SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-63/2018

ACTORES: LEODEGARIO MESTAS MATÍAS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: DEMETRIO HONORIO BRAVO GUZMÁN Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: HUMBERTO OLIVERIO HERNÁNDEZ REDUCINDO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio promovido en contra de la resolución emitida el veintinueve de enero del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/194/2017, que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-30/2017, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad referida y, en consecuencia, declaró la validez de la elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de Totontepec, Villa de Morelos, que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas.

El juicio es promovido por los ciudadanos siguientes:

Salvador López Ruiz

Leodegario Mestas Matias

Otoniel Gómez García

Aristeo Reyes Velasco

Ismael Ojeda Cruz

Gervacio Reyes Arnulfo

Filemon Dominguez Morales

Victor Hugo García Martínez*[1]

Paciano Nolasco Antonio

Gustavo Gómez Jiménez

Reynaldo Hernández Primo*

Flor Solano Castellanos

Olivia Sánchez Alarcón

Irineo Dionisio Flores

Juvencio Espinoza Reyes

Ramiro Ramirez Guzman

Evelio Castro Perez

Ildefonso Cortés Díaz *

Agustín Pérez Gutiérrez*

Dichos ciudadanos se ostentan como representantes e integrantes de agencias municipales y de policía del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.

ÍNDICE

 

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Juicio ciudadano ante esta Sala Regional.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano.

TERCERO. Terceros interesados.

CUARTO. Suplencia de la queja.

QUINTO. Contexto del municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.

  SEXTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, en razón de que la asamblea general comunitaria extraordinaria se verificó conforme al sistema normativo indígena vigente en el municipio de Totontepec Villa de Morelos, el cual debe salvaguardarse en tanto la cabecera y las agencias no lleguen a un consenso que haga posible la participación de éstas.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, así como las de los diversos expedientes SX-JDC-1/2016 y SX-JDC-32/2017,[2] se advierte lo siguiente:

1.       Dictamen y acuerdo por el que se identifica el método de elección de concejales. El siete de octubre de dos mil quince, la entonces Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el Dictamen por el que se identificó el método de elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015 en sesión especial celebrada el ocho del mismo mes y año.

2.       Convocatoria. El diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca emitió convocatoria para la elección de concejales de dicho lugar para el periodo 2017-2019.

3.       Asamblea General Comunitaria ordinaria. El cuatro de diciembre siguiente se celebró la asamblea electiva en la que participaron, únicamente, ciudadanos de la cabecera municipal.

4.       Calificación de la elección ordinaria. El veintiocho de diciembre de esa anualidad, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-319/2016, calificó como no válida la elección citada anteriormente.

5.       Juicio local en el Régimen de Sistemas Normativos Internos. El veintinueve de diciembre siguiente, Alberto Bravo Reyes y otros ciudadanos presentaron juicio electoral en el régimen de sistemas normativos internos, en contra del acuerdo antes citado.

6.       Primera sentencia local. El veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia, dentro del expediente JNI/02/2017, al tenor de los resolutivos siguientes:

RESUELVE

PRIMERO: Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SIN/319/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

SEGUNDO: Se declara válida la asamblea de elección de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciséis.

TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable, expida las constancias de mayoría y validez en términos del considerando quinto de la presente resolución.

7.       Juicio ciudadano federal SX-JDC-32/2017. El treinta de enero siguiente, José Isabel Ojeda Fernández y otros ciudadanos, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal local, antes citada.

8.       Declaración de nulidad de la elección ordinaria por esta Sala Regional. El tres de marzo de dos mil diecisiete, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-32/2017, cuyos resolutivos, en lo que interesa, son los siguientes:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el veintisiete de enero del año en curso, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/02/2016 (sic), por las razones y fundamentos expresados en el considerando precedente de esta resolución, relacionada con la elección de Concejales en el Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.

SEGUNDO. Se revocan todos los actos llevados a cabo en cumplimiento a dicha sentencia, como podrían ser, entre otros, la declaración de validez, las constancias de mayoría y los nombramientos expedidos a los concejales electos; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.

TERCERO. Se confirma el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-319/2016 de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó y declaró la invalidez de la elección de Concejales del Municipio de Totontepec Villa de Morelos y ordenó, la celebración de una nueva asamblea general comunitaria donde todos los habitantes hombres y mujeres del municipio hagan ejercicio de su derecho de votar y ser votado en condiciones de igualdad.

CUARTO. Se exhortan a la cabecera municipal de Totontepec Villa de Morelos Oaxaca y las agencias municipales y de policía, pertenecientes a dicho municipio para que efectúen trabajos de conciliación, que den como resultado que en la próxima elección de autoridades municipales participen todos los ciudadanos de dicho municipio en todas las etapas del proceso electoral.

QUINTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, continúe implementando las gestiones necesarias, en coadyuvancia con las autoridades municipales para celebrar, en breve plazo, la correspondiente elección extraordinaria, observando las previsiones plasmadas en el considerando séptimo de esta sentencia.

(…)

9.       Recursos de reconsideración. Los días seis y nueve de marzo siguiente, Alberto Bravo Reyes y otros ciudadanos, interpusieron diversos recursos de reconsideración a fin de controvertir la sentencia de esta Sala Regional, citada en el punto anterior. Dichos medios de impugnación fueron radicados bajo las claves de expedientes SUP-REC-50/2017, SUP-REC-76/2017 al SUP-REC-86/2017.

10.   Sentencia de los recursos de reconsideración. El veintitrés de marzo de esa anualidad, la Sala Superior emitió sentencia respecto de los recursos de reconsideración, precisados, en el sentido de desechar las demandas.

11.   Convocatoria a la elección extraordinaria. De acuerdo con las constancias que obran en autos, el dos de septiembre de dos mil diecisiete, los ciudadanos Marcelino Roberto Villegas Rivera, Alberto Bravo Reyes, Floriberto Rodríguez Bravo y María Domitila Gabriel Guzmán, en su carácter de Alcalde Único Constitucional, Presidente comunitario, Sindico comunitario, y Regidora Comunitaria, respectivamente, emitieron la convocatoria para la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.

12.   Incidente de incumplimiento de sentencia. El doce de octubre del año pasado se recibió en esta Sala Regional escrito firmado por José Isabel Ojeda Fernández y otros ciudadanos, mediante el cual promovieron incidente de inejecución de la sentencia del juicio SX-JDC-32/2017.

13.   Elección extraordinaria de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca. El diez de septiembre siguiente, se celebró la elección extraordinaria para elegir a los concejales al ayuntamiento del municipio referido. En dicha Asamblea resultaron electas las ciudadanas y ciudadanos siguientes:

Cargo

Propietario

Presidente municipal

Demetrio Honorio Bravo Guzmán

Síndico Municipal

Saúl Ezequiel Guzmán Alcántara

Regidor de Hacienda

Eloy Ortega Rivera

Regidor de Obras

Cuauhtémoc Gómez Ortega

Regidora de Educación

Oliva Amaya Osorio

Regidora de Salud

Palmira Fernández Lopez

Regidor de Seguridad

Jaime Martínez Bernal

Regidora de Deporte

Asarael Rosales Reyes

Regidor de Cultura

Saúl Reyes Cortés

Regidor de Ecología

Baldomero Ojeda Fernandez

Alcalde Único Constitucional*[3]

José Concepción Reyes Lorita

Alcalde Suplente Constitucional*

Atilano Guzmán Bravo

Tesorero Municipal*

Eraldo Guzmán Gómez

Secretaria Municipal*

Lourdes Hernández Lucas

 

14.   Emisión del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-30/2017 que calificó como no válida la elección extraordinaria. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-30/2017 por el que calificó como no válida la elección extraordinaria referida en el punto anterior.

15.   Juicio local JNI/194/2017 promovido en contra de la calificación de la elección extraordinaria. El veintiocho de noviembre siguiente, diversos ciudadanos y autoridades de comunidades del municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca, promovieron medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en contra del acuerdo referido en el párrafo precedente.

16.   Resolución de incidente de incumplimiento. El trece de diciembre siguiente, esta Sala Regional emitió resolución dentro del incidente de inejecución de sentencia, en el sentido de declararlo improcedente en razón de que, para la fecha de interposición, ya se había llevado a cabo la elección extraordinaria y se había calificado como no válida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

17.   Sentencia dentro del Juicio local JNI/194/2017 controvertida en el presente juicio. El veintinueve de enero de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el juicio JNI/194/2017, en el sentido de revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-30/2017 que calificó como no válida la elección extraordinaria de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca, conforme a los siguientes resolutivos:

RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-30/2017 y, en consecuencia, se declara válida la asamblea general de elección ordinaria de autoridades municipales de Totontepec Villa de Morelos, celebrada el diez de septiembre de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General, expida la constancia de mayoría y validez a favor de los concejales electos en la asamblea referida.

II. Juicio ciudadano ante esta Sala Regional.

18.            Demanda. El cinco de febrero del presente año, Leodegario Mestas Matías y diversos ciudadanas y ciudadanos promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución referida en el párrafo anterior.

19.            Recepción. El doce de febrero siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.   Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional

21.   Admisión y cierre de instrucción. El trece de febrero del año en curso, se admitió la demanda y, en su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

22.   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por diversos ciudadanos en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente relacionado con la elección extraordinaria de Concejales del Ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca, lo cual, por materia y territorio corresponde a esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal.

23.   Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo, y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo primero, y párrafo segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano.

24.   En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

25.   Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan los nombres y firmas de quienes promueven el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.

26.   Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se haya notificado el acto.

27.   Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que los promoventes fueron notificados del acto impugnado el uno de febrero de dos mil dieciocho, por lo que al haber presentado su escrito de demanda el cinco de febrero siguiente, es decir, el tercer día del plazo legal, es indudable que la demanda se presentó oportunamente, pues no se deben contar para el computo del plazo los días tres, cuatro y cinco de febrero por ser sábado, domingo y día inhábil, respectivamente.

28.   Legitimación. De conformidad con los artículos 79, numeral 1, en relación al 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

29.   Se satisface este requisito toda vez que los inconformes son ciudadanas y ciudadanos integrantes de comunidades del municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.

30.   Interés jurídico. Se satisface este requisito porque, con independencia de que las actoras y actores tengan reconocido el carácter de terceros interesados en la sentencia impugnada, se asumen como integrantes y autoridades de algunas comunidades indígenas de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca, y estiman que la determinación de la autoridad responsable, de declarar la validez de la elección extraordinaria de las autoridades municipales, les afecta en sus derechos de participación política en el contexto comunitario.

31.   Ello es suficiente para tener por acreditado el requisito en estudio, conforme a la jurisprudencia 4/2012, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[4] que establece la procedencia del juicio respecto a quien promueva con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.

32.   Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, puesto que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, contra la resolución controvertida emitida por el Tribunal Estatal, no procede algún medio de impugnación local.

TERCERO. Terceros interesados.

33.   En el juicio comparecen diversas ciudadanas y ciudadanos ostentándose como autoridades municipales electas del Ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca; asimismo, acuden quienes participaron como Presidente, Secretaria, Primer Escrutador, y Segundo Escrutador, de la mesa de los debates de la asamblea electiva, de la elección extraordinaria cuya validez cuestionan los actores, todos a fin de que se les reconozca su intervención como terceros interesados. Los comparecientes son los ciudadanos siguientes:

Demetrio Honorio Bravo Guzmán

Saul Ezequiel Guzman Alcantara

Eloy Ortega Rivera

Cuauhtémoc Gómez Ortega

Olivia Amaya Osorio

Palmira Fernández López

Jaime Martínez Bernal

Asarael Rosales Reyes

Saúl Reyes Cortés

Baldomero Ojeda Fernández

Vicente Vásquez Martínez

Lourdes Ortega Moreno

Mario Elías Nuñez Reyes

Reynaldo Bravo Gómez

34.   De acuerdo con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los terceros interesados, entre otros, son los ciudadanos con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora. Enseguida se analiza su procedencia.

a.        Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los terceros interesados deben presentar su escrito de comparecencia ante la autoridad y órgano responsable, precisar las razones del interés jurídico y hacer constar sus nombres y firmas autógrafas.

Se advierte que Demetrio Honorio Bravo Guzmán y demás ciudadanos comparecen mediante escrito, el cual contiene sus nombres y firmas autógrafas, expresando las razones en que basan un interés incompatible con el de los actores y actoras.

b.       Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes, lo cual se actualiza en la especie, ya que el plazo de publicitación de la demanda transcurrió de las diez horas con veinte minutos del seis de febrero a diez horas con veinte minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho; en tanto que el escrito en cuestión fue presentado a las diez hora con dieciocho minutos del día nueve de febrero siguiente, es decir, dentro del plazo referido.

c.        Interés jurídico. Se estima que debe reconocérsele tal carácter a Demetrio Honorio Bravo Guzmán, Saul Ezequiel Guzman Alcantara, Eloy Ortega Rivera, Cuauhtémoc Gómez Ortega, Olivia Amaya Osorio, Palmira Fernández López, Jaime Martínez Bernal, Asarael Rosales Reyes, Saúl Reyes Cortés, y Baldomero Ojeda Fernández, toda vez que la sentencia controvertida reconoció la validez de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca, en la que los comparecientes resultaron electos, por lo tanto, su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada, lo cual es opuesto a la pretensión de los actores.

Asimismo, los demás ciudadanos que suscriben los escritos de terceros interesados afirman que, como ciudadanos de Totontepec Villa de Morelos, tienen la pretensión legítima de que se confirme la declaración de validez de la elección de sus autoridades municipales, lo cual a juicio de esta Sala les confiere legitimación, con apoyo en la jurisprudencia 28/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.

35.   Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se les reconoce el carácter de terceros interesados a los citados comparecientes.

CUARTO. Suplencia de la queja.

36.   Esta Sala Regional estima que debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente afecta a los impugnantes, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de los pueblos o comunidades indígenas y sus integrantes.

37.   Lo anterior, en razón de que el presente asunto se relaciona con la elección de concejales de un municipio indígena, con base en su derecho a la autodeterminación, por lo que, a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de los enjuiciantes, es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[5]

QUINTO. Contexto del municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.

38.   Este Tribunal Federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[6]

39.   En efecto, es obligación de los tribunales reconocer la existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos, siempre y cuando respeten derechos humanos.

40.   Así, el juzgador o la juzgadora tendrá que allegarse todos los datos que le permitan comprender la lógica jurídica que la autoridad indígena aplicó, prevaleciendo el diálogo y el respeto a la diversidad cultural.[7]

41.   En ese orden de ideas, para estar en condiciones de identificar el contexto del sistema electoral indígena particular, se puede acudir a las fuentes bibliográficas existentes, solicitar informes y comparecencias de las autoridades comunitarias, así como peritajes jurídico-antropológicos, realización de visitas in situ y aceptar las opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae.[8]

42.   Enseguida se identifican los datos relacionados con el contexto social, político y cultural del municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca. 

a. Ubicación. El municipio de Totontepec Villa de Morelos pertenece al distrito Mixe y se localiza en la parte noreste del estado de Oaxaca, a una altitud de 1,840 metros sobre el nivel del mar; limita al norte con Santo Domingo Roayaga y San Juan Comaltepec; al este con San Juan Comaltepec y Santiago Zacatepec; al sur con Santiago Atitlán, Santa María Tlahuitoltepec y Mixistlán de la Reforma; al oeste con Mixistlán de la Reforma, Villa Hidalgo, San Melchor Betaza y San Andrés Yaá; su distancia aproximada a la capital del estado es de 155 kilómetros. [9]

En la siguiente imagen se muestra el municipio de Totontepec Villa de Morelos, y sus municipios colindantes.

b.       Población. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010,[10] realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el municipio de Totontepec Villa de Morelos, contaba con un total de cinco mil quinientos noventa y ocho (5,598) habitantes en sus localidades[11], de los cuales, dos mil seiscientos ochenta y cinco (2,685) son hombres y dos mil novecientos trece (2,913) son mujeres; y, de acuerdo con la última información recabada en 2015[12] por la referida institución asciende a un total de cinco mil trescientos sesenta y uno (5,361) habitantes.

Asimismo, de acuerdo a la información del Plan municipal de desarrollo 2014-2016, en el municipio de Totontepec Villa de Morelos, existe una población indígena de cuatro mil seiscientos once (4,611) personas mayores de tres años que hablan la lengua materna, que representa un 82% de la población.

c. Fisiografía. En el territorio del municipio y sus alrededores predomina el relieve montañoso, ubicándose cerca del Zempoaltépetl que es una de las montañas de mayor altura en el estado de Oaxaca, también se encuentra el cerro Blanco, este núcleo montañoso es parte de la Sierra Madre de Oaxaca y forman parte de la prolongación de la Sierra Madre Oriental, motivo por el que todas las comunidades se encuentran ubicadas en las laderas y partes altas de las montañas.[13]

d. Estructura y Organización municipal. El municipio se encuentra distribuido en cabecera municipal, agencias municipales y de policía, y ranchos. Cuenta con diez agencias municipales y de policía y, adicionalmente, tiene otras seis pequeñas localidades. Las diez agencias y la cabecera municipal, están constituidas en núcleos agrarios, es decir, con su propio territorio comunal cada una, con su respectivo Comisariado de bienes comunales.[14]

En la región mixe, las agencias municipales cuentan con los mismos cargos que las cabeceras, en lugar de un presidente tienen un agente municipal, los cargos de las agencias también se eligen en asamblea.[15]

El Ayuntamiento está conformado por un Presidente municipal, Síndico y ocho Regidores, y topiles que realizan las funciones de Policía Municipal, en esta estructura se integra también el Alcalde Único Municipal que se desempeña como Juez Auxiliar, en la cabecera municipal; en las agencias municipales las autoridades duran en sus funciones un año.

La jerarquía de los cargos es central en la organización política-administrativa.[16] Así, para poder ser síndico es necesario haber sido regidor, para ser presidente haber sido regidor y síndico; para ser alcalde haber pasado por los tres primeros cargos mencionados.[17]

La Asamblea General Comunitaria es el máximo órgano de gobierno, en donde se toman las decisiones importantes en beneficio de la comunidad. En la Asamblea comunitaria, se toman decisiones que deber ser acatadas, “el que no respeta los acuerdos de asamblea no respeta al pueblo, no respeta al Santo Patrón y no se respeta a sí mismo”. Esto quiere decir que para los mixes las decisiones de la asamblea comunitaria son inapelables.[18]

Cabe señalar que, si bien en la comunidad de la cabecera formalmente se eligen a presidente municipal, síndico y regidores como integrantes del ayuntamiento, éstas figuras no corresponden exactamente a la concepción y organización político-administrativa y social de dicha comunidad. Las autoridades de la cabecera tienen una estructura propia ajustada a la cultura y cosmovisión de su comunidad.

 

Lo dicho en el párrafo anterior, se advierte de la descripción siguiente:[19]

Presidente municipal. Es el que representa al poder ejecutivo. En la lengua materna se le denomina Tiik Amaaba, cuyo significado se entiende como “el que cuida la casa” (la casa comunal, la comunidad como el hogar de todos). Sus funciones son de gestoría y administración, se encarga de la búsqueda de recursos y apoyos para obras a beneficio de la comunidad y de las diez agencias que corresponda a este municipio.

Síndico municipal. En mixe se denomina Yak Too Abaatzpa Y significa “el que abre y despeja los caminos y veredas”. Ante las instancias legales, es quien representa al Ministerio Público. Es el que encabeza la ejecución de las obras que se proyectan dentro del cabildo, aprobadas después por la asamblea y que se hacen por administración directa.

 

El síndico es el que debe poner el ejemplo de trabajo haciendo revoltura, acarreando cemento y estar pendiente de que no falte el equipo y material necesario, como piedra, grava, arena y lo deben secundar sus subordinados, que son los regidores y topiles principalmente, de lo contrario el síndico tiene todo el derecho a sancionarlos en caso necesario. En el síndico recaen todos los trabajos que surgen dentro de la organización de nuestros Usos y Costumbres, mencionaré sólo los principales para información de los que desconocen el sistema: organiza y está al frente de los tequios; en las festividades es el encargado de que se pongan y levanten las bancas o asientos en la cancha municipal tanto para el público como para las bandas filarmónicas, cuida el aseo y limpieza en general, se encarga del mantenimiento del panteón, hace el apeo y deslinde en la compra y venta de predios y terrenos, cuida el orden y participa en uno que otro asunto legal.

 

Alcalde único Constitucional. En mixe es llamado Mujedaj’k, que significa “bastón mayor” o TOKIN Payo’yba, que quiere decir “el que hace justicia”. Es el encargado de la impartición de justicia, representa el Poder Judicial y, en general, es el juez en el municipio.

 

Se dice que la alcaldía es un cargo de respeto, por ser una persona mayor se le considera el consejero, el que impone calma, tranquilidad, y seguridad dentro del cabildo pues ya cumplió con todos los cargos y servicios electos por la comunidad dentro del Ayuntamiento y porque es el último en la escala de estos cargos. Posteriormente pasará a ser miembro de los ciudadanos caracterizados o principales de la comunidad. Se le dice también Tuk ixpa, que literalmente significa “el que cuida la casa”.

 

Regidores. Se les llama Tex, que significa “plato”. Es el primer cargo ceremonial de honor y son elegidos mediante una selección especial analítica de ciudadanos destacados, miembros del cabildo recién electos y el cabildo en funciones de la comunidad. Se les llama así porque la mayoría son jóvenes, tendrán que conseguir o comprar su tex (plato), porque tiene que ofrecer alimentos ceremoniales como símbolo de la consagración de su servicio a la comunidad.

Adicionalmente, se consideran dentro de la estructura municipal los cargos de: alcalde suplente, tesorero, secretario, topiles, policías o auxiliares.[20]

43.   El suplente del alcalde en mixe se dice Naa’ téniba y significa “el que está al lado del alcalde”, es un cargo de mucha importancia por ser el auxiliar del síndico, junto con éste están al frente de las obras de la comunidad y de hecho el suplente trabaja en coordinación con el síndico.

44.   El tesorero en mixe se nombra Meen coon’´jëkpa, y en español significa “el que guarda o cuida el dinero”, es el encargado de la administración de los fondos del municipio y debe estar al pendiente para recibir algunas cuotas que pagan los ciudadanos de la comunidad.

45.   Por su parte, secretario en mixe se dice Jaayba, y significa “el o la que escribe”. Está al servicio de todos los asuntos del presidente, síndico, alcalde, suplente y tesorero, además maneja asuntos del registro civil, servicio militar, elaboración de documentos de propiedad, y expedición de constancias.

46.   Respecto de los topiles, policías o auxiliares, del mixe Patóniba significa “ayudantes del cabildo”, los organiza el síndico y su tarea es ayudar en las obras o cualquier tipo de trabajo, como vigilar el orden en las festividades, el aseo del palacio municipal y hacer recorridos de vigilancia dentro de la comunidad.

e. Identidad étnica. Totontepec Villa de Morelos, junto con otros municipios integran el distrito Mixe, forma parte importante de las poblaciones que se caracterizan por su homogeneidad cultural e identificación principal de la lengua “ayuuk”. El nombre del lugar en el vocablo étnico se conoce como Añukojm y debe entenderse como "lugar o cerro de trueno".[21]

De conformidad con el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en el apartado de variantes lingüísticas de la familia mixe-zoque”,[22] la variante lingüística del mixteco que se habla en el municipio es el (ayöök) […] mixe alto del norte”.[23]

En esta región, los grupos sociales se componen y permanecen gracias a las relaciones prácticas entre personas, grupos domésticos y las instituciones comunitarias, con las cuales se debe de cumplir obligaciones y deberes para obtener los derechos correspondientes.[24]

Una forma de relacionarse entre los municipios de la región mixe es por medio del intercambio de bandas de música, como un componente de identidades comunitarias y étnicas.[25]

La fiesta es la atracción principal para crear y mantener relaciones de obligaciones y reciprocidad que son los cimientos de la colectividad, es la ocasión idónea para crear alianzas, resolver conflictos, e intercambiar información.[26]

El tequio (del náhuatl tequilt que significa trabajo) es un sistema de trabajo colectivo administrado por las autoridades locales, en relación con las obras públicas, los edificios municipales o las vías de acceso, es obligatorio para los ciudadanos, y si no participan en este sistema se pueden hacer acreedores de multas y hasta encierro en la cárcel.[27]

En Totontepec, la organización comunitaria se fundamenta en un sistema de ayuda recíproca conocido como “mano vuelta” -en Totontepec es motunbuik (trabajo mutuo)- que se funda en pequeñas unidades domésticas vinculadas por alianzas de parentesco y obligaciones; grupos de parientes o vecinos se reparten alternativamente la mano de obra para realizar trabajos necesarios en el campo o en la casa de cada uno de los participantes.[28]

En palabras de un habitante de Totontepec “No se trata de decir ‘yo soy de Tontotepec’ para ser ciudadano. Para ser comunero uno necesita saber cuáles son sus obligaciones para saber cuáles son sus derechos. Es totontepecano el que se involucra en la comunidad, el que ayuda a sus parientes, a sus vecinos, no el que sólo nació en el pueblo”.[29]

Lo anterior, tiene relación con lo expuesto en asamblea general de ciudadanos, donde se especificó la relevancia de que quienes fueran propuestos para ser autoridades “vivan en la comunidad para conocer y sentirse identificados con las reglas que existen, cumpliendo con el escalafón, para adquirir conocimiento y experiencia en el desempeño de los cargos, hacer lo que se denomina “gasto”, es decir, dar de comer en fechas específicas ya conocidas, y duran en el cargo un año, las personas deben ser conocidas por sus actos, su grado de responsabilidad, puntualidad, honradez, y de ello depende que se les tenga confianza de representar a sus electores”.[30]

f. Sistema electivo. Por cuanto hace a las elecciones internas en Totontepec, en éstas no intervienen las diez agencias que pertenecen a la cabecera, ni la cabecera de distrito y viceversa.[31]

Los votantes, previo a la asamblea electiva, inician en sus adentros el análisis de propuestas de acuerdo a las exigencias de la comunidad, porque seleccionan no al que quiere ser sino al que puede, tiene y merece el honor de ser postulado por su actitud y sus cualidades.[32]

En la misma línea, se consideran como criterios para elegir autoridades: la experiencia en el ejercicio del gobierno y la administración pública, la honradez y responsabilidad, capacidad para defender los intereses de la comunidad, solvencia económica.[33]

Generalmente, cuando un ciudadano es mencionado suele presentar varias excusas como “tengo muchas deudas, mi esposa está enferma, hace poco tiempo que serví”, y corresponde a la asamblea decidir si dichas excusas se justifican.[34] La decisión de la asamblea se manifiesta de dos maneras distintas: una vez hechas las propuestas para el cargo en cuestión, la asamblea puede cuestionar, en primera instancia, la pertinencia de las mismas antes de llevar la votación al candidato o candidatos; la segunda instancia es la votación misma, puesto que la asamblea, en solidaridad, puede no votar por las personas que se sabe que tendrán demasiadas dificultades para cumplir con el servicio.[35]

La elección a veces se prolonga por horas o días porque los ciudadanos propuestos no cumplen con las exigencias de la asamblea según los acuerdos o bien porque tienen argumentos suficientes y válidos que permiten borren sus nombres del pizarrón de candidatos.[36]

Aquel que es electo se sacrifica por el servicio a la comunidad, y de la misma manera lo hace su familia pues queda privada del sostén económico, y por lo tanto tendrá que buscar la manera de sobrevivir.[37]

Cabe destacar que las personas que han sido nombradas por la asamblea para ocupar un cargo alto como síndico, alcalde, presidente municipal o de bienes comunales tienen que asumirlo aun cuando esto implique serias complicaciones para su vida privada por tener un empleo y la familia fuera de la comunidad.[38]

SEXTO. Estudio de fondo.

 

Pretensión, agravios y metodología de estudio

47.   La pretensión de los actores es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y declare la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, con la consecuencia inmediata de que ordene realizar una nueva elección en la que participen y puedan ser votados los habitantes de las agencias municipales y de policía.

48.   Como sustento de tal pretensión, los actores hacen valer los agravios siguientes:

Incongruencia con la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-32/2017

49.   Aducen que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca indebidamente resolvió declarar la validez de la elección bajo un criterio distinto al que sostuvo la Sala Regional en la resolución del expediente SX-JDC-32/2017. A juicio de los actores, el tribunal responsable no podía aplicar un nuevo criterio porque se trataba del cumplimiento de dicha sentencia.

50.   En este orden, señalan que el Tribunal responsable debió estudiar si la elección extraordinaria cumplía o no con los lineamientos establecidos en la sentencia emitida por esta Sala Regional.

51.   Contrario a dichos lineamientos, en la asamblea general comunitaria de diez de septiembre de dos mil diecisiete no participaron las agencias municipales y de policía como lo ordenó la Sala Regional Xalapa. Al respecto, señalan que, en su concepto, el principio de autonomía no puede estar por encima del principio de universalidad del sufragio.

La asamblea fue convocada por una autoridad incompetente

52.   Por otro lado, aducen que la elección incumple los principios de certeza y legalidad ya que no fue convocada por el administrador municipal, a pesar de que éste tenía entre sus funciones la de convocar a la elección extraordinaria ordenada por esta Sala Regional.

53.   Finalmente, en concepto de los promoventes, la citada elección sólo podría tener efectos en relación con la cabecera municipal y no así sobre las agencias municipales y de policía.

Metodología de estudio

54.   En estima de esta Sala Regional, los motivos de disenso guardan una estrecha relación entre sí; por ende, el estudio de éstos se realizará de forma conjunta, en el entendido de que tal metodología no causa perjuicio a los promoventes, ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[39], no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.

55.   En principio, conviene relatar las consideraciones torales que sustentan la determinación del Tribunal responsable.

Consideraciones de la autoridad responsable

56.   El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó declarar la validez de la elección de ayuntamiento efectuada el diez de septiembre de dos mil diecisiete bajo las siguientes premisas:

a.     Cuando se suscitan controversias entre una comunidad cabecera municipal y las agencias municipales o de policía que integran un municipio, por la exclusión de éstas últimas en el proceso de elección de autoridades municipales, no pueden ser invalidadas aun cuando no se haya garantizado el principio de universalidad del sufragio de todos los ciudadanos del municipio, siempre y cuando haya quedado acreditado en autos que se trata de comunidades indígenas autónomas, con rasgos de identidad, sociales culturales y políticos diferenciados e incompatibles.

b.     Ante la existencia de dos comunidades indígenas diferentes en un mismo territorio es posible concebir jurídicamente un régimen municipal diferenciado en el que coexisten dos o más autoridades tradicionales con derechos, deberes y obligaciones recíprocos, con las mismas condiciones culturales de autonomía y autodeterminación, en el mismo territorio de un municipio.

c.      Las comunidades indígenas pueden establecer modulaciones al ejercicio del derecho de voto activo; esto, siempre que esas modulaciones encuentren causas justificadas, por ejemplo, las relacionadas con la identificación de las personas como miembros de la comunidad política respectiva.

d.     El derecho al sufragio se encuentra previsto sólo para aquellas personas que, entre otras cosas, pertenezcan a la propia comunidad política. Por ende, un municipio o una comunidad indígena, en tanto comunidades políticas pueden circunscribir válidamente el derecho a ser votado para tener acceso a los cargos respectivos a sólo aquellas personas que pertenecen a su comunidad.

e.      La universalidad del derecho al sufragio sólo tiene como ámbito de protección y validez al interior de la comunidad, siempre que se vincule con criterios de pertenencia.

f.       La vinculación del derecho a ser elegido con la pertenencia a la comunidad se ve reforzado también con el derecho de las comunidades indígenas para elegir a sus propias autoridades, pues el derecho de autogobierno va ligado con la posibilidad de que sólo los miembros de esas comunidades tienen individualmente el derecho a ser elegidos.

g.     Considerando el contexto del conflicto, no se podía declarar la nulidad de la elección por el hecho de que no hubiesen participado la agencias que pertenecen al municipio.

h.     Ello porque en el municipio de Totontepec Villa de Morelos se asientan once comunidades indígenas: una en la cabecera municipal, cuatro agencias municipales (Jayacaxtepec, Tepitongo, Tiltepec y Amatepec) y seis agencias de policía (Metepec, Ocotepec, Huitepec, Chinantequilla, Moctum y Jareta), y tanto la cabecera municipal y las agencias municipales y de policía son comunidades autónomas entre sí y cada una cuenta con una estructura política y un sistema normativo interno propio.

i.       Las autoridades municipales siempre han sido electas en la cabecera municipal. Históricamente no había datos de que la comunidad que se asienta en la cabecera otorgara a las agencias municipales y de policía el derecho a votar y ser votados en las elecciones de autoridades municipales.

j.       Por otro lado, el Proyecto de Estatuto Electoral que se pretendió implementar para unificar los sistemas normativos de todas las comunidades indígenas del municipio no pudo prosperar debido a que las agencias no compartían varios aspectos del sistema normativo de la comunidad, especialmente, los requisitos de elegibilidad y el sistema escalafonario para ocupar los cargos del Ayuntamiento.

k.     Al respecto, precisó que para los ciudadanos de la cabecera municipal los cargos son honoríficos y de manera progresiva – ascendente, además de que representan un gravamen económico en diversas festividades de la comunidad conforme a su cosmovisión; pero para los ciudadanos de las diversas agencias tales cargos no deberían representar una carga económica ni tampoco ser de carácter honoríficos, así como tampoco consideraban necesario el cumplimiento del sistema escalafonario en los cargos municipales.

l.       De un ejercicio de ponderación concluyó que debía prevalecer el derecho a la libre determinación de la comunidad indígena para elegir conforme a su sistema normativo interno a la autoridad municipal y, por tanto, el derecho político-electoral de votar y ser votados que asiste a los habitantes de las agencias municipales y de policía debía limitarse en cuanto a sus alcances para la integración de la representación política de ese órgano de gobierno.

m.  En caso de declarar la nulidad de la elección por la exclusión de las agencias municipales y de policía esto se traduciría en una intromisión por parte del Estado en la vida interna de las comunidades indígenas, obligándolas a modificar sus sistemas normativos internos.

n.     El pleno ejercicio del derecho a votar y ser votados por los habitantes de las agencias municipales y de policía tendría como presupuesto la modificación o erradicación de los requisitos acordados por la Asamblea General Comunitaria para ser concejal, lo que, por sí mismo, implicaría una intromisión en el orden normativo interno y afectaría el derecho a la autodeterminación.

o.     La participación de personas ajenas a las prácticas comunitarias de la cabecera municipal no debe tener el efecto de modificar el sistema normativo interno y propiciar fenómenos de transculturización o asimilación forzada, con motivo de la tutela irrestricta de los derechos fundamentales.

p.     En este contexto, no había razones válidas para considerar que la exclusión de los habitantes de las agencias de las elecciones de la cabecera municipal configurara una vulneración al principio de universalidad del sufragio ya que las agencias, históricamente han sido autónomas de la cabecera municipal.

q.     Finalmente, precisó que en el expediente SX-JDC-32/2017 la Sala Regional Xalapa declaró la nulidad de la elección ordinaria de concejales y ordenó la celebración de una nueva asamblea general comunitaria en la que todos los habitantes de las agencias participaran; sin embargo, a pesar de las múltiples reuniones de trabajo convocadas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana no se pudieron generar las condiciones para permitir dicha participación.

Posición de esta Sala Regional

57.   Los agravios expuestos por los actores son infundados, en razón de que la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y las consideraciones que lo sustentan se consideran ajustadas a derecho, máxime que la base argumentativa de la resolución impugnada tiene su origen en los criterios de la Sala Superior de esta Tribunal, entre otros, en los expedientes SUP-REC-33/2017, SUP-REC-1148/2017 y SUP-REC-1185/2017 y los mismos se estiman perfectamente aplicables al asunto en análisis, en razón del contexto político y social de Totontepec Villa de Morelos y de las consideraciones siguientes.

58.   El artículo 2 constitucional establece que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Esto significa el reconocimiento de la diversidad cultural como parte constitutiva de la realidad histórica y social de México.

59.   El mismo precepto constitucional, en su Apartado A, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

a.     Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

b.     Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la “soberanía de los estados”.

c.      Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos constitucionales.

60.   Por su parte, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes en el artículo 4, párrafos 1 y 2, establece la obligación de los Estados de adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados, sin que tales medidas sean contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

61.   Asimismo, el citado convenio, en su artículo 5, dispone que al aplicar sus disposiciones a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente, y b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos.

62.   En este mismo tema, y con fundamento en la normativa constitucional y convencional descrita, la Sala Superior ha establecido que en asuntos que atañen a los pueblos y comunidades indígenas los órganos jurisdiccionales tienen el deber de juzgar con perspectiva intercultural.[40]

63.   Al respecto, el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica la obligación de tomar en cuenta al momento de resolver controversias los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada, así como reconocer sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias.

64.   Ello implica el reconocimiento del pluralismo jurídico que de facto existía con anterioridad a la reforma, al reconocer la existencia de sistemas jurídicos distintos al legislado formalmente, por lo que los mecanismos indígenas de producción del derecho se incorporan a las fuentes del derecho del Estado mexicano.

65.   Una de las implicaciones de la citada reforma fue dejar atrás la concepción de que únicamente debe haber un sistema jurídico jerarquizado y centralizado, porque todo es producido por el Estado,[41] para incluirse en el pluralismo jurídico, el cual se construye sobre la base de que el derecho no solo está conformado por el derecho estatal, en tanto que se reconoce que la única fuente del derecho no es el Estado sino la sociedad, por lo cual las fuentes del derecho reconocidas pueden ser diversas.[42]

66.   En este tenor, el deber de juzgar con perspectiva intercultural implica reconocer la existencia de instituciones propias del derecho indígena, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollan y, por ende, no imponer instituciones que resulten ajenas al sistema normativo vigente en el pueblo o comunidad indígena de que se trate, ya sea que provenga del derecho legislado o de otros sistemas normativos indígenas.

67.   Para ello, resulta necesario, que a través de la solicitud de periciales antropológicas u otros medios de prueba, como actas de la comunidad o consejos de ancianos, los juzgadores se alleguen de mayor información para mejor proveer, que les permita discernir si la conducta de que se trata se refiere a algo mandatado por el sistema normativo de la comunidad o bien es una conducta antijurídica en cualquier contexto.[43]

68.   En consonancia con tales criterios, “el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisa que, entre las principales implicaciones que tiene para todo juzgador y juzgadora un proceso donde estén involucrados las personas o los pueblos indígenas, se encuentran la de privilegiar la autonomía indígena y la no injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo. Los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.

69.   Así, el derecho a autogobernarse y elegir a sus autoridades usando sus propios procedimientos no implica que su ejercicio sea a través del municipio. Si bien este nivel de gobierno abre una posibilidad para ejercer este derecho, se tiene que admitir que un pueblo con libre determinación que puede definir sus formas de organización política interna, con respeto a la Constitución Política y a los derechos humanos, no puede quedar sujeto a instituciones políticas que le son ajenas.

70.   Es decir, las comunidades ejercen su autonomía y autodeterminación independientemente del sistema orgánico-administrativo municipal. Ello implica que las comunidades tienen el derecho de determinar su propio orden de gobierno interno aun cuando se encuentren dentro o formen parte de un municipio que elija a sus autoridades bajo el sistema de partidos políticos e independientemente de las categorías administrativas que les asigne la ley de cada entidad federativa, y también implica que, dado el caso, pueden elegir a las autoridades del ayuntamiento mediante el sistema normativo interno de la comunidad, cuando dichos ámbitos de gobierno así coincidan.[44]

71.   Por otro lado, los ciudadanos indígenas no sólo tienen el derecho de elegir por quien votar para los cargos de elección popular usuales e incluso elegir a sus representantes ante el Municipio, sino que además tienen el derecho de elegir a sus propias autoridades tradicionales, correspondan o no con las autoridades municipales ordinarias.

72.   Ello permite considerar, por ejemplo, que dentro de un estado o un distrito o dentro del territorio de un municipio, puede fácticamente haber dos o más comunidades indígenas y respecto de todas ellas está constitucionalmente reconocido su derecho de autodeterminarse y gobernarse autónomamente. Por ello, entre otras cuestiones, pueden nombrar sus propias autoridades, independientemente de las autoridades comúnmente denominadas autoridades estatales.

73.   En este entendido, se sostiene que el régimen ordinario municipal se ejerce respecto de un ámbito territorial y administrativo en el que la comunidad o comunidades ejercen la mayor parte de sus derechos de autonomía y de autogobierno. Sin embargo, específicamente el derecho de “elección” de sus propios gobernantes se ejerce de manera diferenciada y en el espacio propiamente comunitario que no necesariamente coincide con en el municipal.

74.   Por lo anterior, la protección y eficacia de esos derechos deben actualizarse sin que necesariamente se subordinen a las categorías orgánicas o administrativas de los municipios.

75.   Con base en lo anterior, en concordancia con los criterios ya sustentados por la Sala Superior, se concluye que, si en los hechos existen dos comunidades indígenas diferentes en un mismo territorio, es posible concebir jurídicamente un régimen municipal diferenciado en el que coexistan dos o más autoridades tradicionales, con derechos, deberes y obligaciones recíprocos, con las mismas condiciones culturales de autonomía y autodeterminación.

76.   Ahora bien, en el caso concreto, y como ya se detalló en el contexto, la comunidad de la cabecera municipal y las comunidades de las agencias de municipales y de policía de Totontepec Villa de Morelos tradicionalmente se han considerado recíprocamente como autónomas en la determinación de sus autoridades.

77.   No existe evidencia de que desde la instauración del sistema normativo que rige la elección de las autoridades municipales, las agencias intervengan en ésta. Tampoco existe evidencia de que los integrantes de la cabecera intervengan en la elección de las autoridades de cada una de las agencias.

78.   Así, del análisis de la documentación bibliográfica disponible, de las actas emitidas por autoridades de distintas agencias que obran en autos, así como las minutas de trabajo de las reuniones celebradas a iniciativa del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, existen bases para sustentar que la cabecera y las agencias de Totontepec Villa de Morelos se organizan de manera autónoma, de tal forma que estas últimas tradicionalmente se han considerado a sí mismas como unidades independientes y equivalentes a la primera.[45]

79.   Lo anterior implica la existencia de regímenes o sistemas normativos diferenciados y autónomos entre sí. Por una parte, si bien la cabecera elige a las autoridades municipales, éstas no toman decisiones que atañen a los distintos aspectos de la vida comunitaria de las agencias, y éstas, a su vez, no interfieren en decisiones de la primera, menos aún en la elección de sus respectivas autoridades.[46]

80.   Incluso, en la concepción de los integrantes de la cabecera y agencias, esa autonomía y la no injerencia mutua en la elección de sus respectivas autoridades evitaba una fuente de conflicto.[47]

81.   Aunado a lo anterior, si bien, en la comunidad de la cabecera formalmente se eligen presidente municipal, síndico y regidores como integrantes del ayuntamiento, estas figuras no corresponden exactamente a la concepción y organización político-administrativa y social de dicha comunidad. Las autoridades de la cabecera tienen una estructura propia ajustada a la cultura y cosmovisión de su comunidad.

82.   Sobre esta base, no fue sino hasta la elección de integrantes del ayuntamiento a celebrarse en el año dos mil quince, que las autoridades de las Agencias de San José Chinantequilla, Santiago Tepitongo, Santa María Tiltepec, Santiago Amatepec, San Francisco Jayacaxtepec, Santa María Ocotepec y Santa María Huitepec, inicialmente, manifestaron a la entones Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca su intención de participar en la elección de autoridades municipales.[48]

83.   No obstante, a pesar de múltiples reuniones de trabajo entre las comunidades de la cabecera municipal y de las agencias municipales y de policía de Totontepec Villa de Morelos, convocadas por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, dentro del proceso de conciliación, así como diversas reuniones posteriores a la emisión de la sentencia del juicio SX-JDC-32/2017, no fue posible generar los consensos respecto a las condiciones necesarias para hacer posible la participación de las agencias en la elección de autoridades municipales.

84.   Inclusive, en el contexto de dichos trabajos de mediación, y como un intento de generar las condiciones que posibilitaran la participación por primera vez de las agencias, se intentó emitir un estatuto electoral que contuviera las bases de participación de las agencias en la elección municipal, en armonización con el sistema normativo vigente; sin embargo, no fue posible llegar a un acuerdo, en particular, respecto a los siguientes temas.

REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER INTEGRANTE DEL AYUNTAMIENTO

(propuesta de la cabecera municipal)[49]

REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER INTEGRANTE DEL AYUNTAMIENTO

(propuesta de las agencias municipales y de policía)[50]

Artículo 8. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER INTEGRANTE DEL AYUNTAMIENTO.

 

IV. Haber cumplido con honestidad, honradez, respeto, responsabilidad, compromiso, buena conducta, congruencia, justicia y transparencia los cargos, servicios, tequios y cooperaciones encomendadas por la asamblea, en el siguiente orden escalafonario:

 

A.      Topil

B.      Comandante o jefe de policía.

C.      Secretario

D.      Tesorero

E.      Regidor

F.       Suplente del alcalde

G.      Síndico municipal

H.      Presidente municipal

I.        Alcalde único constitucional

 

V. Para los ciudadanos que hayan servido en las Agencias Municipales y de Policía que conforman el municipio, deberán de haber cumplido los cargos, servicios, tequios y cooperaciones en su comunidad, hasta el de Agente Municipal y de Policía, para poder ser electo regidor municipal y a partir de ahí continuar con el servicio escalafonario de cargos a que se refiere el artículo anterior de este Estatuto; observando lo establecido en la fracción IV de este artículo. Para el caso de que no haya cumplido los mencionados cargos en su comunidad, podrá participar, respetando desde el inicio el sistema de cargos escalafonarios.

 

VI. Todos los cargos municipales son honoríficos, escalafonarios, apartidistas y de tiempo completo.

Cualquier hombre o mujer que cumpla con los requisitos de elegilibilidad, mayores de 18 años, como lo establece el artículo 35 de la Constitución federal y 10 del C.I.P.P.E.O. y puedan ocupar un cargo a concejal en el municipio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los cargos fueran de forma meritoria, por planillas[51] y no escalafonaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VII. El desempeño de los cargos de regidor, suplente de alcalde, síndico, presidente y alcalde, implican compromisos comunitarios de dar alimentación a la comunidad al inicio de su mandato y los regidores en las fiestas patronales.

 

Los gastos deberían realizarse del ramo 28.

VIII. El sistema escalafonario no implica un ascenso automático al siguiente nivel ya que está condicionado a la vigilancia y aprobación de los ciudadanos el desempeño en el cargo.

 

85.   A juicio de esta Sala Regional, la diferencia antes señalada impacta en los elementos esenciales de la organización política-administrativa y de la cultura y cosmovisión vigentes en la comunidad de la cabecera municipal.

86.   En efecto, de las posiciones antes señaladas se aprecia un choque entre los siguientes aspectos.

Sistema de cargos.

