JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-16/2011.

ACTOR: WICIEL LUCIANO DÍAZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y CÉSAR GARAY GARDUÑO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de enero de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Wiciel Luciano Díaz en contra de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el expediente RISDC/46/2010, en la cual se confirma el acuerdo del Consejo General del instituto local que declaró la invalidez de la elección de concejales, bajo el sistema de derecho consuetudinario del ayuntamiento de Santiago Choapam, Oaxaca, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierten:

a. Municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres. El doce de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió el acuerdo por el cual precisa los municipios que renovarían sus concejales bajo el sistema de usos y costumbres, entre otros, el de Santiago Choapam.

Dicho acuerdo se publicó el catorce siguiente en el periódico oficial de Oaxaca y se ubicó ese ayuntamiento dentro de los que tendrían una duración menor a tres años, para lo cual se fijó como fecha de elección el mes de abril del año dos mil diez y una duración de un año y medio.

b. Solicitud del instituto electoral local. El dos de enero de dos mil diez, el instituto solicitó al Presidente Municipal de Santiago Choapam, información de la fecha, hora y lugar de la elección.

c. Solicitudes de agencias municipales para participar en la elección de concejales. Mediante sendos escritos de diecinueve de febrero de dos mil diez, los agentes municipal y de policía de Santa María Yahuive y San Jacinto Yaveloxi, respectivamente, solicitaron la intervención del instituto para participar en la elección de ese ayuntamiento, ante la negativa de la autoridad municipal de permitir a ciudadanos de las agencias votar y ser votados en la elección de sus autoridades.

En respuesta, la autoridad administrativa electoral remitió dichas peticiones al cabildo municipal para su atención, con el propósito de solucionar las inconformidades electorales, e informó de ello a los impetrantes, haciéndoles saber que debían dirigir sus planteamientos a la autoridad municipal por ser de su competencia.

c.1 Solicitud de la agencia municipal de San Juan del Río. En autos obra oficio de dieciséis de julio de dos mil nueve, por el cual el agente municipal de San Juan del Río comunica al instituto que el cabildo lo integran únicamente ciudadanos de la cabecera municipal de Santiago Choapam, sin que den oportunidad a las agencias de votar y ser votados en las elecciones municipales, por lo cual, solicitó que a través del instituto fijasen los lineamientos rectores del proceso electoral.

c.2 Segunda solicitud de la agencia municipal de San Juan del Río. El siete de octubre de dos mil nueve, el agente municipal de San Juan del Río nuevamente solicitó la intervención del instituto para dialogar con la autoridad municipal y tomar acuerdos relacionados con el proceso electoral, escrito en el que reiteró la solicitud de participación en el proceso de renovación de concejales.

d. Determinación de la autoridad municipal. El veinticuatro de marzo de dos mil diez, el cabildo municipal de Santiago Choapam comunicó por oficio al instituto que para la elección de concejales los ciudadanos de las agencias no podrán ni se les permitirá participar, porque no radican en la cabecera municipal, según acuerdo de sus ciudadanos plasmado en “acta de inconformidad” de dieciséis de marzo previo.

e. Comunicación del acuerdo municipal. El veintiséis siguiente, el instituto comunicó a los agentes municipales y de policía de Santa María Yahuive, San Juan del Río, San Jacinto Yaveloxi y Santo Domingo Latani esa determinación.

f. Postura de las agencias. El veintisiete de mayo de dos mil diez, los agentes municipales y de policía de esas comunidades manifestaron al instituto que desde dos mil nueve habían solicitado participar en la elección de concejales para el trienio 2011-2013, sin obtener respuesta, pese a la intervención del instituto, y reiteraron su disposición al diálogo con la cabecera municipal.

g. Acta de acuerdo general de asamblea. El veintinueve de junio de dos mil diez, el cabildo y ciudadanos de la cabecera municipal de Santiago Choapam, mediante asamblea ratificaron la negativa de permitir la participación de las agencias municipales y de policía en la elección para la renovación de concejales.

Además, el presidente municipal informó a la asamblea, esencialmente, que tres de las seis agencias pertenecientes a ese ayuntamiento San Juan del Río, Santa María Yahuive y Santo Domingo Latani, desean formar parte del ayuntamiento, mientras que San Jacinto Yaveloxi, San Juan Teotalcingo y Maninaltepec la Ermita refrendan la postura que siempre han sostenido de no formar parte del nuevo cabildo en su municipio.

h. Acta de comparecencia. El veintinueve de julio, los agentes municipales y de policía de San Juan del Río, Santa María Yahuivé y Santo Domingo Latani, comparecieron ante el Director Ejecutivo de Usos y Costumbres del Instituto para reiterar su solicitud de participar en la renovación de sus autoridades municipales.

Cabe precisar que el veintisiete del mismo mes, los referidos agentes se instalaron en asamblea permanente del frente para la defensa de la democracia de las agencias municipales y de policía del municipio de Santiago Choapam, en la que acordaron como una de sus demandas participar en la elección de concejales para el periodo 2011-2013 y siguientes.

i. Convocatoria a reunión de trabajo. El tres de septiembre de dos mil diez, la autoridad administrativa electoral convocó a los representantes de las seis agencias integrantes del municipio y a la autoridad municipal para abordar asuntos relacionados con la elección de concejales de Santiago Choapam.

La reunión de trabajo programada para el veintinueve siguiente, no se llevó a cabo debido a que la autoridad municipal manifestó su imposibilidad para acudir, por lo cual se reprogramó para el seis de octubre de dos mil diez.

j. Solicitudes al Secretario General de Gobierno del Estado. El tres y siete de septiembre de dos mil diez, los agentes municipales y de policía de San Juan del Río, Santa María Yahuive, Santo Domingo Latani así como integrantes del cabildo municipal, respectivamente, comunicaron al Secretario General de Gobierno su postura respecto del proceso para la renovación de concejales, los primeros en el sentido de sentar las bases para llevar a cabo una elección democrática que incluyera a las agencias y los segundos en no permitir a las agencias participar en la elección, razones por las cuales solicitaron la intervención de dicho funcionario.

Dichas solicitudes fueron remitidas a la autoridad administrativa electoral local para su atención.

k. Respuesta del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca. En respuesta, el dieciséis siguiente el instituto exhortó al cabildo municipal a tomar acuerdos para colmar la petición de las agencias.

Asimismo, comunicó al cabildo cuáles serían las consecuencias de derecho en caso de no observar lo previsto en la Constitución, ya que ante una posible violación a los derechos de los pueblos y las comunidades con motivo del proceso para elegir a sus autoridades, el mismo podría ser invalidado.

l. Peticiones ciudadanas. El cinco de octubre, el ciudadano Medardo Díaz López y otros, comunicaron al instituto su intención de contender como candidatos en la elección de concejales de su municipio, así como la negativa del edil para emitir la convocatoria, por lo cual, ante la falta de interés de la autoridad municipal para convocar a elecciones solicitaron la intervención del instituto para determinar las bases para la elección por usos y costumbres.

En respuesta, el instituto remitió dicha petición al presidente municipal, solicitándole, por ser de su competencia, que en ejercicio de sus facultades y atribuciones se sirviera emitir por escrito la respuesta correspondiente. En ese sentido, el veintiséis de octubre el cabildo municipal dio contestación al peticionario en el sentido de no otorgar respuesta alguna, puesto que sería la asamblea general de ciudadanos la que determinaría la respuesta a su petición, sin embargo, cabe en el oficio atinente sólo obra acuse de recibo por parte del instituto.

m. Establecimiento de fecha y hora de elección. El quince de octubre el presidente y síndico municipal comunicaron al director ejecutivo de elecciones por usos y costumbres del instituto que la asamblea para renovar concejales para el periodo 2011-2013 durante el cual fungen año y medio los propietarios y suplentes, respectivamente, se llevaría a cabo el quince de diciembre de dos mil diez a las diez horas.

De esta forma, la autoridad municipal dio respuesta a la solicitud del instituto de dos de enero de dos mil diez, relativa a comunicar por escrito la fecha, hora y lugar del acto en virtud del cual renovarían a los concejales del ayuntamiento.

n. Asamblea comunitaria. El cuatro de noviembre de dos mil diez, se celebró asamblea comunitaria en la que el cabildo y ciudadanos de la cabecera municipal establecieron las bases para elegir a los concejales del ayuntamiento de Santiago Choapam para el periodo 2011-2013, y designaron al comité electoral de usos y costumbres para que se hiciera cargo de llevar a cabo la elección atinente.

Dicha acta no establece la forma de elección del referido comité, ni precisa si el mismo se integró de manera plural e imparcial con representantes de las corrientes que desean participar en la elección, aunado a que en la asamblea no participaron ciudadanos de ninguna de las seis agencias que conforman el municipio.

Por cuanto hace a las reglas que regirían en la elección de concejales acordaron que participaran en la Asamblea general comunitaria los ciudadanos nativos y vecinos con un periodo no menor de un año viviendo en la Cabecera Municipal.

ñ. Inconformidad de las agencias. El cinco de noviembre de dos mil diez, los agentes municipales y de policía de San Juan del Río, Santa María Yahuive y Santo Domingo Latani presentaron escrito de inconformidad ante el instituto, por la forma en que la autoridad municipal pretendía llevar a cabo la elección de concejales, esto es, sin la participación de las agencias, por lo cual solicitaron al instituto su intervención para que se les permitiera votar y ser votados y evitar un atropello a sus derechos político electorales.

o. Escrito de inconformidad. El diez de noviembre, el ciudadano Medardo Díaz López, originario y vecino de Santiago Choapam, controvirtió ante el instituto el hecho de que hasta esa fecha, el presidente municipal ni el comité de usos y costumbres del municipio de Santiago Choapam habían emitido la convocatoria para la renovación de concejales del ayuntamiento en la que se garantice el derecho de votar y ser votados a todos los ciudadanos que integran el municipio de Santiago Choapam.

p. Emisión de convocatoria. El quince siguiente, el cabildo municipal y el referido comité, emitieron la convocatoria para la elección ordinaria de concejales del referido ayuntamiento, a celebrarse mediante asamblea el quince de diciembre de dos mil diez.

La convocatoria señala, entre otras reglas, ser originario y vecino de la Cabecera Municipal por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección, tal como es los Usos y Costumbres Ancestrales de Santiago Choapam, en tanto que en el apartado de participantes en la asamblea de elección de concejales reitera: Participaran en la elección los ciudadanos nativos y vecinos con un periodo no menor de un año viviendo en la Cabecera Municipal.

q. Escrito de inconformidad. El veinticinco de noviembre de dos mil diez, los agentes municipales y de policía de San Juan del Río, Santa María Yahuive y Santo Domingo Latani presentaron escrito de inconformidad ante el Consejo General del instituto, por las reglas de la convocatoria, ya que solo autoriza la participación de ciudadanos nativos y vecinos de la cabecera municipal, lo cual estiman violatorio de su derecho fundamental de votar y ser votados.

r. Conformación de planilla. El tres de diciembre, el ciudadano Medardo Díaz López, dirigió escrito al instituto por el cual remite acta de conformación de planilla para contender la elección de concejales de Santiago Choapam, acompañado de sendas identificaciones y actas de nacimiento de quienes la integran.

s. Escritos de inconformidad. El nueve siguiente, los ciudadanos Cirino Basilio Pacheco y Elías Pacheco Arciniega, el primero ostentándose como ciudadano indígena y vecino de la comunidad de San Juan del Río, y el segundo como ciudadano indígena y vecino de la comunidad de San Juan Teotalcingo, del municipio de Santiago Choapam, presentaron ante el instituto escrito de inconformidad por la emisión de la convocatoria para la renovación de concejales emitida en la cabecera municipal, esencialmente, porque estiman resulta violatoria de las garantías individuales y de los derechos politíco-electorales ya que no permite a ciudadanos de las agencias municipales participar en el proceso de elección, así como por la indebida publicidad de la misma en las agencias.

t. Asamblea general comunitaria. El quince de diciembre se llevó a cabo la asamblea general comunitaria en la que se eligieron a los nuevos integrantes del ayuntamiento en cuestión, a saber:

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICIPAL

ESTEBAN ANTONIO MATÍAS CANO

DAVID MATÍAS LÓPEZ

SÍNDICO MUNICIPAL

WICIEL LUCIANO DÍAZ

INOCENCIO YESCAS MARTÍNEZ

REGIDOR DE HACIENDA

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ

WILFRIDO SOLÍS CANO

REGIDOR DE EDUCACIÓN

ESTEBAN JULIÁN FERNÁNDEZ

GABRIEL JERÓNIMO VÁSQUEZ

REGIDOR DE SALUD

NOEL MARCIAL JERÓNIMO

ALFREDO YESCAS LÓPEZ

REGIDOR DE OBRAS

AMADOR HERNÁNDEZ NEPONUCENO

ORLANDO HERNÁNDEZ LUCIANO

En el acta respectiva consta que el secretario del comité electoral de usos y costumbres dio a conocer el orden del día, señaló que se encontraba presente la mayoría de ciudadanos sin precisar la forma en que verificó el quórum, y previa lectura de la convocatoria atinente los asambleistas manifestaron su conformidad con el contenido de la misma.

Acto continuo eligieron a los concejales propietarios y suplentes por mayoría de votos, sin que señale la forma en que se efectuó el escrutinio de los mismos, o si contendieron ciudadanos o planillas de ciudadanos diversos a los que resultaron electos, y finalmente se clausuró la asamblea.

El acta fue suscrita por el comité electoral de usos y costumbres, la autoridad municipal constitucional, los concejales propietarios y suplentes electos, así como por autoridades de tres agencias, a saber, San Jacinto Yaveloxi, San Juan Teotalcingo y Maninaltepec la Ermita.

u. Solicitud de declaración de invalidez. El diecisiete de diciembre de dos mil diez, los ciudadanos Medardo Díaz López, Elías Pacheco Arciniega y Cirino Basilio Vázquez Pacheco solicitaron al instituto la declaración de invalidez del procedimiento de renovación de concejales del municipio de Santiago Choapam, sustancialmente, porque el comité electoral de usos y costumbres y el presidente municipal negaron a los ciudadanos de las diversas comunidades que acudieron a la reunión el derecho de participar y de registrar a su planilla, sin que se llevara acabo la elección de concejales.

En este sentido, precisaron que la autoridad municipal presentó ante el instituto un acta apócrifa que relata una elección que no se realizó, ya que si bien se llevó a cabo la reunión, lo cierto es que la misma se clausuró por la falta de acuerdos y de condiciones de seguridad ya que se generaron actos de violencia.

v. Escrito de Inconformidad. El dieciocho siguiente, Andrés Nicolás Martínez, ostentándose como ciudadano y vecino de la agencia municipal de San Juan del Río, se inconformó ante la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del instituto, por la forma en que se celebró la asamblea, en esencia, por la falta de acuerdos para que los ciudadanos de la agencias municipales y de policía pudieran participar en la elección, aunado a que surgieron actos de violencia.

Sobre el particular, el inconforme es conteste con lo asentado en el párrafo que antecede, en el sentido de que la asamblea concluyó sin haberse realizado la elección de concejales. Para robustecer su dicho, adjuntó instrumento notarial número veintiún mil ochocientos treinta y cinco, volumen cuatrocientos diecinueve, de quince de diciembre de dos mil diez, del notario público número setenta y seis del distrito judicial de Tuxtepec, Oaxaca, en el que entre otras cosas certificó y dio fe de lo descrito.

w. Calificación de la elección. El veintitrés de diciembre de dos mil diez, el Consejo General del instituto electoral local emitió acuerdo que declaró no válida la elección de concejales del municipio en cuestión, por haberse impedido a ciudadanos de las agencias municipales y de policía de Santiago Choapam, ejercer sus derechos político-electorales de votar y ser votado en la elección de concejales de dicho ayuntamiento.

II. Recurso de inconformidad local. En contra de lo anterior, el veintiocho de diciembre de dos mil diez, Wiciel Luciano Díaz y otros promovieron recurso de inconformidad ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, el cual fue remitido al Tribunal Estatal Electoral de esa entidad. Dicho recurso fue radicado con el número RISDC/46/2010.

a. Resolución. El treinta de diciembre posterior, el tribunal local confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto referido que declaró no válida la elección de concejales de Santiago Choapam, Oaxaca, al considerar que no se respetó a los ciudadanos de las agencias municipales y de policía su derecho al voto.

b. Notificación. El tres de enero del actual, se notificó a los actores la resolución descrita en el inciso que antecede.

 

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme, el siete de enero de dos mil once, Wiciel Luciano Díaz promovió este juicio ante el tribunal local.

a. Recepción de expediente. El trece siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias relativas al trámite del juicio.

b. Turno. Mediante acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JRC-7/2011. El turno correspondió a su ponencia;

c. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de Sala de diecisiete de enero, se recondujo la demanda referida a juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano.

IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Nuevo turno. Mediante acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JDC-16/2011. El turno correspondió a su ponencia.

b. Admisión. El diecinueve de enero del actual, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite el juicio.

c. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, cerró la instrucción y dejó el juicio en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por razones de geografía política, pues se promueve en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, entidad perteneciente a la circunscripción plurinominal de esta Sala, y por nivel de gobierno, pues se relaciona con la integración de un ayuntamiento de esa entidad, en el marco del sistema de usos y costumbres que rigen en la comunidad a la que pertenecen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Cuestión previa. Este Órgano Jurisdiccional estima oportuno precisar lo relacionado con una condición de procedibilidad del presente juicio ciudadano, en el sentido de que toda violación a la normatividad electoral pueda ser material y jurídicamente reparable.

Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, siempre que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

En este tenor, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la tesis de jurisprudencia de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES"[1] se tiene que el requisito de factibilidad de la reparación opera en todos los medios impugnativos, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al preverse en las reglas generales aplicables a todos los medios impugnativos, como causa de improcedencia, la imposibilidad de la reparación del derecho aducido.

Tal criterio resulta aplicable trátese de elecciones federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario.

Por su parte, el artículo 141, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca establece que los concejales electos de acuerdo a las normas de derecho consuetudinario de los municipios tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección.

Asimismo, dicho precepto distingue que los ayuntamientos cuya duración en el cargo sea menor de tres años, tomarán posesión de sus cargos respetando sus costumbres y practicas democráticas.

En el caso, el actor impugna la elección de concejales de Santiago Choapam, Oaxaca, electoralmente regida por el sistema de derecho consuetudinario.

Ahora bien, en términos del acuerdo de doce de noviembre de dos mil nueve[2], del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el cual precisa los municipios que renovarían sus concejales bajo el sistema de usos y costumbres, entre otros, el de Santiago Choapam, se tiene que ese ayuntamiento se ubica dentro de los que tienen una duración menor de tres años.

Así, en el caso se satisface la referida exigencia de procedibilidad, pues por disposición legal, tratándose de municipios normados por el derecho consuetudinario electoral cuya duración en el cargo sea menor de tres años, la posesión del mismo se encuentra supeditada al respeto de sus costumbres y prácticas democráticas.

Con base en lo anterior, y con el fin de dar certeza a la elección de concejales para el referido municipio, se debe entrar al estudio de fondo de la presente controversia.

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor de revocar la resolución del tribunal electoral de Oaxaca que confirmó el acuerdo de invalidez del procedimiento de renovación del ayuntamiento de Santiago Choapam, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad, deriva de la contravención a los usos y costumbres del municipio citado, así como de la falta de exhaustividad en que incurrió la responsable para analizar las pruebas del expediente.

Ciertamente, el actor aduce que contrario a lo sostenido por la responsable, la asamblea comunitaria de quince de diciembre de dos mil diez, en la cual se eligieron a los concejales del ayuntamiento se realizó de acuerdo a los usos y costumbres del municipio, y en apego a los artículos 131 a 140 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Además, estima que no se analizaron debidamente las pruebas que obran en el expediente, pues de haber sido así, la responsable se habría percatado que las agencias de policía de tres comunidades sí participaron en la asamblea comunitaria referida.

Como se ve, la litis en el asunto se ciñe en determinar si las reglas establecidas por la autoridad municipal de Santiago Choapam para la renovación del ayuntamiento (las cuales aduce el actor se apegan a los usos y costumbres de ese municipio) son acordes con los principios constitucionales mínimos que deben regir en todo proceso democrático, aun tratándose del sistema normativo consuetudinario.

Conforme con lo anterior, esta sala considera que el agravio es infundado como se verá, y para su estudio se tiene en cuenta la jurisprudencia de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[3]

En el caso, no existe controversia en cuanto a que el procedimiento de elección para la renovación de los concejales del municipio citado se realizó con base en sus usos y costumbres, sino que la cuestión a dilucidar es si esas prácticas inveteradas son acordes con los derechos fundamentales de todo el sistema jurídico mexicano.

Para resolver la controversia, resulta necesario dejar claro, en primer término, cuál es el marco normativo que regula la práctica de los procesos de elección por el régimen de usos y costumbres, y las limitaciones que a esas prácticas impone la propia ley.

Marco normativo

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena en su artículo primero, párrafo tercero, que queda prohibida la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De igual modo, el artículo segundo de la Constitución indica que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Agrega que son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El apartado A del mencionado artículo segundo menciona que la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

De la lectura conjunta de ambos artículos se desprende que el texto constitucional garantiza, por un lado, la no discriminación por pertenecer a una minoría, como pueden serlo las comunidades indígenas, las personas con discapacidad, las minorías religiosas, etcétera y, por la otra, el respeto a la autonomía de las comunidades indígenas para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes, haciendo especial énfasis en que se debe garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad con los hombres.

Por ello, la lectura de ambos artículos constitucionales debe ser entendida en el sentido de que deben ser protegidas y, por ende, no ser discriminadas, las minorías de todo tipo, incluidas aquellas minorías que conviven dentro de una comunidad indígena.

A mayor abundamiento, el artículo cuarto de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación[4] señala que se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

En el mismo sentido, el artículo noveno, fracciones VIII y IX de dicha Ley Federal señala que se considerarán como conductas discriminatorias impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole, y negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas públicas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

De ahí que impedir el acceso o el ejercicio de los derechos de participación política, como lo es el derecho de votar y ser votado, constituye una forma de discriminación que atenta contra la Constitución y la Ley de la materia.

El Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo,[5] abunda en este sentido al señalar en su artículo 3, párrafo 1, que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, y que las disposiciones del convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

Asimismo, el artículo 8, párrafos 1 y 2 de dicho Convenio señala que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, y que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Como puede observarse, en el Convenio internacional adoptado por nuestro país se protege la no discriminación de los pueblos indígenas y el derecho que los mismos tienen para conservar sus costumbres y tradiciones propias, siempre y cuando las mismas sean compatibles con los derechos humanos reconocidos nacional e internacionalmente.

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece en el artículo 16, párrafo primero que el Estado tiene una composición étnica y plural, sustentada en la presencia y diversidad de pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente.

A su vez, el artículo 25, apartado A, párrafo primero fracción II de la Constitución de dicha entidad federativa menciona que la ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca para la elección de sus ayuntamientos, y que establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

Como se observa de dicho precepto, uno de los elementos en que descansa la autonomía de las comunidades indígenas en el Estado de Oaxaca es la posibilidad de elegir a sus autoridades de acuerdo a los sistemas electorales propios y el acceso de las minorías en el ejercicio del sufragio activo y pasivo.

Así, un ejemplo del ejercicio indebido del derecho a la libre autodeterminación, es el ocurrido en dos mil ocho, cuando la Comisión Nacional de los Derechos Humanos publicó un Informe Especial sobre el caso de discriminación a la profesora Eufrosina Cruz Mendoza, habitante del Municipio de Santa María Quiegolani, Distrito Electoral de Tlacolula, Oaxaca, a quien se le negó la participación como candidata para contender al cargo de Presidente Municipal, por ser mujer. En dicho informe, la CNDH mencionó que la aplicación de los sistemas normativos indígenas en materia electoral, no deben estar reñidos con el respeto pleno a la igualdad entre la mujer y el hombre.[6]

En efecto, el respeto a la autonomía de las comunidades indígenas encuentra como límite último el respeto a los derechos humanos de todos aquellos que conforman la misma. De ahí que cualquier tipo de acto de un grupo mayoritario dentro de una comunidad que vulnere los derechos de una minoría, no se justifique bajo el argumento de la autonomía, los sistemas normativos y los usos y costumbres propios de la comunidad.

En este sentido, autores como Will Kymlicka identifican un tipo de exigencias que pueden ser reclamadas por un grupo minoritario y al que denomina como “restricciones internas” y que implican el derecho de un grupo en contra de sus propios miembros, con el fin de impedir la disidencia interna, es decir, la decisión de los integrantes individuales de no observar prácticas o costumbres tradicionales.[7]

De acuerdo con dicho planteamiento, ciertas prácticas de las mayorías pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de sus propios miembros al excluirlos, por ejemplo, de la participación en los asuntos públicos y en la elección de sus dirigentes.

Como queda de manifiesto, en la misma doctrina filosófica se han hecho aportaciones importantes encaminadas al reconocimiento pleno de las diferencias entre grupos de población diversos y al límite que en todo momento encuentra su actuación en los derechos fundamentales.

A su vez, por lo que respecta a la actuación de las comunidades indígenas, existe un amplio consenso en el sentido de que la autonomía y el ejercicio de sus prácticas consuetudinarias por ningún motivo pueden validar o justificar la vulneración de los derechos humanos de ninguno de sus miembros.

Conforme con el marco normativo, doctrinario y de precedentes jurisdiccionales nacionales e internacionales, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, es a quien corresponde, para declarar la validez de la elección a través de sistemas normativos indígenas, verificar la satisfacción o correspondencia entre el método elegido, su ejecución y resultados, con los derechos fundamentales vinculados a tales actos, tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, la aludida declaración de validez no constituye un formalismo vacío, sino que debe ser producto del examen de todas las circunstancias, hechos y actos que conforman el proceso electoral, todo lo cual debe ser confrontado con normas y principios rectores de la actividad electoral, pues sólo a partir de esa calificación la autoridad electoral estará en condiciones de emitir un juicio sobre si el proceso electoral se encuentra ajustado a la ley, a fin de que la respuesta positiva conduzca a la declaración de validez, o bien, en caso contrario, a la nulidad de la elección y, por lo mismo constituye un acto fundamental en la etapa de resultados del proceso electoral.

I. Esquema de verificación del método elegido y su correspondencia constitucional.

La validez de la elección por un sistema normativo indígena, con independencia del método de selección adoptado por el municipio o comunidad, requiere para la calificación de su correspondencia con el sistema jurídico mexicano y los límites en su aplicación, 1. El respeto irrestricto de los derechos fundamentales, 2. Reglas de participación de las cuales quede, al menos un registro mínimo que permita corroborar la equivalencia entre los resultados obtenidos y la voluntad comunitaria de la que emanan y, 3. Marcos ideológicos que permitan valorar y verificar los hechos a la luz de las teorías comunitarias con las cuales encuentran mayor equivalencia los sistemas normativos derivados del derecho consuetudinario, esto es, la exigencia de apartarnos de criterios liberales más propios de nuestro sistema electoral, para lograr una mayor empatía entre lo decidido y el contexto sociopolítico, económico y cultural al que se destinan. Ciertamente, las reglas, como mecanismos para la distribución del poder, sirven para preservar o quitar poder a los individuos de una comunidad y atribuírselo a la comunidad, considerada en sí misma como la soberana, por lo cual, los principios que subyacen a cualquier método de elección por derecho consuetudinario, suprimen las diferencias entre los miembros de una comunidad y funcionan como instrumentos de homogeneización.

Así, en palabras de Frederick Schauer[8] impedir que se centre la atención en lo singular y en lo diferente, nos alienta a considerar a nuestro bienestar inextricablemente ligado al del grupo, y desalentarnos de la pretensión de que nuestra situación es singular, así como de la consiguiente exigencia de trato singular. De este modo, las reglas resultan fundamentales para el funcionamiento de cualquier decisión concebida desde un marco fuertemente comunitario.

Conforme con lo anterior, los conceptos básicos a partir de los cuales debe verificarse la validez de una elección como la que nos ocupa, giran en torno a tres aspectos fundamentales.

a. Las reglas o mecanismos adoptados por la comunidad para la renovación de los concejales y la correspondencia de estos con el respeto a los derechos fundamentales.

Esto es, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho de las culturas indígenas, con las obvias salvedades de que ningún derecho individual con validez nacional puede ser contravenido por las reglas locales, ni siquiera cuando, desde el punto de vista local, esa contravención se considere necesaria para preservar la cultura.

Por ejemplo, ni la explotación de seres humanos ni la tortura pueden permitirse, aun  cuando alguna cultura lo reclame como parte indispensable de sus tradiciones y costumbres. Éste es uno de los límites a los que la autonomía de las comunidades no puede escapar.

En ese sentido, en palabras de León Olivé, si una comunidad, por sus propias tradiciones o por imposiciones externas, impide sistemáticamente a sus miembros la discusión crítica de las preferencias, los deseos, los fines y las normas y, peor aún, si les impide tomar acuerdos, establecer o modificar normas, entonces, está impidiendo el comportamiento autónomo de los individuos, y bien podríamos decir que la comunidad no está siendo autónoma, pues no se están cumpliendo las condiciones necesarias para llamarla de ese modo.

La autonomía de los individuos no sólo requiere que se permita la discusión crítica de las necesidades, los deseos, los fines y de las normas de la comunidad, sino también que se cuente con procedimientos de decisión colectiva para que las revisiones que hagan los individuos tengan consecuencias en la colectividad, es decir, que se cumpla con la condición de que sus acciones o inacciones obedecen a reglas y normas decididas tras un análisis crítico de éstas.

Por otra parte, la autenticidad de la comunidad se traduce en la satisfacción de las necesidades de sus miembros y, además, de las necesidades que ellos consideren realmente suyas, y no impuestas o fabricadas (desde fuera o dentro de la comunidad; por los dirigentes, por ejemplo). Si la comunidad no está orientada en esos sentidos, estará bloqueado el acceso de los miembros de la comunidad a los fines que auténticamente se plantean.

En conclusión, si suponemos que la autonomía de las personas es deseable, entonces la comunidad que forja su identidad y delimita el horizonte de elecciones en función del cual ejercen su autonomía y su autenticidad, también debe ser autónoma. La autonomía de la comunidad es una condición necesaria de la autonomía de sus miembros.[9]

b. Resulta por demás importante que durante la elección se respeten las reglas establecidas con anterioridad, para lo cual debe contarse con registros mínimos que permitan corroborar que en el desarrollo de la elección quedaron satisfechos cada uno de los pasos que la propia comunidad se dio para ejercer la voluntad comunitaria, en concreto la correspondencia entre los resultados y los mecanismos de su obtención, como ejes que consolidan la legitimidad del acto y el apego a los derechos fundamentales.

En esencia, los acuerdos comunitarios derivados, por ejemplo, de una asamblea, implican del diseño que conceda a los integrantes de la propia comunidad la oportunidad de influir en forma efectiva en las decisiones que afecten a sus intereses, lo cual requiere del diálogo  acerca de las posibles consecuencias de esas decisiones antes de que éstas sean tomadas.

También requiere de una serie de garantías procedimentales que tengan en cuenta los propios mecanismos adoptados por la comunidad para decidir, en los cuales se incluyan las costumbres y estructuras organizativas pertinentes, con el consiguiente aseguramiento de que los participantes tengan acceso a toda la información necesaria para la oportuna decisión.[10]

En cualquier caso, la participación forma parte, junto con la autonomía, del mismo régimen normativo que se ha desarrollado en relación con el autogobierno de los pueblos indígenas.

c. Como eje transversal de los anteriores elementos, es necesario aclarar las notas distintivas de la visión comunitarista de la ciudadanía en contraposición con la visión republicana, con el fin de señalar por qué en el caso que nos ocupa, la exclusión a la que son sometidos los habitantes de las agencias municipales atentan contra los principios básicos bajo los cuales viven dichos individuos.

En este sentido, por lo que respecta a la doctrina filosófica del comunitarismo, la misma se distingue por una reformulación de la moral, que no se relaciona con principios abstractos y universales, sino que pretende fundar la moral en pautas nacidas, practicadas y aprendidas dentro de la cultura de una comunidad.[11]

La concepción del ciudadano que surge desde la perspectiva comunitarista se caracteriza por otorgar una importancia fundamental a la pertenencia del individuo a una comunidad específica.

Es decir, los comunitaristas destacan la importancia de una común concepción del bien compartida por todos los ciudadanos, cuyo propósito es el de reducir la autonomía individual con el fin de beneficiar el interés colectivo.

Por otra parte, la tradición filosófica del republicanismo promueve la ampliación de las potestades del ciudadano en las sociedades democráticas, en las que se requiere una mayor participación e intervención de los individuos con el fin de controlar en mayor medida las decisiones que son tomadas desde el poder político. De conformidad con el republicanismo, el individuo deberá tener una participación más estrecha en aquellas cuestiones de interés público y con ello ejercer su libertad.

Las consecuencias que esto conlleva para la concepción del ciudadano desde el republicanismo son evidentes, ya que la posición que el sujeto mantiene respecto de los otros individuos y con relación a la sociedad en la que participe resulta ser más estrecha. El ciudadano que surge de la postura republicana está más interesado en la participación pues de ella depende su propia libertad así como la legitimidad del poder político.

Algunos teóricos modernos del republicanismo como Jürgen Habermas, señalan que para la concepción republicana de gobierno, el problema de la auto-organización de la comunidad constituye el punto de referencia y, por tanto, los derechos de participación y comunicación políticas constituyen el núcleo de la ciudadanía.[12]

El filósofo alemán destaca la importancia que para este modelo de republicanismo tiene la deliberación de las ideas en el escenario público, a fin de que la expresión de los distintos puntos de vista puedan ser debatidos por todos los interesados. De ahí que considere que la fundamentación comunicativa o discursiva de las normas sociales, habrá de desarrollarse sólo cuando los afectados por dichas normas hayan debatido y deliberado en condiciones de simetría y, en último término, estén en condiciones de quererla o, al menos, consentirla[13].

Finalmente, por lo que respecta a la tradición del liberalismo, en la misma se privilegian los derechos subjetivos sobre la participación y la pertenencia, por lo que el individuo y sus derechos son puestos en un lugar principal.

Para la tradición liberal, la autonomía personal es el principal valor a proteger por el derecho y con base en la misma sostener toda la estructura en la que descansa el ámbito de los derechos fundamentales. Dicha autonomía sienta las bases para una renuncia a los objetivos colectivos y aumenta el grado en que los sujetos realizan sus esfuerzos sólo en la búsqueda de sus propios intereses.[14]

Desde la misma tradición liberal, Dworkin considera a los derechos como “triunfos políticos en manos de los individuos”, lo que quiere decir que los individuos tienen derechos cuando por alguna razón, una meta colectiva no es justificación suficiente para negarles lo que ellos desean tener o hacer, o cuando no justifica suficientemente que se les imponga alguna pérdida o perjuicio.[15]

Estos derechos, “o triunfos”, se constituyen en el verdadero estandarte de las teorías liberales, desde el cual pocos serán “las razones o metas colectivas” que puedan justificar la intromisión en ese espacio de libertades negativas.

En efecto, la concepción del individuo que se desprende del liberalismo es aquélla en la que el ejercicio de los derechos de ciudadanía son ejercidos de forma esporádica, y exclusivamente para legitimar las instituciones creadas con el fin de proteger esos mismos derechos.

Como vemos, los modelos de sociedad que plantean los tres modelos filosóficos mencionados, también suponen tres formas de concebir la ciudadanía, mientras para el liberalismo el individuo se considera de forma aislada, y para el republicanismo como parte importante de la conformación de la opinión pública a través de su participación en las decisiones, para el comunitarismo el individuo se distingue por su pertenencia a una colectividad.

II. Caso concreto. El análisis del caso se realizará con base en la satisfacción del primero de los elementos mencionados, pues la controversia versa sobre si las prácticas del municipio de Santiago Choapam para la renovación de los integrantes de su ayuntamiento son acordes con los principios constitucionales, es decir, si se acredita que los usos y costumbres de esa comunidad contravienen los derechos fundamentales tutelados por la propia norma, ello haría innecesario el análisis de los siguientes requisitos.

Así, para resolver la controversia, es necesario tener en cuenta los elementos de autos, con los cuales se acredita la manera en la cual el ayuntamiento de Santiago Choapam organizó el procedimiento de elección referido.

En el caso, tal como se puso de manifiesto en los antecedentes de la presente ejecutoria, este órgano jurisdiccional tiene acreditado que el veinticuatro de marzo de dos mil diez, el cabildo municipal comunicó al instituto que para la elección de concejales los ciudadanos de las agencias no podrán ni se les permitirá participar en las próximas elecciones de autoridades municipales de Santiago Choapam, por el hecho de no radicar en la cabecera municipal, y que de acuerdo con sus usos y costumbres, sólo los ciudadanos originarios y vecinos de la cabecera pueden votar y ser votados en la elección de sus autoridades.

Lo anterior, a pesar de que el municipio lo conforman además de la cabecera municipal, seis agencias[16], dos de ellas municipales y las cuatro restantes de policía.

En este tenor, de las constancias de autos esta Sala tiene probado que desde dos mil nueve, y durante dos mil diez las agencias de San Juan del Río, Santa María Yahuive y San Jacinto Yaveloxi, solicitaron la intervención del Instituto estatal electoral para que ciudadanos de sus agencias pudieran ejercer su derecho de votar y ser votado en el proceso de renovación de sus autoridades, precisamente por la negativa de la autoridad municipal para participar en la elección atinente.

De igual forma, se tiene que a pesar de la intermediación del instituto para canalizar oportunamente las solicitudes de los agentes municipales, la autoridad municipal no generó condiciones que permitiesen a través del diálogo y la conciliación atender las peticiones de quienes también forman parte de su comunidad, y por lo mismo, tienen el legítimo derecho participar en la elección de sus autoridades.

En efecto, se advierte de los antecedentes, el desinterés de la autoridad municipal para llevar a cabo trabajos y pláticas conciliatorias para atender las peticiones que las diversas agencias estimaron necesarias para elegir a sus autoridades.

En este sentido, cabe destacar que si bien existe constancia de la celebración de asambleas de fechas dieciséis de marzo, veintinueve de junio y cuatro de noviembre, todas de dos mil diez, en las que el cabildo y ciudadanos de la cabecera municipal acordaron que los ciudadanos de las agencias no podrán ni se les permitirá participar en las próximas elecciones; ratifican dicho acuerdo y establecen dicha restricción como regla de la convocatoria para la renovación de sus concejales, con el argumento de que se trata de los usos y costumbres de la cabecera municipal, tales minutas demuestran la unilateralidad de los acuerdos, así como la parcialidad de la autoridad municipal respecto del proceso electivo al emitir una convocatoria que impide la participación de ciudadanos de las distintas agencias, lo cual resulta violatorio de los derechos fundamentales de igualdad así como del inalienable derecho de votar y ser votado de ciudadanos de las seis agencias que conforman el municipio.

Sobre el particular, debe destacarse que dentro de los derechos fundamentales de cualquier individuo perteneciente a una comunidad se distingue el de poder participar activamente en la toma de las decisiones que pudieran afectarle, de ahí que la exigencia de las representaciones comunitarias de participar en la toma de esa decisión, se estime ajustada a los cánones racionales del propio derecho consuetudinario que no resulta válido desatender bajo un contra argumento de una costumbre distinta.

De igual forma, este órgano jurisdiccional tiene presente que el acta de asamblea general comunitaria de quince de diciembre de dos mil diez, en principio señala que previa lectura de la convocatoria los asambleístas manifestaron su conformidad con el contenido de la misma, esto es, que sólo pudiesen participar ciudadanos nativos y vecinos de la cabecera municipal, y posteriormente la misma esta firmada por autoridades de las agencias de policía de San Jacinto Yaveloxi, San Juan Teotalcingo y Maninaltepec la Ermita, acompañada de sendas listas de ciudadanos de tales agencias.

Al respecto, cabe precisar que en el mejor de los escenarios, únicamente se tiene acreditada la participación de tres agencias, de las seis que conforman el municipio, contrario a lo que aduce el actor, en el sentido de que en la asamblea intervinieron, además de ciudadanos de la cabecera municipal y de las agencias previamente referidas, de las agencias de Santo Domingo Latani y San Juan del Río.

Asimismo, es importante destacar que en autos obran las inconformidades de los ciudadanos Elías Pacheco Arciniega, Cirino Basilio Vázquez Pacheco, Andrés Nicolás Martínez y Medardo Díaz López, vecinos de las agencias de San Juan Teotalcingo, San Juan del Rió y de la propia cabecera municipal, en sustancia, porque comité electoral de usos y costumbres y el presidente municipal negaron a los ciudadanos de las diversas comunidades que acudieron a la reunión el derecho de participar y de registrar a su planilla.

Sobre la base anterior y del análisis conjunto de las documentales referidas, este órgano jurisdiccional tiene por acreditado que con motivo del proceso de renovación de concejales del ayuntamiento de Santiago Choapam, Oaxaca, se coartó el derecho de tres agencias de votar y ser votado en dicho proceso, cuya participación resulta necesaria para lograr la identificación de los integrantes del ayuntamiento como una sola comunidad con interés en autogobernarse auténticamente, mediante la participación crítica, oportuna e informada de todos quienes la integran.

Se insiste, de conformidad con la postura académica y calificada de Will Kymlicka,  cuanto a las restricción internas de la comunidad, la exclusión de los integrantes de una comunidad, debe rechazarse enérgicamente por quien tiene a su cargo tutelar los derechos de quienes integran comunidades índigenas, en aras de favorecer su verdadera autonomía.

Esto es así, pues la verdadera autodeterminación de un ayuntamiento que se rige por sistemas derivados de sus costumbres, requiere que quien tiene a su cargo permitir la renovación garantice, además de la discusión crítica de las necesidades, los deseos, los fines y de las normas de la comunidad, los procedimientos de decisión colectiva que permitan a los interesados que las revisiones que efectúen tengan consecuencias en la colectividad, es decir, que se cumpla con la condición de que sus acciones o inacciones obedecen a reglas y normas decididas tras un análisis crítico de éstas.

Ahora bien, la exclusión de varias comunidades y su representación en la decisión relativa a la modalidad de la elección, amén de que atenta contra los derechos fundamentales de participación auténtica en la elección de las autoridades a través de los derechos efectivos de votar y ser votados, vulnera el principio de universalidad del sufragio.

Dicho principio, implícito en el sistema electoral mexicano, trátese de elecciones federales, estatales o municipales ordinarias, o por normas de derecho consuetudinario, conlleva la obligación de la autoridad municipal derivada de una elección por usos y costumbres de garantizar la satisfacción de ese principio.

Al respecto, es criterio reiterado de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, contenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”,[17] que cuando las elecciones por usos y costumbres indígenas impliquen actividades que violenten la universalidad del voto, no serán válidas.

 

 

La universalidad del sufragio, entendida no solamente con la posibilidad de votar, sino en un doble sentido de derecho activo y pasivo al voto, requiere para su cumplimiento de ciertos elementos como aquellos que permitan que todos los habitantes puedan participar.

También supone que la autoridad encargada de los comicios acredite con todos los elementos a su alcance que se cumplieron con todas las formalidades del procedimiento, sin importar que el método electoral obedezca a prácticas consuetudinarias ancestrales, pues lo anterior guarda relación también con la protección de los derechos relacionados con la participación política y con la legitimidad de las autoridades comunitarias ante los ciudadanos.

De tal suerte, de la información contenida en la referida acta de asamblea es posible concluir, como se precisó, que únicamente participaron tres agencias de policía, a saber: San Jacinto Yavelaxi, San Juan Teotalcingo y Maninaltepec la Ermita, de las seis que conforman el municipio, en menoscabo de dicho principio.

Finalmente, no escapa a este órgano jurisdiccional el hecho de que previo a la celebración de la asamblea, ciudadanos de dichas agencias manifestaron que no era de su interés ejercer su derecho a elegir autoridades del ayuntamiento, sin embargo, cabe precisar que la voluntad de los particulares no puede eximir la observancia de la ley, en virtud de que las disposiciones constitucionales y legales que reconocen el derecho a votar y ser votado son de orden público, y por tanto de cumplimiento obligatorio. En consecuencia se encuentran fuera de la voluntad de los sujetos que intervienen en el proceso electoral y de las autoridades que las sancionan.

III. Conclusión

En este estado de cosas, queda demostrado que la elección de los concejales del municipio de Santiago Choapam, Oaxaca, no se llevó de forma democrática, pues con independencia del método y sistema de elección no se salvaguardaron los derechos fundamentales, no se satisfizo el principio de universalidad del sufragio en sus diversas vertientes, ni se promovió de forma real y material la integración de todas las agencias municipales en las decisiones de la asamblea comunitaria, notas características que deben prevalecer en todo proceso de elección por usos y costumbres para calificarlo como válido.

En ese tenor, si como se vio, con independencia de las razones expresadas por el tribunal responsable, este órgano jurisdiccional estima que la elección de concejales por usos y costumbres de Santiago Choapam resulta incompatible con los derechos fundamentales y principios constitucionalmente reconocidos, lo procedente es confirmar la resolución de treinta de diciembre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, la cual confirma el acuerdo de invalidez de la elección de concejales del ayuntamiento de Santiago Choapam, Oaxaca, por las razones expresadas en este fallo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta de diciembre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el expediente RISDC/46/2010, por las razones expuestas en este fallo.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor con copia simple de esta resolución, en el domicilio señalado en su escrito por conducto del tribunal local; por oficio al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, con copia certificada del presente acuerdo; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

 

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 181 y 182

[2] Acuerdo descrito en el inciso a. de los antecedentes de la presente ejecutoria.

[3] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Año 2, No. 3, 2009, pp. 17-18.

[4] Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003.

[5] Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1990 y que entró en vigor para México el 5 de septiembre de 1991.

[6] Véase el Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre el Caso de Discriminación a la Profesora Eufrosina Cruz Mendoza.               http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/espec.htm

[7] KYMLICKA, Will. “Derechos individuales y derechos de grupo en la democracia liberal”. Isegoría. No. 14, 1996, pp. 29-32.

[8] Las reglas del juego. Un examen filosófico de la toma de decisiones basada en reglas en el derecho y en la vida cotidiana. Marcial Pons, 2004, página 225.

[9] Multiculturalismo y pluralismo. Paidós, México 1999, páginas 201 a 215.

[10] Estos requisitos de participación se encuentran incorporados en el Convenio 169 y se basan en los principios generales de autogobierno y autodeterminación, principios de carácter fundamental en el derecho internacional. También se relacionan con las normas de la no discriminación y la integridad cultural, tal como ha sido indicado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y el Comité de Derechos Humanos de la ONU.

[11] RUIZ MIGUEL, Alfonso. “Derechos humanos y comunitarismo. Aproximación a un debate”. Doxa. No. 12, 1992, p. 97.

[12] HABERMAS, Jürgen. “Ciudadanía e identidad nacional”. En Facticidad y validez. Madrid: Trotta, 2005, p. 625.

[13] VELASCO ARROYO, Juan Carlos. La teoría discursiva del derecho. Sistemas jurídicos y democracia en Habermas. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000, p. 159.

[14] OVEJERO LUCAS, Félix. Intereses de todos, acciones de cada uno. Crisis del socialismo, ecología y emancipación. Madrid: Siglo XXI de España, 1989, p. 5.

[15] DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona: Ariel, 1989, p. 37.

[16] Agencias municipales (2): San Juan del Río y Santa María Yahuive. Agencias de Policía (4): Santo Domingo Latani, San Jacinto Yaveloxi, San Juan Teotalcingo y Maninaltepec la Ermita.

[17] Tesis S3EL 151/2002 consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, 2005, pp. 956-957.