asunto general: sx-ag-2/2009

 

promovente: víctor manuel barcelo rodríguez

 

MAGISTRADA PONENTE: Claudia Pastor Badilla

 

SECRETARIO: VÍCTOR rUIZ vILLEGAS

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de febrero de dos mil nueve.

VISTOS para acordar los autos del asunto general SX-AG-2/2009, formado con el escrito presentado por Víctor Manuel Barcelo Rodríguez, ante esta Sala Regional el veintidós de enero de dos mil nueve, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por el promovente y de las constancias de autos se advierten:

1. Convocatoria para elegir candidatos a diputados federales de mayoría relativa por el Partido Revolucionario Institucional. El dieciséis de enero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió convocatoria para elegir candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral en curso.

II. Asunto general. El veintidós de enero siguiente, en la Oficialía de Partes de esta sala se recibió un escrito firmado por Víctor Manuel Barcelo Rodríguez, mediante el cual, esencialmente, solicitó se emitiera una opinión respecto a la situación de los órganos directivos de su partido a nivel municipal y estatal en Tabasco.

III. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional formó el expediente SX-AG-2/2009. El turno correspondió a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Requerimiento. El veintitrés de enero siguiente, la Magistrada Instructora radicó el asunto y, ante la imprecisión de lo solicitado, se requirió al promovente precisar su petición, apercibido que, de no contestar en el plazo de cuarenta y ocho horas, se tendría como única voluntad la solicitud de una opinión respecto de la situación partidista señalada en su ocurso.

V. Requerimiento al Titular de Oficialía de Partes. El veintiséis siguiente, la Magistrada Instructora dictó un acuerdo en el que solicitó al Titular de Oficialía de Partes de esta sala informara si dentro del periodo concedido al promovente se recibió algún escrito relacionado en el expediente citado al rubro.

VI. Desahogo del requerimiento al Titular de Oficialía de Partes. El mismo día, el Titular de Oficialía de Partes negó haber recibido escrito alguno.

VII. Actualización del apercibimiento. Con lo anterior, se tuvo por no cumplido el requerimiento y se hizo efectivo el apercibimiento correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención, mutatis mutandi, a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, de rubro, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. [1]

 

Lo anterior, en virtud de que la materia del acuerdo no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar una cuestión que puede implicar modificación importante en el procedimiento. De ahí que deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia citada y, por consiguiente, debe ser la Sala Regional en actuación colegiada la que emita la resolución.

 

SEGUNDO. Análisis de la solicitud. Víctor Manuel Barcelo Rodríguez solicita a esta Sala, en términos del artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, opine sobre el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa postulados por el Partido Revolucionario Institucional en Tabasco.

 

Esta Sala Regional no cuenta con facultades para opinar acerca de lo solicitado en atención a lo siguiente.

 

El principio de legalidad, al cual, por mandato constitucional, está sujeta esta sala, prevé que las autoridades solo pueden llevar a cabo los actos para los cuales estén expresamente autorizadas por las normas que rigen su competencia, en tanto que para el ciudadano, se reserva un ámbito de actuación solo limitado por las prohibiciones que expresamente prevea el ordenamiento jurídico.

 

De acuerdo a lo previsto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al Tribunal Electoral le corresponde, esencialmente, resolver las controversias suscitadas en las elecciones federales de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; y en controversias por actos y resoluciones de la autoridad  electoral federal que violen normas constitucionales o legales; de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, y sobre actos y resoluciones que violen los derechos políticos-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Como se ve, la jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en esos preceptos, se refiere a la resolución de controversias promovidas en vía de acción por quienes tienen interés y legitimación, a través del medio impugnativo idóneo, en el cual, se cumplan los presupuestos procesales para alcanzar una sentencia de mérito.

 

El artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la posibilidad de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita opiniones respecto de la constitucionalidad de disposiciones legales impugnadas mediante acciones de inconstitucionalidad en la materia.

 

En este aspecto, la facultad para emitir opiniones se reserva a la Sala Superior en el supuesto específico del trámite de las acciones de inconstitucionalidad, en consecuencia, las facultades del Tribunal Electoral y, por consiguiente, de las salas regionales, no abarcan emitir opiniones respecto a las situaciones que se viven al interior de un partido político.

 

En el caso, el escrito presentado por Víctor Manuel Barcelo Rodríguez no refleja la voluntad de ejercer el derecho de acción, porque no plantea actos reclamados, autoridades responsables ni conceptos de agravio de los cuales se pueda deducir una afectación a sus derechos político-electorales.

 

Tampoco reúne las condiciones necesarias para considerar que solicita una opinión, con base en lo previsto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ese supuesto está reservado al trámite de las acciones de inconstitucionalidad en la materia, a solicitud de los ministros instructores que formulen a la Sala Superior.

 

Por último, cabe precisar que tampoco es posible leer su escrito como el ejercicio de una acción declarativa, pues en nada se alude a una situación de incertidumbre que vulnere alguno de sus derechos político-electorales.

 

Así, se concluye, esta Sala Regional no es competente y, por tanto, está impedida para emitir la opinión solicitada por Víctor Manuel Barcelo Rodríguez.

 

En consecuencia, en atención a que el escrito se funda en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del derecho de petición, téngase por respondida su solicitud con el contenido de este acuerdo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A:

ÚNICO. Esta Sala Regional no es competente y, por tanto, está impedida para emitir la opinión solicitada por Víctor Manuel Barcelo Rodríguez.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el 81, y 82 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 


[1]Consultable de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Volumen Jurisprudencia, página ciento ochenta y cuatro.