SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-5/2019

ACTOR: NICOLÁS ORTIZ REYES

RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

COLABORÓ: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el Nicolás Ortiz Reyes.

El actor impugna diversos actos relativos a la supuesta violación de su derecho político-electoral de ser votado; consistentes en lo siguiente:

I.            Del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca controvierte la sentencia emitida el pasado veintinueve de junio en el juicio ciudadano JDC/200/2018.

II.            Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca impugna la sustitución de la candidatura a segundo concejal postulada por la coalición “Por Oaxaca al Frente” en el municipio de Santo Domingo Tehuantepec.

III.            Del Partido de la Revolución Democrática se inconforma de la propuesta como candidato del ciudadano Hanz Andrade Fuentes en la referida candidatura. 

IV.            De la presidenta municipal de Santo Domingo Tehuantepec, controvierte la negativa de tomarle protesta como concejal propietario electo por el principio de representación proporcional.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debido a que los actos reclamados se han consumado de forma irreparable.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se obtiene lo siguiente:

1.           Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca dio inicio al proceso electoral local ordinario 2017-2018, para la renovación de las Diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como a las Concejalías a integrar los ayuntamientos que conforman la mencionada entidad federativa.

2.           Acuerdo IEEPCO-CG-32/2018. El veinte de abril de dos mil dieciocho, el Instituto electoral local emitió el referido acuerdo, por el cual, registró las candidaturas presentadas por los contendientes políticos, relativas a las Concejalías a integrar los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos.

3.           Entre las candidaturas que fueron aprobadas, consta la de Nicolás Ortiz Reyes como candidato propietario a la segunda concejalía de la coalición “Por Oaxaca al Frente”, en el municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca.

4.           Acuerdo IEEPCO-CG-39/2018. El dieciocho de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto electoral local emitió el diverso acuerdo IEEPCO-CG-39/2018, a través del cual aprobó diversas sustituciones de candidaturas a las Diputaciones y Concejalías en el estado de Oaxaca.

5.           Entre las candidaturas que fueron sustituidas, consta la de Nicolás Ortiz Reyes como candidato propietario a la segunda concejalía de la coalición “Por Oaxaca al Frente”, en el municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, quien fue sustituido por Hernán de Matas Quintas.

6.           Solicitud de sustitución. El treinta y uno de mayo siguiente, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral local escrito mediante el cual solicitó la sustitución del registro de candidatos de la planilla a concejales en el municipio de Santo Domingo Tehuantepec.

7.           En lo que interesa, se advierte que, entre las sustituciones solicitadas, consta la del cargo de segundo concejal propietario, en la que se solicitó sustituir a Hernán de Mata Quintas por el ciudadano Hanz Andrade Fuentes.

8.           Acuerdo IEEPCO-CG-52/2018. El catorce de junio del año pasado, el Consejo General del Instituto electoral local emitió el diverso acuerdo IEEPCO-CG-52/2018, a través del cual nuevamente aprobó diversas sustituciones de candidaturas a las Diputaciones y Concejalías en el estado de Oaxaca.

9.           Entre las candidaturas que fueron sustituidas, consta la de Hernán de Matas Quintas como candidato propietario a la segunda concejalía de la coalición “Por Oaxaca al Frente”, en el municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, quien fue sustituido por Nicolás Ortiz Reyes.

10.      Juicio JDC/200/2018. El diecisiete de junio del dos mil dieciocho, Hanz Andrade Fuentes promovió el referido juicio ciudadano ante el Tribunal local en el que controvirtió el acuerdo IEEPCO-CG-52/2018 antes mencionado, por considerar que violaba su derecho político-electoral a ser votado, en esencia, al considerar que el Instituto local realizó las sustituciones de las candidaturas de forma incorrecta, pues a él le correspondía ser registrado en la posición segunda postulada por la colación “Por Oaxaca al Frente”, en el municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca.

11.      Sentencia del juicio JDC/200/2018. El veintinueve de junio siguiente, el Tribunal local emitió sentencia en el referido medio de impugnación, en el que revocó la sustitución de la candidatura asignada a Nicolás Ortiz Reyes, aprobada por el Instituto local en el acuerdo IEEPCO-CG-52/2018; asimismo, ordenó a dicho Instituto realizar el registro de Hanz Andrade Fuentes como candidato a concejal propietario de la segunda posición postulado por la colación “Por Oaxaca al Frente”, en el municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, en atención al escrito presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática.

12.      Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo en el estado de Oaxaca la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2017-2018.

13.      Toma de protesta.  El uno de enero del presente año, los concejales electos del ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec tomaron la protesta de ley.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

14.      Demanda. El cinco de enero del año en curso, Nicolás Ortiz Reyes promovió el presente juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a fin de controvertir actos del referido Tribunal local, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, del Partido de la Revolución Democrática y de la presidenta municipal de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, que considera le causan una violación a su derecho político-electoral a ser votado.

15.      Recepción. El once de enero del año en curso, se recibió en esta Sala Regional el escrito de impugnación y las demás constancias relacionadas con el presente juicio, que remitió la autoridad responsable.

16.      Turno y requerimiento. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SX-JDC-5/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.

17.      Asimismo, toda vez que la parte actora señala como responsables al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al Partido de la Revolución Democrática y a la presidenta municipal de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, se les requirió realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.      Recepción de documentación. El diecisiete de enero del año en curso, se recibió en esta Sala –en la cuenta de correo cumplimientos.salaxalapa@te.gob.mxel informe circunstanciado rendido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

19.      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto. Por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de diversos actos relativos a la candidatura postulada por la coalición “Por Oaxaca al frente” en la segunda posición para integrar el ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca; y por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

20.      Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia.

