteproyecto tuvo la finalidad de garantizar el principio de justicia abierta, el cual ha sido uno de los ejes rectores a seguir por las Magistradas y los Magistrados de la actual integración de la Sala Superior.
Adicionalmente, resulta oportuno referir que, en ocasiones anteriores, diversos órganos jurisdiccionales (incluso este Tribunal) han actuado de forma análoga a la que aquí se cuestiona, a saber:
B. Precedentes del TEPJF.[7]
SUP-JRC-6/2012 y acumulados (elección de gobernador de Michoacán)
En estos juicios, los Magistrados de la Sala Superior emitieron un Acuerdo que intitularon: ACUERDO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE DOS (sic) FEBRERO DE DOS MIL DOCE, RELATIO A LA PUBLICACIÓN DEL ANTEPROYECTO CORRESPONDIENTE A LOS EXPEDIENTES SUP-JRC-6/2012, SUP-JRC-7/2012 y SUP-JRC-8/2012.
Al efecto, justificaron que era notorio que en esos asuntos se planteaban cuestiones de interés público, por lo que resultaba conveniente que el anteproyecto de resolución respectivo, una vez circulado en las ponencias de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional, se publicara en los estrados de la Sala Superior y en la página de Internet del Tribunal Electoral, pues con ello se permitiría, con plena oportunidad, su fácil consulta por las partes, cualquier interesado y la ciudadanía en general.
Asimismo, razonaron que la difusión pública del anteproyecto de resolución era una forma de materializar el derecho a la información y de dimensionar el principio de máxima publicidad.
También se precisó que el anteproyecto publicado sólo constituía un documento de trabajo que, como tal, solamente tenía un carácter informativo y de apoyo, no vinculante, por ser incluso preliminar a que iniciara propiamente el proceso deliberativo.
SUP-JRC-678/2015 (elección de gobernador de Colima)
El anteproyecto fue publicado en la página de Internet del Tribunal Electoral
(imagen)*
Al documento se podría acceder mediante la siguiente liga: http://www.te.gob.mx/anteproyecto/ en la que se desplegaba lo siguiente:
(imagen)*
Como se observa, en dicha publicación se señaló que la decisión de publicar el anteproyecto de resolución surgió durante la deliberación previa, a propuesta del ponente, a fin de que cualquier persona pudiera tener acceso a dicha información.
SM-JRC-212/2018 y acumulado (elección del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León)
El 22 de octubre pasado se publicó en la cuenta oficial de Twitter de la Sala Regional Monterrey el proyecto de sentencia que presentó el Magistrado Yairsinio García, por el que proponía la nulidad de la elección del Ayuntamiento de San Pedro. La publicación se hizo en los términos siguientes:
(En esta transcripción se omite la reproducción de la imagen).
Incidente de excusa SUP-JRC-38/2018 (Mgdo. De la Mata)
Mediante diversos correos electrónicos enviados a cuentas institucionales de servidores públicos de la Sala Superior, se señaló que desde el 18 de abril se alojó en la plataforma “Scribd”, el proyecto de resolución de la SUP-JRC-38/2018, siendo que se encontraba pendiente de resolución por el pleno de la Sala Superior.
(En esta transcripción se omite la reproducción de la imagen).
En dicho asunto se presentó una excusa para que el ponente dejara de conocer del asunto; esta se resolvió improcedente, sobre la base de que la publicación del proyecto en la plataforma referida no era atribuible de manera directa o indirecta al Magistrado, sino que un servidor de su ponencia reconoció que subió el archivo electrónico del proyecto a la cuenta personal del Magistrado sin cerciorarse que dicho asunto había sido retirado de la sesión pública correspondiente.
C. En la SCJN.
En el portal oficial de la SCJN se encontró un apartado en la Secretaría General de Acuerdos, del que se desprende que hay ciertos asuntos que se publican, previo acuerdo del Pleno.
(En esta transcripción se omite la reproducción de la imagen).
En mérito de lo expuesto, es mi convicción que una mayor transparencia y un mayor flujo de información reduce los márgenes de discrecional, corrupción y arbitrariedad en el desempeño de las labores del Poder Judicial.
De tal forma, la observancia de los principios de transparencia y máxima publicidad es una exigencia para las instituciones estatales y los servidores públicos que laboramos en ellas, la cual deriva de la normativa tanto nacional, como internacional, como la Constitución Federal, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el numeral 4 de la Carta Democrática Interamericana.
B.(sic) Conflicto de intereses.
En la queja se sostiene que se presentó un supuesto conflicto de intereses personales que pudieron incidir en mi función como juzgador, sobre la base de que, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (actor en el juicio ciudadano SUP-JDC-517/2018), participó como Senador de la República, en el proceso por el que se me designó como Magistrado de este órgano jurisdiccional, lo que, me coloca en una posición en la que puede verse afectada mi imparcialidad.
En principio, cabe señalar que tanto la fracción V, del artículo 131, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como el artículo 3, fracción VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, establecen como causa de responsabilidad el conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos, y que existe conflicto de interés cuando se presenta una posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones públicas de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios.
En base(sic) a ello, considero que, contrario a lo que sostiene el denunciante, no se actualizó el conflicto de intereses del suscrito para conocer del referido medio de impugnación.
La Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión es un órgano colegiado integrado por 128 senadores, electos por un periodo de seis años, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 50 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual cuenta dentro de sus atribuciones, el elegir por el voto de las dos terceras partes de los miembros, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Es decir, la designación de las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se lleva a cabo a través de un proceso complejo en el que participan no solamente el pleno de la Cámara de Senadores, sino también los integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En ese sentido, aun cuando Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta participó en el proceso en el que se me eligió Magistrado de la Sala Superior, lo cierto es que tal designación se hizo por el órgano colegiado en su conjunto y no por el entonces Senador de manera individual.
En todo caso, la calidad de juzgadores nos impone diversas obligaciones, siendo la principal, el desempeño de nuestras funciones con estricto apego a la Constitución y a la Ley.
Dicha labor debe llevarse a cabo bajo diversos principios, uno de ellos es precisamente la imparcialidad, el cual debe regir en todo momento la actividad de los juzgadores, y tiene como fundamento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 17 y 100), así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.1), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1), y los Códigos de Ética Iberoamericano (artículos 9 al 17), y del Poder Judicial de la Federación (artículo 2).
La imparcialidad se encuentra profundamente arraigada en los cimientos de nuestra cultura jurídica, y consiste en la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al derecho, evitando todo tipo de comportamiento que refleje o pueda reflejar favoritismos, predisposición o prejuicios. Así, las controversias deben resolverse con base en el derecho y la objetiva aplicación de este.
En este sentido conviene precisar que derivado de la difusión de los mensajes materia de queja, se presentaron diversos escritos en los que se solicitó al Pleno de esta Sala Superior el que se me declarara impedido para conocer de los medios de impugnación involucrados en la validez de la elección de la gubernatura de Puebla, al considerar que la difusión del proyecto de resolución comprometía la imparcialidad en la resolución de los mismos.
Al respecto el pasado seis de diciembre, las magistradas y los Magistrados de esta Sala Superior resolvieron por unanimidad, en la sentencia correspondiente a los expedientes SUP-IMP-3/2018 y acumulado, que no se actualizaba impedimento legal alguno para que el suscrito pudiera conocer de los medios de impugnación relatados.
En dicha resolución, el pleno subrayó lo siguiente:
De esta manera, a juicio de esta Sala Superior, en el presente caso, las acciones del Magistrado José Luis Vargas Valdez de ninguna manera pueden considerarse como una causa de impedimento análoga a las estatuidas en las fracciones I a XVII del diverso numeral 146 de la Ley Orgánica de dicho poder, debido a que, aquellas no tienen ninguna relación con algún conflicto de interés que muestre que con ese proceder.(sic)
Por lo anterior, debe destacarse que contrario a lo planteado por los promoventes, en la lógica de funcionamiento de los órganos colegiados de justicia, la elaboración de un proyecto de resolución y, de ser el caso, su difusión, no constituye un prejuzgamiento sobre el asunto sometido a su consideración; sino que, simplemente se expone una propuesta jurídica para la solución de la controversia planteada.
Es decir, en la propia resolución se advierte que la publicación del proyecto en modo alguno implicó la pérdida de imparcialidad, ni un conflicto de interés, sin que pudiera equipararse a la propuesta a una promesa para alguna de las partes, sino que se trataba del resultado del ejercicio de una atribución obligación impuesta por la ley a los Magistrados integrantes de las salas de este Tribunal Electoral, consistente en elaborar un proyecto de resolución de los asuntos que les son turnados.
En todo caso, correspondería al Pleno de la Sala, el analizar la propuesta, discutirla, y someterla a consideración a efecto de que fuera aprobada o rechazada.
Por lo que, en el caso, no podía considerarse que la difusión del proyecto implicó una promesa para las partes, un prejuzgamiento respecto del conflicto, o un conflicto de intereses pues, no existía un solo elemento que pudiera evidenciar que la imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional se encontrara en riesgo.
C. Notoria ineptitud o descuido
El promovente alega que el suscrito incurrió en notoria ineptitud o descuido en el ejercicio del cargo como de Magistrado, esencialmente, porque, a su parecer, no analicé el fundamento jurídico para la emisión de la opinión que prejuzga el asunto, y porque no consideré que previamente debió discutirse la sentencia, pues de otra manera comprometía a mis pares frente a la opinión pública.
Contrario a ello, en primer término, conviene precisar que, al momento de publicar los mensajes no invoqué ningún fundamento jurídico (algún precepto normativo o reglamentario), sino que señalé que dicha actuación era para privilegiar y garantizar los principios de justicia abierta y trasparencia, sobre los cuales ya me pronuncié en el apartado que antecede; por lo que deben desestimarse los reclamos del quejoso.
Además de lo anterior, conviene precisar que el alcance que se le pretenda dar a las publicaciones en la queja es excesivo pues, el carácter del anteproyecto de resolución publicado fue más bien informativo, al difundirse en un momento preliminar al inicio, propiamente del proceso deliberativo que, por regla general, se presenta en las sesiones públicas.
En este sentido, como previamente lo mencioné, las publicaciones comprendieron una propuesta de resolución que podía ser respaldada o rechazada por las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior, pues la deliberación de los asuntos en el Pleno es la finalidad primordial de todo órgano jurisdiccional colegiado, y la resolución final se adopta por mayoría o unanimidad de sus integrantes.
Como lo sostuve en mi informe previo, el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación como en el Código Modelo de Ética Judicial Electoral recogen como uno de los principios que deben regir la actuación de las Magistradas y Magistrados que integran esta Sala Superior el de independencia, el que, esencialmente, se traduce en la actitud de los servidores judiciales electorales para emitir su criterio libremente, exento de influencias extrañas, y apegado sólo a derecho, particularmente reflejando la autonomía o no sujeción de las propias decisiones a pareceres o intereses ajenos.
De esta manera, en esencia la publicación del proyecto obedeció a un ejercicio de transparentar el análisis técnico-jurídico realizado a las constancias, y en modo alguno en una medida de presión para mis pares.
Resulta preciso en este punto traer a colación el razonamiento de tribunales internacionales,[8] quienes han sostenido que la transparencia es un elemento vital en los Estados Democráticos, que guarda especial relación con el grado de confianza pública en el funcionamiento de las instituciones estatales.
Así, por cuanto a la función jurisdiccional existiría perspectiva de que los operadores proporcionen razones y fundamentos que sustenten sus decisiones, actuando de manera abierta y transparente, salvo situaciones excepcionales, pues la secrecía actúa en detrimento del funcionamiento de los tribunales en las sociedades democráticas.
D. Abuso o ejercicio indebido del cargo.
El denunciante aduce que la publicación del anteproyecto de sentencia en la red social Twitter implicó el abuso del cargo por parte del suscrito, al interferir y arrogarme funciones que corresponden al Pleno de la Sala Superior, al sostener que la publicación del citado proyecto de sentencia a través de una red social no se encuentra expresamente prevista dentro de las atribuciones conferidas por la normativa a las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior.
Estimo que, el argumento del promovente debe desestimarse pues, como ya lo expuse, la difusión del proyecto de sentencia fue para garantizar los principios de transparencia y máxima publicidad al tratase(sic) de un asunto de interés público, en el que se involucran temas que impactan de manera directa en las condiciones de vida, en este caso, de los ciudadanos del estado de Puebla como lo es la validez de la elección a la gubernatura de dicha entidad federativa, resultaba oportuno ponerlo a disposición de las partes y la ciudadanía en general.
Además, la publicación del proyecto de sentencia forma parte de la dimensión social del derecho de acceso a la información de la ciudadanía, pues al tratarse de un asunto de interés público, se buscó cumplir con una de las características principales del gobierno republicano, que es la publicidad de los actos de gobierno[9].
Al respecto, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el actuar del Estado debe encontrase regido por los principios de publicidad y trasparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso.
En el caso concreto, dicho expediente no conlleva riesgo de dato personal o secrecía, pues las constancias provenían de información pública del proceso electoral.
De manera adicional, se señala que para que un Estado cumpla con esta afirmación y convierta en accesible toda la información posible es necesario reconocer que la información de interés público le pertenece a las personas, que el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno y que la posibilidad de reservar la información o no dispensarla es verdaderamente excepcional. De esta manera se consagra la presunción de apertura de las funciones importantes del Estado y del carácter público de sus reuniones y documentos fundamentales.[10]
Todo lo anterior permite advertir que, lejos de incurrir en un actuar negligente o errado, la finalidad perseguida con la publicación del proyecto de resolución atendió a valores que deben ser perseguidos y tutelados en los Estados constitucionales democráticos.
E. Incumplimiento de obligaciones en materia de transparencia
En la queja se sostiene que vulneré los principios de máxima publicidad y transparencia, así como diversas disposiciones de las Leyes General, y Federal, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dado que exhibí ante la ciudadanía, datos confidenciales e información reservada, que se vinculan con los argumentos medulares de un proyecto de resolución que no ha sido discutido ni votado por este órgano jurisdiccional.
En mi concepto, no le asiste la razón al denunciante, pues en el proyecto de sentencia que difundí en la red social Twitter no se hace referencia a información considerada como reservada o confidencial por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Conforme con lo previsto por el artículo 113, fracción I, de la referida Ley Federal, se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a la persona identificada o identificable.
Por su parte, las fracciones II y III del citado precepto legal, refieren que se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario industrial, comercial fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, así como aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados.
Por su parte el artículo 110, del referido ordenamiento refiere las hipótesis de aquella información que podrá clasificarse como reservada entre la que se encuentra aquella que comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; que pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales, entre otros supuestos.
A partir de lo descrito se puede advertir que el denunciante se equivoca al afirmar que en el proyecto de sentencia publicado se difundió información confidencial y reservada, pues del análisis del contenido de dicho documento se puede concluir que en ningún momento se hace referencia a información que actualice alguno de los supuestos a que se refieren los citados artículos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Al respecto conviene hacer referencia a la postura que han adoptado los tribunales de la unión por cuanto al tema del alcance del derecho a la privacidad en tratándose de la obligación de publicitación de resoluciones, como en la tesis de rubro: PRIVACIDAD. LA PUBLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONCULCA ESE DERECHO; en los que se ha sostenido, básicamente que el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, impone el deber al Poder Judicial de la Federación de publicitar sus sentencias, incluso aquellas que no hayan causado estado o ejecutoria.
De igual forma, no le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que se debió aplicar la prueba de daño previo a la difusión del mencionado documento, ya que de conformidad con lo previsto por los artículos 68, 97 y 111 de la citada Ley Federal, la prueba de daño se realiza en aquellos casos en los que los sujetos obligados clasifiquen información como reservada, situación que no se da en el presente caso, pues, precisamente lo que se buscó fue privilegiar el principio de máxima publicidad.
En el caso, quisiera destacar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el principio de máxima publicidad se refiere a que toda la información en posesión de sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
En estos mismos términos se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: ACCESO A LA INFORMACIÓN. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS RESTRICCIONES QUE SE ESTABLEZCAN AL EJERCICIO DEL DERECHO RELATIVO, en la que se refiere que las autoridades deben dar prevalencia a los principios inmersos en la Constitución, frente a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, concibiendo el señalado derecho bajo la lógica de que la regla general debe ser la máxima publicidad de la información y disponibilidad, de modo que, en aras de privilegiar su acceso, han de superarse los meros reconocimientos formales o ritos procesales que hagan nugatorio el ejercicio de este derecho, en la inteligencia de que, sobre la base no formalista de un fundamento de hecho y una interpretación dinámica y evolutiva según las circunstancias, debe prevalecer la esencia y relevancia del derecho fundamental, y solo de manera excepcional, podrá restringirse su ejercicio, en la medida que ello se encuentre justificado.
No omito señalar, que la publicidad del proyecto no derivó en adelantar un resultado, tan es así, que la mayoría de los integrantes del Pleno decidió rechazar la propuesta.
En consecuencia, como lo sostuve, el contenido del proyecto que publicité en Twitter cumple con la normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública.
En mérito de lo expuesto en el presente escrito, así como en el primer informe rendido previamente, es que estimo que la conducta desplegada por el suscrito no actualiza ninguna de las hipótesis de responsabilidad alegadas por el denunciante, por lo que la queja en cuestión debe declararse improcedente.
Sostengo que mi actuar como integrante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha guiado en todo momento por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, transparencia y máxima publicidad, y que me he ajustado a los mandamientos contenidos en nuestro texto fundamental, conforme al juramento que realicé al asumir protesta constitucional el cuatro de noviembre de 2016, ante el Senado de la República.”
Por su parte, con relación a la queja TE-SUP-QRA-4/2018, expresó:
“En relación con su Acuerdo emitido el cuatro de junio de dos mil diecinueve, en los autos del expediente TE-SUP-QRA-4/2018, que me fue notificado al día siguiente, por este medio expongo lo siguiente:
Tomando en consideración que mediante acuerdo de cinco de diciembre pasado se me dio vista con el escrito materia de queja y la documentación que fue agregada a esta, lo cual me permitió conocer los hechos materia de la denuncia, y rendir un informe dentro del procedimiento, en el que manifesté las consideraciones y razones que sustentaron mi legal actuar, sin que haya sido de mi conocimiento algún otro elemento novedoso que haya sido agregado durante la sustanciación del procedimiento; me permito comparecer a través del presente, a la audiencia de once de junio, con el efecto de ratificar y ampliar mi posición en los términos siguientes.
En el escrito de queja se reclama que, la publicación de dos mensajes en mi cuenta personal de la red social Twitter el pasado dos de diciembre, en los que hice referencia, y difundí, el proyecto de resolución correspondiente a los medios de impugnación vinculados con la validez de la elección de la Gobernatura de Puebla, identificados con las claves SUP-JRC-2/2018 y SUP-JDC-517/2108, acumulados; infringió las hipótesis dispuestas en los 131, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 146 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. [11]
Lo anterior pues, a consideración del quejoso, la publicación de los mensajes implicó que emitirá una opinión y fijara un posicionamiento o prejuzgara sobre la resolución de los medios de impugnación de referencia, y que inobservará el deber de confidencialidad respecto de la probable resolución del conflicto, al hacer del conocimiento público la propuesta de resolución.
Las publicaciones materia de queja son del tenor siguiente:
(En esta transcripción se omite la reproducción de las imágenes)[12].
De manera particular, el quejoso refiere la publicación de los mensajes se tradujo en un ejercicio que actualizó la infracción consistente en prejuzgar sobre la resolución del asunto, al dar a conocer mi posición respecto de medios de impugnación de mi conocimiento;
Sobre el particular, manifiesto que tal como lo sostuve al momento de rendir el informe primigenio sobre los hechos denunciados, estimo que la difusión de los mensajes materia de queja en modo alguno actualizan la causa de responsabilidad prevista en la fracción IX del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consistente en emitir una opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de mi conocimiento.
La publicación del anteproyecto de sentencia obedeció a la única finalidad de publicitar la propuesta que, previamente sometí a la consideración de los integrantes del Pleno de la Sala Superior para su estudio y discusión.
Lo anterior, en modo alguno implicó el emitir una opinión respecto de la materia de impugnación de los medios de impugnación radicados, en aquel momento, en la ponencia a mi cargo, ni prejuzgar sobre el sentido de la resolución, sin tener pleno conocimiento de los hechos.[13]
En ningún momento me manifesté a favor o en contra de algunas de las posiciones de las partes, sino que las publicaciones comprendieron la exposición de un documento que contenía razonamientos jurídicos y analíticos de los hechos, reclamos, y pruebas que obraban en los expedientes, con el efecto de dictar una resolución apagada al marco constitucional y legal.
Como parte del ejercicio de las atribuciones que se reconocen a los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral en los artículos 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una vez que fueron turnados a mi ponencia los expedientes correspondientes a los medios de impugnación involucrados; procedí a analizar los planteamientos expuestos en las demandas, considerar los escritos de terceros y verificar que en autos se encontraran los documentos necesarios para formular un proyecto de resolución que sería puesto a consideración de mis pares.
Durante la instrucción de los juicios en comento procedí a dictar acuerdos de trámite, como fueron diversos requerimientos, aprobar la expedición de copias e integrar constancias y medios probatorios que fueron allegados de forma superveniente por los actores, así como los terceros interesados, sin que se me haya reprochado alguna conducta o actuación en la que haya realizado alguna manifestación superficial por cuanto a la validez de las pretensiones de las partes.
La misma actitud seguí durante la fase de elaboración y discusión del proyecto de resolución pues, en momento alguno, pronuncié alguna opinión personal, alejada a mi visión como juzgador, respecto de la problemática que nos fue planteada.
Asimismo, considero importante precisar que, previo a la publicación del proyecto de resolución, se cumplió con el procedimiento que ordinariamente siguen las Ponencias de esta Sala Superior para circular los proyectos de sentencia para su estudio y análisis previo a la sesiones privada y pública correspondientes; esto es, fueron los Magistrados quienes conocieron de primera mano y antes que nadie la propuesta de resolución, pues la publicación del documento se realizó con posterioridad a la distribución del mismo a los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional.
Aunado lo anterior, tampoco infringí lo dispuesto en el artículo 146 de Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, particularmente en la porción que reza:
“…Tampoco podrá hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona el sentido de algún proyecto antes de que se resuelva el asunto respectivo…”
En mi concepto, la difusión pública del anteproyecto de sentencia fue una manera de materializar el principio rector de máxima publicidad que por mandato del artículo 41 de la Carta Magna, rige la función electoral.[14]
Sobre esa base, a juicio del suscrito, decisiones como la validez de una elección constitucional son de inminente interés público, relevancia y trascendencia; de ahí que, en aras de materializar el principio de máxima publicidad, surge la potestad del juzgador electoral para someter a la opinión pública los proyectos de resolución que atiendan estas temáticas.
En tal virtud, a diferencia de la secrecía y cuidado con el cual deben preservarse los valores que se encuentran en riesgo en la esfera privada; en las cuestiones de ámbito público debe procurarse la mayor apertura como elemento que permite publicitar el ejercicio del poder público y transparentar la validez de las actuaciones de los órganos del Estado.
En el particular, los proyectos que se someten a consideración del Pleno son una mera propuesta que culmina con la resolución pública del asunto, situación que en la especie no contravino norma de secrecía alguna ni comprometió el criterio de ninguno de mis pares, si acaso, únicamente del suscrito, quien buscó hacer público su criterio con el propósito de generar certeza del sentido del proyecto que sometí a consideración de los integrantes de este órgano jurisdiccional.
En democracia impera la rendición de cuentas y la transparencia dentro del Estado, lo que permite contar con un debate público sólido e informado.
Esa fue la finalidad que perseguí al difundir la propuesta de resolución, con plena oportunidad, para su fácil consulta por las partes, cualquier interesado y la ciudadanía en general.
La difusión de los mensajes en mi red social no implicó el facilitar información exclusiva para alguna de las partes, que les permitiera obtener alguna ventaja, sino que se trató de publicaciones que pudieron, y pueden, ser consultadas por cualquier usuario de la red social Twitter, al acceder a mi perfil institucional, que es público y de acceso ilimitado.
Ello se demuestra observando el propio texto de los mensajes, de los que se desprende que la difusión del anteproyecto tuvo la finalidad de garantizar el principio de justicia abierta, el cual ha sido uno de los ejes rectores a seguir por las Magistradas y los Magistrados de la actual integración de la Sala Superior.
Adicionalmente, resulta oportuno referir que, en ocasiones anteriores, diversos órganos jurisdiccionales (incluso este Tribunal) han actuado de forma análoga a la que aquí se cuestiona, a saber:
(En esta transcripción se omite la reproducción de las imágenes)[15].
En mérito de lo expuesto, es mi convicción que una mayor transparencia y un mayor flujo de información reduce los márgenes de discrecionalidad, corrupción y arbitrariedad en el desempeño de las labores del Poder Judicial.
De tal forma, la observancia de los principios de transparencia y máxima publicidad es una exigencia para las instituciones estatales y los servidores públicos que laboramos en ellas, la cual deriva de la normativa tanto nacional, como internacional, como la Constitución Federal, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el numeral 4 de la Carta Democrática Interamericana.
En mérito de lo expuesto en el presente escrito, así como en el primer informe rendido previamente, es que estimo que la conducta desplegada por el suscrito no actualiza ninguna de las hipótesis de responsabilidad alegadas por el denunciante, por lo que la queja en cuestión debe declararse improcedente.
Sostengo que mi actuar como integrante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha guiado en todo momento por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, transparencia y máxima publicidad, y que me he ajustado a los mandamientos contenidos en nuestro texto fundamental, conforme al juramento que realicé al asumir protesta constitucional el cuatro de noviembre de 2016, aten el Senado de la República.”
QUINTO. Estudio de las conductas imputadas al Magistrado denunciado.
En el caso el examen de las conductas imputadas al Magistrado denunciado, se hará con base en los postulados del derecho administrativo sancionador, conforme lo establecen el primer párrafo del artículo 108 y el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[16] cuyo propósito es que los servidores públicos sean responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.[17]
Enseguida se precisan las conductas por las cuales se inició el procedimiento de responsabilidad administrativa al Magistrado José Luis Vargas Valdez, así como la calificación jurídica preliminar que le dieron los denunciantes.
La conducta indicada en el apartado 1, siguiente, fue materia de denuncia tanto en el expediente TE-SUP-QRA-3/2018, como en el procedimiento TE-SUP-QRA-4/2018.
Conducta | Calificación preliminar, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, como en el numeral 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (según el parecer de los denunciantes). |
1. El dos de diciembre de dos mil dieciocho, el Magistrado José Luis Vargas Valdez publicó sendos tuits en su cuenta personal de la red social Twitter, mediante los que hizo del conocimiento público el contenido integral del proyecto de resolución de los expedientes SUP-JRC-204/2018 y SUP-JDC-517/2018, acumulados, relativos a la impugnación de la elección de la gubernatura del Estado de Puebla; en dicha red social se añadió la liga electrónica en la cual puede descargarse el archivo del proyecto de resolución.
| Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder; (…) III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; IV. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos; (…) VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores; IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento; (…) XI. Las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;
I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones; (…) III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población; IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva; V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades; (…) VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constitución; VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una vocación absoluta de servicio a la sociedad, y preservarán el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general; (…)
Del mismo modo, en la denuncia inicial formulada por Jean Paul Huber Olea y Contró, en lo conducente, adujo que se vulneró el Código Modelo de Ética Judicial Electoral:
Artículo 2.1, (…) relativo al principio de independencia judicial.
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CONDUCTAS SUPERVENIENTES
Estos hechos sólo fueron materia de denuncia por Jean Paul Huber Olea y Contró, en el expediente TE-SUP-QRA-4/2018.
2. Declaraciones realizadas por el Magistrado José Luis Vargas Valdez, y publicadas en el semanario PROCESO, en su edición del 15 de diciembre de 2018, mediante las cuales hizo pública la petición dirigida a la Magistrada Otálora para que renunciara a la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. Manifestaciones del Magistrado José Luis Vargas Valdez, realizadas en sendas entrevistas publicadas el 17 y 19 de diciembre de 2018, en los periódicos Excélsior y Reforma, respectivamente, mediante las cuales hizo pública la petición que hizo a la Magistrada Otálora para que renunciara a la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
| Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder; (…) VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores; (…)”
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 61. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, son deberes del personal del Tribunal Electoral, los siguientes:
I. Respetar y cumplir con lealtad la Constitución, los tratados internacionales en materia de derechos humanos, las leyes y este Reglamento; II. Conducirse con respeto hacia sus subalternos, colegas y superiores, a fin de generar ambientes laborales libres de violencia y de discriminación; (…) IV. Desempeñarse con conciencia ciudadana, honestidad y sentido de la misión social que debe cumplir como tal; (…) VII. Notificar a las instancias correspondientes cualquier hecho comprobado que pueda desprestigiar, dañar o causar perjuicio a la Institución; y (…). |
A. Infracción prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, en relación con el numeral 7, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En primer lugar, en cuanto la conducta identificada con el numeral 1, consistente en la decisión unilateral de un Magistrado de hacer público el proyecto de sentencia de un asunto de la competencia de la Sala Superior, se estima que su acreditamiento podría encuadrar en los supuestos previstos en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder judicial Federal, en relación con el numeral 7, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en cuanto que las mencionadas disposiciones legales tipifican como falta administrativa conductas de los servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones, contravengan el principio de legalidad, particularmente por no actuar conforme a las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio de las funciones, facultades y atribuciones.
Es decir, en caso de acreditarse que el Magistrado involucrado hizo público el proyecto de sentencia antes de la resolución por parte del Pleno de la Sala Superior, su actuar podría ser susceptible de configurar la infracción administrativa prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder judicial Federal, en relación con el numeral 7, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por constituir una conducta que viola un deber de abstención contenido en una disposición reglamentaria emanada del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Prueba de la conducta.
En el caso, la conducta consistente en hacer público el proyecto de sentencia por del Magistrado denunciado, la Sala Superior advierte que hay confesión expresa del servidor público, conforme lo reconoció éste al rendir sus respectivos informes en los términos siguientes:
“Como se advierte, el argumento toral del denunciante consiste en que el suscrito emitió una opinión pública que implicó prejuzgar sobre un asunto.
Lo anterior, derivado de la publicación de dos mensajes en mi cuenta oficial de la red social Twitter –los cuales fueron retuiteados por la cuenta oficial de este órgano jurisdiccional–, uno de los cuales incluye el vínculo en el que se pueden consultar dos documentos en formato pdf, consistentes en el proyecto de resolución de los juicios en mención, que previamente circulé a las distintas ponencias para su análisis y discusión, así como una nota en la cual se detalla su contenido. Los referidos mensajes son del tenor siguiente:
‘A la sociedad poblana, la ciudadanía mexicana y medios de comunicación: En aras de impulsar Justicia Abierta hago público el proyecto de resolución que he presentado a las y los Magistrados de la Sala Superior del TEPJF, respecto de la elección a la gubernatura de Puebla’.
‘Lo anterior, con el fin de que se estudie y discuta esta semana. Hacerlo del conocimiento público abona en la transparencia, disminuye las especulaciones y frena cualquier intento de presión política sobre el Pleno del #TEPJF. Drive.google.com/drive/folders/’.”
De las manifestaciones transcritas, se tiene que el funcionario público judicial reconoce en forma expresa, espontánea y libre de toda coacción, hechos propios, consistentes en la publicación de dos mensajes en su cuenta oficial de la red social Twitter, en uno de los cuales se incluye un vínculo que permite consultar en su integridad el proyecto de sentencia relativo a los medios impugnación que se interpusieron para cuestionar la elección a la gubernatura del estado de Puebla, que subió el dos de diciembre de dos mil dieciocho.
Además, el reconocimiento anterior reúne las condiciones de una verdadera confesión judicial, ya que es una declaración que contiene la admisión de hechos propios que son ciertos y que tiene efectos procesales vinculantes, por haberse rendido durante la instrucción de los procedimientos de responsabilidad administrativa en que se actúa.
Situación que en términos del artículo 134, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 130, 131, y 208 fracción V, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de aplicación supletoria, por tratarse de las propias declaraciones del denunciado rendidas por escrito en su informe, tienen valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 146, fracción I, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, ordenamiento supletorio a la Ley de responsabilidades invocada, la cual confiere valor probatorio pleno a la confesión expresa de cualquiera de las partes.
Esta probanza se corrobora con los restantes medios de convicción ofrecidos por ambos denunciantes, ya que en principio, el Magistrado denunciado no negó haber hecho las declaraciones y publicaciones en Twitter del proyecto de sentencia antes de su resolución por parte de la Sala Superior, tal y como se constató mediante la consulta de los enlaces en que se habría hecho la referida publicación de los tuits del Magistrado denunciado y del proyecto que publicó, de los cuales se dio cuenta en párrafos que anteceden, así como de las notas periodísticas acerca del sentido que proponía en el proyecto, que era anular la elección.
En efecto, se comprobó la existencia de la publicación y contenido de los tuits y difusión del proyecto, atribuidos al referido Magistrado, al valorar las pruebas ofrecidas por el denunciante Jean Paul Huber Olea y Contró, fundamentalmente, con la documental pública consistente en el acta fuera de protocolo pasada ante la fe del Notario Público número 87 en Saltillo, Coahuila, en la que el fedatario hizo constar, las consultas en impresión de pantalla de los tuits y su contenido, mismas que el fedatario público documentó, certificó y agregó al acta, inclusive del link o enlace en que permitía consultar el proyecto, el cual, inclusive bajó y cargó en el disco compacto que también se agregó a dicho instrumento.
Probanzas que, al ser documentos, se desahogaron por su propia y especial naturaleza, y cuyo contenido merece valor probatorio al ser apreciado de manera conjunta con el reconocimiento efectuado por el propio denunciado, lo cual acredita la publicación de los mensajes en Twitter del Magistrado denunciado y que hizo público por dicha red social el link o enlace electrónico que contiene el acceso al proyecto de resolución de los juicios SUP-JRC-204/2018 y SUP-JDC-517/2018 acumulados.
De igual manera, lo anterior se reiteró, de la consulta de las ligas de Internet, e impresiones en pantalla de la referida red social Twitter, y de los portales de noticias a que hizo referencia la denunciante Coalición “Por Puebla al Frente” y el PAN, que se desahogaron en el curso del procedimiento, cuyo contenido confirmó la existencia de la publicación de los tuits y de la difusión del proyecto de sentencia referido.
Por otra parte, el Magistrado denunciado no argumentó ni ofreció pruebas con el propósito de demostrar que la publicación del proyecto de sentencia se encontraba autorizado por el Pleno de la Sala Superior.
En este orden, se considera acreditada la conducta que se atribuye al Magistrado José Luis Vargas Valdez, consistente en la decisión unilateral de hacer público un proyecto de sentencia antes de su resolución, mediante los mensajes por los que anunció en la red social Twitter que compartía por ese medio el proyecto, siendo que a dicha red social subió el enlace que permitía consultar íntegramente el proyecto de sentencia de los medios de impugnación relativos a la elección en el estado de Puebla del año pasado.
Sin embargo, a pesar de que esos hechos están demostrados, se considera que de acuerdo a la hipótesis que se analiza, en el caso, la referida conducta no puede ser considerada típica y, por tanto, no es sancionable.
A continuación, se demuestra esta afirmación.
El artículo 146 del Reglamento Interno que se dice vulnerado señala lo siguiente:
“Artículo 146. El personal del Tribunal Electoral por ningún motivo podrá sustraer físicamente, por medios electrónicos o por cualquier otro medio, los expedientes de los medios de impugnación de las instalaciones del Tribunal Electoral, salvo que existiera causa justificada para ello, respetando en todo momento el deber de confidencialidad a que obliguen la ley o este Reglamento. Tampoco podrá hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona el sentido de algún proyecto antes de que se resuelva el asunto respectivo. El Pleno de la Sala, cuando lo estime conveniente, podrá acordar la publicidad de algún proyecto de sentencia.
No se podrá entregar a persona ajena al Tribunal Electoral los proyectos de autos, acuerdos o sentencias previa resolución de los mismos.
Por ningún motivo podrán sustraerse de las instalaciones del Tribunal Electoral los expedientes de carácter administrativo, salvo en los casos que exista una instrucción expresa, por escrito, de la persona titular de la unidad de adscripción.
El personal que contravenga estas disposiciones será sujeto a sanción conforme a las disposiciones disciplinarias correspondientes”.
Del examen de la norma invocada, se advierte, en principio, la restricción al personal del Tribunal para hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona el sentido de algún proyecto antes de que se resuelva el asunto respectivo; sin embargo, se establece como excepción, que el Pleno de la Sala, cuando lo estime conveniente, podrá acordar la publicidad de algún proyecto de sentencia.
Asimismo, se advierte que no se contempló hipótesis que autorice a los Magistrados de la Sala Superior, en lo individual, a hacer del conocimiento público el proyecto de sentencia de algún asunto que le haya sido turnado para su instrucción.
Ahora, aunque se establece que será el Pleno de la Sala quien puede acordar la publicidad de algún proyecto de sentencia antes de su resolución; no obstante, la norma no señala cuáles son esos casos y tampoco estable algún criterio que sirva de parámetro para estimar la conveniencia de dar publicidad a algún proyecto.
Situación que evidencia que la norma admite interpretación y pone de relieve que, la aparente prohibición de decidir individualmente publicar un proyecto no es absoluta, sino que admite excepciones, ya que la expresión que señala: “cuando lo estime conveniente”, se entiende discrecional, lo que, como se verá enseguida, es igualmente permisible al órgano jurisdiccional, tanto en lo colectivo como en lo individual, ya que se concibe como una atribución facultativa o circunstancial que estará orientada por condiciones que no están definidas por el propio texto del Reglamento Interno.
Lo que justifica acudir al examen de casos similares en los que ha sido explícito el criterio del legislador y, asimismo, acudir al razonamiento y exégesis que, en el caso de una norma similar, ha tenido el máximo intérprete de la Constitución, como lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que su razonamiento plasmado en Jurisprudencia oriente la interpretación de la referida norma del Reglamento Interno por parte de la Sala Superior.
En este orden, como primer factor a tomar en consideración, debe aceptarse que, atento a los principios de transparencia, acceso a la información y máxima publicidad, a fin de garantizar la justicia abierta, dada la naturaleza de los procesos electorales y atendiendo al contexto en que sucedieron los hechos, es evidente que el tema relativo a la elección de la gubernatura en el estado de Puebla del año pasado, sí se trató de un asunto de interés general ante la problemática surgida con motivo de esos comicios, dadas las particularidades del asunto.
Como se apuntó, el artículo 146, primer párrafo, del Reglamento Interno contiene un deber de abstención, para que los integrantes del Tribunal Electoral hagan público un proyecto de sentencia o se haga del conocimiento antes de que se resuelva; facultad que se reserva al Pleno, quien, cuando lo estime conveniente, podrá acordar la publicidad de algún proyecto de sentencia.
Esto quiere decir que el contenido normativo establece una prohibición que no es absoluta e irrestricta, ya que admite excepciones, por virtud que permite la posibilidad de publicar un proyecto, cuando el Pleno de la Sala Superior lo estime conveniente y, a partir de ahí, el criterio que ha imperado para justificar las razones de “conveniencia”, es el orientado por la naturaleza de los medios de impugnación que se están resolviendo, así como reconocer que los actos sobre los que se decidirá, tienen importancia y trascendencia de interés general.
De manera que, si en un caso se presenta un asunto con características similares, por su importancia y trascendencia, la norma admite ser interpretada en el sentido de que, el Magistrado ponente de un asunto con tal contenido, sí puede ordenar la publicación del proyecto antes de su resolución por el órgano jurisdiccional, como ahora se expone.
En el caso, el Magistrado involucrado alegó en su defensa, como justificación de su actuar, las circunstancias siguientes:
a) La decisión de publicar el proyecto de sentencia, es una manera de materializar el derecho a la información y de dimensionar el principio de máxima publicidad, ya que de acuerdo con la línea jurisprudencial de progresividad de los derechos humanos sostenida por el Pleno de la Sala Superior, el Magistrado denunciado tiene la convicción de que el derecho a la información requiere ser interpretado a fin de obtener la protección más amplia y conforme a los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad consagrados en el artículo 1° constitucional.
b) Como en los asuntos de lo que deriva el proyecto publicado involucra cuestiones de interés público, estima que en tal caso era conveniente difundir el proyecto de sentencia con plena oportunidad, para su fácil consulta por las partes, cualquier interesado y la ciudadanía en general, además de que ese proceder está fundado en los principios de transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas que por mandato del artículo 41 constitucional deben observar todos los funcionarios públicos electorales.
c) Del contenido textual de los mensajes difundidos en la red social Twitter se aprecia que la finalidad del Magistrado fue garantizar el principio de justicia abierta, en cuanto eje rector seguido por los Magistrados integrantes de la Sala Superior, ya que la observancia de los principios de transparencia y máxima publicidad es una exigencia para servidores públicos electorales.
d) La publicación del proyecto no es una conducta que atente contra la independencia de la función judicial, ya que solamente se trató de un “documento de trabajo” que no es vinculante u obligatorio, y tiene un carácter informativo, en tanto que se difundió en un momento preliminar al inicio del proceso deliberativo que, por regla general, se da en sesión pública, sobre todo porque el “anteproyecto” publicado es una propuesta de resolución que puede ser respaldada o rechazada por los integrantes del Pleno de la Sala Superior, en tanto la deliberación de los asuntos en el Pleno es la finalidad primordial de todo órgano jurisdiccional colegiado, y la resolución final se adopta por mayoría o unanimidad de votos, lo cual permite que el proyecto, incluso cuando es publicado en redes sociales, pueda ser rechazado por integrantes del pleno, al contar éstos plena libertad para emitir opiniones y adoptar decisiones propias en relación con los asuntos sometidos a su consideración, sin sujeciones ni influencias de intereses ajenos.
e) Hacer público el proyecto de sentencia no es una conducta contraria a los principios de dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores, porque su actuación no implicó alguna promesa que comprometiera su imparcialidad para favorecer o perjudicar los derechos de las partes, sino que se realizó en observancia a los principios de transparencia, acceso a la información y máxima publicidad a fin de garantizar la justicia abierta.
El mencionado funcionario judicial sostuvo que su actuar está justificado jurídicamente y, por tanto, no debe ser sancionado, ya que su decisión de hacer público el proyecto de sentencia derivó del respeto a un derecho humano y principios constitucionales, que son de mayor importancia; a saber, el derecho a la información y los principios de transparencia, máxima publicidad, rendición de cuentas y justicia abierta.
A este respecto, la línea jurisprudencial en que ha evolucionado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien a propósito del libre acceso a la información ha considerado que, de la interpretación del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Estado Mexicano está constreñido a publicitar sus actos, pues se reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la información que obra en poder de la autoridad, tal y como lo ha plasmado en la Jurisprudencia P./J. 54/2008, de rubro: "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.[18]
El Alto Tribunal reconoció que este derecho, orientado por el principio de máxima publicidad, contiene una doble dimensión: individual y social. En su primer aspecto, cumple con la función de maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones, mientras que en el segundo, brinda un derecho colectivo o social que tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como un mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en el actuar de la administración, conducente y necesaria para la rendición de cuentas.
Por ello, el principio de máxima publicidad incorporado en el texto constitucional, aplicable plenamente a la materia electoral, implica para cualquier autoridad, realizar un manejo de la información bajo la premisa inicial de que toda ella es pública y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la legislación secundaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá no dar a conocer.
Dentro de la misma línea de avanzada en los derechos, el prototipo de criterio jurisdiccional imperante respecto de la publicación de proyectos de sentencia, antes de su resolución, también proviene de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación, el cual se funda en la interpretación progresista del artículo 73[19] de la Ley de Amparo que realizó el Pleno, quien atento a la ratio legis, potenció a favor de los justiciables la disposición normativa, al advertir que la intención original del legislador, de ordenar la publicación de proyectos de sentencias en determinados casos, fue transparentar las decisiones de los asuntos de gran trascendencia,[20] como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad, al ser de interés general.
Lo que más ajusta de ese modelo interpretativo al caso concreto, es la consideración que señala que, el deber del Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, todos estos como órganos colegiados, de hacer públicos los proyectos de sentencias, es igualmente permisible para los Ministros o Magistrados ponentes, cuando estos lo estimen conveniente por virtud de que la decisión relativa podría dar lugar a sustentar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ya que el Alto Tribunal reflexionó que tal interpretación también cumplía con observar la intención del legislador de dar publicidad a la propuesta de resolución de asuntos trascendentes.
Así lo plasmó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 53/2014 (10a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Noviembre de 2014, tomo I, página 61, que señala:
“PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El análisis del proceso legislativo de la Ley de Amparo permite advertir que la intención del legislador, al prever la obligación de publicar los proyectos de resolución que se someterán a la consideración del Tribunal Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, fue transparentar las decisiones de los asuntos de gran trascendencia, como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad, por ser de interés general, destacando que la publicidad no debe darse respecto de cualquier tipo de asunto. En ese sentido, los proyectos de resolución que deben publicarse con la misma anticipación que la lista correspondiente, en términos del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo, son aquellos en los que se analiza la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, o bien, se realiza la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, lo que no acontece cuando, habiéndose planteado tales aspectos en la demanda de amparo, se omite responder a los conceptos de violación respectivos o, en su caso, a los agravios formulados en la revisión, por existir una causa jurídica que impide emitir pronunciamiento sobre el particular. Lo anterior, en la inteligencia de que la publicación deberá realizarse atendiendo a la normativa aplicable en materia de acceso a la información y, en el caso específico del juicio de amparo directo, comprender sólo los datos de identificación del asunto y la parte considerativa del proyecto que contiene el tema de constitucionalidad o de convencionalidad de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio de que los órganos colegiados referidos, o bien, el Ministro o el Magistrado ponente, cuando lo estimen conveniente, ordenen la publicación de los proyectos de resolución en los que, si bien se analizan temas distintos de aquéllos, la decisión relativa podría dar lugar a sustentar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues ello es acorde con la intención del legislador de dar publicidad a la propuesta de resolución de asuntos trascendentes.”
