SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
expediente: SX-JDC-3/2025
actor: juan manuel rodríguez hernández
responsable: tribunal electoral de tabasco
magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
secretario: víctor manuel rosas leal
colaboradora: rosario de los ángeles díaz azamar
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
ocho de enero de dos mil veinticinco
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
Sentencia que resuelve el JDC que el actor promovió a fin de impugnar la sentencia que el TET emitió en el expediente TET-JDC-076/2024-III, y mediante la cual confirmó los resultados del procedimiento de elección de la delegación municipal de Cucuyulapa, Cunduacán, Tabasco.
ÍNDICE
a. Contexto de la controversia
b. Consideraciones de la sentencia reclamada
c. Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio
e. Identificación del problema jurídico a resolver
d. Decisión: es inviable la pretensión del actor al ser inelegible al cargo de delegado municipal
GLOSARIO | |
Jesús Manuel Rodríguez Hernández (candidato no registrado a delegado municipal del poblado de Cucuyulapa) | |
Acuerdo de calificación | Acuerdo por el cual se califica el cómputo de las mesas receptoras de voto y se declara la validez de la elección de delegadas y delegados, propietarias y suplentes, 2024-2027 del municipio de Cunduacán, Tabasco |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución particular | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco |
Convocatoria | Convocatoria para la elección de delegadas/dos de Cunduacán, Tabasco, para el periodo 2024-2025 |
Elección delegacional | Elección de la delegación municipal de Cucuyulapa, municipio de Cunduacán, Tabasco |
JDC | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley municipal | Ley de los Municipios del Estado de Tabasco |
Poblado | Poblado de Cucuyulapa, municipio de Cunduacán, Tabasco |
Sentencia reclamada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-076/2024-III, y mediante la cual confirmó el Acuerdo por el cual se califica el cómputo de las mesas receptoras de voto y se declara la validez de la elección de delegadas y delegados, propietarias y suplentes, 2024-2027 del municipio de Cunduacán, Tabasco, en lo referente al poblado de Cucuyulapa |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TET | Tribunal Electoral de Tabasco |
1. En su calidad de candidato no registrado, el actor obtuvo la votación mayoritaria en la elección municipal. Sin embargo, la respectiva mesa receptora de la votación calificó esos votos como nulos, debido a que al actor se le negó su registro como candidato, debido a que incumplía con la condición de no haber sido designado como delegado del Poblado en el periodo municipal anterior. El Ayuntamiento, al calificar esa elección delegacional, le entregó la correspondiente constancia a quien obtuvo la mayoría de los votos emitidos a favor de las dos candidaturas registradas.
2. El TET confirmó los resultados de la elección delegacional, al desestimar por infundados los agravios formulados por el actor, dado que, a su juicio, las votaciones a favor de las candidaturas no registradas en cualquier elección popular, no tienen como efecto que se declare como ganadora de la contienda a una de esas candidaturas, aun cuando obtenga la mayoría de los votos, y, menos aún, cuando, como en el caso, la candidatura no registrada incumplía con uno de los requisitos establecidos en la Convocatoria para participar en la elección.
3. El actor impugna la sentencia reclamada alegando que se encuentra indebidamente motivada, dado que, desde su óptica, el TET omitió realizar un análisis sistemático de la vulneración al principio de autenticidad de las elecciones, así como una comparativa de los resultados de la elección delegacional. Su pretensión es que se revoque la sentencia reclamada y se le reconozca su supuesto triunfo en la elección delegacional.
4. En ese contexto, la materia de la controversia del presente JDC consiste en determinar (a la luz de los agravios formulados y de las consideraciones del TET) si al actor se le debe o no reconocer un posible triunfo electoral como candidato no registrado que obtuvo la mayoría de los votos, a pesar de que le fue negado su registro como candidato por incumplir con una de las condiciones establecidas en la Convocatoria para participar en la elección delegacional.
5. Se confirma la sentencia reclamada, dado que la pretensión del actor de que se le reconozca como ganador de la elección delegacional, resulta jurídicamente inviable, al ser inelegible para desempeñar tal cargo de elección popular, en la medida que:
Como al actor se le negó el registro como candidato en esa elección delegacional por incumplir con el requisito de no haber sido designado como delegado del Poblado en el anterior periodo municipal, y que tal determinación quedó firme y definitiva, es que estaba legalmente impedido para participar en esa elección delegacional.
El hecho de que participara en calidad de candidato no registrado y obtenido una votación, de forma alguna convalidaba su inelegibilidad, conforme con los principios de equidad, certeza y autenticidad de las elecciones.
La sentencia reclamada se encuentra debidamente motivada al explicar las razones y motivos por los cuales se desestimó una supuesta violación al principio de autenticidad en la elección delegacional.
Motivos y razones que no son controvertidos de manera eficaz en este JDC, dado que el actor se limita a señalar que no se realizó un análisis sistemático de esa supuesta vulneración a la autenticidad, ni se compararon los resultados de la señalada elección delegacional.
6. Reforma legal. El dieciséis de octubre[1], se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el Decreto 004, por el que se reformaron, derogaron y adicionaron diversos artículos de la Ley municipal, para retomar, entre otras cuestiones, la elección de las delegaciones y subdelegaciones municipales mediante voto libre directo y secreto en diciembre del año de inicio del periodo constitucional.
7. Convocatoria. El Ayuntamiento la emitió el siete de noviembre.
8. Registro. El actor solicitó su registro como candidato propietario a delegado municipal del Poblado; sin embargo, el Ayuntamiento acordó desechar su solicitud de registro, por incumplir con una de las condiciones establecidas en la Convocatoria.
9. JDC local (TET-JDC-071/2024-I). El TET desechó de plano la demanda de JDC presentada por el actor en contra del acuerdo que le negó el registro como candidato.
10. Jornada electoral. Se celebró el ocho de noviembre.
11. Acuerdo de calificación. El once de diciembre, el Ayuntamiento aprobó el dictamen de validación y procedencia de los resultados, entre otras, de la elección delegacional.
12. Promoción. El mismo once de diciembre, el actor promovió un JDC local en contra de los resultados de la elección de la Delegación.
13. Sentencia reclamada. El TET la pronunció el veintitrés de diciembre.
14. Demanda. El actor presentó la demanda de este JDC, el veintisiete de diciembre.
15. Turno. Una vez que se recibieron la demanda y las demás constancias, mediante proveído de dos de enero, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
16. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
17. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un JDC que se encuentra relacionado con la elección de las personas delegadas y subdelegadas municipales en Tabasco (personas servidoras públicas distintas a las electas para integrar los ayuntamientos de aquella entidad); y b) por territorio, toda vez que Tabasco forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[2].
18. El Ayuntamiento, por conducto de su síndica de hacienda, presentó un escrito por el cual pretendió comparecer a este JDC con el carácter de tercero interesado.
19. Sin embargo, no es de reconocerle tal carácter y, por ende, se debe tener como no presentado su escrito, dado que el Ayuntamiento, al haber sido la autoridad responsable en la instancia local, carece de legitimación para comparecer a este JDC en calidad de tercero interesado.
20. Ello es así, porque este TEPJF ha sustentado que cuando una autoridad que participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandada o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación en materia electoral, carece de la legitimación para ser parte en tales medios de impugnación, ya sea como parte actora o tercera interesada.
21. El carácter de tercero interesado no puede hacerse extensivo a las personas de Derecho Público, sino sólo cuando opere la excepción a esta regla, es decir, cuando actúan como cualquier particular y en defensa de su patrimonio. De ahí que, cuando fungieron como autoridad responsable ante la instancia previa, carecen de legitimación, dado que el medio de impugnación no debe operar para analizar controversias de organismos públicos, sino para la protección de derechos de las personas de los que no goza la autoridad[3].
22. Por tanto, como se adelantó, no es de reconocerle al Ayuntamiento el carácter de tercero interesado, y, se tiene por no presentado su escrito, en términos del artículo 19, apartado 1, inciso c), en relación con el diverso 17, apartados 4 y 5, de la Ley de Medios.
23. Similar criterio fue sustentado por esta Sala Xalapa en las sentencia que pronunció en los expedientes SX-JDC-234/2023, SX-JDC-3558/2022, SX-JDC-910/2018, SX-JDC-277/2019, así como SX-JDC-98/2019 y acumulado.
24. El JDC cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79, y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:
25. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el TET (autoridad responsable), y en ella se hace constar el nombre y firma del actor, el domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.
26. Oportunidad. La demanda del JDC se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios[4].
Diciembre 2024 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
22 | 23 | 24 | Plazo para impugnar | |||
25 | 26 | 27 | 28 | |||
| Emisión de la sentencia reclamada | Notificación[5] |
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| Presentación de la demanda |
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27. Legitimación y personería. El JDC es promovido por parte legítima, dado que el actor lo hace en su calidad ciudadano y candidato no registrado que obtuvo la mayoría de los votos en la elección de la delegación municipal del Poblado, por su propio derecho, y alegando la violación a sus derechos político-electorales.
28. Interés. Se satisface este requisito, porque el actor fue la persona que promovió el JDC local en contra de los resultados de la elección de esa delegación municipal, y en el cual se emitió la sentencia reclamada.
29. Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.
30. El presente asunto tiene su origen en el procedimiento para elegir a la persona delegada municipal del Poblado, de acuerdo con la reforma a la Ley municipal publicada el dieciséis de octubre. Previo a la referida reforma, las personas delegadas municipales en Tabasco eran designadas por los respectivos ayuntamientos.
31. El actor, quien se desempeñaba como titular de la delegación del Poblado por nombramiento del Ayuntamiento anterior, solicitó su registro como candidato a delegado municipal. Sin embargo, el Ayuntamiento rechazó tal solicitud por incumplir con la fracción II de la base Tercera de la Convocatoria, que establecía que no podrían participar en el procedimiento de elección quienes, entre otras cuestiones, hayan estado en funciones como miembros del Ayuntamiento; o designados legalmente en el periodo anterior.
32. El TET desechó de plano la demanda que el actor presentó en contra de la negativa de su registro como candidato, al considerar que el respectivo JDC local era improcedente, porque el acto reclamado devenía de otro consentido, dado que no impugnó la Convocatoria. El actor no controvirtió esa sentencia del TET, por lo que la negativa de su registro quedo firme y definitiva[6].
33. Conforme con la respectiva acta de escrutinio y cómputo[7], y el Acuerdo de calificación[8], los resultados de los comicios para elegir a la delegación de la población fueron:
CANDIDATO | VOTACIÓN |
Marco Antonio Peregrino Ramos | 154 |
Alexander Hernández Ramírez | 112 |
No registrado | 0 |
Votos nulos | 394 |
TOTAL | 660 |
34. De acuerdo con la respectiva hoja de incidentes, varias personas decidieron escribir el nombre del actor en las boletas electorales, siendo que no obtuvo su registro como candidato por incumplir con los requisitos de la Convocatoria, por lo que esos votos se consideraron como nulos[9].
35. El actor demandó ante el TET la protección de sus derechos político-electorales, para lo cual alegó:
El Ayuntamiento no le reconoció su triunfo como candidato no registrado, a pesar de que obtuvo la mayoría de los votos.
Se violentaba los derechos constitucionales de la ciudadanía que voto por él, y, por ende, el principio de autenticidad de la elección.
Se debería preservar la libertad en la expresión de la voluntad del electorado del Poblado.
36. El TET resolvió confirmar el Acuerdo de calificación, en lo relativo a la elección de la delegación municipal del Poblado, en esencia, conforme con lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 7 de la Constitución particular, son derechos de la ciudadanía tabasqueña votar en las elecciones populares y ser electa para los cargos públicos, siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y términos legales.
No bastaba con que existiera una solicitud de registro, sino que también se deberían cumplir con las condiciones o requisitos establecidos para una determinada candidatura.
Cuando se presenta la figura de la candidatura no registrada en el cómputo de votos de cierta elección, ello no significaba que, en caso de alcanzar la mayoría de los votos, tal candidatura tuviera el derecho a recibir la constancia de mayoría.
En el Derecho Electoral mexicano, no se reconocía efectos jurídicos a favor de las personas que no fueron registradas como candidatas, y cuyo nombre se anotó por el electorado en las boletas electorales (sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-95/2019).
La Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco no prevé ni requiere un desglose de tal información, al no reconocer derechos o consecuencias jurídicas a favor de esas personas que apareciesen en el apartado de candidaturas no registradas, pues se trataría de una información estadística y de respeto a la libre expresión de la ciudadanía (sentencias emitidas en los expedientes de la Sala Superior SUP-RAP-42/2002 y SUP-JDC-713/2004).
El hecho de que la ciudadanía estampara un nombre como candidatura no registrada, no implicaría el reconocimiento de derecho alguno a favor de esa persona, ni interpretarse, como lo pretendía el actor, como restrictivo de la expresión de la voluntad ciudadana.
El actor alegó que no se le reconoció su triunfo como candidato no registrado, y con ello, se vulneraba los derechos del electorado y los suyos, al violentarse la democracia en el Poblado, por lo que debería prevalecer el principio de autenticidad de la elección y la expresión de la voluntad de ese electorado.
No le asistía la razón al actor, porque partía de una premisa equivocada, al no distinguir entre el principio de autenticidad de la elección, del de libertad de sufragio.
La votación emitida a favor de una candidatura no registrada no se contemplaría como una votación válida, sino que sólo se consideraban para obtener la totalidad de la votación emitida, sin que pudieran trascender al resultado de una elección.
El TET no podría reconocer y darle el triunfo a una candidatura no registrada, como lo pretendía el actor, pues lejos de privilegiar el principio de autenticidad, se estaría violentando el debido cumplimiento al respectivo marco legal.
Como constaba en autos, el actor acudió a registrarse, pero el Ayuntamiento, al advertir que incumplía con un requisito, al ser un delegado en funciones, determinó desechar su registro.
Si bien existía un precedente del triunfo de un candidato no registrado en el proceso de delegaciones municipales de dos mil diecinueve, en el que el TET determinó confirmar tal triunfo por no haber pruebas de haberse vulnerado los principios rectores (TET-JDC-45/2019-I), y tal determinación fue confirmada por esta Sala Xalapa (SX-JDC-194/2019), en aquel caso las candidaturas entonces impugnantes, no solicitaron su registro de manera previa ante el respectivo ayuntamiento.
Las circunstancias de aquella elección y de la que se estudiaba versaba sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la respectiva convocatoria, pues en aquella ocasión fue inexistente alguna evidencia de que las candidaturas hubieran solicitado su registro, en tanto que en el caso que se analizó, sí existen constancias de que el actor solicitó su registro y este le fue desechado.
Conforme con los referidos precedentes del TET y de la Sala Xalapa, sólo se debería reconocer el triunfo de las candidaturas no registradas siempre y cuando cumplieran con los requisitos de ley, lo que no aconteció en el caso, dado que el actor era delegado en funciones del propio Poblado al momento de realizarse el registro, aunado a que no controvirtió esa negativa de registro.
