JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-02/2012
ACTOR: Adalid Everardo Pérez
AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca
ACTO RECLAMADO: La resolución de veintinueve de diciembre de dos mil once, dictada en el expediente JDC/79/2011
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez
SECRETARIO: José Antonio Pérez Parra
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de enero de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De las constancias de autos se advierte:
a) Asamblea general ordinaria. El diez de octubre de dos mil diez, se celebró asamblea en la Agencia de Policía de San Antonio de Padua, municipio de Villa Sola de Vega, Oaxaca, para elegir Agente de Policía.
Como consecuencia de esta, el primero de enero de dos mil once, el Presidente Municipal de Villa Sola de Vega le tomó protesta al ciudadano Adalid Everardo Pérez para desempeñar el cargo de agente de policía en la agencia antes citada.
b) Inconformidad ciudadana. El quince de enero de dos mil once, un grupo de ciudadanos de dicha comunidad dirigió un escrito al Presidente Municipal para inconformarse por la asamblea electiva, ya que, según manifestaron, no fueron convocados a la misma.
c) Asamblea de ratificación. Derivada de la inconformidad anterior, el diecinueve de enero siguiente, se reunió la asamblea, para someter a consideración la ratificación o revocación del ahora actor como Agente de Policía de la citada comunidad.
En dicha asamblea, se acordó ratificar a Adalid Everardo Pérez para desempeñar el cargo de agente de policía.
d) Solicitud de expedición de constancia y toma de protesta. Una vez ratificado, el veintiocho de febrero del mismo año, solicitó al Presidente Municipal constancia por escrito de su nombramiento y de la protesta de ley, como Agente de Policía de San Antonio de Padua.
e) Primera reunión. Inconformes con el resultado del proceso comicial, el once de marzo, un grupo de ciudadanos se reunió con los concejales del Ayuntamiento, y plantearon su desacuerdo sobre el hecho de que el ciudadano Adalid Everardo Pérez pretendía reeligirse en el cargo de agente de policía, acordando en dicha reunión elegir como de agente de policía a Oliva Aguirre Pérez.
f) Primer juicio ciudadano local. El diecisiete de marzo de dos mil once, Adalid Everardo Pérez presentó juicio ciudadano, ante la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca por la omisión de las autoridades municipales a la solicitud en expedir su nombramiento como agente de policía.
g) Segunda reunión. El treinta de marzo siguiente, un grupo de ciudadanos inconformes con la designación de Adalid Everardo Pérez para desempeñar el cargo de agente de policía, se reunió con integrantes del ayuntamiento. En dicha asamblea, se acordó mantener en el cargo de Agente de Policía de San Antonio de Padua a la ciudadana Oliva Aguirre Pérez, nombrada el pasado once de marzo.
h) Nombramiento del cargo. El mismo treinta de marzo el Presidente Municipal de la referida localidad expide el nombramiento respectivo a Oliva Aguirre Pérez.
i) Promoción ante la Sala Regional. El treinta y uno de marzo siguiente, el actor presentó escrito ante esta Sala Regional, en el cual informó de la omisión de la Secretaría de Gobierno del Oaxaca, por no dar el trámite correspondiente a la demanda presentada el diecisiete de marzo pasado, y solicitó se requiera a dicha autoridad para que lo realizara. Dicha promoción fue radicada bajo el número de expediente SX-AG-5/2011.
j) Resolución de competencia y remisión de expediente. El cinco de abril, esta Sala Regional se declaró incompetente para conocer de la solicitud anterior, remitiendo dicho expediente a la Sala Superior.
k) Acuerdo de Sala Superior. El veintisiete de abril, la Sala Superior, mediante acuerdo plenario, asumió competencia de la solicitud anterior y ordenó a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca diera trámite al juicio ciudadano presentado por el promovente. Asimismo, ordenó remitir las documentales correspondientes al Tribunal local para que se avocara al estudio del juicio.
l) Remisión del expediente al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca. El veintitrés de mayo de dos mil once, la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca remitió al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca la demanda original del juicio promovido por el actor y anexos. Dicho órgano jurisdiccional lo admitió, asignándole el número de expediente JDC/49/2011.
m) Sentencia. El veintiuno de julio de dos mil once, el Tribunal Estatal Electoral dictó la sentencia correspondiente al juicio en cita, en los siguientes términos:
(…)
CUARTO. Es procedente declarar la nulidad de las actas de asamblea, de fechas diez de octubre de dos mil diez, diecinueve de enero, once y treinta de marzo, todas de dos mil once, mediante las que se realizó la elección de Agente municipal de la Agencia de Policía de San Antonio de Padua, por las razones aquí explicadas, en términos del Considerando Cuarto de la presente resolución.
QUINTO. Se deja sin efecto el nombramiento de la ciudadana Oliva Aguirre Pérez, de treinta de marzo de dos mil once, como agente de policía de la Agencia de policía de San Antonio de Padua, Villa Sola de Vega, Oaxaca; así como la acreditación expedida por la Dirección de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, de cuatro de abril de dos mil once.
SEXTO. Se ordena al Presidente Municipal de Villa Sola de Vega, para que a partir de que le sea notificada la presente sentencia, que con las facultades que le otorga el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 43, 68, 79 y demás relativos y aplicables a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, lleve a cabo la elección extraordinaria en la Agencia de San Antonio de Padua, Sola de Vega, Oaxaca, en términos del Considerando Cuarto de la presente sentencia.
SÉPTIMO. Se ordena al Presidente del Ayuntamiento de Villa Sola de Vega, Oaxaca, para que en el ámbito de su competencia, nombre inmediatamente un encargado de la Agencia de Policía de San Antonio de Padua, hasta en tanto se cumpla con lo aquí ordenado, en términos del Considerando Cuatro del presente fallo.
OCTAVO. Se apercibe a los miembros del Ayuntamiento referido, que en caso de incumplimiento a lo ordenado, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Oaxaca, sin perjuicio de solicitar se instruya en su contra lo previsto por los artículos 60 fracción IV y 61 Fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en términos del Considerando Cuarto del presente fallo.
(…)
n) Elección extraordinaria. El cinco de agosto de dos mil once, se llevó a cabo la elección extraordinaria de la Agencia de Policía de San Antonio Padua, Villa Sola de Vega, Oaxaca, resultando ganadora Oliva Aguirre Pérez.
ñ) Segundo juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el tres de septiembre de dos mil once, Adalid Everardo Pérez interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A dicho medio impugnativo, le fue asignado el número de expediente JDC/79/2011.
o) Resolución impugnada. El veintinueve de diciembre, el Tribunal Electoral Estatal del Poder Judicial de Oaxaca, resolvió en los siguientes términos:
(…)
CUARTO. Se confirma la elección extraordinaria de la Agencia de San Antonio Padua, Villa Sola de Vega, Oaxaca, la declaración de validez y el nombramiento realizado por el Ayuntamiento de Villa Sola de Vega, Oaxaca, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia.
(…)
Dicha resolución fue notificada al actor el día treinta de diciembre de dos mil once.
p) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, el cinco de enero del presente año, Adalid Everardo Pérez promovió el presente juicio ciudadano ante la hoy responsable.
q) Turno. El nueve de enero del dos mil doce, la Magistrada Presidenta de esta Sala acordó integrar el expediente, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
r) Remisión de documentación. El diez de enero del presente año, la responsable remitió las constancias de publicitación y retiro del medio de impugnación.
Al advertirse que en el presente caso se actualiza una causa de improcedencia, previa propuesta de la Magistrada Ponente, se determina resolver este medio impugnativo, conforme con las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, respecto de la elección extraordinaria de Agente de Policía de San Antonio de Padua, perteneciente al municipio de Villa Sola de Vega, Oaxaca, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que se actualiza la causa de improcedencia, consistente en que el presente medio de impugnación se presentó fuera del plazo previsto para tal efecto.
Los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto combatido, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable, y el cómputo de los plazos fijados para la interposición o resolución de los recursos, durante los procesos electorales, se realiza considerando que todos los días y horas son hábiles, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1 y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, la referida ley adjetiva electoral señala que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable, de conformidad a su artículo 9, párrafo 1.
Asimismo, se ordena que un medio de impugnación se desechará de plano cuando su notoria improcedencia se derive de las disposiciones del propio ordenamiento, de conformidad al párrafo 3 del referido artículo 9.
Por último, del citado ordenamiento se desprende que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se promuevan dentro de los plazos que para el efecto se señalen, de conformidad con su artículo 10, párrafo 1, inciso b).
En el caso en estudio, la demanda es presentada fuera del plazo de cuatro días exigido en la norma citada, como se explica a continuación:
El actor manifiesta en su demanda que conoció de la resolución impugnada el día treinta y uno de diciembre de dos mil once; sin embargo, contrario a esta afirmación, de las constancias del expediente se advierte que en realidad tuvo conocimiento el día treinta de diciembre pasado, como se desprende de la cédula de notificación respectiva.
