JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-2/2009.
ACTOR: RAFAEL ARMANDO QUIJANO ALAYOLA.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADa PONENTE: jUDItH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.
SECRETARIa: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de enero de dos mil nueve.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-2/2009, promovido por Rafael Armando Quijano Alayola, por su propio derecho, contra la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el ocho de diciembre de dos mil ocho, en el expediente INC/CAMP/357/2008 y acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Emisión de la convocatoria. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria para elegir, entre otros, al Presidente y Secretario del Secretariado Estatal del citado instituto político en Campeche.
b) Jornada electoral. En los términos de la convocatoria respectiva, el dieciséis de marzo de dos mil ocho, se celebró la jornada electoral.
c) Cómputo de la elección de Presidente y Secretario General. El diecinueve de marzo siguiente, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del citado partido, realizó el cómputo final de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en Campeche, cuyos resultados fueron los siguientes:
Ana Mijangos | 956 |
Ismael Canul | 2,294 |
Rafael Quijano | 516 |
Aurelio Ocampo | 571 |
Votos Nulos | 590 |
d) Instancia intrapartidista. Al estar en desacuerdo con las cifras arrojadas por el cómputo, el veinticuatro de marzo siguiente, Rafael Armando Quijano Alayola, a través de su representante, interpuso escrito de inconformidad ante la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
Finalmente, el ocho de diciembre del año próximo pasado, la Comisión Nacional de Garantías del partido mencionado, resolvió el medio de impugnación interpuesto por el actor, en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Por los motivos que se contienen en el Considerando Octavo el presente acuerdo se declara PARCIALMENTE FUNDADO el medio de defensa intentado por los CC. SAMUEL MENDEZ CRUZ y JUAN HUGO DE LA ROSA GARCIA, en su carácter de representantes, el primero, de los candidatos a Presidente y Secretario General Estatal en el Estado de Campeche, inscritos con el folio número 2 de la Comisión Técnica Electoral, y el segundo como representante nacional del folio 2, por lo que en consecuencia se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas con los números consecutivos 1-2-2-, 1-3-3-, 3-9-11, 3-12-15, 4-15-17, 6-18-21, 9-13-24 y 9-13-25, por las razones expuestas en el apartado correspondiente de la presente resolución.
SEGUNDO.-Tomando en consideración que no se encuentra pendiente el trámite de recurso de inconformidad ni de queja alguna que tenga relación con la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal en el Estado de Campeche, es procedente en consecuencia declarar legal y apegado a la normatividad intrapartidista el cómputo realizado por la Comisión Técnica Electoral en fecha 20 de marzo del año en curso y por lo tanto, válida la elección de dieciséis de marzo del mismo año, llevada a cabo para elegir al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y al Secretario General en el Estado de Campeche, luego entonces se confirma la Constancia de Mayoría entregada a la planilla 100 que resultó ganadora en el proceso interno de referencia.”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. Inconforme con el fallo, el once de enero de dos mil nueve, Rafael Armando Quijano Alayola promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir las consideraciones de la resolución impugnada.
III. Recepción del expediente en Sala Regional. Una vez tramitada la demanda por el órgano responsable, el diecinueve de enero del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y cinco cuadernos accesorios, así como el informe circunstanciado y las constancias de publicitación.
IV. Turno. Mediante acuerdo de diecinueve de enero del actual, la Magistrada Presidenta de esta Sala, ordenó formar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de Gobierno con la clave SX-JDC-2/2009, y turnarlo a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos dio cumplimiento al proveído de referencia, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA/009/2009.
PRIMERO. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, visible a fojas 185 y 186 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen Jurisprudencia, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Es preciso determinar si el medio de impugnación remitido por el órgano responsable debe ser sustanciado y resuelto por esta Sala, o bien, debe reencauzarse a la vía de protección de los derechos político-electorales del ciudadano prevista en la Constitución Política del Estado de Campeche.
Tal cuestión no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar una cuestión que atañe a la definitividad del acto, esto es, debe decidirse si previo a acudir a esta instancia, es necesario agotar alguna otra prevista en la legislación aplicable. De ahí que deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia citada y, por consiguiente, debe ser la Sala Regional en actuación colegiada la que emita la resolución.
SEGUNDO. El actor pretende que se revoque la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, concerniente a la renovación de la Presidencia y Secretaría General del Secretariado Estatal de ese partido político en Campeche, por considerarla lesiva de su derecho de afiliación en su vertiente de integrar los órganos directivos del partido político en que milita.
Ahora bien, de acuerdo al criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver los juicios para la protección para los derechos político-electorales identificados con las claves SX-JDC-27/2008, SX-JDC-49/2008, SX-JDC-50/2008, SX-JDC-51/2008, SX-JDC-52/2008, y SX-JDC-53/2008, cuando las Leyes Electorales estatales prevean constitucional o legalmente, una vía jurisdiccional cuya finalidad sea la de restituir a los ciudadanos en el pleno goce de sus derechos político-electorales, ésta debe agotarse antes de acudir a la vía extraordinaria federal.
En el asunto que nos ocupa, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche establece:
“Artículo 24.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo campechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución.
(…)
VII. Para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de los artículos 82-1 y 82-2 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado;
(…)
Artículo 82-2.- Los Juzgados Electorales serán órganos colegiados especializados de primera instancia en materia electoral y se integrarán con tres jueces electorales, un secretario de acuerdos y el demás personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. El número de Juzgados, su ubicación, así como los procedimientos a que se atendrán en su funcionamiento se determinarán en la ley.
(…)
A los Juzgados Electorales corresponde resolver en primera instancia sobre:
(…)
IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes emanadas de ella; y
(…)”
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Poder Judicial de ese estado, prevé:
“ARTICULO 58-BIS.
Los jueces electorales conocerán de los asuntos que les atribuye el artículo 82-2 de la Constitución Política del Estado, así como de los que el Tribunal Pleno, mediante el correspondiente acuerdo, les asigne cuando hayan concluido los procesos electorales.”
De los artículos transcritos, se observa que la legislación local contempla a nivel constitucional y legal, un medio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizar los derechos de votar, ser votado y de afiliación, del cual conocerán y resolverán los Juzgados Electorales del Poder Judicial del Estado.
Tiene aplicación por analogía el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver los juicios identificados con las claves SUP-JDC-29/2005, SUP-JDC-34/2005, SUP-JDC-35/2005, SUP-JDC-36/2005, SUP-JDC-49/2005, SUP-JDC-1625/2006, SUP-JDC-1634/2006, SUP-JDC-1669/2006, SUP-JDC-1673/2006, SUP-JDC-1674/2006 y SUP-JDC-1676/2006, según el cual no es óbice para lo anterior, que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado, no regule el trámite y sustanciación al que deba sujetarse el medio de impugnación correspondiente, ya que es posible adecuar a la situación concreta, las reglas aplicables a los otros medios de impugnación, previstos en la propia ley.
La aplicación analógica de este criterio se encuentra justificada por las siguientes razones:
1) Al momento en que se emitieron tales ejecutorias al igual que en el presente asunto, existía en la legislación aplicable, una laguna consistente en la falta de normas específicas que reglamentaran el trámite al que debían sujetarse las impugnaciones en las que se adujeran violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos.
2) Entre los asuntos resueltos por la Sala Superior y el que se presenta ante esta Sala, existe similitud e identidad de razón, dado que en ambos contextos, existe una autoridad jurisdiccional local cuyas facultades Constitucionales, resultan eficaces para ordenar la revocación, modificación o anulación de los actos reclamados.
Por tanto, si la resolución impugnada se relaciona con violaciones por parte de órganos partidarios, relativas a la renovación de órganos partidistas a nivel estatal, entonces debe impugnarse a través de la instancia local, prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Consecuentemente, procede reencauzar el escrito de Rafael Armando Quijano Alayola a la vía local de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, a efecto de que lo turne al Juzgado Electoral que corresponda para que conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda.
Sirve de apoyo a lo sostenido, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ12/2004, visible a fojas 173 y 174 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen Jurisprudencia, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se reencauza el escrito de Rafael Armando Quijano Alayola a la vía local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que el Juzgado Electoral que corresponda del Poder Judicial del Estado de Campeche resuelva conforme a su competencia y atribuciones.
SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, remítase el original de la demanda con sus anexos, y las demás constancias atinentes al Honorable Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, debiendo quedar copia certificadas de la demanda en los autos de este juicio.
NOTIFÍQUESE personalmente por conducto de la Sala Superior al actor, en el domicilio ubicado en la Calle Obrero Mundial 170-B, Colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada de este acuerdo, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y al Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, y por estrados, a los demás interesados, todo con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente de este asunto, como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL |