JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-1/2014.

ACTORES: PEDRO RAÚL DÍAZ PÉREZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

TERCERO INTERESADO: Ernesto gRAVIEL García Ramos.

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ.

SECRETARIO: JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Raúl Díaz Pérez, Jorge Duarte Escobar, Armando Octavio Cruz Duarte y Domitilo Aquileo Díaz Duarte, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil trece dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos número JNI/46/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-43/2013, por el cual, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, declaró la validez de la elección de concejales al Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, para el periodo municipal 2014-2016; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

a) Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el municipio de San Pedro Ixtlahuaca.

b) Oficio IEEPCO/DESNI/28/2013. El doce de enero dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido instituto, solicitó a la autoridad municipal de San Pedro Ixtlahuaca; la fecha, hora y lugar de la elección de concejales municipales.

c) Oficio de la autoridad municipal. El quince de abril de dos mil trece, el Presidente Municipal de San Pedro Ixtlahuaca, hizo del conocimiento al instituto local que el día tres de noviembre de la presente anualidad, se realizaría la Asamblea General Comunitaria, en el lugar acostumbrado, para elegir a los nuevos concejales para el periodo 2014-2016, misma que sería por medio de urnas y con credencial de elector.

d) Oficio de la autoridad municipal. El catorce de agosto de la misma anualidad, la autoridad municipal de San Pedro Ixtlahuaca mediante oficio hizo del conocimiento al instituto local, que la fecha acordada para llevar a cabo la elección sería el diez de noviembre de ese año, solicitando además, la utilización de urnas electorales por acuerdo de la comunidad en Asamblea General Comunitaria, entre otras cuestiones de seguridad.

e) Acta de comparecencia. El diecisiete de septiembre de ese año, se celebró una reunión de trabajo entre el personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto y las autoridades municipales, en la cual se expuso que se convocaría a una Asamblea General Comunitaria a fin de proponer la elección a través de urnas, planillas y boletas, señalando que una vez realizada se haría del conocimiento a la autoridad administrativa electoral local de la decisión.

f) Ratificación de organización de elección. El veintitrés de septiembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes del instituto local, el acta de Asamblea General Comunitaria, en la cual se ratificó la solicitud de que el Instituto estatal organizará la elección respectiva.

g) Reunión de trabajo. El once de octubre posterior, se realizó una reunión con el personal comisionado del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la autoridad municipal de San Pedro Ixtlahuaca, así como los aspirantes a candidatos, en la que se acordó la fecha y lugar de instalación del Consejo Municipal, así como los ciudadanos propuestos para integrar dicho consejo.

h) Instalación del Consejo Municipal Electoral. El siguiente diecinueve de octubre, se instaló formalmente el Consejo Municipal Electoral, acordando reunirse nuevamente el día miércoles veintitrés de octubre posterior, con la finalidad de dar inicio a los trabajos de preparación encaminados a celebrar la elección ordinaria de concejales de ese municipio.

i) Acuerdo de preparación de la elección. El veintitrés de octubre del año indicado, personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto y diversos ciudadanos del municipio aludido, acordaron, entre otras cuestiones, celebrar la jornada el diez de noviembre del año en curso, iniciarla a las ocho horas, finalizarla a las diecisiete horas, la instalación de ocho casillas, ubicadas en el corredor del palacio municipal, señalar al consejo municipal como máxima autoridad durante el proceso y jornada electoral.

j) Convocatoria para la elección de concejales. En la misma fecha, el Consejo Municipal Electoral de San Pedro Ixtlahuaca, expidió la convocatoria respectiva.

k) Ampliación de término de registro. El siguiente veintinueve de octubre, la autoridad administrativa electoral local y diversos ciudadanos del municipio tuvieron una sesión de trabajo sin llegar a ningún consenso, por lo que se determinó ampliar el término de registro hasta el cuatro de noviembre.

l) Determinaciones sobre boletas. El cinco de noviembre del año en mención se sostuvo una sesión de trabajo en la que se determinó imprimir una cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta y tres (4,943) boletas para celebrar la elección respectiva, así también se aprobó el modelo de formato de boletas.

m) Inconformidad y solicitud de copias. El ocho de noviembre de la misma anualidad, Domitilo Aquileo Díaz Duarte, en su carácter de candidato a presidente municipal por la planilla amarilla, manifestó al presidente del Consejo Municipal que no se proporcionó en tiempo y forma el listado comunitario de base para la elección. Solicitando por ello, copia certificada del padrón.

n) Aprobación de formato de acta de cómputo. El propio ocho de noviembre, se aprobó en sesión de trabajo, el formato de acta de cómputo de mesa directiva de casilla.

ñ) Aprobación de listas nominales. El nueve de noviembre siguiente, se aprobaron los listados nominales de las ocho casillas a instalarse, entre otras determinaciones.

Así también estableció que las casillas de cada sección se integrarían de la siguiente manera:

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

UBICACIÓN

LISTA NOMINAL

1482

BÁSICA

CORREDOR DELPALACIO MUNICIPAL DE SAN PEDRO IXTLAHUACA

622

1482

CONTIGUA 1

CORREDOR DELPALACIO MUNICIPAL DE SAN PEDRO IXTLAHUACA

562

1482

CONTIGUA 2

CORREDOR DELPALACIO MUNICIPAL DE SAN PEDRO IXTLAHUACA

562

1483

BÁSICA

CORREDOR DELPALACIO MUNICIPAL DE SAN PEDRO IXTLAHUACA

691

1483

CONTIGUA 1

CORREDOR DELPALACIO MUNICIPAL DE SAN PEDRO IXTLAHUACA

626

1483

CONTIGUA 2

CORREDOR DELPALACIO MUNICIPAL DE SAN PEDRO IXTLAHUACA

626

1483

CONTIGUA 3

CORREDOR DELPALACIO MUNICIPAL DE SAN PEDRO IXTLAHUACA

627

1483

CONTIGUA 4

CORREDOR DELPALACIO MUNICIPAL DE SAN PEDRO IXTLAHUACA

627

TOTAL

4943

o) Jornada electoral. El diez de noviembre, se llevó a cabo la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca.

p) Resultados de la jornada electoral. Una vez finalizada la jornada electoral, se llevó a cabo el cómputo, obteniéndose los siguientes resultados:

 

PLANILLAS

NOMBRE DEL CANDIDATO

VOTACIÓN EMITIDA

AZUL

PEDRO RAUL DÍAZ PÉREZ

747

ROJA

ARMANDO OCTAVIO CRUZ DUARTE

591

AMARILLA

DOMITILO AQUILEO DÍAZ DUARTE

234

BANCA

JORGE DUARTE ESCOBAR

544

VERDE

ERNESTO GRAVIEL GARCÍA RAMOS

780

VOTOS NULOS

63

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

2959

De lo anterior se desprende que la planilla verde fue la ganadora, la cual está integrada de la siguiente manera:

CARGO

NOMBRE

PROPIETARIO/SUPLENTE

PRESIDENTE

ERNESTO GRAVIEL GARCÍA RAMOS

PROPIETARIO

CRSITOBAL DÍAZ CORTES

SUPLENTE

SÍNDICO

ESTEBAN MATEO RODRÍGUEZ DÍAZ

PROPIETARIO

ALVARO LUIS SALAZAR RAMÍREZ

SUPLENTE

REGIDOR DE HACIENDA

ELOY RODRIGO REYES MEDINA

PROPIETARIO

SANTOS CUPERTINO REYES RAMÍREZ

SUPLENTE

REGIDOR DE EDUCACIÓN

OSCAR SOCORRO MUÑOZ RAMOS

PROPIETARIO

JUAN PÉREZ MARTÍNEZ

SUPLENTE

REGIDOR DE SALUD

AUSENCIO CELESTINO DUARTE ROJAS

PROPIETARIO

ÁNGEL ARISTEO PACHECO DUARTE

SUPLENTE

REGIDOR DE SEGURIDAD

FREDI PACHECO AUDELO

PROPIETARIO

LAZARO MARTÍN DUARTE MORALES

SUPLENTE

REGIDOR DE OBRAS

PATRICIO ALEJANDRO RAMOS RUIZ

PROPIETARIO

ARTEMIO JAVIER CRESPO

SUPLENTE

q) Escritos de Inconformidad. El once de noviembre, el representante de la planilla azul ante el Consejo Municipal, presentó su inconformidad en contra de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Ixtlahuaca, solicitando la apertura de las ocho casillas para realizar el conteo y revisión de los sufragios en lo individual.

r) Juicio ciudadano federal. El catorce siguiente, los ciudadanos Domitilo Aquileo Díaz Duarte, Armando Octavio Cruz Duarte y Jorge Duarte Escobar promovieron per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dirigido al Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

s) Reunión de manifestación de inconformidades. El quince de noviembre de dos mil trece, personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto estatal, y diversos ciudadanos contendientes en la elección previa, manifestaron diversas irregularidades ocurridas en los comicios.

t) Solicitud de recuento. El veinte y veintidós de noviembre siguiente, Roberto Camerino Pérez Delgado primero, y posteriormente Pedro Raúl Díaz Pérez, Jorge Duarte Escobar y Domitilo Aquileo Díaz Duarte, solicitaron al Instituto local el recuento total de la votación.

 

Aunado a lo anterior, estos últimos solicitaron la invalidez de la elección ya que no se les convocó a ninguna reunión de conciliación.

u) Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos. El veintiséis de noviembre del año indicado, Pedro Raúl Díaz Pérez, Jorge Duarte Escobar y Domitilo Aquileo Díaz Duarte promovieron juicio de normatividad interna.

v) Resolución del juicio ciudadano federal. El cuatro de diciembre posterior, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano con clave SX-JDC-703/2013, determinando desechar de plano el medio de impugnación ya que el acto impugnado no era definitivo ni firme.

w) Resolución del Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos. El mismo cuatro de diciembre, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca emitió resolución en el juicio de normatividad interna con clave JNI/30/2013, por la que se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto estatal emitir el proyecto de dictamen relativo a la elección de concejales del municipio de San Pedro Ixtlahuaca, y vinculó al Consejo General de dicha autoridad administrativa para que dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a la recepción del dictamen, acordara lo relativo a la revisión de los requisitos previstos en el artículo 263 del código electoral local.

x) Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-43/2013. El siete de diciembre de la misma anualidad, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró improcedente la solicitud de recuento dentro de los sistemas normativos internos, calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales del Ayuntamiento del municipio de San Pedro Ixtlahuaca, celebrada el diez de noviembre del dos mil trece, en la cual resultó ganadora la planilla verde.

II. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Demanda. El doce de diciembre de dos mil trece, los hoy actores, presentaron vía per saltum ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo referido en el inciso x) del apartado que antecede.

b) Recepción. El siguiente dieciocho de diciembre, se recibió en esta Sala Regional la demanda del mencionado juicio, el expediente y sus anexos, mismo que se radicó con la clave de expediente SX-JDC-727/2013.

c) Reencauzamiento. El veinte de diciembre, esta Sala Regional determinó reencausar el medio impugnativo a juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones resolviera lo que en derecho procediera, en virtud que se actualizaba una excepción al principio de irreparabilidad.

d) Resolución local. Al siguiente veintiséis de diciembre, el mencionado tribunal local emitió resolución en el mencionado juicio, el cual se radicó con la clave JNI/46/2013, determinando confirmar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-43/2013, la elección de concejales municipales al Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca Oaxaca, así como la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla Verde.

III. Tercer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Demanda. El veintiocho de diciembre de dos mil trece los ciudadanos Raúl Díaz Pérez, Jorge Duarte Escobar, Armando Octavio Cruz Duarte y Domitilo Aquileo Díaz Duarte, presentaron la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el tribunal responsable, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil trece dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos número JNI/46/2013.

b) Recepción. Mediante oficio TEEPJO/SGA/1725/2013 de treinta de diciembre de dos mil trece, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dos de enero de dos mil catorce, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca remitió la demanda, el expediente JNI/46/2013, el informe circunstanciado, las constancias de trámite de dicho medio de impugnación y diversa documentación relacionada con el mismo, el cual se radicó en esta Sala con el número de expediente SX-JDC-1/2014.

c) Escrito de comparecencia. El mismo treinta y uno, el ciudadano Ernesto Graviel García Ramos compareció al presente juicio en su calidad de presidente municipal electo alegando un derecho incompatible con el de los actores.

d) Turno. El dos de enero del año que cursa, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-1/2014, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e) Admisión y requerimiento. Por acuerdo de ocho de enero de este año, el magistrado instructor ordenó la radicación y admisión del presente juicio y Toda vez que resultaba necesaria diversa información en materia de asuntos indígenas para la debida resolución del asunto, se formularon requerimientos a diversas autoridades nacionales y del estado de Oaxaca.

f) Cumplimiento y cierre. En distintas fechas del mes en cita, las mencionadas autoridades rindieron informes y remitieron información en relación a lo solicitado, por lo que al considerar el Magistrado Instructor que el presente asunto se encontraba en estado de dictar sentencia por no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó el cierre de instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido conjuntamente por Raúl Díaz Pérez y otros ciudadanos, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil trece dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/46/2013, dentro del proceso de elección de concejales al Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, para el periodo municipal 2014-2016, cuya materia y territorio recae en esta Circunscripción Plurinominal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad. El artículo 113, fracción I, de la  Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha; la cual también se menciona en el artículo 247 del código local de la materia.

En razón de lo previsto en dichos artículos, es necesario mencionar, como cuestión previa, lo siguiente.

La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

Por el contrario, se ha estimado que el principio de definitividad de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.

En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.

En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN.[1], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

También dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[2] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.

Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.

En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.

Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.

Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos[3], que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4]también conocida como “Pacto de San José—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, fue celebrada el diez de noviembre de dos mil trece y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el siete de diciembre de dos mil trece.

Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable, no obstante que la fecha prevista en ley para la toma de posesión de los concejales electos haya correspondido al primero de enero de dos mil catorce.

En las relatadas condiciones, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la controversia.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, haciéndose constar los nombres de los actores y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimaron pertinentes.

2. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, en tanto que la resolución reclamada se emitió el veintiséis de diciembre de dos mil trece, misma que le fue notificada a los actores al día siguiente y la demanda fue presentada el día veintiocho del mismo mes, esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley adjetiva de la materia.

3. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que los actores promueven por derecho propio, en su carácter de candidatos de las planillas azul, blanca, roja y amarilla, a concejales de Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Centro, Oaxaca, por lo que si conforme con el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar el juicio cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos políticos-electorales, es claro que se encuentran legitimados.

4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito, porque los actores son quienes promovieron el Juicio Electoral de Sistemas Normativos Internos en contra el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-43/2013, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que confirmó la elección de concejales municipales al Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Centro, Oaxaca.

5. Definitividad. En el caso concreto, la sentencia controvertida es definitiva y firme, pues no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, toda vez que el mismo se le atribuye al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca órgano jurisdiccional que en conformidad con el artículo 111, apartado A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es la máxima autoridad en la materia, en la referida entidad federativa.

CUARTO. Tercero interesado. Comparece en el presente juicio Ernesto Graviel García Ramos, en su carácter de tercero interesado al ser el presidente municipal electo de San Pedro Ixtlahuaca, por lo cual resulta necesario verificar la procedencia del libelo de comparecencia conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.

I. Forma. El ciudadano en cuestión, compareció por escrito ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el que consta el nombre del tercero interesado, señala domicilio para oír y recibir notificaciones así como a las personas que autoriza para tales efectos; asimismo, realiza las manifestaciones en las cuales sustenta su interés jurídico.

II. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas legalmente otorgado para tales efectos, lo anterior, ya que atendiendo a la cédula de publicitación del presente juicio, se advierte que ésta fue fijada por el plazo de setenta y dos horas en los estrados del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mismo que inició el día veintiocho de diciembre de dos mil trece a las dieciocho horas con treinta minutos y fue retirada a su vencimiento, el cual se dio a igual hora del treinta minutos del día treinta y uno siguiente; por ende, si el escrito del tercero interesado fue presentado a las diecisiete horas con veintiséis minutos del día treinta y uno de diciembre, queda claro que éste fue presentado en tiempo.

III. Interés jurídico. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la legislación adjetiva electoral federal, le reconoce el carácter de tercero interesado a los ciudadanos o candidatos que cuenten con un derecho incompatible con el que pretende el actor; ahora, como se desprende de las constancias de autos, el compareciente se ostenta como Presidente municipal electo San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, esto al haber sido registrado por la planilla verde, la cual resulto la ganadora al obtener el mayor número de votos de la elección para de concejales del Ayuntamiento del citado municipio.

Por ende, si la pretensión de los actores es obtener la nulidad de la casilla 1483 contigua 2, de la elección celebrada en el multicitado municipio, luego entonces, se hace patente que el compareciente cuenta con interés jurídico en la causa, ya que tiene interés en la subsistencia del acto impugnado.

QUINTO. Cuestión Previa. El juicio que se resuelve se relaciona con la elección de concejales al Ayuntamiento del municipio de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, misma que se rige por sistemas normativos internos[5]. 

Ha sido postura de este órgano jurisdiccional[6], que en los asuntos en los que se involucren sistemas de esa naturaleza, es indispensable acercar al lector al espacio cultural en el que se desarrolla la controversia, pues resulta indispensable trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio.

En ese sentido, lo procedente es asentar los datos que, con independencia de las constancias del expediente, permiten a este órgano jurisdiccional conocer las condiciones geográficas, históricas, culturales y sociales del lugar en el que se desarrolla la controversia.

a. Territorio y conformación.[7]

El municipio de San Pedro Ixtlahuaca, se localiza en la parte central del Estado de Oaxaca, en la región de los Valles Centrales, pertenece al distrito del centro, al sureste de la ciudad de Oaxaca, su distancia aproximada a la capital del Estado es de 10 Kilómetros. Se ubica en las coordenadas 96° 49’ longitud este, 17° 03’ latitud norte y una altura de 1640 metros sobre el nivel del mar.

Todo el territorio que constituye a San Pedro Ixtlahuaca tiene una superficie total de cuatro mil ochenta y tres kilómetros cuadrados, es decir cuatro mil ochenta y tres hectáreas el cual representa el 0.04% de la superficie del Estado.

Los limites y colindancias del municipio son: al NORTE: con San Andrés Ixtlahuaca, San Felipe Tejalapa y Santa María Atzompa; al SUR: con San Pablo Cuatro Venados, Santa María Peñoles y Villa de Zaachitla; al ESTE: con Oaxaca de Juárez, Santa Cruz Xoxocotlán y Cuilapam de Guerrero; y al OESTE: con San Felipe Tejalapam.

San Pedro Ixtlahuaca se integra por tres localidades con distintas categorías administrativas: 1. San Pedro Ixtlahuaca, Cabecera Municipal; 2. Rancho Los Audelo, Agencia de Policía y; 3. La Concepción Agencia de Policía municipal, sin embargo por información recabada por el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, en el Censo del 2010 se registraron las siguientes localidades:

LOCALIDADES

SAN PEDRO IXTLAHUACA

RANCHO DE LOS AUDELO

BUENA VISTA

LA CONCEPCIÓN

LA LOMA (LOMA GRANDE)

AGUA DULCE

LOMA BONITA (PARAJE JAGÜEY)

EL VERGEL

LA VERDURA

AMPLIACIÓN LOMA BONITA

ARBOLEDA

JOSE GUADALUPE MARTÍNEZ GARCÍA

JUQUILITA

LA PEÑA

LAS RAZAS

JARDINES DEL TEPEYAC

EL MOGOTE

b. Acceso. [8]

El municipio cuenta con acceso por carretera pavimentada, y caminos que comunican a las diferentes agencias, núcleos y rancherías del municipio.

 

c. Integración de la población.[9]

De acuerdo al censo de población y vivienda 2010 efectuado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), la población total asciende a 6, 822 habitantes, de los cuales 3, 322 son del sexo masculino y 3, 500 son del sexo femenino.

d. Lengua.[10]

La lengua nativa de los habitantes de San Pedro Ixtlahuaca es el Zapoteco. De acuerdo a estadísticas oficiales del INEGI del año 2010 se contabilizaron 600 personas mayores de 5 años en adelante, como hablantes de la lengua materna, que representa el 8.7% del total de la población.

e. Infraestructura educativa. [11]

En materia de educación el municipio cuenta con seis planteles de educación preescolar, siete destinados a educación primaria y uno correspondiente a secundaria.

f. Vivienda.[12]

De acuerdo con el censo de población realizado por el INEGI en el año 2010, se encuentra que el total de viviendas particulares habitadas son mil quinientos noventa y uno.

En un hogar viven en promedio 4 integrantes por vivienda.

Agua potable: casas particulares habitadas que disponen de agua de la red pública en el ámbito de la vivienda 717.

g. Telecomunicaciones.[13]

El 80% de la población cuenta con radio y un 90% con televisión, los medios de comunicación más escuchados y vistos en el Municipio son las señales de radio en las frecuencias AM y FM, se captan la señales de televisión abierta de las empresas Televisa y Televisión Azteca, televisión de paga Sky; de telefonía de cable de la empresa Teléfonos de México, telefonía celular de las compañías de Movistar, Telcel y el servicio del Correo Postal Mexicano; además del servicio de telefonía, adicionalmente se cuenta con internet en los domicilios y en los ciber particulares.

h. Transporte.[14]

El servicio de transporte operan diversas líneas de autobuses, taxis y camiones que trasladan a los pasajeros y llevan toda clase de carga; de este modo llevan a la ciudad productos agropecuarios y fuerzas de trabajo, en varias comunidades cuentan con trasporte comunitario y en otras, los particulares proporcionan el servicio.

 

i. Ganadería.[15]

En el municipio se cuenta con ganado vacuno, bovino y porcino, no se conoce con exactitud el número de cabezas de ganado; la ganadería se desarrolla a nivel de traspatio a baja escala como: vacas para cría, burros, chivos, cerdos, borregos, toros y los animales de corral como guajolotes, patos, gallinas son utilizados principalmente para autoconsumo.

j. Agricultura. [16]

La producción agrícola de la población es básicamente para el autoconsumo debido a que los cultivos principalmente son de temporal, y los principales granos que se siembran son el maíz y el frijol, seguidos a baja escala chícharo, tomate, calabacitas, cacahuate, jícama, sandía, melón y chayote.

La siembra del maíz es por temporal y una mínima parte por riego, la técnica que se utiliza es la tradicional por falta de recursos económicos para la renta o compra de un tractor, bombas, trituradoras, o cualquier otro implemento agrícola, falta de asesoría técnica adecuada, todo cultivo se hace con ayuda de fertilizantes, por el riesgo que existe de perder la cosecha.

Dibujado el contexto geográfico, cultural y electoral de San Pedro Ixtlahuaca, que nos permite acercarnos a la realidad de ésa comunidad indígena, lo procedente es analizar los antecedentes que derivan de la actual controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.

SEXTO. Estudio de fondo. El estudio de la controversia se centrará en analizar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho toda vez que los actores pretenden sea revocada, pues aducen que resulta ilegal al no analizar de manera incorrecta sus planteamientos y además, de existir una indebida valoración de las constancias de autos.

Es decir, el análisis de este órgano jurisdiccional se encaminará a determinar dentro del marco de las normas de reconocimiento y protección de la autodeterminación de los pueblos indígenas si, como lo aducen los actores, la resolución impugnada vulnera sus derechos político-electorales.

Para lo anterior, resulta indispensable explicar cómo está regulado en nuestro marco jurídico y en los instrumentos internacionales el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas, específicamente en lo que toca a la elección de sus autoridades y su forma de gobierno, atendiendo también al contexto social, político y cultural de las comunidades del municipio de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, toda vez que el derecho de autodeterminación para elegir a sus autoridades municipales se encuentra reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las normas constitucionales y legales de dicha entidad, así como por diversos instrumentos internacionales de los cuales México es parte.

Autodeterminación de los pueblos indígenas.

El artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada en los pueblos indígenas.

La base A de tal norma establece que es una garantía constitucional el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, se les dota, entre otras cuestiones, de autonomía para:

- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

- Elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos, y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

Por su parte, el artículo 3 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo prevé que los pueblos indígenas y tribales deben gozar plenamente de los derechos humanos y libertades sin obstáculos ni discriminación.

A su vez, el artículo 5 de dicho convenio, prevé que al aplicarse sus disposiciones deben reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas.

El artículo 8 del mismo ordenamiento internacional dispone que al aplicar la legislación nacional a los pueblos deberán tomarse en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario y que dichos pueblos tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias siempre que no sean incompatibles con los derechos definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

De conformidad con la disposición citada de la Constitución, se advierte que se establece a nivel de rango superior, al igual que otros principios, el derecho humano de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del cual ubica la autonomía.

El derecho a la libre determinación consiste, de manera general, en que sean los propios pueblos y comunidades indígenas quienes establezcan libremente su condición política y provean su desarrollo económico, social y cultural.

El hecho de que la Constitución General de la República reconozca que la nación mexicana tiene una composición pluricultural y garantice el derecho a la autodeterminación de los indígenas implica, por un lado, que se admita que al interior del territorio nacional existan diversas culturas, formas distintas de interpretar la realidad y de desenvolverse en la sociedad, y la garantía para proteger esa diversidad es, precisamente, el derecho de autodeterminación.

Ello ocurre así porque ese derecho tiene como finalidad la conservación de la identidad étnica de grupos que comparte de manera común su historia, tradiciones, costumbres, visiones del mundo (cosmovisión) y lenguaje, de tal manera que tal identidad constituye la base a partir de la cual los integrantes de ese grupo cultural construyen sus instituciones, autoridades y tradiciones.

Justamente, el derecho a la libre determinación permite que esos grupos mantengan las características que los unen e impiden que los grupos mayoritarios dentro de una sociedad impongan, consciente o inconscientemente, una forma de vida o visión a los grupos étnicos.

Es decir, el derecho a la libre determinación impide que los pueblos indígenas se vean forzados a adoptar una cultura o formas de vida y tradiciones ajenas.

A nivel internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo también tiene como propósito garantizar la defensa de la identidad de los pueblos indígenas, por lo cual hace énfasis en la preservación de sus valores, tradiciones y costumbres.

Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha reconocido que la libre determinación de los pueblos indígenas es un elemento que los proporciona autonomía y contribuye a su adecuado desarrollo, sin que tenga los alcances de otorgar el derecho a la independencia o a la secesión[17].

La propia Constitución reconoce que dentro del derecho de autodeterminación se ubica la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

Esta circunstancia implica el reconocimiento de diversas formas de participación, consulta y representación, y de la aplicación necesaria de los usos y costumbres propios de la comunidad en las elecciones de sus autoridades, sin que, para ello, tengan que seguirse escrupulosamente los principios rectores y organizacionales de toda elección, contemplados en la Constitución, al tratarse de un caso de excepción contemplado por el propio ordenamiento constitucional.

Por otro lado, se reconoce que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a emplear y aplicar sus propios sistemas normativos siempre que se respeten los derechos humanos, con lo cual se da una excepción a la forma tradicional de creación, aprobación y aplicación de las normas jurídicas dentro del Estado, pues son las propias comunidades quienes se dan a sí mismas sus normas.

Por ello, la Sala Superior ha concluido que el derecho indígena, producto de las normas que se dan los pueblos y comunidades con ese carácter, son parte del orden jurídico mexicano, por lo que deben ser respetados y obedecidos por los ciudadanos y autoridades en los correspondientes ámbitos de aplicación[18].

Incluso, es lógico considerar que el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas puede incidir en esferas distintas, ya que pueden dirigirse únicamente dentro de su comunidad, o bien, impactar incluso en instituciones propias de la organización estatal configurada por la Constitución federal, como el municipio.

Sin embargo, debe considerarse que al tratarse de un derecho fundamental es una cuestión indisponible para las autoridades pero, al igual que los demás derechos humanos, no es absoluto pues su ejercicio no puede ser pretexto para convalidar prácticas que propicien desigualdades entre los individuos y minorías al interior de las comunidades indígenas, pues ello no encuentra asidero constitucional.

En el caso del municipio San Pedro Ixtlahuaca Oaxaca, en términos del acuerdo CG-SIN-1/2012[19], del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dentro del Catálogo General de los municipios que elegirían a sus autoridades bajo el régimen de sistemas normativos internos, se encuentra el municipio de cuenta.

En dicho acuerdo se estableció, que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código electoral local, los municipios que se rigen por este sistema si no hubiere petición expresa de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior.

Es un hecho notorio para esta sala Regional, que en las elecciones ordinaria de dos mil diez y extraordinaria de dos mil once, de acuerdo con las sentencias que se emitieron en esa elección, este municipio celebró elecciones bajo el régimen de sistemas normativos internos, con lo cual se hace evidente  que el municipio de San Pedro Ixtlahuaca mantiene el régimen en comento, pues así lo informan las constancias de autos.

Asimismo, puede advertirse del informe rendido por el titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas del estado de Oaxaca, que en cuanto a su identidad étnica, la población del municipio de San Pedro Ixtlahuaca pertenece al pueblo indígena Zapoteco.

En cuanto a los usos y costumbres de las comunidades de este municipio, la máxima autoridad es la Asamblea General Comunitaria, en la que se eligen a las autoridades municipales como el presidente municipal, el síndico, cinco regidores y sus respectivos suplentes, para un periodo de tres años.

Una vez establecido lo anterior, lo procedente es analizar los agravios planteados por los actores, mismos que se agruparan en dos temas principales, como son, los vinculados con la no difusión de las reglas de la elección municipal bajo el régimen de sistemas normativos internos y los relacionados con el indebido nombramiento de funcionarios de la casilla 1483 C2.

Cabe precisar, que estos se dilucidaran a la luz de lo establecido en la jurisprudencia 13/2008 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[20]

Suplencia de la queja.

Esta Sala Regional tomando en cuenta que el estudio de fondo en el presente asunto implica aspectos estrechamente relacionados con el derecho de los miembros de una comunidad indígena a definir sus propias normas y procedimientos internos con base en su derecho la autodeterminación considera procedente, a fin de salvaguardar plenamente el derecho de tutela y acceso a la justicia, suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable.

Lo anterior, en el entendido de que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

  Planteamiento general de la controversia

La cadena impugnativa del juicio federal que se resuelve se genera a partir del diverso Juicio Electoral de Sistemas Normativos Internos promovido por Raúl Díaz Pérez, Jorge Duarte Escobar, Armando Octavio Cruz Duarte y Domitilo Aquileo Díaz Duarte, en contra el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-43/2013 emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que calificó la elección de concejales municipales al Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Centro, Oaxaca.

En dicho medio de impugnación los actores plantearon en su demanda que se debía decretar la nulidad de la votación recibida en casilla de 1483 Contigua 2, por actualizarse la causal de nulidad de votación prevista en el inciso h), del artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, aduciendo que la votación fue recibida por personas no autorizadas por el Instituto Estatal Electoral a pesar que sus representantes solicitaron a quienes recibieron la votación que se identificaran o acreditaran que eran las personas facultadas sin que lo hicieran y que incluso ni siquiera sabían sus nombres y que a pesar de ello, el Consejo General calificó legalmente válida la elección.

El pasado veintiséis de diciembre, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, resolvió el juicio de los sistemas normativos internos estableciendo que en su escrito de demanda manifestaron los siguientes agravios:

a) Que la votación recibida en la casilla 1483 contigua 2, fue recibida por personas no autorizadas por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y tampoco por el Código Electoral de ese estado, lo que constituía una irregularidad grave que por sí sola generaba la nulidad de la esa casilla, incluso determinante para el resultado de la elección, dado que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 33 votos.

b) Que al haberse recibido la votación por personas no facultadas para ello, se violaron los principios constitucionales de soberanía, imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza e independencia.

c) Que el Consejo General calificó legalmente válida la elección de concejales al ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, cuando debió anularla votación de la casilla referida, al ser notorio que la irregularidad mencionada era grave.

d) Que además de que las personas que recepcionaron la votación no estaban facultadas, también sugerían a los electores que votaran por la planilla verde.

e) Que la votación recibida en esa casilla, se recibieron 109 votos a favor de la planilla ganadora y 53 a favor de la planilla que obtuvo el segundo lugar (azul), por lo que la votación recibida en dicha casilla fue atípica, porque el número de votación fue mucho mayor que las demás.

Derivado del estudio de los anteriores agravios, dicho tribunal consideró lo siguiente:

En relación a los agravios de los incisos a) b) y c), sostuvo que contario a lo manifestado por los actores, la votación de la casilla 1483 contigua 2, sí fue recibida por las personas autorizadas, en términos de lo pactado en la base III, numeral 8, de la convocatoria expedida el veintitrés de octubre de dos mil trece para la elección de las autoridades municipales de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca.

Que ello se advertía de la mencionada base del documento convocante; del acta relativa a la instalación de la casilla; del oficio de ocho de noviembre de dos mil trece por el que la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, envió al Presidente del Consejo Municipal Electoral de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, la relación de los funcionarios que actuarían en las mesas directivas de casillas a instalarse en el referido municipio; así como de los nombramientos de los ciudadanos que fungirían como Presidentes y Secretarios en las casillas, expedidos por el Presidente y el Secretario del Consejo Municipal Electoral de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca.

Así, de la sentencia impugnada se aprecia que el tribunal responsable estableció la siguiente comparación, entre los nombres de los ciudadanos designados como funcionarios de la casilla 1483 contigua 2 y los que en ella fungieron el día de la jornada electoral:

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL

NOMBRAMIENTO

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

(ACTAS OFICIALES)

1483 C2

Presidente: Felipe

Fuentes Muruaga.

 

Secretario: Yolanda

Cuevas Quevedo

 

Presidente: Felipe

Fuentes Muruaga.

 

Secretario: Yolanda

Cuevas Quevedo

 

En razón de lo anterior, al no tener por acreditada la irregularidad aducida por los actores, consideró que no se violaban los principios constitucionales de soberanía, imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza e independencia, que se alegaban conculcados.

Aunado a ello, señaló que de las constancias del expediente tampoco se advertía la violación de algunos de los principios que referían los impetrantes, ya que existió la petición de la autoridad municipal en funciones para organizar la elección y, tanto el Instituto como los aspirantes a concejales por la presidencia municipal participaron en todos los actos tendentes a la realización de la elección, mediante reuniones de trabajo llevadas a cabo con la autoridad municipal.

Además, consideró que después de realizada la elección y ante las inconformidades hechas valer por los diversos aspirantes que no resultaron ganadores, el instituto procuró la conciliación con las partes inconformes ajustándose a las acuerdos previamente tomados por la comunidad, basados en sus prácticas o en sus principios.

De ello, señaló que se advertía que la actuación del Instituto Electoral resultó apegada a derecho, porque el artículo 26 fracción XLIV del Código local de la materia, prevé que es facultad del Consejo General coadyuvar, en caso de que así lo solicite la autoridad municipal o la asamblea comunitaria, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección en los municipios del Estado, que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos internos; así como calificar y, en su caso declarar legalmente válidas dichas elecciones municipales.

Por otra parte, en cuanto al agravio identificado en el inciso d), lo declaró infundado, porque en autos no obra prueba que demostrara el dicho de los actores ni siquiera de manera indiciaria, a pesar de que era su obligación demostrarlo de conformidad con el artículo 15, párrafo 2 de la Ley procesal electoral local.

Respecto al agravio e), estableció que resultaba inoperante, ya que se trataba de una manifestación genérica al no señalar cuáles eran las cantidades que a su juicio en comparación con las demás casillas eran sustancialmente divergentes; es decir, cuáles eran las casillas en donde el porcentaje de votación era atípico en comparación con las restantes y que en su demanda únicamente señalaron la existencia de votación atípica porque el número de la votación fue mucho mayor que en las demás, sin que aportaran mayores elementos que permitieran al mencionado tribunal, identificar y evaluar la posible existencia de datos divergentes.

En abundamiento a su consideración, el tribunal responsable realizó un cuadro comparativo con base en las copias certificadas de las actas de la jornada electoral de las casillas instaladas en el municipio de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, señalando que de ellas se apreciaba que el número de votantes y el porcentaje de votación era similar, sin que existieran divergencias atípicas que demostraran lo dicho por el actor.

En la presente instancia, los actores no se quejan de que haya sido indebida la clasificación de sus agravios por el tribunal local, ni controvierten las consideraciones vertidas en relación a los agravios relativos a los incisos d) y e), sino que, sus agravios se dirigen a controvertir las consideraciones vertidas a los precisados en los incisos a), b) y c) relacionados con el ilegal nombramiento de los funcionarios de la casilla 1483 contigua 2.

Descrito lo anterior, se procede al análisis de los agravios del presente asunto.

Agravios expresados en el juicio de revisión constitucional electoral.

Los actores sostienen que fue ilegal el estudio e indebida la valoración de las pruebas realizados por el tribunal responsable en relación al agravio consistente en que los funcionarios que actuaron en la casilla 1483 contigua 2 no fueron designados por la autoridad competente y, que la expedición de los nombramientos, se trató de una simulación al momento de que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local dio cumplimiento al requerimiento formulado por el tribunal responsable, con posterioridad a la conclusión de la etapa de la jornada electoral. Asimismo, que los nombramientos fueron expedidos por autoridad incompetente.

