JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-5/2012

 

ACTOR: Rafael Acosta Croda

 

RESPONSABLE: Comisión Electoral Distrital del Partido Acción Nacional en Veracruz, Veracruz

 

ACTO RECLAMADO: Omisión de proporcionar diversas copias certificadas relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa

 

MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez

 

SECRETARIO: José Antonio Morales Mendieta

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de enero de dos mil doce.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las constancias que obran en autos se advierte:

 

a) Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para la selección de candidatos a diputados federales de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2012-2015, en la entidad de Veracruz.

b) Solicitudes de registro de precandidatos. Del veintiocho de noviembre al quince de diciembre transcurrió el periodo para la presentación de solicitudes de registro de precandidatos.

 

Con motivo de lo anterior, ante la Comisión Electoral Distrital del Partido Acción Nacional en Veracruz, Veracruz, presentaron su documentación las fórmulas encabezadas por Rafael Acosta Croda, Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón y Gerardo Manuel Zamora Garrido, respectivamente.

 

c) Procedencia de las solicitudes de registro. El diecisiete de diciembre, la Comisión Electoral Distrital declaró procedente la solicitud de registro de la fórmula encabezada por el actor e improcedentes las solicitudes de registro de las fórmulas encabezadas por Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón y Gerardo Manuel Zamora Garrido, por no cumplir con los requisitos exigidos en la convocatoria.

 

d) Adendum. El dieciocho de diciembre, la Comisión Electoral Distrital emitió “ADENDUM PARA LA PROCEDENCIA DE LOS PRECANDIDATOS INSCRITOS EN LA COMISIÓN ELECTORAL DISTRITAL DE VERACRUZ EMITIDA EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2011”, en la cual informó lo siguiente:

 

(…)

Por el presente, se hace del conocimiento que debido a un error involuntario, el acta de procedencia de las precandidaturas a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa de los C. LUIS HERNAN PAZOS PAREDES, JOSE SERGIO RODOLFO VACA BETACOURT BRETON Y LAURA ELENA MIJARES ALONSO, fueron publicadas en los estrados de esta Comisión Distrital como no procedentes, debiendo decir dicha acta, que sus registros son PROCEDENTES al cumplir con todas las disposiciones que establece la convocatoria al respecto, esto en base a los RESOLUTIVOS PRIMERO de la (sic) Sesiones de fecha 5 de diciembre del 2011 y 16 de diciembre del 2011 respectivamente, emitidas por la Comisión Nacional de Elecciones, lo que se hace del conocimiento.

(…)

 

e) Renuncia del Presidente de la Comisión Electoral Distrital. El diecinueve de diciembre, Eliseo Ontiveros González, presentó su renuncia como presidente de la Comisión Electoral Distrital, con carácter de irrevocable, ante el Presidente de la Comisión Electoral Estatal.

 

f) Primera solicitud a la Comisión Electoral Distrital. El diecinueve de diciembre, mediante escrito de diecisiete, Nazaria Cruz Tapia, representante del hoy actor ante la Comisión Electoral Distrital, solicitó que se pusiera a la vista el listado de firmas de la fórmula integrada por José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón y Jorge Bautista Fonseca, propietario y suplente, respectivamente, “para verificar si efectivamente cumple con los requisitos de elegibilidad y procedencia que marca la convocatoria.

 

g) Segunda solicitud a la Comisión Electoral Distrital. El veintidós de diciembre, dicha representante solicitó diversas copias certificadas de documentación relacionada con el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales de mayoría relativa en el distrito XII.

 

h) Tercera solicitud a la Comisión Electoral Distrital. El veintitrés de diciembre, mediante escrito de veintidós, Rafael Acosta Croda solicitó diversas copias certificadas de documentación relacionada con la citada elección.

 

i) Renuncia de integrante de la Comisión Electoral Distrital. El veintitrés de diciembre, Francisco Javier Cárdenas Rivera, presentó su renuncia con carácter de irrevocable, al cargo de integrante de la Comisión Distrital referida, ante el Presidente de la Comisión Electoral Estatal.

 

j) Desintegración de la Comisión Electoral Distrital. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal signó el oficio C.E.E. VER/88/12/2011, de veinticinco de diciembre, cuyo encabezado está destinado al Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Distrital y señala lo siguiente:

 

(…) le informo que debido a las renuncias de dos de los tres Comisionados que conformaban la Comisión Distrital de Veracruz dicha Comisión ha dejado de ser Comisión Distrital hasta mientras tanto los Comisionados Estatales determinen la procedencia de la misma, por tal motivo, le solicitamos que a partir del 25 de diciembre del año en curso, deje de recibir toda documentación dirigida a esa Comisión Distrital, en virtud de no estar debidamente conformada para el ejercicio de sus funciones, por lo anterior, a todo persona que solicite la intervención de dicha Comisión deberá presentarla directamente en las Oficinas de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional de Veracruz (…)

 

k) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Manifiesta Rafael Acosta Croda que el veintinueve de diciembre interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la omisión de proporcionar diversas copias certificadas, demanda que dice fue recibida por Jesús Hibardo Martínez Hernández, Secretario Ejecutivo de la aludida Comisión Electoral Distrital.

 

l) Presentación de copia del juicio ciudadano ante la Sala Superior. Con escrito de nueve de enero de dos mil doce, Rafael Acosta Croda hizo llegar una copia fotostática simple del referido juicio ciudadano a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se verificase el cumplimiento del trámite a su medio de impugnación.

 

m) Resolución de la Sala Superior. El mismo día, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el cuaderno de antecedentes 70/2012, acordó:

 

(…)

SEGUNDO: Remítanse los originales de los documentos de la cuenta y sus anexos, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO: Con copia simple del ocurso de cuenta, requiérase a la Comisión Electoral Distrital del Partido Acción Nacional en Veracruz, Veracruz, por conducto de su respectivo Presidente, para que en un plazo de veinticuatro horas, computado a partir del momento en que les sea notificado este proveído, informe a la Sala Regional referida, sobre la recepción de la indicada impugnación y, en su caso, el trámite dado a la misma, acompañando las constancias fehacientes que justifiquen el contenido de dicho informe.

(…)

 

n) Recepción en la Sala Regional. El once de enero, se recibió en esta Sala Regional el acuerdo antes citado y las constancias referidas.

 

ñ) Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.

 

o) Informe de la Comisión Electoral Estatal. El once de enero, el Presidente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, en relación con lo que le fue ordenado en el citado cuaderno de antecedentes 70/2012, informó que ante la desintegración de la Comisión Electoral Distrital, la Comisión Electoral Estatal sería la encargada de atender cualquier asunto relacionado con la misma.

 

p) Radicación y requerimientos. Mediante proveídos de once y dieciséis de enero, la Magistrada Instructora radicó el asunto y requirió a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz diversa documentación necesaria para la tramitación del presente medio de impugnación.

 

Por lo que dicha Comisión, a través de diversos escritos presentados en la oficialía de partes de esta Sala Regional el trece, diecisiete y diecinueve de enero del año en curso, informó lo propio y remitió la documentación del trámite respectivo.

 

q) Prueba superveniente. Mediante escrito de diecinueve de enero, Jesús Vara Moreno, autorizado por el actor para oír y recibir notificaciones, ofrec como prueba superveniente la copia fotostática simple del OF. C.E.E. VER/88/12/2011.

 

Al advertirse que en el presente caso se actualiza una causa de improcedencia, previa propuesta de la Magistrada Ponente, se determina resolver este medio impugnativo, conforme con las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el actor aduce violaciones a sus derechos de esa índole, por parte de la Comisión Electoral Distrital del Partido Acción Nacional en Veracruz, Veracruz, al no proporcionarle diversas copias certificadas relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito XII (cabecera Veracruz) de la citada entidad federativa, la cual corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDA. Improcedencia. En el presente caso se actualiza la causa de improcedencia consistente en la falta de definitividad, prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, el numeral constitucional invocado establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones partidistas que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, siempre que el afectado haya agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político correspondiente.

 

En este contexto, el artículo 10, apartado 1, inciso d) del ordenamiento en cita establece que los medios de impugnación en él previstos serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales pudieran modificarse, revocarse o anularse, al acoger la pretensión del demandante.

 

Finalmente, el artículo 80, párrafo 2, de la ley en comento, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa para defender el derecho político electoral presuntamente violado.

 

En esencia, los artículos citados establecen que sólo será procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuando se promueva contra un acto definitivo y firme.

 

Ahora bien, un acto o resolución no será definitivo ni firme cuando, previo a la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, exista algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, previsión que incluye las instancias impugnativas contenidas en la normativa interna de los partidos políticos.

 

Esto, pues la obligación impuesta a los partidos políticos de instrumentar medios de defensa internos para sus militantes se traduce en la correlativa carga de emplear tales instancias, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de conseguir garantizar, en la medida de lo posible, la capacidad auto-organizativa de los institutos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, asegurando, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de todos y cada uno de sus miembros o quienes pretendan serlo, dejando a salvo la garantía esencial que representa para estos la jurisdicción, que es irrenunciable.

 

En este sentido, el agotamiento de los medios internos de defensa intrapartidarios se encuentran contemplados constitucional y legalmente como una carga procesal y como un requisito de procedibilidad necesario para estar en aptitud de ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 05/2005 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO, consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 374 y 375.

 

 Ahora bien, Rafael Acosta Croda, quien se ostenta como precandidato de su partido, aduce en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano violaciones a sus derechos de esa índole, por parte de la Comisión Electoral Distrital del Partido Acción Nacional en Veracruz, Veracruz, al no proporcionarle diversas copias certificadas relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito XII de la citada entidad federativa.

 

Al respecto, de los Estatutos del Partido Acción Nacional se observa lo siguiente:

 

Artículo 36 BIS

 

(…)

 

Apartado D

 

Para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones, se establecerá un sistema de solución de controversias. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del procedimiento. Los distintos medios de impugnación se substanciarán de acuerdo con lo previsto en el reglamento respectivo.

Para efectos de la solución de controversias, la Comisión Nacional de Elecciones funcionará en sala y en pleno. La sala resolverá las inconformidades que se presenten en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normativa interna, emitidos por las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones. Contra las decisiones de la sala procederá el recurso de reconsideración, que será resuelto en última instancia por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.

El juicio de revisión procederá en contra de los actos de la Comisión Nacional de Elecciones emitidos en ejercicio de facultades distintas a la de revisión de los actos de las comisiones electorales estatales del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales. El juicio de revisión será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.

(…)

 

Además, el artículo 133 del Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional señala expresamente lo siguiente:

El juicio de inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del partido, emitidos por la Comisiones Electorales Estatales, del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales o Distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por al Comisión Nacional de Elecciones.

 

Asimismo, la convocatoria de dieciocho de noviembre de dos mil once, emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional para la selección de candidatos a diputados federales de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2012-2015, señala en la parte que interesa lo siguiente:

 

IX. De las quejas e impugnaciones.

 

(…)

 

40.- Los aspirantes y precandidatos propietarios, en representación de la fórmula, podrán presentar medios de impugnación en contra de las resoluciones de la Comisión Electoral que conduce el proceso y/o sus órganos auxiliares, ante la Comisión Nacional de Elecciones, de conformidad con lo establecido por el Título Cuarto del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

(…)

 

De dichas normas internas del Partido Acción Nacional se puede observar que existe un medio de impugnación intrapartidario para resolver los actos emitidos por las comisiones electorales distritales.

 

Criterio que también sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución emitida en el expediente SUP-JDC-28/2009.

 

 En efecto, debe entenderse que el juicio de inconformidad intrapartidista es procedente para el tipo de acto que ahora se combate, pues (atendiendo a la materia) debe considerarse que tiene relación con un proceso de selección de candidatos, ya que el actor ostenta el carácter de precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito XII de Veracruz, sin que la responsable controvierta tal carácter, aunado a que las copias certificadas que dice haber solicitado tienen relación precisamente con dicho proceso interno de selección en el cual participa.

 

 Además, porque los artículos 36 Bis, apartado D, de los Estatutos y 133 del Reglamento aludido establecen la procedencia de dicho juicio intrapartidista en contra de actos emitidos por las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales; y en el caso (atendiendo al órgano emisor o autor), el acto combatido se imputa a la Comisión Electoral Distrital del Partido Acción Nacional en Veracruz, Veracruz.

 

 En el entendido que al referirse el numeral a todo acto, debe entenderse (atendiendo a su naturaleza) como sinónimo de conducta, la cual puede consistir en un hacer o no hacer; y en el caso, se trata de una omisión, pues se impugna el no contestar la solicitud de proporcionar diversas copias certificadas.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 41/2002, mutatis mutandis, que lleva por rubro OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL, SON IMPUGNABLES, consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 414 y 415.

 

 Así, esta Sala Regional considera que en el Estatuto y en el Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional se encuentra previsto el juicio de inconformidad, y es idóneo para impugnar el acto del cual se duele el actor, pues en términos del numeral 138, apartado 1, fracción I, del reglamento en cita, las resoluciones que se dicten respecto al fondo de los mismos pueden tener como efectos confirmar, revocar o modificar el acto impugnado.

 

 En ese orden de ideas, puede afirmarse que el actor dejó de observar el principio de definitividad, pues en vez de impugnar a través del medio interno de defensa la omisión de la entrega de la documentación solicitada, acudió directamente a este órgano jurisdiccional mediante el juicio que se resuelve, con lo que incumplió con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por ende, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta ser improcedente, puesto que el promovente debió desahogar la instancia interna en primer lugar.

 

 A mayor abundamiento, en el caso concreto, tampoco podría considerarse que el actor se encuentra en un caso de excepción para cumplir con el principio de definitividad.

 

 Es cierto que es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

 

 Lo anterior podría acontecer, por ejemplo, cuando los trámites de que consten esas instancias previas y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

 

 Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia  09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 236 a 238.

 

 Sin embargo, tal situación no se surte en nuestro caso, ya que el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir la pretensión del actor, tal como se explica a continuación.

 

 Al respecto, debe mencionarse, que la reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho-político violado.

 

 En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.

 

 De igual forma, se ha considerado que se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva, establece una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.

 

 En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca, o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.

 

 Dichas consideraciones son coincidentes con los argumentos vertidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, que sirven de criterio orientador a esta Sala Regional para el efecto de determinar cuándo un acto resulta o no reparable; del cual se rescatan las siguientes consideraciones:

 

        Que cuando los militantes de los partidos políticos impugnen los actos o resoluciones internas del partido en el cual militan, regularmente están obligados a agotar los órganos y mecanismos internos previstos estatutariamente para ello.

        Que en el caso de los conflictos internos de los partidos políticos relacionados con los procedimientos de selección de candidatos a puestos de elección popular, es factible, aunque no es deseable, que el tiempo transcurrido para el necesario agotamiento de las instancias intrapartidistas coincida con el vencimiento del plazo legalmente establecido para que los partidos políticos soliciten a las autoridades administrativas electorales el registro de candidatos a puestos de elección popular.

        Que es posible que un partido político pueda solicitarle a la autoridad administrativa electoral el registro de un candidato a un cargo de elección popular, a pesar de que la selección de dicha persona se encuentre impugnada, sea ante los órganos internos del propio partido o sea ante la jurisdicción electoral.

        Que no puede considerarse que la designación o selección de una persona como candidata del partido político adquiera firmeza hasta en tanto no se haya resuelto en forma definitiva e inatacable su impugnación.

        Que no puede considerarse que el mero transcurso del plazo para solicitar el registro de candidatos, cuya selección interna se impugna, torne a tal acto de registro como irreparablemente consumado, dado que es posible que a través de los medios internos de impugnación del partido político y de los medios previstos en la legislación electoral aplicable, a quien impugne le sea restituido su derecho violado.

        Que en tanto no se clausure la etapa del proceso electoral dentro de la cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa (por ejemplo, que se hubiera clausurado la etapa correspondiente a la preparación de la elección y, hubiera iniciado la etapa de la jornada electoral), no puede considerarse irreparable el acto administrativo relacionado con la impugnación.

        Que dicho razonamiento tiene sustento en la tesis con clave XL/99, de rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares), consultable en Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, páginas 1509 a la 1511.

        Que resulta obligatoria la jurisprudencia 45/2010 identificada con el rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, transcrita anteriormente y emanada de la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, consultable en Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, las páginas 544 y 545.

 

 Como puede observarse, los casos abordados en la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, se referían a lo siguiente:

 

1.    Se trataba de impugnaciones ciudadanas en torno a la selección interna de candidatos a puestos de elección popular, realizados por  partidos políticos.

2.    La pretensión final de los actores consistía en que se les registrara como candidatos de sus partidos a diversos cargos de elección popular.

3.    Los plazos para que los partidos solicitaran el registro de sus candidatos ante la autoridad electoral administrativa habían concluido antes del dictado de la sentencia respectiva.

 

 Se destaca que el principio que sostiene el razonamiento de la Sala Superior consiste en que en tanto no se clausure la etapa del proceso electoral dentro de la cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa, no puede considerarse como irreparable el acto administrativo vinculado con la impugnación, razón por la cual es viable lograr la reparación de la conculcación de los derechos electorales materia de la controversia.

 

 En los casos que se comentan, la selección interna de candidatos que realizaron los partidos políticos y el registro de candidaturas ante la autoridad electoral administrativa se dieron en la etapa de preparación de la elección, destacando que la resolución de los medios intrapartidistas también se dio en esa misma etapa, es decir, los actos primigenios impugnados y su resolución intrapartidista y, en su caso, la sentencia que emitió el Tribunal Electoral acontecieron dentro de la etapa correspondiente a la preparación de la elección, antes de que esta se hubiera clausurado con motivo del inicio de la etapa siguiente, correspondiente a la jornada electoral.

 

 Ahora bien, en el caso concreto se controvierte la omisión de proporcionar diversas copias certificadas relacionadas con el proceso interno de selección de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, donde el actor se ostenta como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito XII.

 

 Si bien puede ser muy importante para el actor obtener la información o documentación que solicitó, no menos cierto es que el acto omisivo impugnado no le ha impedido ser registrado como precandidato en dicho proceso de selección, ni existe el riesgo de que se le prive a participar en la precampaña.

 

 Por otro lado, si su intención fuera tener elementos probatorios para impugnar algún otro acto relacionado con la selección de candidatos, incluso la aprobación del registro de otro precandidato, debe tomarse en cuenta que de acuerdo a las constancias que obran en autos, entre ellas la convocatoria que aportó el propio actor, la jornada electoral interna del Partido Acción Nacional se realizará el diecinueve de febrero del año en curso.

 

 Es más, de conformidad con el artículo 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las solicitudes del registro de los candidatos a diputados de mayoría relativa ante los órganos respectivos del Instituto Federal Electoral se puede realizar en el periodo que va del quince al veintidós de marzo del presente año.

 

 En ese contexto, y tomando en consideración los razonamientos formulados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, esta Sala Regional considera que el acto materia de impugnación no constituye un acto de imposible reparación, que haga inviable el agotamiento del medio de impugnación intrapartidista y la procedencia excepcional del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 Por las razones apuntadas, esta Sala Regional estima que en el juicio que nos ocupa, se actualiza la causal de improcedencia en comento.

 

 TERCERA. Reencauzamiento. No obstante a la anterior conclusión, a efecto de no colocar en estado de indefensión al ahora promovente, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar la demanda del presente juicio, para que sea sustanciada como el medio de impugnación intrapartidista, en este caso, juicio de inconformidad, por ser este el medio idóneo para cuestionar el acto reclamado, como quedó precisado en el considerando que precede.

 

 Lo anterior, debido a que, si bien se ha determinado la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ello no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por el actor, sino únicamente el envío para su sustanciación y resolución a la vía legal procedente.

 

 Por tanto, aun y cuando el promovente haya equivocado el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, ello no es motivo suficiente para declarar el desechamiento de la demanda presentada, toda vez que la inconformidad planteada en la misma es susceptible de análisis vía intrapartidista.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 01/97 emitida por esta Sala Superior, con el rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 372 a 374.

 

 Además, para el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno intrapartidista o viceversa, en aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia 12/2004, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 375 a 377, deben satisfacerse únicamente los siguientes requisitos:

 

 1) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;

 2) Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; y

 3) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

 En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:

 

En distintos apartados de la demanda se identifica el acto reclamado, y en específico en la página 3, donde señala:

 

(…)

d) Acto o resolución impugnado y conocimiento del mismo: Omisión por parte de la Comisión Electoral Distrital de Veracruz del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz de proporcionar sendas copias certificadas solicitadas y descritas expresamente en las peticiones de fecha 19, 22 y 23 de Diciembre del año 2011, en perjuicio de mi derechos constitucionales de petición electoral, información, libertad de expresión, de votar y ser votado, asociación y afiliación, como de mi legitimo interés jurídico que como precandidato me concede la ley.

(…)

 

 

 El mismo escrito de demanda evidencia la voluntad del enjuiciante de inconformarse por dicha omisión de la Comisión Electoral Distrital del Partido Acción Nacional en Veracruz, Veracruz.

 

 Además, con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y durante la publicitación del juicio no compareció tercero interesado a formular alegaciones.

 

 Por tanto, el medio de impugnación en que se actúa se debe reencauzar para que se resuelva como juicio de inconformidad, toda vez que es el medio de defensa que resulta procedente de conformidad con la normativa partidista invocada.

 

 Para ello, previas las anotaciones correspondientes, en los registros respectivos, deberá remitirse la copia de la demanda que el actor hizo llegar a este Tribunal Electoral y de la cual no se había dado el trámite, el informe circunstanciado, con sus respectivos anexos, así como una copia certificada de todo lo actuado en el presente expediente a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que una vez que lo turne a la Sala que corresponda de dicha Comisión lo sustancie y resuelva como juicio de inconformidad.

 

 En el entendido de que si bien el artículo 139, apartado 2, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular prevé (para los casos en que la materia impugnada no sean los resultados), que el juicio de inconformidad deberá ser resuelto a más tardar veinte días después de su presentación, se deberá ordenar al órgano partidista que le corresponderá resolver, que emita su resolución dentro de un plazo de cinco días, a partir de que sea notificado del presente fallo, a fin de no dilatar más el presente asunto, atendiendo a que desde el veintinueve de diciembre del año pasado, fecha en que el actor dice se presentó la demanda, hasta la fecha de hoy, veinticinco de enero de dos mil doce, ya han transcurrido veintisiete días.

 

 Además de lo anterior, una vez que sea emitida la resolución intrapartidista, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional deberá informarlo en un plazo de veinticuatro horas a esta Sala Regional.

 

 Dado el sentido de lo que ahora se resuelve, resulta innecesario pronunciarse por la prueba superveniente que a través del escrito de fecha diecinueve de enero del año en curso aporta Jesús Vara Moreno, autorizado del actor para oír y recibir notificaciones; lo cual, también tendrá que ser remitido al órgano político que le corresponderá resolver, para los efectos que estime pertinentes.

 

 Por último, es de mencionar que lo ordinario para esta Sala Regional es que tratándose de asuntos donde se reencauza un medio de impugnación, las decisiones se adoptan en sesión privada, sin embargo, en este caso en particular, dada la trascendencia y naturaleza de lo decidido   –donde fue necesario realizar una interpretación de las normas estatutarias y reglamentarias del Partido Acción Nacional a fin de desprender si existía o no una instancia interna para impugnar el acto del cual se duele el actorse considera necesario que este fallo sea dado en sesión pública.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rafael Acosta Croda.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda del actor para que se sustancie y resuelva como juicio de inconformidad, previsto en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

 

Resolución que tendrá que emitirse dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación del presente fallo.

 

 TERCERO. Previas las anotaciones correspondientes en los registros respectivos, remítase la copia de la demanda que el actor hizo llegar a este Tribunal electoral, el informe circunstanciado, con sus respectivos anexos, así como una copia certificada de todo lo actuado en el presente expediente a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que una vez que lo turne a la Sala que corresponda de dicha Comisión lo sustancie y resuelva como juicio de inconformidad.

 

 También tendrá que remitirse la prueba superveniente que a través del escrito de fecha diecinueve de enero del año en curso aportó Jesús Vara Moreno, autorizado del actor para oír y recibir notificaciones.

 

De los originales que se remitan, deberá quedar copia certificada en el cuaderno principal en el archivo de esta Sala Regional.

 

 CUARTO. Una vez que sea emitida la resolución en el juicio de inconformidad intrapartidista, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional deberá informarlo en un plazo de veinticuatro horas a esta Sala Regional.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio ubicado en la casa marcada con el número exterior 35 de la calle de Ravel, colonia Indeco Ánimas, de esta ciudad capital, por ser el domicilio autorizado en autos; por oficio anexando copia certificada del presente fallo, tanto a la Comisión Nacional de Elecciones como a la Comisión Estatal Electoral en Veracruz, ambas del Partido Acción Nacional, ésta última, dado que manifestó que el órgano responsable está desintegrado; y por estrados a los demás interesados.

 

 

Además de anexar lo que se ordena en el resolutivo tercero para la citada Comisión Nacional de Elecciones.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Archívese el presente asunto.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Yolli García Alvarez y Judith Yolanda Muñoz Tagle, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROCKER PÉREZ

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-5/2012.

Con el debido respeto a mis compañeras, no comparto la propuesta de reencauzar el juicio a la instancia partidista, en atención a las siguientes consideraciones:

 

El proyecto parte de reconocer las reglas generales de la definitividad, previstas tanto constitucional como legalmente para el acceso a la jurisdicción en materia electoral, como razón fundamental para reencauzar la demanda a un medio de impugnación intrapartidista. Es decir, considera en principio que el solo hecho de no haber agotado las instancias partidistas es motivo para declarar improcedente un juicio al no satisfacerse el principio de definitividad.

 

Ahora bien, es cierto que en el proyecto, la mayoría analiza la posibilidad de conocer del juicio per saltum, pero concluye que en el caso no es procedente conocer directamente, porque la pretensión del actor aun no se encuentra en peligro de tornarse irreparable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD[1].

 

Esto es, las magistradas únicamente analizan la posibilidad de conocer del juicio de manera directa, en atención a la posible irreparabilidad de la pretensión del actor, por la conclusión de las etapas del proceso electoral, pero olvidan que el per saltum también se actualiza por la sola merma de un derecho como consecuencia del transcurso del tiempo sin que se resuelva en definitiva sobre el conflicto.

 

Con base en lo anterior, si de las constancias del expediente se advierte que la pretensión última del actor consiste en impugnar el registro otorgado a un precandidato a diputado federal (cargo para el cual también contiende) porque aquél no cumple con los requisitos, es evidente que el transcurso del tiempo sí merma sus derechos, pues existe la posibilidad,  de que el ganador del proceso interno fuera el precandidato del que se aduce  el incumplimiento de los requisitos, circunstancia que de llegar a probarse, traería como consecuencia la revocación del registro, sin que pudiera realizarse nuevamente el periodo de precampañas.

 

En efecto, el artículo 34, apartado 3, fracción II, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, establece que si un aspirante omite informar sobre un impedimento legal, estatutario o reglamentario para ser precandidato, la Comisión Nacional de Elecciones en el momento procesal oportuno, podrá proponer al Comité Ejecutivo Nacional la cancelación de la candidatura.

 

Esto es, la norma partidista prevé el supuesto de que posterior al triunfo de un precandidato en el proceso interno sobrevenga una causa de inelegibilidad, por incumplir con alguno de los requisitos establecidos en la convocatoria.

 

En ese sentido, el artículo 43, apartado B, incisos b) y c), de los estatutos de ese partido prevén que el Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, cuando se decrete la negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente o cuando sobrevenga una causa de inelegibilidad.

 

Atendiendo a ese supuesto, es evidente que la pretensión del actor sí se ve mermada, porque si bien es cierto que podría demostrar la indebida procedencia del registro del precandidato aun cuando hubiera sido declarado ganador de la contienda interna, no menos cierto es que la consecuencia de esa circunstancia sería la designación directa por parte del Comité Ejecutivo Nacional, y no el retorno al periodo de precampañas, lo cual evidentemente afecta sus pretensiones y su posibilidad de resultar vencedor o que se le considere en virtud de la posición que hubiera obtenido en la contienda.

 

Por lo anterior, considero que en el caso esta sala debería pronunciarse en definitiva en cuanto a la omisión del órgano partidista de entregarle los documentos solicitados, y no afectar más su pretensión con el transcurso del tiempo, como lo hace la mayoría al ordenar que se de respuesta a la solicitud en un plazo de cinco días, pues ello retrasa a su vez la pretensión última de impugnar la precandidatura que estima no reúne los requisitos.

 

Ciertamente, en el mejor de los escenarios, si esta sentencia se notificara el mismo día de su aprobación y el órgano responsable resolviera la omisión en el plazo ordenado por la mayoría, sería hasta el treinta de enero cuando el actor tendría su alcance los documentos que presentó el otro precandidato, y estar en aptitud de impugnar el registro otorgado.

 

A esta fecha tendrían que sumarse los días que el órgano partidista tomara para tramitar, sustanciar y emitir la resolución respectiva, y en caso de inconformidad, el desarrollo del juicio en esta instancia, lo cual, implica un retraso serio en la resolución definitiva del asunto que merma la pretensión del actor, si se considera que la jornada electoral interna para la selección de candidatos, conforme a la convocatoria, tendrá verificativo el diecinueve de febrero siguiente.

 

Con base en esas razones, difiero del proyecto de la mayoría y formulo este voto particular.

 

MAGISTRADA

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 


[1] Consultable en la “Compilación Jurisprudencia y tesis en material electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 544-545.