SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
ASUNTO GENERAL
expediente: SX-ag-19/2024
actor: JORGE OSCAR MORALES VARELA
responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
secretario: víctor manuel rosas leal
colaboradoraS: luz andrea colorado landa y ESTHER GUADALUPE CUÉLLAR DÍAZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
cuatro de octubre de dos mil veinticuatro
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
Sentencia que se emite en el AG que se integró con motivo de la demanda de juicio laboral que el actor presentó a fin de impugnar la presunta omisión del TEEO de resolver el diverso juicio laboral JL/02/2023 que promovió para demandar del propio TEEO diversas prestaciones laborales derivadas de su supuesto despido injustificado.
Jorge Oscar Morales Varela | |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
LOPJF | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEEO | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. Dice el actor que se desempeñaba en el TEEO en el cargo de chofer, hasta que fue despedido de forma ilegal y arbitraria, por lo que promovió un juicio laboral ante el propio TEEO.
2. En esta instancia regional, el actor impugna la presunta dilación y omisión del TEEO de resolver el referido juicio laboral, dado que, según su dicho, han pasado más de nueve meses, sin que se haya celebrado la audiencia de ley, ni emitido la correspondiente sentencia.
3. Si bien, como sea señalado, el actor pretende controvertir una omisión de resolver por parte del TEEO, dado que esa controversia deriva de un conflicto laboral entre los referidos actor y TEEO, previo a cualquier pronunciamiento, se debe determinar si esta Sala Xalapa es o no constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto.
4. Se desecha de plano la demanda presentada por el actor, debido a que esta Sala Xalapa carece de competencia constitucional y legal para conocer y resolver el presente asunto, al no corresponder, en estricto sentido, a la materia electoral, sino que deriva de un conflicto laboral local entre el actor y el TEEO.
5. Despido. A decir del actor, fue despedido del cargo de chofer que desempeñaba en el TEEO de manera ilegal y arbitraria, dado que fue sin previo instructivo de responsabilidad en el que se le hubiera rescindido su nombramiento, con lo que se le violentó sus derechos al debido proceso y de audiencia.
6. Juicio laboral local [JL/02/2023]. A fin de demandar al TEEO por el referido despido, el actor promovió un juicio laboral ante el propio TEEO, el veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
7. Prevenciones. Mediante proveídos de veinte de febrero y once de abril[1], el TEEO previno al actor para que precisara una de las prestaciones demandas.
8. Presentación. A fin de impugnar la supuesta dilación y omisión del TEEO de resolver el juicio laboral, el dieciocho de septiembre, el actor promovió lo que denominó un juicio laboral.
9. Turno. Una vez que se recibieron la demanda y las demás constancias, mediante proveído de veintisiete de septiembre, el magistrado presidente por Ministerio de Ley acordó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a su ponencia para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
10. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, y, al no haber actuaciones pendientes, ordenó formular el proyecto correspondiente.
11. La materia de la resolución que se emite compete a esta Sala Xalapa, en actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracciones I, inciso c), y VI, Reglamento Interno del TEPJF, así como de la jurisprudencia 11/99[2].
12. Lo anterior, porque debe determinarse si esta Sala Xalapa tiene o no competencia constitucional y legal para conocer de la controversia que el actor plantea en relación con la presunta omisión del TEEO de resolver el juicio laboral que promovió, así como, en su caso, el trámite que deba darse al presente AG.
13. Tales cuestiones no corresponden a un acuerdo de mero trámite, dado que trascienden al curso que deba darse al asunto en el que se actúa. Por tanto, debe estarse a la regla general contenida en el precepto reglamentario y criterio jurisprudencial invocados, y, por consiguiente, determinarse tal cuestión por esta Sala Xalapa en actuación colegiada.
14. Dado que, en el caso, se impugna la supuesta dilación y omisión del TEEO de resolver el juicio laboral que el actor promovió para demandar su supuesto despido injustificado, esta Sala Xalapa carece de competencia para realizar cualquier pronunciamiento respecto de tal controversia, al ser de naturaleza laboral y no corresponder al ámbito de la jurisdicción electoral.
15. La jurisdicción (en tanto potestad de impartir justicia) es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, de manera que es la aptitud de un tribunal para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.
16. La competencia constituye un presupuesto de validez de todo proceso, pues las autoridades jurisdiccionales deben tener las atribuciones constitucionales y legales para conocer y resolver los asuntos que se pongan a su consideración, de forma tal que, si un determinado órgano jurisdiccional carece de competencia estará impedido de examinar, en cuanto al fondo, la pretensión que le sea sometida, de forma que, la única determinación respecto de la cual pueden pronunciarse es, precisamente, esa falta de competencia.
17. En esa línea argumentativa, si de acuerdo con el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios, los medios de impugnación en materia electoral, se desecharán de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la referida Ley de Medios, entonces, la falta de competencia para conocer y resolver un determinado asunto por parte de las salas del TEPJF, conlleva la notoria improcedencia del respectivo juicio o recurso, y, en su caso, al desechamiento de su demanda o escrito recursal.
18. En el presente AG se impugna la presunta dilación y omisión del TEEO de resolver un juicio laboral mediante el cual el actor demandó del propio TEEO diversas prestaciones laborales derivadas de un supuesto despido injustificado.
19. Como lo refiere el TEEO en su informe circunstanciado, la controversia planteada por esas supuestas dilación y omisión de resolver no corresponde a la materia electoral, sino a la laboral, de forma que esta Sala Xalapa carece de competencia constitucional y legal para pronunciarse sobre ella, por lo que la demanda del actor debe desecharse de plano.
20. Los artículos 99 de la Constitución general y 166 de la LOPJF establecen las controversias que le corresponde resolver al TEPJF en relación con las elecciones federales, elecciones locales, violaciones a los derechos político-electorales, así como los conflictos o diferencias laborales entre el propio TEPJF y sus personas servidoras, y entre el INE sus personas trabajadoras.
21. Por su parte, el artículo 176 de la LOPJF prevé los supuestos de competencia de las salas regionales del TEPJF para conocer y resolver los diversos medios de impugnación en materia electoral, así como las diferencias laborales entre el INE y sus personas servidoras adscritas a los órganos desconcentrados.
22. Es criterio de la Sala Superior[3], que las salas del TEPJF carecen de competencia formal y material para conocer y resolver de aquellos asuntos derivados de las controversias laborales entre los órganos electorales de las entidades federativas y sus respectivas personas servidoras, porque no corresponden a la materia propiamente electoral.
23. Lo anterior, dado que:
Las disposiciones constitucionales que le confieren atribuciones a las salas regionales deben interpretarse, en principio, de forma estricta; esto es, que su jurisdicción y competencia deben analizarse conforme al principio de legalidad.
Esa Sala Superior tiene competencia originaria y residual en el ámbito electoral, en cambio las salas regionales únicamente la competencia que la legislación le atribuye.
Por regla general, debe existir una autorización normativa expresa para que las salas regionales conozcan de un asunto determinado.
Las salas del TEPJF carecen de competencia expresa para conocer y resolver de aquellos asuntos derivados de las controversias laborales entre los órganos electorales locales (administrativos y jurisdiccionales) y sus respectivas personas servidoras públicas, porque no corresponden a la materia propiamente electoral, independientemente de la vía en que tales controversias hayan sido conocidas por el órgano responsable.
Contra tales actos de autoridad es inexistente medio que deba ser agotado dentro de la jurisdicción del TEPJF, y, menos aún, de la competencia de sus sales regionales, al no ser de aquellos relacionados con procesos comiciales de diputaciones locales, ayuntamientos o autoridades municipales distintas a tales ayuntamientos, ni se trata de violaciones a los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Además, porque tampoco se tratan de asuntos derivados de conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores adscritos a órganos desconcentrados.
24. En ese sentido también se ha pronunciado la SCJN, al sustentar sendos criterios en el sentido de que las sentencias que emitan los tribunales electorales de las entidades federativas en los conflictos laborales que se susciten entre el correspondiente instituto electoral local y sus personas trabajadoras pueden ser combatidas por medio de juicio de amparo, al no tratarse de la materia electoral.
25. El Tribunal Pleno de la SCJN considera que, si bien la fracción XV del artículo 61 de la Ley de Amparo establece que tal juicio constitucional es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral, los reclamos relativos al referido haber de retiro, en los que se alegan violaciones de derechos humanos, no actualizan esa causa de improcedencia al no tratarse en estricto sentido de la materia electoral y, por ende, contra las resoluciones relativas procede el juicio de amparo[4].
26. Lo anterior, porque aun cuando se trata de actos emitidos por un tribunal electoral local, la resolución del juicio respectivo no implica el análisis del régimen conforme con el cual se logra la selección o el nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de quienes han de fungir como titulares de órganos de poder representativo del pueblo, a nivel estatal, sino prestaciones de los magistrados que lo integraron, lo que no se traduce en que se reste o afecte la competencia del TEPJF como órgano judicial especializado en materia electoral, sino que se trata de medios de control con una tutela diversa que se armoniza.
27. La Segunda Sala de la propia SCJN considera que, conforme con la normativa aplicable, no obstante que las sentencias emitidas un tribunal electoral local en los conflictos laborales entre un instituto electoral local y sus personas servidoras son inimpugnables en la vía ordinaria, pueden ser controvertidas mediante el juicio de garantías, en la medida que es evidente que cuando el referido tribunal electoral local pronuncia resoluciones que no corresponden la materia propiamente electoral, como son las relativas a los señalados conflictos laborales, el amparo que se promueva en contra de esas resoluciones sí es procedente[5].
28. Conforme con la referida doctrina judicial de la Sala Superior y de la SCJN, sólo deben someterse a la jurisdicción del TEPJF, los asuntos que en forma directa se inscriban en el ámbito electoral, sin que ello signifique dejar sin defensa al afectado, en tanto que, conforme al sistema de competencias establecido por la Constitución general, los conflictos jurídicos relacionados con lo electoral en sentido amplio o indirecto, pueden ser presentados ante la SCJN (acciones de constitucionalidad o controversias constitucionales), o bien, ante un Tribunal colegiado de circuito o juzgado de distrito (juicio de amparo).
29. En el caso, como se ha referido, se impugna la supuesta dilación y omisión del TEEO de resolver el juicio laboral que el actor promovió para demandar al propio TEEO, las prestaciones laborales derivadas de su supuesto despido injustificado, por lo que está fuera de todo cuestionamiento que la controversia ventilada en la instancia local es laboral. Por ende, la impugnación de la dilación y omisión de resolverlo también corresponde al ámbito laboral local.
30. Si el conflicto de intereses en esa instancia local es entre el actor, en su calidad de trabajador del TEEO, y el propio TEEO, parte patronal, derivado del supuesto despido injustificado del que fue objeto el señalado actor, cualquiera de los medos de impugnación regulados en la Ley de Medios resulta improcedente para conocer y resolver la controversia derivada de la presunta omisión de resolverlo, justamente, porque, al no corresponder, en estricto sentido, a la materia electoral, sino que derivan, se insiste, de un conflicto de naturaleza laboral en el ámbito local, esta Sala Xalapa carece de la competencia y de las atribuciones constitucionales y legales para realizar un pronunciamiento en relación con esas supuestas dilación y omisión de resolver, distintas a declarar la incompetencia e improcedencia.
31. Lo anterior, dado que ni la Constitución general ni las leyes secundarias hacen referencia a que las salas regionales del TEPJF puedan conocer de aquellas controversias o impugnaciones derivadas de los conflictos laborales competencia de los tribunales electorales locales, o de tales conflictos de forma directa, como acontece en la especie, debido a que, se insiste, carecen de la competencia constitucional y legal para ello.
32. En el referido contexto, ante la incompetencia constitucional y legal de esta Sala Xalapa para conocer de la dilación y omisión del TEEO de resolver el juicio laboral local, a ningún fin jurídico eficaz llevaría a reencauzar el presente AG a alguno de los medios de impugnación regulados en la Ley de Medios, en la medida que, como se precisado, resultarían improcedentes, justamente, por no corresponder al ámbito de la justicia electoral, por lo que se debe desechar de plano la demanda presentada por el actor.
33. Lo anterior, sin posibilidad de poder declinar competencia, porque la legislación procesal electoral no contempla un trámite competencial cuando se estime improcedente un medio de impugnación por no corresponder a la materia electoral, por lo que, ante esa clara improcedencia de la vía, esta Sala Xalapa debe limitarse a declarar su incompetencia y desechar la demanda, al carecer de facultades expresas para la apertura de un trámite competencial (excepción hecha, de los conflictos originados al interior del propio TEPJF).
34. Al respecto, resultan orientadores los criterios sustentados por el Tribunal Pleno de la SCJN, en la jurisprudencia IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA DEMANDA RESPECTIVA SE HUBIERE ADMITIDO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE LIMITARSE A SOBRESEER EN EL JUICIO[6], así como en la sentencia emitida en el conflicto competencial 12/2017 suscitado entre el TEPJF y el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito[7].
35. Similar criterio sostuvo esta Sala Xalapa al resolver los expedientes SX-JE-78/2022 y SX-JE-119/2022[8].
36. Conforme con lo expuesto, lo procedente es desechar de plano la demanda que el actor presentó para impugnar la presunta dilación y omisión del TEEO de resolver el juicio laboral que promovió por el supuesto despido injustificado del que fue objeto por parte del propio TEEO.
37. Lo anterior, dado que esta Sala Xalapa resulta constitucional y legalmente incompetente para conocer y resolver la referida controversia, al no corresponder, en estricto sentido, a la materia electoral, sino que deriva de un conflicto laboral local entre el propio TEEO y el actor.
Primero. Esta Sala Xalapa es constitucional y legalmente incompetente para conocer y resolver el presente asunto.
Segundo. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este punto, las fechas que se indiquen en esta sentencia corresponden al presente año de dos mil veinticuatro, a excepción hecha de aquellas en las que se indique otra anualidad.
[2] MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[3] Sentencia emitida en el expediente SUP-REC-471/2019.
[4] Tesis P./J. 10/2019 (10a.) JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES EN CONFLICTOS RELATIVOS A LOS HABERES DE RETIRO DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRARON, AL NO TRATARSE, EN ESTRICTO SENTIDO, DE LA MATERIA ELECTORAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, abril de 2019, Tomo I, página 140.
[5] Tesis 2a./J. 73/2003. TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIE EN CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS SERVIDORES, SI BIEN SON DEFINITIVAS E INATACABLES EN LA VÍA ORDINARIA, PUEDEN SER COMBATIDAS POR MEDIO DEL JUICIO DE AMPARO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, septiembre de 2003. Página: 579.
[6] Tesis: P./J. 21/2018 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I. Página: 271.
[7] Resuelto en sesión de tres de agosto de dos mil diecisiete.
[8] El sentido de las respectivas sentencias se sustentó en el criterio que la Sala Superior sostuvo en la sentencia que pronunció en el expediente SUP-REC-471/2017.