Lo anterior se desprende de los siguientes argumentos que realizan como agravios:

Primer agravio.

     Nombramientos expedidos por autoridad incompetente y simulados a partir del requerimiento

Los nombramientos no fueron expedidos por autoridad competente y contrario a lo que sostiene el tribunal responsable, está plenamente acreditado que la votación recibida en la casilla 1483 Contigua 2, fue recibida por personas no autorizadas por el Instituto Estatal Electoral ni por el Código Electoral local, pues al emitir su informe circunstanciado, el Consejo General remitió todo lo actuado en el expediente relativo a la elección en el cual no obraban los nombramientos de los funcionarios de dicha casilla y, si la responsable no los remitió fue porque no existían.

El tribunal requiere al Titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que remitiera copia certificada de los nombramientos de los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla, pero que ello fue ilegal, porque en la copia certificada del expediente remitido por la responsable primigenia es prueba de que nunca existieron los nombramientos de los funcionarios de la casilla y la autoridad electoral los alteró con el fin de favorecer al candidato ganador.

Al requerirse los nombramientos, se dio oportunidad de elaborarlos con posterioridad a los comicios y justificar la irregularidad grave, al tratar de acreditar de manera ficticia la existencia de los nombramientos, por lo que el requerimiento lejos de favorecer el voto ciudadano favorece prácticas ilegales.

Con dicha irregularidad, grave, se violenta el principio de certeza, ya que no hay seguridad plena que los funcionarios de la casilla 1483 Contigua 2 hayan sido los que en realidad recibieron la votación, además que se violenta el principio de imparcialidad, lo cual es suficiente para anular la votación recibida en esa casilla.

  Segundo agravio.

     Nulidad de los nombramientos porque no existe disposición legal que faculte al consejo municipal electoral.

Los supuestos nombramientos de los funcionarios de la casilla 1483 C2 resultan ilegales porque fueron expedidos por el presidente y el secretario del Consejo Municipal Electoral, los cuales no tienen competencia ni facultades para expedirlos, ya que no existe disposición en ninguna ley ni en el Código que los faculte.

En los nombramientos se señala únicamente que se expiden con apego al libro sexto del Código Electoral de Oaxaca, pero omiten señalar el precepto legal que lo faculta, y al no fundar la competencia para expedir los nombramientos se tornan nulos de pleno derecho.

Tercer agravio.

     Que las personas designadas como funcionarios de la casilla no son vecinos del municipio.

Suponiendo que los nombramientos fueran legales, también se violentan los principios de certeza, imparcialidad y legalidad, porque los funcionarios que recibieron la votación de la casilla no son vecinos del municipio y la Constitución prevé que los funcionarios de casilla deben ser vecinos del municipio. Que ello se desprende de una disposición analógica del artículo 62 del Código Electoral del Estado de Oaxaca.

Que dicha disposición es aplicable al caso concreto en atención al principio general del derecho “en donde existe la razón debe existir la misma disposición”, porque en dicha disposición impera el principio de imparcialidad y no fue observado al nombrarse a los funcionarios de casilla, pues a los que se nombraron no son vecinos del municipio, lo que implicó la violación a los principios electorales constitucionales.

En los nombramientos simulados tampoco se especifica a que casilla quedarían adscritos los funcionarios designados, ya que sólo se realizó una supuesta relación de dieciséis funcionarios en forma genérica, lo que torna ilegal la sentencia al no valorarse con apego al principio de objetividad los supuestos nombramientos por dicho tribunal.

Cuarto agravio.

     La certificación de los nombramientos no fue realizada por el secretario general del Instituto Electoral.

La certificación de los nombramientos no fue realizada por el secretario general del Instituto Estatal  Electoral, único facultado por el artículo 34, fracción XVII del Código Electoral para el Estado de Oaxaca y por tanto, el tribunal responsable indebidamente les otorgó valor probatorio pleno a pesar de que dichas documentales carecen de eficacia probatoria, al haberse expedido por autoridad incompetente.

Quinto agravio.

     No se acredita que los funcionarios de la casilla hayan recibido la paquetería.

La simulación de los nombramientos materia del requerimiento se desprende del acta de trabajo realizada por el Consejo Municipal Electoral el nueve de noviembre de dos mil trece, en la que se convocó a la siete horas del diez siguiente para entregar la paquetería a los funcionarios de casilla y sin embargo, no existe constancia que acredite que los funcionarios de la casilla 1483 contigua 2 hayan recibido dicha paquetería o firmado de recibido.

De manera extraña y sospechosa, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral remitió los nombramientos supuestamente recaídos en los funcionarios de la casilla y por el contrario, en las acta de las sesiones del nueve y diez de noviembre no se especificaron los nombres de los funcionarios de la casilla impugnada y los supuestos nombramientos no fueron hechos del conocimiento de los representantes de los candidatos a pesar de que supuestamente la mencionada Directora ya había remitido la lista al Consejo Municipal Electoral la lista de funcionarios de casilla.

En el acta de trabajo de nueve de noviembre se debió especificar el nombre de los funcionarios de la casilla, por ser el momento oportuno, y establecer que dichas personas recibirían la paquetería electoral y sellado de las boletas e integración de los paquetes, lo cual no ocurrió, de ahí que el tribunal responsable de manera ilegal otorgó valor probatorio pleno a los nombramiento.

Sexto agravio.

     Los nombramientos son una simulación, fabricados con posterioridad a la jornada electoral.

La sentencia resulta ilegal, porque no consta en autos que a los funcionarios de casilla impugnada les hayan entregado la paquetería electoral a fin de recibir la votación, por lo que los supuestos nombramientos son una burda simulación, fabricados con posterioridad a la jornada electoral, con la finalidad de justificar la legalidad de los nombramientos.

Séptimo agravio.

     El instituto estatal electoral no cumplió con la función electoral al coadyuvar en la elección.

Contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, el instituto estatal electoral no cumplió con la función electoral encomendada, pues transgredió los principios constitucionales electorales al pasar por alto las formalidades esenciales de dicha función, pues si bien el Código Electoral local prevé como facultad de su Consejo General coadyuvar en la preparación, desarrollo y vigilancia de este tipo de elecciones, también lo es que esa coadyuvancia debe sujetarse a los principios constitucionales electorales y a las formalidades legales previstas.

La actuación de las autoridades electorales no debe ser arbitraria, el artículo 25 del código mencionado prevé que las elecciones son actos de interés público y su organización y desarrollo estará a cargo del órgano electoral.

Aunado a ello, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en ningún momento ordenó la publicación de las reglas de los sistemas normativos internos en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca y que con ello pasó por alto lo establecido en una disposición de orden público, pues inobservó lo dispuesto en el artículo 259, apartado 5 del Código Electoral para el Estado de Oaxaca.

Sentado lo anterior, esta Sala Regional advierte que la pretensión de los actores consiste en revocar la resolución impugnada a fin de invalidar la votación de la casilla 1483 Contigua 2 recibida el día diez de noviembre de dos mil trece, en virtud que la irregularidad alegada produciría un cambio de ganador en la elección en la cual se eligieron a los Concejales del Ayuntamiento de San pedro Ixtlahuaca, Oaxaca para el periodo 2014-2016; o bien, al resultar determinante esa irregularidad para el resultado de la elección, toda vez que la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar es de 33 votos, se declare la nulidad de la elección.

Su causa de pedir la sustentan en que el tribunal responsable validó de forma incorrecta las documentales relacionadas con la integración de la mencionada casilla, pues a su parecer no se respetó la legalidad en la expedición de los nombramientos de los funcionarios que la integraron, con lo cual se afectó la validez de la votación de la casilla y de la propia elección, pues por un lado no se garantizó la imparcialidad del órgano administrativo electoral al designar a los funcionarios de la casilla y, por otro, al acreditarse la irregularidad, sería determinante para el resultado de la elección atendiendo a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar.

Como sustento de su inconformidad, señalan que el tribunal responsable indebidamente requirió a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos los nombramientos de los funcionarios de la casilla 1483 contigua 2, dando oportunidad a dicha autoridad para que los elaborara de manera ilegal, pues afirman que los nombramientos nunca existieron porque no estaban al momento de que el Instituto remitió el expediente de la elección por lo que sostienen que el cumplimiento al requerimiento se trató de una simulación, pues consideran que se trata de aparentar la legalidad en la integración de la casilla.

Esto es, los agravios expresados tienen como finalidad demostrar que la determinación emitida por el Tribunal Electoral local fue incorrecta al existir violaciones al principio de legalidad e imparcialidad en la designación de funcionarios de casilla, porque el órgano facultado en la emisión de los nombramientos era el Instituto Electoral y no el Consejo Municipal Electoral, lo cual aseguran fue inobservado por el tribunal responsable.

Por otra parte, además del alegato de que los funcionarios de casilla no fueron debidamente designados por autoridad competente, esta Sala Regional advierte que en sus alegaciones hacen valer situaciones que no se plantearon al tribunal responsable, las cuales consisten en lo siguiente:

        No se publicaron las reglas de elección de sistemas normativos internos;

        Los funcionarios de dicha casilla no son vecinos del municipio;

        Los nombramientos  fueron simulados por la autoridad electoral;

        Fue ilegalidad el requerimiento de los nombramientos;

        En la integración y funcionamiento de las casillas por el sistema normativo interno resultan aplicables las disposiciones del Código Electoral local que rigen las elecciones por ser de orden público.

        La certificación de los nombramientos remitidos al tribunal no fue realizada por el Secretario General del Instituto Electoral local;

        En las actas no se justificó que los funcionarios de casilla hubieran recibido la paquetería electoral.

Como se puede apreciar de esta última parte, los actores aducen, en esta instancia federal, situaciones adicionales al agravio planteado en la instancia local, puesto que, respecto al nombramiento de funcionarios de la casilla 1483 Contigua 2, como quedó precisado en párrafos precedentes, únicamente plantearon la nulidad de la votación porque la votación fue recibida por personas no autorizadas por el Instituto Estatal Electoral ni por el Código, esencialmente, alegaron que a pesar que sus representantes de casilla solicitaron a las personas que recibieron la votación que se identificaran o acreditaran que eran los facultados no lo hicieron y que incluso ni siquiera sabían sus nombres y, sin embargo, el Instituto calificó legalmente válida la elección.

De manera preliminar, respecto a los nuevos planteamientos, esta Sala los analizará a pesar de que no fueron expresados en la instancia local, en atención a que, en principio, son situaciones que se relacionan con la legalidad en la designación de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla impugnada y además, en razón de que los actores mencionan que no se publicaron las reglas de los sistemas normativos internos del municipio en el Periódico Oficial del estado de Oaxaca, de lo cual, aun cuando no precisan qué afectación les produjo la no publicación o de ello qué es lo que pretenden impugnar, a juicio de este órgano jurisdiccional, los actores tratan de evidenciar que no conocieron las reglas o bases sobre las que se debería desarrollar el proceso electivo del Municipio de San Pedro Ixtlahuaca, en el cual contendieron como candidatos a presidente municipal.

Por lo que, aun cuando esa variación de agravios daría lugar a la ineficacia de sus planteamientos, puesto que implicaría una cuestión novedosa respecto de la cual el tribunal local no pudo pronunciarse, esta Sala considera que ameritan ser analizados de manera flexible, debido a que los actores son miembros de una comunidad indígena, especialmente protegida por el Estado Mexicano.

Asimismo, al examinar si fue posible que los actores hubieran conocido las bases, reglas o lineamientos para la elección bajo el régimen de sistemas normativos internos, tal situación podría dotar de mayores elementos a la solución de la controversia planteada en esta instancia, y de determinar si el desconocimiento de tales reglas ocasionó una afectación a los enjuiciantes y su posible reparación.

  En este orden de ideas, cabe concluir que se debe realizar un análisis que no resulte limitativo al acceso a la justicia, tomando en cuenta que, como se ha expuesto, el municipio de San Pedro Ixtlahuaca forma parte de una comunidad indígena, a la cual pertenecen los actores, que eligen a sus autoridades a través del derecho consuetudinario.

Bajo estas precisiones, se estima necesario que en el estudio de los agravios se proceda primeramente a analizar el relativo al desconocimiento de las reglas de la elección municipal.

A. Omisión de publicar las reglas de los sistemas normativos internos en el Periódico Oficial del estado de Oaxaca.

A juicio de esta Sala Regional el agravio resulta infundado.

Como se puede apreciar del séptimo agravio, los actores alegan que contrario a lo señalado por el tribunal responsable, el Instituto Estatal Electoral no cumplió con la función electoral encomendada, pues arguyen que en su calidad de coadyuvante, el Consejo General omitió publicar las reglas de los sistemas normativos internos en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca y que con ello pasó por alto lo establecido en una disposición de orden público, al inobservar lo dispuesto en el artículo 259, apartado 5 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca; sin embargo, su manifestación se estima infundada.

Lo anterior, porque si bien es verdad que el precepto legal que refieren establece en esencia que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, elaborará el Catálogo General de los municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, mismo que debe ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario y ordenarse su publicación en el Periódico Oficial, también lo es que sí se aprobó por dicho órgano y se realizó su publicación en el medio de difusión oficial.

Ello se considera así, ya que de la consulta y certificación realizada por este órgano jurisdiccional a la página de internet del Periódico Oficial del Gobierno del estado de Oaxaca, se observó que el mencionado acuerdo fue publicado el veinticuatro de noviembre de esa anualidad, en el tomo XCIV, número 47, el cual contiene el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, acuerdo que aparece con la leyenda “ACUERDO CG-SIN-1/2012 DELCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO GENERAL DE LOS MUNICIPIOS QUE ELEGIRÁN A SUS AUTORIDADES MEDIANTE EL RÉGIMEN DE SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS, ORDENANDO SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.”

Con lo anterior, es evidente lo infundado de la afirmación de los enjuiciantes, pues contrario a su dicho, el acuerdo que refieren sí fue publicado, por lo cual es inaceptable que no cumplió con sus funciones como tampoco que inobservó una disposición de orden público.

Se debe destacar, que los actores no aducen ni esta Sala advierte afectación alguna, amén de que la base principal de su alegato consiste en que los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla no fueron designados por el Instituto Electoral local, sin que tampoco refieran la relación que en todo caso guarden ambos planteamientos.

A mayor abundamiento, en términos del acuerdo SG-SIN-1/2012[21] emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el diecisiete de diciembre de dos mil doce y publicado en el periódico oficial del estado el veinticuatro de ese mes y año, se estableció que únicamente los Ayuntamiento de San Juan Lalana, Choapam, Oaxaca y el Ayuntamiento de San Andrés Cabecera Nueva, Putla, Oaxaca, el primero en el mes noviembre de dos mil doce y el segundo en el mes de agosto del mismo año, solicitaron al Instituto Estatal Electoral el cambio de su régimen por el de Partidos Políticos, reservándose la determinación correspondiente respecto de esos dos Ayuntamientos, y quedando firme el régimen de sistemas normativos internos para los demás Ayuntamientos, entre ellos, el de San Pedro Ixtlahuaca, según se desprende del acuerdo y del catálogo general de municipios que elegirán a sus autoridades bajo ese sistema.

Lo anterior evidencia que, contrario a lo que sostienen los promoventes, no existe la omisión reclamada respecto de la publicación de las reglas; más bien, existen elementos que permiten concluir que se cumplió diligentemente con lo que mandata la normativa rectora de los comicios ahora impugnados.

En complemento, del examen de las constancias que integran el expediente, se observa que los ahora enjuiciantes participaron en la mencionada elección en su inicio como aspirantes y posteriormente como candidatos, conforme a las bases que ellos mismos diseñaron mediante del consenso, e incluso a través de sus representantes debidamente acreditados en el Consejo Municipal Electoral por Sistemas Normativos Internos.

Cabe enfatizar, que en todo momento estuvieron representados en cada una de las fases del proceso electivo, al menos hasta la etapa de resultados de la jornada electoral en la que no resultaron triunfadores.

En efecto, las constancias que integran el expediente, informan que con fecha diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, entre ellos el municipio de San Pedro Ixtlahuaca.

El doce de enero dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido instituto, solicitó a la autoridad municipal de San Pedro Ixtlahuaca que informara la fecha, hora y lugar en que se celebraría la elección de concejales municipales, a lo cual, el quince de abril de ese año el Presidente Municipal de San Pedro Ixtlahuaca, hizo del conocimiento al instituto local que el día tres de noviembre de la presente anualidad, se realizaría la Asamblea General Comunitaria en el lugar acostumbrado, para elegir a los nuevos concejales para el periodo 2014-2016, misma que sería por medio de urnas y con credencial de elector.

Posteriormente, el catorce de agosto la autoridad municipal de San Pedro Ixtlahuaca hizo del conocimiento al Instituto local, que la fecha acordada para llevar a cabo la elección sería el diez de noviembre de ese año, solicitando su intervención para organizar el proceso y además, la utilización de urnas electorales por acuerdo de la comunidad en Asamblea General Comunitaria.

El diecisiete de septiembre siguiente, se celebró una reunión de trabajo entre el personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto local y las autoridades municipales, en la cual se expuso que se convocaría a una Asamblea General Comunitaria a fin de proponer la elección a través de urnas, planillas y boletas, señalándose que una vez realizada se les haría del conocimiento la decisión; posteriormente, el siguiente veintitrés, se recibió en ese Instituto el acta de asamblea comunitaria, en la cual, se ratificó la solicitud de que el Instituto estatal organizará la elección respectiva.

El once de octubre posterior, se realizó una reunión entre el personal comisionado del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la autoridad municipal de San Pedro Ixtlahuaca, y los aspirantes a candidatos (entre ellos los ahora actores), en la que se acordó la fecha y lugar de instalación del Consejo Municipal Electoral, así como los ciudadanos propuestos para integrar dicho consejo, el cual, una vez que fue instalado formalmente el diecinueve de octubre del dos mil trece, acordó reunirse nuevamente el día veintitrés de octubre con la finalidad de dar inicio a los trabajos de preparación encaminados a celebrar la elección ordinaria de concejales de ese municipio.

En la fecha prevista, personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto y los representantes de los aspirantes a candidatos, entre ellos, los representantes de los actores, acordaron, entre otras cuestiones, celebrar la jornada el diez de noviembre del año en curso, iniciarla a las ocho horas y finalizarla a las diecisiete horas, además, la instalación de ocho casillas que se ubicarían en el corredor del palacio municipal y señalar al Consejo Municipal Electoral como máxima autoridad durante el proceso y la jornada electoral.

Así, de esta última reunión surgió la Convocatoria para la elección de concejales, expedida en la misma fecha por el Consejo Municipal Electoral de San Pedro Ixtlahuaca, y de la cual constan las fijaciones relativas a su publicidad en cuarenta y dos lugares del municipio, lo cual no es un hecho controvertido.

En efecto, mediante oficio[22] sin número de veintiuno de noviembre de dos mil trece, el Presidente del Consejo Municipal Electoral remitió a la Directora de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral, un las fijaciones[23] de la referida convocatoria en cuarenta y dos localidades del municipio de San Pedro Ixtlahuaca.

En ese tenor, si la convocatoria para la elección de concejales fue publicada en términos del respectivo acuerdo, en diversas comunidades del municipio de San Pedro Ixtlahuaca, en su mayoría en postes de luz, y los candidatos estuvieron representados en todas las fases del proceso y participaron en el diseño de las bases de la elección, resulta suficiente concluir que conocieron las reglas, bases y sistema normativo, pues además, se dio publicitación a las mismas, con lo cual se cumplió la finalidad de que los interesados tuvieran conocimiento de la referida convocatoria.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que en las constancias de publicación se asentó como fecha “del veintitrés de dos mil trece”, sin que se refiriera el mes; empero, es posible inferir que la fijación de la convocatoria aconteció el veintitrés de octubre de dos mil trece, tomando en cuenta que en ese día se realizó la reunión de trabajo en que se acordaron las bases de la elección municipal y que en esa misma fecha se emitió la mencionada convocatoria, de la cual los integrantes del Consejo Municipal Electoral acordaron que se diera amplia difusión a efecto de que los ciudadanos que no aparecieran en los listados nominales, acudieran a registrarse en un listado adicional.

Así, las reglas de la participación para la elección de las autoridades municipales de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, fueron difundidas a través de la convocatoria, el mismo día de su aprobación por los integrantes del mencionado consejo; lo cual, permite establecer el conocimiento de esas reglas por parte de los ahora enjuiciantes.

Más aún, ese conocimiento de los actores se refuerza a con el estudio comparativo entre los puntos de acuerdo contenidos en el acta de reunión de trabajo del veintitrés de octubre de dos mil trece, en la que estuvieron los representantes de los ahora actores, y los lineamientos de la convocatoria, en los que se aprecia una identidad sustancial.

 

Lo anterior, se muestra en el siguiente cuadro:

ACTA SE SESIÓN DE TRABAJO

DE 23OCTUBRE DE 2013

CONVOCATORIA DE

23 DE OCTUBRE DE 2013

 

 

SEGUNDO.- LA JORNADA ELECTORAL SE CELEBRARÁ EL DÍA DOMINGO 10 DE NOVIEMBRE DEL 2013.

 

TERCERO.- LA ELECCIÓN DARÁ INICIO A LAS 8:00 HORAS Y FINALIZARÁ A LAS 17 00 HORAS DE LA FECHA SEÑALADA.

 

CUARTO.- LA RECEPCIÓN DE LOS VOTOS DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE PARTICIPARAN EN LA JORNADA ELECTORAL SE INSTALARAN 8 CASILLAS QUE DETERMINO EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, MISMAS QUE ESTARÁN UBICADAS EN EL CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL.

 

 

 

QUINTO.- PARA LA ELECCIÓN PODRÁN VOTAR LOS CIUDADANOS, HOMBRES Y MUJERES QUE HAN VENIDO PARTICIPANDO EN LAS ELECCIONES DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS DE SAN PEDRO IXTLAHUACA, OAXACA, REGISTRADOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES QUE FUE UTILIZADA EL PASADO SIETE DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, IDENTIFICÁNDOSE CON LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, PARA LAS PERSONAS QUE NO APARECIERON EN EL LISTADO NOMINAL DEL PASADO PROCESO, PODRÁN REGISTRARSE ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL CON CEDE(SIC) EN LA PLANTA BAJA DEL PALACIO MUNICIPAL DEL CENTRO DE LA POBLACIÓN EL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, EN UN HORARIO DE DIECISÉIS A VEINTE HORAS, PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS CIUDADANOS QUE SE ENCUENTREN EN ESTOS CASOS.

 

SEXTO.- SE SOLICITA A LA AUTORIDAD MUNICIPAL DIFUNDIR EN TODO EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO LA FECHA DE REGISTRO DE LOS ELECTORES QUE NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL LISTADO NOMINAL.

 

 

 

 

 

 

SEPTIMO.- EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS DE SAN PEDRO IXTLAHUACA, SERÁ LA MÁXIMA AUTORIDAD DURANTE EL PROCESO Y EN LA JORNADA ELECTORAL ORDINARIA COMUNITARIA.

 

OCTAVO.-EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL ESTARA INTEGRADO POR UN PRESIDENTE Y UN SECRETARIO DESIGNADOS POR EL INSTITUTO ESTATAL ELETORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, DEBIDAMENTE ACRDITADOS Y REPRESENTANTES DE LOS GRUPOS DE CIUDADANOS CONTENDIENTES.

 

 

NOVENO.- LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS SERÁN LAS ENCARGADAS DE RECIBIR LOS VOTOS DE LOS ELECTORES PARTICIPANTES LOS CUALES SERÁN INTEGRADOS POR UN PRESIDENTE Y SECRETARIO PROPUESTOS POR EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA Y UN REPRESENTANTE PROPIETARIO Y SUPLENTE, POR PLANILLA CONTENDIENTE.

 

DECIMO.- LA ACREDITACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA SERÁ ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, APARTIR DE LA EMISIÓN DE LA PRESENTE CONVOCATORIA Y HASTA EL DÍA CINCO DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO HASTA LAS CATORCE HORAS, PRESENTANDO SU COPIA DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR.

 

 

 

 

 

DECIMO PRIMERO.- LA ELECCIÓN SE REALIZARÁ A TRAVÉS DE PLANILLAS QUE SE IDENTIFICARÁN CON UN COLOR DIFERENTE, NOMBRE Y FOTOGRAFÍA DE CANDIDATO QUE ENCABEZA LA PLANILLA.

