SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-6/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: Dato protegido y otras personas
AUTORIDAD responsable: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIADO: ARMANDO CORONEL MIRANDA, CÉSAR GARAY GARDUÑO Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORÓ: FRIDA CÁRDENAS MORENO, JORGE FERIA HERNÁNDEZ, EDDA CARMONA ARREZ, KRISTEL ANTONIO PÉREZ, ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ Y MARIANA PORTILLA ROMERO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
SENTENCIA relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovidos por las siguientes personas:
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA | MAGISTRATURA | |||
1 | SX-JDC-06/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
2 | SX-JDC-07/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
3 | SX-JDC-08/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
4 | SX-JDC-09/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
5 | SX-JDC-10/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
6 | SX-JDC-11/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
7 | SX-JDC-12/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
8 | SX-JDC-13/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
9 | SX-JDC-14/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
10 | SX-JDC-15/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
11 | SX-JDC-16/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
12 | SX-JDC-17/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
13 | SX-JDC-18/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
14 | SX-JDC-19/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
15 | SX-JDC-20/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
16 | SX-JDC-21/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
17 | SX-JDC-22/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
18 | SX-JDC-23/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
19 | SX-JDC-24/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
20 | SX-JDC-25/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
21 | SX-JDC-26/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
22 | SX-JDC-27/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
23 | SX-JDC-28/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
24 | SX-JDC-29/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
25 | SX-JDC-30/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
26 | SX-JDC-31/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
27 | SX-JDC-32/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
28 | SX-JDC-33/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
29 | SX-JDC-34/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
30 | SX-JDC-35/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
31 | SX-JDC-36/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
32 | SX-JDC-37/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
33 | SX-JDC-38/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
34 | SX-JDC-39/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
35 | SX-JDC-40/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
36 | SX-JDC-41/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
37 | SX-JDC-42/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
38 | SX-JDC-43/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
39 | SX-JDC-44/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
40 | SX-JDC-45/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
41 | SX-JDC-46/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
42 | SX-JDC-47/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
43 | SX-JDC-48/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
44 | SX-JDC-49/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
45 | SX-JDC-50/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
46 | SX-JDC-51/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
47 | SX-JDC-52/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
48 | SX-JDC-53/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
49 | SX-JDC-54/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
50 | SX-JDC-55/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
51 | SX-JDC-56/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
52 | SX-JDC-57/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
53 | SX-JDC-58/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
54 | SX-JDC-59/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
55 | SX-JDC-60/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
56 | SX-JDC-61/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
57 | SX-JDC-62/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
58 | SX-JDC-63/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
59 | SX-JDC-64/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
60 | SX-JDC-65/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
61 | SX-JDC-66/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
62 | SX-JDC-67/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
63 | SX-JDC-68/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
64 | SX-JDC-69/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
65 | SX-JDC-70/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
66 | SX-JDC-71/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
67 | SX-JDC-72/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
68 | SX-JDC-73/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
69 | SX-JDC-74/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
70 | SX-JDC-75/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
71 | SX-JDC-76/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
72 | SX-JDC-77/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
73 | SX-JDC-78/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
74 | SX-JDC-79/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
75 | SX-JDC-80/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
76 | SX-JDC-81/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
77 | SX-JDC-82/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
78 | SX-JDC-83/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
79 | SX-JDC-84/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
80 | SX-JDC-85/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
81 | SX-JDC-86/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
82 | SX-JDC-87/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
83 | SX-JDC-88/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
84 | SX-JDC-89/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
85 | SX-JDC-90/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
86 | SX-JDC-91/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
87 | SX-JDC-92/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
88 | SX-JDC-93/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
89 | SX-JDC-94/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
90 | SX-JDC-95/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
91 | SX-JDC-96/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
92 | SX-JDC-97/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
93 | SX-JDC-98/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
94 | SX-JDC-99/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
95 | SX-JDC-100/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
96 | SX-JDC-101/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
97 | SX-JDC-102/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
98 | SX-JDC-103/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
99 | SX-JDC-104/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
100 | SX-JDC-105/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
101 | SX-JDC-106/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
102 | SX-JDC-107/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
103 | SX-JDC-108/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
104 | SX-JDC-109/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
105 | SX-JDC-110/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
106 | SX-JDC-111/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
107 | SX-JDC-112/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
108 | SX-JDC-113/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
109 | SX-JDC-114/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
110 | SX-JDC-115/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
111 | SX-JDC-116/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
112 | SX-JDC-117/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
113 | SX-JDC-118/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
114 | SX-JDC-119/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
115 | SX-JDC-120/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
116 | SX-JDC-121/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
117 | SX-JDC-122/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
118 | SX-JDC-123/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
119 | SX-JDC-124/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
120 | SX-JDC-125/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
121 | SX-JDC-126/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
122 | SX-JDC-127/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
123 | SX-JDC-128/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
124 | SX-JDC-129/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
125 | SX-JDC-130/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
126 | SX-JDC-131/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
127 | SX-JDC-132/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
128 | SX-JDC-138/2025 | Dato protegido | Magistrado Enrique Figueroa Ávila | ||
129 | SX-JDC-139/2025 | Dato protegido | Magistrada Eva Barrientos Zepeda | ||
130 | SX-JDC-140/2025 | Dato protegido | Magistrado en Funciones José Antonio Troncoso Ávila | ||
131 | SX-JDC-141/2025 | Dato protegido | Magistrada Eva Barrientos Zepeda | ||
132 | SX-JDC-142/2025 | Dato protegido | Magistrado Enrique Figueroa Ávila | ||
133 | SX-JDC-143/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
134 | SX-JDC-144/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
135 | SX-JDC-145/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
136 | SX-JDC-146/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
137 | SX-JDC-147/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
138 | SX-JDC-148/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
139 | SX-JDC-149/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
140 | SX-JDC-150/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
141 | SX-JDC-151/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
142 | SX-JDC-152/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
143 | SX-JDC-153/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
144 | SX-JDC-154/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
145 | SX-JDC-155/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
146 | SX-JDC-156/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
147 | SX-JDC-157/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
148 | SX-JDC-158/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
149 | SX-JDC-159/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
150 | SX-JDC-160/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
151 | SX-JDC-161/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
152 | SX-JDC-162/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
153 | SX-JDC-163/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
154 | SX-JDC-164/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
155 | SX-JDC-165/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
156 | SX-JDC-166/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
157 | SX-JDC-167/2025 | Dato protegido | Eva Barrientos Zepeda | ||
158 | SX-JDC-168/2025 | Dato protegido | José Antonio Troncoso Ávila | ||
159 | SX-JDC-169/2025 | Dato protegido | Enrique Figueroa Ávila | ||
A fin de controvertir las determinaciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral relacionadas con las solicitudes de expedición de credenciales para votar de diversas personas en prisión preventiva en el estado de Oaxaca.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Causal de improcedencia
TERCERO. Requisitos de procedencia.
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos de los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Solicitudes de expedición de credencial para votar. En diversos días de diciembre de dos mil veinticuatro, las actoras y actores presentaron individualmente ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral[1] solicitudes con la finalidad de que se ordenaran y realizaran las acciones necesarias para la expedición de sus credenciales para votar con fotografía, como parte de su derecho como personas en prisión preventiva de contar con una identificación oficial.
2. Respuesta a solicitudes. El diecinueve de diciembre del año pasado, el director ejecutivo de la DERFE dio respuesta a las solicitudes referidas y señaló que se encontraba material y jurídicamente imposibilitado para expedir las credenciales para votar correspondientes. Dichas respuestas se notificaron a la parte actora mediante oficio el veinte de diciembre.
3. Demandas. El veintiséis de diciembre de la pasada anualidad, se presentaron ante la DERFE diversas demandas para controvertir la respuesta anterior, quien las remitió a la Sala Regional Ciudad de México.
4. Consulta competencial. El treinta de diciembre siguiente, la magistrada presidenta de la Sala Regional Ciudad de México sometió a la consideración de la Sala Superior la competencia para conocer de los medios de impugnación, al estimar que, si bien la materia de controversia está relacionada con la expedición de credenciales para votar, lo cual entraría dentro de su competencia por ser una temática que conocen las Salas Regionales, lo cierto es que no cuenta con jurisdicción en el estado de Oaxaca.
5. Acuerdos de Sala. En su oportunidad, la Sala Superior acordó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver los medios de impugnación referidos, por lo que, ordenó el reencauzamiento de dichos escritos de demanda.
6. Recepción y turno de las demandas. Una vez recibidos los expedientes, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes y turnarlos a las tres ponencias que conforman este órgano jurisdiccional, para los efectos legales conducentes.
7. Radicación y acumulación de todos los expedientes. El diez de enero del presente año, el pleno de esta Sala Regional determinó radicar y acumular todos los expedientes en la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, al tener turnado el SX-JDC-6/2025, el cual fue el primero en llegar, por lo que, se facultó a este para sustanciar todos los juicios incluyendo los que no se le hubieran turnado y los que se recibieran con posterioridad.
8. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió los escritos de demanda y, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los juicios, por: a) materia al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos contra la negativa a sus solicitudes de expedición de credenciales para votar, en ejercicio de sus derechos como personas en condición preventiva en diversos centros de reinserción social en el estado de Oaxaca y b) por territorio, debido a que la referida entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2], artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto fracción V, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 263 fracción IV y 267, fracción XV; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b).
11. Así también, porque así lo determinó la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-1643/2025 Y ACUMULADOS, SUP-JDC-1644/2025 Y ACUMULADOS, SUP-JDC-1645/2025 Y ACUMULADOS, SUP-JDC-1646/2025 Y ACUMULADOS, así como el SUP-JDC-1647/2025 Y ACUMULADOS, mediante los cuales, determinó expresamente la competencia de esta Sala Regional Xalapa para conocer y resolver las demandas presentadas por la parte actora al encontrarse en diversos centros de reinserción social en el estado de Oaxaca, entidad en donde ejerce competencia territorial esta Sala Regional.
12. Además, cabe señalar que la Sala Superior confirmó su decisión de reencauzamiento a esta Sala Regional Xalapa al estimar que las y los demandantes “no precisan algún cargo en particular que pudiera implicar una consideración distinta respecto a la competencia.”
13. En ese sentido, y sobre esa base, esta Sala Regional se declara competente para responder a la presunta vulneración al derecho a votar, planteada por la parte actora.
14. Previo al estudio de la controversia, es necesario analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General de Medios, ya que de configurarse alguna de ellas, constituiría un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.
15. En el caso, la autoridad responsable plantea que en todos los casos se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la referida Ley General de Medios consistente en la extemporaneidad en la presentación de las demandas.
16. Lo anterior, porque a su consideración, los presentes casos están relacionados con un proceso electoral extraordinario[4], por lo que, en el cómputo de los plazos procesales deben incluirse todos los días, sin excepciones, es decir, incluyendo fines de semana y días festivos.
17. Además, señala que su condición no los exime del cumplimiento de la ley toda vez que desde su escrito de petición presentado ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores señalan a la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal Electoral Federal para representarlos, de ahí que han venido siendo representados por expertos en el derecho electoral, quienes conocen los plazos y alcances para la interposición de medios de impugnación, razón por la cual, sostiene que no existe excepción alguna a la norma que justifique la extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda, al ser responsabilidad de la parte actora y los profesionistas de la Defensoría.
18. Por lo tanto, si la resolución del INE fue notificada a la defensoría electoral el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro y la presentación de los medios de impugnación fue hasta el veintiséis siguiente, es evidente la presentación fuera del plazo de cuatro días establecido en la ley.
19. Al respecto, esta Sala Regional considera que, en principio, le asiste razón a la autoridad responsable ya que, al enmarcarse la solicitud en el actual proceso electoral federal de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, e incluso relacionar su impugnación con la pretensión de votar en dicho proceso electivo, todos los días deben computarse como hábiles, de conformidad con el artículo 7, apartado 1 de la Ley General de Medios.
20. Así, si la respuesta a la solicitud de los y las actoras les fue notificada el veinte de diciembre, el plazo para impugnar transcurrió del veintiuno al veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro; no obstante, la parte actora presentó sus demandas el veintiséis de diciembre; es decir, cuando ya había fenecido el plazo legal.
21. No obstante, a criterio de esta Sala Regional, la falta de atención a los plazos electorales no puede ser atribuida a los justiciables, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y la posición de dependencia respecto de la actuación de los defensores que los representan. Razones por las cuales, dada la situación particular que se presenta en este caso, donde los actores se encuentran en reclusión y, por tanto, la defensa del ejercicio de sus derechos político-electorales la confiaron enteramente a sus defensores, la falta de pericia de éstos en el cómputo de los plazos no debe causarles como perjuicio la extemporaneidad de sus demandas.
22. En efecto, el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[5] la reforma al Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) que creó la nueva Defensoría Pública Electoral,[6] quien atendería a personas en condiciones de desventaja estructural e histórica a través de servicios de asesoría y acompañamiento en sus demandas de justicia electoral, entre otros, a personas sujetas a prisión preventiva.
23. El artículo 188 Quáter del Reglamento referido, dispuso los servicios de la Defensoría Electoral para la atención de las personas solicitantes, en lo que interesa, la representación jurídica, en aquellos asuntos de competencia exclusiva de las Salas del Tribunal Electoral.
24. Sobre la prestación del servicio de defensoría que proporciona el Estado, es conveniente señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que una verdadera defensa adecuada no se satisface a los aspectos meramente procesales o de trámite, esto es, al mero nombramiento de un profesional del derecho para que asuma la defensa de la persona imputada, y su sola presencia en las diligencias correspondientes, sino parte del núcleo esencial del derecho a una defensa adecuada, esto es, que ésta cumpla con su aspecto material, es decir, que el abogado satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que además debe ser controlado por el juez en su calidad de garante y rector del procedimiento.[7]
25. Asimismo, implementó directrices para verificar la vulneración a una defensa adecuada en su vertiente material, los cuales consisten en[8]:
Fallas ajenas a la voluntad del imputado
Que las fallas o deficiencias en la defensa no sean consecuencia de la estrategia planteada por la defensa
Impacto en el sentido del fallo
26. Ahora bien, en el presente caso y de las constancias que obran en autos, se advierte que, desde los escritos de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, la parte actora designó como representantes defensores a diversos integrantes de la defensoría electoral, asimismo, señaló como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones las instalaciones que ocupa dicha defensoría.
27. Así, de las constancias de notificación, se advierte que la defensoría fue debidamente notificada el veinte de diciembre del año anterior de los oficios por los que se les negaba la expedición de su respectiva credencial para votar, es decir, los defensores designados fueron quienes tuvieron conocimiento del acto que recayó a su solicitud y, de acuerdo a las máximas de la experiencia, y como lo destaca la autoridad responsable, al ser profesionales del derecho especializados en la materia electoral tienen conocimiento que actualmente ya se encuentra en curso el proceso electoral de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y que, por tanto, les serían computados todos los días y horas como hábiles.
28. De lo anterior se destaca que, si las demandas se presentaron fuera del plazo legalmente establecido, se estima que ello no se debió a una falta de diligencia de las personas en reclusión, sino a una indebida defensa técnica por parte de los defensores adscritos a la Defensoría Pública Electoral que los representan, ajena a los justiciables, pues, se insiste, siendo defensores electorales son conocedores de los plazos que prevé la ley electoral para la presentación de las demandas de los juicios y recursos que comprenden los medios de impugnación en materia electoral.
29. En este sentido, en el caso concreto, el cómputo del plazo legal no puede aplicarse con una mera visión legalista, sino desde un enfoque humanista, pues se recalca, al encontrarse privados de la libertad, los actores confiaron legítimamente la defensa de sus derechos a la actuación de las personas nombradas como defensoras y que dada tal calidad serían conocedores y diligentes en la atención de los plazos legales.
30. Por lo tanto, se determina que en aras de maximizar el derecho de acceso a la justicia de las personas actoras y tomando en consideración que las deficiencias en su defensa técnica por parte de las personas defensoras, se determina la oportunidad de las demandas en virtud de las circunstancias que concurren en el presente caso, con independencia de las responsabilidades a que hubiera lugar.
31. Los presentes medios de impugnación satisfacen los requisitos de procedencia en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a),13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios.
32. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se expresan hechos y agravios.
33. Oportunidad. Los medios de impugnación fueron promovidos de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios.
34. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el considerando previo de esta sentencia.
35. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que la parte actora promueve por su propio derecho y con la representación de sus respectivas personas defensoras; además considera que la negativa de la DERFE de expedirle su credencial para votar, vulnera su derecho a la identidad y a participar en el actual proceso electoral extraordinario 2024-2025, por el que se elegirán a miembros del Poder Judicial de la Federación, pues considera que el hecho de que no se haya emitido la normatividad correspondiente para la realización de dicho trámite, no debe ser motivo para privarle del ejercicio de sus derechos político-electorales.
36. Definitividad. Se encuentra satisfecho debido a que, para acudir a esta instancia federal, no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente para combatir la negativa de expedición de la credencial para votar, a la cual le recayó la determinación que por esta vía se combate.
37. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, a continuación, se estudia la controversia planteada.
Pretensión y agravios
38. De lo esgrimido en las demandas, que la pretensión final de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la negativa impugnada, para efecto de que se les expida la credencial para votar con fotografía como instrumento de identificación y, por otra parte, que se ordene el ejercicio de su derecho a sufragar en las próximas elecciones de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
39. Para sostener lo anterior, expone los temas de agravio siguientes:
a. Vulneración a su derecho a la identidad.
b. Indebida fundamentación y motivación.
c. Vulneración a su derecho a votar en la elección extraordinaria de juzgadores
Metodología
40. Por cuanto hace a los agravios descritos en los incisos a y b, estos se estudiarán de manera conjunta al estar relacionados, pues están direccionados a controvertir las consideraciones para negar la expedición de las credenciales como instrumento de identificación, posteriormente, se realizará el estudio del inciso c.
41. Lo anterior sin que ello le cause perjuicio a la parte promovente ya que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral[9].
Planteamientos.
a. Vulneración a su derecho de identidad; b. Indebida fundamentación y motivación
42. La parte actora aduce que la negativa de la DERFE del INE de expedirle su credencial para votar con fotografía vulnera su derecho a la identidad, ya que hace depender o condiciona ese derecho a la emisión de la normatividad, lineamientos o mecanismos por parte de Consejo General, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en el SUP-REC-342/2023.
43. Cuando en dicho precedente, la Sala Superior fijó un precedente judicial que tutela el derecho a la identidad de las personas en prisión preventiva, por lo que en términos del artículo 1° de la Constitución federal –principio pro persona–, la DERFE se encontraba obligada a maximizar su derecho a la identidad y, en su consideración debió responder de manera favorable su petición y expedirles su respectivas credenciales como identificación oficial, la cual se les exige para la realización de diversos trámites ante las dependencias gubernamentales o instituciones bancarias.
44. No obstante, a decir de los actores, la responsable les negó su petición bajo el argumento de que no se ha emitido la normativa para realizar dicho trámite, por lo que esa determinación les deja en estado de indefensión, además de vulnerar el principio pro-persona.
45. Por otra parte, las actoras y actores aducen que no resulta aplicable el acuerdo INE/CNV14/JUN/2023 con el que la autoridad responsable sustentó su determinación en el sentido de que una vez aprobada la normativa para expedir credenciales para votar con fotografía a las personas que se encuentran en situación de prisión preventiva, es necesaria la presentación de distintos documentos de identidad al realizar el trámite, a saber, copia certificada del acta de nacimiento, una identificación con fotografía y comprobante de domicilio.
46. Lo anterior, porque, a su decir, ese acuerdo no regula el supuesto de las personas que se encuentran en prisión preventiva, por lo que la resolución controvertida está indebidamente fundada y motivada
47. Aunado a lo anterior, aduce que esa determinación es una respuesta alejada de la perspectiva de derechos humanos, ya que exigir dichos requisitos agrava su condición de vulnerabilidad y hace materialmente imposible la expedición de la credencial para votar con fotografía, cuando esa condición hace patente la obligación del estado de materializar su dignidad humana y atender favorablemente su petición, lo que en el caso no aconteció, vulnerando con ello su derecho de identidad.
Decisión de esta Sala Regional
48. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos de agravio resultan fundados ya que la autoridad responsable no debió negar la expedición de las credenciales para votar con fotografía bajo el argumento de estar imposibilitada jurídica y materialmente al encontrarse pendiente la expedición de los lineamientos para la expedición de credenciales para votar a personas en prisión preventiva, ordenados por la Sala Superior en el SUP-REC-342/2023.
49. Lo anterior, ya que la autoridad responsable pasó por alto que precisamente en dicha sentencia emitida por la Sala Superior se reconoció el derecho de las personas en prisión preventiva a contar con una credencial para votar como medio de identificación, por lo que, la imposibilidad jurídica y material no era justificación para negar el ejercicio de ese derecho.
50. Es decir, lo que se sostiene en esta sentencia parte de la determinación que la Sala Superior sostuvo en el SUP-REC-342/2023, la cual surgió de los cuestionamientos siguientes: ¿Las personas en prisión preventiva pueden contar con una credencial para votar como medio de identificación? Y ¿Las autoridades electorales deben garantizar su acceso a dicho documento, aunque sea solo para fines de identificación?
51. Ante esta problemática, la Sala Superior de este Tribunal realizó un estudio con perspectiva de derechos humanos y llegó a la conclusión de que si bien, la esencia de la credencial para votar es con fines de instrumentalización del ejercicio del voto en términos de los artículos 7, 9, 130 y 131, párrafo 2, de la LGIPE, no se podía soslayar el hecho de que en nuestro país dicho documento ha sido ampliamente reconocido como instrumento de identificación y, por ende, la autoridad electoral también es garante de este derecho, el cual no puede ser desconocido ahora.
52. Esto se explicó, atendiendo la estrecha relación entre la identidad del individuo y su ciudadanía, lo que incluso ya ha llevado a este Tribunal a ampliar el contenido del derecho político-electoral para reconocer el derecho identitario de las personas, tal como se observa, entre otras, en la jurisprudencia 13/2023 de rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXISTENCIA POR SÍ MISMA NO ACREDITA LA INCLUSIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL DE UN CIUDADANO”, en la cual se reconoció propiamente que la credencial para votar es un elemento de identificación exigible para acceder a otros derechos.
53. Así, se sostuvo que el hecho de que la norma contemple el derecho de la ciudadanía a solicitar su credencial para votar y la correlativa obligación de la autoridad electoral para expedirla, se ha reflejado en la materialización y garantía del derecho a la identidad social pues contiene datos que definen a la persona, como el nombre, fecha de nacimiento, nacionalidad, dirección, huella, firma y fotografía.
54. En ese sentido, concluyó que, ante el hecho de que la credencial para votar es el principal documento identitario en México y, en consecuencia, tiene un efecto útil para el ejercicio de otros derechos fundamentales por ser indispensable para acreditar la identidad de un individuo a lo largo de sus interacciones con el Estado y los particulares en una multitud de procesos, es que se concluye que su obtención es un derecho que debe ser tutelado en la materia electoral.
55. Lo anterior, en tanto no exista algún otro medio igual de completo para que la ciudadanía pueda materializar su derecho a la identidad y personalidad jurídica de forma plena.
56. Ahora, respecto a los casos en los que la solicitud de expedición de dicho documento sea de personas que se encuentran en prisión preventiva, la Sala Superior sostuvo que se debe aplicar un enfoque diferenciado para que, desde una perspectiva de derechos humanos, se visibilice que este derecho de obtención a una credencial para votar como documento de identidad repercute en ellos de diferente manera dado que se encuentran en una situación de vulnerabilidad.
57. Así, sosteniendo que en la sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JDC-352/2018 y acumulado se refrendó el derecho de las personas en prisión preventiva a votar por estar amparados bajo la figura de presunción de inocencia, se puntualizó la necesidad de aplicar una perspectiva de derechos humanos a las problemáticas que deriven de su situación y analizarlas atendiendo lo siguiente:
i. Que la credencial para votar como instrumento de identificación es un derecho político-electoral de la ciudadanía, que por sus características de interdependencia e indivisibilidad es indispensable para el acceso de otros derechos.
ii. Que la credencial para votar al constituirse como un derecho político-electoral no puede restringirse a las personas en prisión preventiva que gozan de presunción de inocencia y no están suspendidas en tales derechos.
iii. Que cualquier impedimento material sería injustificado porque daría un trato discriminatorio a las personas con base en la categoría sospechosa de privación de la libertad.
58. En consecuencia, podemos afirmar que, a través de la determinación señalada, este Tribunal ya reconoció expresamente el derecho de las personas en prisión preventiva a contar con una credencial para votar como medio de identificación, por lo que no hay impedimento material o jurídico para materializar tal derecho.
59. Por tanto, a estima de este órgano jurisdiccional, en el caso concreto, fue indebido que la autoridad responsable se amparara en la falta de lineamientos para expedir credenciales a personas en prisión preventiva pues con ello vulneró el acceso a un derecho que la parte actora ya tiene reconocido por este Tribunal Electoral Federal, el cual, se reitera, es el poder contar con una credencial para votar como instrumento de identificación.
60. En ese sentido, se considera que la autoridad responsable debió, en atención a lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal, implementar las medidas adecuadas para lograr el ejercicio del derecho de la parte actora de obtener su credencial para votar como medio de identificación y no condicionar la negativa a una imposibilidad por la falta de lineamientos- porque, además, cabe resaltar que en la emisión de la sentencia del SUP-REC-342/2023 de ninguna manera se condicionó el ejercicio de ese derecho a la emisión de los lineamientos.
61. Lo anterior, se sostiene porque el INE, a través de la DERFE, cuenta con instrumentos registrales que le permiten, en todo caso, realizar la búsqueda pertinente para saber, por lo menos, si las personas que están acudiendo a obtener su credencial para votar están en su base de datos, aunado a que, en algunos caos, se aportaron CURPS.
62. Ahora, se considera necesario puntualizar que la determinación de reconocer el derecho de la parte actora a contar con su credencial para votar como instrumento de identificación no obliga a que la autoridad responsable expida dicho documento en automático, sino a que ante la falta de lineamientos, actúe bajo una perspectiva de derechos humanos y realice las actuaciones necesarias para garantizar el acceso a ese derecho como, por ejemplo, analizar la situación registral de cada caso, en el entendido de que se trata de personas que rebasan la mayoría de edad por lo que hay una alta probabilidad de que ya hayan contado con una credencial y se encuentren registrados en la base de datos de la DERFE.
63. Así, en el caso, se sostiene que, atendiendo la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la parte actora, el INE sí podía llevar a cabo una búsqueda exhaustiva en sus registros, incluidos los datos biométricos que ya tiene en su poder, así como con lo aportado y, con base en éstos, expedir y/o reponer las credenciales solicitadas.
64. Lo anterior, tomando en cuenta los datos proporcionados por los actores y actoras, para efecto de identificar los registros.
65. Ahora, en el caso de que tales registros fueran insuficientes e hicieran materialmente imposible la expedición, la autoridad debió fundar y motivar la negativa de la expedición, pero ya con base en dicha búsqueda.
66. Por lo anterior, se determina que el INE debe pronunciarse nuevamente respecto a la solicitud de la parte actora, pero a partir de una búsqueda exhaustiva en su base de datos para que, en caso de contar con el registro o los elementos mínimos indispensables expida o reponga dicho documento.
67. Asimismo, procede el vincular a la Defensoría Pública Electoral para que colabore con la DERFE y bajo su más estricta responsabilidad funja como canal de comunicación entre las personas solicitantes y la autoridad responsable, sin perjuicio de la comunicación directa entre ambos, si esta lo estima necesario.
68. En consecuencia, se declaran fundados los agravios hechos valer por la parte actora para los efectos que se precisaran en el apartado de “Efectos de la sentencia”.
c. Vulneración a su derecho a votar en la elección extraordinaria de juzgadores
69. La parte actora alega que la negativa de la DERFE de expedirle la credencial vulnera su derecho de votar, específicamente, en el actual proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán la totalidad de los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas vacantes de la Sala Superior, la totalidad de las magistraturas de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de magistradas y magistrados de circuito y juezas y jueces de Distrito.
70. Sostienen que la negativa de la DERFE de expedirles las credenciales basada en la falta de normativa para realizar el trámite conforme a lo ordenado en la sentencia SUP-REC-342/2023, no debe ser obstáculo o motivo para privarlos del ejercicio del voto activo en la elección extraordinaria, de la cual tienen derecho de participar en tanto que no están suspendidos sus derechos políticos electorales.
71. Así, refieren que les causa agravio que la autoridad responsable no haya adoptado una visión que maximice y garantice el derecho político electoral a votar ya que son personas en prisión preventiva.
72. No obstante, afirman que, sin hacer un análisis exhaustivo de la situación especial y extraordinaria de vulnerabilidad en que se encuentran, negó la expedición de la credencial bajo el argumento de que no se ha emitido la normativa para ese trámite, violando así, su derecho político-electoral, impidiéndoles emitir su voto en las próximas elecciones extraordinarias 2024-2025.
73. Señalan que la autoridad responsable no asume un papel activo que le corresponde para reducir las barreras y garantizar su participación electoral, instrumentando una serie de acciones y procedimientos específicos para que las personas en prisión preventiva ejerzan su derecho a votar.
74. De igual forma, manifiestan que en el caso debe tenerse en cuenta el criterio adoptado por la Sala Regional Ciudad de México en el juicio SCM-JDC-290/2024, así como la sentencia emitida por la Sala Superior en el diverso SUP-JDC-352/2018, en las que se reconoció que las personas en prisión preventiva que no han sido sentenciadas sí tienen derecho a votar, lo que en el caso no aconteció. Además de que en el recurso de reconsideración SUP-REC-342/2023, la Sala Superior sostuvo que la credencial para votar, al constituirse como un derecho político electoral no puede restringirse a las personas en prisión preventiva, y que cualquier impedimento material sería injustificado porque daría a un trato discriminatorio.
75. Finalmente, aducen que la DERFE debió adoptar un enfoque proactivo y consciente de las necesidades especiales de las personas en prisión preventiva para garantizar su participación en el proceso electoral referido, el cual implica no solo el reconocimiento de su situación de vulnerabilidad, sino también la implementación de estrategias y acciones específicas que aborden de manera efectiva las barreras, en tanto se emite la normativa para realizar ese trámite de expedición de credenciales para votar, conforme a lo ordenado en la sentencia SUP-REC-342/2023.
76. Con base en lo expuesto, la parte actora pretende que se revoque la respuesta de la autoridad responsable y se ordene la expedición de las credenciales para votar para ejercer el derecho al voto en el proceso electoral 2024-2025.
Decisión de esta Sala Regional
77. A juicio de esta Sala Regional, los argumentos de la parte actora devienen parcialmente fundados, ya que si bien, mediante la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JDC-352/2018 se reconoció el derecho a votar a las personas en prisión preventiva, esto fue únicamente para la elección ordinaria presidencial; sin embargo, a la fecha, no se encuentra regulado o reconocido en la constitución, en las leyes ni en los lineamientos emitidos por el INE ese derecho para participar en el proceso electoral para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
78. De ahí que la autoridad responsable se encuentra impedida de realizar un pronunciamiento al respecto ante esa falta de reconocimiento legal; sin embargo, ello no impide que, en el ámbito de sus atribuciones, el Consejo General del INE, determine fundada y motivadamente la factibilidad de implementar el voto en el presente proceso electoral de personas juzgadoras y, en caso de determinar la imposibilidad para este proceso, quedará vinculada a contemplarlo en la medida de sus posibilidades para el proceso electoral 2027.
79. A efecto de sustentar lo anterior, en primer término, se puntualiza que, en el sistema electoral mexicano, el veinte de febrero de dos mil diecinueve, mediante sentencia SUP-JDC-352/2018 y acumulado, el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal reconoció el derecho a votar de las personas en prisión que no han sido sentenciadas al encontrarse amparadas bajo la presunción de inocencia.
80. En ese sentido, en dicho precedente, la Sala Superior ordenó al INE que implementara las acciones y programas necesarios para garantizar el derecho a votar de las personas en prisión preventiva; y dejó en el ámbito de atribuciones de la autoridad electoral nacional, identificar si el ejercicio del derecho al voto se aplicaría solo a la elección presidencial o a otras elecciones, según las necesidades y posibilidades administrativas y financieras.
81. Sin embargo, posteriormente al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-648/2023 y ACUMULADOS, puntualizó que el ejercicio de ese derecho en principio quedó acotado a su implementación para la elección presidencial.
82. Como se puede apreciar, el reconocimiento del derecho a votar de las personas en prisión preventiva fue para la elección federal ordinaria, únicamente para el cargo presidencial como un cargo de elección popular.
83. Ahora bien, se debe puntualizar que la elección de personas juzgadoras es un nuevo procedimiento que se reconoció recientemente el quince de septiembre de dos mil veinticuatro en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial para elegir a personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación”, reforma replicada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[10] en los cuales de los preceptos reformados y adicionados no se encuentra el reconocimiento del derecho a votar de las personas en prisión preventiva en esta elección.
84. Donde atribuyó al INE como la autoridad encargada de organizar las elecciones del Proceso Judicial el uno de junio del dos mil veinticinco.
85. Ahora, se tiene que dicha autoridad federal electoral ha emitido diversos acuerdos –INE/CG2241/2024, INE/CG2358/2024, INE/CG2495/2024– y lineamientos, sin que, hasta la fecha se advierta una regulación al derecho de participación de este sector de la población en dicha elección.
86. Así, de la revisión exhaustiva de la normativa citada, en principio, se advierte que no se reconoció el derecho a votar de las personas en prisión preventiva en el proceso electoral extraordinario para elegir a personas juzgadores del Poder Judicial de la Federación y, hasta la fecha, tampoco se advierte que el INE haya implementado algún mecanismo o lineamientos que reconozca tal derecho.
87. De forma que, hasta este momento, no existen regulaciones con relación al voto de las personas en prisión preventiva en el proceso electoral extraordinario referido, siendo que dicho proceso ya está en curso.
88. De ahí que, como se adelantó, resulta válida la determinación de la autoridad responsable de que se encontraba impedida de realizar un pronunciamiento al respecto, sin que esa negativa vulnere el derecho político electoral de la parte actora de participar en la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
89. No obstante, dado el derecho que reclaman y ante la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los justiciables, esta Sala Regional tiene la obligación de garantizar los derechos político-electorales de las personas dando certeza del ejercicio de estos.
90. Por lo anterior y dado que la Sala Superior ya sostuvo en los precedentes citados que estas personas, al encontrarse en un estado de detención sin una sentencia firme, están inmersas en un contexto caracterizado por la incertidumbre, la dependencia institucional, y la exclusión social, lo cual afecta significativamente su capacidad para ejercer derechos fundamentales es que es de suma importancia que haya intervenciones específicas, como en el caso que nos ocupa, que el INE pueda garantizar el ejercicio de su derecho a participar en los sufragios.
91. Es decir, la confluencia de estos factores resalta la importancia crítica de adoptar un enfoque proactivo y consciente de las necesidades especiales de las personas en prisión preventiva para garantizar su participación en los procesos electorales. Esto implica no solo el reconocimiento de su situación de vulnerabilidad por parte del INE, sino también la implementación de estrategias específicas que aborden de manera efectiva las barreras que enfrentan estas personas para ejercer su derecho al voto vinculado a demás derechos fundamentales.
92. Asimismo, sobre este tema, la Sala Superior puntualizó en dicho precedente que esta condición de vulnerabilidad, reconocida también en las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad[11], así como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, enfatiza que las personas privadas de libertad constituyen un grupo que requiere de una atención particular por parte de las autoridades para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, pues su situación incrementa significativamente las dificultades para que estas personas ejerzan sus derechos, debido a las limitaciones inherentes a su confinamiento.
93. Por lo anterior, debe tomarse en cuenta que, al ser personas en situación de vulnerabilidad, se deben adoptar medidas que reflejen y mitiguen esas dificultades, pudiendo tener acceso en la mayor medida posible al ejercicio de sus derechos humanos.
94. De igual forma, se tiene que este Tribunal Electoral ha determinado,[12] que de conformidad con el artículo 1º párrafo tercero, de la Constitución, la progresividad es uno de los principios rectores de los derechos humanos, incluidos los políticos y electorales, el cual tiene una proyección en dos vertientes: a) ampliación efectiva y gradual de los derechos; y b) prohibición de regresividad[13].
95. En ese sentido, la prohibición de regresividad implica que una vez logrado cierto avance en el desarrollo de un derecho, el Estado no puede, por regla general, disminuir el nivel de mejora alcanzado y mucho menos anularlo.
96. Por su parte, la Segunda Sala de la SCJN sostiene que el principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso, siendo que la gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos.
97. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar[14].
98. Por lo anterior, la referida Sala sostiene que el principio de progresividad es “indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque la observancia a dicho principio impide, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección y, por otro lado, favorece la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección”.
99. Así, en las relatadas condiciones, el principio de progresividad implica varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales.
100. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador –sea formal o material–, la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos.
101. De ahí que se justifique que las actuaciones derivadas del reconocimiento de los derechos humanos y su aplicación a beneficio del grupo vulnerable de personas en prisión preventiva, queda bajo una gradualidad a efecto de que se tenga el marco normativo que dé sustento a las acciones que la propia autoridad electoral aplicará al momento de que se realice el trámite de la entrega de la credencial para votar.
102. Así, esta Sala Regional refrenda lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en el juicio SUP-JDC-352/2018, que quitarle voz a la población carcelaria que se encuentra ahí por una medida cautelar, implica generalizar el trato de suspensión de derechos que la Constitución prevé para las personas que han sido condenadas por una sentencia emitida por un tribunal competente, por lo que, se debe actuar para garantizar el derecho al voto de las personas en prisión preventiva al gozar de presunción de inocencia
103. A esto se suma, como lo señaló Sala Superior, el hecho de que a través del voto puede determinarse un cambio en las autoridades que toman decisiones, lo que puede beneficiar eventualmente a las personas que están privadas de su libertad de manera preventiva.
104. Por lo anterior, atendiendo el caso concreto, debe puntualizarse que, a la fecha de emisión de la sentencia del expediente SUP-JDC-352/2018, nuestro marco jurídico no preveía la elección de personas juzgadoras; no obstante, ello no significa que el derecho a votar en dichas elecciones quedó vedado para las personas en prisión preventiva, sino que en el marco del principio de progresividad, debe tutelarse, ampliarse y reconocerse el derecho a este sector de la población su participación para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
105. En atención a lo expuesto, se concluye que las personas en prisión que no han sido sentenciadas deben tener derecho a votar en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, porque se encuentran amparadas bajo la presunción de inocencia.
106. Aunado al hecho de que los artículos 41, párrafo segundo, en relación con el 96, fracciones III y IV de la Constitución confieren al INE la importante misión de organizar elecciones para renovar los poderes ejecutivo, legislativo y ahora de personas juzgadoras del poder judicial de la federación, caso en el cual, éstas deben ser libres, auténticas y periódicas.
107. Así, conforme a lo expuesto, esta Sala Regional arriba a la conclusión que corresponde al INE implementar el ejercicio de ese derecho, porque se trata de una facultad implícita derivada de otra explícita, relacionada con el fin constitucionalmente que les fuera conferido como organismo público autónomo encargado de la organización electoral.[15]
108. No obstante, el que todas las personas que se encuentran en prisión preventiva puedan sufragar en el actual proceso electoral extraordinario del Poder Judicial, dependerá de las capacidades administrativas, técnicas, operativas y financieras del Instituto Nacional Electoral, pero sujeto a los principios de progresividad y no regresividad.
109. Por lo que, en el presente caso, el ejercicio del derecho de votar de las personas en prisión preventiva para el proceso extraordinario 2025, podrá realizarse siempre y cuando el INE, en plena libertad de sus atribuciones y capacidades administrativas, técnicas y operativas, emita los mecanismos o lineamientos necesarios para ello; y, en caso de no resultar posible para el actual proceso en curso, quedará vinculado a emitir dicha regulación y aplicarla para el proceso electoral 2027.
110. Por todo lo anterior, se declara parcialmente fundado el agravio hecho valer por la parte actora.
111. Conforme con lo anterior, al resultar fundados los agravios a. y b. y parcialmente fundado el agravio c. con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, apartado 3 y 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General de medios, esta Sala Regional considera procedente ordenar lo siguiente:
A. En relación a la expedición de una credencial para votar, como medio de identificación:
i. Revocar las respuestas del secretario técnico normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral que negaron las solicitudes de expedición de credencial para votar, como medio de identificación, a la parte actora, en su calidad de personas en prisión preventiva.
ii. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral para que, conforme a los datos proporcionados por las actoras y actores y los registros que tenga respecto a cada caso en particular, incluyendo datos biométricos, expida y/o reponga la credencial para votar y o persistir la imposibilidad, tendrá que fundar y motivar exhaustivamente dicha negativa, asimismo, notificar individualmente por conducto del defensor, cada caso particular.
iii. Lo anterior, tomando en cuenta que la expedición solo será procedente en los casos de personas que se encuentren en prisión preventiva, es decir, que no hayan sido sentenciados[16].
iv. Por lo anterior, se vincula a la Defensoría Pública para que, de ser el caso, proporcione los elementos que le requiera la DERFE respecto a la situación procesal de la parte actora y/o en caso de que necesite mayor documentación para su identificación.
v. Lo anterior, deberá realizarse en un plazo máximo de veinte días, contados a partir de la notificación del presente fallo.
B. En relación con el ejercicio del derecho a votar en la elección extraordinaria de personas juzgadoras:
i. Se ordena al Consejo General del INE para que, en un plazo de treinta días, contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria[17], determine la posibilidad de que las personas en prisión preventiva puedan ejercer su derecho al sufragio para la elección extraordinaria 2025 de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, emita los lineamientos correspondientes.
ii. En el supuesto de determinarse la improcedencia del derecho a votar en la elección extraordinaria de personas juzgadoras de 2025, se vincula al INE para que emita y aplique las acciones necesarias para garantizar el derecho al sufragio para la elección del año 2027 y emita la regulación correspondiente.
iii. Respecto al mecanismo para la implementación del voto de las personas en prisión preventiva, el INE quedará en plena libertad de atribuciones para fijarlo, en el entendido de que cuenta con los órganos capacitados y competentes para organizar los procesos electorales, así como el diseño de la captación del voto para casos extraordinarios.
iv. Dentro de los mecanismos para la implementación del voto de las personas en prisión preventiva, el INE deberá valorar diversos sistemas conforme a los estudios y diagnósticos que realice, entre los que deberá considerar el voto por correspondencia y a través de las tecnologías de la información.
v. Para el desarrollo del mecanismo de votación de las personas en reclusión, el INE se coordinará con las autoridades penitenciarias y jurisdiccionales que corresponda.
C. Exhorto a la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
i. Se exhorta a la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la actuación de las o los defensores involucrados en los presentes casos, en relación con lo señalado en el considerando segundo de la presente sentencia, relacionada con una indebida defensa.
112. El INE deberá informar respecto del seguimiento y cumplimiento que dé a esta sentencia, bajo el apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se le impondrá una medida de apremio prevista en la Ley General de medios.
113. De conformidad con lo establecido en los artículos 113, fracción V, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información, así como el Lineamiento vigésimo tercero del ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS, se ordena, en los términos conducentes, eliminar los datos personales de la parte actora en esta sentencia, por tratarse de unas personas en situación preventiva, en un Centro de Reinserción Social.
114. Finalmente, y toda vez que con posterioridad al cierre de instrucción fue recibido el oficio SCM-SGA-OA-20/2025, mediante el cual, se remiten dos tomos que contienen la documentación original relacionados a los juicios, por lo tanto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que se agregue a los expedientes correspondientes para que surtan sus efectos legales.
115. Asimismo, se le instruye para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
116. Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se revoca la respuesta emitida por el secretario técnico normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral consistente en la negativa de expedición de credencial para votar como medio de identificación, a la parte actora en su calidad de personas en prisión preventiva, para los efectos precisados en el considerando quinto de la sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, que proceda conforme a lo ordenado en el apartado de efectos del presente fallo.
TERCERO. Se vincula a las autoridades precisadas en el apartado de efectos de esta resolución.
NOTIFÍQUESE: como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, se ordena archivar como asuntos concluidos, y de ser el caso devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante DERFE.
[2] En adelante podrá citarse como Constitución federal.
[3] En adelante podrá citarse como Ley General de Medios.
[4] La calificación de “extraordinario” se observa por primera vez en el Decreto de reforma constitucional por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución, en materia de reforma del Poder Judicial; entre las cuales, se destaca, en el artículo Segundo Transitorio, que la elección para la totalidad de cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas vacantes de la Sala Superior y la totalidad de las Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, se previó como “Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025”.
[5]https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5661787&fecha=19/08/2022#gsc.tab=0
[6] Con la reforma y adiciones a los artículos 2, fracción VIII, 185, 188 bis, 188 ter, 188 quáter, 188 quintus y 188 sextus, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 26/2019.
[8] La propia doctrina ha sostenido la necesidad de realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias para determinar si la defensa formal reunió los requisitos materiales de defensa estipulados por el artículo 6 de la Convención Europea (derecho a una defensa eficaz). Cfr. Demko, Daniela, “Die gerichtliche Fürsorgepflicht zur Wahrung einer tatsälichen und wirksamen Verteidigung im Rahmen des Art. 6 Abs. 3 lit. c EMRK”, Hrrs, Hamburgo, Número 7, 2006, p. 258
[9] Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.
[10] El catorce de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[11] Consultables en el enlace: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/
2009/7037.pdf , que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito, previamente referida.
[12] Al resolver el juicio SUP-JDC-338-2023.
[13] Jurisprudencia 28/2015, de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 39 y 40.
[14] Véase Jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 980.
[15] Criterio sostenido en la tesis jurisprudencial 16/2010, de rubro “FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 26 y 27.
[16] Esto al no pasar desapercibido que en diversas solicitudes aparecían las leyendas “sentenciado” o “soy sentenciado”, situación jurídica que deberá corroborar la DERFE conforme a sus registros.
[17] Tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles.