JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-2/2014.

ACTOR: JORGE JUÁREZ BRAVO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: eva barrientos zepeda y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Jorge Juárez Bravo, a fin de impugnar la resolución de veintiséis de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/37/2013 y su acumulado JNI/39/2013, mediante la cual se revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-49/2013, y en consecuencia se validó la Asamblea General Comunitaria celebrada para la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, en la que resultó electa la planilla encabezada por Orlando Omar Pérez Soriano, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

a) Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó el catálogo general de los Municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca.

b) Oficio IEEPCO/DESNI/160/2013. El doce de enero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto solicitó, al Presidente Municipal de dicha localidad, informara con noventa días de anticipación, la fecha, hora y lugar del acto para la renovación de los Concejales municipales.

c) Presentación de escrito. El dieciséis de junio del año pasado, el hoy actor y diversos ciudadanos originarios del Municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, presentaron un escrito ante el Presidente Municipal, de la citada localidad, a través del cual le solicitaron que les informara por escrito la fecha en que se llevaría a cabo la Asamblea General Comunitaria a efecto de elegir a sus Concejales para el periodo dos mil catorce–dos mil dieciséis.

d) Segundo escrito. El dieciocho de julio del año próximo pasado, los ciudadanos Orlando Omar Pérez Soriano, Crispín Reyes Soriano y Cirilo Luna Ramírez solicitaron al Presidente Municipal de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, les informara el día y la hora en que se efectuaría la elección de los Concejales municipales.

e) Oficio IEEPCO/DESNI/1166/2013. El dos de agosto de dos mil trece, mediante segundo requerimiento, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitó, nuevamente al Presidente Municipal de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, informara con noventa días de anticipación, la fecha, hora y lugar del acto para la renovación de los Concejales municipales.

f) Acta de acuerdo. El veinticinco de agosto de la pasada anualidad, el Presidente y autoridades municipales, así como diversos ciudadanos que participarían en la elección de Concejales, entre ellos, el hoy actor, emitieron un acta de acuerdo para la elección de Presidente Municipal de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca. Los puntos torales del acuerdo, fueron los siguientes:

1. El día de la elección será el domingo veinte de octubre de dos mil trece.

2. La hora de la asamblea electiva será a partir de las nueve horas (nueve de la mañana).

3. El método de la elección, consistirá en que cada ciudadano proporcione su nombre y firma en hojas especiales para tal efecto.

4. Los ciudadanos que se presenten a votar el día de la elección, deberán ser originarios de la población, y las personas que no sean originarias de ella deberán tener una residencia mínima de seis meses en la población para que así tengan derecho al voto.

5. Los ciudadanos que son nacidos en San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, pero que no estén radicando en la población no tendrán derecho al voto.

6. En caso de que se tenga duda de que algún votante no sea originario de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, y quiera votar, deberá presentar su acta de nacimiento.

g) Acta de conocimiento. El uno de septiembre del año pasado, acudió ante la oficina del Presidente Municipal, el ciudadano Vidal Damián, originario y vecino del Municipio referido, con la finalidad de hacerle saber que tenía la intención de participar en la elección. El Presidente Municipal lo puso en conocimiento de los acuerdos tomados en el inciso anterior, los cuales acepto de conformidad.

h) Nuevo escrito. El cuatro de septiembre de dos mil trece, los ciudadanos Rogelio Hernández y José Arellanes Soriano solicitaron, al Presidente Municipal de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, les informara por escrito la fecha en que se llevaría a cabo la Asamblea general comunitaria a efecto de elegir a sus Concejales para el periodo dos mil catorce–dos mil dieciséis.

i) Respuesta del Presidente Municipal al Instituto. El dieciocho de septiembre de ese mismo año, los ciudadanos Pedro Jiménez Soriano y Andrés Reyes Juárez, en su carácter de Presidente y Síndico del referido Municipio, presentaron escrito dirigido al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del cual le informaron que la Asamblea General Comunitaria para la elección de los Concejales municipales, tendría verificativo el día veinte de octubre de dos mil trece.

En dicho escrito, también se solicitó al referido Consejero las listas nominales de electores toda vez que serían utilizadas para llevar a cabo la elección; de igual forma a dicho escrito anexó copia de las planillas que participarían en dicho procedimiento.

j) Acta de sesión extraordinaria. El dieciocho de septiembre de dos mil trece, se realizó una reunión de trabajo en el salón de sesiones del Palacio Municipal de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, en el que se discutió acerca de la emisión de la convocatoria para la elección de Concejales municipales. Los acuerdos fueron los siguientes:

“Primero.- se (sic) aprueba que la Autoridad Municipal manera (sic) colegiada emita convocatoria para la asamblea general comunitaria para la elección de Concejales que constituyan el Ayuntamiento que fungirán en el periodo 2014-2016.

Segundo.- se (sic) instruye que a todos los Concejales publiquen en los lugares de costumbre la convocatoria que se emita.

Tercero.- se (sic) instruye al C. PEDRO JIMENEZ SORIANO Presidente Municipal haga del conocimiento del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.”

k) Primera convocatoria. El mismo dieciocho de septiembre de la anualidad pasada, el Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, emitió la convocatoria para la elección de los Concejales de dicho Municipio para el periodo dos mil catorce–dos mil dieciséis, la cual tendría verificativo de las nueve a las dieciséis horas del día veinte de octubre de dos mil trece, en el corredor del Palacio Municipal. Dicho documento fue remitido el día siguiente al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Los requisitos para ser candidato fueron los siguientes:

1. Ser originario y vecino de la población con residencia en forma permanente en la comunidad.

2. Tener un modo honesto de vivir.

3. Contar con credencial para votar con fotografía vigente, expedida por el Instituto Federal Electoral.

4. Presentar acta de nacimiento original.

5. Presentar carta de antecedentes no penales, expedida por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca.

6. Estar al corriente con sus obligaciones comunitarias.

7. Respetar en todo momento los acuerdos surgidos de la Asamblea y decisión para preservar la armonía y paz social de los ciudadanos.

l) Segunda convocatoria. El veintinueve de septiembre del mismo año, el Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, nuevamente emitió la convocatoria para la elección de los Concejales de dicho Municipio para el periodo dos mil catorce–dos mil dieciséis, la cual tendría verificativo de las nueve a las dieciséis horas del día veinte de octubre de dos mil trece, en el corredor del Palacio Municipal.

Los requisitos para ser candidato fueron los siguientes:

1. Ser originario y vecino de la población con residencia en forma permanente en la comunidad.

2. Tener un modo honesto de vivir.

3. Contar con credencial para votar con fotografía vigente, expedida por el Instituto Federal Electoral.

4. Presentar acta de nacimiento original.

5. Presentar carta de antecedentes no penales, expedida por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca.

6. Estar al corriente con sus obligaciones comunitarias.

7. Respetar en todo momento los acuerdos surgidos de la Asamblea y decisión para preservar la armonía y paz social de los ciudadanos.

m) Acta de sesión extraordinaria. El treinta de septiembre de ese mismo año, se verificó una reunión de trabajo en el salón de sesiones del Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca. En la respectiva acta se asentó que el día veintinueve de septiembre de dos mil trece, el Presidente Municipal había sido interceptado por un grupo de ciudadanos encabezados por Jorge Juárez Bravo, y que bajo amenazas le manifestaron que no estaban de acuerdo con la convocatoria que había sido emitida el día dieciocho de septiembre del año pasado, y a su vez, obligaron a los integrantes del cabildo a firmar una nueva convocatoria que les presentaron los ciudadanos Jorge Juárez Bravo y José Ventura Juárez.

Los puntos de acuerdo de la citada reunión de trabajo, fueron los siguientes:

Primero.- se (sic) aprueba que la Autoridad Municipal manera (sic) colegiada valida la convocatoria de fecha 29 de septiembre dejando sin efectos la emitida el 18 de Septiembre ambas del presente año, convocatoria para la asamblea general comunitaria para la elección de Concejales que constituyan el Ayuntamiento que fungirán en el periodo 2014 – 2016. Anexándola a la presente acta.

Segundo.- se (sic) instruye que a todos los Concejales publiquen en los lugares de costumbre la convocatoria referida.

Tercero.- se (sic) instruye al C. PEDRO JIMÉNEZ SORIANO Presidente Municipal haga del conocimiento del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.”

n) Escrito del actor. El diez de octubre del año pasado, el hoy actor presentó un escrito ante la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con el fin de que requiriera al Presidente Municipal de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, la convocatoria que se había emitido para la elección de Concejales en ese Municipio, la cual contenía los acuerdos tomados en la reunión señalada en el inciso f) de los antecedentes.

ñ) Respuesta. El catorce de octubre de dos mil trece, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos dio respuesta al escrito referido con anterioridad mediante oficio IEEPCO/DESNI/1977/2013, en el que informó que el Presidente Municipal referido, ya había remitido la convocatoria expedida con el fin de renovar a los Concejales del Municipio citado.

o) Escrito dirigido al Presidente Municipal. El diecisiete de octubre de la pasada anualidad, los ciudadanos Rogelio Hernández Cruz y José Arellanes Soriano presentaron un escrito dirigido al Presidente Municipal de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, a través del cual solicitaron les informara si ya se había notificado al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la fecha en que emitirá la convocatoria para el proceso de renovación de los Concejales municipales.

p) Asambleas Generales Comunitarias. Dado que en las constancias se advierte la existencia de dos asambleas electivas, a continuación se describe como se desarrolló cada una de ellas:

p.1) Asamblea Comunitaria en la que resultó electo el actor.

- Desarrollo. El veinte de octubre de dos mil trece, a las nueve horas, se llevó a cabo una Asamblea General Comunitaria en el corredor del Palacio Municipal. En la misma, intervinieron en representación del Ayuntamiento, los ciudadanos José Ventura Juárez y Carmelo Arellanes Colmenares, en su calidad de Regidores de Ecología y Desarrollo Social, respectivamente, y participaron, según lo asentado en el acta correspondiente, trescientos ochenta y nueve ciudadanos (389).

- Mesa de debates. La mesa de debates fue electa por la mayoría de los asistentes de manera directa, quedando integrada de la siguiente manera:

NOMBRES

CARGOS

ELADIO JUÁREZ SORIANO

PRESIDENTE

DANIEL GOPAR SALINAS

SECRETARIO

JOSÉ ARELLANES SORIANO

PRIMER ESCRUTADOR

CARMELO ARELLANES COLMENARES

SEGUNDO ESCRUTADOR

- Registro de planillas. En la Asamblea que nos ocupa, se registraron las siguientes planillas:

Planilla

Candidato que encabeza

1

Jorge Juárez Bravo

2

Rogelio Hernández Cruz

- Método de elección. El Presidente de la mesa de los debates, en la citada Asamblea explicó que el mismo consistiría en formarse en la fila de la planilla del candidato por el cual se votaría, y firmar o estampar su huella dactilar en la lista de asistencia y votación e identificándose con su credencial para votar con fotografía o su acta de nacimiento.

- Resultado de la elección. Realizado el cómputo de la votación, los resultados arrojados fueron los siguientes:

Planilla

Candidato que encabeza

Votos

1

Jorge Juárez Bravo

352

2

Rogelio Hernández Cruz

37

 Posterior a ello, la mesa de los debates presentó a los asambleístas la nueva autoridad municipal que fungirá durante el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, la cual quedó integrada de la siguiente manera:

CARGOS

PROPIETARIOS

SUPLENTES

Presidente Municipal

Jorge Juárez Bravo

Juventino Juárez Avendaño

Síndico Municipal

Rubén Gopar Martínez

Gabino Cortés  Ríos

Regidor de Hacienda

Alejandro Cruz Ventura

Francisco García Ventura

Regidor de Obras

Juan Soriano Jarquin

Benito Jiménez Juárez

Regidor de Policía

Silvio Soriano Soriano

Delfino Jiménez Soriano

Regidor de Salud

Misael Nicolás Bravo

Pedro Bravo Soriano

Regidor de Educación

Herminio Ríos

Grimoaldo Raúl Cortés Martínez

Regidor de Deportes

Rodrigo Jiménez Bravo

Abraham Jiménez Bravo

 Sentado todo lo expuesto, se dio por concluida la Asamblea a las dieciséis horas, del mismo veinte de octubre de dos mil trece y firmando de conformidad los que en ella intervinieron.

 p.2) Asamblea Comunitaria en la que resultó electo Orlando Omar Pérez Soriano.

- Desarrollo. El veinte de octubre de la anualidad pasada, siendo las diez horas con treinta minutos se llevó a cabo una Asamblea General Comunitaria en el corredor del Palacio Municipal. En la misma, intervinieron las autoridades municipales en funciones, encabezadas por el Presidente Municipal de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, seiscientos setenta y cinco ciudadanos (675), así como el Notario Público número 19, Licenciado Rodolfo Morales Moreno, quien a solicitud del Síndico Municipal dio fe de los actos de dicha Asamblea.

- Mesa de debates. La mesa de debates fue electa por la mayoría de los asistentes y quedó integrada por los ciudadanos propuestos de la siguiente manera:

NOMBRES

CARGOS

PABLO LUNA GARCÍA

PRESIDENTE

ISMAEL ALTAMIRANO CRUZ

SECRETARIO

LUZ MARÍA ORTIZ JARQUIN

PRIMER ESCRUTADOR

OSCAR JESÚS CARRASCO BUSTAMANTE

SEGUNDO ESCRUTADOR

- Registro de planillas. En la Asamblea que nos ocupa, se registraron las siguientes planillas:

Planilla

Candidato que encabeza

1

Orlando Omar Pérez Soriano

2

Jorge Juárez Bravo

3

Rogelio Hernández Cruz

- Método de elección. El presidente de la mesa de los debates, en la citada Asamblea hizo entrega de un tanto igual de hojas a los candidatos, a efecto de que los ciudadanos se acercaran y votaran por la opción de su preferencia.

- Resultado de la elección. Realizado el cómputo de la votación, los resultados arrojados fueron los siguientes:

Planilla

Candidato que encabeza

Votos

1

Orlando Omar Pérez Soriano

444

2

Jorge Juárez Bravo

194

3

Rogelio Hernández Cruz

37

 Posterior a ello, la mesa de los debates presentó a los asambleístas la nueva autoridad municipal que fungirá durante el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, quedando integrado de la siguiente manera:

CARGOS

PROPIETARIOS

SUPLENTES

Presidente Municipal

Orlando Omar Pérez Soriano

Gregorio Reyes Jiménez

Síndico Municipal

Crispín Reyes Soriano

Pedro Hernández Elorza

Regidor de Hacienda

Cirilo Luna Ramírez

Eric Flavio Soriano Aragón

Regidor de Obras

Nicolás Jiménez Bravo

Manuel Juárez García

Regidor de Salud

Israel Gopar Ortiz

Diana Reyes Jiménez

Regidor de Educación

Martina Ríos Arellanes

Rubí Janet Ortiz García

 Sentado todo lo expuesto, se dio por concluida la misma a las dieciséis horas con treinta minutos, del mismo veinte de octubre de dos mil trece y firmando de conformidad los que en ella intervinieron.

 q) Escrito de los Regidores de Ecología y Desarrollo Social. El veintitrés de octubre del año pasado, los citados Regidores del Ayuntamiento de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, presentaron un escrito dirigido a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del cual, exhibieron el acta de la Asamblea en la que resultó electo el ciudadano Jorge Juárez Bravo.

 r) Escrito del Presidente Municipal y Mesa de Debates. El veintitrés de octubre de ese mismo año, el Presidente Municipal de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, y el Presidente de la Mesa de los Debates, que se encargó de organizar la Asamblea General Comunitaria, en la que resultó electo el ciudadano Orlando Omar Pérez Soriano, presentaron un escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual remitió diversa documentación relacionada con la citada elección.

 s) Nuevo escrito del Presidente Municipal. El veintitrés y veinticuatro de octubre de dos mil trece, el Presidente Municipal de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, presentó un escrito ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y Consejo General, ambos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del cual presentó el expediente de la elección de las nuevas autoridades municipales.

 t) Acta de comparecencia. El doce de noviembre de dos mil trece, en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se llevó a cabo una reunión entre los ciudadanos Jorge Juárez Bravo, Rubén Gopar Martínez, Alejandro Cruz y personal de la citada Dirección, con el fin de tratar asuntos relacionados con la elección del Ayuntamiento referido.

 En la citada minuta, se le hizo saber a la autoridad electoral de la realización de la asamblea municipal en la que se eligió a la planilla encabezada por Jorge Juárez Bravo, y a su vez tenían conocimiento que el Presidente Municipal de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, había entregado un expediente con datos de un ganador que no existió.

 u) Primera minuta de trabajo. El quince de noviembre de ese mismo año, se celebró una nueva reunión de trabajo entre personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; los candidatos Jorge Juárez Bravo, Rogelio Hernández Cruz, así como los Regidores de Ecología y Desarrollo Social, cuyas conclusiones fueron las siguientes:

PRIMERO se (sic) determina que la próxima reunión sea el día martes diecinueve de noviembre del presente año, a las catorce horas en las oficinas de esta dirección (sic) Ejecutiva de sistemas (sic) Normativos Internos, citando a todas a todas (sic) las partes nuevamente.---------------------------------------------

 v) Segunda minuta de trabajo. El diecinueve de noviembre de dos mil trece, a las catorce horas con treinta minutos, se efectuó la reunión de trabajo señalada en el punto anterior, entre personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y ciudadanos del Municipio de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, cuya conclusión fue la siguiente:

“Unico.- Si las otras partes no se presentan solicitamos se turne el expediente al Consejo General del IEEPCO. Para su validación.-----------------------------“

 w) Tercera minuta de trabajo. De igual modo en la citada fecha, a las diecinueve horas con treinta minutos se realizó una reunión de trabajo entre personal de la citada Dirección, la autoridad municipal en funciones, así como el ciudadano Orlando Omar Pérez Soriano, candidato electo a Presidente Municipal de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, en la que se acordó lo siguiente:

“Unico Los (sic) comparecientes manifiestan que se turne el expediente al consejo general del instituto estatal electoral y de participación ciudadana de Oaxaca y sea este órgano electoral el que determine lo procedente ya que cumple con todos los requisitos que la ley exige para tal efecto, y que se llevaron a cabo todas las actividades en tiempo y forma, no encontramos ningún tipo de problema para que el consejo general del instituto estatal electoral y de participación ciudadana, determine lo procedente, por ser conforme a derecho, asimismo solicitamos no más reuniones ya que nuestra postura será siempre la misma.------------------------------------------------------------------“

 x) Cuarta minuta de trabajo. El veinte de noviembre de ese año, nuevamente se llevó a cabo una minuta de trabajo entre personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, los candidatos Jorge Juárez Bravo, Rogelio Hernández Cruz, así como el Regidor de Ecología, cuyas conclusiones fueron las siguientes:

Unico Los comparecientes solicitan que se turne el expediente al consejo general del instituto estatal electoral y de participación ciudadana de Oaxaca y sea este órgano electoral el que determine lo procedente. -“

 y) Escrito del actor. El veintinueve de noviembre de dos mil trece, el hoy actor presentó un escrito ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual anexó instrumentos notariales que contiene la declaración de diversos ciudadanos que refieren no haber participado en la Asamblea General Comunitaria encabezada por el Presidente Municipal.

 z) Escrito del Presidente Municipal. El cinco de diciembre de ese año, el Presidente Municipal de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, presentó un escrito ante el referido Instituto, a fin solicitar que se validara la Asamblea General Comunitaria que fue presidida por dicha autoridad municipal.

 aa) Escrito del actor. El seis de diciembre de dos mil trece, el hoy promovente presentó un escrito ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del cual anexó documentos con el fin de demostrar que personas finadas, habían participado en la Asamblea General Comunitaria organizada por el Presidente Municipal.

bb) Calificación de la elección. El siete de diciembre del año pasado, mediante el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-49/2013, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca determinó que al existir dos actas de Asamblea, mismas que se encontraban controvertidas mutuamente en cuanto a la veracidad de los hechos que en ellas se plasmaban, se trastocaba de manera importante el principio de certeza, razón por la que determinó declarar la invalidez de la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca; y en consecuencia reponer el procedimiento, a partir de la aprobación y expedición de la convocatoria respectiva.

cc) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-722/2013 y SX-JDC-723/2013. Los días doce y trece de diciembre de dos mil trece, diversos ciudadanos de dicho Municipio presentaron dos demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Una de ellas, fue remitida a la Sala Superior, y dicho órgano colegiado, a través de su Magistrado Presidente acordó remitir el escrito de demanda a esta Sala Regional por ser la competente.

Hecho lo anterior, ambos juicios se radicaron con las claves SX-JDC-722/2013 y SX-JDC-723/2013, del índice de esta Sala Regional. En ellos, los justiciables medularmente se dolieron que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, había invalidado la Asamblea General Comunitaria en la que resultó electo el ciudadano Orlando Omar Pérez Soriano, por la supuesta existencia de otra Asamblea, misma que a a su juicio únicamente fue realizada con el fin de invalidar la organizada por el Presidente Municipal.

dd) Reencauzamientos. El dieciocho de diciembre de ese año, este órgano jurisdiccional federal, acordó reencauzar dichos juicios a la instancia local en el Estado de Oaxaca, a efecto de que el Tribunal Electoral Local, determinara lo conducente.

ee) Resolución de los juicios ciudadanos. El veintiséis de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, resolvió los juicios JNI/37/2013 y su acumulado JNI/39/2013, en el sentido de revocar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-49/2013, y calificar y validar la Asamblea General Comunitaria celebrada el veinte de octubre de ese año, la cual fue presidida por el Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Ayuntamiento de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca. En consecuencia, se ordenó expedir las constancias de mayoría a favor de la planilla de ciudadanos electos como Concejales, encabezada por Orlando Omar Pérez Soriano.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Presentación. A fin de impugnar la resolución anterior, el veintiocho de diciembre de dos mil trece, el hoy actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b) Trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable, a través de su Secretario General remitió a esta Sala Regional el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, junto con el informe circunstanciado y anexos, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el dos de enero del año en curso.

c) Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-2/2014, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A dicho acuerdo dio cumplimiento el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-3/2014.

 d) Radicación y admisión. Mediante proveído de fecha seis de enero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir la demanda que dio origen al juicio en que se actúa.

 e) Requerimiento. El diez de ese mismo mes y año, al considerar la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, se realizó un requerimiento a distintas autoridades del Estado de Oaxaca, así como a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

 f) Fecha para diligencia. El veintitrés de enero del presente año, el Magistrado Instructor, entre otras cosas, ordenó que el mismo día se llevara a cabo la diligencia del desahogo de los videos y fotografías aportadas por el actor.

 g) Diligencia. El propio veintitrés, tal y como se había ordenado en el inciso anterior, se efectuó la diligencia con el fin de desahogar las pruebas técnicas, consistente en videos y fotografías aportadas por el enjuiciante.

h) Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía diligencia pendiente por desahogar, y que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de resolución respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el actor, a fin de impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionada con la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, lo cual por materia y territorio corresponde conocer a esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con los artículo 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad. Antes de analizar la presente controversia, este órgano jurisdiccional estima que en el presente caso no se actualiza la irreparabilidad de la violación aducida, y por ende, no hace nugatoria la pretensión del recurrente.

Lo anterior, toda vez que en la contradicción de criterios SUP-JDC-CDC-3/2011, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos —la cual se actualiza por la toma de protesta o instalación de los órganos electos—, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Tal es el caso de las elecciones de usos y costumbres de Oaxaca, cuya legislación únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, lo que permitiría que la Asamblea respectiva se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta.

Por tanto, el hecho de que al día de la emisión del presente fallo ya haya transcurrido la toma de posesión de los integrantes del Ayuntamiento de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, resulta insuficiente para determinar la improcedencia del juicio, dado que se debe privilegiar el derecho del promovente a la tutela judicial efectiva sobre la irreparabilidad de la violación aducida, toda vez que dadas las particularidades del caso, como lo es que se trate de una elección regida por usos y costumbres de los sistemas normativos internos de comunidades indígenas, se debe permitir el agotamiento de la cadena impugnativa.

Con ello, se garantiza la certeza y seguridad jurídica de los participantes en la contienda, y la posibilidad real de impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección; de ahí que se tenga por satisfecho ese requisito.

TERCERO. Suplencia total de la queja. Este Tribunal en reiteradas ocasiones, ha sostenido que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se planteé el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta.

Ello, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los Tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[1] y la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De igual modo, al ostentarse el actor como perteneciente a una comunidad indígena,  ello implica la necesidad de analizar la legitimación activa de manera flexible, por las particularidades que revisten esos grupos.

Por tanto se deben evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.

Lo anterior ha sido sustentado en la jurisprudencia 27/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.”[2]

CUARTO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable, se menciona el acto impugnado y se expresan los agravios estimados pertinentes.

b) Oportunidad. El numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación en materia electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

En el presente juicio dicho requisito se satisface, si se toma en consideración que la resolución impugnada fue notificada a Jorge Juárez Bravo, en los estrados de la autoridad responsable, el veintiséis de diciembre de dos mil trece, tal y como se aprecia de la razón actuarial visible a foja 693, del cuaderno accesorio dos.

Con base en lo anterior, si el plazo que se tenía para controvertir la resolución reclamada corrió del veintisiete al treinta de diciembre de ese año, y si la demanda se presentó el veintiocho de ese mismo mes y año, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.

c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor, promueve por derecho propio, y como candidato a primer Concejal del Ayuntamiento de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca; de ahí que si la resolución impugnada le irroga perjuicio a su esfera de derechos, es claro que cuenta con la legitimación suficiente para poder impugnar la sentencia del Tribunal local.

d) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.

QUINTO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.

I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.

En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

d. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Como se ve, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.

Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo 1, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Por su parte, el párrafo 2 señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[3], menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

El artículo 33, párrafo 2 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

El numeral 40 de dicha declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[4] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la  Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[5]

Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[6] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.

Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la corte interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.

II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca.

Ahora bien por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca se tiene lo siguiente:

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.

Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.

La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.

El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2o. Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.

La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República

 Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que  Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los Municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos Ayuntamientos.

 En efecto el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus Ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

 El artículo 83 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.

 Aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto.

 El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

 Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los Municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las Asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

 En cada una de estas etapas, el Instituto Electoral será garante de los derechos tutelados por los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

 Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

Actos Previos a la Elección

En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los Municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:

I. La duración en el cargo de las autoridades locales;

II. El procedimiento de elección de sus autoridades;

III. Los requisitos para la participación ciudadana;

IV. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir;

V. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;

VI. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y

VII. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.

Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Electoral local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.

Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos Municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los Municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el Municipio de que se trate.

Una vez que el Consejo General haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.

Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, realizará el Catálogo General de los Municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.

 Asamblea General Comunitaria y jornada electoral.

 En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del Ayuntamiento.

En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.

En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.

Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.

De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.

Declaración de Validez de la Elección.

A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

I. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección;

II. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y

III. La debida integración del expediente.

Corroborado lo anterior, dicho Instituto deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho Consejo.

Mediación y Procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales.

En aquellos casos en los que, posterior a una elección existan controversias o conflictos respecto a las normas o procesos de elección en los Municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el artículo 264 agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

Para ello, el Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.

De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral Local, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en Municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.

Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.

Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.

Aunado a ello, el Consejo General dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.

Toma de protesta

El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.

Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.

 Sentado lo anterior, a continuación se procederá a realizar el análisis del caso concreto que rodeó a la elección de Concejales en San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, para determinar si fue apegada a derecho la determinación del Tribunal local, en el sentido de validar la Asamblea General Comunitaria en la que resultó electo Orlando Omar Pérez Soriano.

SEXTO. Contexto social de la comunidad. Previo al análisis de los agravios hechos valer por el actor, se estima conveniente establecer el ámbito del espacio cultural en el que se desarrolla, es decir, solo a través de la obtención de los datos políticos, geográficos y demográficos, será posible trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio, desde la perspectiva de la dinámica social y cultural en que se desarrolla.

- Conformación

San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, es uno de los quinientos setenta Municipios oaxaqueños, y es además uno de los cuatrocientos diecisiete Municipios cuyas elecciones se realizan siguiendo practicas jurídicas propias y particulares de sus usos y costumbres en materia indígena.

Según descripciones toponímicas[7] del lugar San Nicolás fue llamado así en honor al Santo patrono.

El Municipio cuenta con una superficie de veintinueve punto treinta y cuatro (29.34) kilómetros cuadrados, los cuales representan el cero punto cero tres por ciento (0.03) de territorio con relación al Estado, y se localiza en la Región Sierra Sur en el Distrito de Miahuatlán a una altura de un mil, cuatrocientos sesenta (1,460) metros sobre el nivel del mar.

        San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca

Dicho Municipio se encuentra a doscientos ochenta y nueve (289) kilómetros de la capital del Estado y colinda al norte con el Municipio de Ejutla de Crespo; al sur con el Municipio de San Simón Almolongas; al oeste con Ejutla de Crespo, y Yogana, y al este con Miahuatlán de Porfirio Díaz.[8]

Conforme al último censo de población está conformado por mil, ciento cuarenta y tres (1,143) habitantes[9], de los cuales seiscientos veinticuatro (624) son hombres, y quinientas diecinueve (519) son mujeres. Además, del total de la población, 752 son mayores de dieciocho años.[10]

Los habitantes de ese Municipio en su mayoría son hablantes del castellano y algunos hablan náhuatl de Oaxaca[11].

El Municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca se conforma por dos Agencias municipales: Agua del Higo y Bramaderos.

- Datos de conflictos post-electorales.

En este apartado pretendemos dar cuenta de las variables y constantes de esa comunidad y sus alrededores después de las elecciones.

La finalidad de esta información es extraer cuáles son las reglas o costumbres adoptadas por la población para solucionar los conflictos, así como los problemas sociopolíticos que nos permitan explicar esos comportamientos y sus modificaciones.

Es decir, la falta de codificación del sistema normativo indígena no debe ser un obstáculo para el juzgador que debe verificar su aplicación y congruencia con el respeto a los derechos fundamentales.

Por lo tanto, el contexto de los conflictos post-electorales y sus soluciones, son fuentes para su análisis. Asimismo, la visión de la problemática socio-política, nos permite aproximarnos a la génesis de las normas que la comunidad se da para la solución de las controversias.

- Municipio controvertido.

De acuerdo al catálogo general de los Municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos propios de las comunidades indígenas, aprobado el diecisiete de noviembre de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el Municipio de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, se elige a sus autoridades municipales por el régimen de normas de derecho consuetudinario. 

El conflicto electoral que se analiza, tiene su origen en el proceso electoral celebrado el veinte de octubre de dos mil trece, el cual permitiría la integración del referido Ayuntamiento, para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.

Sin embargo, cabe destacar que en los pasados procesos electorales para elegir a los Concejales municipales de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, de igual manera existieron inconformidades ante la calificación y la declaración de validez de las elecciones, así como, con la entrega de constancias de mayoría.

Por lo que respecta a la elección celebrada el siete de octubre de dos mil siete, diversos actores, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que fuer radicado en el expediente SUP-JDC-2568/2007.

En el referido juicio, los promoventes argumentaron que existió, por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, una falta de conciliación ente las partes; una indebida integración del órgano encargado de dirigir la Asamblea electiva; así mismo, el hecho de que se nombró una mesa de debates para presidir Asamblea, así como, que ésta, se inició media hora después de lo programado en el acuerdo respectivo y a su vez señalaron la circunstancia de que no se precisó quiénes asistieron a la Asamblea, la forma en que se llevó a cabo, el cómputo realizado, las personas que firmaron en la lista, las planillas que participaron en la elección y en general, diversas irregularidades formales en la celebración de la citada Asamblea.

En razón de ello, la Sala Superior resolvió el veintiocho de diciembre de dos mil siete, en el expediente SUP-JDC-2568/2007, fundados los agravios esgrimidos por los promoventes, y, en consecuencia dejó sin efectos el acuerdo que declaró la validez de la elección de referencia y su vez ordenó al Consejo General del Instituto Estatal local que se llevara a cabo una nueva elección de Concejales en el Municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca.

Cabe destacar que, José Ventura Juárez, quien en su carácter de Regidor de Ecología presidió la Asamblea comunitaria en la que resultó ganador el actor, participó como candidato suplente a Presidente Municipal de la planilla que había resultado ganadora en la elección referida.

Ahora bien, ante la falta de cumplimiento por parte del mencionado Instituto de efectuar la elección extraordinaria para elegir a los Concejales del Municipio aludido, diversos ciudadanos promovieron incidente de inejecución de sentencia, del cual conoció Sala Superior, y en el mismo resolvió que era fundado y ordenó, de nueva cuenta, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que proveyera los medios y recursos necesarios para celebrar la elección extraordinaria en el Municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca.

El Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca informó, que en aras de cumplir con la sentencia referida, se llevaron a cabo dos Asambleas de las cuales se pretendía su validez; sin embargo, después de diversas platicas, ante el Instituto Estatal Electoral se llegaron a algunos acuerdos, entre ellos que el que debía emitir la convocatoria sería el Presidente Municipal.

Así, el primero de junio de dos mil ocho se desarrolló la elección extraordinaria de conformidad con lo ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como por los acuerdos previos, y el veintinueve de ese mismo mes y año la Sexagésima Legislatura, a través del Decreto número 655, declaró constitucional y legalmente válida la elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, misma en la que resultó electo Javier Felipe Ortíz García.

Ahora bien, en relación a la elección efectuada el veinticuatro de octubre de dos mil diez, para elegir a las autoridades municipales de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, el veintiocho de octubre siguiente el ciudadano Pedro Juárez Soriano presentó ante la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, escrito de inconformidad, a través del cual manifestó diversas irregularidades y violaciones en torno a la preparación y desarrollo de la Asamblea General Comunitaria, acompañando al ocurso unas fotografías con las que pretendía demostrar las irregularidades.

Sin embargo, la autoridad administrativa determinó que con ninguna de las pruebas que se anexaron acreditó de forma fehaciente la veracidad de sus aseveraciones. De igual manera, las fotografías que se agregaron a su escrito de inconformidad no guardaban relación alguna con las supuestas irregularidades manifestadas, toda vez que de ellas no se podía inferir circunstancias de modo, tiempo y lugar. Además de que las pruebas técnicas sólo arrojan indicios sobre los hechos que refiere, pero para calificar su grado de convicción se deben ponderar las circunstancias del caso concreto.

Asimismo, la autoridad administrativa estipuló que del expediente que obraba en su poder relativo a la Asamblea General Comunitaria, la misma, había cumplido con los procedimientos y las prácticas democráticas establecidas por la comunidad, así como con los acuerdos del Consejo Municipal Electoral. Acordando así el veintidós de noviembre de dos mil diez la validez y calificación de la elección de Concejales del Municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca.

Al estar inconformes con tal determinación, diversos ciudadanos interpusieron recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mismo que se radicó bajo el número de expediente RISDC/19/2010, el cual resolvió el veinticuatro de diciembre de dos mil diez, determinando infundados los agravios esgrimidos por los recurrentes, confirmando así el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local, en donde la planilla encabezada por el ciudadano Miguel Juárez Ortíz obtuvo la mayoría de votos y como consecuencia la expedición de la constancia de mayoría y validez de los Concejales del multicitado Municipio en Oaxaca.

Contra la sentencia de referencia diversos ciudadanos, dentro de ellos José Ventura Juárez, quien como ya se señaló en su carácter de Regidor de Ecología presidió la Asamblea comunitaria en la que resultó ganador el impetrante, interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del cual conoció esta Sala Regional a través del expediente SX-JDC-432/2010.

En el medio de impugnación manifestaron como motivos de disenso, que el Tribunal Electoral local omitió aplicar la figura de la suplencia total de la queja y resolvió la inconformidad que se planteó como si fuera de estricto derecho; contrario a lo señalado por la autoridad responsable los recurrentes sí anexaron pruebas, mismas que no fueron valoradas y resolvió únicamente con las documentales como si se tratase de un medio de impugnación ordinario y no de usos y costumbres, de igual manera, refirieron que las fotografías anexadas no fueron tomadas en cuenta y sólo se limitó a decir que las mismas no eran verídicas. 

El juicio descrito fue resuelto por este órgano jurisdiccional el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, ejecutoria en la que se determinó que los agravios hechos valer por los actores resultaban infundados y por tanto confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral local el veinticuatro de diciembre de ese mismo año.

No obstante lo anterior, según la minuta de acuerdos signada por el Subsecretario de Fortalecimiento Municipal, de siete de enero de dos mil once, el Palacio Municipal fue tomado, razón por la cual la autoridad municipal electa acordó integrar como Regidores de Ecología y Desarrollo Social a los ya citados José Ventura Juárez y Carmelo Arellanes Colmenares, respectivamente, quienes fueron precisamente los que encabezaron la Asamblea, en la que resultó electo el ahora actor, con motivo de los agravios formulados en el expediente al rubro citado.

De lo anterior se concluye que en el Municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, han existido conflictos de naturaleza similar al que se presente en el juicio que se resuelve, en el desarrollo y celebración de las Asambleas Generales Comunitarias para elegir a sus autoridades municipales desde hace aproximadamente siete años, cuyos actores y sujetos involucrados coinciden con los del presente asunto.

Lo anterior se corrobora con el informe rendido por el Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, quien refiere que en el Municipio existen dos grupos antagónicos que se identifican con la ideología de partidos políticos, por ello, señala, las asambleas no se llevan a cabo, como en otras comunidades indígenas, ya que a las mismas sus miembros llegan para imponer su opinión, de acuerdo con los previamente platicado en sus respectivos grupos, al margen de la comunidad.

SÉPTIMO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis.

I. Agravios. El promovente sostiene que la resolución impugnada le genera los siguientes agravios:

1. Violación a su derecho de una tutela judicial efectiva.

Lo anterior, ya que en la instancia local no se le reconoció como tercero interesado, por lo que tampoco se tomaron en cuenta sus argumentos, ni las pruebas que se aportaron al respecto. Considera que dicha omisión le discrimina, al no poder acceder a una tutela judicial efectiva.

2. Violación a los principios de fundamentación y motivación, legalidad y certeza electoral.

En virtud de que la autoridad responsable le otorgó pleno valor al acta de la Asamblea General Comunitaria, levantada por el Presidente Municipal en funciones, y no al acta en la que el promovente fue electo como Primer Concejal, bajo el argumento de que las personas que la presidieron no tienen el carácter de Regidores del Ayuntamiento.

Señala que contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, los ciudadanos José Ventura Juárez y Carmelo Arellanes Colmenares sí tienen reconocido el carácter de Regidores de Ecología y Desarrollo Social en el Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, tal y como se corrobora de la minuta de acuerdos de fecha once de enero de dos mil once, levantada ante el Subsecretario de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, misma que también fue firmada por el entonces Presidente Municipal Miguel Juárez Ortiz, y de las acreditaciones expedidas por la citada Secretaría.

Con base en lo expuesto, estima que el acta a través de la cual se le eligió como Presidente Municipal es perfectamente válida y la actuación de los Regidores es legal y conforme a la convocatoria y a la voluntad de la Asamblea General Comunitaria.

De igual modo considera que es erróneo el razonamiento relativo a que las firmas asentadas en las convocatorias son discordantes, toda vez que los integrantes de dicho órgano jurisdiccional local no son peritos para determinar que la convocatoria de dieciocho de septiembre de dos mil trece sea falsa; por el contrario, refiere que la presunción de validez se ve reforzada por el acta de acuerdos de veinticinco de agosto de dos mil trece, en la cual, todos los candidatos a Presidente Municipal fijaron las reglas de la elección. Sin que pase inadvertido que la autoridad responsable es omisa en decir porqué la referida convocatoria es incongruente.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, nunca tomó en consideración las declaraciones testimoniales en las que se relatan las condiciones en que se desarrolló la Asamblea en la que fue electo el ahora actor. Incluso, en una de ellas diversos ciudadanos sostienen que la Asamblea encabezada por el Presidente Municipal en funciones, nunca tuvo verificativo.

Por otro lado, el acta de la Asamblea General Comunitaria que a su juicio fue confeccionada por dicha autoridad municipal, carece de requisitos de forma y fondo, ya que:

- No se dice en qué lugar de la municipalidad se efectuó.

- Se falsificaron firmas de diversos ciudadanos, quienes denunciaron tales hechos ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca.

- No aparecen las firmas de los candidatos Rogelio Hernández Cruz, Jorge Juárez Bravo e integrantes de su planilla, y ello se explica porque la multicitada asamblea no existió, toda vez que fue el propio Presidente Municipal en funciones quien la confeccionó.

- En la lista de ciudadanos que anexa el Presidente Municipal, únicamente se aprecia la firma de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) ciudadanos, sin que se adviertan los ciento noventa y cuatro (194) ciudadanos que supuestamente votaron por su candidatura, y los treinta y siete (37) que votaron por Rogelio Hernández Cruz. Además, que en esa relación, como ya se ha señalado, aparecen personas fallecidas y otras a quienes se les falsificó la firma.

- La Asamblea inició a las diez horas con treinta minutos, cuando la convocatoria señaló a las nueve horas.

II. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[12]

En ese orden, la litis en el presente asunto, se centra en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario son fundados los agravios del enjuiciante, revocar la sentencia del Tribunal electoral local, en donde se reconoce la validez de la Asamblea General Comunitaria en donde resultó electa la planilla encabezada por Orlando Omar Pérez Soriano.

III. Metodología de estudio. Esta Sala Regional analizará en conjunto los agravios esgrimidos por el actor, en razón de que todos se encuentran encaminados a demostrar que la autoridad responsable omitió analizar las pruebas ofrecidas por el ahora actor en aquélla instancia, o bien que las que las pruebas tomadas en cuenta fueron valoradas indebidamente.

Lo anterior, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional federal, que no causa lesión jurídica la forma en cómo se analizan los agravios, siempre que todos sean estudiados. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."[13]

OCTAVO. Estudio de fondo. Como ya se ha apuntado, la pretensión del actor consiste en revocar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a través de la cual se revocó el acuerdo por el que se invalidó la elección de Concejales celebrada en San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, y se ordenó expedir la constancia de mayoría como Presidente Municipal a Orlando Omar Pérez Soriano.

En primer término debe destacarse que tal y como consta en los antecedentes de esta sentencia, el proceso electivo de los integrantes del Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, se declaró inválido mediante el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-49/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, el siete de diciembre de dos mil trece.

Ahora bien, en el acuerdo de referencia se advierte que el Consejo aludido invalidó la elección de Concejales con base en lo siguiente:

1. Irregularidades de la convocatoria. Existen dos convocatorias, una de dieciocho y otra de veintinueve de septiembre y en lo único que diferían era en el rubro “DE LOS PARTICIPANTES”, ya que en la primera se señaló que podrían participar todos los que aparecieran en la lista nominal de electores, y los que cumplieran dieciocho años hasta el día de la elección, mientras que en la segunda se estableció que podrían votar quienes se presentaran a la Asamblea electiva con su credencial de elector y que no tendrían derecho a votar quienes fueran originarios pero no residieran en la población.

Se apuntó que la Autoridad Municipal no informó al Instituto Electoral local cuál quedaba subsistente o porqué razón se expidió la segunda.

2. Existencia de dos actas de Asamblea. Dichas actas son de la misma fecha, refieren que la Asamblea electiva se celebró en el mismo lugar, corredor del Palacio Municipal, con una hora y media de diferencia.

En una de ellas, presentada por José Ventura Juárez y Carmelo Arellanes Colmenares, en su calidad de Regidores de Ecología y Desarrollo Social, se alude que fue electo como Presidente Municipal Jorge Juárez Bravo, con trescientos cincuenta y dos votos (352) y se adjuntó la lista de asistencia y de emisión de votos, en la que constan trescientos cincuenta y tres (353) nombres con sus correspondientes firmas o huellas. Asimismo, refieren que el segundo lugar lo ocupó Rogelio Hernández Cruz, con treinta y siete votos, sin remitir el listado de los votos correspondiente.

En la otra acta, aportada por Pedro Jiménez Soriano y Pablo Luna García, Presidentes Municipal y de la Mesa de los Debates, respectivamente, se asentó que fue electo Orlando Omar Pérez Soriano con cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) votos, y se anexó la lista de asistencia y de emisión de votos. Igualmente, se señaló que el segundo lugar lo obtuvo Jorge Juárez Bravo con ciento noventa y cuatro (194) votos y Rogelio Hernández Cruz, el tercero, con treinta y siete (37) votos, sin haber remitido la lista de votos de los dos candidatos referidos.

3. Certificaciones notariales. Ambas partes exhibieron instrumentos notariales. El primero con número 33,672, volumen 678, del Notario Público 19 en el Estado de Oaxaca, en el que se hizo constar la realización de la Asamblea General Comunitaria el veinte de octubre de dos mil trece, en San Nicolás Miahuatlán, de la propia entidad federativa. Asimismo, en este instrumento se protocolizó el acta de dicha Asamblea.

 El segundo instrumento notarial 12,251, volumen 161, del Notario Público número 105 del Estado de Oaxaca, se hizo constar la comparecencia de treinta y ocho ciudadanos de San Nicolás Miahuatlán, quienes declararon haberse presentado en la Asamblea con el objeto de elegir a las autoridades municipales para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.

 El tercer instrumento notarial número 12,255, volumen 161, del Notario Público número 105 del Estado de Oaxaca, quien recibió las declaraciones de los mismos treinta y ocho ciudadanos que señalaron que desconocían el acta de la Asamblea presentada por la autoridad municipal, toda vez que es apócrifa, motivo por el cual desconocen su validez; también declararon que el Notario Público no se presentó a la Asamblea de veinte de octubre del año pasado y que presentarían la denuncia correspondiente.

 Con base en lo anterior, la autoridad administrativa electoral determinó lo siguiente:

(…)

En atención a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe ajustarse el órgano resolutor para valorar las constancias que obran en autos, puede concluirse que no se le puede dar valor a hechos sucedidos en determinado evento, si en estos no se tiene la certeza de que los mismos ocurrieron de la forma en que quedaron asentados en dichos documentos, pues precisamente las respectivas autoridades y fedatarios públicos que las expiden, tienen la facultad de autentificar los hechos ahí descritos; pero, si en dos o más actas exhibidas, como lo es en este caso, se describen hechos distintos, que al parecer sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha y en el mismo lugar, de donde resulta evidente que como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en cualquiera de estas actas, al existir discordancia entre los hechos narrados en estas. En consecuencia generan incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fueron levantadas.

(…)

Dicha determinación fue aprobada por mayoría de cuatro votos, con un voto en contra. Los votos a favor fueron de los Consejeros Electorales, Víctor Leonel Juan Martínez, Juan Pablo Morales García, Alba Judith Jiménez Santiago y Alberto Alfonso Criollo, este último en su calidad de Presidente del Consejo referido; asimismo, el voto en contra fue de la Consejera Electoral Norma Iris Santiago Hernández, sin que se haya asentado en el acuerdo los motivos de su disidencia.

De lo anterior se advierte que la autoridad administrativa electoral al encontrarse con dos convocatorias y dos actas electivas, las cuales estaban respaldadas por instrumentos notariales, determinó que no había certeza en la elección de Concejales de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, y por tanto, la invalidó.

Ahora bien, si en principio, la existencia de duplicidad de documentos genera incertidumbre, respecto a qué sucedió realmente en la elección citada, lo cierto es que el Consejo General del Instituto local, omitió analizar y valorar debidamente cada una de las constancias que integraban el expediente correspondiente (como más adelante se hará en esta sentencia).

En efecto, la doctrina es coincidente al señalar que en un conflicto lo que se busca es la verificación de las afirmaciones que las partes hacen sobre sucesos ya ocurridos, para lo cual se deben valorar los medios de prueba necesarios, idóneos y oportunos.[14]

Así, la autoridad administrativa electoral no estudió si es la costumbre que dos Regidores presidan la Asamblea General Comunitaria; si los instrumentos notariales aportados cuentan con el mismo valor probatorio, así como si había otros elementos de convicción que dotaran de certeza la celebración de alguna de las dos Asambleas.

En atención a lo anterior es que se considera apegada a derecho la determinación del Tribunal Electoral local, al haber revocado el acuerdo de invalidez, por la falta de valoración de las pruebas que obraban en el expediente de la elección de Concejales de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, además de que contrario a lo señalado por el actor sí se le reconoció el carácter de tercero interesado, con lo cual se garantizó su acceso a la tutela judicial efectiva.

No obstante lo anterior, se considera que tal como lo aduce el actor, fue incorrecto, que en la sentencia impugnada se concluyera que era falsa la convocatoria para la elección de los Concejales de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, de dieciocho de septiembre de dos mil trece, porque “a simple vista” apreció que las firmas asentadas en la misma eran notoriamente discrepantes y diferían con las plasmadas en la diversa de veintinueve de ese mismo mes y año.

Lo anterior, porque si bien es cierto que en reiteradas ocasiones se ha señalado que todo juzgador es un perito en derecho, debe precisarse que no necesariamente cuenta con conocimientos sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de medicina, y en fin, de numerosas actividades técnicas y prácticas que requieren estudios especializados o experiencia en particular.

De esta forma, para estar en condiciones de dilucidar sobre la validez o no de una firma, como en la especie sucede, la prueba pericial resulta imperativa cuando surgen cuestiones que por su naturaleza eminentemente especial, requieren de un diagnóstico técnico respecto de un aspecto concreto o particular que el órgano jurisdiccional está impedido para dar a conocer, por no tener los conocimientos especiales en determinada ciencia o arte, de manera que bajo el auxilio que le proporciona el perito a través de su dictamen, se encuentra en posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida, dando, por cuanto a su particular apreciación, una decisión concreta.

Por ende, el hecho de que el juzgador ordinario se haya pronunciado sobre la validez de las firmas respecto de dos convocatorias controvertidas, y con base en ello determinar cuál era la que gozaba de validez “a simple vista”, no es un argumento adecuado, ya que como se ha apuntado, es necesario el desahogo de la prueba idónea que, en el caso, sería la pericial en grafoscopía.

Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia dictada por los Tribunales federales, cuyo texto y rubro, es el siguiente:

FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA." Para determinar en un procedimiento judicial si la firma impugnada de falsa es o no original de una persona (autógrafa), no basta la simple comparación con otra atribuida a la misma mano que realice el juzgador, sino que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o autenticidad mediante prueba pericial grafoscópica que se aporte al sumario, ya que aunque la diferencia en la forma pudiera resaltarse con una mera observación superficial, mediante la prueba señalada se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora, o bien, por otra distinta.[15]

Así, el perito, a través de su conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, ilustra al juzgador sobre la percepción de hechos o para complementar el conocimiento de las circunstancias que el mismo ignora, así como para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia, exige cierta aptitud o preparación técnica que ordinariamente no tiene.

Además, en la controversia que nos ocupa no existía duda acerca de la veracidad de las firmas asentadas en la convocatoria de dieciocho de septiembre del año pasado, ello es así, ya que de las constancias que obran en autos, se advierte la existencia del acta de sesión extraordinaria[16] de treinta de septiembre de dos mil trece, en la cual, el Presidente Municipal, reconoce haber firmado dicha convocatoria.

Lo señalado se puede corroborar en la siguiente transcripción:

En el desahogo de la orden del día el C. Pedro Jiménez Soriano le solicita al C. Julio Cesar Hernández Pérez Secretario Municipal de cuenta con la misma; el cual toma lista de asistencia, encontrándose presentes los CC. PEDRO JIMENEZ SORIANO, ANDRES (sic) REYES JUÁREZ, JUAN ELORZA SORIANO, JOEL CORTES (sic) RÍOS, RODOLFO CORTÉS RÍOS, JOSÉ RUÍZ VENTURA, Y JOSÉ LUIS GOPAR ORTÍZ encontrándose presentes siete Concejales el C. Pedro Jiménez Soriano, realiza la declaratoria legal de quórum, solicitándole al C. Julio César Hernández Pérez Secretario Municipal de cuenta con la lectura y aprobación de la orden del día, el cual queda aprobado por unanimidad de votos; en el uso legal de la voz el C. PEDRO JIMENEZ SORIANO, Presidente Municipal expone que el día 29 siendo aproximadamente las trece horas se disponía a salir junto con los integrantes de su cabildo del palacio municipal (sic) cuando fueron interceptados por un grupo de ciudadanos encabezados por JORGE JUÁREZ BRAVO, JOSÉ VENTURA JUÁREZ, CARMELO ARELLANES COLMENARES, RUBÉN GOPAR MARTÍNEZ, JUAN SORIANO JARQUÍN, JUVENTINO JUÁREZ AVENDAÑO, ALEJANDRO CRUZ VENTURA entre otros quienes le impidieron la salida rodeándolos y amenazándolos con armas de fuego.

Ante la situación el C. PEDRO JIMÉNEZ SORIANO, Presidente Municipal les pidió a los manifestantes que pacíficamente expusieran sus intenciones por que les estaban haciendo esa serie de amenazas.

Los CC. JORGE JUÁREZ BRAVO, JOSÉ VENTURA JUÁREZ, respondieron que querían que el cabildo les firmara en ese momento otra convocatoria toda vez que no estaban conformes con la convocatoria que expidieron con fecha 18 de septiembre.

Con la presión de la turba y toda vez que corría peligro la integridad física del cabildo firmamos y sellamos la convocatoria que presentaron los CC. JORGE JUÁREZ BRAVO, JOSÉ VENTURA JUÁREZ con el objetivo de salvaguardar la integridad física firmamos y sellamos la convocatoria.”

Por lo anterior solicito al C. Julio Cesar Hernández Pérez, Secretario Municipal, de lectura de la convocatoria de fecha 29 de septiembre de los corrientes y se anexa a la presente.

Desahogada la lectura, en el uso de la voz el C. Andrés Reyes Juárez, síndico (sic)  municipal, advierte que dicha convocatoria no altera la del proceso electoral porque coincide en la fecha, hora y lugar de la asamblea general de la comunidad y el procedimiento, y dicha convocatoria no viola la certeza de la realización de la asamblea, de la misma manera no se despega de los usos y costumbres practicados por la comunidad, buscando que la comunidad se mantenga en paz y en orden propone que se de (sic) conocimiento al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con la finalidad de que sea esta última convocatoria la que rija el proceso.

En el uso de la voz el C. Pedro Jiménez Soriano, Presidente Municipal, propone que se de publicidad a la convocatoria en la comunidad toda vez que se encuentran en tiempo oportuno para que la ciudadanía de San Nicolás conozca la misma.

No habiendo más intervenciones, el C. Pedro Jiménez Soriano solicita al Secretario Municipal, ponga a consideración del cabildo los siguientes acuerdos:

Primero.- Se aprueba que la Autoridad Municipal (sic) manera colegiada valida la convocatoria de fecha 29 de Septiembre, dejando sin efectos la emitida el 18 de septiembre ambas del presente año, convocatoria para la asamblea general comunitaria (sic) para la elección de Concejales que constituyan el Ayuntamiento que fungirán en el periodo 2014-2016. Anexándola a la presente acta.

Segundo.- Se instruye que a todos los Concejales publiquen en los lugares de costumbre la convocatoria referida.

Tercero.- Se instruye al C. Pedro Jiménez Soriano, Presidente Municipal, haga del conocimiento del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Están a consideración del cabildo los acuerdos descritos con anterioridad, quienes estén a favor levanten la mano, con siete votos a favor se aprueba por unanimidad de votos los acuerdos de la presente sesión de cabildo.

Desahogados todos los puntos de la orden del día, se cierra la presente acta, siendo las trece horas del día de su inicio, firmando al calce los que en ella intervinieron.

         El resaltado es propio de esta sentencia.

 Como se observa, el Tribunal responsable pasó por alto la existencia de dicha acta de sesión extraordinaria, en la cual el Presidente Municipal reconoció haber firmado junto con los integrantes del Cabildo la convocatoria de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece.

 Por tanto, en el caso, se considera que la validez de la elección no debe calificarse con base en la autenticidad de la convocatoria, ya que aunque se expidieron en fechas diferentes, ambas establecen la misma fecha y lugar para llevar a cabo la Asamblea electiva y en los términos que previamente se había acordado, como consta en el “Acta de acuerdos para la elección a Presidente Municipal del Municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca”,[17] y en la cual participaron el Presidente y Síndico Municipales, el Regidor de Hacienda, el Secretario Municipal, así como los ciudadanos interesados en ser candidatos, esto es, Jorge Juárez Bravo, Orlando Omar Pérez Soriano, Rubén Gopar Martínez, Crispín Reyes Soriano, Alejandro Cruz Ventura, Cirilo Luna Ramírez y Jesús Cortés Ríos.

 Además, debe destacarse que en la minuta transcrita se advierte la causa por la cual los entonces integrantes del Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlan Oaxaca, expidieron una segunda convocatoria, porque se señala que precisamente José Ventura Juárez, Carmelo Arellanes Colmenares, Jorge Juárez Bravo, Rubén Gopar Martínez, Juan Soriano Jarquín, Juventino Juárez Avendaño y Alejandro Cruz Ventura, los amenazaron para que firmaran otra convocatoria, razón por la cual y para mantener la paz en la comunidad se expidió otra convocatoria el veintinueve de septiembre de dos mil trece, la cual se determinó, dejó sin efectos la emitida el dieciocho de septiembre del mismo año.

 Igualmente, debe resaltarse que quienes se refirieron en el acta fueron los que amenazaron al Presidente Municipal, son los Regidores de Ecología y Desarrollo Social, José Ventura Juárez, Carmelo Arellanes Colmenares, mismos que encabezaron la Asamblea en la que se afirma resultó ganador Jorge Juárez Bravo, el que también se refirió estuvo en el acto violento, así como Rubén Gopar Martínez, Juan Soriano Jarquín, Juventino Juárez Avendaño y Alejandro Cruz Ventura, los cuales también aparecen como electos en la Asamblea citada, como Síndico Municipal, Regidor de Obras, Presidente Municipal suplente y Regidor de Hacienda, respectivamente, en el caso la parte actora del presente caso.

 En razón de lo anterior, se considera que la existencia de las dos convocatorias, no obedece a un acto que refleje la voluntad y los usos y costumbres de la comunidad, sino a los ilícitos derivados de un grupo en desacuerdo, aunado a que, como ya se hizo referencia, la convocatoria de veintinueve de septiembre de dos mil trece, que dejó sin efectos a la diversa de dieciocho de septiembre del mismo año, se emitió con base en lo acordado por la autoridad municipal y los interesados en participar como candidatos en la elección, dentro de ellos, el ahora actor, por tanto resulta evidente que no se encontraba en condición de desconocerlos.

 Una vez demostrado que la convocatoria válida es la de veintinueve de septiembre de dos mil trece, a continuación se analizan las constancias que respaldan cada una de las Asambleas Generales Comunitarias.

Asamblea General Comunitaria en la cual resultó triunfador el ciudadano Jorge Juárez Bravo.

1. Se llevó a cabo el veinte de octubre de dos mil trece, a las nueve horas, en el corredor del Palacio Municipal.

2. Se realizó conforme a los lineamientos de la convocatoria de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece.

3. La misma fue presidida por los ciudadanos José Ventura Juárez y Carmelo Arellanes Colmenares, en su calidad de Regidores de Ecología y Desarrollo Social del Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca.

4. En la citada elección, se registraron un total de dos planillas, encabezadas por los ciudadanos Jorge Juárez Bravo y Rogelio Hernández Cruz.

5. Se contó con un quorum de trescientos ochenta y nueve ciudadanos (aunque en el acta de la Asamblea sólo aparecen las firmas de trescientos cincuenta y tres personas).

Pruebas aportadas para demostrar su realización.

1. Copia certificada de la convocatoria de dieciocho de septiembre de dos mil trece.

2. Copia certificada del acta de la Asamblea General Comunitaria de fecha veinte de octubre de dos mil trece, la cual fue signada por los integrantes de la Mesa de los Debates, por los Regidores de Ecología y Desarrollo Social, ambos del Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca e integrantes de la planilla electa.

3. Relación de las personas que asistieron a emitir su voto en favor de la planilla número uno, encabezada por el ciudadano Jorge Juárez Bravo, quienes asentaron su firma o huella dactilar (tres cientos cincuenta y tres).

4. Videos que contienen la grabación acerca de la realización de la citada Asamblea General Comunitaria. Como ya se señaló en este proyecto, la diligencia a través de la cual se desahogó dicha probanza, misma que tuvo verificativo el día veintitrés de enero del año en curso, y en la cual consta su desarrollo, sin que se advierta en el mismo la hora, ni la fecha de celebración.

5. Copia certificada del escrito de veinte de octubre de dos mil trece, signado por los ciudadanos José Ventura Juárez y Carmelo Arellanes Colmenares, en su carácter de Regidores de Ecología y Desarrollo Social del Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, a través del cual remiten a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el acta de la citada Asamblea, así como la lista de los ciudadanos que emitieron su voto en favor de Jorge Juárez Bravo, documentación que fue recibida el veintitrés siguiente.

6. Copia certificada del instrumento notarial número 12,251, expedido por el Notario Público 105 del Estado de Oaxaca, en el que se hace constar la declaración de diversas personas y en cuyas manifestaciones señalan haber participado en la elección en la que resultó ganador el ciudadano Jorge Juárez Bravo.

Asamblea General Comunitaria en la cual resultó triunfador el ciudadano Orlando Omar Pérez Soriano.

1. La citada Asamblea se llevó a cabo el día veinte de octubre de dos mil trece, a las diez horas con treinta minutos, en el corredor del Palacio Municipal.

2. La misma se realizó conforme a las bases previstas en la convocatoria de fecha veintinueve de septiembre de dos mil trece.

3. Fue presidida por el ciudadano Pedro Jiménez Soriano en su calidad de Presidente Municipal; el Síndico; y los Regidores de Hacienda, de Obras, de Deportes, de Salud, de Educación, así como el Tesorero y Secretario Municipal de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca.

4. Del desarrollo de la misma, dio fe el Licenciado Rodolfo Morales Moreno, Notario Público número 19 en la citada entidad federativa, quien además protocolizó el acta de la Asamblea electiva.

5. Durante su desarrollo se registraron un total de tres planillas, las cuales fueron encabezadas por los ciudadanos Orlando Omar Pérez Soriano, Jorge Juárez Bravo y Rogelio Hernández Cruz.

6. Tuvo un quorum de seiscientos setenta y cinco ciudadanos (en la lista de nombres y firmas sólo aparecen cuatrocientos cuarenta y cuatro).

Pruebas aportadas para demostrar su realización fueron las siguientes:

1. Copia certificada de la convocatoria de veintinueve de septiembre de dos mil trece.

2. Copia certificada del Acta de la Asamblea General Comunitaria de fecha veinte de octubre de dos mil trece, misma que fue signada por los integrantes de la Mesa de los Debates, por el Presidente, Síndico, Secretario, Tesorero, Secretario Municipal y Regidores de Hacienda, Obras, Deportes, Salud, Educación, todos del Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca; así como por el Notario Público número 19 en la citada entidad, que dio fe de su realización.

3. Relación de las personas que asistieron a emitir su voto en favor del ciudadano Orlando Omar Pérez Soriano, quienes asentaron su firma o huella digital (lista con cuatrocientos cincuenta y cuatro ciudadanos).

4. Copia certificada del instrumento notarial 33,372, emitido por el Licenciado Rodolfo Morales Moreno, Notario Público número 19, en el Estado de Oaxaca, a través del cual dio fe de la realización de la citada elección municipal y protocolizó el acta correspondiente.

5. Copia certificada del escrito de veintiuno de octubre de dos mil trece, signado por los ciudadanos Pedro Jiménez Soriano y Pablo Luna García, en su calidad de Presidente Municipal de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, y Presidente de la Mesa de los Debates, a través del cual, remiten a los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el acta de la citada Asamblea, así como la lista de los ciudadanos que emitieron su voto en favor de Orlando Omar Pérez Soriano.

Conclusión.

Del análisis probatorio de las actas controvertidas, se llega a la conclusión que si bien existen elementos para establecer que ambas Asambleas electivas se llevaron a cabo, lo cierto es que una de ellas no fue realizada con base en la última convocatoria, esto es la de veintinueve de septiembre de dos mil trece (que como se hizo referencia dejó sin efectos a la de dieciocho del mismo mes y año), ni conforme con los usos y costumbres de la comunidad,

Lo anterior, de acuerdo con las máximas de la experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica (artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en armonía con el también artículo 16, párrafo 1, de la Ley adjetiva de Oaxaca) ya que es materialmente imposible que las dos se hayan celebrado en el mismo espacio temporal y físico, esto es, en el corredor municipal, el veinte de octubre de dos mil trece, en horas concurrentes.

En efecto, de acuerdo con las constancias, la Asamblea en la que resultó electo Jorge Juárez Bravo, inició a las nueve de la mañana y concluyó a las dieciséis horas del veinte de octubre del año pasado, en tanto que en la que obtuvo la mayoría de votos Orlando Omar Pérez Soriano, inició a las diez horas con treinta minutos y concluyó a las dieciséis horas con treinta minutos del mismo día.

Si lo anterior fuera cierto, se hubieran concurrido dos Asambleas en el corredor municipal, las cuales coincidirían en las siguientes horas:

ACTA PRESIDIDA POR DOS REGIDORES

ACTA PRESIDIDA POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL

HORAS COINCIDENTES

 

INICIO:            9:00

INICIO:            10:30

DE 10:30 A 16:00

CONCLUSIÓN; 16:00

CONCLUSIÓN; 16:30

Como se ve, según las actas de las Asambleas, ambas se realizaron en el corredor municipal y coincidieron durante cinco horas y media; sin embargo tanto el actor, en esta instancia, como los promoventes ante el Tribunal Electoral local niegan que se haya efectuado otra Asamblea, es decir, ambos afirman que sólo se realizó una, en la cual resultaron electos.

En razón de lo anterior, se deben valorar las pruebas ya referidas, para establecer cuál de las dos se llevó a cabo conforme a la convocatoria de veintinueve de septiembre de dos mil trece, toda vez que según las constancias de autos, es la legalmente válida.

En el caso, se considera que de conformidad con las constancias de autos, la Asamblea que está plenamente probada que se realizó en el corredor del Palacio Municipal, el veinte de octubre de dos mil trece, de las diez treinta a las dieciséis horas con treinta minutos, de conformidad con la convocatoria de veintinueve de septiembre de la anualidad pasada, es en la que resultó electo Orlando Omar Pérez Soriano y que encabezó el Presidente Municipal, en razón de que en la misma dio fe un Notario Público, protocolizó el acta correspondiente, se encabezó por nueve integrantes del Ayuntamiento, y votó un número cercano a los ciudadanos mayores de edad de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca.

Valor probatorio pleno del acta notarial de la Asamblea encabezada por el Presidente Municipal.

Al efecto, se estima conveniente referir que Hernando Devis Echandía, explica que el valor probatorio de un documento, es la fuerza de los argumentos o las razones de prueba que el juez encuentra en él para la formación de su convencimiento. Este valor varía, si el documento es público o privado.[18]

Los documentos públicos, ya sean escrituras públicas u otros instrumentos provenientes de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, gozan de un valor probatorio pleno, como consecuencia de la fe pública que el legislador les reconoce, mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados[19].

De conformidad con el artículo 2 de la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca, el Notario es el profesional del derecho investido de fe pública, facultado para hacer constar la autenticidad de los actos y hechos a los que por disposición de la ley o por voluntad de los interesados, se les deba dar formalidad de carácter público.

Por tanto, los instrumentos notariales gozan de pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, salvo prueba suficiente en contrario.

En concordancia con lo anterior, la tesis LXV/98, de rubro: ACTA NOTARIAL. VARIOS TESTIMONIOS DISCREPANTES SOBRE LA MISMA, CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA[20], establece que cuando en un acta notarial se consignan hechos sucedidos en determinado evento, se tiene la certeza de que los mismos ocurrieron de la forma en que quedaron asentados en ese documento, en virtud de que  precisamente el Notario Público tiene la facultad de autentificar los hechos ahí descritos.

La citada tesis también aclara, que cuando en dos o más actas notariales exhibidas por alguna de las partes en un juicio determinado, se describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha, en el mismo lugar y levantadas por el mismo fedatario, resulta evidente que, como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en cualquiera de estas actas notariales, al existir discordancia en los hechos narrados en ellas.

Ahora bien, en el caso sólo hay un acta notarial que da fe de la Asamblea electiva en la que se eligió a Orlando Omar Pérez Soriano, la cual tiene pleno valor probatorio porque el Notario Público estuvo presente y autentificó cada uno de los actos que se efectuaron dentro de dicha Asamblea.

En efecto en el instrumento notarial 33,372, el Licenciado Rodolfo Morales Moreno, Notario Público número 19 en el Estado de Oaxaca, dio fe de lo siguiente:

1. A las ocho horas con treinta minutos del veinte de octubre de dos mil trece, Andrés Reyes Juárez, quien manifestó ser Síndico Municipal de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, solicitó sus servicios para que se trasladara al Palacio Municipal de la referida población y certificara la celebración de la Asamblea General Comunitaria en la cual se elegiría a los Concejales Municipales para el periodo dos mi catorce-dos mil dieciséis, por el sistema de usos y costumbres. Ello de conformidad con la convocatoria de veintinueve de septiembre de la anualidad pasada.

2. A las ocho horas con cuarenta minutos se trasladó en compañía del compareciente al corredor del Palacio Municipal de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, de lo cual se cercioró, por estar a la vista el letrero del mismo. Lo recibieron diversas personas que estaban haciendo preparativos para la jornada electiva.

3. A las diez horas se reunieron para pasar lista de los asistentes a la Asamblea, así como la declaración de quórum y el nombramiento por unanimidad de votos de la Mesa de los Debates, integrada por Pablo Luna García como Presidente, Ismael Altamirano Cruz en calidad de Secretario, Luz María Ortíz Jarquín y Oscar Jesús Carrasco Bustamante, como Escrutadores Primero y Segundo, respectivamente. Certificó que se encuentran presentes seiscientos setenta y cinco (675) personas.

3. A las once horas con treinta minutos se inició el proceso de elección y el Secretario Municipal entregó al Presidente de la Mesa de los Debates las hojas con líneas horizontales, para que los ciudadanos emitan su voto en cualquiera de las tres listas de su elección.

4. Ante la Mesa de los Debates se registraron tres planillas, las cuales son encabezadas por Orlando Omar Pérez Soriano, Jorge Juárez Bravo y Rogelio Hernández Cruz, cuyos requisitos de elegibilidad fueron verificados por los integrantes de la referida Mesa.

5. La Asamblea se llevó a cabo de manera pacífica, sin violencia física o moral.

7. A las catorce horas con dos minutos, se certificó que ya no se observaba persona alguna que se encontrara formada o se acercara a emitir su sufragio, por lo que se cerró la votación.

8. A las catorce horas con quince minutos, los integrantes de la Mesa de Debates iniciaron el conteo de los votos asentados en las listas correspondientes. Una vez concluido lo anterior, el Presidente de la Mesa informó los resultados: cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) votos a favor de Orlando Omar Pérez Soriano; ciento noventa y cuatro (194) votos para Jorge Juárez Bravo y treinta y siete (37) votos de Rogelio Hernández Cruz.

9. Certificó que se declaró ganadora a la planilla que fue la encabezada por Orlando Omar Pérez Soriano, misma que fue presentada como nueva autoridad a la Asamblea y ésta última dio un mensaje.

10. Se elaboró el acta, se firmó por los presentes, incluyendo la del Notario Público, misma que protocolizó en el instrumento notarial.

Como se ve, el contenido del acta notarial, coincide en tiempo, modo y lugar con lo asentado en el acta de la Asamblea General Comunitaria, en la cual fue electo Orlando Omar Pérez Soriano, razón por la que se considera que esta Asamblea es la que está acreditada que se hizo conforme a la convocatoria legalmente válida.

No es óbice a lo anterior, que junto con el instrumento notarial en análisis no se haya aportado el aviso a que se refiere el artículo 28 de la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca, lo que es requisito cuando actúan los notarios fuera de su distrito, lo cual ocurre en el caso, ya que el notario público número 19 está adscrito al Distrito del Centro y actuó en el Distrito de Miahuatlán, ambos de Oaxaca.

Lo anterior, porque si bien, en autos no está acreditado el aviso correspondiente, de conformidad con el referido artículo, su incumplimiento sólo tiene como consecuencia la imposición de una sanción, que eventualmente se podría imponer de conformidad con la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca; sin embargo ello no le resta valor probatorio al instrumento notarial.

Además de lo anterior, se considera que la Asamblea en estudio fue realizada conforme la costumbre de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, ya que tanto en las elecciones municipales de dos mil siete y dos mil diez, cuyas actas obran en el sumario del expediente, se advierte que lo ordinario es que la presida  el Presidente Municipal y los demás integrantes del Ayuntamiento, como se muestra en los cuadros siguientes:

Autoridades municipales que firmaron en el acta de la Asamblea General

Comunitaria para la elección del periodo 2008-2010.

Nombre:

Cargo:

Hipólito Juárez

Presidente Municipal

Eleuterio Gopar Bravo

Síndico Municipal

Gregorio Jarquin

Regidor de Hacienda

Lorenzo Ruiz

Regidor de Obras

Constantino Ventura Hernández

Regidor de Policía

Raymundo Soriano Ventura

Regidor de Salud

Froilán Soriano

Regidor de Educación

Jesús Cortés Ríos

Regidor de Deportes

Alberto Martínez

Agente de Policía de Bramaderos

Evodio García Ventura

Agente de Policía de Agua del Higo

Francisco Bravo Ríos

Tesorero Municipal

Jorge Juárez Bravo

Secretario Municipal

 

Autoridades municipales que firmaron en el acta de la Asamblea General

Comunitaria para la elección del periodo 2011-2013.

Nombre:

Cargo:

Javier Felipe Ortíz García

Presidente Municipal

Jaime Bernardino Ortíz Aragón

Síndico Municipal

Pedro Hernández Elorza

Regidor de Hacienda

Esaias Soriano Ventura

Regidor de Obras

Gaudencio Gopar Bravo

Regidor de Policía

Julio Cesar Hernández Pérez

Secretario Municipal

 

 

Autoridades municipales que firmaron en el acta de la Asamblea General

Comunitaria para la elección del periodo 2014-2016.

Nombre:

Cargo:

Pedro Jiménez Soriano

Presidente Municipal

Andrés Reyes Juárez

Síndico Municipal

Juan Elorza Soriano

Regidor de Hacienda

Joel Cortés Ríos

Regidor de Obras

José Luis Gopar Ortíz

Regidor de Deportes

Rodolfo Torres Ríos

Regidor de Salud

José Ruiz Ventura

Regidor de Educación

Froilán Soriano Soriano

Tesorero

Julio Cesar Hernández Pérez

Secretario Municipal

Otro elemento que otorga certeza a la Asamblea encabezada por el Presidente Municipal de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, es que votaron seis cientos setenta y cinco (675) personas, cifra muy cercana a los ciudadanos mayores de dieciocho años de esa comunidad, que como ya se hizo referencia es de setecientos cincuenta y dos (752), en otras palabras en la referida Asamblea votó el 89.76% (ochenta y nueve punto setenta y seis por ciento de los ciudadanos).

La cifra anterior, revela que fue una Asamblea con una participación muy alta, lo que como también lo refirió la autoridad responsable, es coincidente con las dos elecciones anteriores, ya que en la celebrada en dos mil siete, asistieron seiscientos noventa y cinco ciudadanos (695) y en la de dos mil diez setecientos dieciocho (718). Lo anterior denota que la población de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, participa activamente, en la elección de sus autoridades municipales.

Por todo lo analizado es que se considera que la Asamblea General Comunitaria en la que resultó electo Orlando Omar Pérez Soriano, cuenta con suficientes elementos que la dotan de certeza, en tanto que la celebración de la otra Asamblea, en la que se señala obtuvo la mayoría de votos Jorge Juárez Bravo, sólo está respaldada por indicios que no generan verosimilitud de su existencia en la circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el acta correspondiente se consignaron, como se verá en el siguiente apartado.

Pruebas de la Asamblea en la que resultó ganador Jorge Juárez Bravo.

Al respecto, se consideran insuficientes los medios probatorios que sustentan la Asamblea, en la que presuntamente resultó ganador Jorge Juárez Bravo, ya que si bien son aptos para presumir que se realizó, no lo son para acreditar que se hizo en la fecha y hora convocada, esto es, que corresponda a la realidad de los hechos el contenido de las referidas probanzas.

En efecto, los elementos aportados por el actor sólo constituyen indicios que no prueban que se hubiera celebrado el veinte de octubre de dos mil trece, de las nueve a las dieciséis horas, en razón de que existe una documental pública, el instrumento notarial 33,672, volumen 678, del Notario Público 19 en el Estado de Oaxaca, que ya se analizó, que contradice dichos indicios, instrumento que de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de le la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 16, párrafo 2 de la Ley adjetiva local, tiene valor probatorio pleno.

En efecto, el concepto de indicio hace referencia al “hecho conocido” o a la “fuente” que constituye la premisa de inferencia presuntiva; en otras palabras, un indicio es cualquier cosa, circunstancia o comportamiento que el juez considere significativo en la medida en que de él puedan derivarse conclusiones relativas al hecho a probar.[21]

Respecto de la prueba indiciaria, Gascón Abellán[22], sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:

1. La certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, toda vez que es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.

2. Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio, es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.

3. Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.

En este sentido, una prueba es indirecta, cuando mediante ella se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis del juicio. La condición para que tenga el efecto de prueba estriba, en que a partir de la demostración de la existencia de ese hecho secundario, sea posible extraer inferencias, que afecten a la fundamentación de la hipótesis del hecho principal.

La prueba indirecta ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va de un hecho probado (el hecho secundario) al hecho principal que es inferido.

El grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta dependerá de dos cosas:

a) Del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario, es decir, si la existencia del referido hecho secundario está suficientemente probada.

b) Del grado de aceptación de la inferencia que se funda en la eficiencia y suficiencia del hecho secundario, cuya existencia ha sido probada lo que, por lo general, implica acudir a máximas de experiencia solventes y argumentos basados en la sana critica.

Para determinar el grado de aceptación de la inferencia que parte del hecho secundario hacia el principal es necesario conocer el criterio en el que dicha inferencia se apoya, comúnmente son enunciados de carácter general que convencen de la pertinencia y suficiencia de los indicios para aseverar la hipótesis o conclusión; también se les conoce como máximas de experiencia. Mientras más preciso y seguro sea el criterio, mayor será el grado de aceptación de la inferencia.

Existe otra forma destacable de llegar al conocimiento de la verdad de los enunciados que integran la hipótesis sobre el hecho principal mediante el uso de pruebas indirectas. Se trata de lo que el procesalista italiano Michele Taruffo denomina “evidencias en cascada” (cascade evidence).[23]

Esta figura se presenta, cuando el elemento de confirmación de la hipótesis principal deriva de una cadena de pasos inferenciales, obtenidos de hechos secundarios. Cada hecho secundario es idóneo para fundar inferencias sobre el hecho sucesivo.

La conclusión se obtiene por la inferencia que va, del último hecho secundario de la cadena, a la hipótesis del hecho principal.

La cadena de inferencias puede ser formulada, válidamente, hasta llegar a la conclusión del hecho principal, sólo si cada inferencia produce conclusiones dotadas a partir de un grado de confirmación fuerte y criterios adecuados.

No importa la longitud de la cadena, siempre que cada uno de los eslabones esté debidamente sostenido, en la base de la inferencia precedente. El grado de confirmación del hecho principal no es en función de todas las inferencias que componen la cadena, sino sólo en función de la última inferencia y del criterio en el que ésta se fundamente.

Ninguna de las inferencias de la cadena debe tener un margen de duda tal, que haga irrazonable su adopción como hipótesis verdadera sobre el hecho secundario. Cada hecho o circunstancia que se tenga, por cierto, constituye la premisa de la que se parte para conectar con el siguiente eslabón.

Robustece lo expuesto la tesis relevante XXXVII/2004, con el rubro: “PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.[24]

Conforme a lo expuesto, la cadena de indicios será inexistente cuando entre los mismos no tengan una conexión lógica que los vincule, es decir, resultarán jurídicamente incompatibles para corroborar la hipótesis que con la misma se pretende demostrar.

En el caso, si bien en el acta de la Asamblea electiva en la que supuestamente resultó electo el actor, constan indicios de que la misma se celebró el veinte de octubre del año pasado de las nueve a las dieciséis horas en el corredor del Palacio Municipal, lo cierto es que no existen elementos adicionales que corroboren la fecha y la hora de su realización.

Por cuanto hace al video y fotografías aportadas para acreditar la realización de la Asamblea, se considera que prueba la realización de la Asamblea electiva, ya que en ellos se aprecia el corredor del Palacio Municipal y que se eligieron a los integrantes de la Mesa de los Debates, los cuales coinciden con los asentados en el acta de la asamblea electiva, esto es:

NOMBRES

CARGOS

ELADIO JUÁREZ SORIANO

PRESIDENTE

DANIEL GOPAR SALINAS

SECRETARIO

JOSÉ ARELLANES SORIANO

PRIMER ESCRUTADOR

CARMELO ARELLANES COLMENARES

SEGUNDO ESCRUTADOR

Sin embargo, de las pruebas técnicas descritas no se desprenden circunstancias de tiempo, ya que en el mismo no se refiere la fecha ni la hora en que fueron tomadas, ni elemento que permita establecerla.

Por cuanto hace, a la copia certificada del instrumento notarial número 12,251, expedido por el Notario Público 105 del Estado de Oaxaca, en ésta consta que treinta y nueve personas declararon el veintiocho de noviembre de la anualidad pasada, lo siguiente:

1. Que se llevó a cabo la Asamblea electiva el veinte de octubre de dos mil trece, de las nueve horas a las dieciséis horas, y resultó electo Jorge Juárez Bravo como Presidente Municipal.

2. Que tienen conocimiento que se levantó un acta apócrifa de otra Asamblea electiva, en dónde fueron nombradas otras autoridades municipales, pero que nunca asistieron y que presentarían denuncia por la falsificación de sus firmas.

Las anteriores declaraciones sólo prueban que los ciudadanos hicieron esas afirmaciones ante el Notario Público, más no que los hechos relatados sean ciertos.

Además, se le resta valor probatorio a dichos testimonios, ya que todos fueron en los mismos términos, no establecen la razón de su dicho, esto es, por ejemplo, cómo se enteraron de la existencia de la otra acta de la Asamblea electiva.

Aunado a lo anterior, las declaraciones fueron hechas hasta el veintiocho de noviembre de dos mil trece, lo que implica que las rindieron a más de un mes de la fecha de la elección de las autoridades municipales; por tanto, no hay inmediatez, dado sus testimonios no fueron espontáneos.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 11/2002,[25] de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”. En este criterio se sostiene que ante la falta de la presencia del juez, la prueba puede ser preparada previamente.

Asimismo, el acta de la Asamblea electiva en la que presuntamente resultó electo el impetrante, sólo fue presidida por los Regidores de Ecología y Desarrollo Social, José Ventura Juárez y Carmelo Arellanes Colmenares, respectivamente, lo cual, como ya se demostró, no es la costumbre de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca.

Además, respecto a los regidores citados debe señalarse que los mismos, fueron nombrados en tal cargo como resultado de un acuerdo político ante la Secretaria de Gobernación del Estado de Oaxaca, tal y consta en la minuta de siete de enero de dos mil once, razón por la cual, contrario a lo referido por el Tribunal responsable, se tiene que los mismos sí tienen acreditado tal carácter.

No obstante lo anterior, debe destacarse que en las constancias que de autos[26], obra el escrito signado por el Presidente Municipal de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, recibido en la Oficialía del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el cinco de diciembre de dos mil trece, en el que refiere, entre otras cosas, que si bien se acordó en la Secretaría General de Gobierno, asignarles la Regidurías de Ecología y Desarrollo Social, a José Ventura Juárez y Carmelo Arellanes Colmenares, respectivamente, con la finalidad de que entregaran el Palacio Municipal, dichas personas nunca han fungido como tal.

La afirmación anterior, se corrobora con las treinta y ocho actas de sesiones del Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, en la que se advierte que no participaron los Regidores antes referidos, como se muestra en la tabla siguiente:

N0.

ACTAS

FIRMAN

1

1 de enero de 2011

Presidente Municipal, Miguel Juárez Ortíz

Síndico Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Policía, Raúl Soriano Jiménez

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

2

1 de enero de 2011

Presidente Municipal, Miguel Juárez Ortíz

Síndico Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

3

25 de enero de 2011

Presidente Municipal, Miguel Juárez Ortíz

Síndico Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

Tesorero Municipal, Mario Soriano Soriano

4

3 de marzo de 2011

Presidente Municipal, Miguel Juárez Ortíz

Síndico Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Policía, Raúl Soriano Jiménez

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

Representante del Comité de la Telesecundaria Técnica, Luz María Ortíz Jarquín

Representante del Comité de la Escuela Primaria Guillermo Prieto, Animaría Jiménez Soriano

Representante del Comité Preescolar Mariano Matamoros, Araceli Gopar

Contralor Social, Fidencio Arellanes Pérez

Tesorero Municipal, Mario Soriano Soriano

Representante de Bramaderos, Casildo Santiago Venegas

Representante de Agua del Higo, Gregorio Soriano

Asesor Municipal Anabel M. Jiménez Cruz

Promotor Social SEDESOL Sierra Sur, Sergio Jesús Aquino Carreño

Coordinadora del Módulo de Desarrollo Sustentable Miahuatlán, Aida Valencia Ramírez

Sub-coordinador del P.D.R., Ubaldo  Campos Losano

Capacitación y Asistencia Técnica a Municipios, José Yver Coronel Sebastián

Jefe de Capacitación y Asistencia Técnica a Municipios, José Luis Quiroz Alcántara

5

4 de marzo de 2011

Presidente Municipal, Miguel Juárez Ortíz

Síndico Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Policía, Raúl Soriano Jiménez

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Representante de Bramaderos, Casildo Santiago Venegas

Representante de Agua del Higo, Gregorio Soriano

Representante del Comité de la Telesecundaria Técnica, Luz María Ortíz Jarquín

Representante del Comité de la Escuela Primaria Guillermo Prieto, Animaría Jiménez Soriano

Representante del Comité Preescolar Mariano Matamoros, Araceli Gopar

Tesorero Municipal, Mario Soriano Soriano

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

Promotor Social de la SEDESOL, Sergio Jesús Aquino Carreño

Sub-coordinador del P.D.R., Ubaldo  Campos Losano

Jefe de Capacitación y Asistencia Técnica a Municipios, José Luis Quiroz Alcántara

Coordinadora del Módulo de Desarrollo Sustentable Miahuatlán, Aida Valencia Ramírez

6

15 de abril de 2011

Presidente Municipal, Miguel Juárez Ortíz

Síndico Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Policía, Raúl Soriano Jiménez

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

7

6 de septiembre de 2011

Presidente Municipal, Miguel Juárez Ortíz

Síndico Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

8

8 de septiembre de 2011

Presidente Municipal, Miguel Juárez Ortíz

Síndico Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

9

1 de enero de 2012

Presidente Municipal, Miguel Juárez Ortíz

Síndico Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Policía, Raúl Soriano Jiménez

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

10

2 de enero de 2012

Presidente Municipal, Miguel Juárez Ortíz

Síndico Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Policía, Raúl Soriano Jiménez

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

Tesorero Municipal, Mario Soriano Soriano

11

7 de enero de 2012

Presidente Municipal, Miguel Juárez Ortíz

Síndico Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

12

24 de enero de 2012

Presidente Municipal, Miguel Juárez Ortíz

Síndico Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Policía, Raúl Soriano Jiménez

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Representante Municipal de Bramaderos, Casildo Santiago Venegas

Presidente del Comité de padres de familia de la Telesecundaria Técnica, Alejandro Cruz

Presidente del Comité de Primaria en Bramaderos, Crisóforo Juárez

Presidenta del Comité del Jardín de Niños en Bramaderos, Celedonia García López

Tesorero Municipal, Mario Soriano Soriano

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

Tercer Contralor, Carmelo Ventura Juárez

Alcalde Único Constitucional, Antelmo Martínez Damián

Promotor Social de la SEDESOL, Ricardo Lagunas Ángeles

Promotor Social de la SEDESOL, Marco Antonio Ramírez Santiago

Jefe de Oficina del Módulo de Desarrollo Sustentable Miahuatlán de Porfirio Díaz, José Alfredo Cortés Ruschke

Jefa de Departamento de Organización y Participación Social del Módulo de Desarrollo Sustentable Miahuatlán de Porfirio Díaz, Jacinta Aragón Ramírez

13

24 de enero de 2012

Presidente Municipal, Miguel Juárez Ortíz

Síndico Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Policía, Raúl Soriano Jiménez

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Suplente del Presidente Municipal, Nicolás Gopar Bravo

Representante Municipal de Bramaderos, Casildo Santiago Venegas

Presidente del Comité de padres de familia de la Telesecundaria Técnica, Alejandro Cruz

Presidente del Comité de Primaria en Bramaderos, Crisóforo Juárez

Presidenta del Comité del Jardín de Niños en Bramaderos, Celedonia García López

Tesorero Municipal, Mario Soriano Soriano

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

Primer Contralor, Fidencio Arellanes Pérez

Tercer Contralor, Carmelo Ventura Juárez

Promotor Social de la SEDESOL, Ricardo Lagunas Ángeles

Promotor Social de la SEDESOL, Marco Antonio Ramírez Santiago

Jefe de Oficina del Módulo de Desarrollo Sustentable Miahuatlán de Porfirio Díaz, José Alfredo Cortés Ruschke

Jefa de Departamento de Organización y Participación Social del Módulo de Desarrollo Sustentable Miahuatlán de Porfirio Díaz, Jacinta Aragón Ramírez

14

2 de febrero de 2012

Síndico Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

15

3 de febrero de 2012

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

16

5 de febrero de 2012

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

17

15 de febrero de 2012

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

18

4 de septiembre de 2012

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

19

5 de septiembre de 2012

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

20

6 de septiembre de 2012

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

21

22 de noviembre de 2012

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Policía, Raúl Soriano Jiménez

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

22

8 de diciembre de 2012

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

23

15 de diciembre de 2012

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Policía, Raúl Soriano Jiménez

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

24

1 de enero de 2013

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

25

8 de enero de 2013

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

26

31 de enero de 2013

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Policía, Raúl Soriano Jiménez

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Representante Municipal de Bramaderos, Casildo Santiago Venegas

Representante Municipal de Agua del Higo, Gregorio Soriano

Presidente del Comité de padres de familia de la Telesecundaria Técnica, Benita Cortés Martínez

Presidente del Comité de Primaria en Bramaderos, Josefina García Reyes

Presidenta del Comité del Jardín de Niños en Bramaderos, Alejandra García Ríos

Presidente del Comité de padres de familia de la de la Primaria en San Nicolás, Rosaelena Jiménez Santiago

Presidenta del Comité de padres de familia del Jardín de Niños en San Nicolás, Leticia Reyes Jiménez

Tesorero Municipal, Froilán Soriano Soriano

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

Primer Contralor, Laureano  Jiménez Soriano

Segundo Contralor, Israel Gopar Ortíz

Tercer Contralor, Manuel Juárez 

Alcalde Único Constitucional, Antelmo Martínez Damián

Secretario Municipal y Secretario del consejo, Julio Cesar Hernandez Pérez

27

31 de enero de 2013

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Policía, Raúl Soriano Jiménez

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Representante Municipal de Bramaderos, Casildo Santiago Venegas

Representante Municipal de Agua del Higo, Gregorio Soriano

Presidente del Comité de padres de familia de la Telesecundaria Técnica, Benita Cortés Martínez

Presidente del Comité de Primaria en Bramaderos, Josefina García Reyes

Presidenta del Comité del Jardín de Niños en Bramaderos, Alejandra García Ríos

Presidente del Comité de padres de familia de la de la Primaria en San Nicolás, Rosaelena Jiménez Santiago

Presidenta del Comité de padres de familia del Jardín de Niños en San Nicolás, Leticia Reyes Jiménez

Tesorero Municipal, Froilán Soriano Soriano

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

Primer Contralor, Laureano  Jiménez Soriano

Segundo Contralor, Manuel Juárez

Tercer Contralor, Israel Gopar Ortíz

Alcalde Único Constitucional, Antelmo Martínez Damián

Secretario Municipal y Secretario del consejo, Julio Cesar Hernandez Pérez

28

1 de marzo de 2013

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

29

2 de junio de 2013

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

30

24 de agosto de 2013

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

31

3 de septiembre de 2013

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

32

4 de septiembre de 2013

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

33

6 de septiembre de 2013

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

34

7 de septiembre de 2013

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

35

18 de septiembre de 2013

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

36

30 de septiembre de 2013

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

37

6 de diciembre de 2013

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

38

20 de diciembre de 2013

Presidente Municipal, Pedro Jiménez Soriano

Síndico Municipal, Andrés Reyes Juárez

Regidor de Hacienda, Juan Elorza Soriano

Regidor de Obras, Joel Cortés Ríos

Regidor de Salud, Rodolfo Cortés Ríos

Regidor de Educación, José Ruiz Ventura

Regidor de Deportes, José Luis Gopar Ortíz

Secretario Municipal, Julio Cesar Hernández Pérez

Aunado a lo anterior, confirma la falta de asistencia de los Regidores citados a las actividades del Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, el hecho de que ninguna de las dos convocatorias, la del dieciocho y veintinueve de septiembre de dos mil trece, se encuentran firmadas por dichas personas.

Por tanto, la forma de designación de los Regidores que encabezaron la Asamblea en análisis y su falta de participación en las sesiones del Ayuntamiento, le restan certeza a la referida Asamblea.

Por otro lado, el promovente aporta el acuse de recibo de la denuncia presentada por veintisiete ciudadanos ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, el diez de diciembre de dos mil trece, en contra de quien resulte responsable por los delitos de abuso de autoridad, falsificación y uso de documentos falsos en la Asamblea presidida por el Presidente Municipal de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca.

La anterior documental tampoco acredita que se hayan falsificado documentos, ya que dicho escrito sólo prueba la presentación de una denuncia, que en su caso determinará la autoridad competente si se cometieron o no delitos. Además, debe destacarse que dicha denuncia fue presentada a casi dos meses después de la fecha de la elección de la autoridad municipal, razón por la cual se le resta valor probatorio, al carecer de inmediatez y espontaneidad.

Por cuanto hace a las copias simples aportadas ante el Tribunal responsable (y certificadas en esta instancia) de tres actas de defunción, por medio de las cuales el actor pretende probar que tres personas fallecidas votaron en la elección que ganó Orlando Omar Pérez Soriano, se considera que las mismas sólo acreditan el fallecimiento de Margarita Reyes León, Esperanza Altagracia Santiago y Bruno Juárez García, mas no que hayan votado en dicha elección. Similar criterio se sostuvo la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-177/2013.

Lo anterior, porque de la lista de ciudadanos que votaron se advierte que los nombres y apellidos son muy similares, motivo por el cual, pudo haber sido otra persona; por otro lado, porque aun cuando se tuviera por cierto que se contó el voto de dichas personas finadas, ello no afectaría el resultado de la votación, ya que quien obtuvo el primer lugar lo hizo con cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) votos, en tanto que el segundo, sólo con ciento noventa y cuatro (194) votos.

Ahora, si bien en la lista de ciudadanos que se anexa a la Asamblea referida, sólo aparecen los nombres y firmas (o huella dactilar) de los cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) ciudadanos que votaron por Orlando Omar Pérez Soriano, lo cierto es que el Notario Público dio fe de que votaron seis cientos setenta y cinco (675) personas, cifra muy cercana a ciudadanos mayores de dieciocho años de esa comunidad que como ya se hizo referencia es de setecientos cincuenta y dos (752).

Por otra parte, en el acta en la que ganó supuestamente el actor se asentó que votaron un total de trescientos ochenta y nueve (389) ciudadanos, y que Jorge Juárez Bravo obtuvo trescientos cincuenta y dos votos (352); sin embargo, y sólo obra en autos la lista que acredita la última cantidad, lo cual representa el 46.80% (cuarenta y seis punto ochenta por ciento), del total de la población, lo cual es contrario a la tendencia de las últimas dos elecciones, en la cual la participación ciudadana es más alta, como ya se precisó con antelación.

En adición a lo anterior, el Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca informó que un grupo disidente realizó una Asamblea alterna a la convocada por la autoridad municipal, lo cual ha generado un ambiente de tensión y que el Palacio Municipal haya sido tomado por este grupo inconforme.

En consecuencia, como quedó demostrado, la Asamblea que debe declararse válida, es la Asamblea General Comunitaria llevada a cabo el día veinte de octubre de dos mil trece, en la cual resultó electo Orlando Omar Pérez Soriano.

Con la validación de la Asamblea referida, también se protege el voto ejercido por los seiscientos setenta y cinco (675) ciudadanos que acudieron a votar, con lo cual se respeta los previsto en los artículos 1º y 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En razón de lo expuesto, aunque por razones distintas, se confirma la resolución de veintiséis de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/37/2013 y su acumulado JNI/39/2013, mediante la cual se revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-49/2013, y en consecuencia validó la Asamblea General Comunitaria celebrada para la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, en la que resultó electa la planilla encabezada por Orlando Omar Pérez Soriano.

Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiséis de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/37/2013 y su acumulado JNI/39/2013, mediante la cual se revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-49/2013, y en consecuencia se validó la Asamblea General Comunitaria celebrada para la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, en la que resultó electa la planilla encabezada por Orlando Omar Pérez Soriano.

NOTIFÍQUESE, por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y por estrados, al actor por así haberlo solicitado en su escrito de demanda y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 


[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 225-226.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 217-218.

[3] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[4] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[5] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420.

[6] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.

[7] Conjunto de los nombres propios que forman parte de un territorio o de un lugar: 

[8] http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/Municipios /20289a.html

[9] http://www.inegi.org.mx/default.aspx

[10] http://operativos.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx

[11] http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf

[12] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 445-446.

[13] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 125.

[14] Por ejemplo, Michele Taruffo considera que en el proceso “el hecho” es en realidad lo que se dice acerca de un hecho (M. Taruffo, La prueba de los hechos, Trotta, Madrid. 2002, p. 114). En sentido similar, Santiago Sentís Melendo destaca que los hechos no se prueban: los hechos existen. Lo que se prueba son afirmaciones que podrán referirse a hechos. La parte —siempre la parte, no el juez— formula afirmaciones; no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad —real o ficticia— sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado; para que el juez constate, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad (Santiago Sentís Melendo, "La prueba es libertad", en La prueba, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1978, p. 12) por lo que "la prueba es verificación y no averiguación. La actividad del juez, en el campo probatorio, debe consistir […] en verificar lo que las partes habrán debido cuidar de averiguar" (Santiago Sentís Melendo, "Los poderes del juez (Lo que el juez ‘puede’ o ‘podrá’)", en La prueba, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1978, p. 204. Por su parte, Francesco Carnelutti afirma que, en materia de hechos, el juez ha de acomodarse a las afirmaciones de las partes (Francesco Carnelutti, La prueba civil, Buenos Aires, Depalma, 2000, p. 7).

[15] Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil. Jurisprudencia, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, septiembre de 2002.

[16] Obra a foja 548, del cuaderno accesorio 2.

[17] Visible a foja 16, anverso y reverso, del cuaderno accesorio 4 del expediente en que se actúa.

[18]Teoría General de la Prueba Judicial, Editor  Alber 835, Buenos Aires, 1981, p. 571

[19] Ídem

[20] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.883-884.

 

[21] Michel Taruffo, La prueba de los hechos, Ed. Trotta, 2ª edición, Milano, 1992.

[22] Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003.

[23] Al respecto véase TARUFFO Michelle, “La prueba de los hechos” ed. 2ª, Ed. Trotta, Bolognia, Italia, 2002, p.p.265-277.

[24] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1695-1697.

[25] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.589-590.

 

 

[26] Visible de fojas 373  a 374 del cuaderno accesorio 4 del expediente en que se actúa.