ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SX-AG-9/2010

AUTORIDAD REMISORIA: CUARTA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE TABASCO

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

SECRETARIO: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

Xalapa-Enriquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecinueve de mayo de dos mil diez.

VISTOS, para acordar los autos del asunto general identificado con la clave SX-AG-9/2010, integrado con motivo del oficio TCA-S-A-220/2010, de treinta de abril de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el trece de mayo del año en que se actúa, signado por el Magistrado de la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del mencionado oficio y de las constancias que obran en autos del expediente del asunto general al rubro indicado, se pueden advertir los siguientes antecedentes:

a. Convocatoria. El veinticinco de marzo de dos mil diez, el Ayuntamiento del Municipio de Centla, Tabasco, publicó en el periódico denominado "Diario de la Tarde", la convocatoria para participar en el proceso de elección de delegados municipales propietarios y suplentes del citado municipio.

b. Juicio administrativo. Inconformes con la emisión de la convocatoria y los requisitos en ella exigidos para registrarse como candidatos a delegados, el diecinueve de abril de dos mil diez, Antonio López de la Cruz y otros, promovieron juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco.

c. Admisión, acumulación y suspensión. El veinte siguiente, el mencionado Tribunal local admitió la demanda y ordenó formar el expediente 247/2010-S-4; asimismo, concedió la suspensión del acto reclamado y ordenó la acumulación del expediente al diverso 228/2010-S-4.

II. Acuerdo de incompetencia. Mediante proveído dictado dentro de los autos del juicio contencioso administrativo número 228/2010-S-4 y acumulados, de treinta de abril del año en curso, la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, se declaró incompetente para conocer los mencionados juicios y determinó someter a consideración de esta Sala Regional el conocimiento y resolución del citado medio de impugnación.

III. Remisión de expediente. Por oficio TCA-S-4-220/2010, de la misma fecha, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el trece de mayo del año que transcurre, la referida Sala administrativa remitió a este órgano jurisdiccional federal, el expediente 228/2010-S-4 y acumulados.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de quince de mayo en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-AG-9/2010, con motivo de la declaratoria de incompetencia decretada en  el juicio identificado con la clave 247/2010-S-4, por la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco.

En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, a fin de que propusiera a la Sala Regional, la resolución que en Derecho corresponda.

V. Radicación. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil diez, la Magistrada Instructora acordó la radicación en la Ponencia a su cargo, del asunto general citado al rubro.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal, y mutatis mutandis, de la jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

Lo anterior, ya que en el caso se trata de determinar si este órgano jurisdiccional federal es competente para conocer de la demanda remitida por la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por proveído de treinta de abril de dos mil diez, en la cual los promoventes pretenden la nulidad de la convocatoria para elegir delegados en las diversas comunidades y localidades que integran el Ayuntamiento de Centla, Tabasco, por tanto, lo que se resuelva en el asunto general al rubro indicado no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una determinación sustancial en el juicio, razón por la cual se debe estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados.

En consecuencia, debe ser esta Sala Regional, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho corresponda.

SEGUNDO. Aceptación de competencia. Esta Sala Regional considera que es competente para conocer de la demanda remitida por la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los promoventes controvierten actos relacionados con la presunta violación al derecho de ser votados en una elección de delegados celebrada en el Municipio de Centla, Tabasco, demarcación territorial que pertenece a la circunscripción de esta Sala.

En efecto, de la lectura integral de la demanda, se advierte que los actores aducen la violación a su derecho político-electoral de ser votados, dada la supuesta ilegalidad de la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Centla, Tabasco, para el proceso de elección de Delegados y Subdelegados, lo cual conforme el marco jurídico señalado corresponde tutelar a la Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Así es, conforme a lo establecido en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, entre otros, de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

A su vez, el artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, será competente para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los cuales se aduzcan violaciones al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diverso a los electos para integrar el ayuntamiento.

Por otra parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido mediante criterio jurisprudencial, publicado bajo el rubro “AGENTES MUNICIPALES. CUANDO SURGEN DE PROCESOS COMICIALES, SU ELECCIÓN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO”[2], que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede en contra de los resultados de la elección de los agentes municipales, que conforme a las disposiciones previstas en las leyes aplicables, surjan de procesos comiciales sustentados en el voto de la ciudadanía, en razón de que dicho medio de impugnación está dado para tutelar los derechos fundamentales de votar, ser votado y asociación política, frente a actos y resoluciones de las autoridades que los afecten, siempre y cuando se trate de elecciones en las cuales los ciudadanos, en uso de su potestad soberana, elijan servidores públicos con ese carácter.

Además, porque los agentes  y subagentes municipales (cargos equiparables a los delegados y subdelegados municipales), son servidores públicos con facultades de decisión, en las rancherías y congregaciones que representan, que incluso pueden adoptar medidas de policía, a efecto de corregir cualquier alteración al orden público; de modo que, al ser uno de los canales a través de los cuales la ciudadanía participa, por conducto de sus representantes libremente elegidos, en la dirección de los asuntos públicos, los conflictos derivados de tales elecciones, en que se aduzca la violación de los derechos político-electorales del ciudadano, son objeto de tutela por la jurisdicción electoral a través de la vía del juicio ciudadano mencionado.

Por tanto, resulta evidente que este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer del medio de impugnación promovido por Antonio López de la Cruz y otros ciudadanos, en razón de que del análisis detallado del escrito de demanda se advierte claramente que los actores aducen la conculcación a su derecho de ser votados en una elección de servidores públicos municipales diversos a los integrantes del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, entidad federativa correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

No es óbice a lo antes razonado, que para la procedencia del juicio en mención, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se exija el agotamiento de todas las instancias previas legalmente establecidas para que los actores obtengan la restitución del derecho que estiman violado, pues en el caso, se actualiza una excepción al principio de definitividad, fundamentado en la necesidad de darle fin al proceso de selección de delegados, en el municipio del Centla, Tabasco, que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de los municipios de esa entidad federativa debe quedar finalizado en el presente mes de mayo; y en el hecho de que de exigir a los actores agotar la cadena impugnativa se correría el riesgo de que los trámites necesarios para la sustanciación, causen merma o hasta la extinción de sus pretensiones, de ahí que se considere el acto como definitivo y firme.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial sostenido en la tesis de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA  O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[3].

Por lo expuesto, resulta inconcuso que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver la demanda bajo análisis, en el que los actores aducen transgresión a su derecho a ser votado.

En ese tenor, lo procedente es reconducir la demanda remitida por la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo cual no significa prejuzgar sobre el fondo de la litis planteada.

En consecuencia, se deberá remitir el expediente del asunto general que se resuelve a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que proceda a archivarlo como asunto concluido, con copia certificada de las constancias correspondientes.

Asimismo, la Secretaría General de Acuerdos deberá integrar, con las respectivas constancias originales, el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que corresponda, el cual deberá ser turnado a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, previo registro en el Libro de Gobierno.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Se asume la competencia para conocer la demanda remitida por la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco.

SEGUNDO. Remítase el expediente SX-AG-9/2010 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que proceda a archivarlo como asunto concluido, con copia certificada de las constancias correspondientes.

TERCERO. Proceda la Secretaría General de Acuerdos a integrar, con las respectivas constancias originales, el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que debe ser turnado a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, previo registro en el Libro de Gobierno.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en el escrito de demanda, por conducto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco, por oficio al órgano jurisdiccional referido con copia certificada de este acuerdo, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas: 184 a 186.

[2] Consultable en la gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 1, número 2, 2008, páginas 33 y 34.

[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Págs. 80 a 81.