ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SX-AG-41/2010

 

PROMOVENTE:

IRMA GABRIELA ANDERSON GASCA 

 

MAGISTRADA PONENTE:

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

SECRETARIOS:

JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA

CYNTHIA HURTADO OLEA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de agosto de dos mil diez.

 

V I S T O S para acordar los autos del asunto general al rubro citado, integrado con motivo del escrito presentado por Irma Gabriela Anderson Gasca, mediante el cual impugna la sentencia emitida el treinta de julio del año en curso por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, recaída al expediente JDC/019/2010, relativa al Acuerdo del Consejo General por medio del cual se asignan regidores por el principio de representación proporcional de los ayuntamientos en los nueve Municipios del estado de Quintana Roo, en el proceso electoral ordinario local 2010; y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos del presente asunto, se advierte lo siguiente:

a) El ocho de mayo, la coalición Mega Alianza todos con Quintana Roo, presentó solicitud de registro de la Planilla de candidatos para miembros del Ayuntamiento del municipio de Solidaridad.

b) El trece de mayo del mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, emitió el acuerdo de registro de las planillas presentadas por la coalición Mega Alianza Todos con Quintana Roo, a efecto de contender en la elección de miembros del Ayuntamiento de los municipios de Felipe Carrillo Puerto, Cozumel, Solidaridad, Benito Juárez, Lázaro Cárdenas y Tulúm del estado de Quintana Roo, en la jornada electoral ordinaria celebrada el cuatro de julio de dos mil diez. En dicho acuerdo aparece registrada la hoy actora, como candidata al cargo de síndico suplente del ayuntamiento de Solidaridad.

c) El dieciocho de junio del año en curso el citado Consejo, aprobó un acuerdo mediante el cual resolvió la solicitud de sustitución presentada por la coalición Mega Alianza Todos con Quintana Roo, respecto a sus candidatos a primer regidor, propietario y suplente, y cuarto regidor, propietario y suplente de la planilla de miembros del Ayuntamiento del municipio de Solidaridad.

d) El cuatro de julio de dos mil diez, se celebró la jornada electoral del proceso electoral ordinario local, para la renovación de Gobernador, Diputados y miembros de Ayuntamientos del estado de Quintana Roo.

e) El catorce de julio del presente año, el referido Consejo General, emitió el acuerdo por el cual se asignan regidores por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos de los nueve municipios del estado de Quintana Roo, en el proceso electoral ordinario local dos mil diez, respecto al municipio de Solidaridad, le correspondieron tres regidurías bajo ese principio, las cuales fueron asignadas a la coalición Mega Alianza Todos con Quintana Roo, haciendo la asignación siguiente:

REGIDURÍA ASIGNADA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO POLÍTICO Y/O COALICIÓN.

CANDIDATO ELECTO (PROPIETARIO)

CANDIDATO ELECTO (SUPLENTE)

 

3

COALICIÓN MEGA ALIANZA TODOS CON QUINTANA ROO

Luis Felipe Roldan Carrillo

Víctor Hugo Esquivel Sánchez

Jorge Hernández Maldonado

Irma Gabriela Anderson Gasca

Juan Carlos Beristaín Navarrete

José Agustín Aguilar Méndez

f) El diecisiete de julio del presente año, inconforme con el señalado acuerdo de asignación, Irma Gabriela Anderson Gasca, en su carácter de ciudadana y miembro activo del Partido Acción Nacional, presentó juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, radicado con el número de expediente JDC/019/2010.

g) El siguiente día treinta, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, resolvió el juicio referido en el que determinó lo siguiente:

[...]

PRIMERO. Se desecha la demanda de Juicio para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Quintanarroense, promovido por la ciudadana Irma Gabriela Anderson Gasca.

[...]

II. Asunto General.

a) El cuatro de agosto del año en curso, Irma Gabriela Anderson Gasca, presento un escrito mediante el cual impugna la sentencia emitida el treinta de julio del año en curso por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, recaída al expediente JDC/019/2010, relativa al Acuerdo del Consejo General por medio del cual se asignan regidores por el principio de representación proporcional de los ayuntamientos en los nueve Municipios del estado de Quintana Roo, en el proceso electoral ordinario local 2010.

b) Por acuerdo de nueve de agosto siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-AG-41/2010, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, a fin de que determinara lo que en derecho proceda. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-666/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la jurisprudencia S3COJ 01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo “Jurisprudencia”, que es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”

Lo anterior, en virtud de que en el caso se trata de determinar cuál es la vía idónea para que la promovente logre la pretensión que plantea, de ahí que, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia arriba citados, ya que es preciso determinar en cuál de los medios de impugnación contenidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe tramitarse la controversia que nos ocupa.

SEGUNDO. Reencauzamiento. La demanda remitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, debe reencauzarse a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por las siguientes razones.

El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, y que este conocerá, entre otras, de impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

A su vez, el numeral 83, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial donde se hubiere cometido la violación reclamada, conocerá de los medios de impugnación (juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano) en los cuales se aduzca la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de ayuntamiento.

Ahora bien, aun cuando en la demanda se menciona que se pretende interponer revisión constitucional para proteger derechos político-electorales como ciudadano, lo cierto es que la misma busca controvertir una resolución dictada por la autoridad responsable, recaída a un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con el número JDC/019/2010, en el que alega violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.

Por lo anterior, esta Sala advierte que los actos controvertidos son impugnables mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en los artículos 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como se dijo, en ella se impugna una resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo, recaída a un juicio ciudadano, y es interpuesta por la misma actora que acudió en dicho juicio local, por tanto, lo procedente en el caso es reconducir la demanda remitida por dicho Tribunal a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del cual deberá conocer esta Sala Regional.

Lo anterior encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia, "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", la cual se aplica mutatis mutandi, y conforme a la cual, el juzgador tiene la obligación de leer cuidadosamente el ocurso inicial, para que de su correcta comprensión, pueda determinarse con exactitud la intención del promovente, y "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", en el que se menciona que ante la imprecisión del medio de impugnación manifestado por el actor, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente. Ambas visibles en el Tomo "Jurisprudencia" de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", paginas 182-183 y 171-172, respectivamente.

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

PRIMERO. Se reconduce la demanda referida a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que esta Sala resuelva conforme a su competencia y atribuciones.

SEGUNDO. En consecuencia, remítanse a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que se proceda a darlo de baja como SX-AG-41/2010, acto seguido, con copia certificada de las constancias correspondientes, se radique y turne de nueva cuenta a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez como juicio ciudadano.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en su escrito; por oficio al Tribunal Electoral de Quintana Roo, con copia certificada del presente acuerdo; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS