ASUNTO GENERAL: SX-AG-8/2011.
PROMOVENTE: AQUILES ESPINOZA GARCÍA.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.
PROFESIONAL OPERATIVO: JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de mayo de dos mil once.
VISTO para acordar el asunto general integrado con motivo del escrito recibido en esta Sala, por fax, el veintidós de abril pasado, por el cual Aquiles Espinoza García informa a este órgano jurisdiccional de la imposibilidad para presentar su “recurso innominado o apelación”, en contra de la resolución de quince de abril del año en curso, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el juicio ciudadano TJEA/JDC/03-PL/2011, en virtud de que las instalaciones del tribunal se encontraban cerradas, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el promovente y de las constancias de autos se advierten:
a. Resolución del tribunal local. El quince de abril del año en curso, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas resolvió el juicio ciudadano identificado con la clave TJEA/JDC/03-PL/2011, promovido por Aquiles Espinoza García.
Según lo aducido por el actor, dicha resolución se le notificó el mismo día.
II. Asunto general. El veintidós de abril se recibió en la sala, por fax, la petición de Aquiles Espinoza García de tener por recibida la impugnación contra esa sentencia, en virtud de que las instalaciones de la autoridad referida se encontraban cerradas.
a.Turno. El veinticinco de abril siguiente, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-AG-8/2011. El turno correspondió a su ponencia.
b. Aviso de interposición de medio de impugnación. En esta fecha, se recibió por fax, el oficio TJEA/P-030/2011, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas nos informa de la presentación en sus instalaciones del recurso innominado cuya imposibilidad de entrega se comunicó por fax a esta sala.
La información del tribunal se remitió en cumplimiento al aviso a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
Lo anterior, en virtud de que la materia del acuerdo no constituye un mero trámite, porque se trata de determinar si la solicitud formulada por el promovente debe o no ser atendida por esta Sala Regional, de ahí que debe ser ésta en colegiado, quien emita la resolución correspondiente.
SEGUNDO. . Firma autógrafa. Es cierto que el escrito materia de este acuerdo se presentó por fax, por lo cual carece de firma autógrafa e incumple con un requisito de procedencia.
Sin embargo, dado que la intención del promovente es informar de la imposibilidad en la que se encuentra para entregar la demanda ante la autoridad responsable, de conformidad con la carga que impone a los justiciables el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, so pena de que transcurra el plazo que genera la oportunidad de su promoción, solicitarle también el requisito de firma autógrafa para tal aviso, sería incurrir en la falacia de petición de principio pues implicaría, sin analizar la imposibilidad que refiere, tenerla por superada.
Ciertamente, la falacia de petición de principio consiste en suponer la verdad de lo que se quiere probar, es decir, para arribar a la conclusión, se incluye en las premisas del razonamiento, como cuestión acreditada, la materia de la controversia.
Así, si en el caso, el actor parte de que se encuentra en la entidad y domicilio de la autoridad ante quien debe presentar su impugnación y ésta se encuentra cerrada, evitar que transcurra en su contra el plazo que genera la oportunidad de su promoción, requiere de una comunicación inmediata ante el órgano que estime puede solucionar tal circunstancia.
Ahora bien, es evidente que por la sede del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas y la que ocupa la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sería imposible obligar al actor a encontrarse en la misma fecha en ambos para presentar el escrito original en cada caso.
Por lo anterior, si antes de analizar la veracidad de la información recibida por fax, el actor tuviera que superar el obstáculo apuntado, estaríamos exigiendo, antes de verificar la veracidad de la imposibilidad que justifica su petición, que ésta se superara, lo cual sería incurrir en la falacia apuntada, de ahí que a su petición deba dársele el trámite necesario, pese a la falta de firma autógrafa, por ser uno de los supuestos de excepción a las reglas generales de presentación de las promociones ante esta autoridad.
TERCERO. Improcedencia. La pretensión del actor de tener por recibida la demanda que intentó presentar ante el tribunal electoral en Chiapas quedó colmada, de ahí que este asunto deba quedar sin materia, amén de que la oportunidad de su presentación será materia de análisis en la sentencia que se dicte al resolverlo.
En efecto, la pretensión esencial de Aquiles Espinoza García en el fax que dio motivo a este expediente consistió en lograr la intervención de esta sala para que pudiera presentar su demanda ante la autoridad responsable, pues las instalaciones estaban cerradas.
En esa tesitura, si el tribunal responsable ya avisó a esta sala de la apuntada presentación, entonces, la pretensión del actor se encuentra colmada y, por lo mismo, que resulte inútil continuar con la sustanciación del asunto.
No pasa inadvertido que esa petición tiene como finalidad la declaración por esta sala de que el plazo para la presentación oportuna de la demanda se interrumpió en la fecha señalada en el escrito recibido por fax.
Sin embargo, la determinación de la oportunidad para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas será motivo de pronunciamiento en la sentencia que al efecto se dicte en el expediente que se formó con motivo de la remisión de la demanda correspondiente, pues es en ese momento en el cual esta sala regional debe analizar los requisitos de procedencia del juicio.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Queda sin materia la pretensión de Aquiles Espinoza García.
NOTIFÍQUESE personalmente, al promovente, por conducto del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el domicilio señalado en autos, por oficio, al órgano jurisdiccional referido con copia certificada del presente acuerdo, y por estrados a los demás interesados, según lo establecido en los artículos 26, párrafo 3; 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 105 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla y Judith Yolanda Muñoz Tagle, y el Magistrado por Ministerio de Ley, Víctor Ruiz Villegas, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
|
|
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
|
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO |
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis.