SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SX-AG-13/2019
ACTORES: JOAQUÍN ROSENDO GUZMÁN AVILÉS Y OTRO
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO
colaboró: daniela viveros grajales
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
ACUERDO relativo al asunto general indicado al rubro, integrado con motivo del escrito presentado por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Tito Delfín Cano, quienes se ostentan como Presidente y Secretario General, respectivamente, del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, a través del cual solicitan les sea reconocida dicha personalidad para los actos jurídicos presentes y futuros.
I. Contexto.................................................. ……..
SEGUNDO. Determinación de esta Sala Regional.
Esta Sala Regional determina que no procede dar trámite o encauzar el escrito presentado por los actores a alguno de los medios de impugnación o asuntos de la competencia de este Tribunal Electoral, debido a que la pretensión de que se les reconozca la calidad que ostentan en el referido escrito no deriva de alguna controversia que amerite la intervención de esta Sala Regional.
1. Resolución intrapartidista. El treinta y uno de octubre de la presente anualidad, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional resolvió el juicio de inconformidad CJ/JIN/260/2019 promovido por José de Jesús Mancha Alarcón en contra de los resultados del cómputo estatal de la elección extraordinaria de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del referido partido en Veracruz.
2. La resolución fue en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios planteados por el promovente, y la misma fue notificada el cuatro de noviembre de este año.
3. Publicación de las providencias. El cuatro de noviembre, se publicaron en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, las providencias del Presidente Nacional, con relación a la ratificación de la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Veracruz, de acuerdo con la información contenida en el documento SG/174/2019.
4. De conformidad con el referido documento, la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal en la mencionada entidad federativa, correspondió a Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Tito Delfín Cano, respectivamente.
5. Fe de erratas. El mismo cuatro de noviembre, se publicó la fe de erratas a las providencias referidas en el numeral anterior, en la cual se precisó que por un error se asentó como fecha de su emisión el cuatro de octubre, cuando lo correcto era cuatro de noviembre.
Recepción y turno. El cinco de noviembre, se recibió en este órgano jurisdiccional el escrito signado por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Tito Delfín Cano, quienes se ostentan como Presidente y Secretario General, respectivamente, del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, a través del cual solicitan les sea reconocida dicha personalidad para los actos jurídicos presentes y futuros.
6. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-AG-13/2019, a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
7. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
8. Lo anterior, toda vez que, en el caso, se trata de determinar cuál es el trámite que se debe dar al escrito presentado por los actores, que motivó la integración del expediente del asunto general al rubro identificado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en el aludido criterio de jurisprudencial, por lo que debe ser esta Sala Regional, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
9. Este órgano jurisdiccional considera que no es procedente dar trámite o encauzar la petición planteada por los solicitantes a alguno de los medios de impugnación o asuntos de su competencia, toda vez que no constituye la promoción o interposición de alguno de los juicios o recursos previstos en la legislación electoral, cuya competencia constitucional y legal, para conocer y resolver, corresponde a esta Sala Regional o alguna otra de las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
10. Al respecto se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[2] para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se ha establecido un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalan en la propia Constitución y la ley, mismo que tiene como finalidad dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 constitucional.
11. En este orden de ideas, el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal, señala que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Carta Magna y según lo disponga la ley, sobre impugnaciones: 1) En las elecciones federales de diputados y senadores; 2) Las que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; 3) Las de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las anteriores, que violen normas constitucionales o legales; 4) Las de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos; así como 5) Las de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.
12. Asimismo, para conocer de los conflictos o diferencias laborales: 6) Entre el Tribunal y sus servidores, así como, 7) Entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores. Además, sobre: 8) La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras y, 9) Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
13. Aunado a lo anterior, en los artículos 186 y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[3] se instrumentan las previsiones constitucionales antes mencionadas, en tanto que en el artículo 3, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4] se establece que el sistema de medios de impugnación en materia electoral se integra por:
a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y
f) El recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales sancionadores para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
14. En efecto, del análisis de lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución federal, 186 y 189 de la Ley Orgánica, así como 3 de la Ley de Medios, se advierte que corresponde a este órgano jurisdiccional decidir sobre las impugnaciones de los actos o resoluciones electorales de las autoridades y partidos políticos, a efecto de garantizar que se adecuen a la Constitución federal y a la ley, a través del sistema de medios de impugnación especialmente diseñado para ese efecto.
15. De la normativa constitucional y legal que se ha precisado se advierte que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, los medios de impugnación expresamente previstos en los que se controviertan actos de autoridades de la materia, así como de los partidos políticos, exclusivamente, en aquellos casos en que existan actos o resoluciones que, presuntamente, resulten violatorios de derechos de índole político-electoral, lo cual implica que este órgano jurisdiccional especializado será competente sólo cuando se presente una controversia o litigio entre partes, determinadas por un acto o resolución cierto, real, y directo o inminente, impugnable mediante las vías expresamente previstas en las disposiciones jurídicas invocadas.
16. Así, las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo están facultadas para resolver conflictos de intereses de trascendencia jurídica, caracterizados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, mediante una sentencia que se dicte en alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa constitucional y legal aplicable.
17. En el caso, se estima que los actores no promueven algún medio de impugnación que esté previsto en la Constitución Federal, en la Ley Orgánica, ni en la Ley de Medios, que sea de la competencia de esta Sala Regional o de las otras Salas de este Tribunal, pues del documento presentado por los comparecientes se advierte que, en esencia, informan que se han llevado a cabo diversas actuaciones por parte de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, así como de la Presidencia Nacional de dicho instituto político, en relación con la elección de la dirigencia estatal en Veracruz.
18. Asimismo, los promoventes adjuntan los documentos que sustentan sus manifestaciones, y solicitan que se les reconozca la personalidad que ostentan (Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz) para los actos jurídicos presentes y futuros.
19. En tales condiciones, se advierte que si bien los promoventes pretenden que les sea reconocida la calidad con la cual se ostentan, tal solicitud no es de proveerse de conformidad, en virtud de que no controvierten algún acto u omisión de alguna autoridad u órgano partidista que permita la creación de algún medio de impugnación, por lo cual, en atención al principio de legalidad, consistente en que las autoridades solamente pueden hacer aquello que les está permitido o atribuido, tampoco es factible conforme a derecho dar trámite o encauzar el escrito de los comparecientes a alguno de los medios de impugnación o asuntos de la competencia de este Tribunal Electoral, por lo que procede su envío al archivo de este órgano jurisdiccional.
20. Lo anterior, sin perjuicio de que, en su momento, si los promoventes acuden a este órgano jurisdiccional para controvertir algún acto u omisión que afecte alguno de sus derechos y se considere oportuno dar un trámite a través de alguno de los medios de impugnación, competencia de este órgano jurisdiccional, sea analizada la calidad con la que al efecto se ostenten.
21. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de recibir con posterioridad documentación relacionada con el presente asunto, se tramite como corresponda.
22. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. No ha lugar a proveer de conformidad lo solicitado, ni dar trámite o encauzar su escrito a alguno de los medios de impugnación o asuntos de la competencia de este Tribunal Electoral, por lo que se ordena su envío al archivo de este órgano jurisdiccional.
NOTIFÍQUESE; por estrados a los promoventes, al no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94 y 95 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de recibir con posterioridad documentación relacionada con el presente asunto, se tramite como corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
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MAGISTRADA
| MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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[1] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 447-449.
[2] En adelante, Constitución federal.
[3] En adelante, Ley Orgánica.
[4] En lo sucesivo, Ley de Medios.