SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SX-AG-14/2019
REMITENTE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ
colaboró: EDDA CARMONA ARREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
ACUERDO relativo al asunto general indicado al rubro, integrado con motivo del escrito presentado por Julia Santiago Rafael, por propio derecho y ostentándose como vecina del Municipio de San Miguel Tilquiapam, Oaxaca y candidata electa para ocupar el cargo de Regidora de Educación del citado Municipio, a través del cual realiza diversas manifestaciones relacionadas con conductas desplegadas por sus compañeros electos, aduciendo violencia política en razón de género.
Esta Sala Regional determina, por un lado, reencauzar el escrito al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en atención a que no se agotó la instancia previa a acudir ante este Tribunal Electoral federal, para que en plenitud de atribuciones emita la resolución que en derecho corresponda; y, por otra parte, dictar las medidas de protección a favor de la Regidora de Educación en los términos que se indican en el presente Acuerdo.
1. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-200/2019. El cuatro de diciembre de dos mil diecinueve[1], el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el citado acuerdo en el que declaró jurídicamente válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Miguel Tilquiapam, Oaxaca, que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas, celebrada el veinte de octubre, y en la cual, entre otros, resultó electa la ciudadana que acude a esta instancia federal para ocupar el cargo de Regidora de Educación.
2. Recepción y turno. El veintiséis de diciembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito signado por Julia Santiago Rafael, y demás constancias relacionadas con el presente asunto. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-AG-14/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
3. Radicación y formulación de Acuerdo de Sala. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el asunto general y ordenó formular el proyecto correspondiente.
4. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. [2]
5. Lo anterior, toda vez que, en el caso, se trata de determinar cuál es el trámite que se debe dar al escrito presentado por Julia Santiago Rafael que motivó la integración del expediente del asunto general al rubro identificado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en el aludido criterio de jurisprudencial, por lo que debe ser esta Sala Regional, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
6. De forma previa resulta importante señalar que esta Sala Regional no analizará si la vía a través de la cual se conoce el presente asunto es la adecuada, ello atendiendo al sentido del presente Acuerdo de Sala; siendo que dicha temática deberá ser materia de pronunciamiento por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al recibir el presente asunto, de conformidad con las leyes aplicables a la entidad federativa y a sus atribuciones.
7. Esta Sala Regional considera que el presente asunto general resulta improcedente, al no colmarse el requisito de definitividad, establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que no se justifica el conocimiento per saltum o salto de instancia de este asunto.
8. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular.
9. En esa línea, los medios de impugnación federales sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
10. Con relación a lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido que dicho principio se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular éstos.
11. Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
12. También es criterio de este Tribunal Electoral que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces se debe tener por cumplido el requisito en comento.
13. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[3].
14. Ahora bien, en el caso, en el escrito que originó el presente asunto, en esencia, presuntas conductas que podrían considerarse violencia política en razón de género consistentes en la obstrucción del ejercicio del cargo de Concejal electa del Municipio de San Miguel Tilquiapam, Oaxaca, que se rige por sistemas normativos indígenas.
15. Asimismo, aduce que diversos integrantes del Ayuntamiento del Municipio en comento tratan de menoscabar su participación en la vida política por presuntos problemas de su vida privada.
16. Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, lo anterior resulta insuficiente para eximir a Julia Santiago Rafael de agotar el medio de impugnación local, ya que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ante esas situaciones el que debe conocer de la controversia es la instancia local, a fin de cumplir con el principio de definitividad de forma previa a esta instancia federal, dado que los tribunales electorales de las entidades federativas son competentes para conocer de conflictos de esta naturaleza.
17. En consecuencia, será hasta que la ciudadana en cita haya agotado los medios de impugnación locales ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que se actualice la procedencia del medio de impugnación correspondiente ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
18. A fin de salvaguardar el acceso a la justicia de la parte promovente, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima que lo procedente es reencauzar el presente asunto general al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que conozca de éste en la vía correspondiente.
19. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[4]
20. Al respecto, debe tomarse en consideración que conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución federal, el Estado mexicano es una república federal cuyas características se reflejan, entre otros ámbitos del quehacer público, en la organización y funcionamiento del sistema de impartición de justicia identificado como federalismo judicial, que implica la necesidad de privilegiar y respetar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
21. Con lo anterior, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
22. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2014, de rubro: ”FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”.[5]
23. Por ende, en observancia irrestricta al ámbito de competencias que impone nuestro sistema federal de impartición de justicia, resulta conducente reencauzar el presente asunto general al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de que sea dicho órgano jurisdiccional quien de conformidad con sus facultades y atribuciones conozca la controversia planteada.
24. En esas condiciones, y con apoyo en los criterios establecidos por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004, de rubros: ”MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[6] así como “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[7], debe remitirse a la instancia local.
