JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-4/2010
ACTOR: JAIME SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE RAYÓN, CHIAPAS
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA
SECRETARIA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de febrero de dos mil diez.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Jaime Sánchez Rodríguez, en contra de la violación a su derecho de ser votado, en la vertiente de permanecer y ejercer su cargo de Síndico del Municipio de Rayón, Chiapas, por parte de los demás integrantes del ayuntamiento referido; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierten:
a. Nombramiento. El treinta de diciembre de dos mil ocho, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas nombró al actor como síndico del Ayuntamiento de Rayón, a partir del primero de enero de dos mil nueve, en razón de que el propietario de dicho cargo había renunciado y él era su suplente.
b. Acuerdo de Cabildo. El treinta de junio del año próximo pasado, los integrantes del ayuntamiento citado acordaron excluir la firma del síndico en funciones, lo cual se solicitó hacer del conocimiento del Congreso del Estado.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de diciembre de dos mil nueve, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la violación a su derecho de ser votado, en la vertiente de permanecer y ejercer su cargo de Síndico del Municipio de Rayón, Chiapas, por parte de los demás integrantes del ayuntamiento referido, en razón de que no le permitían firmar los documentos propios de su función.
El diecinueve siguiente, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional integró el respectivo cuaderno de antecedentes y ordenó al ayuntamiento mencionado, dar trámite a la demanda.
El inmediato tres de febrero, ante el incumplimiento de lo ordenado, se requirió nuevamente al ayuntamiento para que realizara lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El cinco siguiente, el Presidente Municipal del referido ayuntamiento remitió, por fax a la Oficialía de Partes de este órgano, el informe circunstanciado, el acta de cabildo número 038/2009 y la constancia de publicitación.
IV. Turno. Por acuerdo de cinco de febrero del año en curso, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-JDC-4/2010. El turno correspondió a su ponencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, de rubro, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
En efecto, la cuestión a dilucidar en este acuerdo es determinar si esta sala es competente para conocer de la impugnación promovida por Jaime Sánchez Rodríguez, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí, que debe ser esta Sala Regional, en colegiado, quien emita la resolución correspondiente.
SEGUNDO. Incompetencia. Se estima que la litis planteada no actualiza alguno de los supuestos expresos de competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues el actor aduce una infracción a su derecho de ser votado, en la vertiente de permanencia y desempeño al cargo de elección popular para el que fue designado, lo cual no tiene cabida dentro de las facultades establecidas a favor de las Salas Regionales por lo siguiente.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
En términos de lo establecido por la fracción V, del párrafo cuarto, del dispositivo constitucional invocado, se advierte que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la Constitución y las leyes.
Por su parte, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la Sala Superior tiene competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales, por lo que hace al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son competentes para conocer de los relativos a la violación al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores de mayoría relativa, diputados locales, ayuntamientos y sus equivalentes en el Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no lo integran, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.
Los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con la violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente, diputados y senadores federales por el principio de representación proporcional, Gobernador o Jefe de Gobierno; los relativos al derecho de asociación para tomar parte en asuntos políticos, los intrapartidistas relacionados con las elecciones mencionadas, o relativos a la elección de sus órganos directivos nacionales.
Como se ve, no hay disposición que determine expresamente la competencia entre las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de la violación al derecho de ser votado, en la vertiente de permanencia y desempeño del cargo de elección popular. No obstante lo anterior, en la resolución que recayó al expediente SUP-JDC-3060/2009, se determinó que en los casos en que se aduzca la conculcación al derecho referido, es la Sala Superior quien debe conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales, por ser ella la que cuenta con la competencia originaria.
Dicho criterio también se sustenta, mutatis mutandis, en la tesis de jurisprudencia 12/2009, cuyo rubro es ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL.[2]
De ahí que lo procedente sea remitir el presente asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del juicio ciudadano promovido por Jaime Sánchez Rodríguez.
SEGUNDO. Fórmese el cuaderno de antecedentes con copia certificada de la demanda, de sus anexos y del oficio de envío que corresponda, y remítanse los originales a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Notifíquese por oficio, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Ayuntamiento de Rayón, Chiapas; y por estrados al actor y a los demás interesados, según lo establecido en los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis.
[2] Tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sesión pública de ocho de julio de dos mil nueve.