21.      Esta Sala Regional considera que, con independencia de la actualización de alguna diversa causal de improcedencia, en el presente asunto se actualiza la irreparabilidad por la toma de protesta de las autoridades electas, con lo cual existe un obstáculo jurídico insuperable para abordar el tema de fondo planteado, según se explica a continuación.

22.      El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé lo siguiente:

Artículo 99

[…]

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

[…]

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

[…]

23.      De la citada disposición, se advierte que solamente es posible reparar los derechos que se estimen vulnerados por parte de las autoridades competentes en las entidades federativas, encargadas de impartir justicia, siempre que los plazos y etapas electorales así lo permitan, y ello suceda antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

24.      Al efecto, vale la pena acotar que este Tribunal Electoral ha establecido jurisprudencialmente que los requisitos establecidos en ese precepto Constitucional son generales, esto es, aplicables a todos los medios de impugnación electorales federales, según la razón esencial de la jurisprudencia 37/2002, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.[1]

25.      En relación con lo anterior, el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes y, por tanto, los escritos de demanda se deben desechar de plano cuando la improcedencia derive de las disposiciones del mismo ordenamiento jurídico.

26.      Al respecto, el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la ley citada, establece lo siguiente:

[…]

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

[…]

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

[…]

27.      Por su parte el artículo 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, prevé el primero de enero del año siguiente al de la elección, como la fecha en que las personas electas en los Ayuntamientos deben tomar posesión, según se colige de dicho dispositivo constitucional.

[…]

Los integrantes de los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato.

[…]

28.      Por lo anterior, esta Sala Regional considera que un medio de impugnación resulta improcedente si se pretenden controvertir actos o resoluciones que se han consumado de un modo irreparable, teniéndose como tales a aquellos que al producir todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, material o legalmente, ya no pueden ser restituidos al estado en que estaban antes de que se cometieran las violaciones aducidas por el actor.

29.      Es decir, se consideran consumados los actos que, una vez emitidos o ejecutados, provocan la imposibilidad de restituir al promovente en el goce del derecho que se considera violado.

30.      De esta forma, el requisito en estudio consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos y etapas electorales, se establece como un presupuesto para todos los medios de impugnación en la materia, porque su falta da lugar a que no se configurará un requisito necesario para constituir la relación jurídica válida, ante la existencia de un obstáculo que impide la constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

31.      Esto es, la irreparabilidad de los actos y resoluciones electorales responde a un principio de utilidad de los medios de impugnación, por el que, a través de ellos, el justiciable tiene la posibilidad de lograr la restitución del derecho que reclama, pero cuando esa posibilidad no existe, porque el acto adquirió definitividad y firmeza o por haber transcurrido la etapa procesal en que deben tener realización, el medio de impugnación es improcedente.

32.      De manera que los medios de impugnación en materia electoral son improcedentes cuando se pretende impugnar actos o resoluciones que se han consumado de modo irreparable, es decir, cuando al ser emitidos o ejecutados, imposibiliten resarcir al promovente en el goce del derecho que considere violado.

33.      Acorde con las consideraciones anteriormente invocadas resulta inconcuso que en el caso existe obstáculo constitucional para el análisis de las violaciones aducidas por el actor, pues como se precisó la fecha constitucional o legalmente prevista para la toma de protesta de las personas electas hace imposible jurídica y materialmente la reparación de la eventual violación.

34.      En relación con el requisito constitucional de procedencia invocado, que se estima incumplido en el caso, este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 10/2004, de rubro: INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[2] ha considerado que para entender su alcance, debe atenderse al valor que protege la norma, consistente en la necesidad de seguridad en los gobernados, respecto a la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente, el cual puede verse afectado si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible que con posterioridad se declare la ineficacia de la instalación definitiva del órgano, o de la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos, como consecuencia de la invalidez de la elección o de la asignación de los funcionarios.

35.      En atención a tal situación es que, no obstante el gran valor que el Constituyente dio a los principios de constitucionalidad y legalidad respecto de los actos y resoluciones electorales, y a las sólidas garantías con que los protege, al advertir la posibilidad del peligro mayor de provocar una especie de vacío de poder, con la ineficacia de uno de los órganos del Estado, y que esto podría generar la incertidumbre en la atención de las funciones y los servicios públicos, se estableció como requisito de procedencia, que al momento de resolverse el asunto, las violaciones puedan ser reparadas antes de la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios.

36.      En el caso concreto, se surte la causa de improcedencia antes referida, al encontrarse consumado de forma irreparable el acto reclamado.

37.      Lo anterior es así porque la pretensión del actor es que esta Sala Regional ordene a las autoridades responsables que le reconozcan la calidad de concejal propietario electo en el municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca y, en consecuencia, se le tome la protesta de ley de dicho cargo; asimismo, se paguen las prestaciones y dietas que le corresponden desde el primero de enero del año en curso.

38.      Su causa de pedir consiste en que, a su consideración, resulta ilegal la sentencia emitida por el Tribunal local en el juicio ciudadano JDC/200/2018, en la que ordenó al Instituto local sustituir la candidatura que había sido asignada al actor y otórgasela al ciudadano Hanz Andrade Fuentes.

39.      Sin embargo, tales efectos son imposibles de restituir, ya que, con motivo de que la fecha constitucional y legalmente prevista para la toma de protesta se ha consumado el pasado primero de enero, se actualiza la irreparabilidad de las eventuales violaciones.

40.      En ese sentido, con fundamento en el artículo 10, apartado 1, inciso b), en relación con el diverso 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo consecuente es desechar de plano la demanda del presente juicio.

41.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Nicolás Ortiz Reyes.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica o mediante oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Oaxaca y a la presidenta municipal de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3, y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral https://www.te.gob.mx/iuse/

[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 150 a 152. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral https://www.te.gob.mx/iuse/