25. Asimismo, debe señalarse que el reencauzamiento del escrito que originó el presente asunto a la instancia local no implica vulneración alguna a su derecho de acceso a la justicia, en razón de que se reencauza a una vía de impugnación que resulta apta, suficiente y eficaz para conocer de la controversia planteada.
26. Todo lo anterior, en el entendido de que este reencauzamiento no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del medio impugnativo, dado que ello corresponderá analizar a la referida autoridad jurisdiccional local.
27. En consecuencia, se determina que el presente asunto general deberá reencauzarse al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que, conforme a su competencia y atribuciones, emita la determinación que en derecho corresponda.
28. Con independencia de lo razonado en el considerando previo y dado que Julia Santiago Rafael controvierte presuntas conductas que podrían considerarse violencia política en razón de género consistentes en la obstrucción del ejercicio del cargo de Concejal electa del Municipio de San Miguel Tilquiapam, Oaxaca, que se rige por sistemas normativos indígenas y toda vez que, solicita el dictado de medidas de protección a efecto de que no se impida que tome protesta al cargo para el cual fue electa, esta Sala Regional estima procedente hacer un pronunciamiento al respecto.
29. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, esta Sala Regional determina que sí ha lugar a acordar medidas de protección a la promovente, tal como se razona a continuación.
30. De conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos y, en su caso, prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de tales derechos.
31. Además, ese propio dispositivo constitucional establece que los derechos humanos, entre los que se encuentra el derecho a no ser discriminado por el género u origen étnico, no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución contiene.
32. Por su parte, el artículo 2º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el sistema convencional.
33. Asimismo, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belém Do Pará”, dispone:
[…]
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
[…]
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
[…]
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
[…]
34. En este sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género del Oaxaca, constituyen unos instrumentos indicativos con el propósito de ir eliminando la violencia y la discriminación que, en algunos casos, viven las mujeres en nuestro país.
35. De conformidad con su exposición de motivos, esta ley general obedece a la necesidad de contar con un instrumento jurídico que contenga una real perspectiva de género y que cumpla con los estándares internacionales establecidos en los tratados en la materia. Esto, en el entendido de que la ley pretende establecer las condiciones jurídicas para brindar seguridad a las mujeres en México y es aplicable en todo el territorio nacional y obligatoria para los tres órdenes de gobierno.
36. La referida ley establece que las autoridades competentes deberán emitir órdenes de protección inmediatamente de que conozcan hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia para las mujeres, con la finalidad de proteger el interés superior de la posible víctima:
Artículo 27. Las órdenes de protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
37. Por su parte, el artículo 40 de la Ley General de Víctimas, así como el mismo artículo de la diversa Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca, en esencia, prevén que:
“Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal o municipales de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.”
38. A esto se suma la recomendación del Comité CEDAW hecha a México en el año 2012 en el sentido de: “Acelerar la aplicación de las órdenes de protección en el plano estatal, garantizar que las autoridades pertinentes sean conscientes de la importancia de emitir órdenes de protección para las mujeres que se enfrentan a riesgos y adoptar las medidas necesarias para mantener la duración de las órdenes de protección hasta que la víctima de la violencia deje de estar expuesta al riesgo”.
39. En ese contexto, con la finalidad de fijar directrices de actuación en el ejercicio de las funciones de las autoridades jurisdiccionales, de procuración de justicia y administrativas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales, la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujeres, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, suscribieron el ahora denominado “Protocolo para la Atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género”.
40. En el Protocolo aludido se estableció lo siguiente:
G. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El Tribunal Electoral únicamente tiene facultades jurisdiccionales, por lo que no puede atender directamente a una víctima de violencia política, aunque sí puede resolver casos relacionados con dicha violencia. Si tiene conocimiento de uno o mientras se sustancia un proceso, una de las partes involucradas la sufre, debe informarlo a las autoridades competentes (FEPADE, INE, INMUJERES, FEVIMTRA, así como instituciones estatales y/o municipales) para que le den la atención inmediata que corresponda y, si es el caso, resolver el asunto planteado bajo los requerimientos con los que se debe atender la violencia política con elementos de género.
No obstante, las instancias jurisdiccionales electorales —incluidas, por supuesto, las locales— pueden dictar órdenes de protección, conceptualizadas en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
41. De lo transcrito se aprecia que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe adoptar las medidas necesarias, en el ámbito de su competencia, a fin de contribuir a la protección de los derechos y bienes jurídicos que se señalan están siendo afectados.
42. Así, al tener conocimiento de una situación que se afirma puede constituir violencia política en razón de género y en atención a que este Tribunal Electoral tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de las potenciales víctimas, a efecto de que las autoridades competentes den la atención inmediata y eficaz a la vulnerabilidad identificada, en tanto se resuelve el fondo del presente asunto.
43. Ahora bien, cuando alguna Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determine que el medio de impugnación que se somete a su conocimiento, en el que se advierta el señalamiento de conductas lesivas y, por ello, proceda el dictado de medidas de protección, a pesar de que dicho medio impugnativo federal resulte improcedente y la consecuencia ordinaria sea el reencauzamiento a la autoridad competente, ello no es obstáculo para que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y a efecto de no dejar en estado de indefensión a quien acude a esta instancia federal, se determine procedente decretar las medidas de protección a efecto de evitar la posible consumación de hechos en su perjuicio, debiéndose vincular a las autoridades correspondientes para que las acciones que desplieguen las informen a la autoridad competente.
44. Por tanto, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el Instituto Estatal de Participación Ciudadana de Oaxaca, expidió la constancia de mayoría a quienes resultaron electos como Concejales del Ayuntamiento del Municipio de San Miguel Tilquiapam, Oaxaca, de la que se destaca como Regidora de Educación a Julia Santiago Rafael, y a efecto de evitar la posible consumación de hechos en perjuicio de la ciudadana en cita, dada la temporalidad en que se está resolviendo y que la toma de protesta al cargo debe realizarse el uno de enero del dos mil veinte, esta Sala Regional determina dictar las medidas de protección siguientes:
a. Ordenar a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de San Miguel Tilquiapam, Oaxaca, así como a cualquier otra persona o servidor público que dependa de dicho Ayuntamiento, que se abstenga de realizar conductas lesivas en perjuicio de Julia Santiago Rafael.
b. Asimismo, se ordena a los integrantes del citado Ayuntamiento que, en su oportunidad, tomen protesta a aludida ciudadana como Regidora de Educación.
c. Ordenar a los integrantes de la actual integración del Ayuntamiento en comento, en su oportunidad informen a los concejales electos respecto a las medidas de protección que se deben implementar.
45. Las citadas medidas de protección se dictan sin perjuicio de las que, en su caso, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca pudiese dictar atendiendo a los planteamientos expuestos en el escrito que dio origen al presente asunto general.[8]
46. La autoridad señalada queda vinculada a informar inmediatamente al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a esta Sala Regional, sobre las determinaciones y acciones que adopten en cumplimiento de las medidas de protección que aquí se señalan. Asimismo, se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que dé seguimiento a las medidas de protección y en el momento procesal oportuno, en plenitud de jurisdicción, determine lo conducente respecto al fondo del asunto.
47. Similar criterio adoptó esta Sala Regional en el Acuerdo de Sala 1, del juicio ciudadano SX-JDC-263/2019.
48. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que Julia Santiago Rafael, aduce diversos planteamientos relacionados con el hecho de que ha sufrido violencia intrafamiliar; sin embargo, toda vez que este órgano jurisdiccional no es competente para conocer o pronunciarse respecto a dicha temática, lo procedente es dejar a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía correspondiente.
49. En razón de lo expuesto, previas las anotaciones que correspondan, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que remita la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como la documentación que se reciba con posterioridad relacionada con el trámite del presente asunto, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.
50. Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Es improcedente el conocimiento en salto de instancia del presente asunto.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Se dictan las medidas de protección en términos del último considerando de la presente determinación.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que comunique al Ayuntamiento de San Miguel Tilquiapam, Oaxaca, las medidas de protección adoptadas debido a los hechos señalados; acompañándoseles copia certificada de la demanda.
QUINTO. Se vincula al Ayuntamiento en cita, para que informe al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a esta Sala Regional, de manera inmediata, sobre las determinaciones y acciones que adopten en cumplimiento del presente Acuerdo.
SEXTO. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que dé seguimiento a las medidas de protección y en el momento procesal oportuno, en plenitud de jurisdicción, determine lo conducente respecto al fondo del asunto.
SÉPTIMO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse el original del escrito de demanda y sus anexos al mencionado órgano jurisdiccional local, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y por oficio al Ayuntamiento de San Miguel Tilquiapam, Oaxaca, ambos por conducto del Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica, al referido Tribunal Electoral local, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a su artículo 4, párrafo 2, y 46, fracciones IV, in fine, XIII y XIV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se habilitan días y horas inhábiles para la práctica de las notificaciones respectivas.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el presente asunto con posterioridad a la emisión de este acuerdo, se remitan de inmediato al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, previa copia certificada que se deje en el archivo de esta Sala Regional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA
|
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ |
[1] En adelante, todas las fechas se refieren a dicha anualidad, salvo precisión distinta.
[2] Consultable Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 18 y 19. Así como en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[3] Consultable Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14. Así como en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35 y en el vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27, y en el vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=1/97&tpoBusqueda=S&sWord=1/97.
[7] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174, y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2004&tpoBusqueda=S&sWord=12/2004.
[8] Lo anterior, resulta acorde a lo resuelto por la Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-115/2019 y acumulados, en el cual se estableció que es válido dejar subsistentes las medidas precautorias cuando se decline competencia para conocer el fondo.