Con base en el criterio antes expuesto, y bajo el principio jurídico de que, donde rige la misma razón, rige la misma disposición, la anterior Jurisprudencia del Pleno del Alto Tribunal sirve de criterio orientador a la Sala Superior, para interpretar de manera análoga la porción normativa contenida en el artículo 146, primer párrafo, del Reglamento Interno en cita, y por mayoría de razón, si además es atendida como jurisprudencia temática, ya que a ese respecto, se justifica todavía más la observancia del criterio jurisprudencial porque se actualiza el juicio de analogía y se surte la aplicabilidad del principio general contenido en la jurisprudencia a la interpretación de la norma electoral en estudio, dando lugar en consecuencia al surgimiento del deber del juzgador para hacer prevalecer el derecho fundamental o la norma cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia del Alto Tribunal en un caso análogo.[21]
En efecto, la referida norma (artículo 146, primer párrafo) fue innovada e introducida en el nuevo Reglamento Interno, mediante reforma del siete de agosto de dos mil quince con el propósito de poner al día a la Máxima Institución Electoral del país en la dinámica de la publicación de los proyectos de sentencia, por virtud que ya estaba reconocida como una práctica aceptada, sobre todo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien, inclusive, desde antes de la creación de la nueva Ley de Amparo (2013) hizo públicos diversos proyectos de sentencia, lo cual vino a consolidarse mediante la interpretación del referido artículo 73 de la Ley de Amparo; de ahí que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debía hacer lo propio con relación a ese tema.[22]
Ahora, en el caso, las disposiciones legales a que se refiere la jurisprudencia invocada y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral tienen como denominador común la intención del creador de la norma, de dar publicidad a la propuesta de resolución de asuntos trascendentes, lo que refuerza la semejanza y equivalencia normativa en las reglas interpretadas.
En este orden, la disposición contenida en el artículo 146 del Reglamento Interior, debe entenderse orientada por la misma facultad discrecional, al contener la expresión: “cuando lo estime conveniente”; porque igualmente se actualiza la intención del legislador de dar publicidad a la propuesta de resolución de casos trascendentes, lo que en el caso se comparte, dada la naturaleza de la que están investidos la mayoría de los asuntos en la materia electoral, los que, además, son de interés público, identificándose así, el mismo propósito que llevó al legislador a la nueva redacción del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Así, la publicación del proyecto puede ejercerse indistintamente, de manera colegiada o individual, ya que la Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.) del Pleno del Máximo Tribunal, utiliza la expresión “sin perjuicio”, misma que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,[23] significa: “dejando a salvo”, para referirse al caso en que también pueden ordenar la publicación, el Ministro o el Magistrado ponente.
“Sin perjuicio de”, quiere decir que la decisión no puede ir contra, sin daño o sin pérdida de otro caso o supuesto, ya que en la jurisprudencia la expresión se reforzó con la partícula disyuntiva “o”, que marca la diferencia de supuestos.[24]
Así se entiende cuando la jurisprudencia apunta, que la autorización para publicar el proyecto de sentencia, es sin perjuicio de que los órganos colegiados referidos, o bien, el Ministro o el Magistrado ponente, cuando lo estimen conveniente, ordenen la publicación de los proyectos de resolución en los que, la decisión relativa podría dar lugar a sustentar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues ello es igualmente acorde con la intención del legislador de dar publicidad a la propuesta de resolución de asuntos trascendentes, tal y como también se presenta en la materia electoral.
Con base en la anterior equivalencia normativa, en el caso, cabe interpretar en la misma forma en que lo hizo el Máximo Tribunal, el artículo 146, párrafo primero, del Reglamento Interno de este Tribunal, en el sentido de reconocer que la facultad otorgada, en principio, al Pleno para publicar los proyectos de sentencias antes de su resolución, es sin perjuicio de que también puede hacerse cuando el Magistrado Ponente lo estime conveniente.
Dicho lo anterior, al examinar la conducta atribuida al Magistrado denunciado, se considera que está objetivamente justificado su actuar, ya que el proyecto de resolución de los expedientes SUP-JRC-204/2018 y SUP-JDC-517/2018 acumulados, relacionados con la elección del Gobernador del Estado de Puebla, derivó de un conflicto político-electoral de trascendencia e importancia, dadas las situaciones especiales que rodearon la elección respectiva, y sobre el que existió gran interés nacional.
De ahí que no puede estimarse como una transgresión administrativa la decisión del Magistrado ponente de publicar el proyecto de sentencia de los referidos asuntos antes de su resolución, ya que la naturaleza de importancia y trascendencia de los asuntos justificó hacer esa publicación.
Además, la anterior interpretación de la norma contenida en el artículo 146, primer párrafo, del Reglamento Interno, orientada por la jurisprudencia del Alto Tribunal P./J. 53/2014 (10a.), aplicable por analogía,[25] favorece la divulgación de la información en un caso que no está absolutamente prohibido por la norma reglamentaria y, el sentido interpretativo del precepto legal, favorece la publicidad y el acceso a la información, de conformidad con los artículos 6º y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al observar el principio de máxima publicidad, cuando hay dos normas, una restrictiva (primera parte del párrafo primero del artículo 146 del Reglamento Interno de la Sala Superior); y otra permisiva (segunda parte del propio párrafo) que regulen el acceso a la información, en este caso al proyecto de sentencia, en virtud del principio de máxima publicidad, se optará por la norma o la interpretación que más favorezca la divulgación de la información.
Es así, porque la publicación del proyecto tuvo como finalidad optimizar el referido principio, la transparencia y la rendición de cuentas que rigen el actuar de los funcionarios electorales, así como fortalecer la confianza ciudadana en las instituciones encargadas de impartir justicia electoral, como condición necesaria para la consolidación de un Estado democrático de derecho.[26]
En la misma línea, contrario a lo aseverado por los denunciantes, la conducta atribuida tampoco podría ser constitutiva de una falta en la hipótesis que se analiza, esto por virtud de que, lo que habría publicado, fue un proyecto que aún estaba sujeto a discusión y a su eventual aprobación por todos los integrantes del Pleno de la Sala Superior, ya que la elaboración de un proyecto de sentencia supone el estudio previo de las constancias de autos e implica que se ha elaborado una propuesta acerca de la probable solución del asunto, es un acto preparatorio y no definitivo que, sin embargo, está sujeto al análisis, discusión, deliberación y, en su caso, aprobación mediante votación por parte de los integrantes de la Sala Superior.
El proyecto sólo es un posicionamiento o un sentir del ponente de lo que, podría, en caso de ser aprobado y votado, convertirse en una ejecutoria; de modo que, haber hecho público el proyecto, no causa por sí mismo alguna conducta que, a la luz de la legislación invocada, pueda ser considerada constitutiva de infracción ya que, se insiste, el proyecto sólo fue un postulado de la probable solución que podría tener el asunto que elaboró el ponente.
De manera análoga lo ha razonado esta Sala Superior, cuando examinó la naturaleza de los proyectos de resolución que elaboran las áreas pertinentes de las autoridades administrativas electorales, antes de que sean aprobados por el Pleno del órgano administrativo electoral, en la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
“COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2, incisos c) y e); 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l), y 270, párrafos 1, 2, 4 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los dictámenes formulados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en los expedientes integrados por virtud de un procedimiento administrativo sancionatorio, así como los informes, dictámenes y proyectos de resolución que emitan las comisiones del Instituto Federal Electoral, por sí mismos, no pueden causar perjuicio alguno, en tanto que se trata de actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo o resolución correspondiente por parte del Consejo General del referido instituto, que en todo caso constituye la resolución definitiva y es, por tanto, la que sí puede llegar a causar perjuicios. Lo anterior es así, en virtud de que la Junta General Ejecutiva y las Comisiones del Instituto Federal Electoral son las que se encargan de tramitar los procedimientos administrativos y emitir los informes, dictámenes y proyectos de resolución correspondientes, que desde luego no tienen efecto vinculatorio alguno para las partes ni para el órgano que resuelve en definitiva, pues bien puede darse el caso de que el Consejo General apruebe o no el dictamen o proyecto de resolución respectivo, dado que es la autoridad competente para decidir lo conducente.”
Con lo anterior, tampoco se actualizan las conductas que señalan los denunciantes, coalición “Por Puebla al Frente” y el PAN, en cuanto a lo que denominan abuso o ejercicio indebido del cargo, con motivo de la publicación del proyecto, puesto que ya se evidenció que el denunciado no se arrogó funciones del Pleno de la Sala Superior.
En todo caso, el Magistrado denunciado se fundó en una norma del Reglamento Interno que, conforme a los principios de progresividad y máxima publicidad de la información pública, admite interpretación[27] en los términos que han quedado establecidos en párrafos precedentes.
Consecuentemente, se determina que la conducta atribuida al Magistrado involucrado se encuentra amparada en el principio constitucional de máxima publicidad por las razones expresadas, motivo por el cual, no procede la imposición de sanción administrativa alguna.
Examinado lo anterior, procede ahora el estudio de las restantes infracciones atribuidas al Magistrado denunciado.
En la inteligencia de que, sobre el tópico relativo a la publicación de proyectos de sentencias, se volverá en seguida, cuando se examine el tema desde el punto de vista de la ética judicial, dado que el denunciante Jean Paul Huber Olea y Contró estima que esa disciplina fue vulnerada por la conducta del servidor público.
B. Infracción tipificada en el artículo 131, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder judicial Federal.
Por otra parte, los denunciantes en ambos procedimientos de queja, afirman que la decisión unilateral de un Magistrado, de hacer público el proyecto de sentencia de un asunto de la competencia de la Sala Superior, es una conducta que encuadra en el supuesto normativo contenido en el artículo 131, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[28] porque tal proceder atenta contra la independencia de la función judicial.
Por su parte, el denunciante Jean Paul Huber Olea y Contró estima que la conducta va en contra del Código Modelo de Ética Judicial Electoral, fundamentalmente del artículo 2.1, relativo al principio de independencia judicial.
Al respecto, la Sala Superior considera que la conducta precisada no atenta contra la independencia de la función judicial, por lo que su realización, no implica infracción alguna al artículo 131, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder judicial Federal.
A efecto de acreditar esta afirmación, es necesario precisar el sentido y alcance del concepto de independencia de la función judicial, para lo cual debe recurrirse a la orientación brindada por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su labor interpretativa de la normatividad constitucional rectora de la mencionada función estatal.
Desde esta perspectiva, la independencia judicial es concebida como una garantía constitucional establecida en favor de los juzgadores, cuya finalidad es conseguir que el juez, en el desempeño de su función sustantiva, actúe libremente y con apego exclusivo a los mandatos del derecho, sin sujetarse a presiones externas o intereses extraños.
En otras palabras, la independencia judicial es una condición necesaria para obtener una buena administración de justicia, al garantizar que el juez emita sus resoluciones con apego a derecho, al margen de todo tipo de presiones o intereses extraños, lo cual se protege mediante diversos mecanismos, como son la fijación de un plazo de duración en el cargo, la imposibilidad de disminuir sus remuneraciones y de que ocupen diverso empleo o encargo durante un periodo[29]; sin embargo, es necesario precisar que tales garantías no se establecen exclusivamente en interés de la persona del juzgador, sino para asegurar la independencia de las funciones del juzgador, de manera tal que corresponde a éste primordialmente respetarlas y hacerlas respetar.
En ese mismo sentido, y sólo con el único objeto de dotar de mayor contenido al principio de independencia judicial, conviene citar que el Código Modelo de Ética Judicial Electoral[30] consagra los principios y valores generales a los que deben ajustar su actuar los funcionarios públicos especializados en la materia de justicia electoral, en los términos siguientes:
“2. PRINCIPIOS Y VALORES GENERALES
2.1 Los servidores judiciales electorales ejercen las funciones que les son propias en el marco de las disposiciones constitucionales, de las leyes, reglamentos y acuerdos vigentes en el territorio de su competencia. Su comportamiento debe guiarse por los valores de honorabilidad, buena fe, honestidad y transparencia de actuaciones frente a las partes, la ciudadanía y la sociedad, así como regirse por los principios señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:
EXCELENCIA, entendida como el perfeccionamiento diario de todo servidor judicial electoral, por el que muestra en todo momento calidad y esmero en las labores encomendadas, realizando de modo extraordinario el trabajo ordinario;
OBJETIVIDAD, que se resuelve en la cualidad de los servidores judiciales electorales por la que sus actos se apegan estrictamente a los criterios que las normas electorales dictan, y no a los derivados de factores subjetivos;
IMPARCIALIDAD, identificada con la actitud mostrada por los servidores judiciales electorales, a fin de conceder un tratamiento equitativo a las partes que se presentan en conflicto, en especial respecto de la paridad en las oportunidades y defensas procedimentales;
PROFESIONALISMO, consiste en la disposición para ejercer de manera responsable las propias funciones, con relevante capacidad y aplicación, contando con los conocimientos técnicos necesarios y respetando la práctica jurídica común, e
INDEPENDENCIA, traducida en la actitud de los servidores judiciales electorales para emitir su criterio libremente, exento de influencias extrañas, y apegado sólo al derecho, particularmente reflejando la autonomía o no sujeción de las propias decisiones a pareceres o intereses ajenos.
Los servidores judiciales electorales llevan a cabo sus responsabilidades y tareas bajo un riguroso respeto por la democracia y la justicia, contribuyendo de este modo al mejoramiento de la sociedad.
En todas sus actuaciones, los servidores judiciales electorales deben proponerse el mayor respeto a los derechos humanos y a las prerrogativas político-electorales del ciudadano, como fundamento de la sociedad democrática en que vivimos, regida por los principios de legalidad, solidaridad y repudio a la violencia.
Particular consideración merecen el reconocimiento y la salvaguardia de la dignidad humana, la libertad y la igualdad entre las personas como valores contenidos en nuestra Carta Magna.
2.2 Toda actividad de los servidores judiciales electorales deberá caracterizarse por el cumplimiento de los principios y valores mencionados. Cualquier conducta que entrañe colusión, intento de corrupción, favores, presiones y recomendaciones hacia terceros, o para obtener ventajas indebidas, es incompatible con este Código
[…]
2.6 Ningún servidor judicial electoral, aun cuando esté sujeto a presiones ilícitas, debe proporcionar o comprometer debates, resultados o votaciones en cualquier forma o modo, con el objeto de promover o favorecer los intereses de algún candidato, partido político, asociación política, grupo parlamentario o ciudadano. (…)
2.8 Los servidores judiciales electorales, en el ámbito de su competencia, deben conducir con secrecía la gestión de informaciones reservadas o confidenciales.
Las relaciones frecuentes con representantes de los medios de comunicación e información quedan reservadas exclusivamente a quienes se asigne esta encomienda”.
De conformidad con lo anterior, la independencia es la actitud de los servidores judiciales electorales para emitir su criterio libremente, exento de influencias extrañas, y apegado sólo al derecho, particularmente reflejando la autonomía o no sujeción de las propias decisiones a pareceres o intereses ajenos; en consecuencia, el servidor judicial electoral está obligado a hacer efectiva su independencia judicial, y aunque pueda estar sujeto a presiones ilícitas, tiene el deber de no proporcionar o comprometer debates, resultados o votaciones en cualquier forma o modo, con el objeto de promover o favorecer los intereses de algún candidato, partido político, asociación política, grupo parlamentario o ciudadano, inclusive ese deber le constriñe a conducir con secrecía informaciones reservadas o confidenciales.
Ahora, este principio, en el aspecto ético, sólo orienta en el ámbito de los valores y deberes[31] acerca del ejercicio profesional del juzgador, ya que el Código de Ética Electoral, trata sobre los principios éticos de la función judicial electoral y profundizando sobre los principios de neutralidad e independencia que deben observar los servidores judiciales electorales, sugiere que éstos “… deben esforzarse para que la imagen y prestigio de la institución a la que pertenecen sea respetada, evitando en todo momento, con su conducta, comprometer la independencia, imparcialidad y objetividad de su actuación pública, realizando las labores encomendadas y desechando presiones e intereses extraños, de manera que se abstendrán de admitir recomendaciones que influyan en el trámite o resolución de los asuntos sometidos a su potestad”.
En ese orden de ideas, para que una conducta pueda tipificarse como infracción que atente contra la independencia de la función judicial, es necesaria la existencia de datos objetivos que permitan inferir que las decisiones, criterios y opiniones del funcionario judicial electoral no fueron emitidas libremente, sino que estuvieron condicionadas a pareceres o intereses ajenos, o bien, son resultado de presiones ilícitas y no del respeto y apego exclusivo a los mandatos del derecho.
Como se adelantó, la conducta consistente en la publicación de un proyecto de sentencia antes de la resolución del asunto por parte del Pleno de la Sala Superior, cuya existencia quedó acreditada, según se estableció anteriormente, en manera alguna puede considerarse como actuación que atente contra la independencia de la función judicial.
En primer lugar, porque de los medios de prueba rendidos en autos, valorados en apartados que anteceden, particularmente de las impresiones de los tuits publicados en la cuenta oficial de Twitter del Magistrado José Luis Vargas Valdez ya mencionados y que, por un lado fueron documentados como medios de convicción reproducidos en el acta fuera de protocolo en la que se hicieron constar los hechos antes precisados, los cuales fueron adminiculados con el reconocimiento judicial realizado por el propio funcionario, respecto a la publicación del proyecto en la referida red social, no lo acreditan.
De ellos, se advierte que no hay datos que revelen que su decisión de hacer público el proyecto haya sido condicionada por pareceres o intereses ajenos, menos aún que fue resultado de presiones ilícitas, máxime que, como anteriormente quedó demostrado, se determinó que la publicación del proyecto tuvo como finalidad maximizar el acceso a la información, la transparencia, la máxima publicidad y la rendición de cuentas que rigen el actuar de los funcionarios electorales, así como fortalecer la confianza ciudadana en las instituciones encargadas de impartir justicia electoral, como condición necesaria para la consolidación de un Estado democrático de derecho.
Es importante precisar que, el señalamiento del denunciante, de que la referida conducta habría vulnerado las normas éticas invocadas, debe desestimarse, ya que tales normas éticas no pueden servir de parámetro para calificar la conducta del juzgador, puesto que su naturaleza se relaciona con la conciencia individual de los destinatarios, por lo que sólo permea en el ámbito moral del quehacer jurisdiccional, pero no constituyen descripción de conductas típicas cuya vulneración puedan configurar infracciones. [32]
De ahí que todos los señalamientos de hechos que se refieren a la vulneración del mencionado Código de Ética deben desestimarse, ya que no pueden servir de sustento, per se, para fincar alguna responsabilidad administrativa.[33]
Por tanto, la Sala Superior considera que la publicación del proyecto no implica infracción alguna al artículo 131, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ahora, respecto de las transgresiones éticas aducidas, conviene señalar como referente histórico que, antes que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobara, el seis de noviembre de dos mil catorce, la Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.) que interpretó el artículo 73 de la nueva Ley de Amparo publicada el dos de abril de dos mil trece, ya se había suscitado una importante polémica por las vicisitudes que representa la publicación de los proyectos de sentencias, antes de su resolución.[34]
El veinte de abril de dos mil doce, en el Encuentro Nacional de Magistrados Electorales, celebrado en Boca del Rio, Veracruz, a propósito de la discusión y el debate sobre el tema, el Ministro José Ramón Cossío Díaz, hoy en retiro, elevó una solicitud de recomendación a la Comisión Nacional de Ética Judicial, a fin de que se pronunciara si corresponde a la ética judicial publicar proyectos de sentencias antes de su resolución, situación de la que se dio cuenta en la relatoría de la reunión a cargo del Centro de Capacitación Judicial Electoral de este Tribunal Electoral.[35]
Con motivo de lo anterior, se sustanció el Expediente de Recomendación 02/2012, en el que la Comisión Nacional de Ética Judicial, el treinta y uno de mayo de dos mil trece resolvió lo siguiente:[36]
“5. RECOMENDACIÓN.
ÚNICA: La divulgación de proyectos de sentencias sobre los expedientes que les sean turnados a los juzgadores, antes de ser sometidos a la consideración del órgano competente, no vulnera, por sí misma, la Ética Judicial. No obstante, debe estarse a lo dispuesto sobre ello en el artículo 73 de la Ley de Amparo, en la Circular 1/2013-P del Secretario General de Acuerdos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la cual se da a conocer el acta de la sesión privada del ocho de abril de dos mil trece del Pleno del Alto tribunal, así como en la normatividad aplicable.
(…)[37]
Notifíquese.”
Es relevante destacar que, aunque ya se precisó que las consideraciones en el ámbito ético de las resoluciones de la Comisión no son vinculantes,[38] en la resolución en cita se considera que la publicación de proyectos de sentencia antes de su resolución no pugna con la ética judicial y, a manera de tesis, la referida Comisión Nacional de Ética Judicial publicó una “Sinopsis”[39] basada en su fallo, en la que sostiene que el hecho de hacer público un proyecto de resolución antes de que sea conocido por los miembros del órgano impartidor de justicia que emitirá la sentencia, por sí mismo no vulnera la ética judicial, en la inteligencia de que también podría hacerse público el proyecto de cualquier asunto cuando así lo proponga el Ministro ponente, y se acuerde en sesión privada, aunque también hace algunas sugerencias que, de alguna manera, tienen como propósito guiar en el ámbito de la ética judicial el quehacer del juzgador.
C. Infracción tipificada en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[40]
En lo que corresponde a la aducida causal, invocada por la coalición “Por Puebla al Frente” y el PAN, que consiste en que el servidor público del Poder Judicial de la Federación tenga una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deben realizar.
Atento a los hechos denunciados, no se actualiza la causal invocada.
Lo anterior porque, tratándose de Jueces o Magistrados, la conducta que se atribuye conforme a la naturaleza de esa infracción, generalmente se manifiesta ante la falta de consistencia de sus actuaciones o resoluciones judiciales,[41] o en el error inexcusable en las mismas; lo que en el caso no acontece, ya que el planteamiento de la parte denunciante se centra en la circunstancia de que el denunciado no analizó el fundamento jurídico que invocó al haber hecho público el proyecto de resolución antes de que fuera votado por los integrantes del Pleno de la Sala Superior, lo que estima, los comprometió.
Aquí, conviene precisar que los denunciantes no cuestionan el contenido, parte considerativa, criterio jurídico, la valoración de las pruebas o la falta de consistencia entre las actuaciones judiciales y las determinaciones judiciales, por parte del denunciado, en su actuar en la tramitación de los juicios de revisión constitucional y ciudadano; y aunque el error inexcusable se puede manifestar en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos, el denunciante sólo se refirió a la publicación del proyecto.[42]
Sin embargo, como ya se demostró con anterioridad, la conducta que se atribuyó consistió en la publicación de un proyecto de sentencia, de lo cual no se advirtió motivo de ilegalidad, por lo que tampoco puede ser considerado como un error inexcusable, descuido o notoria ineptitud.
Por otro lado, el argumento en que señalan que la publicación del proyecto comprometió a los demás integrantes del Pleno, tampoco se actualiza la referida causal, por virtud de que el documento de trabajo o proyecto no es, por sí mismo, un documento vinculante, sino que quedó sujeto a la eventual discusión, aprobación y votación por el Pleno de la Sala Superior.
Es decir, se difundió en un momento preliminar al inicio del proceso de deliberación y debate, que por regla general se da en la sesión pública; de ahí que debe desestimarse la referida causal de responsabilidad administrativa.
D. Infracción tipificada por el artículo 131, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo que ve a la referida causal, a que se refiere la coalición “Por Puebla al Frente” y el PAN que consiste en que los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación impidan en los procedimientos judiciales, que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos.
En el caso, tampoco se actualiza la referida causal, porque tratándose de los denunciantes coalición “Por Puebla al Frente” y del PAN en el estado de Puebla, no precisan de qué manera el Magistrado denunciado impidió que ejercieran algún derecho en el procedimiento por el que se sustanciaron los expedientes SUP-JRC-204/2018 y SUP-JDC-517/2018 acumulados, hasta antes de que fuera cerrada la instrucción en éstos.[43]
Esto, por virtud de que la referida fracción tutela el derecho de defensa mediante el respecto a las formalidades del procedimiento que garanticen una adecuada defensa, dando la oportunidad de que las partes ejerzan los derechos que legalmente les corresponden; no obstante, no se precisa cuál fue el derecho que legalmente le correspondía ejercer y que le haya sido impedido.
E. Infracción tipificada por el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Los denunciantes, coalición “Por Puebla al Frente”, el PAN y Jean Paul Huber Olea y Contró, invocan la causal de responsabilidad administrativa, que prevé la circunstancia de que el juzgador no preserve la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores.
La referida causal se asocia con las manifestaciones que la coalición “Por Puebla al Frente” y el PAN denominan, conflicto de interés.
En efecto, la referida causal se relaciona con la hipótesis prevista en la Ley General de Responsabilidades Administrativas en su artículo 3, fracción VI, que define el conflicto de interés como la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones públicas de los servidores públicos, en razón de intereses personales, familiares o de negocios.
En el caso los citados denunciantes, aducen que existe un conflicto de interés que afecta la imparcialidad y profesionalismo del Magistrado denunciado, por virtud de que, quien promovió el juicio ciudadano SUP-JDC-517/2018 (Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta), en su otrora cargo de senador de la República, votó dentro del proceso por el que se designó al Magistrado de la Sala Superior denunciado, lo que, en decir del denunciante, lo coloca en una posición en la que puede verse afectada su imparcialidad.
Contrario a lo aseverado por el denunciante, en el caso no se actualiza conflicto de interés, ya que, si bien es un hecho notorio que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta votó dentro del proceso de designación de las Magistradas y los Magistrados electorales integrantes de la Sala Superior, lo habría hecho en un acto republicano, como senador, ya que formaba parte de los legisladores que en ese momento integraban la Cámara Alta.
En este orden, el artículo 99 de la Constitución federal establece que los Magistrados electorales que integren la Sala Superior serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que significa un proceso complejo en el que participan la Suprema Corte y el Senado.
Derivado de lo anterior, no puede estimarse, lo que aduce el denunciante, que como Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta participó en el proceso en el que se eligió al Magistrado José Luis Vargas Valdez, afecte su imparcialidad, ya que la designación proviene de un cuerpo colegiado y no de una decisión individual.
Tampoco puede estimarse que tal circunstancia vulnere la imparcialidad y el profesionalismo de la persona del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ya que su designación proviene de un proceso complejo en el que intervienen dos poderes de la Unión y no de una decisión unilateral.
De considerarlo como lo pretende el denunciante, todos los integrantes de la Sala Superior tendrían que considerarse afectados en su imparcialidad, no sólo respecto del otrora senador Barbosa Huerta, sino de todos los demás senadores que intervinieron en el proceso de su designación, inclusive los partidos políticos a los que pertenecen, lo que constituiría una situación inaceptable.
F. Infracción tipificada por el artículo 131, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder judicial Federal.
En la invocada fracción, está contemplada como causal de responsabilidad administrativa, la circunstancia de que el juzgador emita opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento. Esta fue aducida por la coalición “Por Puebla al Frente”, el PAN y Jean Paul Huber Olea y Contró.
En principio, ya se señaló la existencia de las normas orientadas por principios Constitucionales que autorizan la publicación de proyectos de sentencias antes de su resolución por parte de los órganos jurisdiccionales; es decir, se trata de una práctica legalmente autorizada, reforzada por principios constitucionales.
Quiere decir que esa sola circunstancia, desde ya, desvanece cualquier hipótesis que implique considerar que la publicación de un proyecto de sentencia, antes de su resolución pueda traducirse en una forma de emitir opinión que implique prejuzgamiento, ya que entonces seguiría prohibido.
Por el contrario, se trata de una conducta autorizada legalmente en la actualidad, y que, por tanto, no puede considerarse jurídicamente tipificable ni punible.
En adición, contrario a lo aseverado por el denunciante, la publicación del anteproyecto de sentencia no constituyó una opinión acerca de la litis materia de impugnación de los juicios que se encontraban radicados en la Ponencia del Magistrado denunciado, y tampoco implicó prejuzgar sobre los mismos sino que, como ya se vio en apartados que anteceden, se trató de la publicación completa del proyecto de sentencia, la cual habría de conocer el Pleno de la Sala Superior, previo estudio y discusión, por lo que no se trató de una simple opinión aislada.
La publicación del proyecto no encuadraría en el supuesto normativo antes señalado, porque éste describe una hipótesis compuesta, ya que exige como condición, “emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto”. Es decir, la opinión que se haya externado debe estar calificada como un “prejuzgamiento”.
Conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, prejuzgar significa juzgar una cosa antes de tiempo oportuno, sin tener de ella “cabal conocimiento”;[44] significa adelantar una opinión superficial sobre un asunto que se encuentre en sustanciación.
Sobre esta base, se considera que la publicación del proyecto no implicó prejuzgar, ya que lejos de adelantar una simple opinión sin tener cabal o completo conocimiento del asunto, en realidad el Magistrado ponente sometió el proyecto de sentencia, al haber concluido el documento de trabajo, que, como tal, supone el estudio de las constancias previo a la conclusión del proyecto que presentó a sus pares para que fuera discutido por el Pleno de la Sala Superior.
Inclusive, con fundamento en el artículo 138 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se advierte como hecho notorio, que el Magistrado defendió su propuesta en la sesión pública en que se discutió; de ahí que no puede estimarse que haya emitido opinión que implicara prejuzgar, porque esa conducta supone adelantar el sentido de una resolución sin conocimiento cabal o completo del asunto.
En otras palabras, la condición que exige publicar sin conocimiento de causa, para estimar que se prejuzgó, se disipa cuando el proyecto que se publica es el documento final de trabajo del ponente y es el que será discutido por el órgano colegiado. Supone además que la difusión implica que el trabajo de estudio ya concluyó y está lista la propuesta para ser discutida por el propio órgano.
De considerar lo contrario, se produciría un absurdo, ya que ningún tribunal o sus integrantes, podría publicar un proyecto de resolución, antes de ser discutido por el órgano colegiado, so pena de ser considerado infractor, o ser recusado, ya que en todos los casos implicaría haber prejuzgado, lo cual no es la finalidad de la norma; se reitera, mientras se haya publicado el proyecto o trabajo final del ponente o del cuerpo colegiado con conocimiento de causa.
G. Por otra parte, se atienden los argumentos genéricos referidos como el supuesto incumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia aducidos por los denunciantes coalición “Por Puebla al Frente” y del PAN.
Aseveran que con la publicación del proyecto de sentencia se vulneraron los principios de máxima publicidad y transparencia, así como diversas disposiciones de las leyes General y Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dado que, desde su parecer, se exhibieron ante la ciudadanía datos confidenciales e información reservada, que se vinculan con los datos relativos a la elección estatal materia de los referidos asuntos.
Es inexacto lo aducido, porque en el proyecto de resolución que difundió el Magistrado ponente no se hace referencia a información que haya sido clasificada o reservada como confidencial, con apoyo en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En principio, la información que reflejan los proyectos de sentencia está basada en los insumos que son los elementos instrumentales que constituyen las constancias de autos, integradas precisamente por todos los datos que proporcionan las autoridades al integrar los medios de impugnación que ante ellas se sustancian, en principio, ante las autoridades administrativas y judiciales electorales locales, antes de llegar a la Sala Superior como última instancia, tratándose de la elección de una Gubernatura.
De modo que, desde el origen de las impugnaciones, es cuando se van confeccionando los insumos; sin que, en el caso, el denunciante demuestre que desde que se originó la impugnación primigenia, siendo parte en los referidos asuntos, haya solicitado la reserva de determinada información, esto para que cuando llegase la impugnación ante la Sala Superior, la información que él estimara sensible estuviese protegida.
Tampoco demuestra haber solicitado la reserva de determinada información o que esa solicitud no haya sido atendida o bien fuese negada por el Magistrado denunciado en su calidad de instructor. En el entendido que la parte denunciante en los hechos que narró, sólo se refirió genéricamente a “paquetes electorales”.
En todo caso, al ser carga probatoria de los denunciantes, este debió especificar y detallar cuál fue la información, datos o contenidos de carácter confidencial o reservado conforme a la ley.
De ahí que, la simple aparición de nombres en alguna documentación electoral, de actores que intervinieron en la jornada, no revela algún aspecto de la vida íntima o privada de las personas, ni siquiera asociado con otros datos como la entidad federativa o municipio al que pertenece, ya que estos últimos datos son uno de los elementos que componen el concepto de domicilio, el cual se integra con otros datos, además que, por su generalidad, no constituyen información que revele de manera fehaciente la identificación de una persona; por tanto no puede estimarse configurada la supuesta infracción.
Apoya lo expuesto, por analogía, la Jurisprudencia 4/2009, de la Sala Superior del tenor siguiente:
“INFORMACIÓN PÚBLICA. SE CONSIDERA COMO TAL LA CONCERNIENTE AL NOMBRE PROPIO RELACIONADO CON LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO DE LOS MIEMBROS DE UN PARTIDO POLÍTICO.- De la interpretación sistemática de los artículos 6º, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º, fracciones II y VI, 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 41 al 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizada acorde con el principio de máxima publicidad, se desprende que es información pública la que los partidos políticos proporcionen al Instituto Federal Electoral o que éste genere respecto de aquéllos, con excepción de la confidencial, esto es, aquella que contiene datos de las personas que conciernan a su vida íntima o privada, o que generen su identificación por parte de terceros, como sería el domicilio. Así, la información del padrón de afiliados y militantes de los institutos políticos, en tanto contenga sólo el nombre de aquéllos y la entidad federativa o municipio al que pertenecen, se considera de carácter público, porque aun cuando el nombre de una persona es un referente que lo identifica ante los demás, su difusión de manera aislada, como miembro de un partido político, no revela algún aspecto de su vida íntima o privada, ni siquiera asociado con la entidad federativa o municipio al que pertenece, ya que estos últimos datos son uno de los elementos que componen el concepto domicilio, el cual se integra también con el número, calle, colonia, municipio o delegación, ciudad y código postal, además que, por su generalidad no constituyen datos que revelen de manera fehaciente la identificación de una persona.”
Asimismo, es aplicable, en lo conducente, la Jurisprudencia 50/2013 de la Sala Superior, del rubro y contenido siguiente:
“INFORMACIÓN RESERVADA. SE EXCLUYE LA DOCUMENTACIÓN QUE SIRVE DE INSUMO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS DICTÁMENES CONSOLIDADOS DE FISCALIZACIÓN.- De los artículos 79, párrafo 1; 81, párrafo 1, incisos d) y e); 83, párrafo 1, y 84, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 10, párrafo 5, y 11, párrafos 3, fracción II, y 4, fracción V, del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 149, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, ambos del Instituto Federal Electoral; así como, de conformidad con el principio de máxima publicidad y a la previsión que ordena reservar temporalmente información únicamente en casos de interés público, se debe entender que, la información contenida en documentos que sirvan de insumo para la elaboración de dictámenes consolidados sobre gastos realizados por partidos políticos, no constituye información reservada, en tanto que, al tratarse de erogaciones efectuadas la mayor parte con financiamiento público, deben estar a disposición de cualquier interesado, sin que ello pueda ser considerado como un riesgo a los respectivos procedimientos de fiscalización.”
Por lo que no se configura la hipótesis del artículo 113, fracción I, de la referida Ley Federal,[45] que considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a la persona identificada o identificable, dada la insuficiencia de los datos en tal sentido.
Las fracciones II y III del mismo precepto legal refieren que se considera como información confidencial, los secretos bancarios, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, así como aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados.
Por su parte, el artículo 110[46] del mismo ordenamiento refiere las hipótesis de aquella información que podrá clasificarse como reservada entre la que se encuentra aquella que comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable, que pueda menoscabar las negociaciones y relaciones internacionales, entre otros supuestos.
Atento a lo anterior, es evidente que el proyecto de sentencia publicado no implicó la difusión de información confidencial y/o reservada, ya que del análisis del contenido del proyecto se puede concluir que en ningún momento se hace referencia a información que actualice alguno de los supuestos a que se refieran los citados artículos.
Derivado de lo anterior, si los denunciantes conforme a su carga probatoria no especificaron, ni detallaron cuál fue la información, datos o contenidos de carácter confidencial o reservado conforme a la ley, resulta inatendible abordar los planteamientos relacionados con la aplicación de las denominadas: “prueba de daño” y “prueba de interés público” ya que estas se utilizan, precisamente, para determinar si la información que se pide resguardar es susceptible de ser catalogada como reservada o confidencial, previamente a la publicación del documento que la contenga.
Por tanto, no habiendo obstáculo, las autoridades deben dar prevalencia a los principios inmersos en la Constitución, frente a la Ley Federal de Transparencia, concibiendo el señalado derecho bajo la lógica de que la regla general debe ser la máxima publicidad de la información y disponibilidad, de modo que, en aras de privilegiar su acceso, han de superarse los meros formulismos o ritos procesales que hagan nugatorio el ejercicio de este derecho.
H. Conductas supervenientes.
Continuando con el examen de las causales de responsabilidad, corresponde ahora el estudio de las conductas supervenientes a que se refirió el denunciante Jean Paul Huber Olea y Contró:[47]
Éstas se hicieron consistir en:
i. Declaraciones realizadas por el Magistrado José Luis Vargas Valdez, publicadas en el semanario Proceso, en su edición del 15 de diciembre de 2018, mediante las cuales hizo pública la petición dirigida a la Magistrada Otálora para que renunciara a la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y
ii. Manifestaciones del Magistrado José Luis Vargas Valdez, realizadas en sendas entrevistas publicadas el 17 y 19 de diciembre de 2018, en los periódicos Excélsior y Reforma, respectivamente, mediante las cuales hizo pública la petición que formuló a la Magistrada Otálora para que renunciara a la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En opinión del denunciante, estas conductas encuadran en las hipótesis previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece como causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;
(…)
VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;
(…)”
Asimismo, se fundó en el artículo 61 del Reglamento Interno.
Artículo 61. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, son deberes del personal del Tribunal Electoral, los siguientes:
I. Respetar y cumplir con lealtad la Constitución, los tratados internacionales en materia de derechos humanos, las leyes y este Reglamento;
II. Conducirse con respeto hacia sus subalternos, colegas y superiores, a fin de generar ambientes laborales libres de violencia y de discriminación;
(…)
IV. Desempeñarse con conciencia ciudadana, honestidad y sentido de la misión social que debe cumplir como tal;
(…)
VII. Notificar a las instancias correspondientes cualquier hecho comprobado que pueda desprestigiar, dañar o causar perjuicio a la Institución; y
(…)
Al respecto, el referido denunciante adujo que el Magistrado denunciado incumplió las normas invocadas ya que, al declarar públicamente y exigir de manera directa la renuncia de la otrora presidenta de la Sala Superior, vulneró su propia decisión, ya que él secundó la elección por el periodo de cuatro años de la presidencia y, por otro lado, el tono de las declaraciones empleadas dañó la imagen e incumplió con el deber de conducirse con respecto hacia sus colegas.
Del mismo modo, estimó que la conducta ejerció presión en los medios de comunicación para forzar, a su capricho, se produjera la renuncia.
También señaló que la conducta atribuida al denunciado, era producto de la votación del asunto relativo a la elección de gobernador en el estado de Puebla, ya que solicitaba la renuncia de la magistrada por ser la causante de divisiones al interior de la Sala Superior, por lo que no solo atacó a una colega, sino que dañó la reputación del Tribunal Electoral debilitando el sistema democrático.
Por su parte, al rendir su informe, el Magistrado José Luis Vargas Valdez aseveró en su defensa, que era falso que hubiese incurrido en las conductas que se le atribuyen, porque las referencias se circunscribieron a una persona en particular y no contra la Institución.
Además, se trató del señalamiento sobre hechos que él estimó irregularidades, a partir de la función que desempeñaba la presidenta y por virtud del manejo interno, sin referirse a las determinaciones del órgano jurisdiccional, por lo que no pudo haber atacado a la institución y menos a la persona de la presidenta, sino que sólo expresó sus opiniones.
Que el contenido de las notas se refiere a hechos que debían ser de conocimiento público por tratarse de la forma en que se tramitaron y listaron los asuntos relativos a la impugnación de la elección de la referida gubernatura para que fueran resueltos en sesión pública, así como la opinión del denunciado sobre ello.
Señaló que las entrevistas que otorgó a los medios de comunicación referidos sólo hicieron mención de una solicitud que presentó institucionalmente a la presidenta y las razones que tuvo para ello, sin prejuzgar sobre la respuesta y/o resultado, porque sobre esos hechos, debería deliberar el Pleno de la Sala Superior.
Que en ningún modo dejó de conducirse con respeto a sus pares, ni ejerció presión para forzar la renuncia de la presidenta.
Esta Sala Superior concluye que la referida causal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, fracción I, en relación con el artículo 61 del Reglamento Interno, tampoco se acredita.
Como ya se vio, ésta consiste en realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder.
Atento al principio de independencia judicial, las opiniones de los jueces, como la relativa a externar haber solicitado la renuncia de la presidenta de la Sala Superior, como muestra de inconformidad ante la forma en que se conducía o dirigía el funcionamiento de un tribunal, no pueden ser consideradas atentados contra la independencia de la función judicial, ni un ataque, presión o consigna.
En el caso de la fracción invocada, no se satisface un elemento fundamental y necesario para que se configure.
Para mostrarlo, es pertinente acudir a la doctrina jurídica del "margen de apreciación del juzgador", concebida para conceptualizar un espacio de discrecionalidad tomando en consideración determinadas circunstancias jurídicas.
Constituye un instrumento interpretativo que parte de la idea de que una conducta no puede juzgarse en abstracto, omitiendo la actualización de todos los requisitos y elementos que circundan la conducta sancionada, de manera que cuando los juzgadores puedan incurrir en alguna causa de responsabilidad administrativa, sean efectivamente sancionados; no obstante, si no se reúnen los requisitos no es dable imponer la sanción.
Dicha doctrina debe traerse a colación para determinar el alcance de la tipicidad de la infracción, lo que cobra vigencia si se toma en cuenta que el innegable principio universal de independencia que debe reconocerse a todo juzgador debe ser ponderado a la luz del principio de legalidad, que el sistema constitucional mexicano erige también como elemento fundamental para la preservación del Estado Constitucional de Derecho.
Por consiguiente, considerando que es imprescindible reconocer la independencia de los órganos jurisdiccionales, este principio fundamental (margen de apreciación) puede emplearse para dimensionar los hechos y contextualizarlos con la situación específica de cada caso, para que la independencia judicial encuentre equilibrio en la responsabilidad del juzgador al desplegar su actuación, partiendo de la base de que todo Juez es responsable de su actuar.
El punto está, en que en los hechos materia de la denuncia se refieren a un actuar individual del Magistrado denunciado y en ningún momento el denunciante refiere que éste haya actuado aceptando ejercer consigna de hacer presión que implique la subordinación respecto de alguna persona del mismo órgano electoral u otro poder. Es decir, la conducta descrita está “cualificada” para actualizar la infracción.
Como se advierte, una consigna o presión, no se conforma por el hecho de que un funcionario judicial plantee lo que a su parecer es un problema, ni vierta manifestaciones que en su apreciación constituyen una labor irregular en el manejo interno de un tribunal, por lo que tiene que examinarse si esas manifestaciones constituyen atentados a la independencia judicial o bien si implican que el denunciado aceptó o ejerció consignas, presiones encargos o comisiones o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona del mismo órgano u otro poder.
Es decir, no basta demostrar que hizo determinadas declaraciones públicas o sugerencias, sino que estas estaban acompañadas con los elementos volitivo de haber aceptado ejercerlas y, que estas, generen o impliquen subordinación o, lo que es lo mismo, acatamiento u obediencia respecto a otra persona del mismo órgano jurisdiccional electoral o de otro poder ajeno a la institución, elementos sin los cuales, no podrá actualizarse la referida causal.
La norma exige el acreditamiento del elemento voluntad, como es aceptar una injerencia externa, la cual también debe revelar sumisión u obediencia respecto de otro, ya sea una persona de este u otro poder.
Atento a la dogmática de los conceptos jurídicos fundamentales, el supuesto jurídico es la hipótesis descrita en la ley, de cuya realización dependen las consecuencias de derecho; de modo que, si no se actualizan los requisitos fácticos normativos descritos en la ley, no puede actualizarse el supuesto, sin él no hay consecuencias, por ende, no hay infracción.
Ahora, si en el caso concreto, el denunciado ha reconocido que hizo las declaraciones que constan en su perfil personal de la red social Twitter, en que reprodujo las reflexiones que compartió con la Revista Proceso, y también consta la entrevista contenida en las páginas 18, 19, 20 y 21 de la propia revista Proceso que se exhibió en original, así como las declaraciones en las entrevistas que aparecieron posteriormente en los periódicos Reforma, del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, y ejemplares de las páginas doce, del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, y de la página dos, del diecinueve de diciembre, ambas del periódico Excélsior a que se refirió el denunciante.[48]
Sin embargo, el contenido de tales declaraciones es insuficiente para considerar que se actualiza el elemento normativo que exige que el denunciado haya aceptado actuar por consigna, que genere o implique subordinación respecto de una persona del mismo órgano electoral o de otro poder.
Esto porque, en ningún momento el denunciado refirió que su actuar haya sido ligado o acompañado por otras personas de quienes haya aceptado ejercer o compartir los encargos, consignas o presiones y que la otra persona fuese miembro del mismo Poder Judicial Federal, de la Sala Superior o del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, de alguna persona de otro poder público; lo cual no se evidencia del contenido integral de los hechos que le fueron imputados, ni de las referidas entrevistas, cuyos aspectos centrales ya fueron destacados.
Es decir, no se demuestra un actuar con el acompañamiento de otra u otras personas de este u otro Poder, que implicara subordinación, que es el elemento que cualifica la conducta.
Al contrario, el denunciado en sus informes refirió que su actuar fue a título individual, ya que siempre dijo que era el reflejo su pensamiento y convicción haber externado su crítica a la forma en que era dirigido el Tribunal al interior de la Institución; lo que él calificó como irregularidades al manejo interno del órgano jurisdiccional a partir de los hechos que en las propias notas periodísticas se refieren; irregularidades inscritas en el ámbito de lo que él consideró eran responsabilidad de la presidenta del Tribunal.
Por tanto, si en el caso el material probatorio propuesto por el denunciante no demuestra, a pesar de ser su carga, que el Magistrado José Luis Vargas Valdez haya aceptado mediante conductas ejercer cualquier acción (consigna, presión, encargo o comisiones para actuar en determinado sentido) que además implicara la subordinación respecto del alguna persona del mismo órgano jurisdiccional electoral u otra persona de otro poder, es evidente que ante la deficiencia probatoria, no se configura la infracción atribuida.
Sirve de apoyo a lo anterior, por ser un caso análogo basado en la denuncia contra Ministros del Alto Tribunal, la tesis 1a. LVII/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Abril de 2006, materia administrativa, página 162 del siguiente rubro y texto:
“QUEJA ADMINISTRATIVA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A SU FORMULANTE CUANDO ATRIBUYE A LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA COMISIÓN DE CONDUCTAS GRAVES EN SU ACTUACIÓN. De la interpretación de los artículos 95, fracción VI, y 97, párrafos sexto a noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 20 del Acuerdo Número 9/2005, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de este Alto Tribunal y del seguimiento de la situación patrimonial de éstos y de los servidores públicos a los que se refiere el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril 2005, se advierte que los Ministros de la Suprema Corte tienen la presunción de reunir los requisitos de capacidad, legalidad, honestidad, excelencia, profesionalismo, objetividad, lealtad, imparcialidad e independencia, además de su firme convicción de respetar la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen. En esa virtud, si en contra de dichos Ministros se promueve una queja administrativa, imputándoles la comisión de conductas graves en su actuación, es indudable que la carga de la prueba corresponde al que formula la queja, ya que no existe dispositivo legal que prevea que el Máximo Tribunal debe allegarse de las pruebas que a juicio del formulante fundamentan o hacen derivar la conducta incorrecta atribuida, pues ello resultaría un contrasentido con la presunción aludida, la cual, por lo mismo, debe ser desvirtuada por quien afirma lo contrario.”
En este orden, debe concluirse que las manifestaciones del Magistrado denunciado no afectaron la imagen de la institución ya que las notas de que se ha dado cuenta se refirieron a hechos que estimó debían ser del conocimiento público por tratarse de la manera en que se tramitan y listan los asuntos para ser resueltos en sesión pública, así como la opinión del denunciado.
En el mismo sentido, no puede estimarse que la conducta examinada implique que el Magistrado denunciado se haya conducido con falta de respeto a sus pares.
Al respecto, el artículo 61, fracción II, del Reglamento Interno establece como obligación de los servidores públicos, entre otras, conducirse con respecto hacia sus subalternos colegas y superiores.
Respetar o tener respeto, significa “atención” o “consideración”; de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,[49] el respeto está relacionado con la veneración o el acatamiento que se hace a alguien. El respeto incluye miramiento, consideración y deferencia.[50]
En el ámbito jurisdiccional, con relación a la investidura del juzgador, se comparte el criterio[51] que señala la falta de respeto, como la conducta que profiere expresiones ofensivas tendentes a poner en entredicho la capacidad jurídica, calidad, veracidad y honor, en tanto que, al margen de cuestionar la legalidad de sus criterios, busca ridiculizar a través de ejemplos absurdos su actividad jurisdiccional y su irrefutable compromiso moral y jurídico de hacer guardar y respetar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
En el caso, las expresiones atribuidas al Magistrado denunciado no pueden ser consideradas en menoscabo de la fama o estimación de la otrora magistrada presidenta, por virtud de que haber externado su petición de renuncia y las razones que tuvo para ello, fue del conocimiento público sin proferir alguna expresión, ofensa o insulto que pusiera en entredicho su capacidad jurídica, veracidad y honor, ni tampoco emitiendo calificativos sobre la referida funcionaria, mucho menos respecto de los demás integrantes del Pleno de la Sala Superior.
Sobre todo, porque del contenido de las notas periodísticas antes referidas, fundamentalmente la publicada el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en el periódico Excélsior, aportada por el denunciante, se señala “La valoramos (la solicitud de renuncia de Janine Otálora) y probablemente no proceda, pero por lo menos que haya el valor de afrontar una situación que yo creo, es grave, y a partir de esto pues deliberar a ver si ella es la persona adecuada o debemos buscar otra”.
La referencia a las manifestaciones de opinión sobre las consecuencias que generaron esos hechos no implica la emisión de declaraciones tendentes a ridiculizar la actividad jurisdiccional de la referida funcionaria, sin que se hayan proferido calificativos que implicaran menoscabo a su persona imagen, u honor.
Ciertamente entre las declaraciones está la expresión “es la causante de divisiones al interior de la Sala”, que, si bien se trató de una crítica acerca del trabajo al interior del Tribunal desde la perspectiva del denunciado, no obstante, no se considera ofensiva, denigrante o que implique una falta de respeto o insulto.
Además, a lo largo de las notas periodísticas, se advierten apreciaciones del denunciado sobre hechos y no respecto de la persona, ya que se trató de manifestaciones dirigidas a dar a conocer las razones que tuvo para formular la solicitud de renuncia.
En lo relativo a las declaraciones vertidas a los medios de comunicación referidos, tampoco configuran presión dirigida a forzar la renuncia de la presidenta.
Para que se configurara tal cuestión, era necesario demostrar que existió injerencia del Magistrado denunciado sobre los medios de comunicación antes referidos o bien que las notas periodísticas fueron ordenadas o pagadas por el Magistrado denunciado y respecto de ello tampoco hay prueba.
Dicho lo anterior, examinadas todas las conductas a que se refieren los hechos, no pueden considerarse infringidos los supuestos de dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de las labores del denunciado, previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y tampoco el numeral 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ya que no se demuestra que el denunciado haya faltado a los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público, ni a las directrices como el actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas le atribuyen a su cargo.
Por lo que, con base en las consideraciones antes señaladas, ninguna de las conductas que le fue atribuida configuró infracción para ser sancionado administrativamente.
En vista de lo antes considerado, el examen de las conductas atribuidas en ambas quejas de responsabilidad administrativa, a la luz del material probatorio que obra en las constancias de autos, no permite establecer que el Magistrado denunciado haya incurrido en las infracciones que le fueron imputadas por los denunciantes.
Consecuentemente, lo procedente conforme a derecho es absolver al Magistrado José Luis Vargas Valdez, de la responsabilidad administrativa atribuida en los procedimientos de queja al rubro identificados.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el procedimiento de queja por responsabilidad administrativa de los servidores públicos TE-SUP-QRA-4/2018 al diverso expediente TE-SUP-QRA-3/2018, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.
SEGUNDO. Se absuelve de responsabilidad administrativa al Magistrado José Luis Vargas Valdez.
NOTIFÍQUESE; por oficio, al Magistrado José Luis Vargas Valdez; y personalmente a los denunciantes.
Devuélvanse los documentos que correspondan, en su caso y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no participa en la votación el Magistrado José Luis Vargas Valdez, toda vez que el presente asunto se relaciona con la queja por responsabilidades administrativas de los servidores públicos promovida en su contra, con el voto disidente conjunto de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
VOTO DISIDENTE CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LAS QUEJAS POR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TE-SUP-QRA-3/2018 Y TE-SUP-QRA-4/2018, ACUMULADOS
De manera respetuosa, emitimos el siguiente voto disidente, porque no compartimos las consideraciones de la resolución, ya que –a nuestro juicio– el magistrado José Luis Vargas Valdez no atendió lo previsto en el artículo 146, primer y segundo párrafo del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Reglamento Interno), sin embargo, en el presente caso, existe imposibilidad jurídica para sancionarlo.
Las razones por las cuales no compartimos los argumentos que sostuvo la mayoría son las siguientes:
a) Consideramos que el precepto normativo que contempla el artículo 146, del Reglamento Interno, es claro y no requiere interpretarse para conocer su alcance. En ese sentido, la regla prevé la posibilidad de que se publiquen proyectos de resolución siempre y cuando así lo acuerde del pleno de la Sala (en este caso, la Sala Superior), entonces, si un proyecto se publica sin la autorización de éste, se está incumpliendo con la regla.
b) La facultad reglamentaria del pleno de publicar los proyectos de sentencia no puede trasladarse al magistrado o magistrada ponente, porque ese actuar individual violaría los principios de colegialidad y deliberación judicial que protege la facultad exclusiva del pleno.
c) La publicación de un proyecto de resolución, sin la autorización del pleno, no promueve la política de justicia abierta, por el contrario, contribuye a la desinformación, así como a generar falta de confianza y legitimidad de este Tribunal Electoral.
d) Advertimos un deficiente estudio a los planteamientos denunciados relacionados con el incumplimiento a las leyes en materia de transparencia.
e) Las entrevistas denunciadas no constituyeron una infracción, sin embargo, consideramos que son una mala práctica que pudo dañar la imagen institucional del tribunal y podrían constituir violaciones al Código de Ética del Poder Judicial de la Federación.
A continuación, expondremos los razonamientos que explican nuestra postura con base en la siguiente estructura:
CONTENIDO
1. La interpretación propuesta del artículo 146 del Reglamento Interno no se sostiene
1.2. La colegialidad en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
1.6. Propuesta de política judicial electoral para la publicación de los proyectos de sentencia
Consideramos que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si un magistrado o magistrada ponente puede válidamente publicar su proyecto de sentencia antes de que el caso sea resuelto y, en caso de constituir una infracción, se requiere definir si es sancionable.
En primer lugar, es importante destacar que el artículo 146 del Reglamento Interno estipula expresamente lo siguiente:
“Artículo 146.
El personal del Tribunal Electoral por ningún motivo podrá sustraer físicamente, por medios electrónicos o por cualquier otro medio, los expedientes de los medios de impugnación de las instalaciones del Tribunal Electoral, salvo que existiera causa justificada para ello, respetando en todo momento el deber de confidencialidad a que obliguen la ley o este Reglamento. Tampoco podrá hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona el sentido de algún proyecto antes de que se resuelva el asunto respectivo. El Pleno de la Sala, cuando lo estime conveniente, podrá acordar la publicidad de algún proyecto de sentencia.
No se podrá entregar a persona ajena al Tribunal Electoral los proyectos de autos, acuerdos o sentencias previa resolución de los mismos.
Por ningún motivo podrán sustraerse de las instalaciones del Tribunal Electoral los expedientes de carácter administrativo, salvo en los casos que exista una instrucción expresa, por escrito, de la persona titular de la unidad de adscripción.
El personal que contravenga estas disposiciones será sujeto a sanción conforme a las disposiciones disciplinarias correspondientes”.
[Énfasis añadido]
Esta es la única norma que existe dentro del Tribunal Electoral en materia de publicidad de los proyectos de sentencia.
En el caso, la mayoría determinó que el magistrado ponente sí puede publicar un proyecto de sentencia previo a su resolución, ya que, desde su óptica, esta norma admite interpretación, en el sentido de que la prohibición individual de publicar un proyecto no es absoluta, sino que admite excepciones. La mayoría considera que la expresión “cuando lo estime conveniente” que contempla la norma se entiende discrecional, lo que permite que no solo el pleno, sino el magistrado ponente tenga unilateralmente la facultad de publicar los proyectos de sentencia cuando se trate de asuntos de “importancia y trascendencia”, con el propósito de garantizar el principio de justicia abierta, máxima publicidad y acceso a la información.
No compartimos estos argumentos porque consideramos que la regla que contempla el artículo 146, del Reglamento Interno del TEPJF no presenta un problema de interpretación normativa, pues no advertimos ambigüedad ni vaguedad, ni dificultades con el significado de sus elementos, por lo tanto, es una regla razonablemente clara que no admite la interpretación propuesta por la mayoría.
Esta norma incluye disposiciones prohibitivas y una excepción a dichos postulados jurídicos.
Así, las disposiciones prohibitivas consisten en que por ninguna razón el personal del Tribunal Electoral podrá dar a conocer el sentido de algún proyecto antes de que se resuelva el asunto, y la excepción es que es el pleno de la sala es quien podrá decidir la publicación del algún proyecto de sentencia cuando lo estime conveniente.
Es decir, la excepción forma parte de la norma y ésta señala expresamente qué alcance tiene, el cual se refiere a que únicamente el pleno de la sala tiene la facultad de publicar proyectos de sentencia.
Contrariamente a lo que sostiene el proyecto aprobado por la mayoría, la frase contenida al final del primer párrafo del artículo 146 debe ser leída, como todo texto legislativo, en su integralidad (El pleno de la sala, cuando lo estime conveniente, podrá acordar la publicidad de algún proyecto de sentencia), en consecuencia, el único órgano que puede determinar la conveniencia de publicar un proyecto es el Pleno, y esta es la única lectura plausible y correcta del precepto mencionado.
De la lectura de la norma se advierte que no se prevé, en momento alguno, que esta facultad la pueda tener la o el magistrado ponente. Si bien en su aplicación la propuesta de publicación puede obviamente provenir del ponente, la conveniencia de esta solo compete al Pleno. Por ello, estimamos que la interpretación propuesta es improcedente.
Es cierto que hay casos que no es posible solucionarlos a partir de la formulación literal de las normas ordinarias que regulan la conducta, ya sea porque no hay disposición legal alguna que sirva para atender un conflicto o que sea poco clara; sin embargo, en el caso concreto no estamos en ese supuesto, porque la norma que se analiza determina con claridad lo prohibido y lo permitido, por lo tanto, consideramos que la supuesta interpretación de la norma que aprobó la mayoría, implica distorsionar su recto entendimiento y racionalidad.
Contrario a lo que sostuvo la mayoría, consideramos que la discusión del problema que se nos plantea en las quejas no consiste en determinar cuáles son las bondades jurídicas para publicar un proyecto de sentencia antes de su resolución, sino quién esta facultado para hacerlo y por qué.
Como se precisó con antelación, la norma faculta al pleno de la sala para publicar los proyectos de sentencia, sin embargo, para analizar si es posible trasladar esta facultad al magistrado o magistrada ponente es necesario analizar la racionalidad de la norma. Es decir, es preciso estudiar los principios que protege la norma o el bien jurídico que tutela, a efecto de determinar si al permitir que sea solo uno de los integrantes del pleno de la Sala quien publique los proyectos de sentencia, se obtiene un resultado que se ajuste a esos principios, a la racionalidad o a los bienes jurídicos tutelados.
En resumen, la resolución sostiene que, si el propósito de facultar al pleno para publicar los proyectos de sentencia es proteger la transparencia, la máxima publicidad y la rendición de cuentas, entonces no hay razones por las cuales el magistrado o magistrada ponente no tenga facultades para hacerlo, más aún si es acorde –se afirma– con la práctica del Tribunal Electoral de fortalecer la justicia abierta en la jurisdicción electoral.
En nuestra opinión, esta disposición no permite trasladar la facultad del pleno de publicar los proyectos de sentencia al magistrado o magistrada ponente, ya que, además de cometerse la falacia de división (al transferir una propiedad o atributo del conjunto a uno de sus miembros)[52], esta facultad protege los principios de colegialidad y deliberación judicial que son inherentes al pleno de la sala y se vinculan directamente con el principio de imparcialidad que debe preservar el órgano colegiado, por lo tanto, permitir que solo uno de sus integrantes unilateralmente decida publicar los proyectos de sentencia en los que es ponente, es un actuar injustificado, que no atiende a la racionalidad de la norma, al no adecuarse a los principios y bienes jurídicos tutelados.
El principio de colegialidad judicial consiste en que sus miembros están ligados entre sí, porque cada uno es pieza fundamental para la toma de decisiones que vinculan al órgano, este vínculo los obliga a llevar a cabo acciones de manera homogénea con el objeto de salvaguardar la institucionalidad del tribunal, en tanto órgano jurisdiccional colegiado, esto es, la independencia e imparcialidad en las deliberaciones del órgano.
La deliberación es una actividad esencial e inherente a la función judicial y su confidencialidad es básica para resguardar la libertad para el intercambio libre de opiniones e ideas, esto forma parte de lo que la doctrina llama “privilegio judicial”.
La doctrina del “privilegio judicial” o judicial privilege desarrollado en el sistema jurídico anglosajón se creó como parte de las garantías enfocadas a la independencia de la judicatura, particularmente la independencia de la Suprema Corte en función de su carácter de institución política.
La doctrina del privilegio consiste, en esencia, en alejar de la mirada del público la deliberación de casos individuales, particularmente los pendientes de resolución de los cuales no debe haber registro, ni acceso a la información hasta que sea publicada por el propio tribunal[53].
La independencia consiste en la total libertad del impartidor de justicia para conocer de las causas sometidas al tribunal y resolverlas; ningún agente externo –gobierno, grupo de presión, persona o incluso otro juzgador– debe interferir o tratar de hacerlo en la forma en que se sustancia una causa y adopta una decisión. En este sentido, “un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial”[54].
En esencia, la independencia permite a la jueza o al juez resolver una controversia en forma honesta e imparcial, con base en el Derecho y las pruebas, sin presiones ni influencias externas y sin temor a la interferencia, pues esto genera confianza pública. En ese sentido, la confianza pública en la independencia de los tribunales, en la integridad de sus jueces y sus juezas y en la imparcialidad y eficiencia de sus procedimientos, son, como lo ha destacado también la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, el sustento del sistema judicial de un país.
Asimismo, la confianza de ser juzgado por un tribunal imparcial e independiente depende no sólo de decisiones libres de prejuicios, sesgos y miradas externas, sino también de mostrar que esas decisiones efectivamente así se tomaron exclusivamente por razones jurídicas.
En el caso concreto, consideramos que la facultad del pleno de la sala de publicar los proyectos de sentencia es parte de la colegialidad, deliberación y autonomía judicial de decidir, de manera excepcional, la mejor estrategia de comunicación en relación con el caso concreto.
Al sostener estos valores se buscan preservar los principios de independencia e imparcialidad inherentes al órgano colegiado, situación que no sucede si se traslada también la facultad de publicar proyectos de sentencias al magistrado o magistrada ponente, porque, en realidad, esa actuación genera la apariencia de parcialidad de uno o algunos de sus integrantes, lo cual incuestionablemente merma en la confianza y legitimidad en el Tribunal como un todo.
El Tribunal Electorales es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y un órgano especializado del Poder Judicial[55], con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución[56].
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior, así como las Salas Regionales, además de que sus sesiones de resolución son públicas. En lo que interesa, la Sala Superior se integra de siete magistradas y magistrados electorales, y de entre ellos se designa a quien encabezará la presidencia.
Es al Tribunal Electoral al que le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según disponga la ley, los asuntos que le asigna la propia Constitución. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[57] regula que bastará la presencia de cuatro integrantes del pleno para que la Sala Superior pueda sesionar válidamente, y sus resoluciones se votarán por unanimidad, mayoría calificada[58] en los casos expresamente previstos o por mayoría simple.
Asimismo, cuando alguno de sus integrantes disienta de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular un voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada.
Con lo expuesto, se pretende evidenciar la colegialidad de este Tribunal Constitucional y junto con ello, que las sentencias o determinaciones que se aprueban obedecen a la votación a cargo de los integrantes del pleno, ya sea en su totalidad o con el quórum necesario para sesionar válidamente, ello, en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución, así como, a las normas que de ésta emanan.
Lo anterior, –como se señaló– abona a preservar la imparcialidad en las actividades fundamentales del órgano jurisdiccional, así como un sistema de toma de decisiones mayormente fortalecido, sobre todo al momento de abordar temas cuyo análisis puede generar un impacto en el interés.
En ese sentido, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación y resolución de los expedientes.
En ese contexto, en primer término, la Presidencia turna los medios de impugnación a cada integrante del Pleno, conforme al turno correspondiente, y ese integrante tiene la obligación de presentar la propuesta de resolución que considere conforme a Derecho a la totalidad de integrantes.
Con relación a la sustanciación de los medios de impugnación es jurisprudencia de este Tribunal Electoral que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos está conferida a las Salas, como órganos colegiados.
Sin embargo, con el fin de cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, el legislador concedió a las magistraturas, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente.
No obstante, cuando esas diligencias requieren el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que ordinariamente se desarrollaría, ya sea porque se debe decir sobre el cumplimiento de un presupuesto procesal, de la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, o sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otros, esa determinación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, es decir, la determinación debe ser tomada por la totalidad de los integrantes del órgano.
En consecuencia, el integrante del pleno a quién se le haya turnado el medio de impugnación para su sustanciación, solo podrá formular el proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala[59]. Es importante señalar, que el turno de un asunto, su radicación en la ponencia correspondiente, su instrucción y el proyecto de sentencia que se elabore, si bien están bajo la responsabilidad de una/un magistrado, esto no implica en momento alguno que el asunto sea de su propiedad y que el juzgador lo pueda tratar como un asunto propio. Este concepto de los juicios o asuntos sólo puede darse en juzgados o en tribunales unitarios, no en los órganos colegiados.
Con base en lo expuesto, se advierte que en la atribución más trascendente que tiene el Tribunal Electoral, esto es, la resolución de los medios de impugnación que se presentan, debe aprobarse de forma colegiada, incluso los recursos que en un primer momento se pudieran considerar de trámite, si las resoluciones afectan el curso ordinario de estos medios.
Por otra parte, consideramos que la difusión de un proyecto sin el acuerdo del colegiado no puede entenderse como un acto de transparencia ni de justicia abierta.
La justicia abierta constituye un modelo orientado a fomentar y fortalecer la legitimidad de las instituciones judiciales, su credibilidad frente la ciudadanía y a lograr una mejora en la realización de sus funciones, a partir de principios como la transparencia, la participación ciudadana, la colaboración y la rendición de cuentas. La justicia abierta se integra a la corriente de pensamiento que considera que el acercamiento de los tribunales a la ciudadanía fomenta la legitimidad en los mismos[60].
Asumir esta lógica y política institucional implica hacer frente al desconocimiento y descrédito que prevalece en México sobre los tribunales, a fin de revertir la crisis de desconfianza institucional y de abonar a la construcción y conservación de la legitimidad en la institución. Además, adoptar los principios de justicia abierta significa emprender estrategias que faciliten el acceso y entendimiento de las sentencias y su vinculación con la ciudadanía. En este contexto, las nuevas tecnologías son el canal idóneo para generar la interacción sin intermediarios con la ciudadanía al comunicar y socializar las sentencias, las discusiones de las sesiones públicas y los criterios judiciales.
Sin embargo, consideramos que fomentar la política de justicia abierta no equivale a que un magistrado o magistrada, en lo individual y de forma unilateral, difunda un proyecto de sentencia que aún no aprueba el pleno, porque, sin duda, merma la construcción de la legitimidad de un tribunal.
Ello se estima así, porque a partir de la difusión del proyecto, la percepción de imparcialidad en la decisión está seriamente cuestionada, ya que el proyecto ce puede favorecer a una de las partes y se convierte en una promesa de facto de resolución, lo que podría provocar: a) que el ponente se sienta comprometido con su primera reflexión, b) que los magistrados o magistradas que tengan una postura distinta u opuesta al proyecto enfrenten mayores costos para adoptar una postura disidente y c) podría generar expectativas infundadas o suspicacia respecto de los cambios de parecer o nuevas reflexiones por parte de los integrantes del tribunal.
Asimismo, el difundir el proyecto –en lo individual– de forma anticipada, pudiera no atender a fines informativos, y únicamente generar un aumento en la problemática que se está dando en un caso politizado.
Difundir un proyecto altamente politizado y cuya esencia es una pugna política y un choque entre fuerzas políticas, genera detrimento en la confianza pública en la autoridad del tribunal.
Además, la cobertura mediática resultado de la difusión anticipada del proyecto por parte del magistrado o de la magistrada ponente genera un juicio paralelo que tiene como efecto la generación de presiones en el tribunal, aumentando los costos sociales de las decisiones al fallar en un sentido u otro.
El juicio paralelo se caracteriza por la publicación de opiniones respecto a la actuación de los jueces y otros operadores de justicia, en torno a asuntos que están pendientes de resolución, para que sea la opinión pública o los ciudadanos los que juzguen el caso[61]. Es decir, traslada al público una determinada versión de los hechos para crear una postura, ya sea a favor o en contra de los actores o de las diversas posiciones con respecto a una controversia, afectando principios esenciales como lo son la presunción de inocencia, el debido proceso y la imparcialidad de los jueces[62].
Lo anterior, porque la prensa no busca reproducir o dar a conocer lo resuelto, sino sustituir al juez y causar algún impacto en la decisión judicial. Los juicios alternos pueden provocar, en la opinión pública, una idea diferente de la que señala la postura judicial preliminar respecto de la valoración de las pruebas y hechos del caso, antes que un tribunal dicte la resolución final[63].
En ese sentido, poner un proyecto de resolución a disposición de la opinión mediática quebranta la privacidad de la deliberación que requiere la controversia dañando la credibilidad de la función judicial, ya que su difusión ha abierto la deliberación al público al ponerla a su disposición, cuando su análisis y decisión corresponde únicamente al pleno del tribunal, lo que afecta la apariencia de independencia al posibilitar que se generen sospechas de que la decisión final del tribunal pueda estar afectada por presiones o interferencias externas.
Además, la publicidad de un proyecto conlleva un desequilibrio en el debate judicial. La opinión pública solo está debatiendo en torno a una posición, a una propuesta de solución jurídica a una controversia, sin que los demás juzgadores que deberán pronunciarse puedan participar o pronunciarse en este debate público. Esto puede conllevar a que el asunto sea juzgado por la sociedad antes que por los jueces.
Por otra parte, permitir que cualquier miembro de un tribunal difunda un proyecto de resolución generaría confusión y desinformación en la ciudadanía sobre la decisión final del tribunal, lo cual perjudica el principio de rendición de cuentas de la institución como órgano colegiado ante su obligación de brindar certeza a las partes involucradas y a la sociedad acerca de la manera en que se resuelve un conflicto, lo que finalmente ocurre cuando se publica la sentencia.
Cabe destacar que, en materia comparada, en tribunales de otros países no es una práctica común permitir a alguno de sus miembros publicar los proyectos de sentencia. Por ejemplo, en los casos de los tribunales en Colombia[64], Argentina[65] y Chile[66] se hace referencia expresa al deber que tienen los jueces de guardar absoluta reserva respecto de los casos se someten a su conocimiento, por lo que la publicación unilateral de una resolución que no está firme o, incluso, la difusión de una postura respecto de un caso pendiente de resolución implicaría una falta automática a dicho deber.
De hecho, en regulaciones internas de los tribunales internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incluso se regula quién está facultado para publicar las sentencias.
En estos órganos, la publicación de la decisión final de los tribunales es una facultad conferida exclusivamente al secretario de cada órgano, dicha facultad sólo puede ser ejercida una vez que ha culminado de forma debida el proceso de votación correspondiente al interior de cada tribunal, es decir, con posterioridad a la decisión colegiada.
Por esas razones consideramos que la difusión de un proyecto sin el acuerdo del colegiado, no puede entenderse como un acto de transparencia ni de justicia abierta, ya que la publicidad ilimitada no deriva necesariamente en un mayor acceso a la información y confianza, porque publicar todos los pasos de la deliberación judicial –tratándose de tribunales constitucionales–, puede llegar a entorpecer la difusión de las decisiones del tribunal, la toma de decisiones libres de presiones y, por lo tanto, la construcción de la legitimidad de la autoridad jurisdiccional. La determinación de hacer público un proyecto de sentencia por el pleno de un órgano judicial reduce estos riesgos y fortalece al órgano como tal.
Por lo tanto, contrario a lo que sostiene el proyecto, consideramos que el principio de máxima publicidad no debe ser absoluto, sino que, al optar por su aplicación, se debe evitar transgredir otros principios esenciales para el desempeño de la función judicial, como lo son, la independencia e imparcialidad de los impartidores de justicia que se vincula directamente con la colegialidad y la libre deliberación de las decisiones de los órganos.
Es importante destacar que, si bien esta Sala Superior ha optado por la determinación de publicar los anteproyectos correspondientes a diversos expedientes al estimar que en éstos se planteaban cuestiones de interés público, esto ha sido resultado del análisis de las normas vigentes al momento de la decisión, respetando en todo momento, los cauces legales, y la participación del pleno en la determinación.
A continuación, se explicará cómo ha llevado a cabo esta práctica en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, otros tribunales y en el Tribunal Electoral.
Suprema Corte de Justicia y Tribunales Colegiados
Según ciertos supuestos, tanto para la Suprema Corte de Justicia de la Nación como para los Tribunales Colegiados de Circuito, existe un marco normativo específico que los obliga hacer públicos algunos de los proyectos de resolución de los asuntos de los que tienen conocimiento.
A continuación, se exponen los elementos que establecen el funcionamiento de ese sistema[67]:
a. La publicación de algunos proyectos de sentencia tiene como fin garantizar que los órganos jurisdiccionales federales de más alta jerarquía del país cumplan con sus obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas, de tal modo que la ciudadanía esté en posibilidades de conocer el contenido de las propuestas de resolución de las controversias más relevantes para el país.
b. Deben publicarse, en su totalidad, solo los proyectos de sentencia que sean trascendentes, es decir:
o Aquellos en los que se proponga un estudio de constitucionalidad o convencionalidad sobre una norma general (no basta con que se plantee en la demanda y se declare inoperante).
o Aquellos en los que se proponga una interpretación directa de la Constitución (tampoco basta con que se plantee en la demanda y se declare inoperante); y
o Cuando se trate de amparos colectivos.
c. Los proyectos deben publicarse el mismo día en el que se fije en los estrados del órgano jurisdiccional correspondiente la lista de los asuntos que serán tratados en la siguiente sesión, misma que debe publicarse tres días antes de que se celebre (sin contar fechas de publicación y sesión).
d. El secretario o la secretaria de estudio y cuenta encargada de realizar el proyecto, debe enviarlo a la Secretaría General de Acuerdos para que sea publicado en la página de internet del órgano jurisdiccional de que se trate al momento de ser recibido.
Cabe señalar que esta normativa tiene su origen en la Ley de Amparo.
En efecto, el artículo 73 de la Ley de Amparo, en su párrafo segundo señala que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán.
En este sentido, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de julio de dos mil dieciséis publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General número 7/2016[68], por el que se reglamenta la publicidad de los proyectos de sentencia tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos. Dicho acuerdo señala que la versión pública del proyecto de resolución de que se trate será generada por el Secretario de Estudio y Cuenta respectivo, quien la remitirá a la correspondiente Secretaría de Acuerdos, a efecto de que ésta sin mayor trámite la ingrese al vínculo relativo del portal de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De igual forma, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal publicó el 30 de junio de 2017 el Acuerdo General por el que adicionó un Título Sexto al "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales" donde se señala que en los proyectos de resolución de amparos indirectos en revisión y de amparos directos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que se proponga abordar el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, y amparos colectivos, con independencia de que el planteamiento respectivo se hubiere formulado en la demanda o se introduzca con posterioridad, se observará lo previsto en el artículo 73, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; salvo cuando los proyectos de que se trate, únicamente propongan la inoperancia de los agravios respectivos.
Asimismo, señala que la versión pública del proyecto de resolución de que se trate será generada por el secretario de Tribunal de Circuito que elaboró el proyecto de resolución, quien la remitirá a la secretaría de acuerdos, a efecto de que ésta sin mayor trámite la ingrese al vínculo relativo del SISE.[69]
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
En cuanto a esta Sala Superior el dos de febrero de dos mil doce, por acuerdo de los entonces integrantes, se determinó hacer del conocimiento en los estrados de este órgano jurisdiccional, así como en su página de Internet, el anteproyecto correspondiente a los expedientes SUP-JRC-6/2012, SUP-JRC-7/2012 y SUP-JRC-8/2012.
En tales juicios se controvirtió la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que, entre otras cuestiones, declaró la legalidad y validez de la elección a la gubernatura, así como electo a Fausto Vallejo y Figueroa, como gobernador para el periodo comprendido del quince de febrero de dos mil once al treinta de septiembre de dos mil quince.
Esta Sala Superior refirió que era notorio que en estos asuntos se planteaban cuestiones de interés público, por lo que resultaba conveniente que el anteproyecto de resolución, una vez circulado en las ponencias de la magistrada y de los magistrados integrantes, se publicara en los estrados de la Sala Superior y en la página de Internet del Tribunal Electoral, pues con ello se permitiría, con plena oportunidad, su fácil consulta por las partes, cualquier interesado y la ciudadanía en general.
En ese entonces, se estimó que la difusión pública del referido anteproyecto de resolución era una forma de materializar el derecho a la información y de dimensionar el principio de máxima publicidad, que establece el artículo 6° de la Constitución, respecto de la información que cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal posee.
Además, el derecho a la información, en tanto derecho humano reconocido por el ordenamiento jurídico mexicano y los artículos 13, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19, apartados 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, requería ser interpretado a fin de obtener la protección más amplia y conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, según mandata el artículo 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal.
Finalmente, esta Sala Superior en el acuerdo referido estimó que, con la publicación del anteproyecto de la sentencia en cuestión, no aplicaba alguno de los supuestos de excepción que en ese entonces se encontraban previstos por el artículo 6°, fracción II, de la Constitución Federal, así como en los artículos 13 y 14, de la Ley Federal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Se podía publicar porque el proyecto no contenía información relativa a la vida privada, ni datos personales de las partes, y por otro lado, constituía un documento de trabajo que, como tal, tenía solamente un carácter informativo y de apoyo, no vinculante, por ser incluso preliminar a que iniciara propiamente el proceso deliberativo, el cual, respecto de las Salas del Tribunal Electoral tiene verificativo en sesión pública.
Asimismo, cabe recordar que el proyecto de sentencia del expediente SUP-JRC-678/2015 correspondiente a la elección a la gubernatura del estado de Colima, fue publicado en la página de internet de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con la precisión de que correspondía al “anteproyecto de sentencia relativo a la elección de gobernador de colima”.
Aunado a ello, se precisó que, durante la deliberación previa del proyecto de decisión, a propuesta del ponente, se acordó publicar en la página oficial de internet de este Tribunal Electoral el respectivo anteproyecto de sentencia, a fin de que cualquier persona pudiera tener acceso a la información contenida en éste.
En ese entonces, se puntualizó que se trataba de un documento de trabajo que sería discutido en las sesiones deliberativas que en términos constitucionales y legales fuesen requeridas para adoptar la decisión final que en Derecho procediera.
De lo anterior, es posible advertir que esta Sala Superior si bien ha optado por la determinación de publicar los anteproyectos correspondientes a diversos expedientes al estimar que en éstos se planteaban cuestiones de interés público, esto ha sido resultado del análisis de las normas vigentes al momento de la decisión, respetando en todo momento, los cauces legales, y la participación del pleno en la determinación.
La conducta que se pretende sancionar en el procedimiento de responsabilidad administrativa es la publicación unilateral de los proyectos de sentencia de esta Sala Superior de forma previa a su resolución, situación que, como se ha señalado, contraviene abiertamente la disposición reglamentaria prevista en el artículo 146 del Reglamento Interno.
Al respecto, es importante identificar el marco de distribución de competencias para la vigilancia y sanción de las responsabilidades de los servidores públicos, entre los cuales, se encuentran los magistrados de la Sala Superior de este Tribunal.
En el Título Cuarto de la Constitución General se encuentran establecidos los principios constitucionales relativos al sistema de responsabilidades de los servidores públicos. Así, conforme al artículo 108 de la ley fundamental se advierte que, para los efectos de las responsabilidades aludidas en dicho título, los miembros del Poder Judicial de la Federación serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
En ese sentido, de lo dispuesto en los artículos 94, párrafo quinto, 110 y 111 de la Constitución general, así como del artículo 209 de la LOPJF, se desprende un sistema de distribución de competencias para el conocimiento de posibles irregularidades administrativas cometidas por miembros de la judicatura, y de forma específica, la garantía judicial consistente en que los magistrados de la Sala Superior Tribunal Electoral sólo podrán ser removidos de sus cargos a través de juicio político previsto en la Constitución.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo primero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ésta tiene por objeto la distribución de competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos y particulares, sus obligaciones, las sanciones aplicables, los procedimientos correspondientes, y a las autoridades competentes para la investigación y resolución de éstos.
Por su parte, el artículo 9 de esa ley general, señala que corresponde a la SCJN; al Consejo de la Judicatura Federal y a su reglamentación interna su aplicación. Estas disposiciones encuentran sintonía con lo dispuesto en la LOPJF, que en su artículo 131 prevé un catálogo de infracciones administrativas y en su artículo 135 establece el catálogo de sanciones[70]:
“Artículo 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública;
III. Sanción económica;
IV. Suspensión;
V. Destitución del puesto, y
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público”
[Énfasis añadido]
Ahora bien, el artículo 146, primer párrafo del Reglamento interno señala que el personal del Tribunal no podrá hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona el sentido de algún proyecto antes de que se resuelva el asunto respectivo y en caso de inobservar lo dispuesto, se aplicarán las sanciones conforme a las medidas disciplinarias correspondientes. En ese sentido, la última frase del mismo artículo dispone que el pleno de la sala, cuando lo estime conveniente, podrá acordar la publicidad de algún proyecto de sentencia.
Dichas obligaciones, aunque se encuentran previstas en el Reglamento Interno, no pueden ser sujetas a sanción pues en términos de lo dispuesto en el artículo 135 transcrito de la LOPJF, únicamente son sancionables las conductas previstas en el título octavo de dicha Ley o en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En consecuencia, aunque a nuestro juicio el magistrado sujeto del procedimiento de queja inobservó la disposición reglamentaria, existe una imposibilidad jurídica para su sanción ante la ausencia de una predeterminación inteligible de la infracción y de su sanción[71].
Como se precisó con antelación, consideramos que en el caso se actualiza un incumplimiento al artículo 146 del Reglamento Interno, ya que la publicación de proyectos de sentencia sólo puede realizarse mediante un acuerdo del pleno de la Sala, en este caso, de la Sala Superior.
La finalidad de la norma interna es proteger los principios de colegialidad y deliberación judicial, así como el sigilo judicial, de manera que, la publicación unilateral por parte de un magistrado o magistrada de una o más versiones preliminares de las resoluciones emitidas por este órgano jurisdiccional, implica una vulneración a estos principios.
Estimamos que, ante la necesidad de que la ciudadanía esté en posibilidades de conocer el contenido de las propuestas de resolución de las controversias más relevantes para el país, es procedente el desarrollo de una política de publicación de proyectos de sentencia que sea respetuosa de las disposiciones reglamentarias y legales, tal como se realiza en otros tribunales del país.
En nuestra consideración, la política de publicación de proyectos de sentencia debe delimitar de forma clara los elementos mínimos que se tienen que cubrir para poder valorar si la propuesta de las magistradas y magistrados de publicar un proyecto de sentencia está justificada y es acorde con los fines y principios tutelados por el Tribunal Electoral.
Los elementos de esta política pueden clasificarse en requisitos formales y materiales, entendidos los primeros como aquellos referidos a los procedimientos que se deben llevar a cabo para publicar los proyectos de sentencia, mientras que los segundos atenderán al contenido de los proyectos de sentencia que idealmente se debería publicar, para efectos de la definición de en qué casos se puede ejercer esta facultad.
A partir de lo antes dicho, de la posibilidad que se encuentra prevista en el artículo 146 del Reglamento Interno, así como de los parámetros que el máximo tribunal constitucional del país ha establecido en materia de publicidad de proyectos de sentencia[72], se considera que lo deseable es que tal determinación se lleve a cabo tomando en cuenta, al menos lo siguiente:
A. Requisitos formales
1. La propuesta de publicación podrá realizarla uno o más magistrados del Pleno. Para ello deberá realizarse una propuesta caso por caso a fin de observar las disposiciones en materia de transparencia[73].
2. La decisión debe realizarse mediante acuerdo del pleno de la Sala Superior[74]. Este aspecto se relaciona directamente con el principio de colegialidad judicial consistente en que cada uno de los miembros que integran un órgano están ligados entre sí, de manera que cada uno es pieza fundamental para la toma de decisiones que vinculan al órgano.
Esto debe ser de esa forma, en aras de fortalecer la colegialidad con la que este Tribunal Electoral emite su función más trascendente, esto es, impartir justicia; lo que sin duda genera un impacto positivo en materia de transparencia, rendición de cuentas, e incluso abona a la credibilidad y fortalecimiento institucional.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la finalidad de dar a conocer un proyecto tiene como fin publicitar la trascendencia en el criterio que se definirá por los integrantes del Pleno.
El principio o valor que se pretende salvaguardar mediante la actuación colegiada en estos casos es la independencia e imparcialidad de las deliberaciones del órgano, porque el mensaje que se pretende transmitir a la audiencia que conozca de las versiones preliminares de las sentencias es que su difusión se hizo a partir de una decisión de los integrantes del Pleno actuando como una unidad, y no por la posible influencia de factores externos que pudiese afectar a uno o más miembros.
Además, mediante este tipo de actuaciones colegiadas se evita la generación de juicio paralelos, caracterizados por la publicación de opiniones respecto a la actuación de los jueces y otros operadores de justicia, en torno a asuntos que están pendientes de resolución, para que sea la opinión pública o los ciudadanos los que juzguen el caso[75]. Es decir, traslada al público una determinada versión de los hechos para crear una postura, ya sea a favor o en contra de los actores o de las diversas posiciones con respecto a una controversia, afectando principios esenciales como lo son la presunción de inocencia, el debido proceso y la imparcialidad de los jueces[76].
3. El medio de difusión idóneo es el electrónico e institucional. La vía de publicitación debe ser la página web institucional, a fin de evitar confusión y/o desinformación en la ciudadanía sobre las decisiones finales del órgano, lo cual, perjudicaría el principio de certeza y rendición de cuentas acerca de la manera en la que se resuelve un conflicto.
Al limitarse la difusión de los proyectos de sentencia al portal web del Tribunal, es la misma institución la que tiene el control sobre el cómo y cuándo se publican los referidos proyectos. Esto, permite a la ciudadanía y a la opinión pública acudir a una sola fuente a fin de verificar que la información difundida es fidedigna, evitando la divulgación de información falsa o alterada.
Además, esta opción permite coordinar a las áreas técnicas sobre el detalle en la comunicación con el objeto de precisar en su alcance.
4. Temporalidad para la publicación. La publicación de la propuesta de solución deberá hacerse con la anticipación de cuando menos tres días hábiles o naturales[77] a la fecha tentativa prevista para la celebración de la sesión respectiva en la que se resolvería el caso[78], esto con la finalidad de que exista la oportunidad de un verdadero análisis y estudio exhaustivo de la propuesta que se presenta.
5. Remisión del documento a la SGA. Una vez que el Pleno apruebe la publicitación de la propuesta de criterio que se considera de interés público, el integrante del Pleno que sea ponente del asunto, deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos el archivo correspondiente, para que con su apoyo, se elabore la versión pública del proyecto a fin de observar las obligaciones en materia de transparencia y datos personales.
Asimismo, para que apoye en la coordinación con el área respectiva para su publicación en la página web institucional, siempre indicando que se trata de un proyecto pendiente de deliberación, señalando la sesión pública en la que el proyecto se discutirá y los canales en los que la deliberación pública del Pleno podrá seguirse.
B. Requisitos materiales
6. Trascendencia del tema. La propuesta de difusión de un proyecto siempre debe ser en aras del interés público y no del político, a fin de evitar juicios paralelos[79].
Esto es, la cuestión a resolver debe ser trascendente, entendiendo por ello, que sirve, al menos, para:
o Fortalecer el ejercicio pleno de los derechos.
o Resulta de utilidad que la sociedad conozca y comprenda la controversia que se está presentando en el caso, ello en aras de fortalecer la confianza en la institución e incluso evitar la corrupción.
o Dejar constancia del estudio de constitucionalidad o convencionalidad sobre una norma general que permite dar un criterio claro que contribuirá a dar certeza no sólo a los impartidores de justicia, sino a la ciudadanía en general.
o Dar a conocer la interpretación directa de un precepto constitucional, que contribuirá a dar certeza a la ciudadanía respecto al ejercicio de algún derecho.
7. Limitarse a la publicación de la parte medular de la controversia. La publicidad de la propuesta de solución será, en principio, solamente de la controversia que se debe resolver cuyo tema es de interés público pues no es necesario divulgar la totalidad del proyecto.
Con esta propuesta de política judicial electoral para regular la publicación de proyectos de sentencia, se busca definir y tener certeza respecto de los parámetros mínimos que se deben cumplir valorar si está justificada la propuesta de las magistradas y magistrados de publicar un proyecto de sentencia y es acorde con los fines y principios tutelados por el Tribunal Electoral.
En nuestra opinión, el caso concreto no se actualiza esa infracción, pero por razones distintas a las que sostiene la decisión mayoritaria.
No consideramos que la publicación de un proyecto de resolución encuadre como la emisión de una opinión que implique un prejuzgamiento. Ello no por la suficiencia en el conocimiento y estudio que el sujeto activo de la conducta pueda tener de las constancias de un expediente, sino porque el acto de publicar un proyecto de resolución se aleja de la conducta tipificada consistente en “emitir una opinión”.
La norma prevista en la fracción IX del artículo 131 de la Ley Orgánica establece con claridad que será una causa de responsabilidad emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento.
En ese sentido, los elementos objetivos del tipo administrativo que contiene esa fracción son los siguientes: i) haber manifestado una opinión o sostenido una posición en relación con un caso; ii) que esa opinión sea pública; iii) que impliquen un prejuzgamiento, es decir en un momento previo al juicio en relación con el momento procesal del caso; y, iv) que implique un pronunciamiento a favor o en contra de las partes.
En el caso concreto no se cumple con el primer elemento normativo del tipo, porque la publicación de un proyecto en una red social no implica la simple emisión de una opinión. En este caso partimos de una interpretación estricta de las normas que sancionan las conductas de los jueces, pues en aplicación del artículo 14 de la Constitución Federal está prohibida la imposición de sanciones con base en analogías o incluso en argumentos de mayoría de razón.
Con base en esa interpretación restrictiva de las conductas sancionadas, en el caso concreto el legislador no ha señalado expresamente que la publicación de un proyecto de resolución por parte de un magistrado sea una causa de responsabilidad. Si bien, la única conducta que está señalada es emitir opiniones que impliquen un pronunciamiento, la ley orgánica regula la elaboración de “proyectos de resolución” y utiliza esas mismas palabras para referirse a ellos, pero no así en las causas de responsabilidad.
Partiendo de que en la ley no está expresamente tipificado o prohibido hacer públicos los proyectos de resolución por parte del ponente, consideramos que las características relevantes de la conducta denunciada no se comparten con la conducta tipificada por las razones que explicamos enseguida.
En primer lugar, la conducta denunciada se trató de la publicación de un proyecto de sentencia. Un proyecto de sentencia es la propuesta formal por escrito del magistrado o magistrada ponente para resolver un caso. Por regla general un proyecto de sentencia tiene las partes que una sentencia misma; esto es, tiene motivaciones sobre los hechos y las constancias del expediente, así como las consideraciones jurídicas sobre la competencia, la procedencia y, en su caso, sobre los derecho y obligaciones que se hacen valer en los juicios.
Los proyectos de resolución son elaborados en las ponencias de las y los magistrados instructores y se circulan o ponen a disposición del resto de los integrantes de la Sala para discutir si se aprueba, modifica o rechaza ese proyecto de resolución. La elaboración de proyectos tiene la función de ordenar la discusión y facilitar el trabajo de decisión en órganos colegiados que necesitan la expresión de diversas voluntades para formar crear un acto jurídico como una sentencia.
Cabe decir que los proyectos de resolución no vinculan la determinación final del magistrado o magistrada ponente, sólo es un documento de trabajo, que con base en la deliberación que se tenga con sus pares, es susceptible de modificar ya sea para robustecer la motivación o incluso para cambiar sentido o se apruebe en sus términos.
Es decir, no son vinculantes ni siquiera para el magistrado o magistrada que este encargado de formular el proyecto de resolución. En esencia, solo es un documento de trabajo que tiene la pretensión de ser discutido en una sesión del pleno de la sala y contiene una propuesta sobre cómo ha de fallarse un asunto.
Mientras que un proyecto tiene todas esas características, una opinión solo es un apreciación o valoración que una persona se forma respecto de algo o de alguien. Una opinión pública es una expresión hacia cualquier persona en general que se dan en contextos de una entrevista, una manifestación, un discurso, en redes sociales, etcétera, pero no necesariamente implica la elaboración de un documento de trabajo que tiene pretensiones de ser discutido oficialmente por un órgano jurisdiccional colegiado.
En ese sentido, consideramos que la conducta sancionable por la fracción bajo análisis, solo se refiere a aquellas meras opiniones que se dan en contextos públicos sobre asuntos que pueden ser materia de decisión por el órgano jurisdiccional, pero no lo son la publicación de proyectos de sentencia, porque éstos no pueden clasificarse como opiniones, en realidad son documentos de trabajo, al ser resultado de la análisis y estudio del expediente que le fue turnado con ese fin.
Asimismo, el solo hecho de publicar un proyecto de resolución no necesariamente implica el prejuzgamiento de un asunto, pues en órganos colegiados la decisión se forma por la deliberación de todos los integrantes del tribunal y quien elabora la propuesta de resolución no necesariamente está vinculado a seguirla.
Además, desde un punto de vista sistemático, la publicación de proyectos de resolución está permitida por otras normas que regulan al Poder Judicial de la Federación como ya se expresó anteriormente. Incluso el propio Tribunal, autorizado por el Pleno, puede publicar proyectos de resolución. En ese sentido, si publicar los proyectos de resolución fuera una falta administrativa habría una contradicción normativa en los casos en los que está permitido y la infracción en estudio. Por ello, para evitar esa contradicción debe decirse que la publicación de un proyecto por un magistrado no necesariamente se trata de una conducta prohibida per se.
En consecuencia, la conducta de publicar un proyecto no es una conducta ilegal, dada nuestra regulación, pero si irregular, es decir, contraria a las formas y procedimientos que están previstos, tal como se sostuvo en el apartado correspondiente.
Ahora bien, en la resolución aprobada por la mayoría se califican como “genéricas” las afirmaciones sobre el supuesto incumplimiento de las disposiciones en materia de transparencia, porque a su consideración, no se hace referencia a información que hubiese sido clasificada o reservada como confidencial con apoyo en la ley[80].
En nuestro juicio, en el escrito de denuncia presentado por el quejoso sí se puede identificar que sus planteamientos están dirigidos a demostrar un supuesto ilícito previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (“Ley General de Transparencia”), los cuales no son analizados ante el supuesto planteamiento genérico.
El quejoso denunció como hecho ilícito la publicidad de un proyecto no discutido ni aprobado por la Sala Superior, información que en su opinión es reservada y confidencial[81]. Para ello, refirió que los artículos 110, 111, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia establecen los criterios de clasificación de la información pública y consideran como “reservada” aquella que “pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales, la vinculada con políticas y estabilidad económica, financiera y monetaria, con procesos de negociación o deliberativos de los servidores públicos, (…), etcétera”.
Al respecto, sostiene que la información reservada y confidencial debe ser suprimida en su versión pública y justificarse por medio de la aplicación de la prueba del daño. Sostiene que son aplicables los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información emitidos por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
Dichos planteamientos los realiza en función de las sanciones previstas en los artículos 186 y 206 de la Ley Federal y la Ley General de Transparencia, respectivamente, puesto que señala como causas de incumplimiento a sus obligaciones como servidores públicos: la entrega de información a manera de opinión, prejuzgamiento o hacerla de conocimiento a toda la opinión pública[82].
Además, el quejoso manifiesta que el magistrado -de motu propio- entregó información sin mediar una solicitud de acceso a la información a pesar de que el artículo 67, fracción II, inciso e) de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (“Ley Federal de Transparencia”) dispone que corresponde la publicación de la versión pública de una resolución judicial cuando la misma haya sido resuelta por el órgano colegiado[83].
En ese sentido, la litis objeto de análisis en un procedimiento de responsabilidad administrativa no puede limitarse al estudio de los preceptos señalados por el quejoso sino considerar aquellas disposiciones que en materia administrativa podrían ser vulneradas con la narración de los hechos.
En primer lugar, es importante precisar que tal como sostiene la sentencia aprobada por la mayoría, la LOPJF prevé que la Sala Superior es competente para conocer de las responsabilidades administrativas de los magistrados y las magistradas adscritas a ella y a la Comisión de Administración de este Tribunal le corresponde el conocimiento de esas responsabilidades respecto del resto de los servidores públicos[84].
En ese contexto, aunque el Reglamento Interno dispone que la Comisión de Administración es la encargada de resolver las quejas por la posible vulneración a las reglas de transparencia, esa disposición no puede leerse de forma aislada sino en sintonía con las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, ya que si el sujeto imputado es magistrado de la Sala Superior la competencia para conocer de los hechos relacionados debe entenderse atribuida a ésta tal como se dispone con claridad para los procedimientos como el que ahora se analiza[85].
Esa interpretación atiende a la lógica de distribución de competencias previstas en la LOPJF y a la estrecha vinculación de ambas materias, pues tanto la materia de transparencia como la de responsabilidades administrativas protegen ciertos principios coincidentes, como son: la legalidad, la transparencia, la integridad y la rendición de cuentas.
Si bien, el quejoso alude a una supuesta vulneración a las disposiciones en materia de transparencia, sus planteamientos deben analizarse a la luz de las obligaciones que como servidores públicos los magistrados debemos observar, las cuales, no se limitan al artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sino que se ubican en el contenido de la propia ley en donde se enlistan las conductas que se consideran faltas administrativas[86].
Como se ha reseñado, la pretensión del quejoso es denunciar el hecho consistente en la publicación de información que considera reservada y confidencial, pues corresponde al proceso deliberativo que culmina con la decisión del órgano colegiado.
En el caso, la resolución omite atender el estudio de los planteamientos del quejoso, siendo que la Sala Superior podía valorar si, en el caso, el proyecto de sentencia que fue sometido a discusión de los integrantes del pleno estaba clasificado como información reservada al ser parte del proceso deliberativo y contener información confidencial, en consecuencia, si el hecho denunciado constituía alguna infracción administrativa prevista en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, observable con fundamento en el artículo 131, fracción XI de la LOPJF[87].
Por lo tanto, es nuestra consideración el quejoso sí aportó elementos para analizar una posible irregularidad administrativa, por lo que la litis planteada en el procedimiento de responsabilidad administrativa debió valorar su posible transgresión ya que, incluso, a partir de los hechos denunciados el magistrado imputado sí realizó manifestaciones para confrontar que el proyecto de sentencia publicado no constituía información reservada ni contenía información confidencial, además de expresar las razones por las cuales decidió difundirlo en su red social[88].
Finalmente, nos referiremos a las declaraciones que hizo el magistrado denunciado ante los medios de comunicación, en las que se refirió al manejo del Tribunal, sus prácticas internas y, en concreto, a sus inconformidades personales con el actuar de la entonces presidencia.
Al respecto, coincidimos en que no se trata de una conducta prohibida por el reglamento interno del Tribunal Electoral y, por lo tanto, no puede ser motivo de falta administrativa.
No obstante, nos apartamos de las consideraciones del proyecto pues los jueces, como miembros de un órgano colegiado e integrantes del sistema de impartición de justicia, deben ser cuidadosos con la forma en la que manejan sus inconformidades respecto a los órganos de los que forman parte, y actuar siempre conforme a los estándares de excelencia del Código de Ética Judicial invocado y del Código Modelo de Ética Judicial Electoral.
En primer lugar, porque, como parte de su deber, deben contribuir a la credibilidad y confianza pública del sistema de justica y, en segundo lugar, porque deben ser congruentes con sus obligaciones de resolver controversias de manera pacífica, por la vía institucional y apegándose a los principios de imparcialidad, legalidad, certeza y debido proceso.
La efectividad de cualquier sistema de justicia depende, en gran medida, de la legitimidad pública de sus instituciones. La percepción pública respecto a que los tribunales y las cortes son objetivas, imparciales y justas tiene un impacto sumamente relevante en la aceptación y el cumplimiento efectivo de sus resoluciones.
Ello no implica que las instituciones jurisdiccionales deban estar exentas de la crítica pública. Por el contrario, muchos aspectos sobre la administración de justicia y el debido funcionamiento de los tribunales deben ser puestos a consideración del público en general e incluso, en ocasiones, la participación de las y los miembros de las judicaturas puede ser deseable para abonar al debate y fomentar el conocimiento, la participación y la confianza ciudadana en la justicia.
No obstante, los jueces deben ser conscientes de que su participación en el debate público, respecto a cualquier tema relacionado con la operación de los tribunales, su imparcialidad u otros aspectos de la impartición de justicia, también puede tener como efecto socavar la percepción pública del sistema judicial en general.[89]
Particularmente, cuando se trata de expresar sus inconformidades con otros miembros de la judicatura, pues hacer público un conflicto de esta naturaleza tiene un efecto negativo en la reputación judicial y merma la autoridad de los tribunales.
Así, si bien los jueces, como cualquier otra persona, gozan, en principio, de libertad de expresión, pero no pueden ignorar que su investidura les exige ejercerla con prudencia y cautela, especialmente, al abordar temas que pudieran tener un impacto en su función jurisdiccional.[90]
Esta política de conducta judicial se ha desarrollado para garantizar la dignidad en la administración de justicia, prevenir presiones o interferencias sobre la labor jurisdiccional y reafirmar el compromiso con una judicatura independiente y dedicada a la toma de decisiones con base en los hechos y la ley.[91]
En ese sentido, los jueces tenemos un deber reforzado de proteger y garantizar la apariencia de imparcialidad, independencia e integridad de las instituciones en las que estamos investidos y debemos evitar conductas que generen el efecto opuesto.
Además, los jueces y las juezas, al ser integrantes de un órgano cuya misión es resolver controversias a partir de mecanismos institucionales y garantizando los principios de un Estado democrático, los jueces deben asumir un comportamiento que sea congruente con dichos principios y garantías.
Al respecto, cobra aplicación en el presente caso el invocado Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, que establece que el juzgador: a) se abstiene de emitir opiniones sobre la conducta de sus pares (4.17.), b) busca con afán que sus acciones reflejen la credibilidad y confianza propia de su investidura (4.19.).
Es decir, al emitir opiniones o juicios públicos, debemos ser tan escrupulosos como lo somos en nuestra labor jurisdiccional diaria, garantizando que nuestras valoraciones sean objetivas, se basen en hechos debidamente probados y respeten las garantías mínimas del debido proceso.
Máxime que en nuestro sistema judicial existen mecanismos de rendición de cuentas y procedimientos administrativos para revisar el manejo de la labor jurisdiccional.
Hacer lo contrario no será una violación a la normativa, pero definitivamente es una mala práctica que vulnera garantías procesales mínimas, daña la imagen de las instituciones, generando desconfianza en la ciudadanía respecto de su actuación y los mecanismos institucionales a su cargo.
Por estas razones, emitimos el presente voto disidente.
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGON | MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS |
[1] En lo sucesivo PAN.
[2]ARTICULO 133. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, como autoridades resolutoras en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley: I; II (…)
III. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tratándose de faltas de las magistradas y magistrados adscritos a ella; (…)
[3] En lo sucesivo, Reglamento Interno.
[4] Las disposiciones son del tenor siguiente:
Artículo 131.- Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
[…]
IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
[…]
Artículo 146.
El personal del Tribunal Electoral por ningún motivo podrá sustraer físicamente, por medios electrónicos o por cualquier otro medio, los expedientes de los medios de impugnación de las instalaciones del Tribunal Electoral, salvo que existiera causa justificada para ello, respetando en todo momento el deber de confidencialidad a que obliguen la ley o este Reglamento. Tampoco podrá hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona el sentido de algún proyecto antes de que se resuelva el asunto respectivo. El Pleno de la Sala, cuando lo estime conveniente, podrá acordar la publicidad de algún proyecto de sentencia.
[5] De acuerdo con la Real Academia Española, prejuzgar significa juzgar una cosa antes del tiempo oportuno sin tener de ella cabal conocimiento
[6] Mediante el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se incluyó la máxima publicidad como uno de los principios rectores del ejercicio de la función estatal electoral.
[7] A. Estos datos e imágenes fueron igualmente reproducidos en el siguiente escrito relativo la queja TE-SUP-QRA-4/2018 y son consultables en sendas diligencias de consulta de vínculos electrónicos de veintiocho de junio de dos mil diecinueve que constan en ambos expedientes de queja.
[8] Sentencia dictada por la Corte de Ontario, Canadá, en el caso Caso R.v.C.B.C. et al., 2013 ONCJ 164
[9] Véase la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J.54/2008 de rubro ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.
[10] Véase la sentencia del Caso Claude Reyes y otros vs Chile (2006).
[11] 1. Artículo 131.- Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
(…)
IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
(…)
Artículo 146.
El personal del Tribunal Electoral por ningún motivo podrá sustraer físicamente, por medios electrónicos o por cualquier otro medio, los expedientes de los medios de impugnación de las instalaciones del Tribunal Electoral, salvo que existiera causa justificada para ello, respetando en todo momento el deber de confidencialidad a que obliguen la ley o este Reglamento. Tampoco podrá hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona el sentido de algún proyecto antes de que se resuelva el asunto respectivo. El Pleno de la Sala, cuando lo estime conveniente, podrá acordar la publicidad de algún proyecto de sentencia.
[12] Estos datos e imágenes fueron igualmente reproducidos en el siguiente escrito relativo la queja TE-SUP-QRA-4/2018, conforme se describió en apartados anteriores.
[13] De acuerdo con la Real Academia Española, prejuzgar significa juzgar una cosa antes del tiempo oportuno sin tener de ella cabal conocimiento.
[14] Mediante el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se incluyó la máxima publicidad como uno de los principios rectores del ejercicio de la función estatal electoral.
[15] Estos datos e imágenes fueron igualmente reproducidos en el escrito relativo la queja TE-SUP-QRA-3/2018, conforme se describió en apartados anteriores (ver nota al pie número 7).
[16] “Artículo 109.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
(…)
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.
Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y
(…)”.
[17] “Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones”.
[18] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 743, de rubro y texto siguiente: "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL. El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
[19] Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdos generales, reglamentarán la publicidad que deba darse a los proyectos de sentencia a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del Título Cuarto de esta Ley.
En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia.
[20] Porción de la ejecutoria de la que emanó la Jurisprudencia P./J. 53/2’014 (10ª.): (…)
…Es así, ya que del análisis del proceso legislativo de la Ley de Amparo en vigor, se advierte que en el dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores (Cámara de Origen) a la respectiva iniciativa de ley, se adicionó un segundo párrafo al artículo 73 para establecer que el: "El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán", sin expresar las razones de tal adición.
Sin embargo, al discutirse el dictamen en comento en la propia Cámara de Senadores, se precisó que la adición propuesta tiene como fin darle transparencia a las resoluciones de los tribunales federales "que versen sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales", destacando que la publicidad no debe darse respecto de "cualquier tipo de asunto", sino sólo por cuanto se refiere a "los asuntos de gran trascendencia como son éstos en donde se ve la constitucionalidad y la convencionalidad de los tratados internacionales", dado que la decisión relativa es de interés general. (…)
Luego, resulta claro que la intención del legislador no es la de publicar todos los proyectos de resolución, sino únicamente los relativos a los asuntos trascendentes, como son los que contienen una decisión sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, por ser un tema de interés general.
En ese contexto, es importante señalar que esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, constituyen el parámetro de regularidad constitucional, con las restricciones que la propia Constitución establece y, por tanto, se consideran de importancia y trascendencia los asuntos en los que se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, se realice la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos. (…)
Lo anterior, sin perjuicio de que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito, o bien, el Ministro o el Magistrado ponente, cuando así lo estimen conveniente, puedan ordenar la publicación de los proyectos de resolución, en los que si bien no se analiza un tema de constitucionalidad o de convencionalidad, se abordan temas cuya decisión podría dar lugar a sustentar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, dado que ello es acorde con la intención del legislador de dar publicidad a las propuestas de solución de los asuntos trascendentes.” (…)
[21] Jurisprudencia P./J. 104/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 14, que dice:
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Debe suplirse la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicación de una norma legal, que si bien no ha sido específicamente declarada inconstitucional a través de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ingresa sin mayor dificultad dentro del ámbito de regulación de una jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes, entendida ésta como aquella referida a los actos legislativos que no pueden realizarse válidamente. Esta conclusión se justifica por las siguientes razones: 1) el Juez constitucional tiene el deber de hacer prevalecer la Constitución en cuanto ley suprema, además tiene facultades propias y autónomas para decidir si un acto o una ley viola alguna norma constitucional, con el efecto de inaplicarlo en el caso concreto, y para casos futuros en relación con el quejoso, por lo que, por mayoría de razón, tiene facultades para ejercer un prudente juicio de analogía con el objeto de verificar la aplicabilidad directa del principio contenido en la jurisprudencia al caso de su conocimiento; 2) de actualizarse el juicio de analogía, se surte la aplicabilidad del principio general contenido en la jurisprudencia, dando lugar en consecuencia al surgimiento del deber del juzgador para hacer prevalecer el derecho fundamental o la norma constitucional cuyo alcance ha sido definido; 3) el Juez constitucional tiene el deber de evitar la subsistencia de actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales, con independencia de la no impugnación o el consentimiento de éstas, porque dichos actos al constituir una individualización de la norma legal, contienen necesariamente los vicios de inconstitucionalidad que la ley les ha trasladado, además de los posibles defectos propios de ilegalidad que en consecuencia se producen; y 4) el Juez constitucional tiene el deber de actuar conforme a derecho, lo que no ocurre si mediante su actuación impide la plena eficacia de la jurisprudencia temática invocada, pues ello implicaría la violación de los derechos fundamentales tutelados a través del orden jurídico.
También apoya la consideración, por analogía, la Jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal, 2a./J. 98/2019 (10a.), localizable en la misma fuente, Décima Época, que dice:
“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA EN USO DE SU COMPETENCIA DELEGADA (ABANDONO DE LAS TESIS 2a. CIII/2009, 2a. CXCVI/2007 Y 2a. CLXX/2007). Conforme al punto cuarto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los amparos en revisión en que habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales subsista la materia de constitucionalidad y exista jurisprudencia del Alto Tribunal que la resuelva. Supuesto normativo que puede comprender dos escenarios: uno en el que exista una jurisprudencia exactamente aplicable a la norma reclamada, caso en el que se actualiza sin más la competencia delegada para conocer del asunto, y otro que puede darse cuando al analizar el asunto, el tribunal advierta que existen criterios jurisprudenciales que orientan la resolución del aspecto de constitucionalidad planteado en el juicio, pero emitidos en relación con una norma distinta a la reclamada. Ante este último supuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte en las tesis citadas había determinado que la aplicabilidad por analogía de una jurisprudencia y la determinación de si una jurisprudencia es temática, correspondía en exclusiva al Máximo Tribunal; sin embargo, una nueva reflexión conduce a abandonarlas y a concluir que, en el contexto de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, la aplicación de la jurisprudencia o su categorización como temática o genérica a efectos de resolver un asunto implica emplear razonamientos jurídicos que deben realizar los Tribunales Colegiados de Circuito en ejercicio de su libertad de jurisdicción, experiencia adquirida y prudente arbitrio judicial; máxime que lo que permite dotar de dinamismo al sistema jurídico constitucional mexicano es precisamente la concentración sustantiva en materia de constitucionalidad sobre temas que debe resolver el Alto Tribunal, dedicando sus esfuerzos a construir una doctrina constitucional más robusta y compleja, pero a través de una cantidad menor de asuntos; y además, constituye un aspecto que permite que sea la Corte quien fije la agenda constitucional en el orden jurídico nacional.
Tesis de jurisprudencia 98/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de dos mil diecinueve. Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de julio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
[22] “Artículo 146. El personal del Tribunal Electoral por ningún motivo podrá sustraer físicamente, por medios electrónicos o por cualquier otro medio, los expedientes de los medios de impugnación de las instalaciones del Tribunal Electoral, salvo que existiera causa justificada para ello, respetando en todo momento el deber de confidencialidad a que obliguen la ley o este Reglamento. Tampoco podrá hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona el sentido de algún proyecto antes de que se resuelva el asunto respectivo. El Pleno de la Sala, cuando lo estime conveniente, podrá acordar la publicidad de algún proyecto de sentencia.
[23] https://dle.rae.es/?id=SemwRtd.
[24] https://dle.rae.es/?id=QlqTEX0|Qlr66uc|Qltkqeu
[25] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 94/2011 (9a.) localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 12, que dice:
“JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.". En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996.”
[26] Se reitera, destaca la idea central del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al cual se aprecia que la publicidad tiene como finalidad transparentar las decisiones de asuntos de gran transcendencia y de interés general.
[27] Novena Época. Tesis XVI.1o.A.T.38 A.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS JUECES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. NO SE CONFIGURA LA CAUSAL RELATIVA AL EJERCICIO INDEBIDO DE SU CARGO, CUANDO SE HACE DEPENDER DE LA INCORRECTA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN. No se configura la causal de responsabilidad administrativa de los Jueces del Estado de Guanajuato, relativa al ejercicio indebido de su cargo, en términos del artículo 151, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad, cuando se hace depender de la incorrecta aplicación de un precepto legal susceptible de interpretación, porque en tal hipótesis no existe una violación expresa al texto de una ley, ya que el criterio jurídico del juzgador está protegido por el principio de independencia judicial y, por tanto, su actuación en tales circunstancias sólo puede impugnarse a través de los recursos o medios de defensa expresamente previstos para tal propósito, y no mediante un procedimiento disciplinario. De ahí que el Consejo del Poder Judicial Local al conocer de una queja administrativa, no pueda sancionar a quien en realidad no se aparta, sino elige una de las posibles interpretaciones de una norma, porque en este caso, más que reprochar a los juzgadores un desconocimiento de la legislación, cuestionaría su criterio jurídico
[28] “Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder; (…)”
[29] Así lo sostuvo el Pleno de Máximo Tribunal en la tesis P. XIII/2006, intitulada: “INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS DERECHOS QUE ASISTEN AL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL TIENDEN A GARANTIZAR QUE RESUELVA SIEMPRE CONFORME A DERECHO, SIN INFLUENCIAS AJENAS”, consultable en la página 25, del Tomo XXIII, Febrero de 2006, Materia Constitucional, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[30] Redactado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Asociación de Salas y Tribunales Electorales de la República Mexicana.
[31] Problemas axiológico y deontológico.
[32] Novena Época, Tesis: VI.1o.A.52 K. CÓDIGO DE ÉTICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SON INATENDIBLES LOS AGRAVIOS EN QUE SE SOSTIENE QUE LOS JUECES DE DISTRITO VIOLENTAN SUS PRINCIPIOS AL CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO. Del contenido del apartado de presentación del Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, se advierte que éste se formula con el objeto de ayudar a los juzgadores federales a resolver los conflictos éticos que se presenten con motivo de su trabajo, señalándose en forma expresa que "será exclusivamente la conciencia de cada uno de ellos, el intérprete y aplicador del código"; además de que los principios, reglas y virtudes que recoge no tienen como finalidad establecer una responsabilidad de tipo legal para los miembros del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, el ámbito de la aplicación y obligatoriedad de las diversas codificaciones éticas en Iberoamérica responde a un tratamiento muy diversificado en cada uno de los países que los contempla, existiendo algunos, como el caso de México, en donde se confía la eficacia del código a la conciencia individual de sus destinatarios. Tales postulados llevados al ámbito del juicio de garantías y del recurso de revisión, conducen a concluir que los agravios en los que se plantea que el Juez de Distrito violentó alguno o algunos de los principios recogidos en el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación al resolver un juicio de garantías, resultan inatendibles, pues por una parte los alcances de esas disposiciones no pueden ser materia de examen dentro del juicio de amparo, en la inteligencia de que su aplicación e interpretación queda sólo en el ámbito estrictamente personal y deontológico de los juzgadores federales, sin que constituyan normas legales que rijan para el dictado de los fallos en dicho juicio del orden constitucional; y por otra, porque la aplicación o inaplicación de los principios éticos de independencia, imparcialidad y profesionalismo, entre otros, no puede extenderse al examen de procedencia, legalidad y/o constitucionalidad que habrán de realizar los Jueces de Distrito al resolver los juicios de amparo de su conocimiento y, por ende, tampoco habrán de ser materia de examen en el recurso de revisión que se interponga en contra de las sentencias dictadas por éstos, a fin de calificar su legalidad, pues para ello sólo es dable ceñirse a las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, a fin de analizar la litis integrada por las partes en la revisión.
[33] Décima Época, tesis: (I Región)8o.44 A (10a.). CÓDIGO DE ÉTICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO. NO PUEDE SERVIR DE SUSTENTO PARA FINCAR UNA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA A UN SERVIDOR PÚBLICO DE LA JUDICATURA. Los códigos de ética judicial son cuerpos deónticos que buscan maximizar el servicio de la función jurisdiccional, es decir, aspiran a lograr el mejor desempeño posible de los distintos servidores públicos que integran la carrera judicial, a diferencia de las disposiciones legales en materia de responsabilidad administrativa, que prevén los aspectos mínimos que deben respetar todos los funcionarios para no incurrir en responsabilidad y evitar ser sancionados. Otra diferencia fundamental es que los códigos de ética judicial, tanto a nivel local como federal, no contienen normas jurídicas coercibles y obligatorias, mientras que las leyes emanadas de los cuerpos legislativos sí tienen tales características. Por tanto, el Código de Ética del Poder Judicial del Estado de México no puede servir de sustento para fincar una responsabilidad administrativa a un servidor público de la judicatura; de ahí que si el Consejo de la Judicatura local estima en un procedimiento de responsabilidad administrativa que determinada conducta violó el "deber" establecido en dicho código, esa conclusión es ilegal, pues desnaturaliza la esencia de los principios éticos que, entre otras cosas, son intrínsecos y no coercibles, lo que se corrobora con la exposición de motivos correspondiente, en el sentido de que ese es un "instrumento de reflexión", además de que "no corresponde en su totalidad a las características de un cuerpo normativo".
[34] Fue una práctica, al menos del Alto Tribunal y en casos excepcionales por la Sala Superior, que difundió el caso de la impugnación de la Elección de Gobernador de Michoacán (febrero de 2012) a pesar de que no estuviese legalmente previsto.
[35] Se hace notar que el artículo 146 del reglamento Interno, en la redacción que conocemos ahora, fue reformado el siete de agosto de dos mil quince; es decir, previo a esta reforma, no estaba prevista la permisión de publicación de proyectos de sentencias en materia electoral.
[36] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Opiniones Consultivas de Asesorías y Recomendaciones de la Comisión Nacional de Ética Judicial. “Recomendación 02/2012 Publicación de los proyectos de sentencias, antes de su resolución por parte de órganos jurisdiccionales”; Serie, número 9, México, 2014, páginas 37 a 40.
[37] Los agregados del resolutivo son los enunciados de los incisos a) al e) que se reflejan en la Sinopsis, transcrita en la nota al pie 39 siguiente, donde se indica: (*) cuando inician.
[38] “COMISIÓN NACIONAL DE ÉTICA JUDICIAL. SUS PRONUNCIAMIENTOS NO SON VINCULATORIOS.”
“COMISIÓN NACIONAL DE ÉTICA JUDICIAL. CONFORME A SU REGLAMENTO, NO TIENE ATRIBUCIONES PARA RESOLVER CUESTIONES JURÍDICAS.”
Recomendación 1/2008. 25 de marzo de 2008 y Recomendación 2/2008. 25 de junio de 2008; Citadas en; Suprema Corte de Justicia de la Nación. Opiniones Consultivas de Asesorías y Recomendaciones de la Comisión Nacional de Ética Judicial. “Recomendación 02/2012 Publicación de los proyectos de sentencias, antes de su resolución por parte de órganos jurisdiccionales, páginas 13 y 14.
[39]“SENTENCIAS. DIVULGACIÓN PÚBLICA DE PROYECTOS ANTES DE SER SOMETIDOS A LA CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO COMPETENTE. El hecho de hacer público un proyecto de resolución antes de que sea conocido por los miembros del órgano impartidos de justica que emitirá la sentencia, por sí mismo no vulnera, la ética judicial considerando (sic) es una obligación establecida en el artículo 73 de la Ley de Amparo y la Circular 01/2013-P del Secretario General de Acuerdos del Alto tribunal en la cual se da a conocer el acta de la sesión privada del ocho de abril de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de los proyectos de resolución de los amparos en revisión en los que se proponga abordar algún problema de constitucionalidad o de convencionalidad de normas generales y amparos colectivos, en la inteligencia de que también podrá hacerse público el proyecto de cualquier asunto cuando así lo proponga el Ministro Ponente y se acuerde en sesión privada por el Pleno o por la Salas Según corresponda. (*) No obstante se debe actuar conforme a lo recomendado por la ética judicial, a saber: a) Analizar cuidadosamente la conveniencia de divulgar ante la opinión pública o las partes un proyecto de resolución, valorando, entre otros aspectos que se estimen relevantes, el tipo de asunto, el interés público o las circunstancias que llevaron al órgano impartidor de justicia a conocerlo. b) Cuando se trate de órganos colegiados consensuar entre sus integrantes esta posibilidad, lo que enriquecerá el dialogo y la asunción de una decisión al respecto. c) Considerar las ventajas y desventajas que implicará la formación de una opinión de las partes o del público en general, previa a una resolución y para su mejor comprensión, considerando los elementos sensibles en ella indicados, el tipo de controversia jurídica, el tema y las partes (controversias entre particulares, particulares y el estado, o entre sus órganos) el grado de dificultad, el riesgo de interpretaciones incompletas, además de las posibles presiones que se podrían dar con el riego de afectar la independencia, imparcialidad y objetividad de los juzgadores. d) Tomar en cuenta las virtudes de transparencia y el secreto profesional exigidos a los juzgadores por los códigos de ética vigentes en México. e) En caso de que la difusión sea a través de internet realizarlo por los canales de difusión institucionales.”
Recomendación 02/2012, 31 de mayo de 2013. Mayoría de tres votos de los Comisionados: Magistrada Guadalupe Eugenia Quijano Villanueva, licenciado Antonio Cuellar Salas, y Doctora María Del Carmen Platas Pacheco. Votaron en contra, considerando que el asunto quedaba sin materia (al haberse publicado el artículo 73 en la nueva Ley de Amparo**) los Comisionados Ministro Presidente Juan Silva Meza y Magistrado Jorge Higuera Corona. Secretario: Ministro en retiro Mariano Azulea Güitrón.
(**) Dato agregado.
La transcripción proviene de la obra citada en la nota al pie 36; solo que corresponde a las páginas 43 a 45.
[40] Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: (…)
III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; (…)
[41] Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; tesis: P. CXLV/97.
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL ANALIZAR LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ERIGE EN UN TRIBUNAL DE LEGALIDAD. El Consejo de la Judicatura Federal, para poder fincar la causa de responsabilidad prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativa a la notoria ineptitud o descuido de un servidor en el desempeño de sus funciones o labores que deba realizar, requiere adoptar una actitud que, sin llegar a convertirse en órgano revisor de la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, sí pueda apreciar de manera directa los fundamentos y motivos expuestos, ya en una determinación procesal o en un fallo y que, sin entrar al fondo del negocio ni afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto, simplemente vigile que la actitud del juzgador, materializada en su resolución, sea congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional que le es propia de acuerdo a la ley.
[42] Pleno, tesis, P. CXLVII/97.
“NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El referido precepto, en la fracción aludida, dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos de dicho Poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos.
[43] Décima Época, tesis Tesis: XI.1o.A.T.59 A (10a.).
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SON APLICABLES A LOS JUECES, CUANDO INCURRAN EN CUALQUIER COMPORTAMIENTO QUE CONLLEVE EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, INVOLUCRE UNA EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y FUNCIONES O DÉ LUGAR A ALGUNA PROHIBICIÓN, INHABILIDAD O INCOMPATIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN ABROGADA). Los Jueces del Poder Judicial del Estado de Michoacán tienen como función la de ser administradores de justicia, garantes de la efectividad de los derechos, obligaciones y libertades contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte y la ley, para mantener la convivencia social y lograr la paz, lo cual justifica que estén sujetos a la potestad disciplinaria del Estado, en los términos contemplados por el ordenamiento jurídico para todos los servidores públicos, quienes se someten al catálogo de deberes que se aplica frente a cualquiera de los servidores públicos: están obligados a salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su cargo. En esa medida -a nivel estatal- los Jueces pueden ser sujetos de sanciones en el ámbito administrativo, cuando incurran en cualquier comportamiento de los establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán abrogada, que conlleve el incumplimiento de deberes, involucre una extralimitación en el ejercicio de sus derechos y funciones o dé lugar a alguna prohibición, inhabilidad o incompatibilidad. A lo que se suma que la majestad que involucra el ejercicio de la actividad judicial justifica que, además, estén sujetos a deberes adicionales, como los que les impone la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y los previstos en los artículos 1o. y 133 constitucionales, de respetar los derechos fundamentales reconocidos constitucional, convencional, legal o reglamentariamente; desempeñar de forma moral, eficiente y honorable las funciones del cargo; acatar los plazos procesales y observar una serie de pautas orientadas a satisfacer el compromiso estatal de garantizar el derecho de defensa, el acceso efectivo a la administración de justicia, la diligencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en los procesos judiciales. De esa manera, el control disciplinario de los juzgadores cumple una doble función. Por un lado, asegura la exigencia del comportamiento que se espera de todos los servidores públicos, como una de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado y, por otro, propicia que su conducta se ajuste a los fines de la administración de justicia, garantizando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el debido proceso justo sin dilaciones injustificadas. Ahora, uno de los fines por los cuales se somete a control y juzgamiento disciplinario a los Jueces, es porque en ellos se deposita un valor superior y fundamental para una sociedad democrática: la administración de la justicia, que debe guiar la acción estatal y está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado social y democrático de derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los particulares y que, dada la trascendencia de su misión, debe generar responsabilidad de los encargados de ejercerla.
[44] Real Academia de la Lengua Española; https://dle.rae.es/?id=U0TV0I9
[45] Artículo 113. Se considera información confidencial:
I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;
II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y
III. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. (…)”
[46] Artículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;
II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;
III. Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;
IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;
V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los Servidores Públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;
IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
X. Afecte los derechos del debido proceso;
XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y
XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y esta Ley y no las contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.
[47] Corresponde a los apartados 2 y 3 de la tabla precisada al inicio de la parte considerativa.
[48] En estas, esencialmente habría cuestionado el liderazgo de la presidenta, que no garantizaba la unidad ni la independencia, cuestionó la idoneidad de su permanencia en la presidencia del Tribunal (Reforma 19 de dic.); que solicitó la renuncia a la presidencia, ante irregularidades en el manejo jurisdiccional de los expedientes al interior del tribunal, estimó que la presidenta ya no reunía el perfil (Excélsior 17 de dic.) ) y que el activismo en redes de la titular fractura la unidad y solo busca dividir y que carece de imparcialidad y reiteró lo que ya había declarado a Excélsior (Excélsior 19 dic.).
[51] Novena Época, Jurisprudencia, Tesis: VI.3o.A. J/57.
MULTAS POR FALTAS DE RESPETO A MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LA FACULTAD DE IMPONERLAS, CUANDO EL PROMOVENTE PROCEDE INJURIOSAMENTE. De conformidad con el artículo 37, último párrafo, en relación con el diverso numeral 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito tienen la facultad de apercibir, amonestar e imponer multas, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante ellos falten al respeto a algún miembro del Poder Judicial de la Federación. Luego, si alguno de los sujetos enunciados se conduce de manera injuriosa en perjuicio de algún órgano o funcionario del Poder Judicial, al proferir múltiples expresiones ofensivas tendentes a poner en entredicho su capacidad jurídica, calidad, veracidad y honor, en tanto que, al margen de cuestionar la legalidad de sus criterios, busca ridiculizar a través de ejemplos absurdos su actividad jurisdiccional y su irrefutable compromiso moral y jurídico de hacer guardar y respetar la Constitución y las leyes que de ella emanen, se discurre que es válido que el Tribunal Colegiado ejerza la facultad de que se trata y multe al justiciable, graduando la sanción correspondiente de acuerdo a la gravedad de la conducta. Máxime que esas expresiones, además de no mejorar en nada la estrategia de defensa del particular, únicamente denotan su menosprecio por las instituciones encargadas de la administración de justicia y su evidente dolo por hacer mofa de las resoluciones judiciales, lo cual se traduce en que el promovente pretende vejar la imagen de imparcialidad y honestidad de los tribunales del país, soslayando la presunción de la que gozan los Jueces y Magistrados de la Federación de reunir los requisitos de imparcialidad, capacidad y honestidad, además de su incólume convicción de salvaguardar el principio de legalidad.
[52] Herrera Ibañez, Alejandro y Torres, José Alfredo, Falacias, Ed. Torres Asociados, México, 1994.
[53] Fish, Peter (1967): Secrecy and The Supreme Court: Judicial Indiscretion and Reconstruction Politics, consultable en:
[54] Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (2013). Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Viena: UNDOC.
[55] De conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución).
[56] Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (…) II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución
[57] Artículo 187.
[58] Para hacer la declaración de validez y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.
[59] Tales consideraciones se basan en la jurisprudencia 11/99 de esta Sala Superior y de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[60] Esta corriente se puede consultar en Waldron, J. (2017): The Conditions of Legitimacy. New York: New York University; Gargarella, R. (2014): El nuevo constitucionalismo dialógico frente al sistema de los frenos y contrapesos. En R. Gargarella, Por una justicia dialógica (págs. 119-158 ). Argentina: Siglo XXI Editores; Gibson, J., Caldeira, G. y Baird, V. (1998): “On the Legitimacy of National High Courts”, American Political Science Review, 343-358; Barak, Aharon (2008): “Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un tribunal constitucional en una democracia” en Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Constitucionales y Democracia México, SCJN, 2008, pp. 625-666.
[61] Westerlindh, P. C. (2013): Relaciones entre el Poder Judicial y los medios de comunicación. México: Tirant Lo Blanch.
[62] Leturia I., F. J. (2017): La problemática de los juicios paralelos. Revista Ius et Praxis, 21-50.
[63] Idem.
[64] Artículos 9 y 36 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.
[65] Acordada 15/2013 del Reglamento para la Justicia Nacional.
[66] Artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales.
[67] Compuesto por el artículo 73 de la Ley de Amparo, los Acuerdos Generales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, 7/2016 y de 30 de junio de 2017, respectivamente, en relación con la tesis jurisprudencial, derivada de la resolución de la contradicción de tesis 134/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 53/2014, de rubro proyectos de resolución de la suprema corte de justicia de la nación y de los tribunales colegiados de circuito. sólo deben publicarse aquellos en los que se analice la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general, o bien, se realice la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos.
[70] Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial de la Federación;
III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
IV. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;
V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
VII. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;
VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;
IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
X. Abandonar la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
XI. Las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;
XIII. La omisión a que se refiere el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
XIV. Llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta, que atente contra su dignidad, y
XV. Las demás que determine la ley.
[71] SCJN, Pleno, jurisprudencia (constitucional, administrativa) P./J. 100/2006 de rubro tipicidad. el principio relativo, normalmente referido a la materia penal, es aplicable a las infracciones y sanciones administrativas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, pág. 1667.
[72] ACUERDO General número 7/2016, de cuatro de julio de dos mil dieciséis, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se reglamenta la publicidad de los proyectos de sentencia tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de julio de dos mil dieciséis, y consultable en la página http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5444358&fecha=12/07/2016.
[73] De conformidad con el artículo 108 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que dispone: “Artículo 108. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen Documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.
En ningún caso se podrán clasificar Documentos antes de que se genere la información.
La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.”
[74] Tal como lo prevé el artículo 146 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[75] Westerlindh, P. C. (2013): Relaciones entre el Poder Judicial y los medios de comunicación. México: Tirant Lo Blanch.
[76] Leturia I., F. J. (2017): La problemática de los juicios paralelos. Revista Ius et Praxis, 21-50.
[77] Esto debe atender a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, dependiendo si el asunto tiene impacto en el desarrollo de un proceso electoral en curso o se da fuera de este, por lo que no existe la premura de que el acto se vuelva irreparable.
[78] Esta propuesta encuentra sustento en la racionalidad del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo.
[79] Ello, se afirma así, porque si se opta por atender al interés político, la publicitación de un proyecto sólo contribuirá a generar una mayor politización de los conflictos que se estén suscitando en lugar de fortalecer el bien común, menoscabo la credibilidad de la institución y por ende, pondrá en duda los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, que deben regir en el actuar de los integrantes del pleno del Tribunal Electoral. Supra, apartado “la publicación de un proyecto de resolución, sin la autorización del pleno, no promueve la política de justicia abierta”.
[80] Lo anterior respecto del escrito de queja presentado por Óscar Pérez Córdoba Amador, en representación de la Coalición “Por Puebla al Frente”.
[81] Ver escrito de queja SUP-QRA-3/2018, págs. 21 y 22.
[82] Ibidem, pág. 22.
[83] Ibidem, pág. 23.
“Artículo 67. En materia de Gobierno abierto compete: (…) II. A los órganos del Poder Judicial de la Federación: a) Propiciar el acceso al público a audiencias y sesiones en las que se resuelvan asuntos jurisdiccionales, conforme a la legislación aplicable;
b) Propiciar mecanismos de acceso público a las sesiones de los órganos colegiados administrativos, siempre que su propia naturaleza lo permita;
c) Procurar la utilización de lenguaje sencillo en sus resoluciones;
d) Implementar plataformas electrónicas y otras herramientas que permita la interacción de la
sociedad frente a la actuación jurisdiccional;
e) Instituir un grupo de trabajo con la sociedad que posibilite la interacción permanente, la detección de áreas de oportunidad y el establecimiento de políticas de apertura institucional. (…)”.
[84] Artículos 133, fracción III y V; 209, fracción XXX y 219 de la LOPJF, y 145 del Reglamento Interno.
[85] Artículo 231, fracción V del Reglamento Interno, que dispone: “La Comisión de Transparencia, tiene las facultades siguientes: (…) V. Hacer del conocimiento de la Comisión de Administración, las presuntas infracciones a la normativa en materia de transparencia, o a este Reglamento, a efecto de que resuelva las quejas en los términos del artículo 209, fracción XIII de la Ley Orgánica, sin perjuicio de los procedimientos respectivos; (…).”
[86] En el capítulo I de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que va de los artículos 49 al 50, se establece un catálogo de faltas administrativas no graves en las que pueden incurrir los servidores públicos; éstas incluyen la transgresión en el cumplimiento de sus funciones, omisión en la atención de instrucciones de los superiores, incumplimiento a la obligación de presentación de las declaraciones patrimonial y de intereses, la custodia y cuidado de la documentación e información que por razón de su empleo tenga bajo su responsabilidad, el impedimento en el uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos, entre otras. En el capítulo II de la LGRA, esto es de los artículos 51 al 64, se establece un catálogo de faltas administrativas graves que incluyen el cohecho, el abuso de funciones, la actuación bajo conflicto de interés, enriquecimiento ilícito, entre otros.
[87] “Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: (…)
XI. Las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;
[88] Ver informe presentado en el expediente TE-SUP-QRA-3/2018 y su ampliación, apartado “E. Incumplimiento de obligaciones en materia de transparencia”, transcritos en la sentencia.
[89] Para mayor referencia, véase: Guide to Judicial Conduct (actualizada a marzo de 2019) emitida por el Consejo de Jueces de Inglaterra y Gales. Disponible en: https://www.judiciary.uk/publications/guide-to-judicial-conduct/
[90] Artículo 4.6 de los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial (2002).
[91] Ver: Protocol for responding to Unfair Criticism of Judges del American Board of Trial Advocates. Disponible en: http://cal-abota.org/pub.asp