SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-2/2021 y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: GEREMÍAS PÉREZ ARIAS, OTRAS Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA
COLABORÓ: JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de enero de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por las y los ciudadanos precisados en las tablas siguientes, por propio derecho y ostentándose como delegados municipales de Centro, Tabasco.
SX-JDC-2/2021 | |
1. | Geremías Pérez Arias |
2. | Román Guzmán Aguirre |
SX-JDC-3/2021 | |
1. | Candelario Díaz Ríos |
SX-JDC-4/2021 | |
1. | Martín Pereyra Ramírez |
2. | Genaro Hernández Méndez |
SX-JDC-5/2021 | |
1. | María del Carmen Contreras Rivera |
2. | Marisol Robles Vigil |
3. | Arturo Hernández Rabanales |
4. | Maribel Ayora León |
5. | Jacqueline Cuevas García |
6. | Jesús Manuel López León |
SX-JDC-6/2021 | |
1. | Martha Elena García Ramos |
2. | David de la Cruz León |
3. | Gregorio Carrasco Vasconcelos |
SX-JDC-7/2021 | |
1. | Otilio Solís Aguirre |
2. | Edi Jesús de la Cruz |
SX-JDC-9/2021 | |
1. | Heriberto Sánchez Zepeda |
2. | Javier Hipólito Salvador |
3. | Rosa Ramos Álvarez |
4. | Sergio Gómez Salmerón |
5. | Jaime Ruiz Ortiz |
6. | Ma. Reyes López Silva |
7. | José Antonio Méndez León |
8. | Antonio del Río Lozano |
9. | María Concepción Sosa Cortázar |
10. | Nelly del Carmen Bravata Frías |
11. | Martha Elena Castillo Pérez |
SX-JDC-10/2021 | |
1. | Lisandro Jiménez Lastra |
2. | María del Carmen Hernández Molina |
3. | Martha Leonor Priego Calcáneo |
4. | Mauricio de la Cruz Magaña |
5. | Angela Mazariego Mazariego |
6. | Juan Luis García Chanona |
7. | Ofelia Díaz Muñoz |
8. | José Miguel Camacho Montejo |
9. | Denis Pascual Mazariego Molina |
10. | Román Ruiz Díaz |
11. | Gabriela Victoria Zurita Arias |
12. | Williams Enrique Pérez Jiménez |
SX-JDC-11/2021 | |
1. | Ana Leonor Sánchez Trinidad |
2. | Hilda Cecilia Flores López |
3. | José Alfredo González de Dios |
4. | Vicente Rodríguez Pulido |
5. | Elizabeth Hernández Ochoa |
6. | Ysmaela Hernández Salvador |
7. | Oscar López Ruíz |
8. | Andrés Eligio Sosa Gallegos |
SX-JDC-12/2021 | |
1. | Minerva Guadalupe González Ramírez |
2. | Antonio Hernández Magaña |
3. | María Raquel Hernández Magaña |
4. | Bartolo Hernández Árias |
5. | Pedro Sánchez Hernández |
6. | Juan Morales Hernández |
7. | José Hernández Salvador |
8. | Baldemar Ocaña Trinidad |
9. | Eusebio Morales García |
10. | Manuela Chable Jiménez |
11. | Rosa Norma Gerónimo Hernández |
12. | Emilio Velázquez García |
13. | Abelina García Pérez |
14. | José Hernández Hipólito |
15. | Wilber Valencia de la Cruz |
16. | Honorio Sosa Jiménez |
SX-JDC-13/2021 | |
1. | Horacio Moreno Landero |
2. | María del Carmen Duran Ramos |
3. | Angela Santiago Castro |
4. | María Narcisa Vázquez Solorzano |
SX-JDC-14/2021 | |
1. | María del Carmen López Sandoval |
2. | María Luisa Jiménez Metelin |
3. | Micaela Jerónimo Oliva |
4. | María Antonia González Palma |
5. | Keyt López de la O |
6. | Juan Antonio Bautista Yglesias |
7. | Evelio Ramos García |
SX-JDC-15/2021 | |
1. | Concepción León Rodríguez |
2. | Nelson Hernández Gallegos |
La parte actora controvierte la resolución emitida el veintidós de diciembre de dos mil veinte por el Tribunal Electoral de Tabasco[1] en los expedientes TET-JDC-03/2020-III y acumulados, en la que, entre otras cuestiones, se ordenó al Ayuntamiento de Centro, Tabasco, realizar el pago de prestaciones omitidas en favor de las Delegadas y los Delegados de su municipio.
ÍNDICE
II. Trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Sobreseimiento parcial por falta de firma.
CUARTO. Requisitos de procedencia
QUINTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología
Esta Sala Regional sobresee en el juicio SX-JDC-12/2021, por lo que respecta a Bartolo Hernández Arias, Baldemar Ocaña Trinidad, José Hernández Hipólito; y confirma la resolución en los juicios restantes.
Lo anterior, al considerar infundados e inoperantes los agravios relacionados con la motivación y fundamentación de la resolución local, al ser inviable la reparación de las prestaciones reclamadas respecto al ejercicio 2019 en atención al principio de anualidad que rige la administración del presupuesto, y al ser correcta la determinación de que fuera el ayuntamiento quien determinara la remuneración proporcional a las funciones de las autoridades auxiliares del municipio, de conformidad con los parámetros previstos en la normativa local y los criterios de este Tribunal electoral.
De lo narrado por la parte actora y de las constancias del juicio SX-JE-148/2020, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo del presupuesto del Ayuntamiento para dos mil diecinueve. El diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, el cabildo de Centro, Tabasco, aprobó el acuerdo relativo a los programas presupuestarios y el programa operativo anual (POA), para el ejercicio fiscal 2019.
2. Convocatoria. El doce de marzo de dos mil diecinueve, el citado Ayuntamiento aprobó la convocatoria para el proceso de elección de Delegaciones municipales y Jefaturas de sector, para el periodo 2019-2020.
3. Acuerdo del presupuesto del Ayuntamiento para el año dos mil veinte. El doce de diciembre de dos mil veinte el Ayuntamiento aprobó el presupuesto de egresos del municipio de Centro, Tabasco, para el ejercicio fiscal 2020.
4. Juicios ciudadanos locales. El trece de marzo, nueve y diecinueve de junio, tres de julio, tres, siete, veintiuno y veinticinco de agosto, veintitrés de septiembre, dieciséis y veinte de octubre y dos de noviembre de dos mil veinte, varios ciudadanos, ostentándose como Delegados y Jefes de sector, presentaron juicios ciudadanos locales a fin de impugnar la retención, disminución y omisión de pago de sus retribuciones económicas a partir de la primera quincena del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
5. Recibidas las demandas en el Tribunal local, se formaron los expedientes de los juicios TET-JDC-09/2020-III, TET-JDC-10/2020-III, TET-JDC-12/2020-III, TET-JDC-13/2020-III, TET-JDC-14/2020-III, TET-JDC-15/2020-III, TET-JDC-18/2020-III, TET-JDC-20/2020-III, TET-JDC-33/2020-III, TET-JDC-34/2020-III, TET-JDC-35/2020-III, TET-JDC-36/2020-III, TET-JDC-38/2020-III y TET-JDC-42/2020-III, los cuales se acumularon al TET-JDC-03/2020-III.
6. Audiencia de conciliación. El treinta de noviembre, primero, cuatro y siete de diciembre de dos mil veinte, se realizaron audiencias de conciliación relativas a los juicios acumulados por la solicitud de las partes interesadas.
7. Sentencia controvertida. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente TET-JDC-03/2020-III y sus acumulados, al tenor de los resolutivos siguientes:
1. Primero. Se acumulan los juicios ciudadanos TET-JDC-09/2020-III, TET-JDC-10/2020-III, TET-JDC-12/2020-III, TET-JDC-13/2020-III, TET-JDC-14/2020-III, TET-JDC-15/2020-III, TET-JDC-18/2020-III, TET-JDC-20/2020-III, TET-JDC-33/2020-III, TET-JDC-34/2020-III, TET-JDC-35/2020-III, TET-JDC-36/2020-III, TET-JDC-38/2020-III y TET-JDC-42/2020-III, al TET-JDC-03/2020-III, en consecuencia se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.
2. Segundo. Se declaran infundados los agravios expresados por los actores relativos la retención, disminución y omisión del pago de retribución económica y demás emolumentos a partir de la primera quincena del mes de mayo a diciembre de 2019.
3. Tercero. Se declara fundado el agravio que hace valer los actores relativos a la vulneración de su derecho político-electoral de ser votados en su vertiente del ejercicio del cargo al que fueron electos como Delegados municipales respectivamente del Centro, Tabasco, porque como servidores públicos su dieta asignada para el dos mil veinte no es acorde a los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad, racionalidad y transparencia previsto en el numeral 3° de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco y sus municipios. [sic]
4. Cuarto. Se ordena al Ayuntamiento responsable proceden los términos que se indican en el considerando de efectos de la presente resolución.
5. Quinto. Se ordena enviar copia certificada de la presente ejecutoria a la Sala Regional Xalapa, para los efectos correspondientes.
8. Presentación. Los días veintiséis, veintiocho y veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la parte actora presentó ante la autoridad responsable diversas demandas de juicio ciudadano federal, a fin de impugnar la sentencia del juicio ciudadano local TET-JDC-3/2020-III y acumulados.
9. Recepción y turno. El cuatro y cinco de enero de dos mil veintiuno, se recibieron en esta Sala Regional las demandas y diversas constancias de los expedientes indicados al rubro, que fueron remitidas por la autoridad responsable.
10. En las mismas fechas, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SX-JDC-2/2021, SX-JDC-3/2021, SX-JDC-4/2021, SX-JDC-5/2021, SX-JDC-6/2021, SX-JDC-7/2021, SX-JDC-9/2021, SX-JDC-10/2021, SX-JDC-11/2021, SX-JDC-12/2021, SX-JDC-13/2021, SX-JDC-14/2021 y SX-JDC-15/2021, y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda
11. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió los presentes juicios, y al encontrarse debidamente sustanciados declaró cerrada la instrucción y ordenaron formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por la materia, ya que se trata de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos en contra de una sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco relacionada con la presunta violación de los derechos políticos-electorales de la hoy parte actora en su vertiente de acceso y desempeño del cargo; y por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
13. Lo anterior, de conformidad con a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2]; b) 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[3] así como en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
14. Toda vez que de las demandas de los presentes juicios se advierte que se controvierte la sentencia del expediente TET-JDC-03/2020-III y acumulados, resulta viable analizar los juicios de forma conjunta.
15. Lo anterior, pues resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de emitir la resolución atinente en forma conjunta, congruente, clara, pronta y expedita de los medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios ciudadanos SX-JDC-3/2021, SX-JDC-4/2021, SX-JDC-5/2021, SX-JDC-6/2021, SX-JDC-7/2021, SX-JDC-9/2021, SX-JDC-10/2021, SX-JDC-11/2021, SX-JDC-12/2021, SX-JDC-13/2021, SX-JDC-14/2021 y SX-JDC-15/2021, al diverso SX-JDC-2/2021 por ser éste el más antiguo.
16. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
17. El artículo 9, apartado 1 de la Ley de Medios establece los requisitos que deben cumplir los medios de impugnación en materia electoral, entre los que destaca el previsto en el inciso g) relativo a que debe constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
18. En el caso, del escrito de presentación de la demanda del juicio ciudadano SX-JDC-12/2021, se observan los nombres de Minerva Guadalupe González Ramírez, Antonio Hernández Magaña, María Raquel Hernández Magaña, Bartolo Hernández Árias, Pedro Sánchez Hernández, Juan Morales Hernández, José Hernández Salvador, Baldemar Ocaña Trinidad, Eusebio Morales García, Manuela Chable Jiménez, Rosa Norma Gerónimo Hernández, Emilio Velázquez García, Abelina García Pérez, José Hernández Hipólito, Wilber Valencia de la Cruz; sin embargo, de Bartolo Hernández Arias, Baldemar Ocaña Trinidad y José Hernández Hipólito, no aparecen plasmadas sus firmas, ni tampoco en el escrito de demanda.
19. Por tanto, la falta de firma autógrafa en la demanda significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial, cuya carencia trae como consecuencia la improcedencia del citado medio de impugnación.
20. En consecuencia, toda vez que la demanda ya fue admitida, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio, únicamente por cuanto hace a Bartolo Hernández Arias, Baldemar Ocaña Trinidad y José Hernández Hipólito, tal y como lo prevén los artículos 9, párrafo 3 y 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
21. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si se cumplen los requisitos de procedencia en los presentes medios de impugnación.
22. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la responsable, en ellas constan los nombres y firmas[4] de quienes promueven los juicios; se identifica lo que se reclama y la autoridad a la que se le imputa; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
23. En el juicio SX-JDC-5/2021, el nombre y firma de Jesús Manuel López León no se advierte en el escrito de demanda, y en el SX-JDC-12/2021 tampoco se observan los nombres y firmas de Pedro Sánchez Hernández, José Hernández Salvador, Eusebio Morales García y Manuela Chable Jiménez, en el escrito de demanda, pero sí se aprecian en los escritos de presentación de los juicios federales.
24. En consecuencia, se consideran procedentes en términos de la jurisprudencia 1/99 de rubro: “FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO”.[5]
25. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la sentencia controvertida fue dictada el veintidós de diciembre de dos mil veinte, por lo que al haber sido inhábiles los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de diciembre, al no estar vinculado el asunto con algún proceso electoral en curso, el plazo para impugnar de cuatro días que establece la Ley General de Medios corrió del veinticuatro al veintinueve del mismo mes y año.
26. En ese tenor, las demandas resultan oportunas al haberse presentado dentro de dicho plazo, los días veintiséis, veintiocho y veintinueve de diciembre de dos mil veinte.
27. Legitimación e interés jurídico. En el caso de las y los actores satisfacen estos requisitos, toda vez que son quienes promovieron el medio de impugnación ante el Tribunal responsable, cuya sentencia controvierten al considerar que vulnera sus derechos.
28. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[6]
29. Cabe precisar que el ciudadano Honorio Sosa Jiménez no fue parte en el juicio local que se reclama, pero ostenta el cargo cuya reglamentación se interpretó por el Tribunal local en la sentencia que causa el presente juicio, por lo que se considera que cuenta con interés para reclamar su sentido.
30. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, pues la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local, como lo dispone el párrafo 3 del artículo 26 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado De Tabasco
31. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
QUINTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología.
32. La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida, para que se ordene el pago de diversas prestaciones que, en su concepto, fueron negadas por el Tribunal local como consecuencia de lo que consideran una indebida interpretación de sus demandas, así como de la normativa aplicable sobre su remuneración.
33. En ese tenor, hacen depender su causa de pedir de los motivos de agravio que exponen en sus demandas, mismos que se relacionan en las temáticas siguientes.
I. Falta de exhaustividad, incongruencia externa e indebida motivación al dejar de restituir el monto de prestaciones reclamado.[7]
34. Consideran que, contrario a su pretensión, se dejaron de atender sus agravios relacionados con la negación absoluta del pago de sus remuneraciones desde el inicio de sus encargos, que el “apoyo por gestión administrativa” que reciben mensualmente no integra su “salario” o “dietas” sino un apoyo material para la Delegación, y que si bien en la convocatoria para sus cargos se señaló la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos M.N.) límite para su apoyo mensual, no puede aplicarse como límite para sus remuneraciones.
35. Asimismo, que la manifestación realizada por algunas y algunos de los actores locales que reconocieron tal pago como su salario no debe vincular a todas las personas que acudieron a juicio, más aún cuando se reclamó la omisión de ministrar les remuneraciones correspondientes a sus encargos, con independencia del pago del apoyo administrativo mencionado.
36. Consideran que se dejó de advertir que en el presupuesto de egresos para el periodo 2019, se estableció como remuneración de los Delegados Municipales la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos M.N.) aunque después fuera modificada para que recibieran financiamiento exclusivamente para gastos de gestión administrativa.
37. En ese tenor, consideran que no debió considerarse el pago del supuesto salario de $1,5000.00 (mil quinientos pesos M.N.) sino la posibilidad de restituir su derecho a percibir $5,000.00 (cinco mil pesos M.N.) mensuales; al ser un derecho que estiman reconocido desde la aprobación del presupuesto municipal para el año dos mil diecinueve.
38. Asimismo, refieren que se dejó de atender su planteamiento respecto a que el artículo 75 de la Constitución Federal previene que toda remuneración de servidores públicos debe establecerse en un tabulador de sueldos, o de lo contrario, considerar la fijada en el presupuesto anterior, por lo que al dejarse de prevenir tal remuneración debió concederse conforme a lo previsto en el presupuesto de 2019; al ser la interpretación más amplia que solicitaron. Máxime que en la sentencia controvertida se reconoce que para el año dos mil veinte la autoridad responsable local no estableció un tabulador de remuneraciones para los Delegados municipales.
39. Además, señalan que se omitió valorar las probanzas que aportaron para demostrar que, hasta el mes de febrero de dos mil diecinueve, las y los Delegados municipales recibían una remuneración de $5,000.00 (cinco mil pesos M.N.); y que el Ayuntamiento se comprometió a dar mantenimiento a los sistemas de agua potable, razón por la cual no presentaron sus demandas antes por temor a que se suspendiera tal labor en su Delegación como represalia.
40. También refieren que el Tribunal local omitió pronunciarse sobre las primas vacacionales, compensaciones y pago de aguinaldo que demandaron, al limitarse a ordenar al ayuntamiento que reformulara sus Dietas en los efectos de su determinación.
41. Por otra parte, señalan que se dejó de atender su reclamo relativo a que de establecerse una cantidad inferior a la que reclamaron, se transgredirían los principios de progresividad e irreductibilidad salarial y que, en su caso, la modificación debería superar un test de proporcionalidad para verificar que fuera la medida menos lesiva.
II. Indebida e incorrecta interpretación y aplicación del principio de anualidad presupuestaria.[8]
42. Consideran que el Tribunal local incurrió en una incorrecta interpretación del principio de anualidad presupuestal al determinar infundados sus agravios relacionados con el pago de sus retribuciones económicas de mayo a diciembre de dos mil diecinueve.
43. Lo anterior, porque tal interpretación haría nugatorio el pago de laudos laborales que reconocen el pago de servidores públicos respecto a ejercicios fiscales concluidos; existen proyectos e inversiones que superan el límite anual del presupuesto y el artículo 20 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios previene que se pueden cubrir adeudos del ejercicio fiscal anterior; y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, sino que debe poderse ajustar para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado.
44. Señalan que si bien el criterio sobre la interpretación del principio de anualidad ha sido sostenido por este Tribunal Electoral en sentencias como el SUP-REC-1458/2017 o el ST-JDC-35/2020, no han generado jurisprudencia, y se trata de casos donde se demandó el reconocimiento del derecho de los Delegados municipales a recibir remuneraciones, por lo que son distintos a su demanda de restitución de un derecho que ya estaba reconocido, cuya omisión puede reclamarse en cualquier momento.
45. Consideran aplicable el criterio del SUP-JDC-58/2013 donde se sostuvo que la obligación de cubrir prestaciones de servidores públicos persiste incluso después de cumplir el plazo para su ejercicio, mientras persistiera la omisión de cubrir sus remuneraciones. Así como la jurisprudencia 22/2014 de este Tribunal, que establece el plazo de un año como razonable para extinguir el derecho a reclamar dietas y retribuciones.
46. También consideran incorrecta la conclusión de que consintieron el límite de $2,000.00 (dos mil pesos M.N.) que se previno en la convocatoria de sus cargos, al derivar de la confusión del Tribunal responsable entre el concepto de sus remuneraciones y el “apoyo por gestión administrativa”; que fue el monto que se estableció por el Cabildo y en dicha convocatoria, por lo que su controversia no se vincula con el reclamo del pago de prestaciones omitido durante dos mil diecinueve.
47. Al respecto, señalan que debió retomarse el criterio del SUP-JDC-865/2013, respecto a que la falta de impugnación de la convocatoria no se traduce en el consentimiento tácito de su contenido; por lo que podían impugnarla cuando la base correspondiente les causara perjuicio.
48. Estiman también errónea la consideración respecto a que no propusieron alguna modificación a la supuesta remuneración de $1,500.00 (mil quinientos pesos M.N.) que recibían, ya que su reclamo lo hicieron depender de la completa omisión del pago de sus remuneraciones, que al ser un acto de tracto sucesivo podía ser reclamado en cualquier momento.
49. Además, se duelen de que se dejara libertad discrecional al Ayuntamiento para reformular el monto de sus percepciones cuando ya se había determinado un monto cuya restitución fue el motivo de su demanda local; máxime que no se trata de un caso como el de los precedentes que se citaron en la sentencia controvertida, donde no se había reconocido aún el derecho de remuneración para los delegados municipales, sino que ya se había reconocido previamente el monto de percepción de $5,000.00 (cinco mil pesos M.N.).
50. Respecto a lo anterior, señalan que se corre el riesgo de que el Ayuntamiento establezca una percepción inferior a la que había sido previamente reconocida para el ejercicio de sus encargos.
51. En esa tónica, solicitan que en plenitud de jurisdicción se determine el pago de sus remuneraciones sobre tal cantidad, respecto a lo que se les dejó de ministrar durante los años dos mil diecinueve y dos mil veinte.
52. Consideran incorrecto que el Tribunal local dejara de analizar la prohibición de disminuir el salario contenida en ley de los trabajadores al servicio del estado de Tabasco, pero sustente su determinación en disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, cuando pudo señalar porque el salario sí puede ser reducido sin violentar los principios de irreductibilidad salarial y progresividad.
53. Piden también que, en caso de sostenerse la determinación de que sea el Ayuntamiento quien determine el monto de sus retribuciones, se ordene que sea un monto distinto al del “Apoyo por gestión administrativa” ya que de lo contrario tendrían que pagar los insumos materiales de su función de su bolsillo, en perjuicio de su salario y de sus derechos político-electorales.
III. Indebida fundamentación y motivación, por la indebida vinculación al Congreso del Estado.[9]
54. Señalan que fue un error del Tribunal local vincular al Congreso del Estado de Tabasco para que aprobara la modificación presupuestal que realice el Ayuntamiento en cumplimiento a su sentencia.
55. Lo anterior, porque el artículo 65 de la Constitución local previene que su Congreso aprueba las Leyes de Ingresos de los Municipios, no así sus presupuestos de egresos.
Metodología de estudio
56. Los planteamientos serán analizados por esta Sala Regional conforme a las temáticas apuntadas, sin que tal metodología de estudio cause afectación jurídica a la parte actora, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[10].
Consideraciones del acto reclamado.
57. El Tribunal local declaró infundado por una parte los agravios relativos a la retención, disminución y omisión de las retribuciones económicas de la parte actora respecto al año dos mil diecinueve; y fundado el agravio relativo a la vulneración de sus derechos político-electorales de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo al que fueron electos como Delegados y jefes de sector Municipales del municipio de Centro, Tabasco, porque la dieta que les fue asignada por la autoridad responsable en el año dos mil veinte no es acorde a los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad, y racionalidad previstos en numeral 3º de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco y sus municipios.
58. Para llegar a tal determinación consideró que carecía de facultades para determinar el monto de las percepciones de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, porque de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal se trata de un ente gubernamental con autonomía de gestión y administración, investido de personalidad jurídica para manejar su patrimonio conforme a la Ley.
59. Estimó infundado el planteamiento relacionado con la omisión de pago de retribuciones económicas a partir de la primera quince del mes de mayo a diciembre de dos mil diecinueve, porque el presupuesto de egresos del municipio para tal ejercicio fiscal se encuentra consumado y porque en materia presupuestaria, en el rubro de las remuneraciones de los servidores públicos, impera el principio de anualidad.
60. En ese sentido, retomó las disposiciones relativas a la obligación de los ayuntamientos de planificar los gastos a realizar durante el ejercicio anual de su presupuesto, las características del principio de anualidad que rige dicha planificación y comprobación de actividades, y la indicación de que en los presupuestos de egresos se contemplen tabuladores sobre la remuneración de los servidores públicos.
61. Luego estimó que, de las demandas presentadas entre marzo y noviembre de dos mil veinte, no se apreciaba alguna prueba idónea y suficiente sobre la expresión de inconformidad o gestión contra la determinación de las remuneraciones de la parte actora local durante el año dos mil diecinueve, ni que presentaran en algún momento alguna propuesta de modificación o adecuación para instar al Cabildo; a pesar de protestar sus encargos en los meses de mayo y junio de dos mil diecinueve.
62. Asimismo, consideró que no se inconformaron respecto a la determinación de un apoyo de hasta $2,000.00 (dos mil pesos M.N.) que se estableció en la convocatoria de los cargos para los que fueron electas y electos; que no se inconformaron con oportunidad para que los montos reclamados pudieran ser considerados al elaborar el proyecto de egresos del año dos mil veinte; y que el presupuesto de egresos para el año dos mil veinte había sido remitido al Congreso del Estado desde octubre de dos mil diecinueve.
63. También consideró que, desde la sesión de la Comisión de gasto del financiamiento del municipio, celebrada el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, se aprobó la disminución de recurso presupuestal para las delegadas y delegados electos en el proceso 2019-2022, pudiendo ser retribuidos hasta por $2,000.00 (dos mil pesos M.N.). Monto que se retomó en la emisión de la convocatoria correspondiente, por parte del Cabildo, el doce de marzo del mismo año.
64. Por lo anterior, el Tribunal local estimó que al no controvertirse la disposición del monto de remuneraciones de las y los delegados municipales y no estar prevista en el gasto público municipal correspondiente al ejercicio 2019, la solicitud de la parte actora rebasaba la barrera legal del principio de anualidad, al presentar sus reclamos hasta el año dos mil veinte.
65. Por otra parte, consideró que en el presupuesto de dos mil veinte el Ayuntamiento omitió los tabuladores desglosados de las remuneraciones de las y los Delegados municipales; pero que no era aplicable el monto establecido y modificado para el ejercicio presupuestal 2019, al no haber sido controvertido respecto a su previsión en la convocatoria para su elección.
66. Estimó que la parte actora se dolía de que el concepto de dietas que recibían por el monto de $1,500.00 (mil quinientos pesos M.N.) no observaba los parámetros de razonabilidad previstos en la Ley de remuneración para los servidores públicos del Estado de Tabasco y sus municipios; y que para tal reclamo no era óbice la omisión de controvertir la convocatoria para la elección de sus cargos, al reclamar la tutela de su derecho al ejercicio del cargo, al relacionarse con su remuneración como servidores públicos.
67. Al respecto, desestimó el planteamiento de la responsable local respecto al consentimiento del monto establecido en la convocatoria, ya que la parte actora carecía de interés en dicho momento para reclamar la retribución razonable de un cargo para el cual no habían sido electas y electos, por lo que la vulneración de sus derechos se actualiza y es reclamable a partir del ejercicio de sus encargos.
68. Al respecto, retomó la jurisprudencia 35/2013 de este Tribunal Electoral y la ley local de remuneraciones de los servidores públicos para establecer que, derivado de la constitucionalidad e irrenunciabilidad de las remuneraciones de los servidores públicos, era procedente atender el reclamo de derechos fundamentales de la parte actora local respecto a las remuneraciones del año dos mil veinte.
69. Posteriormente, consideró que la remuneración consistente en $1,500.00 (mil quinientos pesos) mensuales no era razonable para el cargo de las y los Delegados municipales, al tenor de los principios previstos en la Ley de remuneraciones de los servidores públicos de Tabasco y sus municipios, por las razones siguientes:
a) Equidad. No es equitativa por no estar acorde al nivel de responsabilidad, exigencia y complejidad del cargo de delegado, conforme a lo previsto en los artículos 64, 99 y 101 de la Ley Orgánica de los municipios de Tabasco.
b) Igualdad. Se aleja de la dignidad humana por lo dispuesto por el instrumental constitucional, tratados y protocolos analizados en el marco normativo, y no observa la disposición de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
c) Proporcionalidad. La remuneración no es proporcional con las responsabilidades establecidas en los artículos 64, 99 y 101 de la Ley orgánica de los municipios de Tabasco.
d) Racionalidad. La remuneración no es acorde con los traslados que deben realizar las y los funcionarios para ejercer sus funciones, ni permite solventar los gastos familiares que implica la canasta básica.
e) Transparencia. Se cumple parcialmente porque el presupuesto y la convocatoria fueron publicados con oportunidad, pero no se incluyó el tabulador de las remuneraciones de los cargos reclamados para el año dos mil veinte.
70. Al respecto, consideró que el Ayuntamiento responsable, ante la necesidad de un plan de austeridad o de homologación de sueldos, si bien puede disminuir las remuneraciones de los delegados municipales, en principio, debe buscar no afectar el salario de los servidores públicos.
71. En ese sentido, determinó que previa modificación presupuestal, se pagara una remuneración proporcional y congruente con las atribuciones de los cargos de las y los actores respecto del año dos mil veinte. Para lo cual, retomó el criterio sostenido en el SUP-REC-1485/2020, respecto a que las remuneraciones de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento no deben ser mayores a la que reciben las y los regidores, y el criterio sostenido por esta Sala Regional[11] respecto a que tal remuneración debe considerar como base el salario mínimo.
72. Respecto a lo último, consideró que el límite mínimo a recibir por el pago de servicios en una jornada laboral es el salario mínimo vigente, previsto en la Ley Federal del Trabajo; que además establece que el salario debe ser remunerador y suficiente para satisfacer las necesidades del núcleo familiar.
73. Así, consideró que el Ayuntamiento debía reformular la remuneración de las y los Delegados municipales, y razonar válidamente la citada remuneración, a fin de que sea acorde con los servicios que ejecutan como autoridades auxiliares municipales.
74. En conclusión, ordenó los efectos siguientes:
a) En pleno respeto de su autonomía, de acuerdo a su organización y recursos con que cuente, emprenda un análisis a las disposiciones presupuestales que permita reformular ante el cabildo la propuesta de modificación de egresos programados para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, para cubrir el pago de la dieta correspondiente a los delegados y jefes de sectores actores de la presente controversia ciudadana, la cual deberá cubrirse del mes de enero a diciembre de dos mil veinte, inclusive deberá tomar las previsiones necesarias para que en términos de la ley lo prevea en el presupuesto del 2021.
b) Para fijar el monto de la dieta que se deberá otorgar a los actores, en su carácter de delegados Municipales del Centro, Tabasco, deberá tomarse en cuenta, entre otros, los parámetros siguientes:
i. Será adecuada y proporcional a sus responsabilidades
ii. Será adecuada y proporcional al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
iii. Se considerará la importancia de que se trata de una autoridad municipal.
iv. Deberá tomar en cuenta los parámetros mínimos y máximos previstos por la Sala Regional Xalapa y este Tribunal de un salario mínimo como parámetro idóneo sobre el cual debe partir y como montos máximos no ser mayores a los establecidos para regidores como lo estableció la Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
75. En esa tónica, determinó que la modificación presupuestal para pagar lo correspondiente al año dos mil veinte, debía ser aprobada en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, que el pago de tal adeudo debía realizarse en los diez días posteriores a la celebración de las sesión de Cabildo para aprobar la modificación, que los pagos subsecuentes se debían realizar conforme a las mensualidades correspondientes y el nuevo monto a determinar, y que en caso de ser necesario, se vinculó al Congreso del Estado para que aprobara la modificación presupuestal correspondiente.
Decisión.
76. Esta Sala Regional estima que las temáticas de agravio son infundadas e inoperantes, como se explica a continuación.
Cuestión previa.
77. Son inoperantes los agravios que presenta Honorio Sosa Jiménez en la demanda del SX-JDC-12/2021, al surtir efectos reflejos respecto de su pretensión, lo juzgado y determinado por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-8/2020.
78. En efecto, el ciudadano Honorio Sosa Jiménez, fue el promovente del juicio ciudadano local TET-JDC-17/2020-III, que se ordenó escindir del juicio TET-JDC-3/2020-III para que fuera resuelto a la brevedad, en la sentencia de esta Sala Regional dictada en el juicio ciudadano federal SX-JDC-380/2020 el cuatro de diciembre de dos mil veinte. Razón por la cual, la impugnación del juicio local TET-JDC-17/2020-III se revisó en el diverso juicio ciudadano SX-JDC-8/2020.
79. Ante dicho panorama, como se dijo, operan los efectos reflejos de la cosa juzgada ya que la pretensión local de Honorio Sosa Jiménez se atendió en vía separada a la que resolvió los juicios acumulados que se revisan, en sentido idéntico: se determinó la improcedencia del pago de las ministraciones reclamadas respecto del ejercicio 2019 y ordenó al Ayuntamiento de Centro, Tabasco, que estableciera una dieta proporcional a sus funciones, que debería pagarse respecto a la totalidad del año dos mil veinte e incluirse en el presupuesto del año dos mil veintiuno.
80. Luego, se advierte que en el escrito de demanda del SX-JDC-12/2021 se sostienen agravios similares a los que se plantearon de manera individual en el juicio SX-JDC-8/2021 para controvertir la determinación del Tribunal local por: la improcedencia de reponer sus remuneraciones relativas al año dos mil diecinueve y dejar libertad al Ayuntamiento para determinar sus dietas sin establecer un monto determinado.
81. En esa tónica, se considera que la controversia que se analizará en esta resolución ya fue resuelta, por lo que respecta a Honorio Sosa Jiménez, en el juicio ciudadano SX-JDC-8/2020, y sería inviable que esta Sala Regional se posicionara nuevamente sobre su pretensión, al implicar una revisión de sus propias determinaciones para la cual carece de facultades; al surtirse los efectos reflejos de la cosa juzgada, conforme a los criterios de la jurisprudencia[12] de este Tribunal Electoral:
a) Existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente. Se acredita con la sentencia del SX-JDC-8/2021/2020, dictada en la sesión pública celebrada por esta Sala Regional el quince de enero del año en curso.
b) Existencia de otro proceso en trámite. Se acredita con el juicio que se resuelve.
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. Tanto en el SX-JDC-8/2021, como en el presente juicio, se cuestiona el criterio del Tribunal local respecto a la determinación de las dietas de las autoridades auxiliares del municipio de Centro, Tabasco, por parte de su Ayuntamiento con la vinculación al Congreso local.
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. En el juicio cuya sentencia se refiere, se resolvió la controversia que se plantea en los juicios acumulados, en específico respecto al caso de Honorio Sosa Jiménez.
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio. En ambos juicios se cuestiona el mismo criterio adoptado por el Tribunal local, con agravios esencialmente idénticos a los que se plantean en los juicios acumulados, por lo que su revisión de nueva cuenta respecto del justiciable en comento, implicaría reconsiderar una determinación ya adoptada por esta Sala Regional.
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. En el juicio de referencia se determinaron infundados e inoperantes los planteamientos realizados por el actor en su demanda, por lo que confirmó la sentencia del TET-JDC-17/2020-III.
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. En caso de atender los agravios que plantea el ciudadano en comento dentro de la demanda del SX-JDC-12/2021, implicaría analizar y calificar nuevamente los agravios que ya fueron atendidos por esta Sala Regional.
82. En esa tónica, resulta inviable realizar un nuevo pronunciamiento sobre las temáticas que ya fueron atendidas en su respecto por esta Sala Regional y, en consecuencia, resulta inoperantes sus agravios.
83. Atendido lo anterior, se procede a revisar los agravios que presentan las y los actores de los juicios acumulados:
I. Falta de exhaustividad, incongruencia externa e indebida motivación al dejar de restituir el monto de prestaciones reclamado.
84. Es infundado el señalamiento relativo a que el Tribunal local varió la pretensión o controversia planteada por la parte actora local, ya que en todo momento atendió el reclamo relativo a la omisión de ministrar las remuneraciones razonables y correspondientes al ejercicio de las funciones que desempeñan como Delegadas y Delegados municipales, desde marzo del año dos mil diecinueve.
85. En efecto, la parte actora sostiene su reclamo en una premisa incorrecta, al dejar de considerar que en la sentencia reclamada se diferencia la viabilidad de sus pretensiones conforme al principio de anualidad que rige la planificación y ejercicio presupuestal de la función pública, y es a partir de dicho planteamiento que se realizó el estudio de los hechos comprobados en autos.
86. En ese sentido, el Tribunal local advirtió que desde diciembre de dos mil dieciocho se aprobó un tabulador donde la remuneración de las y los Delegados municipales se indicaba entre los $5,000.00 (cinco mil pesos M.N.) y los $10,000.00 (diez mil pesos M.N.), que en febrero de dos mil diecinueve se modificó –por austeridad– la percepción para tales cargos por un monto de hasta $2,000.00 (dos mil pesos M.N.), y que en marzo se publicó la convocatoria para la elección de las y los Delegados municipales para el periodo 2019-2022, donde se retomó el monto máximo de $2,000.00 (dos mil pesos M.N.) como apoyo administrativo para el ejercicio de sus funciones.
87. Asimismo, advirtió que durante el año dos mil diecinueve no se presentó solicitud de modificación, reclamo o alegación alguna ante el Ayuntamiento o los tribunales, respecto al monto que percibieron las y los Delegados municipales; y que las demandas que cuestionaron la razonabilidad del monto de sus remuneraciones se presentaron hasta el periodo de marzo a noviembre de dos mil veinte.
88. En ese panorama, resulta incorrecta la aseveración relativa a que el Tribunal local consideró erróneamente que el “apoyo por gestión administrativa” como el salario o dietas de las y los delegados municipales, ya que no se acredita por la parte actora que tales montos fueron empleados exclusivamente para los gastos materiales que refieren; en trece de las quince demandas locales se reconoció como el salario percibido por la parte actora local hasta el reclamo de la desproporción con sus funciones; y es un hecho no controvertido que el pago de tal monto fue realizado mensualmente desde el inicio de sus funciones y no fue reclamado hasta el año dos mil veinte.
89. Al respecto, resulta ineficaz el desconocimiento que realizaron de dicho monto como concepto de salario, las y los actores de los juicios locales TET-JDC-36-2020-III y TET-JDC-38-2020-III, toda vez que admitieron haberlo recibido de manera mensual sin reclamar hasta octubre y noviembre de dos mil veinte, por lo que admiten haber recibido una contraprestación vinculada con el ejercicio de sus funciones, que si bien reclamaron por ser desproporcional, no se acredita que se dejara de ministrar conforme al monto ajustado por la comisión del Ayuntamiento en febrero de dos mi diecinueve y anunciado en la convocatoria prevista para elegir los cargos reclamados.
90. Así, aunque la parte actora local reclamara la omisión plena de recibir cualquier tipo de remuneración desde el inicio de sus encargos, lo cierto es que del material probatorio en autos, sus declaraciones y el informe rendido por la autoridad responsable local, se acreditó que desde el mes de marzo de dos mil diecinueve hasta el dictado de la sentencia que se revisa, las y los delegados recibieron un “apoyo por gestión administrativa” que se previno como su percepción por el Ayuntamiento, mismo que no se acredita que fuera etiquetado para adquirir insumos materiales de manera exclusiva, o que se prohibiera su empleo en sus gastos personales y familiares.
91. Por tal motivo, se considera correcto que el Tribunal local atendiera el reclamo de la desproporción que implica la ministración del “apoyo por gestión administrativa” por un monto de $1,500.00 (mil quinientos pesos M.N.) para las funciones de las y los Delegados municipales, a partir de un contraste del gasto que implican los traslados de tales funcionarios para ejercer sus cargos, y los costes contemporáneos de la canasta básica.
92. Cabe precisar que la acreditación de la omisión del Ayuntamiento de incluir en su presupuesto el tabulador o la percepción de sus autoridades auxiliares para el año dos mil veinte, tampoco es un elemento que acredite la supuesta omisión de pagar alguna remuneración relacionada con el ejercicio de las funciones de los cargos reclamados ya que es un hecho no controvertido que durante el año dos mil diecinueve y dos mil veinte, las y los delegados recibieron el “apoyo por gestión administrativa” por un monto, desproporcional, de $1,500.00 (mil quinientos pesos M.N.).
93. Por tales motivos, también se comparte que en los efectos restitutorios de los derechos que se consideraron vulnerados y con posibilidad de ser reparados en el marco de anualidad presupuestal, se ordenara recalcular las remuneraciones de las autoridades auxiliares municipales de manera proporcional con sus funciones, y se pagaran los montos retroactivos del mes de enero al mes de diciembre.
94. Al mismo tiempo, se advierte que son falsos los señalamientos de la parte actora respecto a la imposición en la sentencia del monto previamente ajustado por el Ayuntamiento, el publicado en la convocatoria para la elección de su cargoso, o el “apoyo por gestión administrativa”, ya que se ordenó determinar un monto de dietas proporcional a sus funciones, definir y pagar lo adeudado en el año dos mil veinte y que el nuevo monto razonable se previniera en el presupuesto para el ejercicio 2021.
95. Además, se comparte el razonamiento del Tribunal local respecto a que carece de competencias para determinar el monto fijo que se debía establecer como remuneración para las autoridades auxiliares del municipio de Centro, Tabasco, en atención a la autonomía presupuestal de los Ayuntamientos que se previene en la fracción IV del artículo 115, que en lo que interesa dice:
[…]
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: […]
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
[…]
96. Como se advierte, corresponde a los Ayuntamientos, como representantes electos del municipio, administrar directa y libremente la disponibilidad presupuestal que se aprueba en las Leyes de Ingresos que proponen a los Congresos locales; para tal efecto, deben aprobar presupuestos y planes anuales de trabajo, donde deben incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la propia Constitución federal.
97. Al respecto el citado artículo 127 constitucional, establece que las remuneraciones que reciban los servidores públicos por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes
98. En tal virtud, se considera que la ordenanza de reparar el pago desproporcional que se realizó durante el año dos mil veinte a la parte actora local sin establecer un monto fijo es apegada a derecho, ya que corresponde al Ayuntamiento determinar la percepción de las y los funcionarios que dependen de su administración, de manera proporcional a la naturaleza de sus funciones y razonable respecto del gasto municipal.
99. Además, se remarca que en la sentencia se establecieron criterios de este Tribunal electoral como parámetros racionales para la remuneración de las autoridades auxiliares municipales de Centro, Tabasco, consistentes en el salario mínimo y el monto de percepciones de un regidor.
100. En esa tónica, el monto que establezca el Ayuntamiento en ejercicio de su autonomía presupuestal se trata de un hecho futuro cuya desproporción aún resulta incierta y en todo momento controvertible si, a consideración de la parte actora, trasgrede los criterios de progresividad o proporción de sus remuneraciones, o estima que no se cumplen con los parámetros determinados por el Tribunal local para justificar el monto a reponer respecto al año dos mil veinte y a incluir en el presupuesto municipal a partir del año dos mil veintiuno.
101. Así, resultan inoperantes los reclamos relacionados con que se dejó de definir un monto fijo para reponer las ministraciones adeudadas a la parte actora, al ser una pretensión inalcanzable por la garantía constitucional de la autonomía presupuestaria de los ayuntamientos como órganos de gobierno del municipio libre. Y en el mismo tenor son inviables las solicitudes de que esta Sala Regional determine algún monto específico en plenitud de jurisdicción.
102. Así también son inoperantes los reclamos relacionados con que se dejó de atender su postura sobre la irreductibilidad y progresividad del salario, al ser incierto que en la sentencia local se ordenara la imposición de algún monto inferior al que venían percibiendo y que en la especie se consideró desproporcional al ejercicio de sus funciones, y es ineficaz para controvertir los parámetros de razonabilidad que estableció el Tribunal local para que se determinara y asegurara el pago de sus remuneraciones; bajo la inteligencia de que no podría ser inferior al que fue considerado ilegal.
103. En consecuencia, tampoco resulta útil para controvertir la ordenanza de establecer un monto proporcional para la remuneración de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, el señalamiento de que no se corrió algún test de proporcionalidad para verificar que fuera la medida menos lesiva, al ser un hecho futuro y controvertible que el monto de sus remuneraciones no se ajuste a los parámetros establecidos por el Tribunal local, o resulte lesivo de sus esferas de derechos.
104. Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal local no se pronunció sobre el planteamiento relativo a que, a falta de previsión del tabulador de las dietas de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, debía retomarse la previsión presupuestal aprobada para el año dos mil diecinueve, el agravio es inoperante, porque no sería útil para modificar el sentido de la sentencia que se revisa.
105. Lo anterior, al ser incierto que la interpretación amplia del artículo 75 de la Constitución Federal conlleve a retomar directamente el monto del tabulador que prevenía la remuneración de las y los Delegados municipales entre $5,000.00 (cinco mil pesos M.N.) y $10,000.00 (diez mil pesos M.N.), al no ser una cantidad prevista en Ley, sino que derivó de la previsión presupuestal advertida por el ayuntamiento a partir de la disponibilidad hacendaria para el año dos mil diecinueve.
106. En efecto, con independencia de que el artículo 75 de la Constitución federal prevenga lineamientos para la determinación del presupuesto a cargo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se comparte que contiene un criterio orientador para los casos donde se omita incluir la remuneración de las y los servidores público: se tendrá por fijada la que se aprobó en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
107. En esa tónica, se advierte que la determinación controvertida no es contraria a tal criterio, ya que al advertir cierto que en el presupuesto para el año dos mil veinte ordenó al Ayuntamiento establecerlo conforme a la ley que, si bien no establece un monto fijo, si establece criterios de igualdad, proporcionalidad, razonabilidad, transparencia y equidad para determinar la remuneración de las y los servidores públicos municipales.
108. Además, la parte actora realiza su observación desde una premisa incorrecta al considerar que el tabulador aprobado por el ayuntamiento en el presupuesto para el año dos mil diecinueve debería ser retomado de manera directa, cuando en realidad la última aprobación del monto de sus remuneraciones aprobada en ejercicio de las funciones del Ayuntamiento, fue la que ajustó el “apoyo por gestión administrativa” a un monto de hasta $2,000.00 (dos mil pesos M.N.) por lo que de seguir su lógica, tal monto sería el que tendría que considerarse fijado por la omisión.
109. Sin embargo, se considera correcto que el Tribunal local permitiera un margen entre el salario mínimo y la remuneración de las y los regidores, para que se determine una remuneración proporcional para las y los Delegados y jefaturas de sector del Ayuntamiento; y en su caso, el antecedente sobre la razonabilidad del monto entre los $5,000.00 (cinco mil pesos M.N.) y $10,000.00 (diez mil pesos M.N.) podrá contrastarse con el que derive del cumplimiento de la sentencia local, en caso de que se establezca un monto inferior.
110. También se estima infundado que el Tribunal local dejara de considerar el material probatorio aportado en autos, que en consideración de la parte actora acredita que hasta febrero de dos mil diecinueve las autoridades Auxiliares del Ayuntamiento percibían dietas por un monto superior a los $5,000.00 (cinco mil pesos M.N.) mensuales; ya que en la sentencia se advierte reconocida tal situación como un hecho no controvertido, que después se modificó para determinar un monto de hasta $2,000.00 (dos mil pesos M.N.) por un ajuste de austeridad, y que con tal monto se convocó a las personas interesadas en ocupar los cargos que se reclaman.
111. Así, resulta falso el señalamiento sobre la supuesta omisión de considerar las probanzas aportadas en autos. Lo que es distinto a que no se atendiera favorablemente el planteamiento relativo a la existencia de un derecho adquirido por las y los Delegados municipales con anterioridad a que fueran electos para sus encargos.
112. Agravio que a su vez se considera infundado, ya que parte de un error, toda vez que al no estar prevista su remuneración de manera fija en la ley, sino que se dispone su determinación por parte del Ayuntamiento con atención a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el derecho a garantizar a las y los Delegados y Jefes de sector redunda en que su remuneración sea suficiente para ejercer sus funciones, suplir sus necesidades y las de sus familias, no así algún monto específico.
113. Y no podría considerarse que la previsión presupuestal para el año dos mil diecinueve, ajustada en el mes de febrero con motivo de austeridad, deba prevalecer en el marco de la administración pública municipal correspondiente a la suficiencia hacendaria aprobada por el Congreso local para el año dos mil veinte o que apruebe para el año dos mil veintiuno, al implicar contextos de ejercicio y gasto municipal distintos.
114. Por otro lado, se considera inoperante el agravio relacionado con que se dejó de tomar en cuenta la manifestación de la pare actora respecto a que no impugnaron antes la omisión de pagarles sus remuneraciones por temor a que se dejaran de realizar los servicios de mantenimiento de las plantas de agua de sus Delegaciones como represaría del Ayuntamiento.
115. Lo anterior, porque además de referirse de manera genérica y subjetiva, el reclamo resulta inoportuno para restituir las remuneraciones que se dejaron de reclamar en el año dos mil diecinueve, debido al principio de anualidad presupuestal, y no podría superar la satisfacción de sus pretensiones respecto al año dos mil veinte, ya que en esencia se determinó que la remuneración que percibieron ese año era en efecto desproporcional respecto de sus funciones, y por tanto se ordenó reponer sus remuneraciones en montos razonables.
116. Además, es infundado el agravio relativo a que el monto de $2,000.00 (dos mil pesos M.N.) se haya señalado como límite para establecer sus percepciones mensuales, ya que si bien se refirió el consentimiento de dicho monto al no controvertir la convocatoria, lo cierto es que se trató de un razonamiento encausado a desestimar la pretensión de la parte actora sobre lo que en su estima dejaron de percibir durante el año dos mil diecinueve, y respecto a las remuneraciones del año dos mil veinte, ordenó al Ayuntamiento considerar como límites para establecer una percepción razonable, el salario mínimo y las percepciones de un regidor –conforme a los criterios de este Tribunal Electoral– no así el monto reclamado.
117. Finalmente, respecto a esta temática, se estima inoperante el agravio relativo a que el Tribunal local dejara de realizar algún pronunciamiento específico sobre el pago del aguinaldo, compensaciones, primas vacacionales u otras prestaciones que fueron reclamadas, ya que en las consideraciones y efectos de su resolución determinó que se debía establecer un monto razonable respecto de las dietas de las autoridades auxiliares, lo cual implica todas las remuneraciones a que tengan derecho; y en caso de que no se considere o cubra algún rubro en la determinación que se emita en cumplimiento a la sentencia local, podrá ser controvertida por ese motivo.
II. Indebida e incorrecta interpretación y aplicación del principio de anualidad presupuestaria.
118. Es cierto que el Tribunal local no se pronunció sobre la aplicación de la jurisprudencia 22/2014[13] que establece el plazo de un año como razonable para extinguir el derecho a reclamar dietas y retribuciones, ni el criterio sostenido en el mismo tenor en la sentencia del SUP-JDC-58/2013.
119. Sin embargo, el agravio es infundado en tanto no era obligatorio que el Tribunal local se pronunciara sobre la aplicación de una jurisprudencia que fue declarada no vigente por Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitido el diez de julio del año dos mil dieciocho[14].
120. Además, el reclamo es sustancialmente inoperante, ya que la consideración del criterio invocado en el precedente de este Tribunal Electoral no implicaría la modificación del sentido adoptado por el Tribunal responsable.
121. En efecto, el criterio referido por la parte actora resulta aplicable para sostener la procedencia del reclamo de las prestaciones derivadas del ejercicio de un encargo, cuando se hubieran dejado de ministrar indebidamente, a pesar de que las personas que reclamen su tutela hayan concluido el ejercicio de sus encargos, en atención a que son montos irreductibles que se debían otorgar en garantía de los derechos político-electorales adquiridos a partir de su elección.
122. Situación distinta a la planteada en la controversia local, donde se acreditó que el monto aprobado como remuneración para las y los Delegados municipales durante el año dos mil diecinueve, no fue controvertida por omisión de pago o por la determinación de su cuantía, sino hasta el año dos mil veinte. Panorama en el cual, el criterio invocado sería aplicable para el caso de alguna autoridad auxiliar que reclamara la omisión del pago de las remuneraciones que fueron determinadas para el ejercicio de su encargo durante el año dos mil diecinueve, lo cual no ocurre en la especie.
123. El artículo 126 de la Constitución Federal previene que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior, y el artículo 74 fracción IV de la misma Constitución previene que dicho presupuesto debe aprobarse de manera anual; disposiciones que sustentan el principio de anualidad en la previsión y el ejercicio del presupuesto de la administración pública de la federación, lo cual implica su observancia en los presupuestos estatales y municipales que integran sus participaciones.
124. Al amparo de tal principio, se comparte la determinación del Tribunal local respecto a la inviabilidad de la pretensión de la parte actora respecto a que se modificara o restituyera la situación de las percepciones que recibieron o dejaron de recibir durante el año dos mil diecinueve, al no ser controvertido que para ese año, si bien se aprobó un tabulador con las percepciones de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, se modificó a un monto de hasta $2,000.00 (dos mil pesos M.N.) que se estableció en la convocatoria para la elección de los cargos reclamados, y durante ese año no se realizó reclamo o solicitud de modificación alguna.
125. Al respecto, es importante aclarar que la determinación del Tribunal local no prejuzga sobe la razonabilidad y proporcionalidad de las percepciones o monto de “apoyo por gestión administrativa” que se ministró durante el año dos mil diecinueve, sino que declara la imposibilidad de modificar o reponer algún pago, al no haberse controvertido con oportunidad las determinaciones adoptadas sobre el presupuesto municipal para ese ejercicio fiscal.
126. En esa tónica, la proyección de egresos, calificación del cumplimiento de compromisos y justificación de los gastos del erario municipal correspondiente al año dos mil diecinueve resultan inmodificables al haberse ejercido el presupuesto correspondiente al momento que se presentaron las demandas locales.
127. Por tales motivos, se considera que la omisión del criterio sostenido en la jurisprudencia y precedente citados no incide en el sentido de la resolución reclamada y, por tanto, no depara el agravio aducido.
128. El presupuesto de egresos de los Ayuntamientos es el instrumento en donde se contiene el gasto gubernamental y en él se delimita el ámbito temporal de eficacia del mismo, se rige conforme al principio de anualidad, es decir, el período de tiempo en que despliega sus efectos jurídicos está tutelado constitucionalmente y coincide con el año calendario, que va del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, según dispone la propia Constitución local; asimismo, por regla general, el presupuesto debe ser ejecutado en su totalidad en el ejercicio económico para el cual fue aprobado.
129. Aunado a ello, debe considerarse que la aprobación de las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de egresos es una facultad conjunta de los Ayuntamientos con el Congreso local, y en la cual se estima el gasto correspondiente para el año aprobado.
130. Así, el establecimiento de la prohibición de efectuar pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto, en modo alguno puede considerarse que restrinja de manera directa el derecho de ser votado en su vertiente de desempeño del cargo, puesto que no impide que se pueda reclamar, de manera oportuna, la modificación que resulte pertinente a efecto de que se prevea el pago de alguna remuneración que en derecho corresponda.
131. Así, la anualidad del presupuesto permite generar certeza sobre la administración y comprobación del presupuesto correspondiente a cada año de ejercicio fiscal.
132. En esa lógica, resultan inoperantes los señalamientos relativos a que la interpretación del Tribunal local haría imposible el pago de laudos laborales, al ser sentencias sobre reconocimiento de derechos adquiridos y dejados de pagar; situación distinta a la reclamada, donde no se reclamó la omisión de pagar el monto establecido como remuneración de los cargos reclamados durante el año dos mil diecinueve, sino el reconocimiento de un derecho que no fue reclamado con oportunidad.
133. Al respecto es importante definir que al momento en que las y los actores ocuparon sus cargos, en el año dos mil diecinueve, se encontraron en posibilidad de reclamar la proporcionalidad de sus remuneraciones, y al no hacerlo durante ese año, permitieron que el presupuesto municipal se desahogara conforme a la planificación del Ayuntamiento. Sin embargo, es la misma interpretación del principio de anualidad la que permite que, ante el reclamo del reconocimiento de una remuneración proporcional para el año en que presentaron sus demandas, se pudiera ordenar al Ayuntamiento reordenar su presupuesto para garantizar sus derechos.
134. En efecto, a pesar de que sean irreparables las remuneraciones con que se encuentran inconformes las y los actores respecto del año dos mil diecinueve, lo cierto es que el Tribunal local se hace cargo de la vulneración de sus derechos a partir del mes de enero de dos mil vente, a pesar de que las demandas locales se presentaron a partir del mes de marzo y hasta noviembre del mismo año.
135. En ese sentido, como es derecho de la parte actora recibir una remuneración proporcional a sus funciones, se consideró que era obligación del Ayuntamiento determinar un monto de dietas razonable y reponerlo en lo correspondiente, del mes de enero al mes de diciembre de dos mil veinte; y que tal determinación debía garantizarse en lo correspondiente al presupuesto de egresos municipal del año dos mil veintiuno.
136. Por lo anterior, se considera infundado que la determinación controvertida se sostenga de una incorrecta interpretación o aplicación del principio de anualidad.
137. Así, resultan inoperantes la manifestación de la parte actora respecto que existen proyectos que por la temporalidad de su implementación rebasan la anualidad presupuestal, que se dejó de atender la flexibilidad para cubrir obligaciones previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como la determinación de la suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a que los presupuestos se deben de poder modificar para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado; dada su ineficacia para desestimar los razonamientos del Tribunal local.
138. En efecto, la flexibilidad del presupuesto para cubrir adeudos se orienta a la posibilidad de modificar los compromisos futuros de la administración pública para cubrir pasivos de ejercicios anteriores, lo cual no ocurre en el caso, ya que durante el año dos mil diecinueve el presupuesto previsto para el pago de las autoridades auxiliares municipales fue recibido sin controversia durante dicho ejercicio fiscal, por lo que el reconocimiento de que su monto no era proporcional sólo surte efectos a partir de la viabilidad de su reclamo, es decir, enero de dos mil veinte.
139. Y es en atención a dicho principio que en la sentencia se ordena modificar el presupuesto del año dos mil veinte, o en su caso el de dos mil veintiuno, para cubrir el reconocimiento de derecho que se configuró como un adeudo del municipio para sus autoridades auxiliares a partir de enero de dos mil veinte; razones por las que las alegaciones que se señalan omitidas no contravienen el sentido de la resolución.
140. Así también es infundado el agravio relacionado a que los criterios adoptados por este Tribunal en asuntos donde no se había reconocido el derecho de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos, no eran aplicables ni de observancia obligatoria, porque en su estima ya se había reconocido su derecho en el presupuesto del año dos mil diecinueve; toda vez que son resoluciones que se refieren como criterios orientadores y no son el motivo de la determinación que controvierten.
141. En efecto, de obviar las referencias a distintos criterios sostenidos por este Tribunal Electoral respecto a la aplicación del principio de anualidad, se sostendría la determinación de inviabilidad de reponer el presupuesto que no fue reclamado con oportunidad dentro del ejercicio fiscal que correspondía modificar para satisfacer sus pretensiones; en el entendido de que, de haber reclamado en el año dos mil diecinueve las remuneraciones correspondientes a ese año, sí se podrían haber incluido en el presupuesto del año dos mil veinte.
142. En esa tónica, asiste la razón a la parte actora, más no en beneficio de su pretensión, cuando señala que los derechos reconocidos pueden reclamarse en cualquier momento, ya que tal oportunidad depende de las posibilidades para su reparación, misma que se supera por los límites del principio de anualidad presupuestal; así, el derecho reconocido en el año dos mil diecinueve a recibir una percepción de hasta $2,000.00 (dos mil pesos M.N.) pudo ser reclamado en todo momento de dicho año, así como se ordenó reparar el derecho reconocido en la sentencia local a recibir una remuneración proporcional, que se ordenó reponer respecto a todo el año dos mil diecinueve.
143. Por tanto, resulta infundado su agravio relacionado a que su reclamo en el año dos mil veinte debía abarcar las percepciones que no controvirtió en el año en que correspondía su disposición presupuestal conforme a los parámetros previstos en la ley, toda vez que para tal año existió una situación particular y distinta para la remuneración de sus cargos, a la que se reconoció en la sentencia que se revisa.
144. En el mismo tenor son inoperantes los planteamientos en que la parte actora se inconforma con las consideraciones del Tribunal local respecto a que supuestamente consintieron el monto establecido en la convocatoria o que se les ministró desde el inicio de sus encargos, porque la determinación de inviabilidad de sus pretensiones respecto al año dos mil diecinueve no deriva de la simple omisión o falta de oportunidad en la promoción de sus controversias, sino que resulta de su reclamos hasta una temporalidad que supera y hace irreparable su pretensión, porque el pago que reclaman depende de un presupuesto que ya había sido agotado.
145. También es infundado el planteamiento relativo a que se debió seguir el criterio sostenido en el SUP-JDC-865/2013, respecto a que la falta de impugnación de la convocatoria no se traduce en el consentimiento tácito de su contenido y que, por tanto, podían impugnarla cuando la base correspondiente les causara perjuicio; ya que en la especie es uno de los criterios que toma en cuenta el Tribunal local para conceder su pretensión respecto al año dos mil veinte.
146. Es de recordar que en la sentencia se parte del reconocimiento de derechos político-electorales derivados de la elección popular de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento que, si bien no puede ser reparada respecto del ejercicio presupuestal dos mil diecinueve, las omisiones de controvertir la convocatoria y la determinación de ministraciones otorgadas hasta el momento de presentación de las demandas, no impidieron que el Tribunal local revisara la proporcionalidad respecto del ejercicio correspondiente al año dos mil veinte.
147. En efecto, el criterio solicitado por la parte actora no podía ser aplicado respecto del presupuesto ejercido de dos mil diecinueve, pero si es implementado por el Tribunal local cuando advierte que las demandas son oportunas para reclamar los montos recibidos y así como el parámetro establecido en la convocatoria respecto de todo el año do mil veinte, al considerar que desde el mes de enero de ese año se acreditaba la vulneración de derechos que era reparable en el marco del principio de anualidad presupuestal.
148. Finalmente, en este apartado se consideran inoperantes los agravios relacionados con que se dejó de justificar la disminución de su salario sin contravenir la irreductibilidad prevista en la Ley de los trabajadores al servicio del Estado de Tabasco, así como el relativo a que se corre riesgo de que el Ayuntamiento establezca un monto de percepciones contrario a su esfera derechos, al ser un hecho futuro de realización incierta, que de ser emitido en contravención a los parámetros previstos por el tribunal local, podrá ser controvertido en ese sentido.
149. En consecuencia, es también inviable atender la solicitud de que se ordene la disposición de una remuneración distinta al “apoyo por gestión administrativa” por concepto de sus dietas, para que no deban disponer gastos administrativos de sus recursos, al ser una situación correspondiente a la autonomía presupuestal del ayuntamiento y compartirse que el monto a determinar en cumplimiento a la sentencia local debe justificar ser suficiente para cubrir los gastos operativos de las autoridades auxiliares municipales, su subsistencia y el sostén de su vida familiar.
III. Indebida fundamentación y motivación, por la indebida vinculación al Congreso del Estado.
150. Este agravio se considera infundado, ya la vinculación realizada “en caso de ser necesario” en modo alguno impide el sentido de la sentencia local, sino que se trata de una acción en auxilio del Ayuntamiento derivada de la orden de modificar su presupuesto para el año dos mil veinte, o incluir el pago de las ministraciones adeudadas para el año dos mil veintiuno.
151. En ese sentido, se considera que no le asiste la razón al actor, debido a que, si bien el ayuntamiento goza de autonomía presupuestal por ser un órgano autónomo, existen funciones que se encuentran íntimamente vinculadas con el congreso local, tal y como se explica a continuación.
152. El artículo 36 en su fracción VII de la Constitución local, prevé que una de las facultades del Congreso es lo siguiente:
VII. imponer las contribuciones que deban corresponder al Estado y a los Municipios, aprobando anualmente los ingresos que fueren necesarios para cubrir los presupuestos aprobados por el Ejecutivo y los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos; determinar conforme a la Constitución Política Federal y a esta Constitución, las participaciones que correspondan a los Municipios en los Impuestos Federales y Estatales; y legislar sobre la integración del Patrimonio del Estado y de los Municipios; […]
153. Por lo anterior, es que no asiste la razón al actor al señalar que el Congreso no tiene facultades para intervenir en la aprobación del presupuesto del ayuntamiento, al ser este una autoridad con plena autonomía, ya que el proceso de aprobación no es unilateral como pretende que sea, sino que es necesario la intervención de ambas autoridades.
154. Ello, porque si bien el artículo 65, de la Ley Orgánica de los Municipios del estado de Tabasco, señala que el Presidente Municipal tiene entre sus facultades elaborar los planes y programas municipales de acuerdo con las leyes respectivas, así como el presupuesto de ingresos y egresos, sometiéndolos a la consideración del Ayuntamiento, ello, no significa que el cabildo pueda llevar a cabo la referida adecuación por sí solo, sino que el proceso de aprobación consiste en lo siguiente:
a) El Ayuntamiento en el mes de octubre del año previo al ejercicio fiscal que entrará en vigor lleva a cabo la elaboración del plan de gastos operativo anual, en el que incluye salarios, contratos, gastos para ministraciones y todo aquello que conlleva la subsistencia de dicha dependencia.
b) Una vez aprobado el proyecto anterior por el cabildo del Ayuntamiento, es remitido al Congreso local para su aprobación.
c) Una vez aprobado por el Congreso, el Ayuntamiento puede disponer del presupuesto.
155. De ahí que, no es posible lo solicitado por el actor, debido a que no se puede desvincular al Congreso local para efectos de la modificación del presupuesto de egresos del ayuntamiento, motivo por el cual se tiene por infundado el agravio hecho valer por el actor, quedando de igual manera, firme esta parte de la sentencia impugnada.
156. Máxime que se advierte como una acción en auxilio del Ayuntamiento derivada de la orden de modificar su presupuesto para el año dos mil veinte, o incluir el pago de las ministraciones adeudadas para el año dos mil veintiuno.
157. En atención a todo lo expuesto, al resultar infundados e inoperantes los agravios de la actora se determina confirmar la sentencia controvertida.
158. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-3/2021, SX-JDC-4/2021, SX-JDC-5/2021, SX-JDC-6/2021, SX-JDC-7/2021, SX-JDC-9/2021, SX-JDC-10/2021, SX-JDC-11/2021, SX-JDC-12/2021, SX-JDC-13/2021, SX-JDC-14/2021 y SX-JDC-15/2021, al diverso SX-JDC-2/2021, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-12/202, por lo que respecta a Bartolo Hernández Arias, Baldemar Ocaña Trinidad y José Hernández Hipólito, por las razones precisadas en el considerando TERCERO de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE de manera personal a la parte actora de los expedientes SX-JDC-2/2021, SX-JDC-3/2021 y SX-JDC-7/2021 por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por estrados físicos y electrónicos, consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX al resto de actoras y actores, así como demás interesados; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral de Tabasco, con copia certificada de la presente resolución, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en términos del Acuerdo General 3/2015.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente; Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Esteban Ramírez Juncal, Secretario Auxiliar de Pleno, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente podrá citarse como Tribunal Electoral local, autoridad responsable o por sus siglas TET.
[2] En lo subsecuente “Constitución Federal”.
[3] En lo sucesivo, “Ley General de Medios”.
[4] Se precisa que en el juicio SX-JDC-12/2021, si bien no se asentó el nombre de Honorio Sosa Jiménez en el proemio de la demanda o en el escrito de presentación, lo cierto es que se aprecia su firma autógrafa y nombre propio al calce del escrito de demanda.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 16, o en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. https://www.te.gob.mx
[7] Temática sostenida en las demandas de los juicios SX-JDC-2/2021, SX-JDC-3/2021, SX-JDC-4/2021, SX-JDC-5/2021, SX-JDC-6/2021, SX-JDC-7/2021, SX-JDC-9/2021, SX-JDC-10/2021, SX-JDC-11/2021, SX-JDC-12/2021, SX-JDC-13/2021, SX-JDC-14/2021 y SX-JDC-15/2021.
[8] Temática sostenida en las demandas de los juicios SX-JDC-2/2021, SX-JDC-3/2021, SX-JDC-4/2021, SX-JDC-5/2021, SX-JDC-6/2021, SX-JDC-7/2021, SX-JDC-9/2021, SX-JDC-10/2021, SX-JDC-11/2021, SX-JDC-12/2021, SX-JDC-13/2021, SX-JDC-14/2021 y SX-JDC-15/2021.
[9] Temática sostenida en las demandas de los juicios SX-JDC-2/2021 y SX-JDC-3/2021.
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.
[11] SX-JDC-23/2019, SXJDC-24/2019, SX-JDC-25/2019, SX-JDC-26/2019 y SX-JDC135/2019 y acumulados
[12] Jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11, o el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx
[13] De rubro: “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” no vigente por acuerdo de diez de julio de dos mil dieciocho.
[14] Consultable en: https://www.te.gob.mx