87.   El sistema de cargos es la fuente de legitimidad de las autoridades de Totontepec; legitima y valida la pertenencia de los individuos dentro de la comunidad, establece derechos y obligaciones en el marco de los compromisos asumidos por la colectividad e instaura valores de pertenencia e identidad.

88.   En todo totontepecano existe la conciencia de que lo que se hace es para el bien común, para disfrutarlo con toda la comunidad y descendientes, por esa razón en este poblado nadie puede quedarse sin participar en la ruta del progreso y nadie se ha quedado. Existe la percepción de cada cabildo nuevo, que debe superar al anterior en obras y servicios, que su trabajo debe ser mejor y hacer lo posible porque así sea, esa es la verdadera conciencia de servicio para el progreso.[52] 

89.   El sistema de cargos juega un papel central en la vida política de la comunidad y de su fortalecimiento dependen la autonomía local y municipal. “Mientras los miembros de las comunidades consideren que básicamente éste es el único sistema legítimo, lucharán por mantenerlo”.[53]

Sistema de escalafón.

90.   Los cargos se conciben como una secuencia que va del más bajo al más alto, para poder ocupar un cargo de relevancia, uno de los requisitos es haber desempeñado otro cargo de menor jerarquía. 

91.   El tránsito de un individuo por la jerarquía de cargos es, antes que nada un proceso de aprendizaje en el que se depuran capacidades; y en ese sentido, presenta la ventaja de tender hacia una mayor eficacia en la gestión política y administrativa.[54]

92.   En consecuencia, los requisitos de elegibilidad se determinan en función de los valores sociales propios del tránsito por el sistema de cargos. Lo que da peso a la designación son valores sociales, tales como haber cumplido con cargos menores, tener disposición para el servicio, ser responsable o comprometido, ser disciplinado ante la comunidad y ante la autoridad.[55]

93.   Por ende, es de suma importancia para ser designado como autoridad, vivir en la comunidad de la cabecera para que la persona sea conocida y al mismo tiempo se sienta identificada con las reglas que rigen la vida comunitaria. Quienes serán nombrados como autoridades deben ser conocidos por sus actos, su grado de responsabilidad, puntualidad y honradez, ya que de ello depende que se les tenga confianza para representar a sus electores.[56]

94.   Para poder ser regidor es necesario haber cumplido el servicio como topil; para ser síndico es necesario haber sido regidor; para ser presidente haber sido regidor y síndico; para ser alcalde haber pasado por los tres cargos antes mencionados.

Remuneración económica.

95.   El ejercicio de los cargos en Totontepec Villa de Morelos es visto como un servicio a la comunidad completamente gratuito. Nadie que sea elegido por la asamblea para ejercer un cargo municipal percibe un salario o compensación.  Generalmente se considera un honor ser nombrado para un cargo alto.

96.   El procedimiento de selección consiste en analizar al mejor candidato con todas las características positivas de acuerdo a las exigencias de la comunidad, porque el ciudadano reflexiona, no al que quiere ser, sino al que puede, tiene y merece el honor de ser por su actitud y cualidades.[57]

97.   Cuando alguien muestra que quiere ser electo, la gente piensa que pretende obtener un beneficio personal, lo que lo descalifica como candidato. Las personas que han sido nombradas por la asamblea para ocupar un cargo alto como síndico, alcalde o presidente municipal tienen que asumirlo aunque esto implique serias complicaciones para su vida privada por tener un empleo o la familia fuera de la comunidad.[58]

98.   Conforme a lo anterior, la percepción del ejercicio de los cargos públicos se encuentra sustentada en una vocación y deber de servicio hacia la comunidad y no en el pago de una remuneración o el simple ejercicio del poder.

Pago de alimentación a la comunidad.

99.   En la fecha de la toma de posesión del cargo del ayuntamiento electo, el alcalde único constitucional, Presidente y síndico municipal tienen la obligación de ofrecer la alimentación a todos los habitantes de la comunidad.  En tanto que los regidores lo harán en las fiestas patronales.

100.       El ofrecimiento de los alimentos tiene un carácter ceremonial en año nuevo (fecha de toma de posesión del cargo) como símbolo de abundancia para todos pidiéndole y rogándole a Dios que no haya ningún tipo de escasez en el año, enfermedades o hambre en las familias de la comunidad. Con este ritual, las autoridades tienen la esperanza, fe y confianza en que Dios los escuchará y habrá siempre bendiciones y alimentos en cada casa. “Comer el día primero en casa de los principales miembros del Honorable Ayuntamiento simbolizaba entonces el alimento de todo el año, así los ciudadanos y comuneros también cumplían con sus tequios haciendo trabajos y obras para beneficio y progreso de la comunidad sin preocuparse por los alimentos de ese día confiando en que no habría problemas en el año, tal y como se sigue haciendo actualmente”.[59]

101.       Por otro lado, las fiestas patronales son la ocasión idónea para crear alianzas, resolver conflictos, intercambiar información; en la fiesta se genera y se mantienen las redes de reciprocidad. La fiesta en particular, es la atracción principal para crear y mantener las relaciones de obligación y reciprocidad que son los cimientos de la colectividad.[60]

102.       Sentado lo anterior, al no aceptar participar conforme a dichas instituciones, la postura de las agencias constituye un choque frontal no sólo respecto al sistema normativo de la comunidad de la cabecera, sino a sus instituciones político-administrativas, a su cultura y a su cosmovisión.

103.       Para hacer posible la participación de las agencias en las condiciones en que éstas pretenden sería necesario derogar el sistema normativo interno y alterar gravemente los valores más preciados de la comunidad, lo cual, jurídicamente no sería válido a la luz del marco normativo constitucional y convencional antes descrito, inclusive, sería contrario a los criterios sustentados por este Tribunal, especialmente, el contenido en la jurisprudencia de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.[61]

104.       Dicha jurisprudencia precisa la obligación legal y convencional de reconocer el derecho a la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, buscando su máxima protección y permanencia. En ese sentido, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos. 

105.       Ahora bien, ello no significa que el sistema normativo interno sea inamovible, por el contrario, con base en las fuentes bibliográficas y las constancias que integran el expediente, es posible afirmar que éste ha demostrado tener una fuerte capacidad de adaptación histórica; sin embargo, el cambio dependerá de los consensos que la propia comunidad genere con los habitantes de las agencias, a fin de adaptar el sistema normativo vigente del municipio.

106.       En esta lógica se inscribe la determinación de esta Sala Regional en la sentencia dictada en el referido expediente SX-JDC-32/2017 en el sentido de celebrar una nueva elección con la participación de las agencias municipales y de policía.

107.       En efecto, si bien esta Sala Regional, en el resolutivo tercero de dicha sentencia confirmó la decisión del Consejo General del Instituto Electoral local de ordenar la celebración de una nueva asamblea general comunitaria donde todos los habitantes hombres y mujeres del municipio hagan ejercicio de su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; lo cierto es que tal decisión quedó condicionada a que la cabecera y las agencias municipales de Totontepec consensaran y llegaran a acuerdos sobre las reglas, para que todos los ciudadanos del municipio pudieran estar en condiciones de votar y ser votados en la Asamblea General Comunitaria.

108.       En este sentido, si bien es cierto que del citado resolutivo tercero se deriva el ordenamiento de una nueva elección de integrantes del ayuntamiento, dicho resolutivo no puede leerse de forma aislada de las consideraciones que lo sustentan ni de las condiciones que se contienen en los demás resolutivos de la sentencia.

109.       Así, en los párrafos 129 y 139 de la resolución invocada, se consideró que para incluir a las agencias “se debían de poner de acuerdo en las reglas”, y también se precisó que “la intención es que participaran todos los ciudadanos del municipio, tanto de la cabecera municipal como de las agencias, por lo cual se debieron consensar reglas encaminadas a la participación de todos”[62], es decir, el incluir a las agencias municipales requería que, previamente, la cabecera municipal y sus agencias se pusieran de acuerdo en las reglas de participación, pues sólo de ese modo se hacen operativos los derechos de los pueblos indígenas que obligan, máxime la obligación de esta Sala Regional, de tener en cuenta las circunstancias culturales, económicas y sociales acreditadas en la presente sentencia.

110.       Asimismo, en el párrafo 144 se puntualizó que el derecho a la universalidad del sufragio no puede suprimir el derecho de autodeterminación de la cabecera municipal a elegir a las autoridades municipales.

111.       Finalmente, en el resolutivo tercero, se contempló la previsión de que se efectuaran trabajos de conciliación que dieran “como resultado” que en la próxima participaran todos los ciudadanos del municipio.

112.       Sin embargo, quedó acreditado que, no obstante que en diversas reuniones en las que participaron autoridades, la cabecera y agencias municipales no pudieron ponerse de acuerdo, como se observa de las siguientes constancias.

a.     Minuta de comparecencia de ciudadanos de la cabecera municipal ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de dos de mayo de dos mil diecisiete (se menciona la prevalencia del desacuerdo y se solicita la intervención del gobierno del estado).[63]

b.     Acta de comparecencia del Administrador Municipal ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y autoridades del Gobierno del Estado, de catorce de junio del año anterior, en la que el primero refiere que se había llegado a un consenso en la repartición de recursos (cuarenta por ciento la cabecera y sesenta por ciento las agencias) y que éstos ya se habían entregado, pero aún no se tomaban acuerdos en el tema electoral.[64]

c.      Minuta de reunión de trabajo de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, en la que participaron el administrador municipal, así como autoridades de las Agencias municipales de Santiago Amatepec, Santiago Tepitongo y San francisco Jayacaxtepec, del municipio de Totontepec Villa de Morelos. En ésta exigieron realizar la elección pero no realizaron propuestas concretas.[65]

d.     Reunión de trabajo de tres de julio del año anterior, a la que asistieron el Secretario de Administración Municipal y las autoridades auxiliares de San Miguel Metepec, San Marcos Moctum, del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Mixe, Oaxaca. En torno a la elección, dichas agencias solicitaron preservar los usos y costumbres vigentes hasta entonces. Manifestaron su deseo de participar en la elección, pero armonizándola con los citados usos y costumbres. [66]

e.      Comparecencia de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, en la que participaron el Administrador Municipal y el agente de Santiago Jareta, quienes solicitaron que se les convoque a las reuniones con las demás localidades en la próxima reunión de trabajo, para que, de esa forma conozcan el posicionamiento de las localidades y que ello ayude a generar acuerdos para la celebración de la elección extraordinaria (las autoridades de la agencia mencionaron como prioridad los recursos de los ramos 28 y 33)[67].

f.       Comparecencia de veintisiete de julio del presente año, contando con la presencia del Administrador Municipal de dicho municipio, y la autoridad auxiliar de Santiago Amatepec, San Francisco Jayacaxtepec, Santiago Tepitongo, Santa María Tiltepec, Santiago Amatepec, San Jose Chinantequilla y Santa Mará Huitepec, del municipio de Totontepec Villa de Morelos. En ésta se reconoce que no había avances para llevar a cabo la elección e incluso se menciona que para ello se debía definir un nuevo nombre para la comunidad de Totontepec (la Cabecera).[68]

g.     Reunión de trabajo de tres de agosto de dos mil diecisiete, con la presencia de personal de la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Asuntos Indígenas, personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el Administrador y el Secretario de la Administración Municipal de dicho municipio, ciudadanos de la cabecera municipal y las autoridades auxiliares de San Miguel Metepec, Santiago Amatepec, Santa María Ocotepec, Sana María Huitepec, San José Chinantequilla, Santiago Tepitongo, San Marcos Moctum, del municipio de Totontepec Villa de Morelos Mixe, Oaxaca. Se discutió sin ponerse de acuerdo si la elección debía ser ordinaria o extraordinaria; se mencionó por parte de las agencias que la elección debía ser por planillas, y no se llegó a consensos.[69]

h.     Reunión de trabajo de dieciocho de agosto siguiente con la presencia de personal de la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Asuntos Indígenas, Instituto Electoral Local, el Administrador y el Secretario de Administración Municipal de dicho municipio, ciudadanos de la cabecera municipal y las autoridades auxiliares de San Miguel Metepec, Santiago Amatepec, Santa María Ocotepec, Santa María Huitepec, San José Chinantequilla, Santiago Tepitongo, San Marcos Moctum, del municipio de Totontepec Villa de Morelos, Mixe. Se insistió en llevar a cabo la elección por planillas, se manifestó la necesidad de llegar a un consenso, pero no se realizaron propuestas concretas.

i.       Reunión de trabajo de veinticuatro de agosto del año anterior, contando con la presencia de personal de la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Asuntos Indígenas, personal del Instituto Electoral, el Administrador y el Secretario de la Administración Municipal de dicho municipio, ciudadanos de la cabecera municipal y las autoridades auxiliares de San Miguel Metepec, Santiago Amatepec, Santa María Ocotepec, Santa María Huitepec, San José Chinantequilla, Santiago Tepitongo, San Marcos Moctum, del municipio de Totontepec Villa de Morelos, Mixe, Oaxaca, en donde se hicieron evidentes las diferencias sobre la forma de realizar la elección y ciudadanos de la cabecera municipal manifestaron que después de haber realizado su asamblea informativa de veintiuno de agosto del año en curso, en la cual los ciudadanos de la cabecera manifestaron no estar de acuerdo en que participaran las agencias bajo las condiciones existentes.[70]

113.       De las minutas de referencia se puede advertir que, con posterioridad al dictado de la citada ejecutoria de esta Sala Regional, no se pudieron generar los consensos necesarios para armonizar el sistema normativo vigente con la participación de las agencias. 

114.       Ahora bien, se observa que, desde que las agencias manifestaron su intención de participar, las autoridades de la cabecera trataron de salvaguardar su sistema normativo interno, pero en distintas ocasiones plantearon alternativas para que los integrantes de las agencias se integraran en el ayuntamiento, por ejemplo, la creación de nuevas regidurías, establecer un año de servicio en la cabecera a fin de integrarse al sistema de cargos;[71] considerar a quienes ejercieron cargos de agentes para ser postulados como regidores; sin embargo, las agencias no fueron receptivas a tales condiciones y no cedieron en la contrapropuesta especificada en el cuadro antes inserto, a pesar de que tal posición pudiera afectar gravemente las instituciones que conforman la cosmovisión y cultura de Totontepec Villa de Morelos.

115.       Cabe señalar que, a juicio de esta Sala Regional, el consenso es un factor indispensable, puesto que en la propia concepción ética mixe buscar y mantener querellas representa una transgresión moral muy grave que ofende a los dioses y requiere del perdón de los antepasados, quienes, en caso contrario podrían regresar a castigar a sus descendientes.[72]

116.       Con base en lo expuesto y a la luz de las consideraciones de la referida sentencia, exigir el cumplimiento irrestricto del referido resolutivo tercero, sin considerar el contexto en que se inserta, implicaría pensar, en términos absolutos, que el principio de universalidad del sufragio suprime al de libre autodeterminación, lo cual, en forma alguna puede interpretarse del contenido de la sentencia en cuestión

117.       Lo que es más, ordenar la celebración de una elección con la participación de las agencias, en las condiciones que éstas propusieron, implicaría desconocer el sistema normativo interno e imponer a la comunidad de la cabecera una determinación contraria a la normativa convencional y constitucional, así como a los criterios de jurisprudencia de este Tribunal, lo que está por demás señalar, no fue la finalidad de la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-32/2017.

118.       Finalmente, lo anterior no impide que la cabecera y las agencias puedan retomar los trabajos que venían desarrollando para integrar a las agencias en el gobierno municipal; sin embargo, ello debe tener como base la iniciativa de las comunidades involucradas en ejercicio de sus facultades de autogobierno.

119.       Por otra parte, los actores aducen como una irregularidad el hecho de que la elección de autoridades municipales de diez de septiembre del año anterior fue convocada por el Alcalde Único Constitucional y no así por el administrador municipal.

120.       Tal argumento carece de asidero jurídico, en razón de que en la sentencia de esta Sala Regional que ordenó la celebración de la elección extraordinaria no se estableció, expresa o implícitamente, que el administrador municipal realizaría los trabajos para convocar a la elección extraordinaria; menos aún se determinó que las autoridades tradicionales estuvieran impedidas para ello.

121.       Incluso, esta última hipótesis es contraria al contenido de la resolución, puesto que del párrafo 154, contenido en el apartado de efectos y del resolutivo tercero se desprende que la organización de la elección quedó a cargo de la asamblea general comunitaria y de las autoridades municipales, previsión que, de ninguna forma, puede entenderse en el sentido de que esta Sala Regional facultó u ordenó al administrador municipal organizar la elección extraordinaria.

122.       Tan es así que en el escrito de incidente de incumplimiento de sentencia signado por los agentes municipales y de policía presentado en los autos del juicio SX-JDC-32/2017[73], éstos solicitaron a esta Sala Regional que, ante la presunta falta de acciones de las autoridades de la cabecera municipal, esta Sala Regional ordenara al encargado de la administración municipal que convocara a la elección extraordinaria.

123.       Ahora bien, esta Sala Regional ha sustentado el criterio de que las las autoridades tradicionales o reconocidas en el municipio, tienen legitimidad para participar en la toma de decisiones de la comunidad, puesto que ésta tiene su basamento directo en el derecho de autogobierno.

124.       En efecto, el derecho al autogobierno de las comunidades indígenas supone el derecho de los miembros de la comunidad a participar sin discriminación alguna, en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus procedimientos.

125.       El derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende, entre otras facultades, el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

126.       Sobre esta base, un acto tendrá relevancia jurídica en el contexto comunitario cuando además de constituir un principio reconocido, es emitido por la autoridad o líder reconocido por los integrantes que conforman el pueblo o comunidad. Esto, le dará legitimidad al acto, el cual es un factor clave para entender la seguridad o certeza jurídica.[74]

127.       En el caso concreto, y como se desprende del acta de la asamblea electiva de diez de septiembre la elección estuvo encabezada por el Alcalde Constitucional, quien, de acuerdo con el sistema normativo vigente, es reconocido como la figura más relevante de las autoridades comunitarias; por lo que, en el caso, a juicio de esta Sala Regional, el hecho de que la elección hubiese sido convocada por él no constituye irregularidad alguna.

128.       Bajo estas consideraciones, al haber resultado infundados los agravios expuestos por los demandantes, lo conducente es, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a), confirmar la sentencia controvertida.

129.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

130.       Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada en el juicio JNI/194/2017 que declaró la validez de elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.

NOTIFÍQUESE, por estrados a los actores y a los terceros interesados por así solicitarlo en sus escritos; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

          SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

         JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] *Cabe mencionar que en el escrito de demanda se plasmó el nombre del ciudadano “Victor Hugo García Mtz” aunque, de la copia fotostática de su credencial para votar, se desprende que su apellido materno es “Martínez”; de igual manera, en relación con el ciudadano “Reynaldo Hernández P”, de la copia fotostática de su credencial para votar se advierte que su segundo apellidos es Primo; respecto de “Ildefonso Cortés” de la copia fotostática de su credencial para votar, se desprende que su nombre completo es “Idelfonso Cortés Díaz”; finalmente, en el caso de “Agustin Perez Gtz” su segundo apellido es “Gutiérrez”.

 

[2] Los cuales se invocan como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de la aplicación por analogía de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 285. 2a./J. 103/2007.

[3] * Si bien los cargos de Alcalde Propietario, Alcalde Suplente, Tesorero, y Secretaria, formalmente no son cargos del ayuntamiento, lo cierto es que forman parte de una estructura del órgano de gobierno municipal conforme a la descripción de funciones realizada en la presente sentencia.

[4] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

 

[5] Jurisprudencia 13/2008, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

[6] Jurisprudencia 9/20014 COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA, Consultables en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

[7] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, página 39.

[8] Lo anterior conforme a la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2014, pp. 57-61.

[9] Información obtenida del Plan municipal de Desarrollo de Totontepec Villa de Morelos 2014-2016.

[10] Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el apartado relativo al censo de población y vivienda 2010, http://www3.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx.

[11] Las localidades que integran el municipio de Totontepec Villa de Morelos son las siguientes: Totontepec Villa de Morelos, San Francisco Jayacaxtepec, Santa María Tiltepec, Santiago Tepitongo, Chinantequilla, Santa María Ocotepec, Santiago Amatepec, Santa María Huitepec, Santiago Jareta, San Marcos Moctum, San Miguel Metepec, Tierra Caliente (Rancho uno y Rancho dos), Rancho Conchita, Tierra Caliente, El Duraznal, Rancho Alejandro Villegas, Patio Grande.

[12] Consultable en http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/oax/poblacion/.

[13] Plan Municipal de Desarrollo 2008-2010 de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca. Disponible en http://sisplade.oaxaca.gob.mx/indicadorescoplade/planes_municipales/

2008_2010/554.pdf.

[14] Plan Municipal de Desarrollo 2014-2016 de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca. Disponible en http://sisplade.oaxaca.gob.mx/indicadorescoplade/planes_municipales/

2014_2016/554.pdf.

[15] KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 52.

[16] DENICOURT, Jérémi, Práctica de la comunidad y territorios de reciprocidad en la Sierra Mixe de Oaxaca, Revista Trace Proceso Mexicanos y Centroamericanos, 1ª edición, México, 2014, p. 27.

[17] ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p.22.

[18] ALCÁNTARA, autor y obra antes citados, p. 181.

[19] ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p.63-67.

[20] Según se desprende del “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE CIUDADANOS REALIZADA EL DÍA 21 DE AGOSTO 2017” visible en el expediente SX-JDC-63/2018, cuaderno accesorio dos, foja 140; y de ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, pp.63-67.

[21] Plan Municipal de Desarrollo 2008-2010 de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca. Disponible en http://sisplade.oaxaca.gob.mx/indicadorescoplade/planes_municipales/

2008_2010/554.pdf.

[22] Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf.

[23] Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas. Las comunidades o agencias que hablan esta variante son: Chinantequilla (San José Chinantequilla), El Duraznal, Patio Grande, Rancho Alejandro Villegas, Rancho Conchita, San Francisco Jayacaxtepec, San Marcos Móctum, San Miguel Metepec, San Sebastián (Barrio San Sebastián), Santa María Huitepec, Santa María Ocotepec, Santa María Tiltepec, Santiago Amatepec, Santiago Jareta, Santiago Tepitongo, Tierra Caliente (Rancho Uno y Rancho Dos), Totontepec Villa de Morelos.

[24] DENICOURT, Jérémi, Práctica de la comunidad y territorios de reciprocidad en la Sierra Mixe de Oaxaca, Revista Trace Proceso Mexicanos y Centroamericanos, 1ª edición, México, 2014, p. 24.

[25] KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 55.

[26] DENICOURT, autor y obra antes citados, p. 31.

[27] DENICOURT, ya citado, p. 27.

[28] DENICOURT, Jérémi, Práctica de la comunidad y territorios de reciprocidad en la Sierra Mixe de Oaxaca, Revista Trace Proceso Mexicanos y Centroamericanos, 1ª edición, México, 2014, p.26.

[29] DENICOURT, autor y obra antes citados, p.34.

[30] Según se desprende del “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE CIUDADANOS REALIZADA EL DÍA 21 DE AGOSTO 2017” visible en el expediente SX-JDC-63/2018, cuaderno accesorio dos, foja 140, levantada por las Autoridades comunitarias, con la asistencia de 414 asambleístas.

[31] ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p.19.

[32] ALCÁNTARA, autor y obra antes citados, p. 23.

[33] KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, pp. 177-179.

[34] Un ejemplo claro se observa en el “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE CIUDANOS Y CIUDADANAS DEL MUNICIPIO INDIGENA DE TOTONTEPEC DE MORELOS (…)” celebrada el diez de septiembre de dos mil diecisiete visible a fojas 654 a 673, del expediente SX-JDC-63/2018, cuaderno accesorio dos.

[35] KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 175.

[36] ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p.23.

[37] ALCÁNTARA, autor y obra antes citados, p. 27.

[38] KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 176.

[39] Jurisprudencia 4/2000, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

[40] SUP-REC-33/2017.

[41] Citado por la Sala Superior con base en la siguiente referencia: Bonilla Maldonado, Daniel, Propiedad extra legal, monismo y pluralismo jurídico, p. 1. Consultable en http://www.palermo.edu/derecho/eventos/pdf/Articulo_SELA_2008-Pluralismo-Juridico.pdf (11.02.2016).

[42] Citado por la Sala Superior con base en la siguiente referencia: Bonilla Maldonado, Daniel, Propiedad extra legal, monismo y pluralismo jurídico. Consultable en http://www.palermo.edu/derecho/eventos/pdf/Articulo_SELA_2008-Pluralismo-Juridico.pdf (11.02.2016).

[43] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, página 26.

[44] SUP-REC-33/2017.

[45] Acta de la asamblea general comunitaria de diez de septiembre del año anterior, visible de fojas 251 a 269 del expediente SX-JDC-63/2018, cuaderno accesorio dos; actas de las agencias de Sam Marcos Moctum, San Miguel Metepec y Santiago Jareta, que obran a fojas 36 a 74 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa, así como en el escrito presentado ante la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (fojas 13 a 15 del expediente SX-JDC-1/2016) en el que se observa que diversos agentes municipales reconocen que en la elección de las autoridades municipales únicamente participan los habitantes de la cabecera municipal y que las agencias se representan por sí mismas ante las autoridades municipales, estatales y federales, además de que las decisiones de los programas y proyectos se toman en sus respectivas asambleas comunitarias; y KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 52.

[46] Como se observa de la minuta de trabajo de seis de noviembre de dos mil quince que obra a fojas 22 a 33 del expediente SX-JDC-1/2016, así como de las consideraciones vertidas a foja 36 de la sentencia dictada en el expediente loca JDCI/06/2016 y su acumulado JDCI/13/2016. 

[47] “Las elecciones internas en Anyukojm Totontepec tienen una característica especial que evita conflictos: no intervienen las diez agencias que pertenecen a la cabecera municipal, ni la cabecera de distrito y viceversa. Las primeras solo se presentan a la toma de posesión el día tres de enero que avala sus propias elecciones internas”. Consultar ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p. 19.

[48] De acuerdo de la minuta de trabajo de seis de noviembre de dos mil quince antes aludida.

[49] Basado en las consideraciones de la sentencia dictada por el Tribunal responsable en el expediente JNI/02/2017 y las constancias que obran a fojas 317 a 325 del expediente de esta Sala Regional SX-JDC-32/2017.

[50] Consideraciones de la sentencia dictada por el Tribunal responsable en el expediente JNI/02/2017.

[51] Foja 287 del cuaderno incidental del expediente SX-JDC-32/2017.

[52] ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p. 83.

[53] KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 174.

[54] Véase el artículo de FLORES, Cipriano Cruz, El sistema electoral por usos y costumbres: el caso de los municipios indígenas del estado de Oaxaca” en Democracia y representación en el umbral del siglo XXI, Memoria del III Congreso Internacional de Derecho Electoral, IIJ-UNAM, Tomo I, p. 243.

[55] FLORES, autor y obra antes citados, p. 244.

[56] Minuta de trabajo que obra a fojas 285 a 292 del cuaderno incidental SX-JDC-32/2017.

[57] ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, pp. 22 y 23.

[58] KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 175.

[59] ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p. 55 y 56.

[60] Véase DENICOURT, Jérémi, Práctica de la comunidad y territorios de reciprocidad en la Sierra Mixe de Oaxaca, Revista Trace Proceso Mexicanos y Centroamericanos, 1ª edición, México, 2014, p. 31.

[61] Consultable en la página electrónica de este tribunal en el apartado “Ius electoral” http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[62] La intención señalada también fue expuesta en el parágrafo 134 de la sentencia citada.

[63] Fojas 241 y 242 del cuaderno incidental del expediente SX-JDC-32/2017.

[64] Fojas 245-247 del citado cuaderno incidental.

[65] Fojas 252-254 del mismo cuaderno.

[66] Fojas 255-257 del citado cuaderno incidental.

[67] Fojas 258 a 260 del citado cuaderno.

[68] Fojas 261 a 263 del cuaderno incidental del citado expediente.

[69] Fojas 271 a 277 del mismo cuaderno.

[70] Fojas 278-284 del mismo cuaderno.

[71] Minuta de trabajo de seis de noviembre de dos mil quince que obra a fojas 22 a 33 del SX-JDC-1/2016.

[72] KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 181.

[73] Foja 5 del cuaderno incidental correspondiente.

[74] SUP-JDC-2010/2016.