En el supuesto sin conceder que se reconociera el triunfo a una candidatura no registrada, se estaría distorsionado el diseño del sistema electoral, pues como lo resolvió la Sala Superior en la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2013, en relación con las particularidades de la elección de las delegaciones municipales en Tabasco, a tales comicios le son aplicables los principios que rigen a la materia electoral, como los de certeza y definitividad, al igual que en el voto particular emitido en la sentencia de la Sala Superior en el expediente SUP-CDC-3/2019.
El TET no compartió la pretensión del actor, porque sería imposible atribuirle el triunfo a una candidatura no registrada que incumplió con un requisito, pues ello ocasionaría un perjuicio a las demás candidaturas que sí lo hicieron, aunado a que a tal candidatura no registrada se le estaría absolviendo, de forma indebida, de observar las obligaciones a las que estarían sujetas todas las candidaturas que se postularon para acceder a una delegación municipal.
37. La pretensión del actor es que se revoque la sentencia reclamada y se le reconozca su triunfo en la elección delegacional, al haber obtenido la mayoría de los votos en calidad de candidato no registrado.
38. Su causa de pedir la sustenta en que la sentencia reclamada afecta sus derechos político-electorales, dado que, desde su perspectiva, carece de una debida motivación, al no realizarse un análisis sistemático en la vulneración al principio de autenticidad de la elección.
39. El actor formula, en esencia, los siguientes motivos de agravio:
Al no haber validado su triunfo como candidato no registrado, la sentencia reclamada inobservó el principio de autenticidad en la elección, con lo cual se afectaron los derechos político-electorales de la Población.
El TET fue omiso en hacer una comparación en el resultado de la elección, conforme con la cual obtuvo la mayoría de los votos como candidato no registrado.
El TET no ponderó la voluntad de la ciudadanía, al haber otorgado la respectiva constancia de mayoría al segundo lugar de la elección, la cual no ganó.
40. En términos del artículo 15 de la Ley de Medios, en el presente caso, se deben tener como hechos no controvertidos los siguientes:
Durante el proceso electoral 2023-2024, se renovaron los ayuntamientos de Tabasco.
El actor se desempeñaba como delegado municipal del Poblado, designado por el anterior Ayuntamiento.
El actor solicitó su registro como candidato a delegado municipal, pero el mismo le fue negado por el Ayuntamiento por incumplir con el requisito de no haber sido designado legalmente en el periodo anterior como delegado municipal [base Tercera, fracción II, de la Convocatoria].
El TET desechó la demanda de JDC local que el actor presentó en contra de la negativa de su registro como candidato.
El actor no impugnó tal sentencia del TET, por lo que la negativa de su registro quedó firme.
El actor participó como candidato no registrado en la elección de la delegación municipal del Poblado, y obtuvo la mayoría de la votación.
41. La controversia por resolver consiste en determinar si la decisión del TET de confirmar los resultados de la elección delegacional, se encuentra debidamente motivada, o, si como lo pretende el actor, a este se le debe reconocer como ganador de esos comicios por haber obtenido la mayor cantidad de votos como candidato no registrado, a pesar de que le fue negado su registro como candidato a delegado municipal por incumplir con una de las condiciones establecidas en la Convocatoria para participar en esa elección delegacional.
42. Dado que el actor sustenta su causa de pedir en la indebida motivación de la sentencia reclamada, por la supuesta omisión de realizar un verdadero análisis sistemático de la vulneración al principio de autenticidad, los motivos de agravios que formula se analizaran de forma conjunta dada su vinculación. Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno al actor[10].
43. Los motivos de agravio formulados por el actor deben desestimarse por ineficaces, dado que resulta inelegible al cargo de delegado municipal del Poblado, debido a que incumplió con el requisito establecido en la Convocatoria relativo a no haber sido designado legalmente por el Ayuntamiento, precisamente, como delegado en el periodo anterior; de forma que, el hecho de haber participado en la elección como candidato no registrado y obtenido la mayoría de la votación, no convalida su inelegibilidad.
44. Además, se advierte que el actor no controvierte las consideraciones que sustentan a la sentencia reclamada, pues se limitar a señalar que el TET no advirtió el principio de autenticidad de las elecciones al omitir hacer una comparación de los resultados de la elección delegacional.
45. Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[11].
46. Conforme con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[12].
47. La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las debidas garantías previstas en tal precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[13].
48. En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[14].
49. Conforme con el artículo 41 de la Constitución general, para que unas elecciones puedan ser consideradas como constitucionalmente válidas, deben ser libres, auténticas y periódicas.
50. La periodicidad es un principio inherente a todo sistema constitucional y democrático mediante el cual se garantiza que el ejercicio de cualquier cargo público estará sujeto a una temporalidad determinada, cuya renovación será definida por la voluntad popular.
51. La libertad y la autenticidad de las elecciones radican en que la voluntad del electorado no sea manipulada, coaccionada o sometida a una pretensión ajena a la suya. En tal sentido, deben existir pruebas fehacientes que acrediten la realización de tales hechos y, sobre todo, que evidencien el grado de afectación en la voluntariedad del votante. La invalidez solo se dará en la medida en que las pruebas válidamente presentadas demuestren la afectación en la decisión de las personas al momento de emitir su voto.
52. La Sala Superior ha establecido que la autenticidad del sufragio implica que debe existir una correspondencia entre la voluntad del electorado y el resultado de la elección[15]. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que la autenticidad que debe caracterizar a las elecciones, en los términos del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que exista una estructura legal e institucional que conduzca a que el resultado de las elecciones coincida con la voluntad de los electores. La legislación y las instituciones electorales, por tanto, deben constituir una garantía del cumplimiento de la voluntad de los ciudadanos.
53. De esta forma, la autenticidad de las elecciones supone que debe existir una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección, lo que, a su vez, implica la ausencia de interferencias que distorsionen la voluntad de los ciudadanos y abarca dos categorías diferentes de fenómenos[16]:
Los referidos a las condiciones generales en que el proceso electoral se desarrolla; y
Aquellos fenómenos vinculados con el sistema legal e institucional que organiza las elecciones y que ejecuta las acciones propias del acto electoral, es decir, aquello relacionado de manera directa e inmediata con la emisión del voto.
54. En consideración a la importancia que reviste el ejercicio de los cargos de elección popular, los constituyentes, federal y locales, han establecido el cumplimiento de ciertos requisitos que debe reunir la ciudadanía que aspira a integrar un órgano de representación popular.
55. Toda vez que dichos requisitos deben cumplirse desde el momento mismo que una persona es postulada en una candidatura, se han llamado requisitos de elegibilidad, ya que se necesitan acreditar para poder participar en la elección respectiva.
56. De esta manera, las candidaturas se ven limitados por tres tipos de instituciones jurídico-políticas, a fin de asegurar la igualdad entre ellos durante la contienda electoral y el buen desempeño del cargo de elección.
57. Estas instituciones son:
Las incapacidades: no pueden ser candidatos quienes no cumplan con los requisitos establecidos en la legislación, en especial en la constitución para estar en aptitud de ejercer el cargo, y que se refieren por regla general a:
o Requisitos de nacionalidad y lugar de nacimiento,
o Tener la condición de ciudadano,
o Saber leer y escribir,
o Carecer de antecedentes penales y otros requisitos de honorabilidad,
o Una edad mínima, de acuerdo con el cargo para el que se postula.
Las incompatibilidades: impedimentos para ejercer el cargo de elección popular causados por el ejercicio de otra función o actividad.
Las inhabilidades: situaciones que la ley establece para la candidatura y que no se refieren a las condiciones anteriores, este tipo de limitantes las debe declarar el órgano competente:
o Casos en que el candidato no cumpla con el requisito de domicilio en el distrito por el que se postula;
o Cuando el candidato independiente no es presentado por el número de firmas que la Ley establece;
o Causales de incapacidad o inhabilidad supervenientes a la presentación como candidato.
58. De esta manera, los requisitos de elegibilidad son aquellas condiciones o circunstancias establecidas en la normativa constitucional y legal, que una persona debe reunir para obtener un cargo de elección popular, y que garantizan el principio de igualdad y equidad en la contienda electoral, así como la idoneidad de esa persona con el cargo que pretende ejercer, con el fin de asegurar su buen desempeño.
59. Asimismo, los referidos requisitos tienen la finalidad de asegurar la vinculación del candidato con el país, en general, y con la región en la que se efectuará la elección, en particular; que tenga la capacidad de goce y ejercicio de todos sus derechos; que no ejerza funciones que sean incompatibles con el cargo que se pretende ejercer, y que pudiese darle ventaja en la lucha electoral.
60. Al respecto, la fracción II del artículo 35 de la CPEUM, reconoce el derecho fundamental a ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro cargo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; derecho humano que debe ser tutelado por toda autoridad en el país, en términos del artículo 1º de la propia Constitución general.
61. Tal derecho fundamental también es reconocido en los tratados internacionales ratificados por México en materia de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
62. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 38/2003 y 28/2006, el Tribunal Pleno de la SCJN sustentó que corresponde al legislador fijar las calidades en cuestión, aunque su desarrollo no le es completamente disponible, en tanto que la utilización del concepto calidades se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias, que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular, o bien, el empleo o comisión que se le asigne.
63. Por tanto, cuando el artículo 35, fracción II, de la Constitución general, utiliza el término las calidades que establezca la ley, ello se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona.
64. Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la única restricción está condicionada a los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así, a aspectos extrínsecos a éste, en la medida que no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, esto es, sin depender de cuestiones ajenas.
65. Asimismo, de acuerdo con el Tribunal Pleno de la SCJN, el derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución general, como las constituciones y leyes locales.
66. La ciudadanía mexicana, condición necesaria para gozar y ejercer los derechos políticos, se regula de manera directa en la Constitución general, mientras que los requisitos específicos para ser votado a los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas y en sus municipios, cuentan con un marco general que se encuentra fundamentalmente en los artículos 115 y 116 de la propia Constitución general (que se complementan con otros dispositivos constitucionales), y que en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos diferentes de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular[18]:
Requisitos tasados. Aquéllos que la Constitución Federal define directamente, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario ni para flexibilizarse ni para endurecerse.
Requisitos modificables. Aquéllos previstos en la Constitución y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades diferentes, de modo que la Norma Federal adopta una función supletoria o referencial, y
67. Tanto los requisitos modificables como los agregables, están en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario, pero deben reunir tres condiciones de validez[19]:
Ajustarse a la Constitución general, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos.
Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen, y
Deben ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos en los que México sea parte.
68. Como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los requisitos de elegibilidad constituyen restricciones válidas y legítimas respecto del ejercicio del derecho a ser votado; tal como se advierte de la fracción II del artículo 35 de la Constitución general, al señalar teniendo las calidades que establezca la ley.
69. Por tanto, el legislador ordinario puede definir válidamente los requisitos para poder acceder a cada cargo público a partir del marco constitucional federal que le permite agregar o modificar algunos de ellos, siempre que cumpla con los lineamientos constitucionales antes referidos.
70. El artículo 102, fracción VIII, de la Ley municipal establece que para poder ser delegado o delegada municipal, entre otros cargos, se necesita cumplir con los requisitos que establezca la convocatoria, además de los previstos en tal precepto legal.
71. Asimismo, en términos del artículo 103 de esa misma Ley municipal, corresponde a los respectivos ayuntamientos emitir las convocatorias a las elecciones delegacionales y demás órganos auxiliares municipales.
72. De conformidad con la base Tercera, fracción III, de la Convocatoria, no podrían participar en la elección delegacional, entre otros, quienes hubieran estado en funciones como miembros del Ayuntamiento o designados legalmente para el periodo municipal anterior.
73. Tal condición se trata de un requisito de elegibilidad, en la medida que se trata de una condición que una persona debía de reunir para obtener el cargo de elección relativo a la delegación municipal del Poblado, y cuya finalidad era la de garantizar el principio de igualdad y equidad en la contienda electoral.
74. Asimismo, se trató de un requisito agregable, en la medida que no estaba previsto en la Constitución particular, ni en la normativa electoral o municipal, sino que fue establecido por el Ayuntamiento, precisamente, al emitir la Convocatoria, conforme lo prevé la propia Ley municipal.
75. En esa línea, el no haber sido designado legalmente como delegado o delegada municipal en el periodo municipal anterior, resultaba una condición o requisito que debería reunirse para poder ser considerada como una candidatura elegible para participar en la elección delegacional, y, por ende, para estar en la posibilidad legal de desempeñar la titularidad de la delegación administrativa.
76. Es de señalar que, de las constancias de autos y el dicho de las partes, se advierte que, al menos, durante el periodo municipal anterior, los ayuntamientos de Tabasco designaron a quienes se desempeñarían en las delegaciones municipales y otros cargos auxiliares. De manera que, precisamente, en octubre se reformó la Ley municipal para establecer, nuevamente, que tales delegaciones municipales se elegirían por el voto popular en la respectiva delegación.
77. Como se precisó, es un hecho incontrovertido que el actor fue designado por el anterior Ayuntamiento como delgado municipal del Poblado, y que desempeñó, justamente, durante el periodo municipal correspondiente, esto es, previo al de la elección delegacional.
78. También como se ha reseñado, el actor solicitó su registro como candidato a la elección delegacional, sin embargo, el Ayuntamiento declaró improcedente tal registro por incumplir con la fracción III de la Base Tercera de la Convocatoria, precisamente, por haber sido el delegado municipal designado de manera legal por el anterior Ayuntamiento.
79. Si bien el actor impugnó ante el TET la negativa de su registro, tal TET determinó desechar su demanda al considerar que el JDC local era improcedente al impugnar un acto derivado de otro consentido, dado que, a su juicio, el actor debió impugnar, en su oportunidad, la Convocatoria que establecía el requisito en cuestión.
80. Ahora bien, con independencia de lo correcto o incorrecto de las determinaciones del Ayuntamiento y del TET en relación con la solicitud de registro del actor como candidato a delegado municipal, lo jurídicamente cierto es que tales determinaciones han quedado firmes, en la medida que el actor no controvirtió la sentencia por la cual se desechó la demanda del JDC local que promovió en contra de la negativa de registro.
81. En ese contexto, se tiene que respecto del actor pesaba una inelegibilidad que jurídicamente le impedía poder ser electo como delegado municipal del Poblado, o, dicho en otras palabras, el actor resultaba inelegible para poder desempeñarse en tal delegación municipal para el periodo 2024-2027. Inelegibilidad que quedó firme y definitiva desde el momento cuando causó estado la sentencia por la cual el TET declaró improcedente el JDC que se promovió en contra de la negativa de registro.
82. Por tanto, con independencia de los resultados de la elección delegacional o de lo que el actor pudiese alegar respecto de la viabilidad jurídica y democrática para que las candidaturas no registradas puedan acceder a los cargos de elección popular cuando obtengan una mayoría de votos, lo cierto es que se encuentra jurídicamente impedido para ejercer el cargo de delegado municipal del Poblado, precisamente, por ser inelegible a ese cargo por haber sido designado como tal en el periodo municipal anterior.
83. De ahí la inviabilidad de su pretensión relativa a que se le reconozca como el ganador de la elección municipal por haber obtenido la mayoría de los votos en la elección delegacional, justamente, por pesar sobre de él una causa de inelegibilidad.
84. De esta manera, no le asiste la razón al actor cuando alega que el TET no realizó un análisis sistemático de una posible vulneración al principio de autenticidad, en la medida que, el propio actor parte de la premisa equivocada de que, por haber obtenido la mayor votación como candidato no registrado, tiene el derecho a acceder al cargo de delegado municipal del Poblado, con lo cual pierde de vista que, legalmente, estaba impedido para participar en esa elección delegacional al no reunir la totalidad de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Convocatoria.
85. Así, contrario a lo pretendido por el actor, el hecho de que no se le reconozca el triunfo en la elección delegacional, en este caso, no transgrede el principio de autenticidad de las elecciones, dado que, si bien tal principio implica una correspondencia entre la voluntad del electorado y los resultados de la elección, también envuelve la ausencia de interferencias que distorsionen esa voluntad ciudadana.
86. Como se ha considerado, el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad garantiza la exacta observancia de los principios de certeza y equidad en la contienda, así como la idoneidad de una persona para desempeñar el respectivo cargo de elección popular, y con lo cual se asegura que la votación sea emitida de manera libre y autentica a favor de aquellas candidaturas que reúnen esos requisitos de elegibilidad.
87. La emisión del voto en condiciones distintas a las establecidas en la normativa, esto es, a favor de personas inelegibles para un determinado cargo de elección popular, no sólo atenta en contra de la certeza de los comicios (pues tales personas no pueden acceder al cargo electivo), sino también afecta la autenticidad y libertad de sufragio, y con lo cual, en el peor de los casos, se pone en duda los propios resultados de la elección atendiendo a las circunstancias particulares (lo que traería como consecuencia dejar sin efectos los votos obtenidos por esa candidatura inelegible o, según el caso, la nulidad de la elección).
88. Por tanto, contrario a lo pretendido por el actor, el hecho de que, con motivo de que le fue negado el registro como candidato a delegado municipal, hubiera optado por participar en la elección delegacional como candidato no registrado y obtenido la mayoría de los votos, de forma alguna subsanaba la deficiencia legal derivada del incumplimiento del requisito de elegibilidad previsto en la Convocatoria, relativo a no haber sido designado de manera legal como delegado municipal en el periodo anterior, ni, por ende, el impedimento que tenía para participar en la elección delegacional como aspirante a delegado municipal
89. En ese contexto argumentativo, resulta ineficaz el motivo de agravio en el que el actor señala que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente motivada, dado que, el TET dio las razones por las cuales desestimó la supuesta vulneración al principio de autenticidad de la elección delegacional, las cuales consistieron en esencia:
No bastaba con que existiera una solicitud de registro, sino que también se deberían cumplir con las condiciones o requisitos establecidos para una determinada candidatura.
En el Derecho Electoral mexicano, no se reconocía efectos jurídicos a favor de las personas que no fueron registradas como candidatas, y cuyo nombre se anotó por el electorado en las boletas electorales.
El hecho de que la ciudadanía estampara un nombre como candidatura no registrada, no implicaría el reconocimiento de derecho alguno a favor de esa persona, ni interpretarse como restrictivo de la expresión de la voluntad ciudadana.
El actor partió de una premisa equivocada, al no distinguir entre el principio de autenticidad de la elección, del de libertad de sufragio.
El TET no podría reconocer y darle el triunfo a una candidatura no registrada, pues lejos de privilegiar el principio de autenticidad, se estaría violentando el debido cumplimiento al respectivo marco legal.
Como constaba en autos, el actor acudió a registrarse, pero el Ayuntamiento, al advertir que incumplía con un requisito, al ser un delegado en funciones, determinó desechar su registro.
Si bien existía un precedente del triunfo de un candidato no registrado en el proceso de delegaciones municipales de dos mil diecinueve, las circunstancias de aquella elección y de la que se estudiaba versaba sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la respectiva convocatoria, pues en aquella ocasión fue inexistente alguna evidencia de que las candidaturas hubieran solicitado su registro, en tanto que en el caso que se analizó, sí existen constancias de que el actor solicitó su registro y este le fue desechado.
Conforme con los referidos del TET y de la Sala Xalapa, sólo se debería reconocer el triunfo de las candidaturas no registradas siempre y cuando cumplieran con los requisitos de ley, lo que no aconteció en el caso.
90. Consideraciones que deben seguir rigiendo a la sentencia reclamada en el sentido en el que lo hacen, pues el actor no las controvierte de manera eficaz, pues se limita a señalar de manera genérica y subjetiva que la sentencia reclamada está indebidamente motivada, al haberse dejado de realizar un análisis sistemático de una supuesta vulneración al principio de autenticidad, así como por la omisión de comparar los resultado de la elección delegacional, dejando de ponderar la voluntad ciudadana.
91. No pasa inadvertido que, en su demanda de JDC, el actor señala:
Acudió a solicitar su registro para la elección delegacional.
Hizo entrega de todos los requisitos señalados en la Bases Cuarta, Quinta y Sexta de la Convocatoria y no se le hizo observación alguna, ni recibió requerimiento alguno por faltar algún requisito.
No se validó su registro como candidato aun cuando cumplía con todos los requisitos.
En ninguna parte del ordenamiento legal se decía que quienes fueron delegados municipales en el periodo 2021-2024 podían participar en el proceso electivo, máxime cuando en otras localidades sí se les permitió participar.
En la impugnación que presentó ante el TET en contra de la negativa de su registro, adujo la falta de equidad por parte del Ayuntamiento, pues en otras localidades sí se permitió inscribirse a quienes eran delegados en funciones.
El TET desechó la demanda con la que se integró el expediente TET-JDC-70/2024, sin tomar en cuenta que dentro de su impugnación le solicitó comparar el registro de candidaturas a las delegaciones y subdelegaciones de otra localidad, para demostrar la falta de equidad del Ayuntamiento.
92. Tales argumentos son inatendibles, dado que están dirigidos a controvertir la determinación del Ayuntamiento de negarle el registro como candidato en la elección delegacional por haber sido designado como delegado municipal del Poblado en el anterior periodo municipal, así como del TET de desechar su demanda presentada en contra de esa negativa de registro por impugnarse un acto derivado de otro consentido por no haberse controvertido, en su oportunidad la Convocatoria.
93. Tales actos, sin embargo, adquirieron el carácter de definitivos, dado que el actor ya no impugnó ante esta Sala Xalapa la referida sentencia de desechamiento del TET, de manera que las razones por las cuales se declaró improcedente su registro como candidato a delegado municipal, no pueden ser motivo de estudio en el presente JDC, ni pueden ser consideradas para poder acoger la pretensión del actor.
94. Los motivos de agravios planteados por el actor se desestiman por ineficaces, y por ende, se confirma la sentencia reclamada, en la medida que la pretensión del actor de que se le reconozca como ganador de la elección delegacional resulta jurídicamente inviable, al ser inelegible para desempeñar tal cargo de elección popular.
95. Dado que al actor se le negó el registro como candidato en esa elección delegacional, por incumplir con el requisito de no haber sido designado como delegado del Poblado en el anterior periodo municipal, y que tal determinación quedó firme y definitiva (al haberse desechado la impugnación local en su contra y no haberse controvertido tal desechamiento), es que estaba legalmente impedido para participar en esa elección delegacional, por lo que haberlo hecho en calidad de candidato no registrado y obtenido una votación de forma alguna convalidaba su inelegibilidad, conforme con los principios de equidad, certeza y autenticidad de las elecciones.
96. De forma que, contrario a lo que se alega, la sentencia reclamada se encuentra debidamente motivada al explicar las razones y motivos por los cuales se desestimó una supuesta violación al principio de autenticidad en la elección delegacional, motivos y razones que no son controvertidos de manera eficaz en este JDC, dado que el actor se limita a señalar que no se realizó un análisis sistemático de esa supuesta vulneración a la autenticidad, ni se compararon los resultados de la señalada elección delegacional.
ÚNICO. Se confirma la sentencia reclamada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas que se citan en esta sentencia, corresponden a los años de dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco, con excepción hecha de aquellas en las que se señale otra anualidad.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260 y 263, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[3] Tesis 2a./J. 128/2017 (10a.). PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, CON INDEPENDENCIA DE LAS VIOLACIONES QUE ADUZCAN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, página 1022.
Jurisprudencia 4/2013. LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.
[4] En el entendido que, como el asunto está relacionado con un proceso electoral, se deben tener en cuenta todos los días y horas como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 1, de la Ley de Medios, en relación con la jurisprudencia 9/2013 [PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56].
[5] Cédula y razones de notificación suscritas por el actuario adscrito al TET (fojas 818, 819 y 820 del cuaderno accesorio).
[6] http://www.tet.gob.mx/datasystem/Actividad-Jurisdiccional/Estrados-Cedulas/JDC/2024/TET-JDC-71-2024-I/05%20COSA%20JUZGADA.pdf
[7] Fojas 113 a 118 del Cuaderno accesorio.
[8] Fojas 104 a 112 del Cuaderno accesorio.
[9] Fojas 118 y 119 del Cuaderno accesorio.
[10] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[12] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.
[13] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[14] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.
[15] Sentencia pronunciada en el expediente SUP-REC-145/2013.
[16] CIDH, Resolución 1/90. Casos 9768, 9780 y 9828 (México) 17 de mayo de 1990, párr. 48; Informe Anual 1990-1991, Capítulo V, III, pág. 14; Informe de país: Panamá 1989, Capítulo VIII, punto 1; Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Haití, 1990, Capítulo 1, párr. 19.
[17] Conforme con los criterios sustentados por la Sala Superior en la sentencia que pronunció en el expediente SUP-REC-424/2018.
[18] Acciones de inconstitucionalidad 19/2011, 36/2011, así como 41/2012 y acumuladas.
[19] Tesis: P./J. 11/2012 (10a.). DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, julio de 2012, Tomo 1. Página: 241.