 

DECIMO SEGUNDO.- PARA EL RECORRIDO DE LOS CANDIDATOS A LA AGENCIA Y COLONIAS, PARA LLEVAR A LOS CIUDADANOS SU PROPUESTA DE PLAN DE TRABAJO, SERÁ A PARTIR DEL DIA TREINTA DE OCTUBRE AL OCHO DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, MISMOS QUE ACTUARAN CON CIVILIDAD Y RESPETO MUTUO, ASÍ MISMO LOS CANDISATOS SE VALDRAN DE SUS PROPIOS MEDIOS Y RECURSOS

 

 

DECIMO TERCERO.- LAS PLANILLAS QUE PARTICIPARAN EN LA JORNADA ELECTORAL SE REGISTRARAN ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL APARTIR DE LA EMISIÓN DE LA PRESENTE CONVOCATORIA Y HASTA LAS DIECISÉIS HORAS, DEL DÍA VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL 2013, TENIENDO UN PLAZO DE 24 HORAS PARA SUBSANAR LAS OMISIONES SI LAS HUBIERE, PREVIO REQUERIMIENTO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL.

 

DECIMO CUATRO.- LAS PLANILLAS SE REGISTRARAN MEDIANTE UNA LISTA DE SIETE CIUDADANOS PROPIETARIOS Y SIETE CIUDADANOS SUPLENTES EL PRIMERO DE ELLOS SERÁ EL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL, LOS CANDIDATOS A CONCEJALES DEBERÁN CUBRIR CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, 79 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE OAXACA, 27 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA Y LOS ACUERDOS TOMADOS POR ESTE CONSEJO MUNICIPAL QUE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

A)-SER ORIGINARIO Y VECINO DEL MUNICIPIO
B)-TENER MODO HONESTO DE VIVIR
C)-CONTAR CON CREDENCIAL DE ELECTOR PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA DEL MUNICIPIO
D)-PRESENTAR UNA COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO
E)-PRESENTAR CONSTANCIA ORIGINAL DE NO TENER ANTECEDENTES PENALES
F)-PRESENTAR CONSTANCIA ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE ORIGEN Y VECINDAD
G)-ESTAR AVECINDADO EN MUNICIPIO, POR UN PERIODO NO MENOR DE UN AÑO INMEDIATO ANTERIOR AL DÍA DE LA ELECCIÓN
H)-HABER CUMPLIDO CON LOS CARGOS, SERVICIOS Y CONTRIBUCIONES QUE LA ASAMBLEA LES HAYA CONFERIDO SEGÚN SUS NORMAS INTERNAS DE LA COMUNIDAD, ACREDITANDO CON EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE QUE HAGA CONSTAR SU SERVICIO.

 

 

DEICMO QUINTO.- LA FORMA DE VOTACIÓN SERÁ MEDIANTE BOLETAS PREVIAMENTE IMPRESAS, MISMAS QUE CONTENDRÁN LA FOTOGRAFÍA DE LOS CANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL A DEMÁS DE UN COLOR QUE DISTINGA A LAS PLANILLAS PARTICIPANTES.

 

DECIMO SEXTO.- LA VOTACIÓN QUE SE RECIBA EN CADA UNA DE LAS CASILLAS CONTARA PARA LA TOTALIDAD DE CIUDADANOS QUE INTEGREN LA PLANILLA, MISMA QUE SERÁ REGISTRADA PREVIAMENTE ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL.

 

DECIMO SEPTIMO.- EN LAS CASILLAS UNA VEZ EMITIDO EL VOTO SE APLICARÁ AL VOTANTE TINTA INDELEBLE EN EL DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA.

 

DECIMO OCTAVO.- AL TÉRMINO DE LA JORNADA ELECTORAL LAS MESAS DE CASILLA LEVANTARAN LAS ACTAS CORRESPONDIENTES, EN LAS QUE SE ASENTARÁN LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DECIMO NOVENO.- LOS PRESIDENTES DE LAS CASILLAS TRASLADARÁN EL PAQUETE ELECTORAL Y LAS ACTAS ORIGINALES AL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, UNA VEZ QUE SE HAYAN RECEPCIONADO LOS PAQUETES ELECTORALES DE LAS CASILLAS INSTALADAS EN EL MUNICIPIO, EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL REALIZARÁ EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN, DEBIENDO LEVANTAR Y FIRMAR EL ACTA CORRESPONDIENTE.

 

 

 

 

VIGESIMO.- LA PLANILLA QUE OBTENGA LA MAYORÍA DE VOTOS SERÁ LA QUE REPRESENTE A LA CIUDADANÍA DE SAN PEDRO IXTLAHUACA, OAXACA DURANTE EL PERIODO 2014-2016 NO PERMITIÉNDOSE LA INTEGRACIÓN DE LAS PLANILLAS PERDEDORAS EN NINGÚN CASO.

 

VIGESIMO PRIMERA.- LA AUTORIDAD MUNICIPAL DECRETARÁ LA SUSPENSIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES DURANTE LOS DÍAS 9 Y 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO.

 

VIGESIMO SEGUNDA.- PARA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA Y LA AUTORIDAD MUNICIPAL, SOLICITARÁN A LA AUTORIDAD COMPETENTE EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD NECESARIA Y EL BUEN DESARROLLO DE LA ELECCIÓN.

 

I.                     DE LA FECHA, HORA Y LUGAR

 

1. LA JORNADA ELECTORAL SE CELEBRARÁ EL DÍA DOMINGO 10 DE NOVIEMBRE DEL 2013.

 

 

2. LA ELECCIÓN DARÁ INICIO A LAS 8:00 HORAS Y FINALIZARÁ A LAS 17 00 HORAS DE LA FECHA SEÑALADA.

 

3. PARA LA RECEPCIÓN DE LOS VOTOS DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE PARTICIPARAN EN LA JORNADA ELECTORAL SE INSTALARAN 8 CASILLAS QUE DETERMINO EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, MISMAS QUE ESTARÁN UBICADAS EN EL CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL.

 

II.                  DE LOS PARTICIPANTES

 

4. PODRÁN VOTAR LOS CIUDADANOS, HOMBRES Y MUJERES QUE HAN VENIDO PARTICIPANDO EN LAS ELECCIONES DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS DE SAN PEDRO IXTLAHUACA, OAXACA, REGISTRADOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES QUE FUE UTILIZADA EL PASADO SIETE DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, IDENTIFICÁNDOSE CON LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, PARA LAS PERSONAS QUE NO APARECIERON EN EL LISTADO NOMINAL DEL PASADO PROCESO, PODRÁN REGISTRARSE ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL CON SEDE EN LA PLANTA BAJA DEL PALACIO MUNICIPAL DEL CENTRO DE LA POBLACIÓN EL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, EN UN HORARIO DE DIECISÉIS A VEINTE HORAS, PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS CIUDADANOS QUE SE

 

 

5. POR ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, SE SOLICITA A LA AUTORIDAD MUNICIPAL DIFUNDIR EN TODO EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO LA FECHA DE REGISTRO DE LOS ELECTORES QUE NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL LISTADO NOMINAL.

 

III. DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES

 

6. EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS DE SAN PEDRO IXTLAHUACA, SERÁ LA MÁXIMA AUTORIDAD DURANTE EL PROCESO Y EN LA JORNADA ELECTORAL ORDINARIA COMUNITARIA.

 

7. DICHO CONSEJO ESTARÁ INTEGRADO POR UN PRESIDENTE Y UN SECRETARIO DESIGNADO POR UN PRESIDENTE Y UN SECRETARIO DESIGNADOS POR EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, DEBIDAMENTE ACREDITADOS Y REPRESENTANTES DE LOS GRUPOS DE CIUDADANOS CONTENDIENTES.

 

8. LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS SERÁN LAS ENCARGADAS DE RECIBIR LOS VOTOS DE LOS ELECTORES PARTICIPANTES LOS CUALES SERÁN INTEGRADOS POR UN PRESIDENTE Y SECRETARIO PROPUESTOS POR EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA Y UN REPRESENTANTE PROPIETARIO Y SUPLENTE, POR PLANILLA CONTENDIENTE.

 

9. LA ACREDITACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA SERÁN ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, APARTIR DE LA EMISIÓN DE LA PRESENTE CONVOCATORIA Y HASTA EL DÍA CINCO DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO HASTA LAS CATORCE HORAS, PRESENTANDO SU COPIA DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR.

 

IV. DE LA ELECCION, PROCEDIMIENTO DE LA VOTACION Y DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

10. LA ELECCIÓN SE REALIZARÁ A TRAVÉS DE PLANILLAS QUE SE IDENTIFICARÁN CON UN COLOR DIFERENTE, NOMBRE Y FOTOGRAFÍA DE CANDIDATO QUE ENCABEZA LA PLANILLA.

 

 

11. EL RECORRIDO DE LOS CANDIDATOS A LA AGENCIA Y COLONIAS, PARA LLEVAR A LOS CIUDADANOS SU PROPUESTA DE PLAN DE TRABAJO, SERÁ A PARTIR DEL DIA TREINTA DE OCTUBRE AL OCHO DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, MISMOS QUE ACTUARAN CON CIVILIDAD Y RESPETO MUTUO, ASÍ

12. ASÍ MISMO LOS CANDIDATOS SE VALDRÁN DE SUS PROPIOS MEDIOS Y RECURSOS PARA SUS RECORRIDOS.

 

13. LAS PLANILLAS QUE PARTICIPARAN EN LA JORNADA ELECTORAL SE REGISTRARAN ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL APARTIR DE LA EMISIÓN DE LA PRESENTE CONVOCATORIA Y HASTA LAS DIECISÉIS HORAS, DEL DÍA VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL 2013, TENIENDO UN PLAZO DE 24 HORAS PARA SUBSANAR LAS OMISIONES SI LAS HUBIERE, PREVIO REQUERIMIENTO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL.

 

14. LAS PLANILLAS SE REGISTRARAN MEDIANTE UNA LISTA DE SIETE CIUDADANOS PROPIETARIOS Y SIETE CIUDADANOS SUPLENTES EL PRIMERO DE ELLOS SERÁ EL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL.

15. LOS CANDIDATOS A CONCEJALES DEBERÁN CUBRIR CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, 79 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE OAXACA, 27 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA Y LOS ACUERDOS TOMADOS POR ESTE CONSEJO MUNICIPAL QUE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

A)-SER ORIGINARIO Y VECINO DEL MUNICIPIO
B)-TENER MODO HONESTO DE VIVIR
C)-CONTAR CON CREDENCIAL DE ELECTOR PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA DEL MUNICIPIO
D)-PRESENTAR UNA COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO
E)-PRESENTAR CONSTANCIA ORIGINAL DE NO TENER ANTECEDENTES PENALES
F)-PRESENTAR CONSTANCIA ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE ORIGEN Y VECINDAD
G)-ESTAR AVECINDADO EN MUNICIPIO, POR UN PERIODO NO MENOR DE UN AÑO INMEDIATO ANTERIOR AL DÍA DE LA ELECCIÓN
H)-HABER CUMPLIDO CON LOS CARGOS, SERVICIOS Y CONTRIBUCIONES QUE LA ASAMBLEA LES HAYA CONFERIDO SEGÚN SUS NORMAS INTERNAS DE LA COMUNIDAD, ACREDITANDO CON EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE QUE HAGA CONSTAR SU SERVICIO.

 

16. LA FORMA DE VOTACIÓN SERÁ MEDIANTE BOLETAS PREVIAMENTE IMPRESAS, MISMAS QUE CONTENDRÁN LA FOTOGRAFÍA DE LOS CANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL A DEMÁS DE UN COLOR QUE DISTINGA A LAS PLANILLAS PARTICIPANTES.

 

17. LA VOTACIÓN QUE SE RECIBA EN CADA UNA DE LAS CASILLAS CONTARA PARA LA TOTALIDAD DE CIUDADANOS QUE INTEGREN LA PLANILLA, MISMA QUE SERÁ REGISTRADA PREVIAMENTE ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL.

 

18. EN LAS CASILLAS UNA VEZ EMITIDO EL VOTO SE APLICARÁ AL VOTANTE TINTA INDELEBLE EN EL DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA.

 

19. AL TÉRMINO DE LA JORNADA ELECTORAL LAS MESAS DE CASILLA LEVANTARAN LAS ACTAS CORRESPONDIENTES, EN LAS QUE SE ASENTARÁN LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.

 

20. LAS ACTAS ORIGINALES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLAS SE QUEDARAN EN PODER DE LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y A LOS REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS PARTICIPANTES SE LES HARÁ ENTREGA DE UNA COPIA DE LAS MISMAS.

 

21. LOS PRESIDENTES DE LAS CASILLAS TRASLADARÁN EL PAQUETE ELECTORAL Y LAS ACTAS ORIGINALES AL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL

22. UNA VEZ QUE SE HAYAN RECEPCIONADO  LOS PAQUETES ELECTORALES DE LAS CASILLAS INSTALADAS EN EL MUNICIPIO, EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL REALIZARÁ EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN, DEBIENDO LEVANTAR Y FIRMAR EL ACTA CORRESPONDIENTE.

 

V DE LAS CONDICIONES GENERALES.

 

23. LA PLANILLA QUE OBTENGA LA MAYORÍA DE VOTOS SERÁ LA QUE REPRESENTE A LA CIUDADANÍA DE SAN PEDRO IXTLAHUACA, OAXACA DURANTE EL PERIODO 2014-2016 NO PERMITIÉNDOSE LA INTEGRACIÓN DE LAS PLANILLAS PERDEDORAS EN NINGÚN CASO.

 

 

24. LA AUTORIDAD MUNICIPAL DECRETARÁ LA SUSPENSIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES DURANTE LOS DÍAS 9 Y 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO.

 

 

25. PARA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA Y LA AUTORIDAD MUNICIPAL, SOLICITARÁN A LA AUTORIDAD COMPETENTE EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD NECESARIA Y EL BUEN DESARROLLO DE LA ELECCIÓN.

 

26. LOS CASOS NO PREVISTOS EN LA PRESENTE CONVOCATORIA SERÁN RESUELTOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL

SAN PEDRO, IXTLAHUACA OAX A 23 DE OCTUBRE DE 2013.

De esta forma, está acreditado que entre los primeros acuerdos tomados, establecieron que para el desarrollo de los comicios se nombraría primeramente a los miembros del Consejo Municipal Electoral integrado con un presidente y un secretario nombrados por el Instituto Estatal Electoral y con dos representantes, propietario y suplente, de cada uno de los aspirantes.

De igual forma, también está acreditado que, si los lineamientos de la elección fueron consensados por los representantes de propios actores, quienes participaban en calidad de aspirantes, en conjunto con la autoridad municipal electoral y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, es claro que conocieron las reglas que regirían el desarrollo de la elección municipal bajo el régimen de sistemas normativos internos, mediante sufragio y través de urnas y boletas electorales.

Ciertamente, esta Sala Regional ha establecido que la Asamblea General Comunitaria[24] se constituye como el método de toma de decisiones colectivas por excelencia, pues en ella se reúnen todos los individuos con derecho a participar para expresar su punto de vista, discutir los asuntos que son puestos a consideración de la asamblea y emitir su voto.

Esto es, si el método adoptado por una comunidad indígena es la asamblea general comunitaria, resulta importante que las determinaciones que involucren a la comunidad necesariamente sean validadas por la misma, pues se constituye en el órgano de decisión por excelencia.

Sin embargo, en la mayoría de los municipios el carácter deliberativo es la característica principal de la interacción política, y es en donde se puede apreciar con mayor nitidez el grado de participación de la sociedad, el nivel de acuerdos en torno a la renovación de los poderes o las necesidades de cambio frente a la tradición.

Bajo estas premisas, existe la posibilidad latente que los integrantes de una asamblea comunitaria después de una amplia deliberación respecto a la designación de las personas que fungirán como nuevas autoridades, lleguen a un consenso o se haga manifiesta la diversidad de opiniones, por lo que resulte necesario legitimar la decisión final a través de la emisión del voto, que se traduce en la legitimación política expresada mediante la aprobación de la mayoría.

Ahora bien, si la finalidad de que la elección del Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca se realizara mediante el voto de los ciudadanos que contaran con credencial para votar con fotografía e inscritos en el Registro Federal de Electores, se debió a que eran más de seiscientos los ciudadanos con derecho a participar en la toma de decisiones y a que así había funcionado en la elección anterior, siendo ratificado el método y forma de elección por la Asamblea General Comunitaria del municipio de San Pedro Ixtlahuaca, su reconocimiento en la convocatoria posibilitó a los ahora actores desde ese momento a impugnar esas bases, al menos desde el veintitrés de octubre de dos mil trece, si es que esa fuere su intención en esta instancia.

Desde esta perspectiva, no es posible considerar que los actores no conocieron las reglas de los sistemas normativos tratándose de la elección municipal en comento, porque como se ha dicho, en el diseño de las bases estuvieron presentes sus representantes.

Lo anterior se robustece si además se toma en cuenta el hecho de que las planillas encabezadas por Jorge Duarte Escobar, Armando Octavio Cruz Duarte, Ernesto Graviel García Ramos y Domitilo Aquileo Díaz Duarte, solicitaran su registro como candidato a concejal para presidente municipal y que se registraron cinco planillas, lo cual hace evidente que conocieron las bases previstas en la referida convocatoria.

En efecto, de las constancias  autos[25] se observa que en el plazo pactado para el registro de planillas de candidatos, los ciudadanos Evelio Ausencio Pérez Rojas, Roberto Camerino Pérez Delgado, Norberto Noé Martínez Duarte, Daniel García Ramos y Sergio Alonso Ojeda Reyes, en su carácter de representantes de los aspirantes, solicitaron al Consejo Municipal Electoral el registro de las planillas blanca, azul, roja, verde y amarilla.

Asimismo, que los ahora actores fueron incluidos en sus respectivas planillas como candidatos a presidentes municipales; esto es, Pedro Raúl Díaz Pérez como candidato de la planilla azul; Jorge Duarte Escobar como candidato de la Planilla blanca; Armando Octavio Cruz Duarte como candidato de la planilla roja, y Domitilo Aquileo Díaz Duarte como candidato de la planilla amarilla.

Finalmente, toma especial relevancia el acta de la reunión de trabajo de veintitrés de octubre de dos mil trece, porque a partir de dicho documento se fijaron en forma definitiva las bases de la elección reproducidas en la convocatoria.

Del acta indicada se advierten las firmas de los siguientes representantes:

Propietarios:

 

Suplentes:

 

Evelio Ausencio Pérez Rojas,

Representante de Jorge Duarte Escobar.

Eloy Manuel Rojas Ibañez

Representante de Jorge Duarte Escobar.

 

Norberto Noé Martínez Duarte,

Representante de Armando Octavio Cruz Duarte.

Roberto Javier Pérez Bernal

Representante de Armando Octavio Cruz Duarte.

Alejandro Daniel García Ramos,

Representante de Ernesto Graviel García Ramos.

 

 

Delfino Rogelio Duarte Morales

Representante de Ernesto Graviel García Ramos.

Roberto Camerino Pérez Delgado,

Representante de Pedro Raúl Díaz Pérez.

 

***

Sergio Alonso Ojeda Reyes, Representante de Domitilo Aquileo Díaz Duarte.

Humberto Aarón Ojeda Torres

Representante de Domitilo Aquileo Díaz Duarte.

*** No hubo representante suplente.

Conforme a lo anterior, es claro que el propio registro de candidatos también aporta elementos para establecer que los actores conocieron las reglas que ahora prenden desconocer; siendo que en el diseño de las bases participaron en todo momento sus representantes.

En conclusión, esas actuaciones llevan a concluir que los accionantes conocieron el contenido de los lineamientos establecidos en la convocatoria con suficiente anticipación a la jornada electoral, toda vez que estuvieron en esa posibilidad desde la elaboración de las bases, mediante propuestas y sugerencias, en las reuniones de trabajo organizadas por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación ciudadana de Oaxaca, con lo cual, resulta inconcuso que no se les causó afectación alguna a su esfera de derechos político-electorales.

Por ende, las alegaciones que se hacen depender de que las reglas de los sistemas normativos internos no se publicaron en el medio oficial, deben desestimarse.

B. INDEBIDA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA POR NO HABER SIDO AUTORIZADOS.

Esta Sala Regional considera que resultan infundados los conceptos de agravio en que los actores alegan la ilegalidad de la sentencia porque el tribunal responsable no advirtió que los nombramientos de los funcionarios de la casilla 1483 Contigua 2 no fueron expedidos por autoridad competente.

Lo anterior se estima así, porque los enjuiciantes parten de la premisa falsa de que los nombramientos de los funcionarios de casilla debía ser realizada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Oaxaca.

En principio, esta Sala considera que en el caso de los nombramientos de los funcionarios de la casilla referida fueron expedidos por el órgano facultado, toda vez que de acuerdo con la minuta de trabajo de veintitrés de octubre de dos mil trece y la convocatoria de la misma data, al Instituto Estatal Electoral referido únicamente le correspondía proponer a los funcionarios que integrarían, como presidente y secretario de las mesas directivas de casilla, sin que se señalara de manera específica a qué autoridad correspondía el  nombramiento de los funcionarios de casilla, razón por la cual, las situaciones no previstas, se entendían reservadas al Consejo Municipal Electoral por ser el órgano encargado de la preparación del proceso electivo al designársele como máxima autoridad, pues en términos de la convocatoria respectiva, en el apartado “V.-DE LAS CONDICIONES GENERALES”, se estableció en el numeral 26, los casos no previstos en la misma, serían resueltos por el Consejo Municipal Electoral.

Es pertinente señalar, que al haber sido expedidos los nombramientos por el Consejo Municipal Electoral, se garantizó los principios de legalidad e imparcialidad que los actores estiman conculcados, pues trató de dotar de condiciones el desarrollo de dicho proceso y cumplir con el punto de acuerdo noveno de la mencionada minuta de trabajo y base III, numeral 8 de la convocatoria respectiva.

En efecto, la convocatoria estableció en la base III, numeral 8, del apartado denominado “DE LA AUTORIDADES ELECTORALES”, que las casillas electorales serían las encargadas de recibir los votos de los electores participantes, las cuales se integrarían por un presidente y un secretario propuestos por el Instituto Electoral de Oaxaca y dos representantes propietario y suplente de cada una de las planillas, misma convocatoria que fue suscrita por todos los integrantes del Consejo, incluidos los representantes de los actores del juicio ciudadano.

Ahora bien, en autos obran los nombramientos de los presidentes de casilla emitidos por el propio presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral, lo cual no puede considerarse ilegal por el hecho de que no hayan sido emitidos por el Consejo General del instituto electoral local, pues como se ha dicho, se trata de una situación reservada al propio consejo municipal electoral y, la consecuencia lógica, es que no exista acuerdo alguno del Consejo General respecto de tales nombramientos, pues se insiste, no correspondió al Instituto su expedición sino al Consejo municipal como máxima autoridad.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que los impetrantes sostienen que no existe disposición en la legislación electoral local que establezca las atribuciones del Consejo Municipal electoral.

Al respecto, es pertinente señalar que la conformación de dicho consejo se dio en el marco de sistemas normativos internos a través del consenso de los aspirantes, la autoridad municipal y la mencionada Dirección Ejecutiva, razón por la cual, resulta infundada la afirmación de los enjuiciantes de que resultan aplicables las disposiciones del Código Electoral local establecidas para la integración de las casillas por ser de normas de orden público, toda vez que ello implicaría trasladar disposiciones de un régimen distinto al de sistemas normativos internos, en que las comunidades indígenas que han decidido mantenerse en dicho sistema para elegir a sus autoridades municipales.

Además, lo infundado del agravio deriva de que tales disposiciones resultan aplicables para elecciones regidas por el sistema de partidos políticos, más no para aquellas regidas por normas de derecho consuetudinario, cuyo marco legal se encuentra inmerso en el libro sexto del código en cita.

En este sentido, sería contrario a derecho aplicar normas que rigen los procesos electorales por el sistema de partidos políticos, a aquellos regidos por normas de derecho consuetudinario como pretenden los actores, pues los contrastes entre ambos sistemas normativos son evidentes, por lo cual, no obstante que se precisó en párrafos anteriores el marco normativo aplicable al sistema por usos y costumbres, cabe reiterar que las elecciones que se celebren bajo este sistema deben realizarse en términos del libro sexto del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Por otra parte, en relación a las distintas manifestaciones que de manera adicional realizan los actores se considera lo siguiente.

a. Las personas designadas como funcionarios de la casilla no son vecinos del municipio.

A juicio de este órgano jurisdiccional resultan inoperantes las alegaciones de los enjuiciantes en el sentido de que los funcionarios de la casilla 1483 Contigua 2 no son vecinos del municipio.

Lo anterior, porque como ya quedó explicado, los actores a través de sus representantes aprobaron y conocieron la forma en que se llevaría a cabo la elección, ya que de las reuniones de trabajo que obran en el expediente, se advierte que solicitaron que la organización del proceso estuviera en manos de un órgano electoral.

Esto es, que la conformación de los órganos electorales que intervendrían en la organización del proceso electivo y en la recepción de la votación estuviera organizada por el Instituto Electoral local a fin de garantizar la imparcialidad de los órganos electorales, es decir, consintieron que se hiciera con funcionarios del propio Instituto, puesto que estuvieron en posibilidades de proponer la forma de integración de las mesas directivas de casilla lo cual no hicieron; asimismo, de las constancias de autos, en específico de la convocatoria respectiva, no  se advierte que se hayan establecido de manera expresa qué requisitos debían cumplir los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

También es importante destacar que fueron los propios actores a través de sus representantes como integrantes consejo municipal electoral, quienes aprobaron las bases establecidas para la conformación de los órganos electorales; de ahí que, si la convocatoria expedida por el consejo municipal electoral y los lineamientos de veintitrés de octubre no establecen supuestos específicos para quienes debían integrar dichos órganos, resulta inoperante el agravio de que la casilla se integró con ciudadanos que no pertenecían al municipio.

Asimismo, también se estima inoperante su afirmación en razón de que consideran que de una disposición analógica del artículo 62 del Código Electoral del Estado de Oaxaca, los funcionarios de casilla deben ser vecinos del municipio.

En el caso, el mencionado dispositivo legal dispone que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial de elector para votar con fotografía; además que se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, electos conforme al procedimiento establecido en dicho Código y los consejos distritales o municipales electorales, tomarán las medidas necesarias para que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla, reciban con la anticipación debida al día de la elección, la capacitación necesaria para el desempeño de sus tareas.

Como se puede apreciar, lo dispuesto en el precepto legal mencionado rige para el sistema de elecciones a través de sistema de partidos políticos y dada la naturaleza de la elecciones municipales bajo el sistema normativo interno difícilmente se podrían materializar las previsiones establecidas en la disposición legal en comento; razón por la cual, las reglas para la integración de las mesas de casilla por usos y costumbres quedan al consenso de los participantes en el proceso electoral municipal respectivo, a fin de respetar su propia autodeterminación.

Tampoco les asiste la razón de que en los nombramientos no se especifica a que casilla quedarían adscritos los funcionarios designados y que sólo se realizó una supuesta relación de dieciséis funcionarios en forma genérica, pues de la verificación a las constancias de autos se aprecia que la Directora de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos remitió al Consejo Municipal Electoral de Sistemas Normativos Internos una relación de funcionarios del Instituto designados para fungir en las casillas y fue el propio Consejo Municipal el que expidió los nombramientos y adscripción  de las casillas en que debían fungir como presidente o como secretario, lo cual no puede estimarse ilegal ni que se haya conculcado el principio de imparcialidad.

b. Nombramientos simulados por la autoridad electoral e ilegalidad del requerimiento.

En concepto de los enjuiciantes, al requerir los nombramientos el tribunal responsable, dio lugar a que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos internos elaborara tales nombramientos con posterioridad a la celebración de la jornada electoral ya que no obraban en el expediente de la elección que la propia autoridad administrativa había remitido a dicho tribunal, por lo cual, presumen que se elaboraron con posterioridad y que resultan ilegales al tratarse de una simulación.

Sin embargo,  este órgano jurisdiccional considera que el agravio es infundado.

En principio, el dicho de los actores no se encuentra probado como les correspondía, pues de conformidad con uno de los principios de la prueba, quien afirma tiene la carga de probar, y en el caso específico, sus alegaciones no están respaldadas con elemento probatorio alguno.

En el caso, ni se demuestran tales actos y menos aún se señalan las circunstancias en el supuesto no concedido de que la elaboración de los documentos ocurrió en los términos que indican, pues de las constancias del expediente no se advierten elementos que corroboren las situaciones aducidas.

No escapa a la atención de este órgano jurisdiccional que para los actores el tribunal no debió requerir los nombramientos al no existir en el expediente, pues ello era prueba de que si no estaban integrados era porque nunca se expidieron.

El anterior planteamiento resulta inexacto, pues el artículo 85 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca dispone que el Tribunal recabará de oficio y ordenará el desahogo de los medios de pruebas que estime necesarios para resolver la controversia planteada.

Es importante establecer que en autos obra el acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil trece[26], por el cual el juez instructor del tribunal local, previo análisis de los medios de prueba y del escrito presentado por los actores, ordenó diversa diligencia para mejor proveer, consistente en el requerimiento a la autoridad electoral de los referidos nombramientos, toda vez que los actores alegaban que los ciudadanos que recibieron la votación no eran los facultados ni por el Instituto Electoral de Oaxaca ni por el Código de la materia.

Asimismo, obra oficio de la Directora de la Dirección Ejecutiva de los Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral, de veintitrés de diciembre de dos mil trece, por el cual, remitió al tribunal ahora responsable en cumplimiento al requerimiento, un cuadernillo en copia certificada por el secretario general del Instituto Electoral local, de los nombramientos de los funcionarios de las casillas expedidos por el Consejo Municipal Electoral, así como el oficio por el que la mencionada Directora remitió a la Coordinadora Administrativa de dicho Instituto, la relación del personal que asistirían a la elección del municipio de San Pedro Ixtlahuaca el diez de noviembre de dos mil trece, a efecto de que se gestionaran los viáticos a los funcionarios designados.

En dicha relación se encuentran, entre otros, los nombre de Felipe Fuentes Muruaga, adscrito a la Coordinación Administrativa y Yolanda Cuevas Quevedo a la Unidad de Quejas, personas que fueron nombradas por el Consejo Municipal Electoral como presidente y secretaria, respectivamente, de la casilla 1483 Contigua 2.

A partir de lo anterior se tiene que el órgano jurisdiccional local recabó y desahogó los medios de prueba que estimó necesarios para resolver, conforme lo exige el referido precepto, el cual resulta aplicable tratándose de medios de impugnación regidos por el sistema de derecho consuetudinario.

En ese sentido, el hecho de que la autoridad responsable haya ordenado la práctica de diversas diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio a los enjuiciantes, en términos de la jurisprudencia 10/97, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.[27]

Además, conforme a la tesis XXV//97, de rubro: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.",[28]  las diligencias para mejor proveer corresponden a una facultad potestativa del órgano resolutor, con la finalidad de que forme su propia convicción sobre la materia del litigio.

c. La certificación de los nombramientos no fue realizada por el Secretario General del Instituto Electoral.

A juicio de esta Sala Regional se estima infundado el señalamiento de los actores en que afirman que la certificación de los nombramientos de los funcionarios de casilla no fue realizada por el Secretario General del Instituto Electoral local, pues aducen que fueron certificados por la titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y que el tribunal responsable indebidamente le otorgó valor probatorio pleno a pesar de que dichas documentales carecían de eficacia probatoria al haberse expedido por autoridad incompetente; sin embargo, de la verificación a los nombramientos expedidos por el Consejo Municipal Electoral se aprecia que la certificación de dichos documentos fue realizada por el Licenciado Francisco Javier Osorio Rojas, Secretario General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el veintitrés de diciembre de dos mil trece. [29]

d. No se acredita que los funcionarios de la casilla hayan recibido la paquetería.

Al respecto, el argumento que los actores vierten en este sentido se estiman inoperantes, toda vez que la simulación de los nombramientos que argumentan la hacen depender de que de manera extraña y sospechosa, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral remitió los supuestos nombramientos y que contrariamente, en las acta de las reuniones de trabajo de nueve y diez de noviembre no se especificaron los nombres de los funcionarios de la casilla que recibirían la paquetería electoral; además, de que los supuestos nombramientos no fueron hechos del conocimiento de sus representantes a pesar que supuestamente la Directora ya había remitido la lista de funcionarios de casilla al Consejo Municipal Electoral.

La inoperancia del agravio radica en si los actores advirtieron que no se especificaron en dichas reuniones de trabajo las circunstancias alegadas, estuvieron en posibilidad de solicitarlo desde ese momento y, en su caso, solicitar que se asentaran sus inconformidades por la falta de precisiones que refiere, lo cual, al no solicitarlo mostraron su conformidad con la forma en que se desarrollaban las sesiones, además que del contenido de las actas de nueve de noviembre, así como de la de vigilancia del proceso electoral y de la de instalación de la casilla, no se advierten inconformidades de los actores como tampoco que hayan acontecido irregularidades relacionadas con la casilla impugnada.

En ese orden de ideas, se estima que de haber existido irregularidades que impactaran en la certeza de la votación o elección, existieron los mecanismos suficientes para que los representantes de las planillas en el Consejo o en la casilla, ciudadanos de la comunidad respectiva o los respectivos consejeros lo hicieran constar. De ahí que resulte inoperante su alegación.

Finalmente, por las razones apuntadas, resulta improcedente la pretensión de los actores de anula la votación y con ello la elección, toda vez que el artículo 88 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Oaxaca, aplicable a los medios de impugnación por el sistema de derecho consuetudinario, señala, en su párrafo 1, inciso d)  que las sentencias que recaigan a los recursos de inconformidad podrán tener como efecto declarar la nulidad de la elección y revocar las constancias de mayoría expedida por la autoridad electoral, cuando se den los supuestos de nulidad previstos.

En el caso, es cierto que los actores enderezaron agravios encaminados a lograr la nulidad de la elección municipal; sin embargo, no fueron acogidas sus pretensiones por esta Sala Regional, al considerar infundados e inoperantes sus agravios en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil trece dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos número JNI/46/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-43/2013, por el cual, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, declaró la validez de la elección de concejales al Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, para el periodo municipal 2014-2016.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y tercero interesado en los respectivos domicilios que señalaron para tal efecto, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por oficio, acompañando copia certificada de este fallo, al tribunal local referido y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28, 29, párrafo 2 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez, Magistrado Octavio Ramos Ramos, el Secretario General de Acuerdos Gustavo Amauri Hernández Haro, en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante el Secretario Técnico Luis Fernando Sandoval Hernández en funciones de Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNÁNDEZ

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 403-404.

[2] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS     —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.

 

[3] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.

[4] Artículo 25. Protección Judicial

1.    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[5] Antes denominados “usos y costumbres”, “sistema electoral consuetudinario” o “derechos indígenas”.

[6] Este criterio ha sido utilizado al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-1/2012, SX-JDC-971/2012, SX-JDC-5340/2012, SX-JDC-253/2013, SX-JDC-328/2013 y SX-JDC-636/2013, por citar algunos.

[7] Información obtenida mediante el oficio suscrito por el Titular de Asuntos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca el cual obra en el expediente.

[8] http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/datos-geograficos/20/20310.pdf

[9] Censo Nacional de Población. Página web: inegi.org.mx; http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?e=20#C

[10] Información obtenida mediante el oficio suscrito por el Titular de Asuntos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca el cual obra en el expediente.

[11] Consultable en la página: http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?e=20#C

 

[12] Consultable en la página de internet:

http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?e=20#C

[13] Plan Municipal de Desarrollo San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca 2011-2013 p.43

http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/310.pdf

[14] Plan Municipal de Desarrollo San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca 2011-2013 p.26.

[15] Plan Municipal de Desarrollo San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca 2011-2013 p.54

http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/310.pdf

[16] Plan Municipal de Desarrollo San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca 2011-2013 p.54-55

http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/310.pdf

[17] SUP-JDC-1957/2011.

[18] SUP-JDC-1957/2011 y SUP-JDC-1740/2012.

[19] Publicado en el Periódico Oficial del estado de Oaxaca, el veinticuatro de noviembre de dos mil doce.

[20] Consultable en compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225-226.

[21] http://www.ieepco.org.mx/acuerdos/2012/Acdo_Catalogo_SNI_2012-2013_17-nov-2012.pdf

[22] Foja 236 del cuaderno accesorio 2, del expediente principal.

[23] Fojas 237 a 278 del mismo cuaderno accesorio.

[24] Criterio sostenido en los juicios ciudadanos: SX-JDC-1/2012, SX-JDC-5340/2012 y acumulado.

[25] Acta de sesión de trabajo de cinco de noviembre de dos mil trece, del consejo municipal electoral de San Pedro Ixtlahuaca,  Oaxaca. Visible a fojas 103 a 107 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

[26] Visible a fojas 369  y 370 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa.

[27] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 314 a 316.

[28] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 1, página 1134

[29] Tal como se advierte a fojas 404 del cuaderno accesorio 2, del expediente principal.