JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-3/2012

ACTOR: JOSÉ DE JESÚS MANCHA ALARCÓN.

ÓRGANO RESPONSABLE: PRIMERA SALA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.

SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO E ISRAEL TORIJA GONZÁLEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de enero de dos mil doce.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José de Jesús Mancha Alarcón, en contra de la resolución de veintiocho de diciembre de dos mil once, emitida por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional dentro del juicio de inconformidad intrapartidario identificado con la clave de expediente JI-1ª Sala-025/2011; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

a. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional publicó la convocatoria a sus miembros activos, para participar en el proceso de selección de fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que postulará dicho partido político para el periodo constitucional dos mil doce – dos mil quince, en el estado de Veracruz.

b. Prórroga del plazo para el registro. Mediante adendum a la citada convocatoria, se modificó el plazo previsto para la solicitud de registro de las fórmulas, quedando del veintiocho de noviembre al quince de diciembre de dos mil once.

c. Solicitud de registro. El quince de diciembre de dos mil once, el promovente, quien se ostenta como miembro activo del Partido Acción Nacional, así como Ignacio Sánchez Vera, solicitaron su registro como precandidatos a diputados federales, propietario y suplente, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal III con cabecera en Tuxpan, Veracruz, ante la Comisión Electoral Estatal del mencionado partido en dicha entidad federativa.

d. Respuesta a la solicitud de registro. El diecisiete siguiente la citada comisión, emitió resolución mediante la cual declaró improcedente la solicitud de registro presentada por el promovente e Ignacio Sánchez Vera.

e. Recurso intrapartidario. Inconforme con la resolución anterior, el veintiuno de diciembre del año pasado, José de Jesús Mancha Alarcón hizo valer juicio de inconformidad intrapartidario ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, órgano que turnó el asunto a su Primera Sala.

f. Resolución del medio intrapartidario. El veintiocho de diciembre de dos mil once, la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional resolvió dicho juicio de inconformidad, registrado bajo la clave JI-1ª Sala-025/2011, en el sentido de confirmar la improcedencia de la solicitud de registro como precandidato solicitado por José de Jesús Mancha Alarcón e Ignacio Sánchez Vera.

Según el órgano responsable, tal resolución fue notificada al ahora actor, el veintinueve de diciembre de dos mil once.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de esa resolución, el tres de enero de dos mil doce, José de Jesús Mancha Alarcón promovió el juicio en que se actúa.

a. Recepción del expediente en la Sala Regional. El diez de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito signado por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación.

b. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-3/2012, turnándolo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR."[1]

Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si esta Sala debe conocer del juicio ciudadano promovido por José de Jesús Mancha Alarcón, o bien, reencauzarlo a uno de los medios de defensa previstos por la normatividad del Partido Acción Nacional; por tanto, la decisión que al efecto debe tomarse se aparta de las facultades de la Magistrada Ponente para la instrucción habitual del asunto. Por ello, debe estarse a la regla prevista en el precepto y la tesis de jurisprudencia citados y resolver en actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Regional estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor no agotó los medios de defensa previstos al interior del partido en el cual milita, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

El artículo constitucional invocado, establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, siempre que el ciudadano afectado haya agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido responsable.

Por su parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la citada ley procesal electoral, se dispone que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o bien, por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de tales institutos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos o que dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Asimismo, en el diverso artículo 9, párrafo 3, del citado dispositivo legal, se dispone que un medio de impugnación se desechara de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de ese mismo ordenamiento.

Finalmente, en el artículo 80, párrafo 3, de la ley general en comento, se dispone que en los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de ese mismo precepto —relativo a violaciones a derechos político-electorales por el partido en el cual se milita— el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

En esencia, los artículos antes citados establecen que sólo será procedente el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, cuando se promueva en contra de un acto definitivo y firme.

Un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción del juicio ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, o bien, cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación o revisión de un órgano superior que puede o no confirmarlo.

En este tenor, por lo que hace al Partido Acción Nacional, los medios de defensa intrapartidarios se encuentran previstos en el Reglamento para la Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, concretamente, en los artículos 133 al 149. De tales disposiciones es pertinente resaltar lo siguiente:

Para garantizar que los actos y resoluciones de las Comisiones Electorales del Partido Acción Nacional, tanto la nacional como las estatales, se apeguen a las normas estatutarias y al reglamento en cuestión, los candidatos y precandidatos cuentan con los medios de defensa denominados como: a) juicio de inconformidad, b) recurso de reconsideración, y c) juicio de revisión.

En el recurso de reconsideración son impugnables las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los Juicios de Inconformidad, tal y como lo dispone el artículo 141 del citado reglamento que a la letra dice:

Artículo 141.

1. El Recurso de Reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los Juicios de Inconformidad.

2. Dicho recurso será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.

Como se advierte, en contra de la resolución reclamada en el juicio ciudadano intentado por José de Jesús Mancha Alarcón, resulta procedente el recurso de reconsideración intrapartidista, previsto en el precepto reglamentario citado, toda vez que el actor impugna una resolución que fue dictada por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dentro de un juicio de inconformidad intrapartidario.

Debe destacarse que el actor para nada manifiesta haber promovido per saltum el presente juicio; tampoco aduce en su demanda, circunstancias que justifiquen el conocimiento de la controversia por parte de esta Sala Regional sin haberse agotado las instancias  previstas al interior del Partido Acción Nacional, ya que si esta fuera su intención, debió enderezar argumentos para evidenciar, por ejemplo, que los órganos panistas de justicia intrapartidaria no estuvieran integrados, se encontraran fuera de funciones, se negaran a recibir y conocer de su controversia, o bien que no estuviera garantizada la imparcialidad de los miembros de tales órganos.

Tal postura ha sido sostenida por esta Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-469/2011.

Lo antes apuntado es suficiente para demostrar, que al no cumplirse con el principio de definitividad, respecto de los actos impugnados mencionados se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, lo procedente sería desechar de plano la demanda.

No obstante lo anterior, a efecto de no colocar en estado de indefensión al ahora promovente, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar la demanda del presente juicio, para que se sustancie y resuelva por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional como recurso de reconsideración intrapartidista, por ser éste el medio idóneo para impugnar la resolución reclamada.

Esto, debido a que, si bien cabría determinar la improcedencia del juicio ciudadano intentado, ello no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por la parte actora, sino únicamente el envío para su sustanciación y resolución a la vía legal procedente.

Por tanto, aun y cuando el promovente haya equivocado el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, ello no es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la demanda presentada, toda vez que el conflicto planteado en la misma, es susceptible de análisis en diversa vía, por lo que lo pertinente es dar el trámite que corresponda al escrito como una reconsideración intrapartidista. Esto, con base en el criterio sostenido en la jurisprudencia 01/97, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.[2]

Así mismo el desahogo de dicha instancia interna, prevista en la normatividad del Partido Acción Nacional, no traería ningún perjuicio al actor, pues no provoca la extinción de sus derechos reclamados por el transcurso del tiempo, toda vez que entre la fecha en que se dicta esta sentencia y la fecha prevista en la convocatoria emitida por ese partido político para la designación de los candidatos, se estima que existe tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa.

Al respecto, los militantes de los partidos políticos, antes de promover un juicio como el presente, tienen la carga de agotar los medios de resolución de conflictos intrapartidistas, con independencia a que no se prevea en alguna norma interna el plazo para resolver la controversia correspondiente, pues debe entenderse que el tiempo para resolver debe ser acorde con las fechas previstas para la realización de los distintos actos en cada una de las etapas del respectivo proceso de selección de candidatos. Este criterio se recoge en la jurisprudencia 5/2005, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.[3]

Así, la elección interna en la cual pretende participar el actor se encuentra prevista para celebrarse el diecinueve de febrero de dos mil doce, hecho notorio para esta juzgadora que puede corroborarse en la convocatoria para la selección de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que postulará Partido Acción Nacional para el periodo dos mil doce – dos mil quince, consultable en la página de Internet de dicho partido político, http://www.pan.org.mx.

Además, si bien es cierto que, conforme a la convocatoria en comento, la etapa de promoción del voto (precampaña) a favor de los aspirantes a candidatos a diputados federales, se encuentra en desarrollo desde el dieciocho de diciembre de dos mil once, también es verdad que esa etapa concluirá hasta el próximo quince de febrero, es decir, dentro de poco más de un mes.

En este sentido, si se tiene en cuenta la fecha en que inició la promoción del voto en el mencionado proceso interno —dieciocho de diciembre— apenas un día después de la fecha señalada para anunciar las precandidaturas procedentes para participar en la elección interna, resulta lógico que cualquier reclamo vinculado al otorgamiento de registro para contender tendrá que atenderse y resolverse ya durante la etapa de promoción del voto, circunstancia que, de estimarse por sí sola justificante para el conocimiento jurisdiccional de la controversia per saltum, haría nugatorio el sistema de medios de defensa intrapartidista previsto en la propia convocatoria como vía para resolver los conflictos surgidos al respecto, sobre todo cuando existe tiempo suficiente antes de la elección interna, aparte de que se desconocería la eficacia de la facultad de los partidos políticos para auto-regularse y resolver sus controversias internas sin la intervención injustificada de las autoridades electorales en sus asuntos internos, tal como lo dispone el artículo 41, base I, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por consiguiente, esta Sala Regional considera que existe tiempo suficiente para que el actor pueda desahogar por completo la cadena impugnativa intrapartidaria y, eventualmente, ser restituido en sus derechos, pues aún faltan treinta y nueve días para la verificación de tales comicios internos.

Al respecto, si el Partido Acción Nacional, en ejercicio de sus atribuciones auto-regulatorias, fijó para esa fecha la elección en comento, es de suponerse que se previno para dar solución, mediante sus instancias de justicia partidaria, a los conflictos que surgieran sobre el particular, antes de tal fecha, sin que obste que en la normatividad panista, específicamente, en los preceptos que rigen al recurso de reconsideración, no se disponga un plazo para la instrucción y resolución de ese tipo de medios de defensa, cuando se relacionen a la negativa de registro en un proceso interno de selección.

Incluso, cabe apuntar el criterio asumido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, acerca de que la selección intrapartidista de candidatos, no se consuma de manera irreparable, cuando se aduzca que en el respectivo procedimiento interno existieron presuntas violaciones, pues en caso de acogerse la pretensión de quien las reclame, la reparación solicitada se considera factible, según la jurisprudencia 45/2010, de rubro “REGISTRO DE CANDIDATURAS. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”,[4] en la parte que interesa.

En atención a las anteriores consideraciones, debe estimarse que para el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista o viceversa, en aplicación de la tesis de jurisprudencia 12/2004 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA,[5] deben satisfacerse, únicamente, los siguientes requisitos:

a) que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;

b) que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y

c) que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, pues en el escrito de demanda se identifica el acto reclamado, se evidencia claramente la voluntad del enjuiciante de inconformarse, contra dicho acto, asimismo, con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y durante la publicitación del juicio no compareció tercero interesado a formular alegaciones.

En consecuencia, esta Sala Regional considera procedente la reconducción de este medio al recurso de reconsideración previsto en el artículo 141 del Reglamento para la Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá resolver al órgano partidista correspondiente.

De igual forma, lo antes expuesto, no implica la imposibilidad de acudir ante este órgano jurisdiccional una vez agotada la cadena impugnativa correspondiente, por lo que quedan a salvo los derechos del actor.

En consecuencia, deberá remitirse el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que sustancie la demanda del presente juicio como recurso de reconsideración, y en su oportunidad emita la determinación que conforme a su normativa interna corresponda, debiendo informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que emita la resolución correspondiente.

Previamente a dicha remisión, deberá quedar copia certificada del cuaderno principal en los autos de este juicio.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Se reencauza el escrito de José de Jesús Mancha Alarcón para su conocimiento como recurso de reconsideración, por parte del Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, la cual deberá informar a esta Sala Regional la resolución conducente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.

SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original de la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, debiendo quedar copia certificada del cuaderno principal en los autos de este juicio.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de este acuerdo a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por mayoría, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DEL LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-3/2012.

Con el debido respeto a mis compañeras, no comparto la propuesta del proyecto de reencauzamiento, por las siguientes consideraciones:

El proyecto parte de reconocer las reglas generales de la definitividad previstas tanto constitucional como legalmente, como razón fundamental para reencauzar la demanda a un medio de impugnación intrapartidista.

Sin embargo con tal posición se olvida que toda regla tiene excepciones, y una excepción al principio de definitividad es el acudir per saltum cuando, por ejemplo, el transcurso del tiempo pudiera hacer irreparable la violación reclamada de tal manera que deje en imposibilidad al actor para alcanzar su pretensión última, criterio sostenido por este tribunal en la jurisprudencia de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[6].

En este caso, se trata de un candidato a diputado federal al que le negaron el registro. No obstante, los tiempos para que los precandidatos registrados puedan hacer promoción del voto, de conformidad con la convocatoria, corren del dieciocho de diciembre de dos mil once al quince de febrero de este año.

Como el plazo para la promoción del voto está transcurriendo, es evidente que el actor ya se está viendo afectado al no contar con su registro y no poder participar en la etapa de promoción del voto señalada en la convocatoria.

Por otra parte, si se determina enviar el asunto a la instancia intrapartidista, estaríamos consumiendo, en el mejor de los escenarios, la mitad del tiempo restante destinado a la promoción del voto que él podría llevar a cabo en caso de tener razón, lo cual coloca al actor en una situación de absoluta desventaja frente al resto de precandidatos y que, por lo mismo, justifica el presupuesto del per saltum.

Esto sin considerar que la normativa partidista no establece plazos ciertos para la resolución del recurso de reconsideración para esta hipótesis, lo que agrava el estado de incertidumbre en cuanto la obtención de una resolución para evitar que se le siga vulnerando su derecho de participar en la contienda interna de su partido.

Además, no se toma en cuenta que de confirmarse la resolución impugnada y de pretender acudir a esta instancia se vería por demás afectado su derecho, pues en ese momento estaría muy avanzada la etapa de promoción del voto.

En conclusión, considero que en el proyecto no resuelve en lo absoluto de qué manera supera esa circunstancia y más bien parece olvidar las excepciones a las reglas generales, por lo cual mi posición es que se resuelva conforme a ese principio en aras de estar en aptitud de analizar la violación reclamada lo antes posible, sin necesidad de enviarlo a la instancia partidista.

MAGISTRADA

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 


[1] Consultable en la página de Internet www.te.gob.mx.

[2] Consultable en la página de Internet www.te.gob.mx.

[3] Consultable en la página de Internet www.te.gob.mx.

[4] Consultable en la página de Internet www.te.gob.mx.

[5] Consultable en la página de Internet www.te.gob.mx.

 

[6] Consultable en la “Compilación Jurisprudencia y tesis en material electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 236-238.