JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-3/2009

 

ACTORES: FRANCISCO SALUD BAUTISTA Y OTROS

 

RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA VILLA DE SAN BLAS ATEMPA, SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC, OAXACA, Y OTRAS

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIO: VÍCTOR ruiz VILLEGAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-3/2009, promovido por Francisco Salud Bautista, Silvia Fuentevilla López, José Crispín Osorio y Armando López Sarabia, en forma individual y por su propio derecho, en contra de la omisión de tomarles protesta como concejales en el municipio de San Blas Atempa, Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de los hechos en la demanda y de las constancias de autos se advierten:

1. Registro de planillas. El ocho de septiembre de dos mil siete se publicó, en el Periódico Oficial de Oaxaca, la relación de planillas de candidatos a concejales de los ayuntamientos en ese estado; la del Partido de la Revolución Democrática, en San Blas Atempa fue:

MUNICIPIO DE SAN BLAS ATEMPA

N°.

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

FRANCISCO SALUD BAUTISTA

 

JASINTO (SIC.) JIMENEZ OSORIO

2

JOSÉ LUIS SALUD SACHIÑAS

 

EPIFANIO JIMENEZ ESPINOSA

3

JOSÉ CRISPIN OSORIO

 

MANUEL REYNA OJEDA

4

JULIO SALINAS SALUD

 

JUVENTINO SALUD GONZALEZ

5

SILVIA FUENTEVILLA LOPEZ

IRMA LOBO LOPEZ

2. Jornada electoral. El siete de octubre siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otros, en el municipio citado.

3. Cómputo municipal y asignación. El once de octubre se realizó el cómputo municipal y, con esa base, se asignaron dos regidurías por el principio de representación proporcional, a sendas fórmulas encabezadas por la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

4. Minuta de integración. El treinta y uno de diciembre de dos mil siete se reunieron, el Presidente Municipal electo, postulado por el Partido Revolucionario Institucional y el diverso candidato, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, quienes acordaron, entre otras cuestiones, otorgar tres regidurías al último partido mencionado.

5. Sesión de instalación de Ayuntamiento. El primero de enero de dos mil ocho, el Presidente Municipal y los concejales electos rindieron protesta; no acudieron los concejales del Partido de la Revolución Democrática, en consecuencia, se instruyó a la Secretaria del Ayuntamiento citarlos para tomarles protesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Municipal.

6. Escritos de inconformidad. El treinta y uno de marzo, el cuatro y siete de abril, todos del año pasado, los actores enviaron sendos escritos al Presidente Municipal, a los concejales de San Blas Atempa, al Secretario General de Gobierno y al Gobernador, para exponer la omisión de tomarles protesta como concejales.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los actores aducen que el nueve de enero del año en curso, intentaron presentar su demanda de juicio ciudadano ante el Presidente Municipal de San Blas Atempa, quien se negó a recibirla; para probarlo, ofrecen la fe de hechos levantada por la Notario Público Auxiliar veintiséis en Oaxaca.

El doce y trece siguientes, los actores presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esencialmente idénticas, ante esta Sala Regional, el Instituto Estatal Electoral y el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, constan en autos copias de los acuses de recibo de cada presentación.

La demanda entregada en esta sala motivó el cuaderno de antecedentes 3/2009, en el cual se ordenó  al Presidente Municipal de Villa San Blas Atempa dar el trámite a que se refiere el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El veintiuno de enero de dos mil nueve el Presidente Municipal cumplió lo requerido.

La demanda presentada ante el Instituto Estatal Electoral se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala, el diecinueve de enero, debidamente tramitada, con lo cual, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JDC-3/2009. El turno correspondió a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En lo atinente a la demanda presentada ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, ante la omisión de éste de cumplir con el trámite del medio de impugnación, se le requirió para tal efecto, lo cual quedó satisfecho el dieciséis de febrero de esta anualidad.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación corresponde al conocimiento de la sala, en términos, mutatis mutandis, de la jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

Lo anterior, ya que la materia de este acuerdo es determinar una cuestión relativa a la definitividad y firmeza del acto impugnado, esto es, debe decidirse si es necesario agotar alguna instancia en la legislación local aplicable, antes de promover este juicio, lo cual, sobrepasa la materia de la sustanciación. De ahí que deba estarse a la regla prevista en la tesis de jurisprudencia citada y, en consecuencia, la sala debe emitir la resolución correspondiente.

SEGUNDO. Acuerdo de Sala Regional. El medio de impugnación debe reencauzarse al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación de Oaxaca, de acuerdo a las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá agotar previamente los medios de defensa previstos en las legislaciones de las entidades federativas y del Distrito Federal.

En este contexto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es idóneo para cuestionar la vulneración de esos derechos y puede promoverse válidamente cuando, entre otros, se satisfaga el requisito de procedibilidad relativo al principio de definitividad y firmeza de la resolución impugnada, esto es, cuando se haya agotado las instancias ordinarias.

Ahora bien, en Oaxaca, tanto la Constitución Política, en su artículo 25, fracción II, como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 3, párrafo 3; 108; 109; 111, y 113, prevén el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en tal ámbito territorial, del cual conocerá y resolverá el Tribunal Electoral de esa entidad.

En el caso, los promoventes impugnan la omisión del Presidente Municipal de Villa de San Blas Atempa de tomarles protesta como concejales.

Así, la controversia está vinculada a la posible vulneración del derecho a ser votado, en su vertiente de acceso a un cargo de elección popular en un municipio de Oaxaca, lo cual, es materia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el ámbito estatal y competencia del Tribunal Electoral de ese Estado.

En consecuencia, los actores fueron omisos en agotar una instancia idónea y apta para revocar la omisión impugnada y restituirlos en el goce del derecho político-electoral que consideran vulnerado, con lo cual incumplen los requisitos de procedibilidad de este juicio relativos a la definitividad y firmeza del acto controvertido.

Sin embargo, tal situación no conduce al desechamiento del medio impugnativo toda vez que, como se ha sostenido por este tribunal, lo procedente es reencauzar el juicio al medio impugnativo local sin prejuzgar sobre su procedibilidad, a efecto de salvaguardar el principio de autonomía de las entidades federativas.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia S3ELJ 12/2004, identificada con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Volumen Jurisprudencia, a fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y cuatro.

Consecuentemente, procede reencauzar el juicio promovido por Francisco Salud Bautista, Silvia Fuentevilla López, José Crispín Osorio y Armando López Sarabia, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, ante el Tribunal Electoral de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, dicte la resolución que en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A:

PRIMERO. Se reencauza el escrito de Francisco Salud Bautista, Silvia Fuentevilla López, José Crispín Osorio y Armando López Sarabia al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, a efecto de que el Tribunal Electoral de Oaxaca resuelva conforme a su competencia y atribuciones.

SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, remítase el original de la demanda, con sus anexos y las demás constancias atinentes al Tribunal Electoral aludido y déjese copia certificada de la demanda, en los autos de este juicio.

NOTIFÍQUESE personalmente por conducto del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, a los actores en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Instituto Estatal Electoral; al Presidente Municipal Constitucional de Villa de San Blas Atempa, Santo Domingo Tehuantepec; al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y al Tribunal Electoral del Estado, todos de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo tercero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Págs. 184 a 186.