JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-7/2012.
ACTOR: FERNANDO YUNES MÁRQUEZ.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO, VÍCTOR RUIZ VILLEGAS Y ENRIQUE MARTELL CASTRO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de enero de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Fernando Yunes Márquez, quien se ostenta como precandidato a senador del Partido Acción Nacional en Veracruz, por el principio de mayoría relativa, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido, de resolver diversas quejas relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos a senadores de mayoría relativa en Veracruz, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierten:
a. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para la selección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa para el periodo 2012-2018.
b. Solicitud de registro. El quince de diciembre de dos mil once, el actor solicitó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz registro como precandidato a senador, el cual fue aprobado por ese órgano el diecisiete siguiente.
c. Precampañas y normas complementarias. El dieciocho de diciembre siguiente, dio inicio el periodo de precampañas para elegir las fórmulas de candidatos a senadores, asimismo se emitieron las normas complementarias relacionadas con su financiamiento.
d. Quejas. El seis de enero del año en curso, el promovente interpuso sendas quejas en contra de Julen Rementería del Puerto y Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por supuestas violaciones a las normas complementarias relacionadas con el financiamiento del proceso interno de selección de candidatos a senadores de mayoría relativa por ese partido en Veracruz.
e. Solicitud de resolución. El once siguiente, Fernando Yunes Márquez presentó ante esa comisión, solicitud de pronta y expedita resolución de las quejas referidas, pues a decir del promovente, ya deberían estar resueltas.
f. Juicio ciudadano. Inconforme con esa omisión, ese mismo día, el actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional. La demanda fue dirigida a la Sala Regional Distrito Federal de este tribunal electoral.
La demanda fue recibida por la sala señalada el quince siguiente, junto con las constancias del trámite correspondiente y se le asignó la clave de identificación SDF-JDC-20/2012.
g. Solicitud de requerimiento. El trece de enero, el actor presentó escrito ante la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el cual reclamó la omisión de la autoridad partidista responsable de dar trámite al juicio ciudadano referido.
Con motivo de ese escrito, se originó el expediente SDF-AG-3/2012.
h. Acuerdos de la sala Distrito Federal. El diecisiete de enero, ese órgano jurisdiccional emitió sendos acuerdos en los expedientes referidos, y determinó en esencia, que la competencia para conocer de esos asuntos correspondía a esta sala regional.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve siguiente, se recibieron en esta sala las constancias del expediente formado por la similar del Distrito Federal, con motivo del juicio ciudadano.
a. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JDC-7/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
b. Radicación y requerimiento. El veinte siguiente, la Magistrada Instructora radicó el juicio y requirió a la Comisión electoral estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, información necesaria para la resolución del juicio, la cual fue remitida a esta sala en tiempo y forma.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Aceptación de competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, acepta la competencia declinada por su similar del Distrito Federal, para conocer del presente asunto.
En relación con la competencia de las salas regionales, los artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, incisos a), b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que éstas la tienen para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en aquellos casos en que se aduzcan violaciones a los derechos político-electorales de votar y ser votados, o por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos dentro del territorio de su competencia, que se relacionen con la elección de:
1. Diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa;
2. Diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
3. Integrantes de ayuntamientos y titulares de los órganos político administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
En ese sentido, si el asunto que se resuelve está vinculado con el proceso interno de un partido político para elegir candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en Veracruz, esta sala es competente para conocerlo, por razones de geografía política y nivel de elección, pues dicha entidad corresponde a esta Tercera Circunscripción Plrurinominal Electoral Federal.
SEGUNDO. Cuestión previa. La pretensión del actor es que sus quejas sean resueltas. Sin embargo, más allá de dicha pretensión, lo cierto es que en el caso también existe un conflicto respecto del órgano que debe resolver esas impugnaciones (Comisión Nacional de Elecciones o Comisión electoral estatal de Veracruz), de ahí que antes de analizar si se configura la omisión, sea necesario pronunciarse sobre el conflicto competencial.
El actor considera que la competencia para conocer de las quejas que presentó corresponde a la Comisión Nacional de Elecciones, esencialmente, por las siguientes razones:
- Porque el artículo 111 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular establece que las quejas se interpondrán ante dicha comisión nacional o ante el órgano que ésta señale mediante acuerdo, y al no existir acuerdo que faculte a otro órgano, la competente es la comisión nacional.
- Porque en las quejas se solicitó la cancelación del registro de los precandidatos Julen Rementería del Puerto y Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, y esta facultad se encuentra otorgada únicamente a la Comisión Nacional de Elecciones, de conformidad con los estatutos del Partido Acción Nacional y del reglamento citado.
No le asiste la razón.
El artículo 36 BIS, apartado A, de los estatutos del Partido Acción Nacional establece que la Comisión Nacional de Elecciones será la autoridad electoral interna del partido, responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal.
Por otra parte, el artículo 36 BIS, apartado C, del ordenamiento referido establece que dicha comisión ejercerá sus atribuciones en las distintas circunscripciones electorales, a través de comisiones estatales y del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales, de conformidad con lo que establezca el reglamento y la convocatoria respectiva.
Es decir, aun cuando la facultad de organizar las elecciones internas para la selección de candidatos a cargos de elección popular en los tres niveles de gobierno corresponde a la comisión nacional, la normativa partidista otorgó a dicho órgano la posibilidad de delegar facultades en órganos auxiliares para que a través de éstos cumpliera con su encomienda.
Ahora bien, una de las atribuciones de la Comisión Nacional de Elecciones, de conformidad con los estatutos, consiste en dirimir las controversias que se susciten en los procesos de selección de candidatos, así como resolver las quejas que se interpongan por violaciones a la normativa electoral y del partido [artículo 36 BIS, apartado A, párrafo tercero, inciso k)].
Esa encomienda se retoma nuevamente en el artículo 111 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, al sostener que los precandidatos podrán interponer quejas en contra de otros precandidatos por la presunta violación a los estatutos generales, reglamentos y demás normas del partido durante el proceso interno, ante la Comisión Nacional de Elecciones o ante el órgano que esta señale mediante acuerdo.
Como se ve, la atribución de conocer de las quejas presentadas por los precandidatos en un proceso interno de selección de candidatos, corresponde de manera originaria a la comisión nacional, pero en dicho reglamento se otorga la posibilidad de delegar esa función a uno de sus órganos auxiliares, mediante la emisión de un acuerdo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la comisión nacional delegó esa facultad a la Comisión electoral estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, a través de la “Convocatoria para la selección de dos fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2018”.
En efecto, en las fracciones IX y X, de la citada convocatoria[1] se estableció lo siguiente:
IX.- DE LAS QUEJAS E IMPUGNACIONES
38.- Durante el proceso interno sólo los precandidatos propietarios, en representación de la fórmula, podrán interponer quejas en contra de otros precandidatos por violación a los Estatutos Generales, Reglamentos y demás normas del Partido durante el proceso de selección de candidatura ante la Comisión Electoral que conduce el proceso, de conformidad con lo establecido en el Título Cuarto del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
39.- Los aspirantes y precandidatos propietarios en representación de la fórmula, podrán presentar medios de impugnación en contra de las resoluciones de la Comisión Electoral que conduce el proceso, ante la Comisión Nacional de Elecciones, de conformidad con lo establecido por el Título Cuarto del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
X. DE LAS SANCIONES
40.- Las resoluciones de las Comisiones Electorales Auxiliares y de la Comisión Nacional de Elecciones serán obligatorias para aspirantes, precandidatos, sus representantes, equipos de campaña y Responsables de Finanzas, así como los miembros del Partido Acción Nacional. Las violaciones a estas disposiciones serán sancionadas en los términos de la normatividad aplicable.
De la transcripción anterior, se advierte que aun cuando la convocatoria no señala expresamente que la encargada de tramitar las quejas será la comisión electoral estatal de Veracruz, dicha conclusión puede obtenerse válidamente si tomamos en cuenta que la comisión electoral que conduce el proceso, en el caso que nos ocupa (elección del candidato a senador por mayoría relativa) es la comisión estatal referida.
En esas condiciones, no le asiste la razón al actor cuando señala que la comisión nacional no delegó la facultad de tramitar las quejas a la comisión estatal, pues como se evidenció, de la convocatoria se advierte la citada transmisión de atribuciones a favor del órgano últimamente mencionado.
Ahora bien, el planteamiento consistente en que las quejas deben tramitarse ante la comisión nacional porque ésta es la única facultada para determinar la cancelación del registro de precandidatos, debe desestimarse, por que el actor incurre en una falacia de petición de principio, consistente en suponer verdadero lo que uno quiere probar, es decir, parte de tener por superado el aspecto que constituye precisamente la controversia.
En efecto, en las quejas presentadas por el actor ante la Comisión Nacional de Elecciones se denunciaron hechos presuntamente constitutivos de infracción a la normativa partidista. Como consecuencia a la acreditación de tales conductas, el enjuiciante solicitó al órgano intrapartidista que se aplicara la sanción consistente en cancelación del registro de los precandidatos denunciados.
Es decir, la razón por la cual el actor manifiesta que el órgano competente es la comisión nacional, es lo que constituirá la materia de estudio en las quejas, pues nada asegura que el órgano encargado de sustanciar la impugnación partidista determine sancionar a los denunciados con la cancelación de su registro como precandidatos, toda vez que como consecuencia a la declaración de procedencia de una queja, el reglamento prevé distintas posibilidades.
Ciertamente, del artículo 115, párrafo 1, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular se deduce que en caso de que la comisión que conozca de la queja la estime procedente, podrá realizar lo siguiente:
I. Solicitar al órgano competente:
a) La amonestación;
b) La privación del cargo o comisión partidaria; o
c) La suspensión de derechos.
II. En caso de reincidencia o de faltas graves, acordar el inicio del procedimiento de cancelación de la precandidatura.
Es decir, la comisión electoral que sustancie la queja podrá, una vez declarada procedente, solicitar la imposición de una de las sanciones establecidas en la fracción I, o acordar el inicio del procedimiento de cancelación de la precandidatura.
En esas condiciones, es evidente que la pretensión del actor de que las quejas sean sustanciadas por la comisión nacional no encuentra sustento, porque como se vio, sólo puede determinarse el inicio del procedimiento de cancelación de la precandidatura luego de sustanciada la queja, y si en el caso la facultad fue delegada a la comisión estatal, es evidente que corresponde a ésta conocer de las denuncias realizadas por el actor.
Por lo anterior, no le asiste la razón al actor, y debe determinarse que la competencia para conocer de las quejas, en este caso, corresponde a la Comisión electoral estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.
A similar criterio arribó la sala superior de este tribunal en el juicio ciudadano SUP-JDC-32/2010, al estimar que las comisiones electorales estatales del Partido Acción Nacional son competentes para conocer las quejas presentadas por los precandidatos a un cargo de elección popular.
Ahora bien, una vez determinado que la competencia para conocer de las quejas corresponde a la Comisión electoral estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, debe analizarse la omisión reclamada por el actor, pues como se ha dicho, ésta constituye su pretensión principal.
TERCERO. Improcedencia. El juicio debe desecharse de plano al actualizarse la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, apartado 3, en relación con el numeral 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la omisión reclamada ha sido superada y, por tanto, no hay materia sobre la cual pronunciarse.
El proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro" toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia.
El artículo 9, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone la improcedencia de los medios de impugnación y su consecuente desechamiento de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley en comento.
El artículo 11, apartado 1, inciso b), del citado ordenamiento, establece como causa de sobreseimiento la modificación o revocación del acto impugnado, de manera tal, que el juicio respectivo quede totalmente sin materia, antes del dictado de la resolución o sentencia.
La causa de improcedencia se compone de dos elementos, según el texto de la norma: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y b) que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de dictar sentencia.
En consecuencia, la causal de improcedencia radica en la falta de materia del medio de impugnación, en tanto la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.[2]
No obstante, los términos gramaticales de la disposición legal, también resultan aplicables a los casos en los cuales se reclame una omisión, toda vez que aquí la realización total o parcial de los actos omitidos atribuidos a la autoridad responsable, conducen, indiscutiblemente, a la consecuencia equivalente de la modificación o revocación de los actos positivos pues, con esa conducta cambia la situación jurídica contra la cual se endereza la impugnación.
En el caso, el actor reclama la omisión de resolver las quejas presentadas el seis de enero del año en curso ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mismas que fueron remitidas por ese órgano a la comisión electoral estatal en Veracruz el once siguiente, y recibidas por el último órgano el día posterior.
Ahora bien, del informe rendido por la citada comisión estatal, en cumplimiento al requerimiento formulado por la instructora del juicio mediante proveído de veinte del mes y año en curso, se advierte que las quejas fueron resueltas por el órgano mencionado el quince de enero pasado, tal y como se observa de las resoluciones que la comisión anexa a su informe.
De conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esas documentales hacen prueba plena de que la pretensión del actor ha sido colmada, pues las quejas ya fueron resueltas, de ahí que lo procedente sea declarar la improcedencia del juicio al haber quedado sin materia.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Esta sala acepta la competencia declinada por su similar del Distrito Federal para conocer de este juicio.
SEGUNDO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Fernando Yunes Márquez.
NOTIFÍQUESE por estrados al actor, al no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en la sede de este órgano jurisdiccional; por oficio a las comisiones Nacional de Elecciones y Electoral Estatal en Veracruz, ambas del Partido Acción Nacional, con sendas copias certificadas de este fallo; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28, y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese el expediente de este asunto, como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
[1] Publicada en la página de Internet http://www.pan.org.mx/portal/contenidotema/temas_torales/9830
[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y cuatro.