SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SX-AG-9/2026
PARTE ACTORA: PATRICIA MARTÍNEZ CABRERA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE COATZINTLA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA
Xalapa, Enriquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiuno de marzo de dos mil veintiséis.[2]
ACUERDO DE SALA por medio del cual, se reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Veracruz[3], el escrito de Patricia Martínez Cabrera, quien se ostenta como agente municipal en funciones, de Escolín de Olarte[4], perteneciente al municipio de Coatzintla, Veracruz.
Lo anterior, a fin de que, en plenitud de jurisdicción y atribuciones, el TEV determine el trámite que debe darse al escrito, por el cual pretende controvertir la presunta omisión del ayuntamiento de publicar –en tiempo y forma–, la convocatoria de la elección de personas agentes y subagentes municipales, de conformidad con los artículos 173 y 174 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, por lo cual solicita, entre otras cuestiones, que se modifique la fecha de la elección.
Esta Sala Regional estima improcedente conocer del asunto planteado por la parte actora, y, por tanto, se reencauza el escrito al TEV.
Del expediente, se advierte lo siguiente:
2. Presentación. El veinte de marzo la parte actora presentó, vía electrónica, ante esta Sala Regional, ocurso por el cual hace saber de la presentación de ese escrito ante el ayuntamiento, en el cual se inconformó por la omisión de publicar –en tiempo y forma–, la convocatoria de la elección de la agencia municipal; derivado de ello, en esencia, solicita el cambio de fecha para la celebración de la elección.
3. Recepción y turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta ordenó que se integrara el expediente SX-AG-9/2026 y lo turnó a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila.
4. Esta Sala Xalapa es formalmente competente para acordar lo conducente respecto a este asunto:[6]
Por materia, al tratarse de un escrito por el cual se hace saber sobre la omisión del Ayuntamiento de publicar –en tiempo y forma– la convocatoria de la elección de la agencia municipal, y su solicitud de que se modifique la fecha de la elección, a fin de que se lleve a cabo el doce de abril del año en curso y no el once de abril.
Por territorio, toda vez que la controversia se suscita en un municipio de Veracruz, entidad que forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
5. La emisión de este acuerdo corresponde a esta Sala Regional, actuando en Pleno, porque debe determinarse el trámite que debe darse al escrito presentado por la parte actora.[7]
6. Con independencia de cualquier otra consideración, se estima que corresponde al TEV, en plenitud de jurisdicción y atribuciones, determinar lo conducente respecto del trámite que debe darse al escrito de la parte actora, por tratarse de un ocurso por el cual se plantea la omisión del ayuntamiento (órgano de gobierno municipal) de publicar –en tiempo y forma– la convocatoria para la elección de la agencia municipal, por lo cual solicita la modificación de la fecha de la elección.
7. Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] es un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y máxima autoridad en materia de justicia electoral, que tiene como función la de resolver controversias en los procesos electorales, así como de tutelar el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas y los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales cuya revisión es de su competencia.[9]
8. Su Sala Superior y sus Salas Regionales son competentes para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos; de forma que, a esta Sala Xalapa le corresponde resolver, entre otras, de aquellas controversias en las que se aduce la violación a los derechos político-electorales en relación con las elecciones y autoridades respecto de las cuales ejerce jurisdicción.[11]
9. Por su parte, el TEV es el órgano jurisdiccional especializado en esa entidad en materia electoral y competente para resolver las impugnaciones de aquellos actos de las autoridades locales (entre ellas, las relativas al ámbito municipal), que sean posiblemente violatorios de los derechos político-electorales.[12]
10. En el caso, la parte actora presenta una queja por la presunta omisión de publicar en tiempo y forma la convocatoria de la elección de la agencia municipal y en virtud de ello, formula diversas peticiones o solicitudes, como la relativa a la modificación de la fecha de elección.
11. Ello, al tenor de lo siguiente:
[…] Solicitó: Cambio de fecha para la elección del Agente Municipal en Escolín de Olarte de este Municipio del día sábado 11 de abril al día domingo doce de abril del presente. Con fundamento en el artículo 8 Constitucional y de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio Libre en el Numeral Organización y Convocatoria en sus artículos 173 y 174 y dado que este organismo municipal NO CUMPLIÓ FEHACIENTEMENTE con este numeral debido a que no fue publicada en tiempo y forma, como se establece, debiendo ser a más tardar el día 25 del mes de febrero del año de la elección, se solicita que esta elección sea modificada en su fecha para el 12 de abril del presente, en el mismo horario y lugar establecido. […] |
12. Por tanto, en atención al sistema de distribución de competencias establecido en la Constitución Federal entre el TEPJF y los tribunales electorales locales, y a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, se reencauza su escrito al TEV para que, en plenitud de jurisdicción, determine lo que en Derecho corresponda respecto del trámite que se le debe dar, justamente, por ser el órgano jurisdiccional que cuenta con las atribuciones legales para deducir la competencia y la vía procedentes en el ámbito local.[13]
13. El reencauzamiento del escrito de la parte actora no implica de forma alguna un prejuzgamiento sobre los presupuestos procesales, competencia material, ni su procedibilidad, dado que tal estudio corresponde al TEV, para lo cual, cuenta con libertad de jurisdicción.[14]
14. Similar criterio se sustentó en el SX-AG-7/2026 del índice de esta Sala Regional.
15. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se reencauza el escrito de la promovente al TEV para que, en plenitud de jurisdicción y atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda respecto del trámite que se le debe dar.
SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el expediente al TEV, debiendo quedar copia certificada de sus constancias en esta Sala Xalapa.
TERCERO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para los efectos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Xalapa que, para el caso de recibir cualquier documentación relacionada con el presente asunto, la remita de inmediato al TEV, previa copia certificada que se agregue a los autos del expediente.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Roselia Bustillo Marín, presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, y Rubí Yarim Tavira Bustos, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, ante Karla Judith Chicatto Alonso, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante promovente o parte actora.
[2] En adelante, las fechas corresponderán a la citada anualidad, salvo indicación en contrario.
[3] En adelante TEV por sus siglas.
[4] En adelante agencia municipal.
[5] En adelante se le podrá referir por sus siglas como AG
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Federal; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1; 79, 80, apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] En términos del artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/99, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
[8] En adelante TEPJF.
[9] Artículo 99, fracciones II y V, de la Constitución Federal; así como 251, 253 fracciones II y IV, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[10] En adelante Ley de Medios.
[11] Artículos 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 260 y 263 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de medios de Impugnación en Materia Electoral.
[12] Artículo 66, Apartado B, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; así como 354, 401 y 404 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
[13] Jurisprudencia 15/2014, “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE A UN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40.
Jurisprudencia 12/2004. “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.” Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 26 y 27.
Jurisprudencia 1/97. “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemente 1, Año 1997, páginas 26 y 27.
[14] Jurisprudencia 9/2012. “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.