JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-3/2011.
ACTORES: ULIEZER NICOLÁS HERNÁNDEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE USOS Y COSTUMBRES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.
SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta de enero de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-3/2011, promovido por Uliezer Nicolás Hernández y otros ciudadanos, por su propio derecho, contra las omisiones atribuidas al Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, para resolver el recurso de inconformidad interpuesto en contra de los resultados de la elección de concejales del Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán y para reponer la respectiva etapa conciliatoria, antes de calificar la elección.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. A partir de lo narrado por los actores en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Acuerdo sobre municipios que renovarán concejales por usos y costumbres. Mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, emitido el doce de noviembre de dos mil nueve, se precisaron los municipios que renovarían ayuntamientos bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario, entre ellos, el de Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca.
b) Determinación de la fecha de la elección. El cinco de septiembre de dos mil diez, en asamblea general de ciudadanos celebrada en el mencionado municipio, se decidió que la elección de concejales del ayuntamientos se llevaría a cabo en diversa asamblea a efectuarse el diecinueve de septiembre siguiente.
c) Asamblea general de ciudadanos para la elección de concejales. El diecinueve de septiembre de dos mil diez, tuvo lugar la asamblea donde los ciudadanos de Santa Catarina Mechoacán se reunieron a fin de elegir a los integrantes del respectivo ayuntamiento para el periodo 2011-2013.
d) Suspensión de la asamblea. Según los datos consignados en el acta correspondiente a la propia asamblea, ese evento fue suspendido por acuerdo del Administrador Municipal y los asambleístas, en razón a incidentes que alteraron el orden y que impidieron proseguir con la votación de los ciudadanos presentes.
e) Comunicación al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca. El veintiuno de septiembre del año pasado, el Presidente del Comité de Usos y Costumbres de Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca, informó al instituto electoral local, mediante escrito dirigido al mismo, acerca de la suspensión de la asamblea del diecinueve de septiembre, además de remitir un “acta de incidencia”, donde se atribuyen al Administrador Municipal y a la Mesa de Debates de dicha asamblea, los hechos irregulares que provocaron la suspensión de la votación.
f) Respuesta de la autoridad administrativa electoral. El veintitrés de septiembre de dos mil diez, el Director de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, suscribió el oficio I.E.E.O/DEUYC/368/2010, a través del cual, se exhortó al Administrador Municipal en Santa Catarina Mechoacán, para que, mediante el diálogo y la concertación, se ejercieran acciones conjuntas y se tomaran los acuerdos necesarios para permitir el voto de los ciudadanos del municipio en cuestión.
g) Convocatoria para reanudar la asamblea suspendida. El veintinueve de septiembre de dos mil diez, el Administrador Municipal en Santa Catarina Mechoacán emitió la convocatoria para la continuación de la asamblea iniciada el diecinueve de septiembre anterior.
h) Asamblea reanudada. En términos de la señalada convocatoria, la asamblea general ciudadana se reanudó el diez de octubre de dos mil diez.
Conforme a los resultados de la votación emitida en ese acto, el Ayuntamiento electo de Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca, se integra de la siguiente manera:
CONCEJALES PROPIETARIOS | |
Bulmaro Rodríguez Cedeño | Presidente Municipal |
Francisco Quiroz Hernández | Síndico Municipal |
Anastacio de Olmos Nicolás | Regidor de Hacienda |
Fortino Hernández Hernández | Regidor de Obras |
Eugenio Quiroz López | Regidor de Salud |
Delfino Hernández Aguilar | Regidor de Educación |
CONCEJALES SUPLENTES | |
Rogelio J. Hernández García | Presidente Municipal |
Fortino José Quiroz Curiel | Síndico Municipal |
Antonio López García | Regidor de Hacienda |
Jesús Martín García Zárate | Regidor de Obras |
Anastacio García Hernández | Regidor de Salud |
Susana Hernández Gallegos | Regidor de Educación |
i) Información de los resultados de la elección. El once de octubre de dos mil diez, el Administrador Municipal en Santa Catarina Mechoacán, comunicó al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, los resultados derivados de la asamblea general comunitaria, además de remitir la documentación de respaldo y los expedientes de los ciudadanos que resultaron electos como concejales.
j) Recurso de inconformidad. El trece de octubre pasado, ciudadanos encabezados por Esperanza Hernández García, interpusieron ante el instituto electoral oaxaqueño, recurso de inconformidad en contra de distintos actos: 1) la omisión atribuida a dicho instituto, para emitir la convocatoria a la elección de concejales en Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca; 2) la omisión de la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del mencionado órgano electoral, para emprender acciones en defensa del derecho al voto de los ciudadanos del referido municipio; 3) la violación a normas de derecho consuetudinario en que incurrió la autoridad administrativa electoral, el Administrador Municipal en Santa Catarina Mechoacán y la Mesa de Debates de la asamblea comunitaria; 4) la intimidación y utilización de programas sociales como formas de presionar o coaccionar el voto ciudadano en la elección de concejales del citado municipio; y 5) la indebida declaración de validez y asignación de constancias de mayoría.
k) Reunión Conciliatoria. El quince de octubre de dos mil diez, el Director Ejecutivo de Usos y Costumbres del instituto electoral local, citó a una reunión conciliatoria al Administrador Municipal, al Presidente del Comité de Usos y Costumbres, al Comisariado Ejidal, a los integrantes de la Mesa de Debates de la asamblea comunitaria y a los ciudadanos “tatamandones”, todos de Santa Catarina Mechoacán, así como a los candidatos a concejales electos.
El veinte de octubre siguiente, tuvo lugar la reunión conciliatoria convocada por la autoridad electoral, con la presencia del Administrador Municipal, los aspirantes electos, los miembros de la Mesa de Debates, los ciudadanos “tatamandones” y los inconformes –entre éstos, el Presidente del Comité de Usos y Costumbres y el Comisario Ejidal—.
l) Acuerdo derivado de la reunión. Como resultado de la plática conciliatoria, los presentes en ella, con excepción de los ciudadanos inconformes –quienes se negaron a firmar la minuta de trabajo atinente—acordaron remitir el asunto al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, a fin de que sus integrantes se pronunciaran acerca de la validez de los resultados de la elección objetada.
m) Incidente promovido por los inconformes. Los ciudadanos que presentaron la inconformidad primigenia aducen, que el treinta de octubre de dos mil diez promovieron ante el instituto electoral local, un incidente de “ejecución defectuosa del procedimiento conciliador”.
n) Resolución de la autoridad electoral. El diez de noviembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, emitió un acuerdo en el cual: 1) se pronunció acerca del recurso de inconformidad hecho valer para impugnar los resultados de la elección de concejales de Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca, y desestimó los planteamientos formulados por los recurrentes; 2) ratificó que dicha elección municipal fue celebrada conforme al procedimiento establecido por las normas de derecho consuetudinario aplicables; 3) por ende, calificó como válida la asamblea comunitaria celebrada el diez de octubre de dos mil diez y los resultados derivados de ella; y 4) determinó que los candidatos electos cumplen los requisitos de elegibilidad previstos en la legislación local y, en función de ello, ordenó expedir las respectivas constancias de mayoría.
ñ) Toma de posesión. El primero de enero de dos mil once, el Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca, celebró sesión de cabildo, en la cual, los concejales electos para el periodo 2011-2013 tomaron posesión de sus cargos.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de enero del año en curso, Uliezer Nicolás Hernández y otros ciudadanos originalmente inconformes, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las omisiones atribuidas al Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, para resolver el recurso de inconformidad en contra de los resultados de la elección de concejales del Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán y para reponer la etapa conciliatoria, antes de calificar la elección.
a) Trámite. El diez de enero de este año, el instituto señalado como responsable, a través de su Secretario General, remitió a esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como el expediente 367/XI/UYC/10.
b) Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-3/2011, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Requerimientos. Por acuerdo del veintiuno de enero, la Magistrada Instructora requirió al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y al Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán, información acerca de la toma de posesión de los concejales electos en dicho municipio, para el periodo 2011-2013.
d) Propuesta de resolución. Mediante proveído de treinta de enero de dos mil once, se ordenó proponer al Pleno de esta Sala, el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos que aducen la violación a su derecho al voto, a fin de controvertir actos del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, relacionados con la calificación de la elección de integrantes de un ayuntamiento en la referida entidad federativa, perteneciente a la mencionada circunscripción electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que la reparación solicitada por Uliezer Nicolás Hernández y otros ciudadanos, no es material ni jurídicamente posible, razón por la cual el presente juicio resulta improcedente y, por ende, debe desecharse la demanda.
El artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como causa de improcedencia, que los actos reclamados se hayan consumado de modo irreparable, teniendo como tales, aquéllos que al realizarse ya no pueden ser restituidos al estado original guardado antes de las violaciones reclamadas, motivo por el cual, provocan la imposibilidad de resarcir al inconforme en el goce del derecho violado.
Si bien, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, como requisito de procedibilidad de las impugnaciones de los actos o resoluciones de las autoridades electorales estatales, la posibilidad de reparación dentro de los plazos electorales, tal requisito no debe entenderse privativo respecto de algún medio de defensa en la materia, sino que resulta aplicable a cualquier juicio o recurso regulado por la ley adjetiva electoral, tal como lo ha sostenido la Sala Superior en criterio jurisprudencial, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 181-182, bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.
En la especie, como se precisó, no se surte el requisito señalado.
Para arribar a tal conclusión, se toma en cuenta que las fases de los distintos procesos electorales, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza. Por mandato de los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral opera la definitividad de cada una de las etapas de los procesos comiciales; en consecuencia, por regla general, no es válido retrotraerse a las fases que han cobrado el carácter de definitivas, pues el proceso electoral es instrumental y debe tender a un fin que necesariamente debe alcanzarse, a saber, la consecución de la representación popular y la continuidad de la función de los órganos y puestos a renovarse mediante el voto ciudadano; por tanto, se destaca que la ley ha fijado plazos para que, dentro de ellos, se produzcan ciertos actos jurídicos, con el objeto de que las fechas precisas, fijadas para la jornada electoral y el inicio de funciones de quienes resulten electos en el cargo, sean observadas estrictamente.
En el caso, a partir del estudio de la demanda se advierte que la pretensión final de los actores radica en la revocación del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, a través del cual se calificó y declaró válida la elección de concejales del Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán y, por tanto, en dejar sin efectos las constancias de mayoría otorgadas a los ciudadanos que resultaron electos para tales cargos. Lo anterior, con el objeto de que el estado de cosas relativo a la mencionada elección, regida por normas de derecho consuetudinario, se retrotraiga a la etapa de conciliación y se obtenga una solución compatible con la intención de los inconformes, manifestada en el recurso primigenio, en el sentido de anular la elección municipal controvertida.
Sin embargo, los efectos pretendidos por los ahora actores, no podrían alcanzarse a través de la sentencia de fondo que se dictara en el presente juicio ciudadano.
Lo anterior, en razón a que el acto aparentemente conculcatorio combatido por los actores, traducido en la declaración de validez de la mencionada elección de concejales, así como en la emisión de las respectivas constancias de mayoría a quienes resultaron electos –al parecer, sin haberse agotado eficaz y adecuadamente la etapa conciliatoria y sin resolverse el recurso de inconformidad precedente— se trata de un hecho consumado de manera irreparable, pues ha surtido plenamente efectos, sin que exista posibilidad de retrotraerlos a un momento anterior ni de resarcir los probables perjuicios ocasionados.
En efecto, la demanda origen del juicio en que se actúa fue presentada por los actores el tres de enero de dos mil once, remitida por la autoridad responsable el siete siguiente y recibida en esta Sala Regional el día diez posterior.
Esto es, al momento en que este órgano jurisdiccional recibió la demanda, ya era irreparable la violación reclamada, pues según lo establecido en los artículos 113, fracción I, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, 141 y 252 del código electoral local, el primero de enero del año siguiente al de la elección, o sea, de dos mil once, es la fecha fijada para la toma de posesión de los integrantes de ayuntamientos electos conforme al régimen de usos y costumbres, motivo por el cual, al día en que se resuelve este juicio, evidentemente ha trascurrido la fecha en cuestión.
De tal modo, como se acredita con el acta de la sesión de cabildo celebrada el primero de enero del año en curso, levantada por el Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca, los concejales que resultaron electos para el periodo 2011-2013 asumieron sus cargos en esa fecha. Dicha acta fue remitida a esta Sala Regional en función del requerimiento practicado por la Magistrada Instructora.
De ahí la imposibilidad de modificar cualquier situación relativa a la elección de concejales del Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca, pues a estas alturas, el proceso comicial celebrado en el citado municipio de Oaxaca, ha concluido, a tal grado que han tomado posesión de sus cargos quienes resultaron electos iniciando ya el periodo de gestión de éstos.
No se omite precisar que, aun cuando la elección de concejales del Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán se rige mediante normas de derecho consuetudinario, el respectivo proceso electoral, incluyendo su etapa impugnativa, debe sujetarse a los principios constitucionales establecidos en los artículos 41, 99 y 116, fracción IV, de la Carta Magna.
En ese sentido, en el caso de elecciones realizadas bajo el régimen de usos y costumbres, no puede pasarse por alto o considerarse u formalismo innecesario lo dispuesto en los citados artículos constitucionales, en cuanto a la definitividad de las distintas etapas de un proceso electoral y la procedencia de su impugnación sólo cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente factible dentro de los plazos electorales, es decir, antes de la fecha fijada en la ley para la instalación de los órganos electos o la toma de posesión de los funcionarios ganadores de la elección.
Tal exigencia, al derivar de preceptos constitucionales, no se trata de un simple formalismo, sino de una auténtica disposición de orden público cuya finalidad consiste en dar certeza y seguridad jurídica a los ciudadanos votantes, primero, acerca de quiénes son los funcionarios efectivamente electos, y después, sobre la continuidad en la función pública y en la prestación de servicios de esa naturaleza.
Por consiguiente, se ha consumado el acto materia de la controversia planteada, toda vez que la intención última buscada por los actores, al promover este juicio, era precisamente, evitar la ejecución de los efectos de la declaración de validez de la elección objetada, es decir, la toma de posesión del cargo por parte de los candidatos a concejales electos, situación que es imposible dado el actual estado de las cosas en Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca, una vez trascurrida la fecha legalmente establecida para el inicio del encargo de los nuevos munícipes, quienes ya se encuentran en ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, lo conducente es desechar la demanda del juicio ciudadano en que se actúa, con fundamento en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Uliezer Nicolás Hernández y otros.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, por conducto de la autoridad responsable, en el domicilio señalado en la demanda; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron por **** de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
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JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS
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VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES I, V y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-3/2011.
Quiero dejar constancia de algunas reflexiones en torno al tema de la irreparabilidad y la aplicación de la tesis de jurisprudencia de rubro “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
Ese criterio versa sobre la interpretación de la procedencia de los medios de impugnación en lo que toca a que éstos sólo procederán cuando la reparación sea material y jurídicamente posible, para lo cual fija como requisitos para la factibilidad de emitir la sentencia solicitada:
a. que ésta se dicte dentro de los plazos electorales y,
b. antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación, de los órganos o la toma de posesión de los elegidos.
Considero que la base sobre la que descansan esos requisitos tiene como presupuesto indispensable, que dentro del proceso electoral del que se trate, existan plazos ciertos y acordes con cada una de la etapas que lo conforman los cuales, a su vez, permitan desahogar la cadena de impugnación que el principio de acceso a la jurisdicción contempla a favor de todo gobernado.
Es decir, si dentro de un mismo sistema jurídico se contempla la posibilidad de defensa de los ciudadanos de acudir tanto a la instancia local como a la federal por quien no estime colmada su pretensión en la primera vía, o incluso, porque la afectación surja después de que se dicte la primera sentencia y, por otra, se contemplan plazos electorales indeterminados que hacen nugatoria la posibilidad de acudir a la última instancia, entonces, estamos frente a un sistema incoherente que desatiende al principio del legislador racional, en el cual cada una de las normas que conforman un sistema jurídico tiene plena vigencia y aplicación.
Así, tratándose de elecciones por derecho consuetudinario las reglas para la renovación de los concejales en tales ayuntamientos contemplan únicamente la obligación de celebrar los comicios y de iniciar en el cargo el primero de enero del año siguiente al de la elección.
Por lo mismo, la vaguedad de la disposición permite que por usos y costumbres una elección se celebre un día antes de la toma de protesta y, pese a esto, se instale el órgano, determinación que anula el diverso derecho de defensa de cualquiera de los integrantes de esa comunidad en caso de sentirse agraviados con los comicios.
En consecuencia, un sistema jurídico que determine celebrar las elecciones en plazos que hagan inviable el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en el caso de comunidades indígenas, contravienen lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fija como límites de la autodeterminación el respeto irrestricto a los derechos fundamentales y los principios generales de la carta magna, lo cual es acorde, incluso con los tratados internacionales firmados por nuestro país.
En esa tesitura, considero que no debe aplicarse la consecuencia de irreparabilidad derivada de la imposibilidad material y jurídica de emitir una sentencia dentro de los plazos legales y antes de que se tome protesta, cuando esa circunstancia es imputable a una práctica de derecho consuetudinario o cualquiera otra, que vulnera el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, en la misma tesis de jurisprudencia se explica que la razón sobre la cual descansa la ponderación de afectar el principio de legalidad para privilegiar el de certeza del funcionamiento de los servicios que proporciona a la ciudadanía en general la instalación cierta de los distintos niveles de gobierno, olvida, primero, que cualquier ponderación debe hacerse caso por caso y, nunca, como una regla general.
Ciertamente, como lo señala Carlos Bernal Pulido, la ponderación consiste en una comparación entre la importancia de la afectación negativa que la intervención del legislador causa en el derecho fundamental y la importancia de la afectación positiva que dicha intervención genera en el fin mediato perseguido.
Para llevar a cabo esta comparación, es imprescindible fijar la magnitud de la importancia en que los dos objetos normativos se ven afectados, respectivamente, de manera negativa y positiva.
De acuerdo con una nomenclatura usual de la doctrina, dicha magnitud se conoce con el nombre de “peso”, esto es, la importancia que los objetos normativos revisten en la ponderación[1].
En este sentido, para ponderar se requiere que exista una actividad concreta en la que una norma genere una afectación en el ámbito de los derechos fundamentales, en cada caso concreto que la norma o el supuesto jurídico actúa.
En otras palabras, para que pueda llevarse a cabo una ponderación de derechos, debe existir un supuesto fáctico en que exista un conflicto entre dos valores normativos, con el fin de decidir, cuál de ellos tiene un mayor peso, y por ende, debe prevalecer sobre el otro y nunca, bajo directrices generales.
La ponderación debe considerar que los principios constitucionales tendrán la máxima importancia en la ponderación si se trata de un derecho fundamental, pues estos disfrutan de una carga argumentativa a su favor.
Los criterios para determinar la intensidad de la intervención en un derecho fundamental y la de la realización del fin legislativo descansan sobre la base de que no existe ningún criterio abstracto y perdurable que pueda ser utilizado inequívocamente para la determinación de la fundamentalidad de esos elementos en todos los casos concretos, y que lleve una única respuesta correcta.
Por el contrario, los criterios que determinan la fundamentalidad o el significado de la posición y el fin relevante en cada caso, dependen de las circunstancias específicas en que éste tenga lugar[2].
En similares términos, Robert Alexy señala que para hacer una ponderación de principios, debe hacerse una relación de precedencia condicionada al indicar, haciendo referencia al caso, condiciones bajo las cuales un principio precede al otro[3].
Con base en ello, la ponderación debe hacerse caso por caso, sopesando los principios que entran en conflicto, con el fin de determinar por qué en ese caso específico uno debe prevalecer. De ahí que nunca pueda hacerse una ponderación general y previa a favor de alguno de ellos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los valores que podrían afectarse son el derecho colectivo de certeza en la instalación cierta de un órgano y la consiguiente posibilidad de un vacío de poder y, por el otro, el acceso a la justicia de todo individuo.
La jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal establece una ponderación genérica aplicable a todos los casos, al señalar que siempre debe prevalecer la instalación del órgano.
Esa regla general de privilegiar sin distinguir las particularidades de cada caso olvida que existen otras medidas a tener en cuenta y que la violación al acceso a la justicia deriva de lo estrecho de los plazos electorales pero repercute en la esfera del gobernado.
Por ello considero que en dichos casos, no es conveniente la aplicación de la jurisprudencia aludida, pues dicha ponderación genérica podría favorecer prácticas ilegales que en lugar de proteger el bien colectivo relativo a la integración de los órganos, favorecerían su ilegitimidad, y pondrían en riesgo el acceso a la justicia de todos los interesados.
Asimismo, la medida que se adopta desatiende a los criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad,
Para la validez de una medida de restricción a los derechos fundamentales, como el derecho a la debida defensa, es necesario cumplir con el principio de proporcionalidad, el cual, de acuerdo con la interpretación que han hecho los órganos de control internacional[4] y los principios constitucionales, debe cumplir con los elementos de ser necesaria, adecuada y proporcional.
Por necesaria se entiende que la restricción responde a una apremiante necesidad social, o bien, que no es posible alcanzar el fin buscado con la restricción, por otros mecanismos.
La medida será adecuada cuando sea conducente para conseguir el valor o finalidad protegido mediante la restricción de ese derecho particular.
Mientras que será proporcional, cuando la medida consiga el fin buscado afectando de menor forma el goce o ejercicio del derecho objeto de la restricción, lo cual implica, que si existe una alternativa menos gravosa, debe emplearse la alternativa.
Por lo tanto, para impedir el vacío de poder o la omisión del estado en la prestación de un servicio a la ciudadanía por la falta de instalación de cualquiera de los órganos que conforman los tres niveles de gobierno, es posible, sin necesidad de afectar el diverso valor de acceso a la justicia, dictar medidas como la designación de administradores o titulares interinos hasta en tanto se resuelva, en un plazo, breve y cierto, la última instancia de la cadena impugnativa prevista en el propio sistema.
Además, considerar procedentes los medios de impugnación de la ley electoral federal, después fecha de la toma de protesta o instalación de los órganos, no implica generar una cadena infinita de inconformidades, pues el acceso a la jurisdicción es finito, al reconocer al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como la máxima autoridad en la materia y fijar sus determinaciones como últimas e inatacables.
No obstante lo hasta aquí dicho, en virtud de que el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Sala Superior para las Salas Regionales, so pena de incurrir en desacato, es que comparto el sentido propuesto por el proyecto de la mayoría, pero intento llamar la atención de ésta para que realice una nueva reflexión sobre el tema, ante lo generalizado de la tesis de jurisprudencia al omitir hacer distinciones acerca del tipo de elecciones de que se trate, las circunstancias que originan la imposibilidad para desahogar la cadena impugnativa dentro de los plazos legales, la ponderación general que desatiente a lo que la doctrina fija al respecto y las afectaciones al principio de legalidad ajenas a la proporcionalidad, idoneidad y necesidad.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
[1] BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003, p. 760.
[2] Ibídem. p. 764.
[3] ALEXY, Robert. El concepto y la validez del derecho. Barcelona: Gedisa, 2004, p. 204.
[4] Véase, por ejemplo, Corte IDH: Caso Castañeda Gutman Vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 175 y ss.; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 58 y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 56. En estos casos la Corte Interamericana consideró que ciertos derechos humanos (los derechos políticos; el de libertad de expresión y el derecho a la vida privada, respectivamente) pueden ser restringidos "siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática."