SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-5/2017.

ACTORES(AS): SALUSTIANO MATÍAS Y OTROS(AS).

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

TERCEROS(AS) INTERESADOS(AS): GASPAR PÉREZ PÉREZ Y OTROS(AS).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de febrero de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que resuelve el juicio promovido por diversas ciudadanas y ciudadanos originarios de la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec[1], comunidad perteneciente al municipio de Magdalena Mixtepec, Oaxaca. Los impugnantes controvierten la resolución de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (en adelante “la responsable” o “tribunal local”), en el expediente JNI/40/2016, que guarda relación con la elección de integrantes del ayuntamiento en el referido municipio.

 

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN. ….…………………………..……………… 3

 

 

ANTECEDENTES. ………………………………………………………….. 3

 

I. De la asamblea de nombramiento de autoridades municipales y cadena impugnativa. ………….………………………..………….. 3

 

II. Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. ………………………………………………….……...  6

 

 

CONSIDERANDO. ……………………………………………………….…  7

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ………....……………7

 

SEGUNDO. Reparabilidad. ……….………………………….. 8

 

TERCERO. Terceros(as) interesados(as). …………………… 10

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. ………...……………… 20

 

QUINTO. Pretensión, agravios y metodología de estudio. …………………………………………………………………………21

 

SEXTO. Análisis del contexto cultural y de tensión intracomunitaria del municipio de Magdalena Mixtepec. …………………………………………………………………..…… 24

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. ……….…………………………. 36

 

OCTAVO. Efectos de la sentencia. ……………………………. 50

 

 

PUNTOS RESOLUTIVOS. ………..……………………………………… 70

 

ANEXO 1. …………………………………………………………………... 73

 

ANEXO 2. …………………………………………………………….…….. 80

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, al demostrarse (a través de la valoración de las pruebas del expediente) que la autoridad municipal saliente garantizó el derecho de quienes habitan en la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec, de conocer la fecha de la asamblea de elección de las autoridades del ayuntamiento de Magdalena Mixtepec.

Por otro lado, esta Sala da vista a diversas autoridades estatales, para efecto de que contribuyan a la solución pacifica de la controversia que origina la problemática político-electoral en el municipio de Magdalena Mixtepec.

ANTECEDENTES

I. De la asamblea de nombramiento de autoridades municipales y cadena impugnativa.

1. Convocatoria. El primero de octubre de dos mil dieciséis, las autoridades municipales de Magdalena Mixtepec emitieron la convocatoria a la asamblea general comunitaria, para elegir a los concejales del ayuntamiento que fungirán en el periodo 2017-2019. En la convocatoria se señalaron las nueve horas del nueve de octubre para la celebración de la asamblea, a desarrollarse en el corredor del palacio municipal.

2. Difusión de la convocatoria. El día siguiente, el Presidente Municipal de Magdalena Mixtepec entregó la convocatoria al agente municipal de Santa Catalina Mixtepec, para que la hiciera extensiva a los y las habitantes de la agencia[2]. En la cédula de notificación se asentó que el agente no quiso firmar de recibido[3].

Según certificación del Secretario Municipal del ayuntamiento, la convocatoria fue fijada ese mismo día en diversos puntos de la comunidad de Santa Catalina Mixtepec, a saber: en las oficinas de la agencia municipal, en la tienda comunitaria “DICONSA”, en la iglesia de la comunidad, en dos postes de luz, en un letrero de “Gobierno de la República”, en el jardín de niños Francisco Zarco y en la telesecundaria de la comunidad.

Además, de acuerdo con la propia certificación, la convocatoria se colocó en lugares visibles de la cabecera municipal, y se difundió mediante aparato de sonido, aparte de los medios tradicionales como el toque de concha de mar que se usa para citar al pueblo a la asamblea[4].

3. Asamblea de elección. El nueve de octubre, según el acta respectiva[5], se llevó a cabo la asamblea de nombramiento de las autoridades municipales. En el acta se asentó que como a las diez de la mañana no había quórum, ni se encontraban presentes habitantes de la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec, se determinó dar un lapso de tres horas para no afectar los derechos de ninguna persona.

Luego del tiempo concedido, inició la asamblea con una participación de ciento veintiocho personas. La elección de las autoridades se realizó siguiendo los usos y costumbres del pueblo, proponiendo ternas y realizando la votación por medio de pizarrón. Los resultados fueron los siguientes:

No.

Propietarios (as)

Suplentes

Cargos

1

Gaspar Pérez Pérez

Gerardo Martínez

Presidente Municipal

2

Felipe Pérez Hernández

Alejandro Pérez Martínez

Síndico Municipal

3

Luis Martínez Hernández

Fortunato Orocio Santos

Regidor de Hacienda

4

Carlos González González

Vicente Víctor Morales López

Regidor de Obras

5

Juana Aquino Cruz

Marilú Pérez Antonio

Regidora de Educación

6

Luciano Cruz

Seferino González Reyes

Regidor de Salud

4. Calificación de la elección. El seis de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (en adelante “el instituto local”), aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-132/2016, a través del cual calificó como jurídicamente no válida la elección de autoridades municipales de Magdalena Mixtepec.

La razón esencial de la determinación fue que en la asamblea de elección no participaron los ciudadanos y ciudadanas de la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec.

5. Juicio local. El diez de diciembre siguiente, las personas que fueron nombradas como autoridades municipales en la asamblea de nueve de octubre, promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos para controvertir el acuerdo de calificación de la elección municipal de Magdalena Mixtepec.

Esencialmente, argumentaron que el instituto local valoró indebidamente las pruebas del expediente, pues de ellas se advertía que en la elección se convocó a las y los habitantes de la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec. También señalaron que con la determinación impugnada se vulneró su derecho de autodeterminación como comunidad indígena.

6. Sentencia impugnada. El treinta de diciembre, la responsable resolvió el juicio. Consideró que el instituto local valoró indebidamente las constancias del expediente, pues existían documentos que demostraban que la convocatoria a la elección fue debidamente difundida en la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec. Por tanto, revocó el acuerdo impugnado y declaró jurídicamente válida la elección de autoridades municipales de Magdalena Mixtepec.

II. Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

7. Presentación. El seis de enero del presente año, diversas ciudadanas y ciudadanos de la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec promovieron el juicio que nos ocupa. La demanda fue presentada directamente en esta Sala Regional.

8. Formación de expediente, turno y requerimiento de trámite. El mismo seis de enero, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó formar el expediente SX-JDC-5/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, ordenó requerir el trámite a la responsable.

9. Admisión, requerimientos y cierre de instrucción. El doce de enero, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, luego de realizar diversos requerimientos que consideró necesarios para la resolución del medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio promovido por habitantes de la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec, relacionado con la elección de autoridades del ayuntamiento de Magdalena Mixtepec, al cual pertenece la agencia, y por territorio, toda vez que dicho municipio se encuentra en el Estado de Oaxaca.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 6, 7, 19, apartado 1, inciso a), 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos f) y g), y 83, apartado 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad.

11. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada, que en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sus sistemas normativos internos en Oaxaca, no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada pues, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y toman protesta quienes resultan elegidos (as), no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa (hasta la instancia federal).

12. Ciertamente, este órgano colegiado ha señalado que de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

13. En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

14. Atendiendo el mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento derivado de la toma de protesta de quienes resultaron elegidos(as) como autoridades del ayuntamiento de Magdalena Mixtepec, pues dicha circunstancia no genera la irrepabilidad de la violación que reclaman quienes promueven este medio de impugnación, máxime que el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el seis de diciembre de dos mil dieciséis, y la sentencia impugnada en esta instancia se dictó el treinta de diciembre siguiente, es decir, a tan sólo dos días de la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión fue insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.

TERCERO. Terceros(as) interesados(as).

15. En el presente juicio comparecieron con tal carácter las siguientes personas:

No.

Comparecientes

1

Gaspar Pérez Pérez

2

Felipe Pérez Hernández

3

Luis Martínez Hernández

4

Carlos González González

5

Juana Aquino Cruz

6

Luciano Cruz

7

Gerardo Martínez

8

Alejandro Pérez Martínez

9

Fortunato Orocio Santos

10

Vicente Víctor Morales López

11

Marilú Pérez Antonio

12

Seferino González Reyes

16. Debe reconocérseles la calidad de terceros(as) interesados(as) a las personas referidas, pues en estima de esta Sala Regional, en el caso se satisfacen las exigencias previstas en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17. Las personas señaladas comparecen por escrito y por su propio derecho, ostentándose como concejales propietarios(as) y suplentes del ayuntamiento de Magdalena Mixtepec, electos(as) mediante asamblea comunitaria de nueve de octubre de dos mil dieciséis. Cuentan con un derecho incompatible con el que pretenden quienes promueven el juicio, pues la finalidad buscada con el medio de impugnación es que se declare la nulidad de la asamblea en la que resultaron electas las personas comparecientes.

18. Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación del escrito, esta Sala Regional considera —siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral— que la interpretación expansiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de quienes integran las comunidades indígenas a la autonomía y libre determinación, basada en los artículos 1º, 2º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; permite concluir que, tomando en cuenta las características particulares de quienes integran dichas comunidades, los escritos en los cuales sus integrantes comparezcan como terceros(as) interesados(as) deben ser analizados por los órganos jurisdiccionales aun cuando éstos no se hayan presentado dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace referencia el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando no exista constancia que evidencie plenamente que, durante ese lapso, hubieran tenido conocimiento de la presentación del juicio al cual comparecen.

19. La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios en los que ha hecho notar que, tratándose de procesos jurisdiccionales en los que estén involucrados integrantes de comunidades indígenas, el juzgador debe considerar sus particulares condiciones de desigualdad y facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial efectiva, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, por lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas[6].

20. Conforme con esa directriz, el referido órgano jurisdiccional ha señalado que en los juicios en los que se involucren comunidades indígenas las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deben comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, por lo que la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento de requisitos formales, como la presentación oportuna de la demanda[7].

21. En ese mismo tenor, en la jurisprudencia de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”, la Sala Superior determinó que una intelección cabal del enunciado constitucional “efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos que conforman las respectivas comunidades indígenas a lo siguiente: a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional y, d) La ejecución de la sentencia judicial.

22. A juicio del referido órgano jurisdiccional, esa conclusión es pertinente porque los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

23. En lo tocante a los integrantes de comunidades indígenas que comparecen como terceros(as) interesados(as) en los juicios ventilados ante los tribunales electorales, la Sala Superior ha sustentado el criterio según el cual, tomando en cuenta una interpretación constitucional desde una perspectiva que considere la situación y condición de indígena, es conveniente y necesario adoptar medidas tendentes a que las alegaciones vertidas en el escrito de comparecencia por el tercero interesado, deban ser analizadas en sentido interdependiente con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, a fin de aplicarse en beneficio de quienes integran los pueblos originarios[8].

24. Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-787/2016 y sus acumulados, la Sala Superior aplicó el criterio referido en el párrafo que antecede, y llegó a la conclusión de que las obligaciones de protección específica previstas tanto en la Constitución, como en diversos instrumentos internacionales, obligan a adoptar medidas que, en lo posible, subsanen o reduzcan las desventajas que sufren las personas indígenas para tener acceso a la tutela de sus derechos por la jurisdicción, lo cual implica considerar que no se puede limitar el acceso a la justicia de las personas indígenas, sobre la base de la calidad con la que comparezcan a los juicios y que, por el contrario, se deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con independencia de si son actores, demandados o terceros con interés.

25. Atendiendo a los razonamientos expuestos en los párrafos que anteceden, y acorde con una interpretación progresiva de la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, esta Sala Regional considera que para garantizar el acceso a la justicia de quienes comparecen como terceros(as) interesados(as) en los medios de impugnación en materia electoral, es factible que los tribunales electorales analicen las alegaciones contenidas en los escritos respectivos, aun cuando éstos hayan sido presentados fuera del plazo de publicitación de las demandas correspondientes, siempre y cuando no exista constancia que evidencie el conocimiento de la presentación de los medios de impugnación en ese plazo.

26. El criterio señalado, encuentra respaldo en la línea jurisprudencial seguida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y analizada en los párrafos que anteceden, pues permite privilegiar, a partir de una interpretación expansiva de los derechos de acceso a la justicia y autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas, la emisión de una sentencia de fondo en la cual se analicen los razonamientos expuestos por todos y todas las integrantes de las comunidades indígenas que conforman un municipio, con independencia de la calidad con la cual cuenten en los medios de impugnación, por encima del cumplimiento de requisitos formales que, en la mayoría de los casos, son ajenos a la realidad de quienes integran esas comunidades.

27. En el caso, de las constancias del expediente se advierte que la demanda que dio origen al presente juicio fue publicada en los estrados de la autoridad responsable el nueve de enero del presente año a las doce horas con treinta minutos, por lo cual, el plazo legal para la comparecencia de terceros(as) interesados(as) corrió de esa fecha a la misma hora del doce siguiente; mientras que el escrito por el cual comparecieron en el juicio diversas personas con dicha calidad, fue presentado el treinta y uno de enero del presente año, directamente en las instalaciones de esta Sala Regional.

28. No obstante, de conformidad con el criterio expuesto en los párrafos 18, 25 y 26 de la presente ejecutoria, se estima que el escrito fue presentado con oportunidad, pues de las constancias del expediente no se observa documento ni manifestación alguna que demuestre de manera fehaciente que los y las comparecientes tuvieron conocimiento de la presentación del juicio en el lapso señalado.

29. Adicionalmente, es pertinente señalar que existen otras circunstancias que guían la determinación de este órgano jurisdiccional. Una de ellas, es que de acuerdo con los registros de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no existe antecedente de que los resultados de la elección de integrantes del ayuntamiento de Magdalena Mixtepec hubieran sido impugnados en ocasiones anteriores ante esta instancia federal, esto es, se trata de integrantes de una comunidad indígena cuyo primer acercamiento a la jurisdicción de este tribunal es el presente juicio.

30. La otra situación, consiste en que, a juicio de esta Sala, la presentación del escrito de comparecencia directamente ante las instalaciones de este órgano jurisdiccional, denota la innegable voluntad de quienes comparecen de que sus alegaciones sean consideradas al momento de emitir la sentencia, pues para ello se realizó un esfuerzo considerable, tomando en cuenta que la distancia entre Magdalena Mixtepec, Oaxaca y la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, es de cuatrocientos setenta y cuatro punto cinco (474.5) kilómetros, mismos que se recorren en un tiempo aproximado de siete horas por la ruta más rápida, en automóvil, de acuerdo con la información obtenida en la herramienta “Google Maps[9], como se evidencia con la imagen siguiente:


 

31. Determinado el cumplimiento de las exigencias legales para tomar en cuenta el escrito de quienes comparecen como terceros(as) interesados(as), es pertinente mencionar que en dicho documento, se hacen valer como causales de improcedencia del medio de impugnación, las siguientes: a. Que en el juicio se promovió aduciendo una violación al principio de universalidad del sufragio, lo cual es falso, dado que se garantizó el derecho de votar y ser votado de quienes habitan en todo el municipio; y b. Que la demanda se presentó fuera del plazo legalmente establecido para tal efecto.

32. En relación con la primera de las razones aducidas, se tiene que ésta no constituye una causal de improcedencia de las establecidas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que se trata de un argumento con el cual pretende mantener el sentido de la resolución impugnada y la validez de la elección que impugnan los y las promoventes; cuestión que será analizada por este órgano jurisdiccional al resolver el fondo del asunto.

33. Tocante a la segunda de las causales hechas valer, no les asiste la razón a los y las comparecientes, pues si bien es verdad que la resolución impugnada se emitió el treinta de diciembre de dos mil dieciséis y la presentación del juicio se realizó el seis de enero de la presente anualidad; no existe constancia que evidencie cuándo se enteraron del fallo controvertido los actores y actoras de este medio de impugnación, de ahí que deba tenerse como cierta la manifestación que realizan en su demanda, en el sentido de que se enteraron el tres de enero del presente año. Es decir, debe tenerse esa fecha como punto de partida para realizar el cómputo del plazo legal de cuatro días, por lo cual el juicio se tiene por promovido de manera oportuna[10].

34. Finalmente, esta Sala Regional advierte que en el escrito de comparecencia, los terceros(as) interesados(as) señalan como aspecto central para la atención de este órgano colegiado, la forma propia de organización que mantienen como comunidad indígena, en la cual la ciudadanía municipal y el derecho de participar como candidato en las elecciones, tiene su sustento fundamental en el cumplimiento de servicios, cooperaciones y cargos.

35. Es decir, exponen que la participación está condicionada a la voluntad, ánimo y actitud de pertenencia al colectivo; y destacan que la modificación de su sistema normativo interno pone en riesgo las instituciones y las formas de organización de su comunidad indígena, al punto de poner en juego su propia existencia como una sociedad culturalmente diferente, haciendo nugatorio su derecho de ser comunidad-municipio indígena, su derecho a la autonomía y a la diferencia cultural.

36. Por tanto, las mencionadas alegaciones serán estudiadas en el desarrollo de esta ejecutoria, de manera interrelacionada con los agravios planteados por quienes promueven el medio de impugnación, pues como se sostuvo en los párrafos 23 y 24 de este fallo, sólo de esa forma puede darse plena efectividad al principio de acceso a la justicia con que cuentan los y las integrantes de las comunidades indígenas.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

37. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se advirtió del análisis exhaustivo realizado a las constancias del expediente.

38. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional[11], ésta contiene los nombres y firmas de los actores y actoras[12], y en ella señalan los hechos y agravios que, a su decir, les causa la resolución impugnada.

39. Además, de las constancias del expediente y de la normativa aplicable es posible advertir que el juicio fue promovido en el plazo previsto legalmente[13], que quienes promueven cuentan con legitimación e interés jurídico para instaurarlo y que se cumple con la exigencia de agotar los medios de impugnación ordinarios. Adicionalmente, debe destacarse que la responsable no señala la insatisfacción de alguno de los requisitos de procedencia, y que las causas de improcedencia hechas valer por quienes comparecieron como terceros(as) interesados(as) fueron debidamente atendidas en el considerando que antecede.

QUINTO. Pretensión, agravios y metodología de estudio.

40. La pretensión de los actores y actoras es que se revoque la resolución impugnada, para que subsista la declaratoria de no validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Magdalena Mixtepec, decretada inicialmente por el instituto local. Para ello, esencialmente señalan que la responsable no fundó ni motivó debidamente la sentencia, y que ésta adolece de congruencia interna y externa. Asimismo, refieren que no se cumplió con el principio de exhaustividad.

41. Argumentan que de los elementos del expediente no es posible concluir que la convocatoria se haya emitido con la anticipación debida, ni que quienes habitan en la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec hayan tenido conocimiento de la misma. Además, refieren que la convocatoria no fue entregada al agente municipal, sino que el documento que supuestamente demuestra tal hecho fue introducido de manera posterior. Finalmente, consideran que aun de haberse entregado al agente municipal, ello era insuficiente para demostrar el conocimiento de quienes habitan en la agencia.

42. De lo anterior se advierte que la controversia puesta a consideración de esta Sala Regional (a partir de una lectura reduccionista de los agravios), se circunscribe a la valoración de las constancias del expediente para concluir si quienes habitan en la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec conocieron la convocatoria a la asamblea de elección de autoridades municipales de Magdalena Mixtepec.

43. Sin embargo, es criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que en las controversias surgidas de elecciones regidas por sistemas normativos internos debe realizarse un análisis contextual, pues ello favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos[14].

44. En ese sentido, este órgano colegiado considera que además de valorar si las y los habitantes de la agencia municipal tuvieron conocimiento de la convocatoria a la asamblea de elección de las autoridades municipales de Magdalena Mixtepec, en el caso debe realizarse un análisis contextual que permita identificar y comprender las razones que originan la problemática político-electoral.

45. Lo anterior, porque de la revisión exhaustiva del expediente (que incluye los planteamientos de los y las comparecientes), así como de la información proporcionada por diversas instituciones y obtenida de fuentes bibliográficas especializadas[15], es posible advertir que en el caso existe tensión entre dos comunidades indígenas que, pese a compartir el territorio municipal, conservan autonomía organizativa y un sistema de cargos propio para ejercer sus derechos político-electorales al interior de su comunidad, lo cual dificulta la realización de elecciones municipales que atiendan el principio de universalidad del sufragio, visto desde una óptica liberal.

46. Ante tal escenario, es obligación de este órgano jurisdiccional tomar en cuenta esas especificidades culturales y ese contexto de tensión, con la finalidad de emitir una resolución apegada a la realidad comunitaria, que abone a la solución integral de la controversia[16]. Como señala Francisco Martínez Sánchez, para el juzgador es imprescindible entender el contexto para valorar el caudal probatorio, pues de lo contrario lejos de solucionar el conflicto podría radicalizarlo, polarizando a las partes y afectando la estabilidad política del municipio”[17].

SEXTO. Análisis del contexto cultural y de tensión intracomunitaria del municipio de Magdalena Mixtepec.

47. El municipio de Magdalena Mixtepec pertenece al distrito de Zimatlán de Álvarez, se localiza en la región de la Sierra Norte, en el estado de Oaxaca. Se nombró así en honor a la virgen de Santa María Magdalena. Mixtepec, en lengua náhuatl, significa “cerro con neblina”.

48. De acuerdo con el Plan Municipal de Desarrollo Sustentable 2011-2013[18], la lengua nativa de las comunidades del municipio es la zapoteca, aunque hoy en día sólo diez personas adultas lo hablan, por lo cual, se estima que al fallecer esas personas desaparecerá totalmente.

49. El municipio está integrado por dos comunidades, Magdalena Mixtepec y Santa Catalina Mixtepec, cabecera y agencia municipal, respectivamente, las cuales se encuentran a una distancia de seis kilómetros entre sí, misma que se recorre aproximadamente en una hora, según se advierte del referido plan municipal de desarrollo. La población del municipio, identificada en habitantes de acuerdo a la comunidad a la que pertenecen es la siguiente:

Comunidad

Número de habitantes

Habitantes hombres

Habitantes mujeres

Magdalena Mixtepec

584

270

314

Santa Catalina Mixtepec

720

372

348

Total

1,304

642

662

50. En relación con la forma en que se elige a quienes integran el ayuntamiento en el municipio en cuestión, existe diversidad de fuentes que permiten corroborar que en la asamblea comunitaria únicamente participan los y las habitantes de la cabecera municipal.

51. En efecto, en el “Catálogo de requisitos para el ejercicio de los derechos político-electorales en el sistema normativo indígena de las elecciones municipales de Oaxaca”, Roselia Bustillo identifica a Magdalena Mixtepec como uno de los ciento quince municipios en los cuales las personas que habitan en las agencias no votan, y uno de los ciento dieciséis en donde no son votadas[19].

52. De igual forma, del dictamen por el que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos (en adelante “DESNI”) del instituto local identificó el método de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio que nos ocupa, se advierte que en la asamblea de elección participan y votan únicamente las personas originarias del municipio que habitan en la cabecera municipal[20].

53. La información anterior se corrobora con los datos remitidos por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, pues como señaló dicha institución al dar cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor: “… respecto al nombramiento de autoridades municipales, no se menciona la intervención de la agencia municipal de Santa Catarina (sic)… la única referencia que tenemos es que una comunidad se encuentra alejada de la otra, más nunca menciona que la agencia participa en los nombramientos de la cabecera”[21].

54. La razón de lo expuesto, según se advierte de la bibliografía analizada y de las constancias del expediente, obedece a que en la cabecera municipal persiste el uso y costumbre relativo a que para poder ejercer los derechos político-electorales (principalmente para ser nombrado) debe realizarse el tequio a través del cumplimiento del sistema de cargos y la cooperación y trabajo comunitario[22].

55. En efecto, de acuerdo con el dictamen por el que la DESNI del instituto local identificó el método de la elección de concejales, el sistema de cargos en Magdalena Mixtepec requiere cumplir con los cargos de topil de iglesia, topil de municipio, dos policías raso, dos cabos de policía, teniente de la policía, comandante de la policía, mayordomo de la patrona de la comunidad, dos suplente de alcalde y alcalde, ocupar cargo en el kínder, primaria y telesecundaria de comité o vocales, ser suplente del comisariado y comisariado, suplente del consejo de vigilancia y presidente del consejo de vigilancia, a los cuales se va ascendiendo de manera escalafonaria.

56. Esa situación es confirmada por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, pues según su informe, “… las personas que aspiren a ser parte de la autoridad pero en un nivel jerárquico mayor; deben primero prestar los servicios de topil, seguido por mayor del presidente, y posteriormente formar parte de la policía municipal y después en asamblea de la comunidad quienes hayan cumplido con los requisitos pueden aspirar a la presidencia, a una regiduría, tesorería, y secretaria (sic)”.

57. Como se ve, en el municipio de Magdalena Mixtepec los y las integrantes del ayuntamiento son elegidos(as) únicamente por quienes habitan en la cabecera municipal, atendiendo al cumplimiento del tequio, en su vertiente tanto de sistema de cargos como de cooperación y trabajo comunitario. Por tanto, es posible concluir que la razón por la cual la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec no participa, reside en que sus habitantes no realizan el tequio en la cabecera municipal, puesto que al interior de su comunidad cuentan con una autoridad propia, la cual es elegida, también, a partir de la satisfacción del sistema de cargos y la cooperación y trabajo comunitario.

58. Lo anterior encuentra sentido si se toma en cuenta que al comparecer como terceros(as) interesados(as), quienes resultaron electos(as) como autoridades municipales de Magdalena Mixtepec, mediante asamblea de nueve de octubre del año pasado, señalaron a este órgano jurisdiccional lo siguiente:

“… un punto muy importante que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe tomar en cuenta, es que el Municipio de Magdalena Mixtepec, Oaxaca, cuenta con una Agencia Municipal denominada Santa Catalina Mixtepec, misma que tiene su propia forma de organización interna, es decir, la comunidad indígena de Santa Catalina Mixtepec, tiene su propio Sistema de Cargos, mismo que son electos mediante su propia Asamblea comunitaria, en la que no solo designan a su Agente Municipal, sino también a su propio cabildo Municipal, por lo que no reconocen para efecto de su Sistema de Cargos, al cabildo municipal, que se ha electo históricamente en la cabecera Municipal”.

(El resaltado es propio de esta sentencia)

59. Además, lo anterior se robustece con la opinión de personas cuyo campo de investigación se centra en las comunidades indígenas oaxaqueñas. Por ejemplo, María Cristina Velásquez sostiene que el sistema de cargos no sólo se aplica a la esfera de composición del ayuntamiento municipal que opera normalmente en la cabecera, sino que se aplica en el nivel de cada comunidad o agencia municipal, con independencia de la cabecera.

60. En palabras de la autora, cada comunidad tiene su propio sistema de cargos, independientemente de que en la cabecera se nombre el ayuntamiento de bases constitucionales, lo que hace pensar que en Oaxaca, en términos reales y no normativos, el municipio no es la célula del sistema político sino más precisamente lo sería la comunidad[23].

61. La misma opinión surge de Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez, quienes señalan que las comunidades oaxaqueñas, más allá de su categoría administrativa (cabecera, agencia municipal o de policía) y del municipio al que pertenecen, han conservado su autonomía, su propio sistema de organización política y social así como su independencia en la toma de decisiones[24].

62. A esta forma de elección de autoridades, diferenciada entre la cabecera y sus agencias, Luis Hernández Navarro la denomina “principio de reciprocidad”, puesto que cada pueblo, sin intervención de otras comunidades integrantes del municipio, elige a sus autoridades más inmediatas, y conforme a sus propios sistemas normativos. A la cabecera municipal le corresponde elegir a los integrantes del ayuntamiento, en tanto que en las agencias las asambleas de las comunidades eligen a su propio cabildo[25].

63. Sobre esta forma de organización de las elecciones de autoridades en los municipios oaxaqueños de usos y costumbres, resultan ilustrativas las siguientes palabras de Manuel González Oropeza y Francisco Martínez Sánchez:

En la elección del presidente municipal de los ayuntamientos que se rigen por usos y costumbres, los electores de las agencias municipales que pertenecen a los propios municipios, no pueden intervenir en dicha elección, pese a regirse también por el sistema de usos y costumbres, fenómeno que podría llevar a concluir que se discrimina a las agencias en la elección del presidente municipal, pero la realidad democrática consiste en que las personas de cada comunidad, en asambleas, eligen a quienes conocen y saben de sus aptitudes, comparten los mismos ideales; luego, estos valores no se alcanzarían si los ciudadanos de las agencias se entrometieran en la vida política de la cabecera municipal, puesto que sin conocer los problemas que afronta su población, podrían tomar decisiones políticas no pertinentes para la comunidad”[26].

(El subrayado es propio de esta sentencia)

64. De los anteriores elementos podría derivarse que, en el municipio de Magdalena Mixtepec, como en muchos municipios oaxaqueños regidos por su propio sistema normativo indígena, uno de los usos y costumbres es el respeto a la autonomía de cada comunidad (agencia o cabecera) para el nombramiento o designación de sus autoridades, que encuentra su explicación en una forma de democracia arraigada en las comunidades indígenas y distinta a la heredada del liberalismo, en la cual, según Cipriano Flores Cruz, “lo que da peso a la designación son valores sociales, tales como haber cumplido con cargos menores, tener disposición para el servicio, ser responsable o comprometido, ser disciplinado ante la comunidad y ante la autoridad”[27].

65. Sin embargo, aun cuando el uso y costumbre de respeto y autonomía en el nombramiento de autoridades comunitarias ha persistido en las comunidades del municipio de Magdalena Mixtepec hasta este momento[28]; desde el año dos mil trece iniciaron las tensiones político-electorales entre la agencia municipal y la cabecera, derivadas de la petición de la primera de participar en la asamblea de nombramiento de las autoridades municipales.

66. En efecto, del acuerdo CG-IEEPCO-SIN-48/2013[29], se desprende que a partir del veintiuno de marzo de dos mil trece, autoridades de la agencia de Santa Catalina Mixtepec solicitaron la intervención del instituto local, para poder participar en el proceso de elección de las autoridades del ayuntamiento de Magdalena Mixtepec que fungirían en el periodo 2014-2016. Luego de dicha petición, se realizaron al menos cinco reuniones en las oficinas de la DESNI del instituto local, antes y después de la elección, donde participaron autoridades de la cabecera y agencia municipal.

67. No obstante, el veintiocho de noviembre de ese año, dieciséis ciudadanos de Santa Catalina Mixtepec (entre ellos el entonces agente municipal), presentaron ante la referida dirección ejecutiva un escrito por el que se desistieron de su solicitud de participar en la elección de autoridades municipales y solicitaron que se calificara como legalmente válida la elección celebrada el seis de octubre, en la cual únicamente participaron habitantes de la cabecera municipal. Dicha petición, según se advierte del acuerdo respectivo, derivó de los acuerdos tomados entre las autoridades de la cabecera y la agencia municipal, en una reunión sostenida en la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca[30].

68. En lo que respecta al proceso de elección de autoridades municipales del año dos mil dieciséis, que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que el siete de julio de esa anualidad, Alejandrino Velasco Matías[31], habitante de la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec, solicitó informes a la DESNI del instituto local en relación con las elecciones a celebrarse ese año. El catorce de septiembre siguiente, el agente municipal de la comunidad mencionada informó al titular de la citada dirección la decisión de la comunidad de participar en la elección de integrantes del ayuntamiento.

69. Posterior a ello, se presentaron diversos escritos tanto de las autoridades de la agencia como de la cabecera municipal y se celebraron distintas reuniones de trabajo, todo con el objeto de lograr acuerdos en relación con la participación de la agencia en la elección de integrantes del ayuntamiento[32]. Es pertinente poner énfasis en uno de los hechos suscitados durante este proceso.

70. A las diez de la mañana del primero de octubre, en el palacio municipal de Magdalena Mixtepec, se reunieron las autoridades del ayuntamiento y de la agencia municipal con la finalidad de tratar asuntos pendientes. La celebración de esta reunión es una realidad, porque ambas partes son coincidentes en señalar su verificación. Sin embargo, existe discrepancia respecto de lo sucedido, pues tanto la agencia como la cabecera tienen su propia minuta, las cuales se reproducen a continuación.

MINUTA DE LA CABECERA MUNICIPAL[33]

“… En uso de la palabra el presidente municipal le pregunta al agente municipal de Santa Catalina Mixtepec cuáles son sus propuestas para llegar a un acuerdo del asunto de la agencia que los siudadanos (sic) quieren participar en la elección para elegir a las nuevas autoridades de la cabecera (sic) municipal, el agente municipal C. Raúl Ramírez Santiago dice no tener ninguna propuesta, solamente quiere la mesa de diálogo en el instituto estatal electoral para dialogar, y allí tomar el acuerdo de la propuesta que ellos quieren. No habiendo otro asunto que tratar se da por concluido (sic) la presente mesa de diálogo…”

 

MINUTA DE LA AGENCIA MUNICIPAL[34]

“Al estar una vez sentados nos expuso el motivo de su llamado, cuestionándonos acerca de dos supuestos oficios que le habían hecho llegar por parte del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA en los cuales le solicitábamos de la manera más atenta se nos tomara en cuenta para el ejercicio de elección próxima que se viviría en nuestro municipio, y de forma muy molesta y grosera nos dijo: porque se brincaron mi autoridad y se fueron hasta allá arriba, si aquí podíamos llegar a un acuerdo ahora muévanse como puedan pues los voy a chingar por revoltosos. En uso de la voz le contestamos; mire presidente decidimos ir directamente al INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA de manera personal ya que nunca se nos ha tomado en cuenta para participar en las elecciones de nuestras autoridades municipales y aun con fecha muy cerca para la renovación del cabildo municipal, no nos ha tocado el tema ni mucho menos mandado a llamar. Por lo que buscamos la intervención de alguna autoridad electoral que nos pudiera auxiliar y orientar en nuestra participación. Puesto que siempre nos ignoran y abuzan (sic) de nuestros derechos por ser gente humilde y sin preparación”.

71. La contradicción que se advierte de la lectura de las minutas resulta relevante para el análisis del caso, porque evidencia que para la elección del año dos mil dieciséis, la cabecera y la agencia municipal no lograron construir los acuerdos necesarios para resolver sus diferencias. A juicio de esta Sala, la redacción de minutas por separado respecto de lo sucedido, utilizando versiones distintas que buscan atribuir a la contraparte el ineficaz resultado del diálogo sostenido, demuestra claramente el clima de tensión entre la cabecera y la agencia municipal.

72. Este contexto es el que debe atender y comprender este órgano jurisdiccional para la resolución de la controversia que nos ocupa; la cual se desarrolla en un municipio que territorialmente incluye a dos comunidades indígenas pero que, desde su visión democrática, históricamente han celebrado la elección de sus autoridades de manera autónoma y respetuosa, cada una a partir de su sistema de cargos y tomando en cuenta la cooperación y trabajo de los y las habitantes de cada comunidad. El contexto incluye también un clima de tensión entre las comunidades, originado por la petición de la agencia municipal de participar en una elección donde históricamente sólo ha participado la cabecera, lo cual podría implicar, incluso, el fin del sistema de cargos local como eje de elección.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

73. Como se señaló anteriormente, los agravios de los actores y actoras están dirigidos a evidenciar que en la elección de los integrantes del ayuntamiento de Magdalena Mixtepec, no se convocó debidamente a quienes habitan la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec, con lo cual, pretenden acreditar la violación a sus derechos político-electorales y, por ende, que se declare la nulidad de la referida elección. En ese sentido, la controversia que debe resolver esta Sala Regional se resume en responder la siguiente pregunta: ¿Existen elementos de prueba suficientes para concluir que los y las habitantes de Santa Catalina Mixtepec tuvieron conocimiento de la convocatoria a la asamblea de elección de la autoridad municipal de Magdalena Mixtepec?

74. No obstante, para responder la interrogante mencionada, la valoración de pruebas que al efecto realice este órgano jurisdiccional deberá tomar en cuenta el contexto narrado, pues sólo de esa manera podrán atenderse las obligaciones que imponen a este órgano jurisdiccional la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, diversos tratados internacionales, así como la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de protección de los derechos de las comunidades indígenas[35], en el sentido de valorar las controversias desde una perspectiva intercultural.

75. Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, de la valoración de las pruebas que integran el expediente, así como del contexto narrado, es posible concluir que para la elección controvertida, la autoridad municipal saliente realizó las acciones necesarias y suficientes que garantizaron a quienes habitan en Santa Catalina Mixtepec el conocimiento de la convocatoria a la asamblea comunitaria celebrada el nueve de octubre de dos mil dieciséis, en la cual se eligieron a los y las integrantes del ayuntamiento.

76. Como sostuvo la responsable, en el expediente existen diversos documentos que así lo demuestran. Los documentos son los siguientes: a. Razón de difusión de la convocatoria de primero de octubre de dos mil dieciséis en diversos puntos de la agencia municipal, asentada al reverso de la misma; b. Oficio 0433/PMMMZO/2016, dirigido al agente municipal de Santa Catalina Mixtepec, por medio del cual se le entregó la convocatoria; c. Cédula de notificación del oficio señalado; y d. Instrumento notarial diez mil trescientos dieciséis (10,316), a cargo del Notario Público ochenta y cuatro del Estado de Oaxaca. De estas pruebas se desprende lo siguiente:

77. A las doce horas con quince minutos del dos de octubre de dos mil dieciséis, en la comunidad de Santa Catalina Mixtepec, el Presidente y Secretario del ayuntamiento de Magdalena Mixtepec entregaron al agente municipal el oficio 0433/PMMMZO/2016, por el cual, a su vez, se le entregó la convocatoria a la asamblea de elección de autoridades municipales a celebrarse el nueve de octubre siguiente. En la cédula de notificación se asentó lo siguiente: “El C. Raúl Ramírez Santiago recibe convocatoria y manifiesta su negatividad para firmar la presente notificación hasta que intervenga el Instituto Estatal Electoral para el incremento del ramo 28”.

78. Luego de ello, a las trece horas de ese mismo día, el Secretario del ayuntamiento inició un recorrido por diversos puntos de la agencia municipal, y fue pegando la convocatoria en los lugares que se señalan a continuación:

Lugar

Descripción del lugar

Oficinas de la agencia municipal

Construcción de un solo nivel pintado de azul en forma de arcos y las bases de las columnas son de ladrillo rojo aparente, en el techo hay dos bocinas de aparato de sonido, una antena de teléfono, y una bandera tricolor con asta.

Tienda DICONSA

Tienda de color blanco con una franja de color guinda y abajo pintada de gris con piso de cemento, al exterior una lona pegada en la pared con la leyenda “TIENDA DICONSA ALMACÉN VALLES CENTRALES, COMUNIDAD SANTA CATALINA MIXTEPEC, NO. 148, HORARIO 6:00 a 8:00 AM. 17:00 a 20:00 PM. DIARIO, y abajo un texto pintado con pintura de spray color negro que dice: SANO VARIADO Y SUFICIENTE UN APOYO QUE AYUDA A LA GENTE.

Iglesia de la comunidad

Iglesia pintada de color blanco, azul, amarillo, verde y rojo, en el acceso principal existe un portón metálico de color verde, del lado izquierdo un pocillo de agua bendita con tres patas metálicas.

Postes de luz de la Comisión Federal de Electricidad

Postes  ubicados sobre la avenida Zimatlán, con números de clave: CFE PCR-12-750 2010+HERROZINC y CFE PCR-9-400-2010+HERROZINC.

Letrero de Gobierno de la República

Leyenda: Programa de empleo temporal 2014 inversión $90,117.00 municipio Magdalena Mixtepec, acciones huertos familiares de autoconsumo beneficiarios 30”.

Jardín de niños FRANCISCO ZARCO

La escuela tiene un anuncio en la entrada principal que dice: FRANCISCO ZARCO clave 20DJN1491E, ZONA ESC. 045 CATALINA MIXTEPEC, MAGDALENA MIX.

Escuela telesecundaria

En la escuela existe un muro de cemento de color amarillo, y en la parte trasera del lado derecho se encuentra un estanque de agua de color crema, en la parte de arriba de una de las aulas dice en letras negras: IEEPO ESCUELA TELESECUNDARIA SEP CLT 20DTV1502J ZONA ESCOLAR 03 SECTOR ESC. 09 SANTA CATALINA MIXTEPEC, OAX.

79. Por su parte, del instrumento notarial mencionado se desprende que el siete de octubre, a las nueve horas, el Notario Público No. 84 del Estado de Oaxaca se constituyó en la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec y realizó un recorrido por diversos puntos de la comunidad. Del contenido del documento, así como de las fotografías que obran como apéndice del mismo, se puede advertir que el Notario certificó la existencia de la convocatoria en cada uno de los lugares detallados en la tabla anterior, es decir, en los sitios donde fue fijada el dos de octubre, según la razón de difusión realizada por el Secretario del ayuntamiento, por lo cual puede válidamente inferirse que éstas permanecieron fijadas en esos lugares del dos al siete de octubre.

80. Ahora bien, es verdad que quienes promueven el presente juicio manifiestan que tales documentos fueron introducidos de manera posterior a su realización, con lo cual pretenden restarles valor convictivo; sin embargo, esta Sala considera que esa razón es insuficiente para desvirtuar el alcance probatorio que les otorgó la responsable, pues éste se sustentó en que se trata de pruebas documentales públicas, las cuales tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14, apartado 1, inciso a), apartado 3, inciso c), así como 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

81. En efecto, el tribunal local sostuvo que la razón realizada por el Secretario Municipal era válida, porque se hizo en atención a la facultad que le confiere el artículo 92, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Asimismo, consideró que el instrumento notarial fue expedido por quien está investido de fe pública, es decir, un Notario Público, en términos del artículo 2 de la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca, y en dicho documento se consignaron actos que le constan al fedatario, pues los percibió directamente con sus sentidos.

82. En concepto de esta Sala, fueron correctas las razones para otorgar valor probatorio pleno a los documentos detallados, porque este valor deriva directamente de la legislación aplicable, y en el expediente no existe otro medio de convicción que se contraponga a los hechos que de los mismos se desprenden. Además, se estima pertinente resaltar que documentos como el instrumento notarial constituyen una herramienta particularmente eficaz que auxilia al juzgador en la resolución de controversias como la que se analiza, pues implican la intervención de un tercero ajeno al conflicto, investido de fe pública, necesaria en un juicio donde cada una de las partes tiene una versión propia de los hechos.

83. En otro agravio, los actores y actoras señalan que el Notario Público únicamente certificó la existencia de la convocatoria pegada en diversos lugares, pero que de ello no se sigue que quienes habitan en la agencia municipal hubieran conocido su contenido, pues el fedatario no se hizo saber si la mayoría de los y las habitantes saben o no leer y escribir.

84. Este órgano colegiado estima que les asiste razón en cuanto a que la fijación de una convocatoria en lugares de una comunidad no se traduce por sí mismo en la garantía del conocimiento de su contenido por parte de sus habitantes. Pensar de forma contraria implicaría desconocer los contextos de cada comunidad en la que se juzga, lo cual atentaría contra el artículo 1º de la Constitución Federal, que obliga a las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de universalidad.

85. De acuerdo con la tesis de rubro: “PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN QUÉ CONSISTEN”[36], el principio de universalidad conforme al cual deben interpretarse los derechos humanos consiste en que éstos son inherentes a todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad; en esta medida, son inviolables, lo que no quiere decir que sean absolutos, sino que son protegidos porque no puede infringirse la dignidad humana, pues lo razonable es pensar que se adecuan a las circunstancias; por ello, en razón de esta flexibilidad es que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona.

86. Para esta Sala, la anterior definición permite concluir que para la correcta aplicación del principio de universalidad de los derechos humanos, debe analizarse en cada caso el contexto particular de la persona o la comunidad involucrada, pues sólo a partir de la identificación de sus características específicas es que pueden entenderse y aplicarse las formas concretas y necesarias de protección y garantía de los derechos que se encuentren en juego. Así lo han entendido autores como Sandra Serrano y Daniel Vázquez, quienes afirman que “más que ahondar en lo que iguala a los seres humanos, la práctica del principio de universalidad debe interesarse por lo que los hace diferentes”[37].

87. En el caso, como ya se dijo, les asiste la razón a quienes impugnan al señalar que la fijación de la convocatoria en diversos puntos de la comunidad de Santa Catalina Mixtepec no puede traducirse por sí mismo en que sus habitantes conocieron su contenido. Prueba de ello es que, de acuerdo con el Plan Municipal de Desarrollo Sustentable 2011-2013 de Magdalena Mixtepec[38], cuatrocientas dieciséis personas (205 hombres y 211 mujeres) del municipio, de las mil cincuenta mayores de seis años, no saben leer y escribir.

88. No obstante esa situación, se estima que en el caso no es posible acoger las pretensiones de los actores y actoras, porque además de la fijación de la convocatoria en diversos puntos de la agencia municipal, la autoridad municipal saliente realizó otras acciones con las cuales garantizó el derecho de quienes habitan la comunidad de Santa Catalina Mixtepec de conocer la fecha de elección. En efecto, la autoridad municipal realizó todo lo que estuvo a su alcance para que dicha convocatoria fuera conocida por quienes habitan la agencia, pues además de pegarla en diversos puntos, la entregó al agente municipal.

89. Así, al tratarse de la autoridad elegida por sus habitantes como su representante, corría en él la responsabilidad de hacerles saber el contenido del instrumento convocante, de ahí que, en todo caso, si no lo hubiera hecho así, ello no puede demeritar la labor realizada por la autoridad municipal.

90. Como puede observarse, en el caso nos encontramos ante una situación particular, pues por un lado es un hecho no controvertido que quienes habitan en la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec no participaron en la asamblea de elección de los y las integrantes del ayuntamiento de Magdalena Mixtepec, lo cual podría llevar a concluir, en principio, que esa situación afectó el principio de universalidad del sufragio y que, por ende, debe anularse la elección, siguiendo el criterio de la Sala Superior de este Tribunal sostenido en la jurisprudencia de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”.

91. Sin embargo, esta Sala Regional ha sostenido que en las elecciones municipales de Oaxaca regidas por los usos y costumbres de las comunidades indígenas, en donde no intervengan las agencias que conforman el municipio y se celebren únicamente con la participación de los habitantes de la cabecera municipal, la consecuencia jurídica de nulidad de la elección no puede aplicarse de manera tajante, pues es necesario que en cada caso, se realice un análisis de las causas de la falta de participación, ya que no debe presumirse que ésta obedece necesariamente a una intención de la cabecera de vulnerar el principio de igualdad[39].

92. En tal sentido, en este caso es indispensable tomar en cuenta que, como se ha explicado a lo largo del presente fallo, la inasistencia de quienes habitan en la agencia municipal a la asamblea de elección de la autoridad municipal no es un hecho atribuible a la cabecera municipal, pues de la valoración de las pruebas del expediente es posible concluir que se garantizó su derecho de conocer la fecha de la asamblea, a través de la difusión de la convocatoria en diversos puntos de la comunidad y de su notificación al agente municipal.

93. Adicionalmente, en el análisis de contexto quedó evidenciado que el municipio de Magdalena Mixtepec se encuentra integrado por dos comunidades indígenas (cabecera y agencia municipal) que, pese a compartir el territorio municipal, tienen su propia asamblea general, su propio sistema de cargos, su propio método de cooperación y trabajo comunitario y, por ende, su propia elección de autoridades. Por tanto, se trata de dos comunidades indígenas en las que subsiste como uso y costumbre una forma de democracia característica de dichas comunidades, en la que el ejercicio del derecho a nombrar y ser nombrado se basa en la pertenencia del individuo a la comunidad; en el desempeño individual y en los servicios o cargos prestados.

94. En tales condiciones, en estima de esta Sala Regional, en el caso debe privilegiarse la validez de la asamblea general comunitaria celebrada el nueve de octubre de dos mil dieciséis, en la cual se eligieron a las autoridades del ayuntamiento, y en la que sólo intervinieron los y las habitantes de la cabecera municipal, pues con independencia de las razones que llevaron a quienes habitan la agencia municipal a no asistir a la asamblea de elección pese a haber sido convocados; se ha determinado que esa falta de participación no obedece a un acto de discriminación por parte de la cabecera.

95. Con lo anterior, también se salvaguarda y protege el sistema normativo interno de la comunidad indígena de Magdalena Mixtepec; decisión que encuentra respaldo en el criterio observado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis XXXIII/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”.

96. En efecto, en la tesis referida, la Sala Superior estableció que el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas implica buscar su máxima protección y permanencia y, en ese sentido, impone que los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.

97. Por tanto, si en el caso ha quedado demostrado que la falta de participación de la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec en la elección de las autoridades del ayuntamiento de Magdalena Mixtepec no fue causada por un acto de discriminación de la cabecera municipal; y además se ha evidenciado que el uso y costumbre de ambas comunidades (cabecera y agencia), podría consistir en que cada una respeta la autonomía de la otra en la elección de sus autoridades (en la cual se privilegia la pertenencia e identidad comunitaria), es justamente esa forma de democracia y de ejercicio de los derechos político-electorales lo que debe respetarse y protegerse por esta Sala en el presente caso, sin que esta situación implique la imposibilidad para que dichas comunidades exploren nuevas formas de interrelación y participación, a través de las cuales puedan armonizar su sistema indígena con la participación directa en la elección de las autoridades municipales.

98. Con esta conclusión se fortalecen los sistemas normativos internos de cada comunidad indígena (cabecera y agencia municipal); se salvaguarda y protege la esencia de la democracia comunitaria, considerando y resaltando que los indígenas, en la diversidad cultural (aun cuando compartan el mismo territorio municipal) pueden tener diferencia en sus usos y costumbres; y sobre todo, se combaten posibles intromisiones de agentes externos a las comunidades, que pudieran tener intereses distintos a los verdaderamente buscados por los ciudadanos y ciudadanas indígenas de las comunidades de Santa Catalina Mixtepec y Magdalena Mixtepec.

99. Es evidente que lo anterior, sólo se entiende a partir de un análisis realizado desde una perspectiva intercultural, la cual, en concepto de la Sala Superior, implica reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente.

100. Sobre la mencionada perspectiva intercultural, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que el Estado, al atender su deber de preservar la convivencia pacífica dentro de su territorio, debe garantizar los derechos de sus asociados en tanto ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades particulares, como miembros de grupos culturales distintos, y señala que en esa tarea, “… le está vedado imponer una concepción del mundo particular, así la vea como valiosa, porque tal actitud atentaría contra el principio de respeto a la diversidad étnica y cultural y contra el trato igualitario para las diferentes culturas, que él mismo ha reconocido”[40].

101. Es importante reiterar que esa perspectiva intercultural en el análisis de los juicios donde intervengan comunidades indígenas, no se trata de una actitud de bonhomía de parte del Estado, sino que constituye un imperativo para las autoridades jurisdiccionales que se impone a fin de conservar un Estado multicultural, lo cual se sustenta en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, lo que se evidencia en la tesis de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

102. Conforme con lo expuesto en el considerando anterior, en el caso procede confirmar la resolución impugnada que revocó el acuerdo primigeniamente impugnado y, en consecuencia, validó la elección de los y las integrantes del ayuntamiento. Ello, ya que como se explicó, en el caso no se acreditó que la falta de participación de la agencia municipal en la elección haya sido motivada por razones de discriminación de la cabecera en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

103. Además, debido al clima de conflicto intracomunitario que existe en el municipio, según se advirtió del análisis de contexto, se considera oportuno vincular a diversas autoridades estatales, a fin de que intervengan para lograr el consenso y que, en elecciones sucesivas, los y las habitantes de la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec, sí así lo estiman conveniente, puedan participar en ellas.

OCTAVO. Efectos de la sentencia.

104. Acorde con lo expuesto, se vincula a las autoridades que enseguida se detallan, para que coadyuven en el proceso de mediación entre las comunidades del municipio de Magdalena Mixtepec, a efecto de dar solución a la problemática político-electoral, derivada de la petición de la agencia municipal de participar en las elecciones de los integrantes del ayuntamiento. Las autoridades son las siguientes:

a. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que por conducto de la DESNI, coadyuve en la mediación de la situación que origina la problemática político-electoral en el municipio de Magdalena Mixtepec. Lo anterior, de conformidad con el artículo 41, fracciones VII y XIII del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, máxime que dicha institución es reconocida por los integrantes de las comunidades indígenas de Magdalena Mixtepec como un órgano del Estado idóneo y eficaz en la resolución de los conflictos suscitados al interior del municipio[41].

b. Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a efecto de que participe en la solución pacífica del conflicto que se vive en el municipio de Magdalena Mixtepec, a través de la conciliación y la concertación de acuerdos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, fracciones II, IV, V y VI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

Aquí cabe precisar, que la determinación de incorporar a dicha secretaría en la construcción de los acuerdos que ayuden a resolver la tensión que se vive en el municipio, se ve robustecida atendiendo a que, en el año dos mil trece, fueron los acuerdos tomados ante esa instancia los que permitieron destrabar la controversia político-electoral.

c. Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que coadyuve y asesore en la conciliación y resolución de la conflictiva que se presenta en el municipio de Magdalena Mixtepec, atento a lo dispuesto en el artículo 43, fracciones V, VIII, XI, XII, XIV, XVII y XXI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

105. Adicionalmente, esta Sala Regional considera que en atención a los principios de interdependencia e indivisibilidad con que las autoridades deben interpretar los derechos humanos (dentro de los que se encuentra el derecho de los pueblos indígenas a la autonomía y libre determinación), en el caso deben exponerse algunas circunstancias, pues a partir de ellas podría explicarse el origen del conflicto político-electoral que impera en el municipio de Magdalena Mixtepec.

106. En principio, debe señalarse que el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece (a partir de la reforma constitucional de dos mil once en materia de derechos humanos), entre otras, la obligación de todas las autoridades del Estado de interpretar los derechos humanos conforme con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

107. Tocante a los principios de interdependencia e indivisibilidad, se ha sostenido que éstos están relacionados entre sí, esto es, no puede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse, potenciarse o reforzarse recíprocamente[42].

108. En relación con la aplicación práctica de dichos principios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial que es materia del juicio, debe darse vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes, o que sea directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, pudiéndose acompañar para tal efecto, elemento técnicos que permitan a la autoridad competente apreciar objetivamente la posible violación a derechos humanos, las razones que lo sustentan e incluso, los aspectos que se considere habrían evitado que se incurriera en la citada violación.

109. Lo anterior encuentra sustento, mutatis mutandis, en la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

“DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.

Si bien del precepto constitucional referido deriva la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cierto es que ese compromiso se limita a que se ejerza dentro de la competencia de cada autoridad en particular. Así, un órgano de amparo sólo puede conocer de las violaciones a los derechos humanos que le sean planteadas como controversia conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales deberá resolver en atención a lo previsto en los aludidos preceptos y en los que resulten aplicables de su Ley Reglamentaria. Por tanto, si durante el trámite o resolución de un juicio de amparo se advierte la posible violación de un derecho humano en perjuicio del quejoso, del tercero interesado o de cualquier otra persona, en relación con un acto distinto del señalado como reclamado y, en su caso, por parte de autoridades que no necesariamente hayan sido designadas como responsables, el órgano de amparo está impedido para pronunciarse al respecto pues, de lo contrario, modificaría la litis constitucional, desnaturalizaría el fin último del juicio, afectando los principios que le rigen, entre otros, el de instancia de parte, y vulneraría distintos derechos inherentes a quienes resultaren afectados por el pronunciamiento que así se hiciera, como pudieran ser los derechos afines al principio de congruencia, al de debido proceso y al de legalidad, reconocidos por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Por tanto, cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial que es materia del juicio, el órgano de amparo debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes, o que sea directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, teniendo especial cuidado de que, con ese actuar, no incluya pronunciamiento alguno sobre la determinación de existencia de aquella violación, que sólo debe tratarse como probable. A la vez, tampoco debe emitirse al respecto condena, recomendación o incluso sugerencia de carácter vinculatorio en relación con las consecuencias de la probable violación ni a la forma de restituir el derecho que se advierta posiblemente violado, sin que ello descarte la posibilidad de que a la denuncia, vista o puesta en conocimiento, se acompañen elementos técnicos que permitan a la autoridad competente apreciar objetivamente la posible violación a derechos humanos, las razones que lo sustenten e incluso, los aspectos que se considere habrían posiblemente evitado que se incurriera en la citada violación; lo anterior, precisamente porque las sentencias de amparo tienen un peso jurídico, e incluso moral que, de no tenerse el especial cuidado expresado, podrían hacer vinculatorios determinados pronunciamientos sin que se emitan en un juicio o procedimiento en el que las partes involucradas tengan la oportunidad de hacer valer los argumentos y pruebas y demás defensas que fuesen procedentes en cada caso. Así, aunque se advierta una evidente violación a los derechos humanos, lo correcto es que la autoridad competente la valore en su propia dimensión y en términos del procedimiento de ley que resulte aplicable. Con este proceder, los órganos de amparo, sin desnaturalizar el juicio, ni excederse en sus facultades, reafirman su compromiso en materia de derechos humanos”[43].

(El resaltado es propio de este fallo)

110. A partir de lo anterior, esta Sala considera conveniente poner en conocimiento de las autoridades estatales a las cuales se ha vinculado en el presente fallo (descritas en el párrafo 104), que del análisis contextual que deriva de las constancias del expediente, así como de diversa bibliografía, se desprende que el origen de la problemática político-electoral entre cabecera y agencia podría estar relacionado con la posible vulneración a derechos económicos de la agencia municipal, lo cual, de considerarlo conveniente, podrían tomar en cuenta para la construcción de acuerdos entre las comunidades.

111. En efecto, como se vio en el análisis del contexto, a partir del año dos mil trece, autoridades de la agencia municipal solicitaron la intervención del instituto local para efecto de poder participar en la asamblea de elección de autoridades municipales de ese año.

112. Además, del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-48/2013 se desprende que uno de los puntos sobre los cuales versó la negociación para superar la problemática político-electoral en el año dos mil trece, fue el aumento de las participaciones federales a la agencia municipal, pues en el antecedente 6 del referido documento se asentó que durante el proceso de mediación se entregó un acta de asamblea celebrada entre los integrantes del ayuntamiento y ciudadanos de dicho municipio, en la que se llegaron a los siguientes acuerdos:

“PRIMERO: se acuerda que al H. Ayuntamiento de Magdalena Mixtepec otorgue un aumento de 7.000.00 (siete Mil Pesos 00/100 M.N.) en la participación del ramo 28 quedando la cantidad a recibir de 20.000.00 (Veinte Mil Pesos 00/100 M.N.) en forma mensual para sufragar los gastos generados por la agencia municipal y todas sus instituciones educativas y de servicios, se acuerda que los recursos del ramos (sic) 33 Fondo III siga siendo la misma cantidad a distribuir quedando en 500.00.00 pesos para la realización, de su obra pública…”[44]

113. En lo que respecta al proceso de elección del año dos mil dieciséis, de diversos documentos es posible advertir que la razón por la cual las autoridades de la agencia municipal solicitaron la participación en la elección municipal podría ser el aumento de las participaciones federales que se destinan al municipio (y que se administran por el ayuntamiento que elige la cabecera). En la cédula de notificación del oficio 0433/PMMMZO/2016, se asentó que el agente municipal recibió la convocatoria pero se negó a firmar “hasta que intervenga el Instituto Estatal Electoral para el incremento del ramo 28”.

114. Además, del acta de asamblea de la elección de los integrantes del ayuntamiento, celebrada el nueve de octubre de dos mil dieciséis, se observa que luego de esperar por tres horas para dar espacio a que llegaran las personas que habitan la agencia municipal, el entonces Presidente Municipal manifestó, en lo que interesa al caso, lo siguiente:

“… señoras y señores, como a ustedes les consta de manera recurrente la asamblea para la renovación de nuestras autoridades municipales, se ha realizado el primer domingo de octubre de cada tres años; sin embargo en esta ocasión como autoridades municipales fuimos previamente a la Dirección ejecutiva de sistemas normativos internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en la cual nos informaron los requisitos para llevar a cabo nuestra elección; es por ello, que este año que transcurre nuestra elección se llevara (sic) a cabo este día, debido a la asamblea que se efectuó el día 27 de octubre del año en curso, donde estuvo presente el C. SAÚL GONZÁLEZ VIDAL, por parte de la Dirección ejecutiva de sistemas normativos internos, donde ustedes fueron informados, en relación a la participación de la mujer y de la agencia municipal, es por ello, que aprovecho para informar que algunas personas conjuntamente con el Agente Municipal de la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec, han tomado decisiones personales y han acudido reiteradamente ante la Dirección ejecutiva de sistemas normativos internos, en la ciudad de Oaxaca, a solicitar que participe la Agencia Municipal en esta asamblea electiva, situación que de ninguna manera nos oponemos; sin embargo quiero informar que el día 30 de septiembre del año en curso, C. Raúl Ramírez Santiago, Agente Municipal fue citado en el palacio municipal, donde al día siguiente (01 de octubre de 2016) se presentó al palacio municipal en compañía de y diferentes autoridades y ciudadanos de la Agencia Municipal de Santa Catalina Mixtepec; sin embargo al acudir a la cita a las oficinas que ocupa el palacio municipal de manera unánime manifestaron que no era su deseo platicar con esta autoridad respecto a los escritos que han presentado ante la Dirección ejecutiva de sistemas normativos internos, y que no tenían ninguna propuesta y que solamente insistirían ante esa Dirección De Sistemas Normativos Internos para que generar una mesa de diálogo ante esa instancia, y acto seguido se retiraron de las instalaciones del palacio municipal. Posteriormente, al presentarnos ante el C. Raúl Ramírez Santiago, Agente Municipal de Santa Catalina Mixtepec, el día dos de octubre a entregarle la convocatoria para esta asamblea, nos propuso que negociáramos el aumento del subsidio del Ramo 28, que reciben por parte de este Ayuntamiento, para no impugnar esta asamblea; por lo que para dejar a salvo los derechos de los ciudadanos mujeres y hombres de la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec, conjuntamente con el secretario municipal, pegamos la convocatoria en diferentes lugares públicos de la agencia: lo anterior, y en virtud de que entendemos que sin (sic) bien es cierto que el agente municipal es nuestra autoridad auxiliar en esa jurisdicción, también lo es, que no puede tomar decisiones que únicamente competen de manera individual a los ciudadanos de la Agencia municipal para participar en esta asamblea electiva, por lo que respetamos su determinación a título personal, pero esa decisión no puede estar por encima de cada ciudadano de Santa Catalina Mixtepec, porque de esta forma lo único que se está haciendo es afectar a la propia agencia, condicionándonos de no participar para anular esta elección. Es cuanto señores y señoras”.

(Énfasis añadido por esta Sala)

115. Asimismo, quienes comparecieron ante esta Sala Regional como terceros(as) interesados(as) adujeron que la causa por la cual las autoridades de la agencia municipal solicitan la intervención en la elección de las autoridades municipales es para negociar el aumento de las participaciones federales. En efecto, en el escrito exponen lo siguiente:

“La no asistencia de los ciudadanos de la Agencia de Santa Catalina Mixtepec, se debe sabemos, a la intervención de grupos políticos que buscan desestabilizar la paz de nuestro Municipio, que han asesorado a los ciudadanos de la Agencia Municipal, con la finalidad de que no participaran en la elección y promovieran la invalidación de nuestra elección, pues esta es una forma de presionar a nuestro Municipio desde el punto de vista económico en la asignación de los recursos que corresponden a la Agencia Municipal y desde luego, buscan también, la llegada de un Administrador Municipal, afín al grupo político que asesora a la Agencia, con la finalidad de tomar el control político y económico del Municipio, lo que atenta contra nuestras formas de organización y pone en grave riesgo a nuestro Sistema Normativo Indígena”[45].

116. A juicio de este órgano colegiado, las circunstancias relatadas revelan la posibilidad de que la petición de las autoridades de la agencia municipal de participar en la elección de integrantes del ayuntamiento, esté relacionada con la inconformidad en la distribución de los recursos económicos que administra el órgano edilicio, lo cual es factible pues, como se vio, pese a compartir la geografía municipal, tanto la agencia como la cabecera son comunidades indígenas independientes, cada una con su sistema de cargos, su forma de cooperación y trabajo comunitario, su propia asamblea general y la propia elección de sus autoridades; comunidades que, al parecer, tienen relaciones entre sí para tratar temas relativos a la distribución de los recursos municipales[46].

117. Sobre este fenómeno, investigadores como Francisco Martínez Sánchez sostienen que en años recientes se han multiplicado los conflictos de índole político-electoral entre los habitantes de las agencias y las asambleas de elección de las cabeceras municipales, aduciendo la mayoría de los casos la exclusión en los procesos de elección del ayuntamiento.

118. Según el autor, la mayoría de los municipios indígenas en Oaxaca continúan respetando sus sistemas de organización interna y su autonomía como pueblos integrantes de un municipio. A los habitantes de las agencias no les interesa ir a prestar un servicio o a fungir como autoridad en un pueblo que no consideran suyo, y mucho menos les agrada la posibilidad de que la cabecera municipal se inmiscuya en sus asuntos internos, pues es esa reciprocidad de autonomía lo que les ha permitido vivir en paz como pueblos vecinos.

119. El autor refiere que el punto de tensión entre agencias y cabecera ha sido la distribución de los recursos económicos que por concepto de participaciones municipales les otorga la Federación y el Estado. Las agencias señalan que no hay transparencia en el ejercicio de los recursos y que los integrantes del ayuntamiento al ser ciudadanos de la cabecera municipal, la benefician al otorgarle mayores recursos, dejando lo mínimo para las demás comunidades.

120. Esa circunstancia es la que, alegan las agencias, las obliga a exigir participar en la elección del ayuntamiento y de ser posible integrarse a éste como regidores, para vigilar la aplicación equitativa de los recursos que llegan al municipio, lo que revela que las agencias pretenden resolver un problema presupuestal o económico por la vía electoral[47].

121. La situación anterior ha sido explicada también por el referido Francisco Martínez y Manuel González Oropeza, quienes identifican que en los municipios oaxaqueños que electoralmente se rigen por su propio sistema normativo interno, una de las causas que originan la problemática electoral es la relacionada con los “recursos financieros que se otorgan a los municipios a partir de la creación de los ramos 33 y 28”[48].

122. En esa tesitura, es obligación de este órgano jurisdiccional (en atención a los mencionados principios de interdependencia e indivisibilidad) poner en conocimiento de las autoridades estatales que estarán a cargo de coadyuvar en la construcción de acuerdos para solucionar la tensión político-electoral que se vive en el municipio de Magdalena Mixtepec, que una posible causa de la problemática está relacionada con las circunstancias ya expuestas.

123. Esto es, si bien esta Sala Regional no puede analizar ni solucionar conflictos de naturaleza administrativa o financiera relacionados con la forma de administrar los recursos económicos de un ayuntamiento, sí puede encontrar la relación entre esa circunstancia y la violación a derechos político-electorales, y debe poner en conocimiento de la autoridad competente tales hechos.

124. Lo anterior, máxime que las mencionadas circunstancias, probablemente configurarían la vulneración a otros derechos necesarios para poder subsistir como comunidad indígena, los cuales son fundamentales para ejercer de manera efectiva los derechos de autodeterminación y autogobierno con que cuenta como comunidad indígena autónoma e independiente.

125. En efecto, la Sala Superior ha establecido, a través de la tesis LXIII/2016 de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL”, que dado los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, el derecho al autogobierno y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas no puede concretarse, a menos que cuenten con los derechos mínimos para la existencia, dignidad, bienestar de sus integrantes y desarrollo integral, así como su identidad cultural.

126. En esa tesitura, es obligación de este órgano jurisdiccional constitucional evidenciar el escenario que se ha descrito, pues de poca efectividad gozaría una sentencia que reconociera (desde una perspectiva intercultural) que dos comunidades que pertenecen a un mismo municipio son autónomas en el nombramiento de sus autoridades y en la toma de las decisiones que les atañen, pero al mismo tiempo mantuviera estáticas las relaciones intercomunitarias, de la manera que podría estar causando la problemática.

127. Por lo anterior, se da vista a las autoridades estatales señaladas en el párrafo 103, con las consideraciones expuestas de los párrafos 110 a 125, para el efecto de que, de considerarlo oportuno, las tomen en cuenta al momento de generar los acuerdos necesarios para solucionar la tensión intracomunitaria que impera en el municipio de Magdalena Mixtepec.

128. Asimismo, a manera de referencia para coadyuvar con la solución del conflicto, y de ninguna forma como sugerencia vinculante, se considera pertinente dar a conocer el criterio emitido por la Sala Superior de Este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JDC-1865/2015, en el cual determinó que el derecho de autogobierno de las comunidades indígenas, implica la posibilidad de administrar directamente los recursos que les corresponden, por lo cual, las autoridades municipales deben determinar equitativamente, en el contexto de la legislación aplicable, los recursos que le corresponden a una comunidad indígena respecto del resto del municipio[49].

129. Es decir, en el proceso de mediación que lleven a cabo las autoridades estatales que se vinculan a través de este fallo, se podrá tomar como una opción a explorar (si lo determinan pertinente), a partir de lo expuesto en el párrafo que antecede, la transferencia de responsabilidades para que Santa Catalina Mixtepec cuente con la administración directa de sus recursos.

130. No pasa inadvertido, que la resolución dictada en el juicio citado tuvo como contexto de aplicación una problemática surgida en el estado de Michoacán. Sin embargo, en el propio fallo, la Sala Superior precisó que la solución de aquel litigio, al implicar la ponderación de valores y principios constitucionales y convencionales, permitiría definir criterios para la solución de casos futuros de la misma especie, incluso en otras entidades de la República[50].

131. Finalmente, es oportuno precisar que la intervención de las instituciones estatales vinculadas, deberá realizarse en un marco de apoyo interinstitucional que privilegie la solución pacífica e integral de la tensión político-electoral en el municipio de Magdalena Mixtepec; tomando en cuenta que, de acuerdo con el derecho de autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas, así como el principio de maximización de la autonomía y mínima intervención estatal, de tutela constitucional y convencional, son las propias comunidades quienes deben buscar la solución a sus conflictos internos. En tal sentido, la colaboración interinstitucional debe ser de apoyo y facilitación en la construcción de acuerdos, y de ninguna manera, debe implicar la intromisión en la vida interna de dichas comunidades.

132. Asimismo, en el diseño del trabajo interinstitucional que se implemente con motivo de la construcción de los acuerdos intercomunitarios, las autoridades estatales deberán prever que las reuniones que al respecto se realicen, puedan llevarse a cabo en el territorio municipal de Magdalena Mixtepec (ya sea en la cabecera, en la agencia municipal, o en ambas comunidades), con la finalidad de conocer de forma directa la opinión de los integrantes de cada comunidad en relación con los intereses comunitarios, a través de sus instituciones tradicionales como las asambleas generales, evitando la injerencia de intereses ajenos a la voluntad auténtica de las comunidades indígenas.

133. En todo caso, si los y las habitantes de las comunidades, así como las instituciones estatales vinculadas determinaran realizar las reuniones correspondientes en lugares distintos al territorio municipal, las últimas deberán garantizar que en éstas se cuente con la participación de las partes interesadas. Lo anterior, tomando en consideración (como parámetro de actuación), el Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas de conformidad con estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas[51].

134. A juicio de esta Sala Regional, el referido protocolo cobra aplicación en el presente caso, porque si bien lo ordenado en este fallo no se trata de una consulta previa en los términos ordinariamente conocidos (en los que la autoridad estatal está obligada a consultar a las comunidades indígenas antes de adoptar cualquier medida o acción susceptible de afectar sus derechos e intereses); el derecho a la consulta no se limita a tales circunstancias, sino que constituye un derecho de participación política de las comunidades indígenas que tiene como fin que éstas intervengan de manera directa en la construcción de su desarrollo.

135. En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la consulta no se limita al derecho de dar a conocer su reacción a medidas iniciadas o impuestas desde el exterior, sino que —como lo han subrayado los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)—[52] existe una interrelación de los conceptos de consulta y de participación. Ello implica que los pueblos y comunidades indígenas no sólo deben dar a conocer su respuesta y ser capaces de influir sobre las propuestas emprendidas desde el exterior, sino que además deben participar activamente y proponer medidas, programas y actividades que les permitan construir su desarrollo.

136. En esa línea argumentativa, la referida Sala Superior concluyó que la participación significa más que una consulta y debe llevar a la apropiación de las iniciativas por parte de los pueblos y comunidades indígenas, por lo cual, los conceptos entrelazados de consulta y de participación constituyen los mecanismos que aseguran que los pueblos y comunidades indígenas puedan decidir libre y realmente sobre sus propias prioridades en lo tocante al proceso de desarrollo y controlar su propio desarrollo económico, social y cultural[53].

137. Por tanto, en consideración de este órgano colegiado, es válido que en el desarrollo del proceso de mediación, en el que se busque dar solución a la problemática político-electoral que impera en el municipio, las autoridades estatales vinculadas para coadyuvar y facilitar dicho proceso, se apeguen al mencionado protocolo para la implementación de consultas emitido por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, pues este documento está construido a partir de las obligaciones constitucionales y convencionales que tiene el Estado mexicano con la preservación de la multiculturalidad en el territorio nacional.

138. Adicionalmente, esta Sala Regional estima pertinente vincular a las autoridades del ayuntamiento de Magdalena Mixtepec, y de la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec, para que acudan a las reuniones que, en su caso, se determinen con la finalidad de dar solución a la problemática político-electoral.

139. De igual forma, se considera oportuno ordenar a las instituciones estatales que se vincularon para la atención de esta sentencia, que estén informando, de manera conjunta o separada, sobre los avances en el cumplimiento de esta ejecutoria, es decir, sobre las acciones que emprendan con la finalidad de solucionar las tensiones político-electorales que imperan en el municipio de Magdalena Mixtepec.

140. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la resolución de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JNI/40/2016, que revocó el acuerdo primigeniamente impugnado y, en consecuencia, validó la elección de los integrantes del ayuntamiento de Magdalena Mixtepec, Oaxaca.

SEGUNDO. Se vincula a las autoridades estatales mencionadas en el párrafo 104 de esta ejecutoria, para que realicen las acciones detalladas en el considerando octavo de esta sentencia.

TERCERO. Se vincula a las autoridades del ayuntamiento de Magdalena Mixtepec, y de la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec, para que den cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el párrafo 138 de este fallo.

CUARTO. Se ordena a las instituciones estatales que se vincularon para la atención de esta sentencia, que estén informando, de manera conjunta o separada, sobre los avances en el cumplimiento de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y actoras, así como a los y las terceros(as) interesados(as), en los domicilios señalados en la demanda y escrito, respectivamente, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala; por oficio a las autoridades del ayuntamiento de Magdalena Mixtepec y de la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec, por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al citado Tribunal Electoral, al mencionado Instituto Electoral, a la Secretaría de Asuntos Indígenas y a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO 1

LISTA DE ACTORES Y ACTORAS

 

No.

Actores(as)

1

Salustiano Matías

2

Rubén Matías M.

3

Fortino Matías

4

Valeria Bernardo Martínez

5

Hipólito Elpidio Santiago López

6

Inés Velasco Matías

7

Ricardo Santiago Bernardo

8

Angélica Martínez Ramírez

9

Panuncio Ramírez

10

Adelaida Matías

11

Cristino Santiago Anaya

12

Agustina Amaya Feliciano

13

Justino Feliciano Cruz

14

Yaneli Velasco López

15

Isauro Cruz Santiago

16

Laura López Pérez

17

Catalina Santiago Bernardo

18

Marcelino Ramírez Velasco

19

Epifanio Velasco Ramírez

20

Benita López Morales

21

Hugo Ramírez Matías

22

Rubén Velasco Matías

23

Roció Ramírez Matías

24

Ramira Velasco Matías

25

Natividad Amaya Santiago

26

Antonia Santiago Cruz

27

Conrrado Ramírez Martínez

28

Fredy Velasco López

29

Saturnina Martínez Velasco

30

Florencio Ramírez Velasco

31

Baldomero Velasco Santiago

32

Claudia Santiago Bernardo

33

Feliciano Martínez Matías

34

Marbeya Isabel López Hernández

35

Conrrado González Cruz

36

Zenaida Martínez Matías

37

Arnulfo Ramírez Santiago

38

María Velasco Miguel

39

Eulalio Velasco Santiago

40

Rosa Martínez Martínez

41

Joel Amaya Martínez

42

Severino Velasco López

43

Odilón Velasco Martínez

44

Delfino Cruz Velasco

45

Fortunato Velasco Matías

46

Esperanza Miguel Feliciano

47

Evarista Velasco Martínez

48

Teodulfo Velasco Matías

49

Timoteo Velasco Aquino

50

Hermilo Ramírez Amaya

51

Ernestina Santiago López

52

Gertrudis Matías Santiago

53

Mario Amaya Santiago

54

Florencia María Miguel Santiago

55

Rigoberto Amaya Santiago

56

Rodolfo Velasco López

57

Sabino Ramírez Amaya

58

Alejandro Ramírez Martínez

59

Paula Aurelia Cruz Santiago

60

Socorro Ramírez Amaya

61

Gloria Crispina Feliciano Natividad

62

Javier Martínez Feliciano

63

Pablo Ramírez Martínez

64

Lorenzo Ramírez Martínez

65

Gaudencio Cruz Santiago

66

Baltazar Velasco Ramírez

67

Alfonsa Amaya Feliciano

68

Justina Velasco Ramírez

69

Rosario Ramírez Santiago

70

Alejandrino Velasco Matías

71

Alberta Crispina Feliciano Natividad

72

Andrés Velasco Santiago

73

Librada Margarita Martínez Santiago

74

Balbina Martínez Santiago

75

Esperanza Matías Ramírez

76

María Natalia Santiago Cruz

77

Silvia Santiago Santiago

78

Gilberto Matías Santiago

79

Fidela Feliciano Santiago

80

Alberto Santiago Santiago

81

Alberta Aquino Martínez

82

Susana Martínez Santiago

83

Francisca Velasco Matías

84

Aureliano Feliciano Natividad

85

Gilberta Velasco

86

Leobarda Santiago Cruz

87

Catalina Matías Reyes

88

Amado Matías

89

Bernardina Tadeo

90

Felicita Pérez

91

Adelina Feliciano Martínez

92

Miguel Reyes Tadeo

93

Faviola Matías Reyes

94

Floriberta Matías Ramírez

95

Ildefonsa Velasco Matías

96

Paulina Velasco Santiago

97

Jaime Feliciano Santiago

98

Felipa Asunción Velasco Santiago

99

Luis Matías Reyes

100

Juan Velasco Santiago

101

Seferino Velasco Cruz

102

Serafín Velasco Miguel

103

Sebastiana Soledad Amaya Feliciano

104

Rosalía Aquino Martínez

105

Clemencia Lucina Velasco Santiago

106

Isabel Ramírez Velasco

107

Azarías Martínez Matías

108

Andrea Matías Ramírez

109

Elena Martínez Matías

110

Bernarda Velasco Ramírez

111

Eulalia Santiago Amaya

112

Elva Velasco Santiago

113

Delfina Amaya Santiago

114

Roselia Amaya Santiago

115

Dominga Cruz Santiago

116

Eugenia Matías Miguel

117

Florencia Santiago Santiago

118

Angélica Velasco Feliciano

119

Gabriela Matías Cruz

120

Angélica Ramírez Bernardo

121

Viviana Santiago Ramírez

122

Ogilvia Martínez Matías

123

Gaudencia Velasco Santiago

124

Lucia Matías

125

Inosencia Matías Santiago

126

Rosa Berenice Ramírez Velasco

127

Irene Ramírez Martínez

128

Aurelia Ramírez Velasco

129

Viviana Velasco López

130

Cruzita Ramírez Ramírez

131

Anastacia Matías

132

Esperanza Feliciano Santiago

133

Carmen Santiago

134

Savina Amaya Velasco

135

Angelina Amaya Velasco

136

Josefa Margarita Santiago Martínez

137

Mauro Santiago Martínez

138

Adelaida Feliciano Velasco

139

Araceli Ramírez Velasco

140

Elia Santiago Bernardo

141

Bartola Martínez Velasco

142

Antonia Reyes García

143

Eustolia Ramírez Santiago

144

Francisca Santiago Martínez

145

Luis Enrique Ramírez Santiago

146

Eustolia Santiago Bernardo

147

Tranquilina Feliciano Santiago

148

Cesar Velasco Santiago

149

Prudencia Martínez Ramírez

150

Timoteo Ramírez Santiago

151

María Santiago

152

Adelino Velasco Matías

153

Nasario Matías Ramírez

154

Roselia Matias Martínez

155

Porfirio Feliciano Ramírez

156

Armando Matías Ramírez

157

Floriberto Santiago Santiago

158

Román Matías Cruz

159

Francisca Velasco López 

160

Aristeo Santiago Santiago

161

Samuel Santiago Santiago

162

Selesiano Martínez Santiago

163

José Manuel Santiago Aquino

164

Esteban Justo Martínez Pérez

165

Rufino Santiago Santiago

166

Leonel Hipólito Santiago Aquino

167

Cipriano García Velasco

168

Eladio Velasco

169

Florencia Serapia Cruz Velasco

170

Elena Velasco Martínez

171

Leodegario Feliciano

172

Lucio Velasco

173

Gabriel Velasco Santiago

174

Rogelio Velasco Ramírez

175

Guadalupe Santiago

176

Victorina Ramírez Santiago

177

Santiago Matías Santiago

178

Santiago Martínez Feliciano

179

Santiago Ramírez Martínez

180

Venecia Santiago Velasco

181

Misael Feliciano Santiago

182

Amado Velasco Martínez

183

Sofía Ramírez Cruz

184

Eugenia Velasco Matías

185

Josefina Matías

186

Rosa Salinas Velasco

187

Modesta Feliciano

188

Floriberta Santiago García

189

Adelfa Martínez Velasco

190

Leonora Rodríguez Santiago

191

Eloísa Velasco Miguel

192

Santiago Velasco Miguel

193

Marino Velasco Santiago

194

Isaías Amaya Feliciano

195

Eufronio Aristarco Santiago Velasco

196

María Matías Miguel

197

Petra Santiago Cruz

198

Elena Ramírez Feliciano

199

Griselda Ramírez Matías

200

Rosa Almádiela Pérez Torres

201

Onésimo Santiago Velasco

202

Irene Matías Ramírez

203

Aureliano Feliciano Santiago

204

Rodrigo Ramírez Matías

205

Isidoro Ramírez Martínez

206

Félix Ramírez Martínez

207

Hortensia Santiago Velasco

208

Ricarda Santiago Velasco

209

Lucia Ramírez Martínez

210

Constantino Martínez Amaya

211

Leticia Velasco Martínez

212

Paulina Martínez Ramírez

213

Nicolás Ramírez

214

Adán Santiago Santiago

215

Eutiquio Velasco

216

Salomón Velasco Santiago

217

Primitivo Santiago García

218

Donaldo Ramírez Martínez

219

Malaquías Santiago Bernardo

220

Hipólito Feliciano Velasco

221

Eugenio Santiago Martínez

222

Teófilo Martínez

223

Justo Martínez Velasco

224

Donato Santiago Santiago

225

Eliseo Velasco López

226

Ramiro Velasco Santiago

227

Yolanda Amaya Velasco

228

Teodulfo Ramírez

229

Laurencio Santiago García

230

Ramiro Martínez Santiago

231

Luciano García Santiago

232

Raquel Santiago Santiago

233

Saúl Velasco Matías

234

José Luis Ramírez Velasco

235

Salvador Santiago Cruz

236

Felipe Santiago Santiago

237

Eugenio Matías

238

Juventina Velasco Santiago

239

Margarito Velasco Matías

240

Raúl Ramírez Santiago 

241

Eulalio Santiago Santiago

242

Abraham Ramírez Amaya

243

Ricardo Santiago Bernardo

244

Mateo Martínez Santiago

245

Nazario Ramírez Matías

246

Alfredo Velasco

247

Cecilia Ramírez Santiago

248

Rufina García Velasco

249

Francisca Cruz Santiago

250

Esmeralda Cruz Ramírez

251

Josefina Cruz Ramírez

252

Maribel Velasco Santiago

253

Celestino Martínez Pérez

254

Librada Feliciano Santiago

255

Hermelinda Guadalupe Santiago Martínez

256

Elia Feliciano Cruz

257

Alberto Santiago Velasco

258

Agustina Velasco Ramírez

259

Fernando Velasco

260

Hilario Santiago

261

Eduardo Ramírez Santiago

262

Francisca Ramírez Amaya

263

Rodrigo Ramírez Martínez

264

Teodora Ramírez Martínez

265

Antonio Miguel Feliciano

266

Prudencio Feliciano Velasco

267

Lucas Miguel Feliciano

268

Armando Velasco Cruz

269

Arturo Matías Reyes

270

Demetrio Ramírez Amaya

271

Epifanía Matías Reyes

272

Rosa Martínez Amaya

273

Cristina Amaya Santiago

274

Cornelia Ramírez Santiago

275

Demetria Amaya Feliciano

276

Agustina Santiago Amaya

277

Josefino Matías Santiago

278

Saturnino Santiago García

279

Leticia Reyes Gaspar

280

Dominga Santiago Santiago

281

Bernardina Aquino Miguel

282

Eujenia Santiago Amaya

283

Vicencio Velasco Matías

284

Francisca Santiago Martínez

285

Abel Feliciano Ramírez

286

Breborio García Santiago

287

Félix Esteban Santiago Velasco

288

Raymundo Velasco Matías

289

Margarita Cruz López

290

Matilde Feliciano Santiago

291

Rolando Martínez Amaya

292

Fidela Feliciano Santiago

293

Serafín Velasco Miguel

294

Leonel Hipólito Santiago Aquino[54]

 

 

 

 

 

 

ANEXO 2

HECHOS ACONTECIDOS CON MOTIVO DEL PROCESO DE MEDIACIÓN PARA LOGRAR LA PARTICIPACIÓN DE LA AGENCIA EN LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

 

No.

Fecha

Descripción

Ubicación en el cuaderno accesorio 2 (foja).

1

7/07/2016

Alejandrino Velasco Matías solicitó información al titular de la DESNI del instituto local, sobre la organización de la elección del municipio de Magdalena Mixtepec en la referida entidad federativa.

90

2

14/09/2016

Raúl Ramírez Santiago en su carácter de Agente Municipal de Santa Catalina Mixtepec, manifestó la intención de la agencia municipal de participar en la elección.

93

3

14/09/2016

Daniel Pérez Montes, en su carácter de titular de la DESNI, informó a Raúl Ramírez Santiago, Agente Municipal de Santa Catalina Mixtepec, que su petición de participar en la elección de autoridades del ayuntamiento de Magdalena Mixtepec, fue remitida al Presidente Municipal del Ayuntamiento referido.

96

4

20/09/2016

Federico Aquino Ruíz, Presidente Municipal de Magdalena Mixtepec, Oaxaca, dio respuesta al oficio IEEPCO/DESNI/287/2016, e informó al titular de la DESNI sobre la publicitación del método y procedimiento aprobado para la elección de las autoridades municipales de dicho ayuntamiento, así como la fecha de la asamblea de elección.

94

5

22/09/2016

Federico Aquino Ruíz, Presidente Municipal de Magdalena Mixtepec, Oaxaca, le informó al titular de la DESNI sobre el cambio de fecha de la asamblea general.

98

6

26/09/2016

Federico Aquino Ruíz, Presidente Municipal de Magdalena Mixtepec, Oaxaca, le informó al titular de la DESNI que la asamblea general del día 27 de septiembre de 2016 es una asamblea informativa previa a la elección.

99

7

27/09/2016

Raúl Ramírez Santiago, en su carácter de Agente Municipal de Santa Catalina Mixtepec, y otras autoridades de la misma agencia, solicitaron al titular de la DESNI que se citara a una reunión de trabajo con la autoridad municipal y representantes de las agencias y núcleos rurales para dialogar sobre el procedimiento de renovación de autoridades en el municipio de Magdalena Mixtepec.

104

8

06/10/2016

Se celebró una reunión de trabajo entre la agencia de Santa Catalina Mixtepec, representantes del instituto local y la comunidad de Magdalena Mixtepec, para tratar asuntos relacionados a la elección de autoridades y de la participación de la citada agencia. En esta reunión no compareció autoridad alguna representando al ayuntamiento de Magdalena Mixtepec.

101

9

07/10/2016

Federico Aquino Ruíz, Presidente Municipal de Magdalena Mixtepec, Oaxaca, informó al titular de la DESNI sobre la reunión sostenida con autoridades de la agencia municipal de Santa Catalina Mixtepec, en atención al escrito remitido por dicho director. Asimismo, remitió documentación relacionada, consistente en un oficio dirigido al agente municipal de Santa Catalina Mixtepec por el cual convocó al citado agente municipal y a su cabildo a una reunión de trabajo, una minuta de acuerdo entre el ayuntamiento y la agencia municipal levantada en la mencionada reunión, y el original de la convocatoria de primero de octubre de dos mil dieciséis.

113

10

10/10/2016

Se celebró una reunión de trabajo entre la agencia de Santa Catalina Mixtepec, representantes del instituto local y la comunidad de Magdalena Mixtepec. Ahí se hizo del conocimiento el escrito de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, por el cual el Presidente Municipal de Magdalena Mixtepec, dio contestación a los escritos de la agencia municipal, así como una minuta de acuerdos entre el municipio citado y el cabildo de la también citada agencia. En esta reunión no compareció autoridad alguna representando al municipio de Magdalena Mixtepec.

102

 


[1] Las personas que promueven se detallan en la tabla que se agrega como Anexo 1.

[2] La información se advierte del oficio 0433/PMMMZO/2016, consultable en la foja 133 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[3] Documento consultable en la foja 134 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[4] La tradición de algunas comunidades indígenas oaxaqueñas de llamar a la población a la asamblea de elección de autoridades municipales mediante el toque de concha de mar, se corrobora con lo que sostiene Carmen Cordero Avendaño de Durand, pues de acuerdo con su investigación: “Se convoca a todo el pueblo a una asamblea y según la tradición de cada población se llama a la misma tocando las campanas de la iglesia, haciendo sonar el caracol o el tambor”. Consultable en “Supervivencia de un derecho consuetudinario en el Valle de Tlacolula”, Miguel Ángel Porrúa, México, 2009, p. 60.

[5] Se observa a partir de la foja 147 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[6] Dicho criterio dio origen a la jurisprudencia de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

[7] Criterio con el cual se originó la jurisprudencia de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.

 

[8] Este criterio se observa en la tesis de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 71 y 72.

[9] https://www.google.com.mx/maps/dir/Magdalena+Mixtepec,+Oaxaca/Xalapa+Enr%C3%ADquez,+Veracruz/@18.3752275,-98.421666,7.75z/data=!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x85c711f3b7795065:0xe7df95680d3aaaa6!2m2!1d-96.9033046!2d16.8986546!1m5!1m1!1s0x85db321ca1f225d9:0x584837bc4340a47c!2m2!1d-96.9101806!2d19.5437751!3e0.

[10] Lo anterior encuentra sustento, mutatis mutandis, en la jurisprudencia de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[11] Al respecto encuentra aplicación la jurisprudencia 43/2013 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 54-55.

[12] En el anexo se detalla que existen personas que no se encuentran enlistadas en el proemio de la demanda, sin embargo, plasman su firma, por lo cual debe tenérseles como atores del juicio.

[13]Véase el párrafo 33 de esta ejecutoria.

[14] Criterio contenido en la jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 17-18.

[15] De conformidad con la tesis XLVIII/2016, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, en los casos relacionados con el derecho electoral indígena debe realizarse un estudio con una perspectiva intercultural, lo que implica, entre otras cuestiones, acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser informes o revisión de fuentes bibliográficas.

[16] Ese deber de análisis deriva del contenido de la jurisprudencia 10/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 14-15.

[17] MARTÍNEZ, Francisco, “Las elecciones municipales regidas por el derecho consuetudinario en Oaxaca. Comentarios a la sentencia SX-JDC-971/2012”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 29.

 

[18] Consultable en la página de internet https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/048.pdf.

[19] BUSTILLO, Roselia, “Derechos políticos y sistemas normativos indígenas. Caso Oaxaca”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2016, pp. 202 y 235.

[20] Consultable a partir de la foja 73 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[21] Consultable en la foja 349, del cuaderno principal del expediente.

[22] Roselia Bustillo identifica en el ya citado “Catálogo de requisitos para el ejercicio de los derechos político-electorales en el sistema normativo indígena de las elecciones municipales de Oaxaca”, que en Magdalena Mixtepec se exige el tequio en sus variables de sistema de cargos y cooperación y trabajo comunitario. Op cit, pp. 238 y 241.

[23] “Fronteras de gobernabilidad municipal en Oaxaca, México: El reconocimiento jurídico de los “usos y costumbres” en la renovación de los ayuntamientos indígenas”. En El reto de la diversidad, Willem Assies/Gemma van der Haar/André Hoekema Editores, El colegio de Michoacán, México, 1999, pp. 289-313.

[24] HERNÁNDEZ, Jorge y JUAN, Víctor, Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, p. 166.

[25] Opinión citada por Francisco Martínez Sánchez, en “Las elecciones municipales regidas por el derecho consuetudinario en Oaxaca. Comentarios a la sentencia SX-JDC-971/2012”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 41.

[26] GONZÁLEZ, Manuel y MARTÍNEZ, Francisco, “El derecho y la justicia en las elecciones de Oaxaca”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, p. 341.

[27] El sistema electoral por usos y costumbres: El caso de los municipios indígenas del Estado de Oaxaca. Consultable en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/238/21.pdf.

[28] No existen antecedentes de que en las elecciones municipales de años anteriores, la agencia de Santa Catalina Mixtepec haya participado en la asamblea comunitaria de nombramiento, celebrada en la cabecera municipal.

[29] Acuerdo mediante el cual el instituto local calificó como legalmente válida la elección de concejales al ayuntamiento de Magdalena Mixtepec, Oaxaca, celebrada el seis de octubre de dos mil trece, consultable en la página de internet http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2013/CGSNI4813.pdf, el cual constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, de acuerdo con la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en la página 2804, del Apéndice 1917-septiembre 2011, bajo el rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, la cual se invoca como criterio orientador.

 

[30] Con la finalidad de verificar cuáles fueron los acuerdos tomados en la Secretaría General de Gobierno, el Magistrado Instructor requirió la información y documentación correspondiente a la citada secretaría, a la Secretaría de Asuntos Indígenas y al instituto local, sin embargo, no fue posible obtener el contenido de dichos acuerdos.

[31] Cabe señalar que este ciudadano fue uno de los dieciséis que se presentaron en el año dos mil trece ante la DESNI para desistirse de su pretensión de que la agencia participara en la elección de aquel año.

[32] La tabla que contiene la descripción de los hechos acontecidos con motivo del proceso de mediación para lograr la participación de la agencia en la elección de las autoridades municipales, se agrega a esta sentencia como anexo 2.

[33] Consultable en la foja 116 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[34] Consultable en la foja 251 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[35] Las obligaciones a las que se refiere este órgano colegiado derivan de los artículos 1º, 2º y 17 de la Constitución Federal, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de las declaraciones Universal y Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como de la jurisprudencia y tesis de la Sala Superior, de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

[36] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, p. 2254.

[37] Serrano, Sandra y Vázquez, Daniel, “Los derechos en acción. Obligaciones y principios de derechos humanos”, FLACSO-México, México, 2013, p. 25.

[38] Consultable en la página de internet https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/048.pdf.

[39] Criterio sostenido al resolver el juicio SX-JDC-82/2014 y su acumulado; y que fue confirmado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-825/2014.

[40] Sentencia No. T-523/97. Consultable en la página de internet http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/T-523-97.htm

[41] Lo anterior se evidencia de las constancias del expediente, pues desde el año dos mil trece, las comunidades indígenas acudieron a la DESNI con la intención de solucionar la problemática del municipio, antes y después de celebrada la elección respectiva.

[42] Definición expuesta en la jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN QUÉ CONSISTEN”, (citada en el párrafo 85 de este fallo).

[43] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, p. 11.

[44] Lo anterior se observa en la página 3 del acuerdo, consultable en la página de internet http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2013/CGSNI4813.pdf, el cual constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, de acuerdo con la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en la página 2804, del Apéndice 1917-septiembre 2011, bajo el rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, la cual se invoca como criterio orientador.

[45] Consultable en las fojas 358 y 359 del cuaderno principal del expediente.

[46] Francisco Martínez Sánchez señala que “el ayuntamiento, dentro del marco de las prácticas consuetudinarias, tiene únicamente la facultad de administrar el dinero que con motivo de participaciones municipales federales y estales se destina a todos los pueblos y las comunidades integrantes del municipio, pero tratándose del gobierno interno de la comunidad indígena, sólo tiene imperio de autoridad en la cabecera municipal que lo eligió, puesto que la organización, gobierno, sanciones de las agencias y rancherías o núcleos rurales, son ejercidas en cada comunidad por los agentes municipales, sus cabildos y su propia policía comunitaria; es decir, cada pueblo tiene su autoridad interna. En MARTÍNEZ, Francisco, “Las elecciones municipales regidas por el derecho consuetudinario en Oaxaca. Comentarios a la sentencia SX-JDC-971/2012”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 41.

[47] MARTÍNEZ, Francisco, “Las elecciones municipales regidas por el derecho consuetudinario en Oaxaca. Comentarios a la sentencia SX-JDC-971/2012”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, pp. 45-46.

[48] GONZÁLEZ, Manuel y MARTÍNEZ, Francisco, “El derecho y la justicia en las elecciones de Oaxaca”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, p. 345.

[49] El criterio dio origen a la tesis LXV/2016 de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN.

[50] Página 20 de la sentencia.

[51] Documento que constituye un hecho notorio para esta Sala, al estar publicado en una página de internet oficial de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en el vínculo https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/37009/cdi_protocolo_consulta_pueblos_indigenas_2014.pdf. Ello, atento al contenido de la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en la página 2804, del Apéndice 1917-septiembre 2011, bajo el rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, la cual se invoca como criterio orientador.

[52] OIT, Comprender el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). Manual para los mandantes tripartitarios de la OIT, Ginebra, 2013, p. 20.

[53] Criterio sostenido al dictar sentencia en el juicio SUP-JDC-1865/2015.

[54] Las personas cuyos nombres se encuentran resaltados no están listadas en la demanda, sin embargo, éstas sí firman al final de la misma, por lo cual debe tenérseles como actores, pues como se ha sostenido de forma reiterada por el Tribunal Electoral, lo que evidencia la voluntad de promover un medio de impugnación es, precisamente, la firma.