En la foja 0000564 del accesorio único del expediente en estudio, obra la cédula de notificación personal practicada al actor, y de la cual se advierte que, siendo las once horas con cuarenta y cinco minutos del día treinta de diciembre de dos mil once, el actuario del Tribunal local se constituyó en el domicilio marcado con el número 31 de la calle Morelos, en Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca. Dirección que fue señalada para los efectos de oír y recibir notificaciones en la demanda del juicio ciudadano local, tal y como se aprecia a foja 0000004 del mencionado accesorio único.
De la cédula se advierte que quien recibió la notificación fue Pedro López Castillo, una de las dos personas autorizadas para tal efecto en el escrito de demanda local. Persona que acusó de recibido y plasmó como fecha de recepción “30/12/11”.
De ahí que como fecha de notificación se tenga el día treinta de diciembre del año pasado, al quedar acreditado este hecho con una documental pública que constituye prueba plena, al tratarse de una constancia emitida por un actuario del Tribunal local en ejercicio de sus funciones y que sobre la misma no hay prueba en contrario, de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso b); y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, tomando en consideración que los párrafos 1 y 2, del artículo 28, de la ley adjetiva electoral de Oaxaca, refieren que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen, y que durante los procesos electorales, el Tribunal local podrá notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora; por lo que el plazo para la promoción del juicio de referencia se computará a partir del momento en que se le notificó al actor.
Al estar en presencia de un proceso electoral extraordinario de una agencia de policía en el estado de Oaxaca, para el cómputo del plazo respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tomarse en cuenta que todos los días y horas son hábiles.
De ahí que, si al actor se le notificó la resolución impugnada el treinta de diciembre del año que transcurre, el plazo para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano transcurrió del treinta y uno de dos mil once al tres de enero de dos mil doce, toda vez que la notificación surtió sus efectos el mismo día en que se practicó.
Por tanto, si la demanda del juicio que nos ocupa se presentó hasta las veintidós horas con quince minutos del cinco de enero del año en curso, según se desprende del sello de acuse de recibo del Tribunal local, resulta evidente que se interpuso de manera extemporánea, fuera del plazo de cuatro días que exige la ley.
Tal decisión encuentra apoyo, además en las razones siguientes:
Los artículos, 2º de la Constitución Federal y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca reconocen el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, es decir, a tener autonomía, en tanto partes integrantes del Estado, en el marco del orden jurídico vigente.
Además, reconocen sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, y el derecho de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado; para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, pero, siempre respetando los preceptos de la misma Constitución.
En efecto, ese derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas está sujeto a los límites que dispongan los demás preceptos constitucionales, ya que no es un derecho absoluto.
En este aspecto, sirve de apoyo y criterio orientador la tesis aislada con clave 1ª. XVI/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia constitucional, novena época, tomo XXXI, febrero de 2010, página 14.
Ahora bien, los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, atento a lo previsto en el artículo 115, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo funcionamiento obedecerá a las particularidades de cada entidad federativa.
Si bien en lo que concierne a la elección que se analiza, se autoriza su realización de acuerdo a las prácticas consuetudinarias de dicho municipio, en términos del artículo 113 de la Constitución particular de la entidad, así como de los numerales 131 a 133 del Código electoral local, tales municipios que conforman el Estado de Oaxaca y que son gobernados por los ayuntamientos, no dejan de constituir un nivel de gobierno en el ámbito estatal por el sólo hecho de elegirse de esa manera.
Ahora bien, el referido artículo 113 de la Constitución de Oaxaca señala que la organización y regulación del funcionamiento de los municipios, estará determinada por las leyes respectivas que expida el Congreso del Estado, sin coartar ni limitar las libertades que les concede la Constitución General de la República y la particular del Estado.
La Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, reglamentaria del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que regula la competencia, facultades y deberes que corresponden al Gobierno Municipal y determina las bases para la integración, organización y funcionamiento de la administración pública municipal, dispone en sus artículos 17, 76 y 79, que son categorías administrativas dentro del gobierno municipal, las agencias municipales y las agencias de policía; asimismo, son autoridades auxiliares del Ayuntamiento, y están sujetos a un procedimiento de elección en los casos que no fueren designados por el mismo.
Dichos procedimientos, de conformidad con el citado artículo 79, estarán organizadas por el Ayuntamiento y en el caso de los Municipios de usos y costumbres, la elección de los agentes municipales y de policía, respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.
Ahora bien, tratándose de las agencias municipales y de policía, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede en contra de los resultados de la elección de los agentes municipales, que conforme a las disposiciones previstas en las leyes aplicables surjan de procesos comiciales sustentados en el voto de la ciudadanía, de conformidad al artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, al tratarse de autoridades electas por votación de la ciudadanía, y auxiliares a los órganos municipales, dichos comicios y conflictos derivados de estos también deben sujetarse a los principios constitucionales contenidos en los artículos 41, 99 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal; de ahí que resulten aplicables las normas que rigen para los procesos electorales, y sus eventuales impugnaciones con la finalidad de garantizar los principios aludidos.
En el caso en particular, se trata de la elección del agente de policía de la localidad de San Antonio de Padua, municipio de Villa Sola de Vega, Oaxaca, la cual, como se desprende de autos, es electa mediante asamblea comunitaria.
Bajo el orden de ideas expuesto, el referido procedimiento electivo y su revisión en sede jurisdiccional, quedaron sujetos a las características inherentes a un proceso comicial de carácter constitucional, porque fue organizado por la autoridad municipal y mediante un sistema de usos y costumbres, mediante asamblea en la comunidad referida.
Lo cual, materialmente, por la modalidad descrita, constituye un auténtico ejercicio democrático regido por los principios rectores de la materia electoral, en particular, el relativo al control de su constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, en cuya ley federal se prevén los medios de defensa que pueden enderezarse con el objeto de garantizar la regularidad de los actos electorales, siendo sus disposiciones de acatamiento obligatorio.
También es cierto que a los ciudadanos que conforman los pueblos indígenas en Oaxaca se les debe garantizar un efectivo acceso a la jurisdicción electoral, lo que implica que para este tipo de ciudadanos los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, y garantizando la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones.
Tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 28/2011 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE", aprobada en la sesión pública de dicho órgano celebrada el treinta de noviembre del año dos mil once.
Así, la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia derivada de formalismos exagerados e innecesarios.
No obstante, en el caso, no podría llegarse al extremo de considerar como un formalismo exagerado o innecesario que una impugnación deba de presentarse dentro de un plazo legal de cuatro días determinado por la ley instrumental federal de la materia, en el que para efectos de su cómputo se considere que todos los días son hábiles.
En principio, porque dicha exigencia deriva de los artículos 17 y 99, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, siendo qu1e el primero prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes; mientras que el segundo establece que los procedimientos para la resolución de los asuntos competencia de este tribunal electoral, serán los que determinen la propia Constitución y las leyes.
En consonancia con lo anterior, el Poder Legislativo expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y en cuyo artículo 7, párrafo 1, fijó la regla relativa a que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, por lo que el plazo impugnativo general de cuatro días deberá computarse considerándolos de esa forma.
Tal exigencia constituye una necesidad de orden público, cuya razón de ser radica en que uno de los principios que rigen la materia sujeta a estudio, es el de definitividad de las etapas que conforman los procesos electorales, el cual dispone que ante la brevedad y el carácter improrrogable de los plazos correspondientes, los actos emitidos por las autoridades electorales adquieren definitividad y firmeza, una vez concluida la etapa en la que se produjeron, dando paso a la siguiente, a efecto de brindar certeza respecto a la validez de dichos actos, sin que exista la posibilidad jurídica de anularlos y retroceder así a una etapa previa.
Así fue como el legislador federal, ante la celeridad en que se desenvuelven los comicios, consideró necesaria tal regla procesal, a fin de evitar el riesgo de que el paso a la siguiente etapa del referido proceso electoral traiga como consecuencia natural la definitividad y firmeza de los actos impugnados, y con ello la imposibilidad jurídica de resolver los medios de impugnación respectivos.
Es importante destacar que si bien la época en que se publicó dicha norma secundaria, fue previa al reconocimiento a rango constitucional del derecho a las comunidades autóctonas a la libre determinación, en cuanto a su derecho de elegir a sus propias autoridades tradicionales conforme a sus usos y costumbres, el cual data de la reforma al artículo 2º de la Ley Fundamental realizada en el año dos mil uno.
Lo cierto es que la intención del legislador de señalar esa forma de computar los plazos impugnativos aplicables a cualquier tipo de elección, se mantuvo inmutable ya que dicha legislación adjetiva fue reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho.
Siendo que en tal época ya constituía un hecho público y notorio el conocimiento de elecciones por el sistema de usos y costumbres por parte de este órgano jurisdiccional, de lo que se sigue que si el legislador no modificó la regla analizada para distinguir entre un tipo de elección y otro, como sería el realizado bajo el régimen de usos y costumbres, no resulta dable realizar una interpretación respecto de la aplicación general en todos los casos de elecciones consuetudinarias, de un plazo impugnativo distinto al legal, en tanto que debe aplicarse el principio general del derecho referente a que donde la ley no distingue nadie debe distinguir.
Además de lo anterior, conviene enfatizar que en el caso se trata de una elección de miembros auxiliares de un ayuntamiento, es decir de un órgano del Estado, cuya naturaleza constitucional no varía por el método electivo por el cual se haya conformado.
Puesto que, como se ha explicado, de conformidad con el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; y de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Local, la organización de los municipios queda sujeta a la ley reglamentaria, la cual permite el nombramiento de auxiliares de dichos órganos, los llamados agentes municipales y agentes de policía, mediante elecciones.
En el presente asunto, el actor no hace valer agravio alguno relacionado con la forma en que debiera computarse el plazo impugnativo citado, solicitando su inaplicación al caso concreto por razones de inconstitucionalidad o cuando menos por alguna razón fáctica cuya justificación ameritara algún estudio.
Si bien la jurisprudencia 13/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES", consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 193 a 195, ha establecido que, cuando se trate de miembros de comunidades indígenas la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, también impone limitaciones, que son las derivadas de los principios de congruencia y contradicción.
La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá, se deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 28/2009, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA"; consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 200 y 201.
Como se ve, al no existir en la especie motivo alguno de queja en ese sentido, resulta inviable realizar un examen oficioso de la constitucionalidad o no de una norma instrumental que regula el procedimiento relativo al presente juicio ciudadano federal, pues se incurriría en un exceso en la suplencia de la queja deficiente, puesto que el juzgador se estaría sustituyendo a la parte actora, al confeccionar no sólo agravios inexistentes sino atribuir una pretensión al accionante que nunca fue planteada, en perjuicio de los principios de igualdad procesal, congruencia e imparcialidad.
Aunado a lo anterior, no se advierte que el actor, en cuanto supuesto habitante de una comunidad autóctona, padezca de un estado de marginación que le impidiera tener conocimiento y entendimiento claro del acto que pudiera depararle algún perjuicio, y la forma de controvertirlo para tener un pleno acceso a la jurisdicción.
De las constancias que obran en autos no se advierte causa alguna por la cual el actor no pudo presentar la demanda dentro del plazo establecido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe señalar que tampoco resulta aplicable al caso concreto, la citada jurisprudencia 13/2008 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES", porque tal suplencia no alcanza a corregir, como en el caso, la presentación de la demanda fuera del término establecido en la ley.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en casos específicos excepcionales, se han llegado a considerar las condiciones extremas fácticas de marginación o aislamiento que prevalecen en determinado núcleo de población étnica, al momento de analizar la satisfacción de alguna exigencia procesal de algún juicio vinculado con la tutela de derechos de los miembros de este tipo de comunidades originarias, a fin de compensar la posible desventaja material y jurídica en que pudiera encontrarse determinado promovente de algún medio de defensa concreto.
Sin embargo, esto se hace sin realizar la inaplicación de una regla procesal que implicara que en todas las impugnaciones de elecciones consuetudinarias se exceptuara del cumplimiento de dicha regla, sino que, en su caso, tendrían que valorarse las circunstancias particulares de cada asunto concreto.
En este sentido, la Sala Superior ha establecido en diversas sentencias, una interpretación favorable hacia el ciudadano de las normas procesales, en particular, sobre el requisito de presentación oportuna del medio, como puede apreciarse en los siguientes casos:
a) Expediente SUP-JDC-11/2007. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relativo a la renovación de concejales al ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Oaxaca.
Dicho juicio fue promovido contra el Decreto número 365 de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca, mediante el cual se ratificó el acuerdo y declaración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa, que establecía la falta de condiciones necesarias para renovar concejales al citado ayuntamiento.
Respecto a los requisitos de procedencia, la Sala Superior determinó que el juicio fue presentado en tiempo, a pesar que fue planteada su extemporaneidad.
Se destacó que las responsables señalaron que puesto que la demanda se enderezaba contra el acuerdo del Consejo General o contra el decreto legislativo número 365, y dado que tales resoluciones se publicaron en el medio de difusión oficial de la entidad, el treinta de diciembre de dos mil seis, el plazo para su interposición abarcó del dos al cinco de enero de dos mil siete, siendo inoportuna toda vez que la demanda se presentó hasta el día once siguiente.
La Sala Superior señaló que si bien era cierta esta afirmación, era importante destacar que tal apreciación de extemporaneidad se actualizaba únicamente en las condiciones ordinarias, contempladas por el legislador, que en el caso no concurrían respecto de las cuestiones relacionadas con la población indígena residente en el municipio de Tanetze de Zaragoza, Oaxaca.
Se razonó que no era dable sostener que a partir de que surtió sus efectos la publicación en el Periódico Oficial del Estado, del decreto impugnado en aquél juicio y que fue emitido por Congreso Local, comenzó a correr el término para su impugnación, ya que en ese caso concreto no se surtieron los presupuestos fácticos considerados por el legislador para que cobrara aplicación lo dispuesto en el artículo 3º, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así se consideró que respecto a dicha elección, no podía exigírseles a los ciudadanos de ese municipio estar atentos de los actos y comunicados de autoridad que se difunden a través del periódico oficial de la entidad, pues no había ni siquiera indicios que sugieran que dicho órgano de difusión se distribuyera regularmente en el municipio en cuestión.
Por el contrario, en dicho asunto, los elementos de información derivados del expediente apuntaban a la inexistencia de condiciones materiales reales para que la ciudadanía de esa comunidad accediera o consiguiera oportunamente el periódico oficial, no sólo por los limitados medios de comunicación y de transporte con los que contaba el municipio, sino también porque las condiciones de precariedad y marginación (económica, social y cultural) en que subsiste la población los obligaba muy probablemente a destinar casi todos sus recursos y tiempo a obtener sus satisfactores básicos o primarios.
Atendiendo a que la violación reclamada por los promoventes consistía en última instancia en la falta de celebración de elecciones regidas por usos y costumbres indígenas en el municipio de Tanetze de Zaragoza, Oaxaca, y que el decreto impugnado prolongaba la situación anómala en que se encuentra la localidad desde el año dos mil dos, se consideró que en tanto subsistiera dicho acto, permanece la situación contraria a derecho planteada por los inconformes (desconocimiento de su derecho político de sufragio), lo que le asemeja a los actos de tracto sucesivo.
Por tanto, como la violación seguía latente mientras está vigente el acto reclamado, debía concluirse que esta particularidad daba lugar a que no existiera base para considerar que el plazo para impugnar hubiere concluido.
b) Expedientes SUP-REC-36/2011 y su acumulado SUP-REC-37/2011. Recursos de reconsideración, relativos a la elección extraordinaria en el Ayuntamiento de San Juan Lalana, Oaxaca.
En dicha sentencia, se estimó presentada oportunamente la demanda por uno de los actores, a pesar que se advirtió que fue presentada un día después del plazo de tres días que impone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 66, párrafo 1, inciso a).
En el estudio correspondiente a la oportunidad, se señaló que la interpretación idónea de dicho requisito, tratándose de un integrante de una comunidad indígena, era en el sentido que no podía ser sometida su presentación al rigor normativo que impone la ley de la materia en cuanto a la presentación el recurso de reconsideración.
La Sala Superior estableció que al resolver los medios de impugnación de su conocimiento, ha considerado acorde con la Constitución toda interpretación que favorezca el derecho humano de acceso a la justicia, por encima de otra que lo restrinja.
Así, determinó que en dicho caso se debía ponderar que se trataba de un integrante de una comunidad indígena, y que el medio de impugnación que promovió, si bien lo hizo un día después del plazo legalmente concedido para este recurso específico, fue presentado dentro del plazo genérico para los restantes medios de impugnación.
Asimismo, señaló que la circunstancia de favorecer el acceso a la justicia no implica, por sí misma, otorgar la razón al promovente, sino tan sólo la posibilidad jurídica de analizar sus planteamientos de hecho y de Derecho y resolver si le asiste o no la razón.
Se precisó como un deber del órgano judicial o jurisdiccional competente para conocer y resolver de la controversia, -en la cual formen parte los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas (individual o colectivamente)- de interpretar las disposiciones constitucionales y legales con especial consideración de las normas consuetudinarias indígenas del caso y de las particulares condiciones o cualidades culturales del pueblo o comunidad de que se trate, siendo éstas particularidades ponderadas por el juzgador a efecto de otorgar una tutela efectiva a esta clase de comunidades o a sus integrantes, pero buscando a la vez, encontrar un balance con la aplicación de las disposiciones previstas de la normativa aplicable.
Se determinó que esta forma de interpretación encuentra aplicación en el estudio de fondo del caso concreto, pero a su vez, es viable ejercerlo cuando se analiza la satisfacción de los requisitos de procedencia de algún juicio o recurso, dada la importancia que revisten los requisitos de procedibilidad, que de alguna manera constituyen la puerta de acceso, a través de la cual, es factible estudiar el fondo del asunto y, en su caso, obtener una tutela judicial completa y efectiva.
De esa manera, privilegiado una interpretación a favor de la acción y del promovente, la Sala Superior admitió el recurso.
c) Expediente SUP-JDC-12615/2011. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una militante del Partido Acción Nacional, contra la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, en la que se determinó imponerle como sanción la expulsión del citado partido.
En esta sentencia, se determinó tener por presentado oportunamente el juicio ciudadano, a pesar que la actora lo presentó por conducto de la oficina del servicio postal mexicano, en el municipio de Meoqui, Chihuahua, lo que originó que llegara ante la autoridad responsable al quinto día hábil siguiente a aquél en que la inconforme conoció la determinación que combate.
En este caso, la Sala Superior determinó que el propósito medular del Constituyente permanente, mismo que motivó y finalmente prevaleció en la reforma Constitucional en materia de derechos humanos aprobada el pasado diez de junio, consistente en expandir o maximizar la protección de dichos derechos, imponiendo, dentro del ámbito competencial de cada una de las autoridades, el deber de promover, respetar y garantizarlos.
Razonó que, atento al principio de progresividad que rige la interpretación proteccionista de derechos humanos, en el caso en estudio concurrían una serie de circunstancias esenciales que operaban en beneficio de la actora.
En el caso en estudio, se advirtió que no era posible exigirle que el medio de defensa se presentara oportunamente ante la responsable, como lo requiere la ley, porque la ciudadana residía en el municipio de Meoqui, Chihuahua, lo cual la obligaba a trasladarse del municipio en que se desempeñó como regidora, a la capital del Estado y de esta última al Distrito Federal.
Aunado a la situación fáctica destacada, la Sala Superior tomó otros elementos, tales como la naturaleza de la infracción, que trataba de la afectación superior o máxima del derecho de afiliación partidista, es decir, la expulsión de la militante del instituto político al que se afilió; y que no existió vacilación o retardo en la voluntad de la actora para acudir a las instancias respectivas, como se demostraba con los dos diversos escritos, elaborados dentro del plazo de cuatro días para su presentación.
También se consideró que la actora buscó, por los medios a su alcance, someter su inconformidad al conocimiento de las autoridades que creyó podrían ser las competentes, optando para promoverla mediante el correo certificado, que fue la por la misma vía por la cual ella fue notificada de su expulsión.
Además, se ponderó la situación económica manifestada por la actora, porque dentro de los temas que se sometieron a debate, existía el correspondiente a la falta de pago de percepciones o remuneraciones como síndica municipal, lo cual podía significar la imposibilidad para trasladarse a promoverlo de forma directa ante la responsable.
Por último, también se apreció que en la entidad no se encuentra en curso proceso comicial alguno, de manera que se requiera hacer una ponderación distinta para analizar el plazo de interposición del medio de defensa intentado.
De la concurrencia de las circunstancias anteriores, se determinó que, sin obviar la existencia del plazo legal que se establece en el marco jurídico, para la presentación oportuna de la demanda, como tampoco la vía por la que optó la accionante para hacer llegar a las remitentes su inconformidad, lo cierto es que, vistas en su conjunto, y particularmente, frente a la consecuencia jurídica, que era la expulsión del partido político del cual milita, era necesaria la intervención jurisdiccional de la Sala Superior.
Se advierte que la Sala Superior tampoco desconoció el término para promover el juicio atinente, sino que, ponderando la naturaleza de los derechos presuntamente infringidos, las circunstancias de lejanía del domicilio y la condición económica de la actora, entre otras, permitió la presentación del recurso vía correo (máxime que su depósito fue hecho dentro del plazo previsto en la ley).
Se ponderaron las circunstancias de la actora, para favorecer el acceso de la justicia, lo cual no implicaba desaparecer los gravámenes procesales que impone la ley.
Lo anterior se advierte también de la discusión celebrada en la sesión pública de doce de enero del presente año, donde se aprobó por mayoría dicho asunto.
En dicho debate, ante la opinión de uno de los magistrados que disentía del proyecto presentado, y que señaló que inclusive podía proponerse suprimir los requisitos de procedibilidad y admitir todos los medios de impugnación que se promuevan, el magistrado ponente destacó que una de las características de la ley, es su generalidad, su abstracción, y a los juzgadores les corresponde en la casuística determinar cuándo una interpretación puede ser progresiva, concretamente para dar un acceso efectivo a la jurisdicción de un tribunal, como era el caso.
Otro magistrado que apoyaba el proyecto también mencionó que no se estaba de acuerdo en borrar todas las causales de improcedencia, las cuales son de orden público y de aplicación y estudio preferente, pero que con la transformación del artículo 1 de la ley suprema, se maximizan los derechos fundamentales que existen en la propia Constitución.
Bajo esta premisa y atento a las circunstancias particulares del asunto, debía tenerse por presentada en tiempo la demanda, se estaba en una situación de excepción específica que debe ponderar este Tribunal, para efecto de potencializar la garantía de acceso a la justicia.
No se concluyó que no fuera aplicable el requisito de procedencia del recurso en análisis, sino que, por las circunstancias particulares, se tenía por satisfecho, interpretando dicho gravamen procesal a su favor.
Por tanto, se admitió dicho juicio.
De las sentencias referidas, puede concluirse válidamente que los requisitos procesales pueden interpretarse a favor del actor, atendiendo a aquellas condiciones particulares, que le impidan tener un verdadero acceso a la justicia.
Si bien debe privilegiarse una interpretación garantista, a favor de quien ejerce una acción y solicita el acceso a la justicia, ésta debe analizarse en cada caso concreto, y atendiendo a las circunstancias del promovente.
No se trata de reglas generales, sino de excepciones justificadas, atendiendo a la vulnerabilidad cultural, social, o económica de quien promueve, misma que debe quedar evidenciada.
Asimismo, se advierte que la Sala Superior no desconoció el requisito de procedibilidad.
Caso particular.
En el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de algún supuesto de excepción, como los aplicados a través de los criterios orientadores de las sentencias citadas que fueron emitidas por la Sala Superior, como se razona a continuación:
1. Conocimiento y ejercicio previo de medios de impugnación.
El actor ha ejercitado, en tiempo y forma, diversas instancias impugnativas.
De los antecedentes del presente juicio, se advierte que el diecisiete de marzo de dos mil once, Adalid Everardo Pérez presentó un juicio ciudadano local ante la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, por la omisión de las autoridades municipales a la solicitud de expedir su nombramiento como Agente de Policía de San Antonio de Padua.
Posteriormente, el treinta y uno de marzo de dos mil once, el actor presentó escrito ante esta Sala Regional, en el cual informó de la omisión de la Secretaría de Gobierno del Oaxaca de no dar el trámite correspondiente a la demanda presentada, y solicitó se requiera a dicha autoridad para que lo realizara.
Sobre esta promoción, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante acuerdo plenario, determinó asumir competencia y ordenar a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca se diera trámite al juicio ciudadano presentado por el promovente y se remitieran las documentales correspondientes al Tribunal local para que se avocara al estudio del juicio.
Contra la sentencia emitida por la ahora responsable, en el expediente JDC/49/2011, donde se ordenó la celebración de una elección extraordinaria en la Agencia de Policía de San Antonio de Padua, el actor promovió un nuevo juicio ante el órgano jurisdiccional local.
Asimismo, promovió en su momento un incidente de incumplimiento de sentencia sobre dicho fallo.
Sobre dicha elección extraordinaria, la cual fue realizada el cinco de agosto del año en curso, el actor señala haber tenido conocimiento de ella hasta el treinta de agosto siguiente, promoviendo su juicio el tres de septiembre del año pasado. Es decir, dentro del plazo de cuatro días, que le impone el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, siendo el tres de septiembre día sábado.
Ante la confirmación de la elección extraordinaria de la Agencia de San Antonio Padua, Villa Sola de Vega, Oaxaca, en el expediente JDC/79/2011 por parte de la autoridad ahora responsable, Adalid Everardo Pérez promovió el presente juicio ciudadano.
Tales elementos permiten desprender que el hoy actor ha ejercido acciones legales en contra de la elección extraordinaria del agente de policía de San Antonio Padua, Villa Sola de Vega, Oaxaca, sujetándose a las reglas procesales que señala la ley local, y cumpliendo en los plazos respectivos (el primero tratándose de una omisión, y el segundo dentro del plazo de cuatro días que le impone la ley local).
Asimismo, ejerció en su momento un incidente de incumplimiento y las vías impugnativas federales, incluso realizando argumentos técnicos en la materia procesal electoral, lo que revela un conocimiento de la materia.
2. Cuenta con la asistencia de profesionistas con conocimiento en el Derecho.
Se advierte que, Pedro López Castillo, autorizado para recibir notificaciones, se ha identificado en las respectivas actuaciones con cédula profesional, y es licenciado en Derecho, de acuerdo a información publica de la Secretaría de Educación Pública en su Registro Nacional de Profesionistas, consultable en la siguiente dirección electrónica: [http://www.cedulaprofesional.sep.gob.mx/cedula/indexAvanzada.action;jsessionid=8ac64b751401a1d2f9ec7d88da9f].
De la cual se desprende que Pedro López Castillo cuenta con la Licenciatura en Derecho, es graduado de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, con número de cédula profesional 6117203, expedida desde el año 2009.
Por lo que el actor ha contado con asesoría jurídica para hacer valer las diversas acciones jurídicas que ha emprendido.
3. No existe manifestación de una vulnerabilidad social o impedimentos geográficos para la promoción de su juicio.
Es de destacarse que el actor no ha manifestado, ni se desprende la existencia de dificultades u obstáculos para cumplir con el requisito de oportunidad.
Inclusive ha señalado domicilios para oír y recibir notificaciones, cercanos a la sede del Tribunal responsable.
Si bien, atendiendo a información pública del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (INAFED), órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, a través de su Enciclopedia de los Municipios de México [http://www.inafed.gob.mx/work/templates/enciclo/oaxaca/municipios/20277a.htm], el municipio de Villa Sola de Vega es una localidad de escasos recursos,[1] lo cierto es que es que el actor señaló domicilios tanto en la capital de Oaxaca, donde se ubica el domicilio de la autoridad responsable, como en la localidad de Santa Cruz Xoxocotlán (cuya distancia aproximada a la capital del estado es de 5 kilómetros).[2]
Dicho municipio de Santa Cruz Xoxocotlán limita al norte con Oaxaca de Juárez, es parte de la Zona Metropolitana de Oaxaca, según datos públicos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, INEGI.[3] Cuenta con brechas, caminos revestidos, caminos de terracería y carretera pavimentada que comunica al norte con la ciudad de Oaxaca de Juárez y al sur con Cuilapam de Guerrero. También cruza una vía de ferrocarriles nacionales. En dicho municipio, se encuentra la zona arqueológica de Monte Alban.
De lo que se advierte no son de difícil acceso, ni se encuentran en lugares alejados del domicilio del Tribunal local (autoridad responsable).
Conclusión.
De lo hasta ahora expuesto, resulta evidente que el hoy promovente no se encuentra inmerso en una situación de desventaja que deba compensarse con privilegios procesales.
Lo anterior, puesto que no se aprecian circunstancias extraordinarias (culturales, de conocimiento, económicos, físicos o geográficos) que permitan suponer de forma objetiva, un impedimento material o jurídico que le impidiera promover dentro del plazo que exige la ley adjetiva federal.
En consecuencia, y por las consideraciones previamente señaladas, lo procedente es desechar de plano el presente juicio ciudadano.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Adalid Everardo Pérez.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto de la autoridad responsable; a esta última por oficio; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Archívese el presente asunto.
Así lo resolvieron MAYORÍA de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-2/2012.
No comparto la decisión de desechar el juicio ciudadano, pues estimo que se presentó dentro del plazo del artículo 8 previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, primero, porque en elecciones de auxiliares municipales, dada la vaguedad de sus procesos, es decir, ante la falta de plazos específicos de cada etapa, jornada y toma de protesta, amén de la imposibilidad para asegurar que las autoridades responsables funcionan las veinticuatro horas del día, no deben computarse los días inhábiles, con lo cual sería suficiente para la oportunidad del juicio.
Además, si esto fuera poco, se trata de una elección que se rige por derecho consuetudinario, de ahí que, acorde con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación al control de convencionalidad y a los derechos de las comunidades indígenas de México, los términos procesales deben ser flexibles en aras de fomentar el dialogo pluricultural entre los sistemas normativos de esas comunidades y los que ordinariamente rigen las elecciones por partidos políticos, además de garantizar el efectivo acceso a la jurisdicción.
En atención a lo anterior, dividiré mi disenso en cuatro apartados:
1. En el primero señalaré las razones por las que considero que este tipo de elecciones no pueden equipararse a los comicios de orden federal y local y, por tanto, los plazos no pueden operar de la misma manera.
2. Explicaré las razones que motivaron la reforma constitucional en materia indígena y la necesidad de que todas las autoridades del país, incluidas por supuesto las jurisdiccionales, deben tener en cuenta para resolver asuntos vinculados con comunidades indígenas o alguno de sus integrantes.
3. A partir de ese análisis, pretendo demostrar por qué son equivocados los argumentos de la mayoría y su vinculación con precedentes de la sala superior, pues estimo se construyen a partir de premisas contrarias a las finalidades de las reformas constitucionales citadas, es decir, confunden el reconocimiento de la riqueza pluricultural que las comunidades indígenas aportan a nuestra sociedad, con la pobreza.
4. Finalmente, señalaré las razones por las que considero que las magistradas no acataron la disposición contenida en el artículo primero de la Constitución en relación con el control de la convencionalidad y, por lo tanto, inaplicaron de forma clara el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1. Elección de autoridades auxiliares del ayuntamiento.
Es importante señalar que el juicio trata de un asunto vinculado con la elección de agentes de policía municipales, el cual difiere en su organización y etapas procesales, de las reglas distintivas de los comicios propiamente federales y locales.
El criterio de la mayoría se sostiene en considerar que las elecciones de los órganos auxiliares del ayuntamiento pueden equipararse con las elecciones ordinarias que se dan dentro de un proceso electoral, lo cual permite, bajo esa línea, que en el cómputo del plazo para interponer un medio de impugnación se cuenten todos los días y horas como hábiles.
Mi posición es que la elección de agentes de policía en Oaxaca no puede considerarse como una elección equiparable a los comicios federales o locales y, por ende, no pueden computarse los plazos de tal forma que todos los días y horas son hábiles, como se demuestra enseguida.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente contempla como procesos electorales federales, los dirigidos a renovar al Presidente de la República, Diputados y Senadores, y procesos electorales locales, a los que tienen como finalidad renovar a los Gobernadores, integrantes de los Congresos Locales, e integrantes de los Ayuntamientos.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 209 que el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y ese ordenamiento, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, y tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
Asimismo dicho ordenamiento en el numeral 210 establece las etapas que comprende todo proceso electoral ordinario, a saber: a. preparación de la elección; b. jornada electoral; c. resultados y declaración de validez de la elección, y en su caso dictamen y declaración de validez de la elección presidencial.
Para su organización, sea a nivel estatal o federal, se tiene una autoridad administrativa especializada encargada de vigilar que las elecciones se realicen con estricto apego a la normativa electoral, quien deberá actuar conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Además, se cuenta con órganos jurisdiccionales, tanto en el ámbito federal como local, encargados de resolver las controversias que surjan con motivo de tales elecciones[4].
Asimismo, los plazos y etapas de cada proceso se encuentran definidos específicamente en las legislaciones aplicables, sin que exista la posibilidad de suspender o modificar ninguna de sus reglas.
Estas características permiten que el proceso siga su curso sin interrupciones, mientras que las autoridades deben, para respetar los plazos, funcionar todos los días y horas hábiles, lo cual permite exigir a los interesados que acudan en defensa de sus intereses en tiempos computados de esa forma.
Así, la necesidad que surge en los comicios federales o locales de computar todos los días y horas como hábiles, deriva de la imposibilidad de modificar cualquiera de los plazos que la ley fija para cada una de las etapas que conforman el proceso electoral, además de la función permanente que la ley exige a las autoridades electorales y jurisdiccionales con el objeto de que su actuación no transgreda la esfera jurídica de quienes intervienen en el proceso.
En ese orden de ideas, resulta evidente que en la elección de agentes de policía municipales acontecen circunstancias ajenas, pues para la integración de estas autoridades no existe una fecha cierta para celebrar los comicios y queda al arbitrio de la autoridad que corresponda establecer los tiempos para el desarrollo de los mismos, de ahí la flexibilidad del propio proceso.
Es por ello que no resultan aplicables las reglas para el cómputo de los plazos rectores de tales eventos, en virtud de que en ese tipo de elecciones no es posible garantizar que las autoridades a quienes se encomienda su organización funcionen todos los días y horas hábiles, situación que también ocurre en relación con los tribunales electorales estatales[5].
Además, al estar vinculadas estas elecciones con poblaciones en muchas ocasiones, rurales, debe potencializarse el ejercicio de sus derechos en contraposición a formalidades excesivas, máxime cuando la disposición aplicable admite la interpretación que así lo permite.
El artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
El mismo precepto en su segundo párrafo establece que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
En los supuestos en que el Instituto electoral local convoque a elecciones para renovar Gobernador, integrantes del Congreso del Estado, e integrantes de ayuntamientos, es evidente que atendiendo al artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de Oaxaca, todos los días y horas serán hábiles.
Lo anterior es así, ya que en los procesos electorales locales en los cuales se renuevan a las autoridades mencionadas, tanto el Instituto como el tribunal electorales del Estado funcionan de forma permanente, pues así lo fija su constitución y la ley aplicable, situación que también ocurre con las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues al ser éstas las encargadas de resolver en última instancia las controversias que se susciten con motivo de las elecciones locales de los estados pertenecientes a su circunscripción, deben estar pendientes en todo momento de los medios impugnativos que pudieran promoverse, y resolver antes de los términos fatales, pues de no ser así, se correría el riesgo de tornar irreparables los actos reclamados.
Así, las elecciones de órganos auxiliares de los municipios, no pueden considerarse dentro de la categoría de elecciones locales a que se refiere el artículo rector del cómputo de los plazos, pues como se vio éstos no forman parte de los cargos que se renuevan en tal proceso, de ahí que no puedan computarse los plazos tomando todos los días y horas como hábiles, pues de ser así, se impondría una carga al actor que incluso podría ser imposible de satisfacer, al obligarlo a promover medios de impugnación en días en los que ni siquiera laboren las instituciones ante las que pretenda promoverlos.
Además, el proceso electoral es diverso, pues cuenta con etapas y plazos flexibles.
El artículo 79 de la Ley Orgánica de Municipios del Estado de Oaxaca, menciona que la elección de los agentes municipales y de policía se sujetará al siguiente procedimiento:
I. “Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de los agentes municipales y de policía.
II. La elección se llevará a cabo en la fecha señalada por el Ayuntamiento teniendo como límite el quince de marzo. Las autoridades auxiliares del ayuntamiento entrarán en funciones al día siguiente de su elección.
En los Municipios de usos y costumbres, la elección de los agentes municipales y de policía, respetará y sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades”.
Como puede observarse, dicho acto es discrecional desde el momento en que no señala una fecha cierta para la celebración de la emisión de la convocatoria y la fecha de la elección, sin sujetar a la autoridad a tiempos específicos para cada etapa.
Como se ve, las elecciones de agentes municipales y de policía, quedan a cargo del municipio (salvo en los casos en que los sistemas normativos de las comunidades indígenas contemplen que tales comunidades llevan a cabo dicho proceso), y son a quienes corresponde establecer los tiempos para lograr que a más tardar el quince de marzo se lleve a cabo la elección.
Sin que se prevea para tal efecto, una actividad permanente del municipio en todos los días y horas hábiles.
Condiciones que en nada se asemejan a las características de los comicios locales o federales y, que por lo mismo, no pueden incluirse en el cómputo de los plazos en todos los días y horas hábiles.
Por lo anterior, al no estar en curso algún proceso electoral local en el Estado de Oaxaca, el cómputo de los plazos debe hacerse exceptuando sábados, domingos, y días inhábiles en términos de ley.
La determinación anterior encuentra sustento en lo resuelto por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-104-2008, en el cual, si bien consideró extemporánea la presentación de la demanda, el cómputo de los plazos lo realizó sin contabilizar los días inhábiles en términos de ley, así como sábados y domingos, al no estar desarrollándose proceso electoral alguno en la entidad de que se trataba.
De conformidad con lo explicado, la presentación del presente medio de impugnación fue oportuna, pues si la notificación de la resolución impugnada se realizó el viernes treinta de diciembre, es evidente que el plazo corrió del dos al cinco de enero de dos mil doce, al exceptuarse del cómputo los días sábado treinta y uno y domingo primero de enero.
Por lo anterior, considero que el medio fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días a que hace referencia la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Razones de la reforma constitucional en materia indígena.
En este apartado explicaré las razones que a mi parecer motivaron la reforma constitucional en materia indígena y la necesidad de que todas las autoridades del país, incluidas por supuesto las jurisdiccionales, deben cuidar cuando conozcan o resuelvan asuntos vinculados con comunidades indígenas o alguno de sus integrantes.
La reforma tuvo como finalidad que se abriera el diálogo entre distintas cosmovisiones culturales y jurídicas sin que hubiese normas generales aplicables preestablecidas, por lo cual, cualquier autoridad que conozca de asuntos vinculados con comunidades indígenas debe favorecer esa finalidad en aras de incluir en sus resoluciones la posición de quienes hasta hoy no eran escuchados.
Es decir, partir de que los plazos procesales son normas aplicables de forma universal a los mexicanos, implica desconocer el reconocimiento de las diferencias culturales e incluso de la solución de controversias en las propias comunidades, pues no podemos asegurar que los tiempos que para nosotros son razonables, por una construcción simultánea de nuestro derecho positivo y concepción institucional, lo sean para ellos, precisamente porque la base de la reforma es aceptar esa deuda con la comunidad indígena y la falta de voz en la toma y construcción, incluso, de las normas procesales.
Es decir, las razones que llevaron al legislador a modificar la Constitución e incluir en el artículo segundo un apartado específico relacionado con los derechos de las comunidades indígenas, tuvieron como propósito reconocer que el país tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, y que la pluralidad cultural obliga a armonizar los diversos sistemas jurídicos existentes al interior del país.
Ciertamente, en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma presentada por el entonces Presidente de la República en diciembre de dos mil, se menciona que la mayor riqueza de nuestro país está en su diversidad cultural, y que la unidad nacional no puede sustentarse en la imposición de una cultura sobre las demás, por el contrario, nuestra unión debe ser el resultado de la colaboración fraterna entre los distintos pueblos y comunidades que la integran.
A su vez, se menciona en la iniciativa que los procedimientos para la elección de las autoridades indígenas o sus representantes, deben ser complementarios y no excluyentes de los procedimientos vigentes, y que el objetivo de la iniciativa sería el establecimiento de las soluciones jurídicas que habrán de prevalecer con jerarquía de normas constitucionales.
Finalmente, la iniciativa del presidente expresamente sostuvo la necesidad de interpretarla en consonancia con todo el texto constitucional, acorde con los principios de unidad nacional y de igualdad entre las partes de cualquier controversia y de unidad de jurisdicción sobre el territorio nacional.
Ahora bien, por lo que hace a la exposición de motivos del dictamen con proyecto de decreto de reforma, presentado por las comisiones unidas de puntos constitucionales, de asuntos indígenas y de estudio legislativo del Senado de la República, de veinticinco de abril de dos mil uno, se menciona que como parte de los Acuerdos de San Andrés Larrainzar firmados por el Ejército Zapatista de Liberación Nacional y el Ejecutivo Federal se asumió el compromiso, compartido por todos, del reconocimiento de los indígenas mexicanos como ciudadanos de plenos derechos, así como la aceptación de la alta significación nacional de sus culturas y valores, a fin de articular armoniosamente los derechos de carácter cultural de los ciudadanos con los derechos particulares de los grupos indígenas.
Señala también que la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena significa un cambio jurídico decisivo para el futuro del país y un asunto fundamental para la nación en la medida en que sienta las bases para conformar un país verdaderamente incluyente, que reconoce las diferencias culturales en el marco de la identidad nacional.
Como se observa, tanto en la iniciativa presentada por el Ejecutivo como en el dictamen elaborado por las comisiones del Senado, se destaca que el objetivo primordial de la reforma es lograr el cambio jurídico para conformar un país incluyente pese a las diferencias culturales.
Es decir, la reforma nos invita a modificar nuestra concepción jurídica de trato a las partes, cuando existen diferencias culturales que así lo ameriten, esto es, cuando se trate de quienes acuden en consonancia con la identidad indígena.
Por ello, el reconocimiento de la realidad pluricultural mexicana hizo necesario no únicamente reconocer la existencia de diferentes comunidades indígenas sino también la necesaria coexistencia y convivencia de diferentes sistemas jurídicos dentro de un mismo territorio.
En tal sentido, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes[6], menciona en su artículo 5, inciso b) que al aplicar las disposiciones del Convenio deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos.
El artículo 8, párrafo 1 del Convenio señala que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
En similares términos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[7], menciona en su artículo 40 que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias. En tales decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
La doctrina también ha reconocido la necesidad de que los diferentes sistemas normativos existentes en sociedades pluriculturales convivan entre sí. En tal sentido, Luis Villoro señala que los derechos culturales no podrían cumplirse en la práctica sin un derecho de decisión sobre aspectos correspondientes del orden jurídico.
Añade que en México no hay un solo orden jurídico, sino que existen diversas comunidades indígenas que se rigen por sus propias normas, por lo que es posible hablar de un derecho indígena que puede considerarse como tal con independencia de si está o no consignado en códigos.
Por más delimitadas que pudieran estar las distintas jurisdicciones, siempre podrán presentarse casos de conflicto, por lo que las autoridades judiciales deberán resolver cuándo existen conflictos y la manera de dirimirlos[8].
Como se ve, los planteamientos del multiculturalismo reconocen la diversidad cultural y se oponen a la pretendida homogeneidad existente en buena parte de las sociedades actuales[9] ofreciendo una alternativa para que las diferencias culturales, lingüísticas y jurídicas sean reconocidas y protegidas[10].
Desde tal óptica se advierte que nunca ha existido un estado culturalmente neutral y respetuoso de las diferencias, pues siempre ha optado por tener una identidad cultural única[11]. De ahí que quienes abogan por una ciudadanía multicultural, reconocen que las diferencias existentes al interior de un país constituyen un valor jurídico que no tiene por qué oponerse ni excluir la exigencia de igualdad sino, por el contrario, deben complementarse recíprocamente.
Por eso se dice que “diferencia e igualdad ya no se pueden pensar la una sin la otra desde la perspectiva jurídico-política actual, porque deben ser concebidos como conceptos relacionados. No se debe enfrentar, pues, la igualdad a la diferencia, sino en todo caso el enfrentamiento está entre la unidad y la diferencia, o la homogeneidad y la diferencia o, en definitiva, entre monismo y pluralismo”[12].
Como se observa, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales suscritos por México, así como la doctrina reciente sobre el tema de los derechos indígenas y el multiculturalismo buscan transitar de un estado aparentemente homogéneo al reconocimiento de una sociedad diversa y pluricultural donde los indígenas y sus costumbres, tradiciones y sistemas normativos propios puedan ejercerse de manera plena.
Por lo anterior, insistir en una aplicación mecánica de reglas procesales construidas desde una óptica homogénea de nuestra sociedad, es desconocer la diversidad que la reforma pretende proteger y contraviene la intención del cambio jurídico que permita sentar las bases de una convivencia en armonía entre los diferentes.
Quiero insistir en esto, cuando los legisladores establecieron cuatro días para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral, sólo pensaban en los tiempos de las etapas del proceso mismo y la celeridad como nota distintiva.
En esa forma de razonar es imposible incluir la concepción del tiempo y el espacio desde una perspectiva indígena, pues ordinariamente estas comunidades no siguen el ritmo o velocidad de las elecciones de partidos políticos, pues hay finalidades y objetivos distintos.
Así, esa regla contenida en una ley secundaria, además de ser previa a la reforma, lo que podría suponernos su falta de adecuación, lejos de un error legislativo, contraviene el principio de reconstrucción jurídica que nos invita a resolver de forma incluyente esas posibles visiones de los conceptos que damos por sentado, como son, los términos procesales y sus finalidades.
Es por lo anterior, que estimo que la aplicación indiferente a la parte sustantiva de la reforma, lejos de favorecer e incentivar el dialogo entre las comunidades indígenas y las autoridades, es una continuación simulada de la discriminación que se buscó erradicar.
De ahí que el texto constitucional y los convenios y declaraciones internacionales en materia de derechos indígenas deben servir, además de reconocer y salvaguardar los derechos ahí contenidos, para armonizar distintos sistemas normativos, cuestión que, por cierto, corresponde al juzgador, de conformidad con la fracción VIII del artículo 2 constitucional, y que en ningún momento se menciona en el criterio sustentado por la mayoría.
Además, las magistradas parecen olvidar que la identidad indígena no está sujeta a las condiciones exteriores o de contexto en que se encuentran quienes así se asumen. Es decir, si bien tales elementos de contexto pueden ser herramientas útiles para mejor explicar o comprender la situación en la que se encuentran los individuos que pertenecen a dichas comunidades, no determinan por sí mismos la calidad o identidad de sus integrantes.
Esto es, de conformidad con el artículo 1º, párrafo 2 del Convenio 169, la conciencia de la identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones de dicho convenio.
Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas señala en el artículo segundo que los pueblos y personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígena.
A su vez, el artículo noveno de dicha declaración señala que los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones o costumbres de la comunidad o nación de que se trate, y que no puede resultar discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho.
Finalmente, el artículo segundo, párrafo 2 de la Constitución, menciona que la conciencia de su identidad indígena será criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Como se ve, el derecho a la identidad indígena se encuentra protegido tanto por los instrumentos internacionales como por la Constitución, y en ningún momento se menciona que la situación o contexto particular en que se encuentre un individuo o comunidad indígena deba ser un elemento a tomar en cuenta al momento de aplicar o no los derechos fundamentales consagrados.
Sobre lo anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en la tesis de rubro: “PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN”[13], en la que se menciona que la Constitución no encierra ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante en cuanto a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Por tanto, en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esta conciencia, será indígena y sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena.
Agrega dicha tesis que la apreciación de si existe o no una autoadscripción indígena en un caso concreto, debe descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, y debe realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en aquellos casos en los que prima facie, parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados.
Como se ve, la Corte menciona que basta con la autoadscripción indígena para que la persona o comunidad sea reconocida como tal, y que en este tipo de casos el juzgador debe tener una actitud orientada a favorecer la eficacia de tales derechos.
Tampoco en el criterio de la Corte parece ser importante el contexto de desarrollo, condición económica, grado de escolaridad o experiencia jurídica de dichas comunidades o sus integrantes, sino que basta con la autoadscripción para reconocer sus derechos.
Reitero, el contexto puede ser importante para entender o explicar las condiciones en las que se encuentran los pueblos indígenas, pero de ninguna manera puede ser un criterio para determinar si los derechos reconocidos a tales comunidades resultan aplicables, pues estos son inherentes a los mismos, con independencia de su situación particular.
Es decir, el derecho que tiene cualquier comunidad indígena o persona que se asuma como tal a que los jueces flexibilicen los plazos de promoción de los juicios, no puede supeditarse a cuestiones económicas, de preparación académica o cualquiera otra, pues debo insistir en que nuestro estado siempre los obligó a sujetarse a nuestros tiempos y formas, incluso en asuntos jurisdiccionales, por lo cual es momento de iniciar la reconstrucción conjunta de convivencia, incluso, normativa.
Razonar de otra manera resulta contrario a los instrumentos internacionales reconocidos por México y nuestra propia Constitución.
Hasta aquí, mi explicación sobre las premisas que pretendió sembrar la reforma constitucional en la parte sustantiva y, que por lo visto, no corresponden al criterio de la mayoría, pese a que son expresas y reiteradas.
Es por lo anterior, que la construcción argumentativa que le sigue a una interpretación equivocada de los alcances de la reforma es absolutamente falaz como demuestro en el siguiente apartado.
3. Precedentes y argumentos citados en el proyecto.
Las magistradas estiman que el plazo de cuatro días para presentar la demanda, pese a ser autoridades auxiliares de un ayuntamiento y tratarse de una agencia municipal que se rige por sistemas normativos indígenas es inamovible, en esencia por lo siguiente:
1. Porque el actor tiene conocimientos técnico-jurídicos respecto a la presentación de los medios de impugnación ya que de actuaciones anteriores es posible comprobar que presentó un juicio previo en día sábado, lo que implica que conoce los plazos y la forma de computarlos, es decir, con todos los días y horas hábiles.
2. Porque el actor designó como persona autorizada para oír y recibir notificaciones a un licenciado en derecho y señaló un domicilio cercano a la capital de Oaxaca para ser notificado, por lo cual, la asesoría jurídica y la cercanía del domicilio a la capital del estado, impiden tratarlo con la calidad que su condición de indígena le otorga la constitución.
3. Porque el actor no hizo ninguna manifestación en torno a alguna dificultad para cumplir con el requisito de oportunidad o la manera en que debía computarse dicho plazo, ni solicitó la inaplicación de alguna norma por razones de inconstitucionalidad, de ahí la imposibilidad para suplir el agravio parcial o totalmente pues esto implicaría actuar incongruentemente, al incluir elementos ajenos a la controversia y resolver más allá de lo planteado.
4. Porque en diversos precedentes de la sala superior, la condición para superar la oportunidad de la presentación derivó de circunstancias de imposibilidad o desconocimiento del promovente, sea por su condición de marginación o lejanía con el lugar de presentación, o bien, por una regla general de cuatro días que debió prevalecer frente a la excepción de tres días.
Como se ve, la construcción argumentativa de la mayoría descansa en hacer una homologación entre pobres, analfabetas, marginados e ignorantes, con indígenas.
Es decir, a su parecer, que alguien sea indígena no es compatible con la asesoría jurídica, ni con un domicilio cercano a la capital del estado.
En esa lógica, tampoco podría considerársele un marginado, pobre, analfabeta o ignorante, para flexibilizar los plazos.
Obviamente, no comparto en lo absoluto que la reforma del artículo 2 constitucional sea equivalente a fijar un trato diferenciado a los indígenas únicamente cuando se encuentre en estado de marginación absoluta, salvo prueba en contrario, como lo concluyen en el caso.
Para mi entender, la reforma y los tratados internacionales suscritos por México, en torno a la población indígena parten de un reconocimiento a la necesidad de incluir su diversidad en nuestra concepción, para una nueva construcción jurídica, en la cual se armonicen las visiones, conceptos y formas de convivencia cultural.
Es indispensable señalar que el trato al actor como sujeto vulnerable que mis compañeras pretenden demostrar inexistente, confunde la legislación que para la población en esas condiciones también contiene nuestro sistema jurídico, es decir, contamos con acciones afirmativas, para mujeres, jóvenes, indígenas, para ocupar cargos públicos.
También tenemos leyes para erradicar la discriminación hacia ciertos grupos, por ejemplo, las mujeres o personas con alguna discapacidad física. Contamos con normativa para los derechos de los niños, entre otras.
Pero todas esas normas en nada excluyen la parte sustantiva del artículo 2 constitucional para el reconocimiento de la convivencia pluricultural.
Aún más, las acciones afirmativas, si es que esa fuera el sentido de la reforma en nada se modifican por las condiciones económicas, de preparación o vivienda de quien pertenece al grupo más desfavorecido, es decir, no alteran el trato diferenciado que la ley les otorga, por el contrario, son aceleradores para lograr la mayor aproximación entre el ser y el deber ser.
En concreto, ese tipo de mecanismos legales parten de un reconocimiento de desigualdad en las oportunidades de ciertos grupos frente a conjuntos dominantes, por lo cual, se crean artificiosamente esquemas de incorporación de los grupos en desventaja, para alcanzar con mayor prontitud la igualdad entre los grupos existentes.
Así, todas las explicaciones de la mayoría para decirnos porque el actor, el indígena que acude a la sala, al no ser pobre, marginado, ignorante o analfabeta no merece la flexibilidad de los plazos procesales me resultan absolutamente falaces.
Igualmente, el criterio de la mayoría confunde el significado de la suplencia total de la queja y el principio de congruencia, pues lo primero, necesariamente, implica la sustitución del juzgador en aspectos que constituyen derechos del justiciable, pese a que no los hiciera valer, es decir, se trata de una excepción al principio de petición de parte, que por obvias razones, no podría cumplir con el diverso de congruencia.
Solo me resta mencionar lo absurdo del argumento de la mayoría en el sentido de que si el legislador hubiese querido incluir una distinción en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relativa a las elecciones celebradas bajo derecho indígena, lo hubiera hecho en la reforma aprobada en dos mil ocho.
La falta de inclusión en la ley secundaria de una distinción en el trato, no significa, necesariamente, que la intención de los legisladores fuera negarla, por el contrario, si tenemos en cuenta la distinción entre reglas y principios, es evidente, que reconocido el derecho sustantivo, la discordancia de éste con las leyes secundarias debe interpretarse como una omisión legislativa y garantizarse.
Ciertamente, de acuerdo con Robert Alexy, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes, por lo que pueden cumplirse en diferente grado de conformidad con las posibilidades reales y jurídicas para llevarlo a cabo.
En cambio, las reglas son normas que pueden o no ser cumplidas pero que acatarlas implica hacer exactamente lo que ella exige, ni más ni menos[14].
Como ejemplo, podemos señalar que existe un principio general de reconocimiento de los derechos indígenas contenido en el artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual es la base sobre la cual descansa la conducta que deben asumir todas las autoridades del país cuando conozcan o resuelvan asuntos relacionados con comunidades indígenas.
Tal distinción nos permite advertir que con independencia del mecanismo a través del cual se busque garantizar el reconocimiento y protección de los derechos indígenas, el principio debe cumplirse.
Por ello, si la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no distingue cuando se conoce de elecciones regidas por derecho indígena, el principio contenido en el artículo segundo constitucional debe cumplirse, de ahí que la autoridad jurisdiccional está obligada a interpretar la norma de manera que cumpla con dicho principio, y no al revés, como lo hace la mayoría, es decir, interpretar la constitución a partir de la ley.
Además, si los convenios y declaraciones internacionales y el mismo artículo segundo constitucional mencionan con claridad que en todos aquellos conflictos en que participen comunidades indígenas deberán tomarse en cuenta sus sistemas normativos, no entiendo por qué, bajo el argumento de la mayoría, la inactividad del legislador al reformar la ley de medios significa que lo ordenado por la Constitución es letra muerta o ya no tiene vigencia.
Por ello, resulta paradójico que en la sentencia se cite el principio que “donde la ley no distingue, no cabe distinguir” ya que precisamente la Constitución distingue con claridad el trato que debe darse a los asuntos con esta naturaleza, si la ley no lo desarrolla, por lo que el principio constitucional debe garantizarse.
4. Incumplimiento al control de convencionalidad.
Ahora bien, la mayoría desconoce que el artículo 1 de la Constitución General de la República prevé que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por ese ordenamiento y por los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.
También establece que los derechos humanos se interpretarán conforme a la constitución y los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme al principio de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Conforme con ese precepto, se advierte la obligación de los órganos jurisdiccionales de interpretar los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales de manera que se favorezca la protección de las personas.
Esta disposición impone a los juzgadores el deber del control de la convencionalidad conforme al cual se debe analizar la compatibilidad de una norma con lo dispuesto por los tratados internacionales en derechos humanos.
En ese sentido, en la sentencia del caso Radilla Pacheco vs México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que cuando un estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces están sometidos a ella, por lo que están obligados a “velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias…”[15].
Asimismo, estableció que para lo anterior, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado sino la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente Varios 912/2010 relacionado con el cumplimiento de la sentencia emitida en el caso Radilla Pacheco vs México, determinó que el Poder Judicial (de la federación y los estados) está obligado a ejercer el control de la convecionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana en el marco de sus respectivas competencias.
De igual forma estableció la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana cuando el Estado Mexicano sea condenado.
Conforme con lo anterior, es obligación de los tribunales del país llevar a cabo el control de la convencionalidad del derecho interno en las respectivas competencias, esto es vigilar que las disposiciones contenidas, entre otras, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, no se violenten por el derecho interno con el fin de que siempre se realice una interpretación que privilegie los derechos fundamentales, para lo cual debe atenderse, entre otras cuestiones, a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por todo lo antes expuesto, considero que en el criterio de la mayoría se inaplica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y lo dispuesto en los artículos primero y segundo de la Constitución, pues no hacen una interpretación extensiva y pro homine de la norma que más beneficie a la comunidad indígena, ni tampoco tienen una actitud orientada a favorecer la eficacia de sus derechos.
Magistrada
Claudia Pastor Badilla
[1] El municipio de Villa Sola de Vega es cabecera distrital de 16 municipios y se encuentra ubicada a 98 kilómetros de la capital. Asimismo, de acuerdo a los resultados que presento el II Conteo de Población y Vivienda en el 2005, el municipio cuenta con un total de 11,884 habitantes. cuenta con la infraestructura necesaria para impartir educación a nivel preescolar, primaria, secundaria y medio superior, a través del sistema de telebachillerato. En la cabecera municipal el 15% de las casas son construcciones de cemento, tabicón y varilla y el resto son construcciones de adobe y tejas. El 95% de las viviendas esta dentro del régimen de pequeña propiedad, en las comunidades de este municipio las viviendas están construidas de madera, carrizo, teja y zacate.
[2] Dato obtenido de información pública del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (INAFED), órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, a través de su Enciclopedia de los Municipios de México. [http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/oaxaca/municipios/20385a.htm].
[3] Dato consultable en la siguiente dirección electrónica: http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/geografia/publicaciones/delimex05/DZMM-2005_32.pdf
[4] Artículos 41, base V, 116, párrafo 2, fracción IV, incisos a), b), c) y d), l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[5] Los razonamientos aquí expresados también fueron expuestos en el voto particular que emití en relación a la resolución del expediente SX-JDC-103/2010.
[6] El Convenio entró en vigor para México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
[7] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el trece de septiembre de dos mil siete.
[8] VILLORO, Luis. Estado plural, pluralidad de culturas. México: Paidós; UNAM, 2007, p. 106.
[9] HABERMAS, Jürgen. La inclusión del otro. Estudios de teoría política. Barcelona: Paidós, 1999, pp. 94-95.
[10] KYMLICKA, Will. “Derechos individuales y derechos de grupo en la democracia liberal”. Isegoría. No. 14, 1996, p. 29. “A menudo se nos dice que los Estados liberales se enfrentan a una elección entre un modelo ¨no discriminatorio¨ (o un modelo de Estado neutral) y un modelo de ¨derechos de grupo¨. Pero lo que la gente llama el Estado neutral puede verse, en efecto como un sistema de derechos de grupo que apoya al lenguaje, la historia, la cultura y el calendario de la mayoría”.
[11] RAZ, Joseph. “Multiculturalism: a liberal perspective”. Dissent. No. 67, 1994, pp. 68-69.
[12] FARIÑAS, María José. Globalización, ciudadanía y derechos humanos. Madrid: Dykinson, 2008, p. 48.
[13] Novena Época, primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, p. 291.
[14] ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, p. 63 y ss.
[15] Ver párrafo 339.