JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-7/2014 y SX-JDC-36/2014, ACUMULADOS.
ACTORES: GORGONIO TOMÁS MATEOS Y JUAN ELIEL INOCENTE HERNÁNDEZ.
TERCERO INTERESADO: JAIME REGINO PATRICIO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: OMAR BONILLA MARÍN.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por Gorgonio Tomás Mateos y Juan Eliel Inocente Hernández, respectivamente, por su propio derecho y ostentándose como candidatos a Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, contra las sentencias, dictadas por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en los expedientes JNI/47/2013 y JNI/66/2013, que confirmaron el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-73/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del expediente se advierte.
1. Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los Municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
2. Escrito de ciudadanos. El dos de septiembre de dos mil trece, integrantes del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, presentaron escrito dirigido al Presidente Municipal.
En él, solicitaron retomar los acuerdos estipulados en la minuta de trabajo de diez de abril de dos mil trece, relativo a que la planilla ganadora de la elección extraordinaria de dos mil trece, se comprometió a iniciar las mesas de trabajo en agosto, y que a la fecha no se había cumplido.
3. Asamblea Comunitaria. El doce de septiembre del año pasado, se llevó a cabo una reunión en la comunidad de María Lombardo de Caso, Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, con la presencia aproximada de cuarenta ciudadanos, entre ellos, catorce representantes de comunidades del Municipio.
En dicha reunión solicitaron al Presidente Municipal, a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la emisión de la convocatoria de la elección ordinaria para el ejercicio dos mil catorce, así como, informara lugar, fecha, hora y método que se utilizaría para elegir a los Concejales; además de que informara a la Secretaría General de Gobierno y al Congreso del Estado éstas peticiones.
4. Reunión de trabajo. El veinticuatro de septiembre de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ante la presencia de ciudadanos de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, celebraron una reunión para tratar asuntos relacionados con la elección ordinaria de Concejales.
En dicha reunión, se informó que se había citado a las autoridades municipales, quienes habían respondido que no acudirían; y que el Presidente Municipal solicitó que la reunión de trabajo se pospusiera para el treinta de septiembre de dos mil trece, y que ahí presentaría los acuerdos a los que llegó con las autoridades de las comunidades. La propuesta fue aceptada por los asistentes.
5. Escrito de solicitud. El veinticuatro de septiembre de dos mil trece, Juan Eliel Inocente Hernández, presentó ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, escrito por el cual solicitó:
• Copia certificada de la Asamblea General Comunitaria que debió remitir, cuando menos noventa días previos a la renovación, la autoridad municipal, y la convocatoria respectiva.
• Copia certificada de la Asamblea en la que se aprobó la convocatoria para la renovación de las autoridades municipales.
• Copia certificada del informe remitido a la autoridad municipal sobre las reglas para elección, en el que se identifique el método a utilizarse.
• Copia certificada del convenio de colaboración que hubiere celebrado la autoridad municipal y el órgano encargado para la renovación de autoridades municipales.
Lo anterior, porque señaló que la autoridad municipal se negó a recibir su escrito.
6. Escrito del Presidente Municipal. El veintisiete de septiembre del dos mil trece, Efrén López Reyes, Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca remitió dos escritos a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Local.
• En respuesta a la solicitud hecha por el citado Instituto Local, informó que el Municipio se rige por el sistema normativo interno y que no era posible dar contestación al peticionario, porque éste nunca lo había pedido ante la autoridad Municipal. Que se encontraba pendiente la realización de una mesa de trabajo en relación con la elección, con la participación de los Agentes Municipales y de Policía.
• Por otra parte, informó que no le era posible asistir ante esa Dirección a la reunión de trabajo para la renovación de la autoridad municipal ante un evento previamente agendado. Además, señaló que la renovación de la autoridad municipal era competencia de las representaciones debidamente acreditadas de las Agencias Municipales, de Policía, y Núcleos Rurales.
7. Reunión pospuesta por el Presidente Municipal. El treinta de septiembre de dos mil trece, conforme a lo acordado en la reunión del veinticuatro pasado, se llevó a cabo una reunión en la que comparecieron autoridades municipales y diversos ciudadanos de la población.
A ella, acudió Bernardino Manzano García, representante de la Comisión Coordinadora Municipal, quien manifestó desconocer la inasistencia del Presidente Municipal, ya que fue notificado para que acudiera a la reunión, determinaron dar por terminada la etapa conciliatoria.
8. Reunión de trabajo ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local. El treinta de septiembre de dos mil trece, se realizó una reunión trabajo con la asistencia de personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y autoridades municipales.
En ella, se acordó día y hora para la celebración de una nueva reunión para tratar asuntos relacionados con la elección ordinaria de Concejales, así mismo, se comprometieron a entregar, el veintitrés de octubre siguiente, las actas de Asamblea Comunitaria, en las se hubiera designado a los representantes ante dicha Dirección, así como, determinado el procedimiento para la elección de Concejales.
9. Escrito ante el Tribunal Electoral Local. El treinta de septiembre de dos mil trece, Luis Ángel Casiano Victoriano, presentó un escrito ante el Tribunal Estatal, por el cual señaló que el Instituto Electoral Local no dio contestación a su escrito de solicitud de información relacionada con los actos de preparación de la elección. Pidió al citado Tribunal, requiriera al Presidente Municipal rindiera informe y publicara la convocatoria relativa.
10. Asambleas comunitarias para designación de representantes. Derivado de los acuerdos tomados ante la Dirección Ejecutiva, las comunidades de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, mediante Asambleas Comunitarias designaron a los representantes que fungirían ante la Dirección, para realizar los actos de preparación de la elección, como se detalla en la siguiente tabla.[1]
Fecha | Comunidad | Designado |
05-10-13 | El Tesoro | Antonio Nicolás S. |
Juan García Hernández | ||
06-10-13 | Santa María, Matamoros | Pedro Cruz Manuel |
Silvino Crisanto Miguel | ||
06-10-13 | El Porvenir | Víctor Álvarez Morales |
06-10-13 | Ejido de Arroyo Encino | Elías Gómez Cortez |
Ángel Velázquez Zurita | ||
09-10-13 | Arroyo Peña Amarilla | Darío Salazar López |
María Angélica Juárez Martínez | ||
12-10-13 | Profesor Julio de la Fuente | Abenego Regino Agustín |
Socorro Hernández Nolasco | ||
13-10-13 | Santa María Puxmetacán | León Morales Javier |
Joel Garrido Domínguez | ||
José José Cervantes | ||
Roque Torres Pérez | ||
13-10-13 | María Lombardo de Caso | Rafael Torres Rivera |
Calixto Espinoza | ||
Fernando Aguilar Segundo | ||
Victoriano Velasco | ||
Melchor González Ortiz | ||
Bernardino Manzano García | ||
17-10-13 | Emiliano Zapata | Rogelio Castorela Balladares |
17-10-13 | La Nueva Raza | Benjamín Pérez Mejía |
20-10-13 | Arroyo Carrizal | Moisés Sabino Ortíz |
Diego Roque Sabino | ||
22-10-13 | Arroyo Venado | Rosalino Calixto Pascual |
Gonzalo Miguel Calixto | ||
Zaqueo Pascual Miguel | ||
20-10-13 | San Felipe Cihualtepec | Odilia Baranda Merino |
Andrés Meza Calixto | ||
22-10-13 | Ejido el Paraíso | Juan Flores Carbajal |
Alfredo Eloísa Peñalosa | ||
20-10-13 | Nuevo Cerro Mojarra | Edgar Uriel Moreno Munguía |
José Alfredo Guillen Gómez | ||
Teodoro García Rojas | ||
Rodrigo Pérez Martínez | ||
José Luis Guillen Reyes | ||
Basilio Alto Esteban | ||
22-10-13 | Santa Rosa Cihualtepec | Salvador Juárez Juárez |
22-10-13 | Ejido de la Libertad | Bernabé Hernández García |
Ezequías Miguel Ortíz | ||
27-10-13 | Ejido Emilio Ramírez Ortega | Emilio Arguelles Sánchez |
27-10-13 | San Juan Jaltepec de Candayoc | José Vargas Bielma |
Rodrigo Zacaríaz Tinoco | ||
27-10-13 | Eva Samano de López Mateos | Epitacio Morales Regules |
03-11-13 | Arroyo Peña Amarilla | Paulino Reyes |
11. Escrito de ciudadanos de la comunidad El Porvenir. El dieciocho de octubre dos mil trece, ciudadanos de esa comunidad solicitaron al Instituto Electoral Local, informara si el Presidente Municipal había fijado fecha, hora y lugar para la celebración de la renovación de Concejales del Ayuntamiento.
12. Reunión de trabajo. El veintitrés de octubre de dos mil trece, en la referida Dirección Ejecutiva, se llevó a cabo reunión de trabajo con las siguientes partes:
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos. | Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca |
Álvaro Martínez Aparicio | Isaac Hernández Guillen Síndico Procurador |
Efraín Miguel García | |
José Alberto Méndez González |
Agentes Municipales y de Policía | |
Nombre | Comunidad |
Raúl Vásquez Moreno | Agente de Policía de Arroyo Carrizal |
Pedro Martínez Cruz | Agente de Policía de la Libertad |
Simplicio Antonio Bolaños | Agente de Policía de Arroyo Encino |
Diego Santos Díaz | Agente Municipal de Arroyo Peña Amarilla |
Rosalino Calixto Pascual | Agente de Policía de Arroyo de Venado |
Ezequiel Rodríguez Eloísa | Agente Municipal de el Paraíso |
Víctor Álvarez Morales | Agente Municipal de El Porvenir |
Antonio Nicolás | Agente de Policía del Tesoro |
Jorge Pérez Calderón | Agente Municipal de Emiliano Zapata |
Leocadio Rivera Guerrero | Agente de Policía Eva Samano de López Mateos |
Pedro Díaz Cruz | Agente Municipal de Jaltepec de Candayoc |
Florencio Hernández Delgado | Agente Municipal de María Lombardo del Caso |
Tiburcio Ausencio Nepomuceno | Agente Municipal de Santa María Matamoros |
Roberto Martínez Lorenzo | Agente Municipal de Santa María Puxmetacan |
Tobías Bautista Salvador | Agente Municipal de San Felipe Zihualtepec |
Máximo Gutierrez Martínez | Agente Municipal de San Juan Otzolotepec |
David Juárez Granillo | Agente Municipal de Santa Rosa Zihualtepec |
Bernardo Morales Cerón | Comisariado Ejidal de Emilio Ramírez Ortega |
Francisco Jiménez Orozco | Comisariado Ejidal de Max Agustín Correa |
Ciudadanos de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca |
Luis Ángel Casiano Victoriano |
Bernardino Manzano García |
Pedro Ahuja Salazar |
Joaquín Regino María |
Nicolás Garrido Casimiro |
En esa reunión, entre otros puntos se acordó:
- Constituir un Consejo Municipal Electoral que se encargaría de la preparación y desarrollo del proceso electoral.
- Llevar a cabo la elección el día primero de diciembre del año dos mil trece.
- Se determinó el procedimiento para emitir su voto. En diez comunidades sería mediante urnas y en trece a mano alzada.
- Dejaron pendiente el método para emitir su voto en las localidades de San Juan Cotzocón (Cabecera Municipal) y la Agencia Municipal de Emiliano Zapata.
- Podrían emitir su voto las personas mayores de dieciocho años, con credencial de elector del domicilio dentro del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca que aparezcan en la lista nominal de electores de siete de julio de dos mil trece, quienes no aparezcan en la lista nominal, se anexaran al final de la misma, para las localidades que aprobaron el procedimiento mediante urnas; y por cuanto las comunidades que aprobaron el procedimiento a mano alzada, podrían emitir su voto las personas mayores de dieciocho años, con credencial de elector con domicilio dentro del Municipio referido, para lo cual utilizaran una lista de asistencia como tradicionalmente lo han realizado.
- El registro de las planillas sería el cinco y seis de noviembre siguiente, de doce a catorce horas, en la Agencia Municipal de Jaltepec de Candayoc, San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
- Los requisitos de los aspirantes serían: copia de la credencial de elector; acta de nacimiento o curp; constancia de no antecedentes penales y de origen o vecindad.
- Que el Núcleo Agrario Miguel Herrera Lara votaría en la Agencia Municipal Arroyo Encino.
13. Oficio del Presidente Municipal. El veintiséis de octubre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, recibió oficio de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, a través del cual manifestaron lo siguiente:
- Que no se tomara en cuenta el punto de acuerdo de treinta de septiembre de dos mil trece, por el que se determinó la participación de los candidatos y representantes de las comunidades en los actos de preparación de la elección por usos y costumbres.
- Que lo acordado el veintitrés de octubre de dos mil trece, relativo a la publicación de la convocatoria y la fecha de registro de planillas, viola sus usos y costumbres, porque en la elección anterior la Cabecera Municipal cedió las regidurías a las Agencias Municipales y de Policía para que tuvieran participación en la integración del Ayuntamiento.
- Prorrogar la emisión de la convocatoria, y fecha de registro de planillas, ante la falta de facultades para emitir tal acuerdo, porque en él, no participaron ni la autoridad municipal, ni habitantes del Municipio, aunado a que los representantes comunitarios no acreditaron mediante acta de Asamblea que sus comunidades hayan definido la forma y procedimientos para la elección.
14. Reunión de trabajo. El veintinueve de octubre de dos mil trece, reunidos el Presidente y Secretario del Consejo Municipal, acordaron conceder como prórroga el tres de noviembre siguiente, a las Agencias Municipales y de Policía, para que nombraran a sus representantes, determinen el método que se utilizaría en cada comunidad, y que una vez realizada la Asamblea Municipal se requiriera a la autoridad comunitaria la entrega del acta de Asamblea respectiva.
15. Asamblea convocada por el Presidente Municipal. El uno de noviembre de dos mil trece, el Presidente Municipal, el Síndico Hacendario del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, levantaron acta de Asamblea, que relata lo siguiente:
• Se pasó lista y se verificó la presencia de novecientos veintiséis comuneros de mil ciento veintidós del listado general.
• Que se informó sobre las labores realizadas y pendientes en la administración dos mil trece.
• La mayoría de los Agentes Municipales manifestaron refrendar su apoyo a la Cabecera, que respetaran los resultados que la asamblea determine.
• Se agradeció la presencia a los Agentes Municipales y se retiraron de la Asamblea, para permitir únicamente los comuneros de San Juan Cotzocón participar en la elección democrática conforme con sus usos y costumbres.
• Se refiere que, se procede al punto medular que es nombrar al candidato a la presidencia para el periodo dos mil catorce.
• Que Daniel Reyes Tomás, propuso que no se grave, ni se tome fotografías de la sesión, ya que viola los derechos de los comuneros.
• En el acta se relata que, Juan Eliel Inocente Hernández solicitó a la asamblea que le confirieran el cargo como candidato a Presidente Municipal, circunstancia que generó polémica debido a que no reside en la comunidad.
• Nombraron a los candidatos, y se obtuvo la votación siguiente:
| Candidato. | Votación |
1. | Juan Eliel Inocente Hernández | 70 |
2. | Efrén López Reyes | 19 |
3. | Cuahutemoc Ortega Luciano | 1 |
4. | Eleuterio Julián Gonzalez | 1 |
5. | Gorgonio Tomás Mateos | 835 |
• Le confirieron el cargo y apoyo a Gorgonio Tomás Mateos, si algún ciudadano deseaba ser candidato a la fuerza sería bajo su responsabilidad, que el pueblo no tendría nada que ver con asuntos que no hubieran sido emanados de la Asamblea.
• Eligieron de manera directa a las personas que integrarían el Cabildo Oswaldo Cruz Ruiz, Bernardo Gómez Martínez y Sergio Mateos Zeferino.
• Dicho instrumento fue firmado por los integrantes del Ayuntamiento y tres integrantes de mesa de debates.
16. Acta de sesión del Consejo Municipal Electoral. El seis de noviembre posterior, se reunieron en la Agencia Municipal de María Lombardo de Caso, el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral, así como, los representantes nombrados por las Asambleas Comunitarias de las localidades que integran el citado Consejo, en la que acordaron lo siguiente:
- Que el registro de planillas para participar en la elección, sería en las oficinas de la Agencia Municipal El Porvenir, el diez y once de noviembre de dos mil trece.
- Que la acreditación de los representantes de planillas ante las Asambleas sería en dicha Agencia, el quince y dieciséis de noviembre con copia de credencial electoral.
- Se determinó que cada planilla nombraría, entre dos y cinco representantes conforme al número de ciudadanos, en las localidades en que se votaría a mano alzada; y en aquellas comunidades que se eligió el método de voto secreto, a dos representantes.
- Que las Asambleas de la elección sería de nueve de la mañana a cuatro de la tarde.
- Las Asambleas se instalarían, una vez nombradas las respectivas mesas de debate, que se encargarían de su desarrollo, coadyuvando con él, el personal del Instituto Electoral local.
- Que se imprimirían boletas conforme al número de ciudadanos de cada localidad, con la foto del candidato y su color de preferencia. Para aquellas que lo emitirían a mano alzada, se harían lonas de 50X50 centímetros con foto del candidato.
17. Oficio del Presidente Municipal. El propio seis de noviembre de dos mil trece, el Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, remitió a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, las actas de Asamblea de las comunidades 1. Emiliano Zapata, 2. Eva Sámano de López Mateos, 3. El Tesoro, 4. San Juan Jaltepec de Candayoc, 5. Arroyo Carrizal, 6. Profesor Julio de la Fuente, 7. Emilio Ramírez Ortega y 8. La Nueva Raza.
En las que acordó constituir un Consejo Municipal Electoral y nombrar mediante Asamblea con los delegados que las conforman y que cada una de las comunidades respeten los acuerdos tomados en la Asamblea.
18. Convocatoria a reunión de trabajo. El mismo seis de noviembre, el Presidente del Consejo Municipal convocó a los representantes de las comunidades, para celebrar una reunión de trabajo que se llevaría a cabo a las diez horas del siete siguiente.
19. Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil trece, el Ayuntamiento, los Agentes Municipales, de Policía y los Ejidos de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, en coordinación con el Consejo Municipal Electoral, emitieron convocatoria para participar en las Asambleas Generales Comunitarias, para la elección de Concejales al Ayuntamiento, en la que se estableció entre otras, las bases siguientes:
- Las Asambleas Comunitarias de la elección se realizarían el uno de diciembre de dos mil trece, en el lugar de costumbre.
- Las Asambleas iniciarían a las nueve y concluirían a las dieciséis horas o hasta que vote el último ciudadano formado.
- Se instalarían veinticuatro Asambleas y el método en cada localidad sería el siguiente:
| Comunidad | Método |
1 | San Juan Cotzocón (Cabecera Municipal) | Mano alzada |
2 | Agencia Municipal de Santa María Matamoros | Mano alzada |
3 | Agencia Municipal de Santa María Puxmetacán. | Mano alzada |
4 | Agencia Municipal de Jaltepec de Candayoc | Mano alzada |
5 | Agencia Municipal El Porvenir | Mano alzada |
6 | Agencia de Policía Del Tesoro | Mano alzada |
7 | Agencia de Policía de Santa Rosa Zihualtepec | Mano alzada |
8 | Agencia de Policía Eva Zamano López Mateos | Mano alzada |
9 | Agencia Municipal Emiliano Zapata | Mano alzada |
10 | Agencia de Policía La Nueva Raza | Mano alzada |
11 | Agencia de Policía La Arroyo Venado | Mano alzada |
12 | Agencia Municipal Benito Juárez | Mano alzada |
13 | Núcleo Agrario Max Agustín Correa | Mano alzada |
14 | Núcleo Agrario Emilio Ramírez Ortega | Mano alzada |
15 | Agencia de Policía Profesor Julio de la fuente | Voto secreto |
16 | Agencia Municipal María Lombardo de Caso | Voto secreto |
17 | Agencia de Policía Arroyo Carrizal | Voto secreto |
18 | Agencia Municipal San Felipe Zihualtepec | Voto secreto |
19 | Agencia Municipal Arroyo Peña Amarilla | Voto secreto |
20 | Agencia de Policía La Libertad | Voto secreto |
21 | Agencia Municipal El Paraíso | Voto secreto |
22 | Agencia Municipal Arroyo Encino Núcleo Agrario Miguel Herrera Lara | Voto secreto |
23 | Agencia Municipal Nuevo Cerro Mojarra | Voto secreto |
24 | Agencia Municipal San Juan Otzolotepec | Voto secreto |
- Que la orden del día contendría la instalación legal de la Asamblea, nombramiento de las mesas de debate, elección de Concejales Municipales y clausura de la Asamblea.
- Que cada una de las planillas se integraría por nueve ciudadanos propietarios y sus suplentes.
- Que la solicitud de registro de planillas sería ante el Consejo Municipal Electoral en la Agencia Municipal El Porvenir, el diez y once de noviembre.
- Que quienes desearan postularse deberían ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos; saber leer y escribir; estar avecindado en el Municipio cuando menos un año previo a la elección; no ser servidor público Municipal, Estatal o Federal; y no haber sido sentenciado por delitos intencionales.
- Votarían hombres y mujeres de más de dieciocho años, con credencial de elector original con domicilio dentro del Municipio.
• Para aquellas localidades que aprobaron el procedimiento mediante urnas: con credencial de elector, que aparezcan en la lista nominal del siete de julio de dos mil trece; quienes cuenten con credencial y no aparezcan en la lista nominal, se anotarían al final de la misma.
• Para las comunidades que aprobaron el método a mano alzada: utilizarían una lista de asistencia como tradicionalmente lo han realizado.
- Las Asambleas Comunitarias, serían la máxima autoridad en la jornada electoral.
- La autoridad de cada localidad instalaría la Asamblea Comunitaria y una vez nombrada la mesa de debates, ésta se encargaría de todo el proceso de elección en coadyuvancia con personal del Instituto Electoral Local.
- Para el caso de la comunidades que aprobaron el método a mano alzada, el órgano responsable de presidirla daría a conocer las planillas contendientes, posteriormente, iniciaría la votación.
- En las comunidades que aprobaron el método por voto secreto, el órgano responsable de presidir la Asamblea iniciaría la votación una vez instalada la misma, mediante boletas, urnas, mamparas y tinta indeleble.
- Se computaría la votación que se reciba en cada una de las Asambleas Comunitarias, a la planilla por la que haya decido votar.
- Concluida la elección, se levantaría el acta con los resultados, que quedaría en poder de los funcionarios del Instituto Electoral Local, y se entregaría copia a la autoridad auxiliar de la localidad y al representante de planilla.
- Los funcionarios del Instituto, en coordinación con la autoridad auxiliar de la comunidad, trasladarían las actas de la elección al Consejo Municipal en la comunidad El Porvenir, en donde se llevaría a cabo el cómputo final.
- La planilla que obtuviera más votos gobernaría del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
20. Vencimiento para el registro de planillas. El once de noviembre de dos mil trece el Secretario del Consejo Municipal Electoral del San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca certificó el vencimiento para el registro de planillas.
21. Aprobación de registros. Se certificó que presentaron solicitud tres planillas: verde, blanca y azul, cuyos resultados fueron aprobados el mismo once de noviembre por el Consejo Municipal Electoral.
Planilla Verde (Trabajo y Honestidad) | |||
| Cargo | Nombre | |
1 | Presidente Municipal | Jaime Regino Patricio | PROPIETARIO |
Moisés Sabino Ortiz | SUPLENTE | ||
2 | Síndico Procurador | Catalino José Flores | PROPIETARIO |
Miguel Lara Chávez | SUPLENTE | ||
3 | Síndico Hacendarío | León Morales Javier | PROPIETARIO |
Pricciliano Palacios Centeno | SUPLENTE | ||
4 | Regidor de Hacienda | José María Pérez Estrada | PROPIETARIO |
Omar Nicolas Santiago | SUPLENTE | ||
5 | Regidor de Obras | Joaquín Ortiz Gómez | PROPIETARIO |
Albertano Anaya Rodríguez | SUPLENTE | ||
6 | Regidor de Educación | Antonio Sanginés Ramírez | PROPIETARIO |
Humberto Victoriano Santiago | SUPLENTE | ||
7 | Regidor de Salud | Margarito Juan Alto | PROPIETARIO |
José José Cervantes | SUPLENTE | ||
8 | Regidor de Seguridad | Camerino Hernández Antonio | PROPIETARIO |
Javier Molina Castellano | SUPLENTE | ||
9 | Regidor de Cultura y Recreación | Trinidad López Carpio | PROPIETARIO |
José Ahuja Salazar | SUPLENTE |
Planilla Blanca(Cotzocón en defensa de los usos y costumbres) | |||
| Cargo | Nombre | |
1 | Presidente Municipal | Gorgonio Tomás Mateos | PROPIETARIO |
Bernardo Gómez Martínez | SUPLENTE | ||
2 | Síndico Procurador | Oswaldo Cruz Ruiz | PROPIETARIO |
Sergio Mateos Zeferino | SUPLENTE | ||
3 | Síndico Hacendarío | Guillermo Peralta Pablo | PROPIETARIO |
Germán Cruz Ibarra | SUPLENTE | ||
4 | Regidor de Hacienda | Moisés Rodríguez Mejía | PROPIETARIO |
Alejandra Jiménez García | SUPLENTE | ||
5 | Regidor de Obras | Samuel Estrada Cayetano | PROPIETARIO |
Elías José Alejandro | SUPLENTE | ||
6 | Regidor de Educación | Alejandro Anaya Felipe | PROPIETARIO |
Domingo Mora Pimentel | SUPLENTE | ||
7 | Regidor de Salud | Benjamín Pérez Mejía | PROPIETARIO |
Epitacio Morales Regules | SUPLENTE | ||
8 | Regidor de Seguridad | José Enrique García | PROPIETARIO |
José Gómez Jerónimo | SUPLENTE | ||
9 | Regidor de Cultura y Recreación | Trinidad López Carpio | PROPIETARIO |
José Ahuja Salazar | SUPLENTE |
Planilla Azul (Cotzocón con la suma y el esfuerzo de todos) | |||
| Cargo | Nombre | |
1 | Presidente Municipal | Juan Eliel Inocente Hernández | PROPIETARIO |
Benigno Valentín López Figueroa | SUPLENTE | ||
2 | Síndico Procurador | Ismael Baltazar Castañeda | PROPIETARIO |
Carmelo Vásquez Cortes | SUPLENTE | ||
3 | Síndico Hacendarío | Tomás Francisco Luciano. | PROPIETARIO |
Jesús Montoya Rodríguez | SUPLENTE | ||
4 | Regidor de Hacienda | Ana Bertha Bernardo Luciano | PROPIETARIO |
María Angélica Juárez Martínez | SUPLENTE | ||
5 | Regidor de Obras | Roberto Rodríguez Ramírez | PROPIETARIO |
Donato Camilo Alto | SUPLENTE | ||
6 | Regidor de Educación | Calixto Espinoza Juárez | PROPIETARIO |
Martín Pérez Antonio | SUPLENTE | ||
7 | Regidor de Salud | Zósimo Epitacio Santiago | PROPIETARIO |
Sotero Ignacio Morales | SUPLENTE | ||
8 | Regidor de Seguridad | Alfredo Eloísa Peñalosa | PROPIETARIO |
José Luis Guillén Reyes | SUPLENTE | ||
9 | Regidor de Cultura y Recreación | Teodoro García Rojas | PROPIETARIO |
Arturo Martínez Antonio | SUPLENTE |
22. Juicio contra la omisión del Instituto. El veinte de noviembre siguiente, el Tribunal Electoral de Oaxaca resolvió el juicio ciudadano local del régimen de sistemas normativos internos promovido por Luis Ángel Casiano Victoriano, identificado con la clave JDCI/24/2013[2]. Ordenó al Consejo General del Instituto Local dar respuesta a la solicitud realizada por el actor, el quince de septiembre de dos mil trece.
23. Registro de representantes de planillas. El quince de noviembre de dos mil trece, el Consejo Municipal aprobó el registro de representantes propietarios y suplentes de las planillas, en los términos que a continuación se detalla.
Planilla | Carácter | Nombre |
Verde | Propietario | Esteban Apóstol Reyes |
Suplente | Jesús Alberto Manuel Pineda Lomelí | |
Blanca | Propietario | Víctor Primo Reyes |
Suplente | Francisco Julián Juárez | |
Azul | Propietario | Aurelio Santiago Martínez |
Suplente | José Luis Ortega Luciano |
24. Pacto de Civilidad. Los candidatos, el Consejo Municipal Electoral, y sus representantes firmaron un pacto de civilidad, en el que se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
• Reconocer al Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, como interlocutor para alcanzar concordancias durante todo el proceso electoral.
• El ganador apoyaría económicamente a los integrantes del Consejo Municipal Electoral y se haría responsable de la próxima jornada electoral.
25. Aprobación de las boletas electorales. El veintiuno de noviembre posterior, el Consejo Municipal y los representantes de las comunidades aprobaron el formato de boleta para votar a utilizarse el día de la jornada.
• La cantidad a imprimir en base al número de ciudadanos sería de trece mil.
• El personal del Instituto Electoral Local coadyuvaría en las Asambleas Comunitarias de la elección.
• El costo correría a cargo del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
26. Oficios del Presidente Municipal. El veintiocho de noviembre el Presidente Municipal presentó dos oficios dirigidos al Consejero Presidente y a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos del Instituto Local, en los que manifestó que recibió una llamada por la que se le solicitó el pago de las boletas, por tanto, pidió a dichas autoridades:
a. La entrega del formato de las boletas para su impresión, firma y sello por parte del Cabildo;
b. Se le informara sobre todos los acuerdos relacionados con la elección ya que en ningún momento se le notificó o requirió para participar en las reuniones de trabajo.
27. Oficio de la Autoridad Municipal a los candidatos. En la misma fecha, el Presidente Municipal y el Regidor de Hacienda de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, dirigieron oficios a los candidatos que encabezan las planillas en el que manifestaron que en varias ocasiones solicitaron al Instituto Electoral Local el formato de boletas para su impresión, y que de manera informal su Consejero Presidente, así como el Consejo Municipal Electoral, respondieron que el costo de las boletas lo cubrirían los candidatos.
28. Oficio de integrantes del Ayuntamiento. El veintiocho de noviembre de dos mil trece, el Presidente Municipal, el Síndico y el Regidor de Hacienda, del Ayuntamiento, solicitaron al Consejo General del Instituto Electoral Local, citar a: medios de comunicación, Notario Público, Seguridad Pública y a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, para garantizar la transparencia, legalidad, seguridad y participación pacifica en la elección.
29. Acuerdos relacionados con el sufragio. El treinta de noviembre siguiente, reunidos los integrantes del Consejo Municipal Electoral y los representantes de las comunidades se hizo constar lo siguiente:
• El Consejero Presidente, dio cuenta de que en varias ocasiones se le llamó al Presidente Municipal para tratar el tema de pago de las boletas, quien compareció ante la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local, el jueves veintiocho de noviembre de dos mil trece compareció a esas oficinas, y en ese acto se le informó que ya se habían mandado a imprimir, dada la premura y al no acudir a los llamados que se le habían hecho vía telefónica, por lo cual, se mandó a llamar a la persona de la imprenta con la finalidad de cubrir el pago; y al informarle el costo al Presidente Municipal, éste manifestó que no lo pagaría, pidiendo que se entregara el formato de boleta para que por su cuenta las mandara a imprimir.
• El Presidente argumentó que en un día era imposible imprimir el número de boletas aprobadas lo que traería problemas para el desarrollo de la jornada, que las boletas ya se tenían, pero se debe el costo a la imprenta. Uno de los Consejeros propuso que el costo corriera a cargo de los candidatos.
• Posteriormente el Consejo Municipal y los representantes de comunidades aprobaron:
- Sellar 9,450 (nueve mil cuatrocientas cincuenta), boletas, para aquellas comunidades que emitirían su voto en forma secreta.
- La destrucción de 3,550 (tres mil quinientos cincuenta) sobrantes de la 13,000 (trece mil) que se había aprobado imprimir.
- La distribución de las boletas se haría conforme al número de electores según los listados nominales, tal como se advierte de la tabla siguiente:
Localidad | Boletas | Folio | ||
del | al | |||
1 | Agencia Municipal San Juan Otzolotec | 647 | 0001 | 0647 |
2 | Agencia Municipal El Paraíso | 570 | 648 | 1217 |
3 | Agencia Municipal María Lombardo de Caso | 3922 | 1218 | 5139 |
4 | Agencia de Policía Arroyo Carrizal | 400 | 5140 | 5539 |
5 | Agencia Municipal San Felipe Zihualtepec | 1644 | 5540 | 7183 |
6 | Agencia de Policía La Libertad | 366 | 7184 | 7549 |
7 | Agencia Municipal Arroyo Peña Amarilla | 529 | 7550 | 8078 |
8 | Agencia Municipal Nuevo Cerro Mojarra | 650 | 8079 | 8728 |
9 | Agencia de Policía Profesor Julio de la Fuente | 317 | 8729 | 9045 |
10 | Agencia Municipal Arroyo Encino y Nucleo Agrario Miguel Herrera Lara | 405 | 9046 | 9450 |
Total de boletas | 9,450 |
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• Se entregó el material electoral al personal del Instituto Estatal Electoral, el cual se encargaría de su traslado a las Asambleas Comunitarias.
• Para aquellas localidades que emitirían su voto de manera secreta, el costo de las boletas electorales sería cubierto por los candidatos legalmente registrados.
30. Asambleas Electorales Comunitarias. El uno de diciembre de dos mil trece, se celebraron las Asambleas electorales en las veinticuatro comunidades del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca. En catorce de ellas, se llevaron a cabo a mano alzada; y diez, por voto secreto.
31. Cómputo. El mismo uno de diciembre del dos mil trece, en la comunidad de María Lombardo de Caso, el Consejo Municipal Electoral, representantes de las comunidades y el representante de la planilla verde realizaron el cómputo municipal.
Previamente, el acta refiere que se acordó por unanimidad de votos, que el cómputo de la casilla de la Agencia Municipal de María Lombardo de Caso, se hiciera en la Biblioteca Municipal que se ubica en la parte alta de la Agencia, con el fin de garantizar la seguridad de los resultados, dado que donde se recibió la votación, está presente una gran cantidad de personas que pueden provocar un incidente.
Posteriormente se realizó el cómputo, del que se obtuvieron los siguientes resultados:
Planilla | Nombre de quien encabeza la planilla. | Votación |
Verde | Jaime Regino Patricio | 4,714 |
Blanca | Gorgonio Tomás Mateos | 2,696 |
Azul | Juan Eliel Inocente Hernández | 1,931 |
El Presidente del Consejo Municipal Electoral declaró ganadora a la Planilla Verde, encabezada por Jaime Regino Patricio.
32. Escritos de objeción de la elección. El dos, cuatro y siete de diciembre de dos mil trece, el candidato de la planilla blanca, Gorgonio Tomás Mateos, presentó escritos ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en los que manifestó su inconformidad con la elección, solicitó que no se validara, y que se instalara una mesa de diálogo para llegar a acuerdos en beneficio del Municipio.
33. Desconocimiento de la elección. El ocho de diciembre siguiente, reunidos en el auditorio municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, Efrén López Reyes, Gorgonio Tomás Mateos, Hugo Aquino Cruz, Presidente Municipal y estos dos últimos que se ostentaron, según acta, como Presidente y Síndico electos, a fin de fijar postura en torno a la elección calificada de arbitraria. Se refiere que después de un análisis de todos los comuneros representados por Gorgonio Tomas Mateos candidato de la planilla blanca que obtuvo 2,696 (dos mil seiscientos noventa y seis) votos, siete días después del cómputo, acuerdan desconocer la elección en la que resultó ganadora la planilla verde con 4,714 (cuatro mil setecientos catorce) votos; solicitar al Instituto Electoral Local tomar cartas en el asunto para no continuar transgrediendo los usos y costumbres, y así evitar una confrontación entre los hermanos indígenas; pidieron se fijaran reglas claras de elección de sus autoridades, respetando el escalafón.
34. Calificación de la elección. El catorce de diciembre del dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-73/2013 por el cual declaró la validez de la elección para el periodo dos mil catorce, y ordenó expedir las constancias de mayoría a los propietarios de la planilla ganadora, en los términos siguientes:
Planilla verde “trabajo y honestidad” | ||
Cargo | Nombre | |
Presidente Municipal | PROPIETARIO | Jaime Regino Patricio |
SUPLENTE | Moisés Sabino Ortiz | |
Síndico Procurador | PROPIETARIO | Catalino José Flores |
SUPLENTE | Miguel Lara Chávez | |
Síndico Hacendario | PROPIETARIO | León Morales Javier |
SUPLENTE | Priciliano Palacios Centeno | |
Regidor de Hacienda | PROPIETARIO | José María Pérez Estrada |
SUPLENTE | Omar Nicolas Santiago | |
Regidor de Obras | PROPIETARIO | Joaquín Ortis Gómez |
SUPLENTE | Albertano Anaya Rodríguez | |
Regidor de Educación | PROPIETARIO | Antonio Sangines Ramírez |
SUPLENTE | Humberto Victoriano Santiago | |
Regidor de Salud | PROPIETARIO | Margarito Juan Alto |
SUPLENTE | José José Cervantes | |
Regidor de Seguridad | PROPIETARIO | Camerino Hernández Antonio |
SUPLENTE | Javier Molina Castellano | |
Regidor de Cultura y Recreación. | PROPIETARIO | Trinidad López Carpio |
SUPLENTE | José Ahuja Salazar |
35. Juicios locales de los sistemas normativos internos.
1. Juicio JNI/47/2013.
a. Presentación. El dieciocho de diciembre de dos mil trece, Gorgonio Tomás Mateos promovió juicio de los sistemas normativos internos, para impugnar la referida declaración de validez.
b. Radicación y admisión. El veintidós de diciembre posterior, la instancia local radicó el juicio y al día siguiente, el Magistrado Instructor admitió la demanda, acordó la admisión de la pruebas del actor con excepción de los informes; y admitió la comparecencia de tercero.
c. Sentencia del juicio local. El veintitrés de diciembre siguiente, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, emitió sentencia en el que declaró infundados los agravios y confirmó el acuerdo impugnado. La sentencia se notificó al actor el veinticuatro siguiente.[3]
2. Juicio JNI/66/2013.
a. Presentación. El diecisiete de diciembre de dos mil trece Juan Eliel Inocente Hernández promovió juicio ciudadano federal per saltum o salto de instancia, contra la declaración de validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
b. Recepción en esta Sala Regional. El veintitrés siguiente, se recibió en este órgano jurisdiccional, el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás constancias. El juicio se radicó con la clave SX-JDC-731/2013.
c. Compareciente. El veinticuatro de diciembre de dos mil trece, compareció al juicio Aurelio Santiago Martínez representante de la planilla azul que encabezó Juan Eliel Inocente Hernández.
En su escrito refiere, que el proceso electoral fue por acuerdo de todas las partes, la participación ciudadana fue libre, sin coacción, respetándose las decisiones de las comunidades, que antes de la votación firmaron un pacto de respetar los resultados; sin embargo, se enteró de la impugnación de Juan Eliel Inocente Hernández candidato que representa. Señala que estuvo en todas las reuniones a nombre de la planilla, y aceptó todos los acuerdos, por tanto, se extraña de la impugnación de su candidato.
d. Reencauzamiento. El veintiséis de diciembre posterior, por Acuerdo de Sala se reencauzó el medio impugnativo a juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Electoral Local, a efecto de que, determinara lo que en derecho procediera.
e. Radicación en el Tribunal Electoral Local. El veintiocho de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca radicó el juicio; y el veintinueve siguiente el Magistrado Instructor admitió la demanda, pruebas aportadas y la comparecencia de tercero, bajo el expediente JNI/66/2013.
f. Sentencia del juicio local. El treinta de diciembre, el Tribunal responsable dictó sentencia en la que confirmó el acuerdo de validez de la elección; y notificó la sentencia al día siguiente al actor.[4]
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. SX-JDC-7/2014.
a. Presentación. El veintisiete de diciembre de dos mil trece, Gorgonio Tomás Mateos promovió juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Local en su juicio ciudadano.
b. Comparecencia de tercero. El treinta de diciembre del año pasado, Jaime Regino Patricio, candidato electo presentó escrito de tercero interesado.
c. Recepción y turno. El dos de enero del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el informe circunstanciado del Tribunal responsable, la demanda, el escrito de tercero, y demás constancias del juicio. El Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SX-JRC-1/2014, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos.
d. Cambio de vía. El tres de enero del año en curso, por Acuerdo de Sala se recondujo la demanda de juicio de revisión constitucional electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Gorgonio Tomás Mateos.
e. Nuevo turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SX-JDC-7/2014, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El Secretario General de Acuerdos lo cumplimentó mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-24/2014.
f. Radicación y admisión. El siete de enero siguiente, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir la demanda.
g. Requerimiento. El diez de enero de dos mil catorce, ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, el Magistrado Instructor requirió diversa documentación, misma que se remitió en tiempo y forma por las autoridades.
h. Comparecientes. El veintiuno de enero posterior, Cándido Trinidad Bautista, Rolando Remigio Reyes, Ruperto Martínez Albino, Silvano Reyes Antonio y Melchor Julián Lorenzo, presentaron escrito denominado amicus curiae.
2. SX-JDC-36/2014.
a. Presentación. El dos de enero de dos mil catorce Juan Eliel Inocente Hernández promovió juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Local en su juicio ciudadano.
b. Comparecencia de tercero. El cinco de enero del presente año, Jaime Regino Patricio, candidato electo presentó escrito de tercero interesado.
c. Recepción y turno. El diez de enero del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el informe circunstanciado del Tribunal responsable, la demanda, el escrito de tercero, y demás constancias del juicio. El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JRC-2/2014, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos.
d. Cambio de vía. El dieciséis de enero del año en curso, por Acuerdo de Sala se recondujo la demanda de juicio de revisión constitucional electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Juan Eliel Inocente Hernández.
e. Nuevo turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SX-JDC-36/2014, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El Secretario General de Acuerdos lo cumplimentó mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-87/2014.
f. Radicación y admisión. El diecisiete de enero siguiente, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir la demanda.
3. Cierres de instrucción de los juicios. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar el Magistrado Instructor cerró la instrucción de los juicios, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes juicios por razones de geografía política, al vincularse con la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, entidad correspondiente a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya que se trata de un asunto relacionado con la integración de una autoridad municipal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos 1, 2 y 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Reparabilidad. Resulta necesario precisar que, en el caso, no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la instalación del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, no obstante que conforme con lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Concejales que integren los Ayuntamientos, debieron tomar posesión el día primero de enero del año pasado.
Lo anterior, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución de la contradicción SUP-CDC-3/2011 y la jurisprudencia que derivó de ella, estableció las pautas para analizar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por toma de protesta o instalación de los órganos.
De conformidad con la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[5] se establece que la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa.
Lo anterior, en la inteligencia de que ésta, culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala Superior y Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– en virtud de que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.
De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.
En el presente asunto, conforme las constancias que obran en autos, se advierte que no obstante haberse celebrado la elección desde el pasado uno de diciembre de dos mil trece, fue hasta el catorce de diciembre de ese mismo año que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a los ciudadanos electos Concejales Municipales.
Por tanto, si como se apuntó, conforme al mandato de la Constitución local, la toma de protesta ocurrió el primero de enero, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales.
En consecuencia, no podría actualizarse la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.
TERCERO. Suplencia total de la queja. En atención al imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte de la premisa de que, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En el caso, la materia de fondo es la impugnación de un ciudadano integrante de una comunidad indígena relacionada con una elección regida por sistemas normativos internos, por lo cual cobra aplicación concreta la jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[6]
En adición a lo anterior, se considera suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[7]
En el mismo orden, este Tribunal Electoral ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[8]
CUARTO. Acumulación. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el objetivo primordial de la acumulación, es acatar el principio de economía procesal y evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En efecto, a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, las demandas acumuladas conservan su individualidad, es decir, sus características propias.
En atención al principio de eficacia y economía procesal, el órgano jurisdiccional que conoce de diversas controversias, puede decretar la acumulación de varios expedientes para tramitar, y en su caso, resolver los procedimientos con apego a las normas del debido proceso y a la diligencia debida.
Atendiendo a lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, es procedente acumular los juicios precisados en los antecedentes de este acuerdo, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que obran en los expedientes, se advierte la conexidad de la causa, aunado a que:
a) Identifican a la misma autoridad responsable, en específico Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, y primigeniamente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
b) Se trata de la misma pretensión, consistente en revocar las sentencias dictadas por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los juicios JNI/47/2013 y JNI/66/2013, mediante las cuales se confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-73/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca relativo a la validez de la elección, de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón Mixe, Oaxaca y se ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, y atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular al juicio identificado con la clave de expediente SX-JDC-36/2014, al diverso SX-JDC-7/2014.
En consecuencia deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación satisfacen los requisitos generales del artículo 7, 8, 9, párrafo 1; y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal Electoral responsable, en ellas consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable y se expresan los agravios que cada uno de los actores estimó pertinentes.
b. Oportunidad. Los juicios se promovieron oportunamente.
Toda vez que en relación a la sentencia dictada en el expediente JNI/47/2013, le fue notificada personalmente al actor el veinticuatro de diciembre pasado[9], mientras que el escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable, el veintisiete siguiente como se advierte del sello de recibido de la demanda; y por cuanto a la sentencia dictada en el expediente JNI/66/2013, la resolución impugnada fue notificada personalmente al promovente el treinta y uno de diciembre pasado[10], mientras que el escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el dos de enero siguiente, como se advierte del correspondiente sello de recibido.
Por tanto, ambas impugnaciones se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que quienes promueven lo hacen por derecho propio, como candidatos a Presidente Municipal de las planillas Blanca y Azul respectivamente, además de ser quienes promovieron las demandas primigenias, calidad reconocida por el Tribunal responsable, al rendir su informe circunstanciado relativo a cada uno de los juicios.
d. Definitividad. Se satisface este requisito, en atención a que la sentencia combatida no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente, acorde a lo dispuesto en los artículos 111, fracción I, y su apartado A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como, 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y Participación Ciudadana de dicho Estado, que de su lectura conjunta se advierte que las sentencias que dicte el Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito de su competencia, serán definitivas e inatacables en el orden local.
SEXTO. Tercero interesado. A los juicios compareció Jaime Regino Patricio, quien solicita se le reconozca la intervención de tercero interesado, misma que es de concederse en atención a las siguientes consideraciones:
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado en un derecho incompatible con el que pretenden los promoventes.
Así, Jaime Regino Patricio, tiene ese carácter, al ser quien resultó electo Presidente Municipal de las Asambleas Comunitarias de uno de diciembre de dos mil trece, relativas a la elección de Concejales de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, y en ese sentido, si la pretensión de los enjuiciantes es que se revoque la resolución que confirmó su triunfo, es evidente que el compareciente cuenta con un derecho incompatible al de los actores.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la ley citada, refiere que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
El artículo 13 de la misma ley señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los ciudadanos y candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. También, que los candidatos deberán acompañar el original o la copia certificada del documento en el que conste su registro.
El compareciente, acude a este órgano jurisdiccional como autoridad electa de la comunidad referida. Dicho carácter se encuentra reconocido en las actuaciones del expediente, además de que existe el reconocimiento expreso de los actores de que el compareciente fue a quien se le declaró electo en los comicios impugnados, de ahí que se encuentre satisfecho el requisito en análisis.
c. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley referida, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
El párrafo 4 del mismo artículo indica que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
De las constancias que obran en el expediente, se advierte que las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentaron:
a. La que dio origen al SX-JRC-7/2014, el veintisiete de diciembre de dos mil trece a las diecisiete horas con cincuenta minutos; se publicitó, de las doce horas con treinta minutos del veintiocho, a la misma hora del treinta uno siguiente, y el escrito fue presentado a las diez horas con veintitrés minutos del treinta de diciembre.
b. La que dio origen al SX-JRC-36/2014, el dos de enero a las catorce horas con dieciocho minutos; se publicitó, de las quince horas de ese día, a la misma hora del cinco siguiente, y el escrito fue presentado a las trece horas con cinco minutos del mismo cinco de enero.
De ahí que ambos escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas concedidos por la legislación local electoral.
SÉPTIMO. Causales de improcedencia. El tercero interesado hace valer diversas causas de improcedencia, mismas que se consideran infundadas al tenor de las consideraciones siguientes.
Por principio, para el análisis de las causas de improcedencia hechas valer, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”,[11] porque en ella, se estableció como criterio que el reconocimiento de las comunidades indígenas al derecho de acceso pleno a la jurisdicción del estado, impone a su vez, el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en su favor, así como de las personas que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial.
Lo anterior, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.
Es decir, ante el reconocimiento de las dificultades especiales de dichas comunidades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que en los casos en los cuales intervengan los integrantes de comunidades indígenas, el estudio de los requisitos de procedencia debe hacerse de manera flexible, siempre en beneficio del principio pro actione.
Ahora bien, el tercero interesado en el escrito presentado dentro del juicio identificado con la clave SX-JDC-36/2013, aduce las causales de improcedencia, siguientes.
1. Falta de oportunidad. El tercero pide el desechamiento de la demanda presentada por Juan Eliel Inocente Hernández, porque estima que el actor debió objetar las supuestas anomalías que ahora aduce, ante la Asamblea Comunitaria, lo cual omitió hacer y por tanto no puede aducirlo ante esta instancia.
Se desestima la causal invocada.
Lo anterior, porque el acto impugnado, para efectos de la procedencia del presente juicio, lo constituye la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, el treinta de diciembre de dos mil trece; y si bien, la materia del juicio la constituye la elección de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, ello es una cuestión de fondo.
De ahí que, los planteamientos del tercero, en el sentido de que el enjuiciante ante esta instancia no debe dolerse de actos que nunca controvirtió en el desarrollo de la elección, en todo caso, constituye un alegato contra los planteamientos de fondo de la demanda y no de procedencia, que pueda llevar al desechamiento del juicio.
2. Frivolidad. Sostiene el tercero, que el promovente no señala cual es la norma que estima violada, que sus alegaciones son simples afirmaciones sin soporte probatorio.
Tal causal, se estima infundada.
Si bien, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la adjetiva de la materia, un medio de impugnación es frívolo cuando, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello o aquél en el cual evidentemente no se puede alcanzar el objetivo que se pretende. La frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.
Lo anterior, se entiende referido a las demandas en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no está bajo la tutela del Derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
Así, cuando esta circunstancia de frivolidad resulta notoria de la lectura del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad sólo se pueda advertir con su estudio detenido, o es de manera parcial, el desechamiento no se puede dar, lo que obliga al Tribunal del conocimiento a entrar al fondo de la controversia planteada.
En el caso concreto, de la lectura de la demanda del juicio ciudadano, se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por el tercero, dado que la pretensión del actor, consiste en que se revoque a sentencia impugnada; y para ello, entre otras cuestiones aduce la violación a los artículos 14 y 16 Constitucionales, que establecen las garantías de debido proceso, fundamentación y motivación de todo acto de autoridad.
Esa circunstancia, denota que no se trata de una demanda carente de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante, para alcanzar su pretensión, serán motivo de análisis, en el fondo de la controversia; de ahí que se desestime la pretendida improcedencia del juicio que ahora se resuelve.
Conforme a lo anterior, al no advertirse algún supuesto de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, esta Sala Regional se pronunciará sobre el fondo del asunto.
OCTAVO. Comparecientes. Ante esta Sala Regional comparecieron ciudadanos que se ostentan como vecinos del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, quienes solicitan les sea admitido su escrito de Amicus Curiae (amigo del Tribunal o de la Corte).
A consideración de esta Sala Regional, el escrito no reúne las características de Amicus Curiae, por las consideraciones siguientes.
Si bien, el amicus curiae es una figura reconocida en la doctrina y en el derecho internacional de los derechos humanos como el documento presentado por personas ajenas al juicio, que contiene razonamientos relacionados con los hechos en litigio. Supone la presentación en el juicio de un tercero, que interviene para aportar una opinión fundada que puede resultar relevante para la resolución de un litigio en el que se debatan cuestiones socialmente sensibles.
En ese sentido, como requisitos para su admisión, se ha fijado que ese tercero no reviste la calidad de parte, ni desplaza o reemplaza a éstas, debe ostentar un interés justificado en la decisión que pondrá fin al pleito y su actuación no tiene efectos vinculantes para el Tribunal ante el que comparece.
Su condición de amigo del Tribunal se materializa a través de una actividad de alegación sobre el tema que constituye el objeto de una decisión judicial, tarea que realiza como persona ajena a la relación jurídico-procesal en causas que ostenten trascendencia institucional o interés público.[12]
Por otra parte, el artículo 2, párrafo tercero, del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[13] señala que la expresión amicus curiae significa “la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o fórmula o consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia”.
En aquellos casos en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recibido éste tipo de escritos, ha determinado que los mismos sean transmitidos con oportunidad a las partes, a fin de que realicen las observaciones pertinentes.
Lo anterior, porque los asuntos ahí resueltos poseen una trascendencia o interés general que justifica la mayor deliberación posible entre argumentos públicamente ponderados,[14] razón por la cual los amicus curiae tienen un importante valor, toda vez que constituyen reflexiones aportadas por miembros de la sociedad, que abonan al debate y amplían los elementos de juicio con que cuenta un Tribunal.[15]
En tal sentido, en la sentencia del caso Rosendo Cantú y otra vs México[16] de treinta y uno de agosto de dos mil diez, se mencionó que la Corte recibió once escritos en calidad de amicus curiae que fueron promovidos por diversas personas e instituciones nacionales e internacionales, y tuvieron como objetivo aportar razonamientos para que la Corte contara con mayores elementos para resolver. En dicho asunto, la Corte puso los escritos a disposición de las partes para que emitieran observaciones y manifestaran lo que a su interés conviniera.
Por lo que respecta a su instrumentación en nuestro país, el Libro Blanco de la Reforma Judicial publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que los Tribunales que escuchan las opiniones contenidas en los amicus curiae pueden verse favorecidos al tener puntos de vista adicionales sobre cuestiones en litigio, además de que dicha figura es especialmente útil cuando los temas que se litigan pueden tener importantes consecuencias jurídicas, esto es, cuando un Tribunal constitucional decide asuntos que pueden repercutir sobre la manera en la que se definen los derechos en la sociedad.[17]
Posteriormente, el Pleno de la Corte emitió el Acuerdo General 2/2008,[18] en el que estableció los lineamientos para la celebración de audiencias relacionadas con asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional.
En el considerando cuarto de dicho acuerdo, se menciona que de conformidad con el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que aquellas pruebas que estén reconocidas en la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, en el entendido de que los Tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formular su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.
A su vez, el punto primero del acuerdo señala que las asociaciones o agrupaciones, al igual que los particulares que deseen exponer sus puntos de vista en relación con asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional, y siempre que así lo acuerde el Tribunal pleno, serán atendidos en audiencia pública por el Ministro Presidente y por los señores Ministros que decidan asistir.
Finalmente, el punto sexto del acuerdo menciona que en todos los casos, los comparecientes podrán entregar la versión escrita de su exposición o de los comentarios adicionales que estimen pertinentes.
Como puede observarse, a partir de dos mil ocho la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció lineamientos en los que regula tanto la celebración de audiencias públicas como la presentación de documentos por parte de personas ajenas al litigio, pero interesados en la resolución del mismo.
Así, tanto el Reglamento Interno como los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como el Libro Blanco y el acuerdo 2/2008 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostienen que los escritos presentados por personas e instituciones ajenas al litigio deben de contener opiniones y argumentos distintos a aquellos con los que cuenta el juzgador, que puedan orientar u otorgar mayores elementos al momento de emitir su resolución.
La posibilidad de presentar los denominados amicus curiae por escrito ante los Tribunales electorales, deriva de las circunstancias que caracterizan a nuestra materia, hace compatible esa figura con la necesidad de escuchar la mayor parte de argumentos para incluirlos en la deliberación de asuntos de trascendencia o interés público y, por lo mismo, deberán considerarse, siempre que reúnan los requisitos para tal efecto.
Precisada la posibilidad de tomar en cuenta los escritos con carácter de amigos de la corte, se procede al análisis del aportado en el juicio.
El veintiuno de enero de dos mil catorce, Candido Trinidad Bautista, Rolando Remigio Reyes, Ruperto Martínez Alvino, Silvano Reyes Antonio y Melchor Julián Lorenzo ostentándose como originarios y vecinos de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca presentaron un escrito en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional dirigido al juicio SX-JDC-7/2014.
En dicho escrito manifestaron que se adhieren a todos y cada uno de los puntos contenidos en los capítulos que integran la demanda por Gorgonio Tomás Mateos.
Se estima que el escrito no cuenta con los requisitos para constituirse en un amicus curiae porque no aporta ningún elemento diverso al del actor, ya que los argumentos de los comparecientes, únicamente reiteran los contenidos en las demandas de Tomás Gorgonio Mateos y Juan Eliel Inocente Hernández, por ello, no aportan nada que adicionalmente deba tomarse en cuenta para resolver. Aunado a la circunstancia de que quienes promueven señalan tener interés jurídico en el asunto derivado de que manifiestan su adhesión a los planteamientos del enjuiciante Gorgonio Tomás Mateos, lo cual es contrario a la naturaleza con la que pretende comparecer.
En todo caso, si su intención fuera impugnar la sentencia debieron promover dentro del plazo previsto por el artículo 8 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De ahí que, si los comparecientes, no aportan elementos diversos al juicio útiles para resolver; se advierte parcialidad derivada de la adhesión a los razonamientos de los enjuiciantes; y no justifican el motivo de la presentación posterior a cuatro días, para que de ser entendido su escrito como demanda, este órgano jurisdiccional recondujera sus pretensiones a juicio; es evidente que el escrito no puede tener los efectos pretendidos por los comparecientes.
NOVENO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.
I. Autodeterminación de los pueblos indígenas
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.
En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, entre otros puntos, para:
a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.
Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[19], menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
El numeral 40 de dicha declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[20] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[21]
Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[22] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.
Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la corte interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.
II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca
Ahora bien por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca se tiene lo siguiente:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.
Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2o. Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.
La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República
Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12 y 83 así como en lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.
En efecto el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.
El artículo 83 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.
Aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto.
El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
En cada una de estas etapas, el Instituto Electoral será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.
Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.
- Actos previos a la elección
En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los Municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:
a. La duración en el cargo de las autoridades locales.
b. El procedimiento de elección de sus autoridades.
c. Los requisitos para la participación ciudadana.
d. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir.
e. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección.
f. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones.
g. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.
Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Electoral local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.
Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos Municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los Municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el Municipio de que se trate.
Una vez que el Consejo General haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.
Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, realizará el Catálogo General de los Municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.
- Asamblea general comunitaria y jornada electoral
En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del Ayuntamiento.
En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.
En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.
Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.
Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.
De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.
- Declaración de validez de la elección.
A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:
a. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.
b. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos.
c. La debida integración del expediente.
Corroborado lo anterior, dicho Instituto deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el Presidente y el Secretario de dicho Consejo.
- Mediación y procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales
En aquellos casos en los que, posterior a una elección existan controversias o conflictos respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el artículo 264 agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.
Para ello, el Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.
Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.
De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral local, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en Municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.
Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.
Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.
Aunado a ello, el Consejo General dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.
- Toma de protesta
El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.
Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.
Sentado lo anterior, a continuación se procederá a realizar el análisis del contexto de la elección.
DÉCIMO. Contexto social de la comunidad. En reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas es necesario, además, de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social en que se desarrolla su realidad.
Ello, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta y particular. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, de aquellos datos que permitan acercarse a la problemática social, real del caso.
a. Datos generales
El Municipio de San Juan Cotzocón pertenece al Estado de Oaxaca. Se encuentra en el Distrito Mixe.
Según estudios de descripciones toponímicas,[23] Cotzocón proviene de la palabra Cozogón que significa “Cerro Obscuro”[24].
Se ubica al noreste de Oaxaca, en la región llamada Sierra Norte, formando parte de la cuenca del Papaloapan.[25]
Al norte, colinda con el Municipio de Santiago Yaveo, al sur, con San Juan Mazatlán, al suroeste con San Lucas Camotlán, San Miguel Quetaltepec, Santa María Alotepec, al oeste con Santiago Zacatepec, al este con Matías Romero y tiene linderos naturales con los ríos Trinidad y Jalatepec.
Lengua
Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en las comunidades del Municipio de San Juan Cotzocón, la variante lingüística que se habla es el ayuuk, es decir, Mixe medio del este.[26]
Pueblo Mixe[27]
Los Mixes se asientan en la porción más oriental de la Sierra Norte de Oaxaca. El territorio Mixe se divide, principalmente en tres zonas: alta, media y baja.
La mayor parte del territorio Mixe es montañoso, selvático o boscoso, con excepción de las tierras bajas, donde los terrenos son planos. Dicho territorio se compone de cerca de 290 comunidades y localidades asentadas dentro de 19 Municipios.
El Municipio de San Juan Cotzocón se ubica en la parte baja.
Los Mixes, desde una perspectiva de su composición cultural y étnica, colindan con los Chinantecos y Zapotecos, con algunas comunidades Popolucas y pueblos mestizos de Veracruz.
Esta cultura presenta diferencias étnicas al interior, mismas que se manifiestan entre una comunidad y otra en la indumentaria, costumbres, gastronomía, actividades económicas, expresiones artísticas y lengua.
De este modo, el pueblo indígena Mixe se integra por un número importante de comunidades pertenecientes al Estado de Oaxaca, entre los cuales se encuentra el Municipio de San Juan Cotzocón, por lo cual es importante conocer su conformación.
Conformación del Municipio
El Municipio de San Juan Cotzocón se conforma por once Agencias Municipales[28] y trece Agencias de Policía, entre otras comunidades.
A continuación se detalla cada una de las Agencias y la población con la que cuentan:[29]
SAN JUAN COTZOCÓN | ||
LOCALIDAD | CATEGORÍA | POBLACIÓN |
San Juan Cotzocón | Cabecera municipal | 3700 |
Arroyo Peña Amarilla | Agencia Municipal | 598 |
Benito Juárez | 568 | |
El Paraíso | * | |
El Porvenir | 1580 | |
Emiliano Zapata | 647 | |
Jaltepec de Candayoc | 1770 | |
María Lombardo de Caso | 3857 | |
Santa María Matamoros | 303 | |
Santa María Puxmetacán | 1380 | |
San Felipe Zihualtepec | 2096 | |
San Juan Otzolotepec | 909 | |
Santa Rosa Zihualtepec | Agencia de Policía | 342 |
Arroyo Carrizal | 660 | |
Arroyo Encino | 430 | |
Arroyo Venado | 232 | |
El Tesoro | 406 | |
Eva Sámano de López Mateos | 27 | |
Francisco I. Madero | * | |
Gabino Molina | * | |
La Libertad | 386 | |
La Nueva Raza | 574 | |
Miguel Hidalgo | 10 | |
Nuevo Cerro Mojarra | 582 | |
Profesor Julio de la Fuente | 289 | |
Otras localidades, comunidades y parajes | 945 | |
POBLACIÓN TOTAL | 22,356 |
Conforme a los datos del INEGI, no se menciona la Agencia Municipal "El Paraíso" ni las Agencias de Policía "Francisco I. Madero" y "Gabino Molina".
De acuerdo con la información[30] que se tiene de la Secretaria de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca[31], seis son comunidades indígenas Mixes, (San Juan Cotzocón, Santa María Puxmetacan, San Juan Jaltepec de Candayoc, San Juan Otzolotepec, Santa María Matamoros y Arroyo Venado), cuya existencia data de la época pre-colonial y colonial.
El resto de las comunidades se han constituido por diversas reubicaciones de población afectada por inundaciones, desde la década de los sesenta.
El aumento de la población y la dinámica productiva han generado una diferenciación al interior del Municipio, en donde las comunidades Mixes originarias toman distancia de las comunidades mestizas y, a su vez, éstas ejercen presión sobre la Cabecera Municipal respecto a los recursos, desarrollo en infraestructura social básica, etcétera.[32]
Caminos y carreteras
Conforme con lo señalado en el Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable 2008-2010,[33] existen dos vías de acceso al Municipio partiendo de la Capital, por la carretera federal Tuxtepec-Palomares y por la carretera federal transístmica Salina Cruz-Acayucan.
Al interior existe un camino que atraviesa a lo largo del Municipio, con un tramo de 83 kilómetros de terracería que abarca desde la Cabecera Municipal a María Lombardo, y de ésta a Paraíso un tramo en pavimentación.
De este modo, las vías de acceso entre las comunidades son de terracería y requieren reparación y mantenimiento, lo cual complica la comunicación al interior del Municipio.
Actividades económicas[34]
La economía del Municipio se basa principalmente en la ganadería, café, maíz, cítricos y aprovechamiento forestal.
La Agencia Municipal de María Lombardo constituye el centro comercial urbano más importante tanto del Municipio como de la microrregión, ya que es el punto de encuentro para el abasto, transacciones económicas, bancos, y otras actividades comerciales.
Asimismo, el grado de marginación y rezago es alto,[35] debido a las condiciones de vivienda, factores educativos y de ingreso de la población.
Conflictividad
a. Conflictos agrarios
De conformidad con datos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la comunidad de San Juan Otzolotepec, perteneciente a San Juan Cotzocón, estuvo en conflicto con la comunidad de San Pedro Acatlán, Municipio de San Juan Mazatlán, desde mil novecientos noventa y cinco.
En ese año, la comunidad de San Juan Otzolotepec, solicitó a los Tribunales agrarios la nulidad de una resolución presidencial de mil novecientos sesenta y ocho mediante la que se reconocieron y titularon a favor de San Pedro Acatlán más de treinta y cinco mil hectáreas de bienes comunales, por la que reclamaron tres mil doscientas cincuenta y nueve hectáreas, que estaban en posesión de los demandantes.
Según una nota informativa de dicha Secretaría, de veintidós de septiembre de dos mil once, el conflicto terminó tras dieciséis años, ya que las comunidades llegaron a un convenio, en la que se determinó que San Pedro Acatlán cedería las tres mil doscientas cincuenta y nueve hectáreas a San Juan Otzolotepec a cambio de una contraprestación económica.
La misma nota refiere que durante el tiempo del conflicto existieron tensión y hechos violentos.[36]
Por otro lado, la Coordinación General de la Cuenca de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca informó, el veinticuatro de junio de este año, que existe un conflicto agrario entre las Agencias de San Juan Otzolotepec y Santa María Puxmetacan, lo que ha provocado que las partes cierren caminos de acceso a las comunidades.[37]
b. Conflicto postelectoral
San Juan Cotzocón, Mixe Oaxaca, es un Municipio que se rige por sistema normativo indígena, por lo que sus autoridades municipales son electas conforme a sus usos y costumbres.
La elección celebrada el primero de noviembre del año dos mil diez, fue anulada por esta Sala Regional el treinta y uno de diciembre de dicha anualidad, al considerar que ésta no se llevó a cabo bajo un método democrático al no satisfacerse el principio de universalidad del voto y por no tomar en cuenta a las Agencias Municipales en las decisiones del Cabildo y de las Asambleas Comunitarias.[38]
Por lo anterior, esta Órgano Jurisdiccional ordenó realizar una nueva elección en la que se garantizara la universalidad del voto, así como la participación de todos los habitantes de las Agencias Municipales y núcleos de población.
En cumplimiento a dicha ejecutoria se realizaron diversas acciones para realizar un nuevo proceso comicial. Sin embargo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca[39] determinó que en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca no se había logrado efectuar la elección de Concejales dentro del plazo otorgado por esta Sala Regional.
En razón de lo anterior, la Legislatura del Estado de Oaxaca determinó que en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca no existían condiciones para llevar a cabo la elección extraordinaria respectiva.
Asimismo, se designó un Consejo Municipal para concluir el periodo de un año (dos mil once) y se ratificó al ciudadano Álvaro Ayala Espinoza como Administrador Municipal.
A partir de ese momento, se generó la posible incertidumbre de no contar con autoridades municipales electas mediante el voto directo de los ciudadanos, lo cual generó una serie de inconformidades que fueron trasladadas hacia la preparación del nuevo proceso electoral que se llevaría a cabo en el año dos mil once, cuya elección también fue invalidada el día veinte de diciembre de dos mil once, por el Consejo General.
El primero de noviembre de dos mil doce se realizó una nueva elección en la que participaron 609 ciudadanos de San Juan Cotzocón, misma que fue calificada como no valida por el Consejo General.
En ese sentido, ante la imposibilidad de poder realizar la elección referida, hasta el año dos mil trece diversos ciudadanos controvirtieron ante este órgano jurisdiccional, la omisión por parte de diversas autoridades estatales para realizar la elección de Concejales de San Juan Cotzocón Mixe, Oaxaca pretensión que resultó fundada, por lo que se instó a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de Oaxaca[40] y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, para llevar efectuar las acciones pertinentes para realizar la elección del referido Municipio.
Así, por decreto 1966 de trece de marzo de dos mil trece, la Legislatura del Estado autorizó al Instituto Local para que, en un plazo no mayor a treinta días naturales, realizara todos los actos inherentes a su función para llevar a cabo la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; y facultó a la Junta de Coordinación Política de ese Congreso para nombrar un encargado de la administración municipal, quien duraría en su cargo hasta que entraran en funciones las autoridades electas en la nueva elección extraordinaria.
Luego de una serie de trabajos, se convocó a todos los ciudadanos del Municipio referido, hombres y mujeres, a participar en las Asambleas Generales Comunitarias para realizar la elección extraordinaria. Para ello, se acordó llevar a cabo veinticuatro Asambleas Comunitarias en las siguientes localidades:
No. | Localidad |
1 | San Juan Cotzocón |
2 | Agencia Municipal Santa María Matamoros |
3 | Agencia Municipal Santa María Puxmetacán |
4 | Agencia Municipal Jaltepec de Candayoc |
5 | Agencia Municipal de María Lombardo de Caso |
6 | Agencia de Policía Arroyo Carrizal |
7 | Agencia Municipal San Felipe Zihualtepec |
8 | Agencia Municipal Arroyo Peña Amarilla |
9 | Agencia de Policía la Libertad |
10 | Agencia Municipal El Paraíso |
11 | Agencia Municipal Emiliano Zapata |
12 | Agencia Municipal El Porvenir |
13 | Núcleo Agrario Miguel Herrera Lara |
14 | Núcleo Agrario Emilio Ramírez Ortega |
15 | Agencia de Policía El Tesoro |
16 | Agencia Municipal Arroyo Encino |
17 | Agencia de Policía Santa Rosa Zihualtepec |
18 | Agencia de Policía Eva Sámano de López Mateos |
19 | Agencia Municipal Nuevo Cerro Mojarra |
20 | Agencia de Policía la Nueva Raza |
21 | Agencia de Policía Arroyo Venado |
22 | Agencia Municipal de San Juan Otzolotepec |
23 | Agencia Municipal Benito Juárez |
24 | Agencia de Policía Profesor Julio de la Fuente y Núcleo Agrario Max. Agustín Correa. |
Las Asambleas electivas se realizarían en los lugares de costumbre; y se estableció que podrían participar todos los hombres y mujeres que contaran con credencial para votar con fotografía y que aparecieran empadronados en la lista del Municipio. En caso de no aparecer en tal lista, pero contaran con la credencial para votar con domicilio en el Municipio, se anotarían al final de la lista del padrón.
El procedimiento sería el siguiente:
• Instaladas las Asambleas, el órgano responsable de presidirlas daría a conocer las distintas planillas contendientes. Posteriormente, se formarían filas por la planilla de su preferencia y se contabilizarían los votos.
• Al término las Asambleas Comunitarias levantarían un acta, en la que se asentarían los resultados de la votación. Las actas originales quedarían en manos de los funcionarios del Instituto Local, y se entregaría una copia al Presidente de la mesa de debates de cada comunidad.
• Los funcionarios del Instituto Local, en coordinación con la autoridad auxiliar de cada comunidad, trasladarían las actas de la Asamblea Comunitaria a la Agencia Municipal de María Lombardo de Caso, donde se llevaría a cabo el cómputo final de la elección.
• La planilla con mayor número de votos sería la que gobernaría el Municipio de San Juan Cotzocón.
Las planillas registradas fueron las siguientes:
No. | Planilla | Persona que la encabeza |
1 | “Movimiento Ciudadano” | Félix Baltazar Castañeda |
2 | “Pueblos Unidos” | Efrén López Reyes |
3 | “Unidos por un Municipio Mejor” | Isidoro Regino Manuel |
4 | “Mixe, todos somos Cotzocón” | Leopoldo Gamboa Alonso |
Por otra parte, se acordó que la planilla ganadora iniciaría mesas de trabajo para dialogar sobre la elección ordinaria de dos mil catorce.
La elección se realizó el catorce de abril de dos mil trece, mediante veinticuatro Asambleas electivas. Conforme con los resultados, se declaró ganadora a la planilla “Pueblos Unidos”, encabezada por Efrén López Reyes.
En el acta se asentó que el Agente Municipal de San Juan Jaltepec de Candayoc, informó que en la Asamblea de su comunidad el pueblo decidió no votar en la elección.
Posteriormente el Consejo General validó la elección extraordinaria y entregó la constancia de mayoría a las siguientes personas:
Cargo | Nombre | Calidad |
Presidente Municipal | Efrén López Reyes | Propietario |
Simón Palacios Juan | Suplente | |
Síndico Procurador | Isaac Hernández Guillén | Propietario |
Antonio Nicolás Ceveriano | Suplente | |
Síndico Hacendario | Hugo Aquino Cruz | Propietario |
Gregorio Guerrero Vázquez | Suplente | |
Regidor de Hacienda | Filiberto Jiménez Martínez | Propietario |
David Juárez Granillo | Suplente | |
Regidor de Educación | Jesús Pulido Díaz | Propietario |
Leoncio Eloisa Giles | Suplente | |
Regidor de Salud | José Gutiérrez Justo | Propietario |
Pedro Martínez Cruz | Suplente | |
Regidor de Gobernación | Pedro Juan Juárez López | Propietario |
Alfonso Santiago Gaytán | Suplente | |
Regidor de Seguridad | Felix Cayetano Cruz | Propietario |
Bernardo Morales Cerón | Suplente | |
Regidor de Obras | Zosimo Epitacio Santiago | Propietario |
Avelino Nicolás García | Suplente |
El veintidós de abril de dos mil trece, se instaló el Cabildo con quienes resultaron ganadores y fungirían durante el año dos mil trece.
En su oportunidad, el Tribunal Electoral Local, resolvió de forma acumulada las impugnaciones relativas a la elección, y confirmó el acuerdo del Consejo General; sentencia que esta Sala Regional confirmó el ocho de agosto siguiente.
Referido el contexto geográfico, cultural y electoral de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca que nos permite acercarnos a la realidad de esa comunidad indígena, lo procedente es analizar los antecedentes que derivan de la actual controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
DECIMOPRIMERO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis.
1. Agravios.
A. Agravios de Gorgonio Tomás Mateos (SX-JDC-7/2014).
a. Indebida inadmisibilidad informes.
El actor considera incorrecto que la responsable no se haya allegado de los medios de prueba en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 21[41] de la Ley procesal electoral de Oaxaca.
Lo anterior, porque en la instancia local ofreció diversos informes que debían rendir el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Local; su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos; y el Presidente del Consejo Municipal; por los cuales dichas autoridades debían informar la empresa que imprimió los boletas, su costo, quien efectuó el pago, y en su caso, remitieran la factura correspondiente.
Ello, para que quedara demostrado que quien pagó el costo de las boletas fue el candidato que encabezó la planilla ganadora, en contravención del principio de equidad e imparcialidad en el actuar de los órganos electorales, en perjuicios de la certeza y legalidad al proceso; si se tiene en cuenta que de acuerdo a las boletas que mandó a imprimir el candidato de la Planilla Verde fueron trece mil, cantidad que no guarda relación con el número de electores que sufragaron. Sostiene que no hay certeza de cuántas boletas fueron impresas, si contenían folio, si tenían mecanismos de seguridad, ni existe constancia de entrega-recepción del material electoral; y del personal que lo manejó, lo cual lo dejó en total estado de indefensión, si se tiene en cuenta que en diez Agencias se determinó que la elección se realizaría por voto secreto.
b. Indebida valoración de pruebas sobre la quema de boletas.
El actor sostiene que la responsable no valoró ni tomo en cuenta las pruebas (fotografías y un disco-DVD-), de las que se observa que en la Agencia Municipal El Porvenir, simpatizantes de la planilla ganadora sustrajeron y quemaron boletas y no obstante de haber pedido al Tribunal responsable solicitará informes a la autoridades para comprobar la existencia de las boletas, éste omitió hacerlo, lo que a su consideración vulnera el principio de congruencia en el fallo.
Tampoco comparte que la responsable haya razonado que el actor omitió precisar el tiempo, modo y lugar en el cual se realizó la sustracción y quema de boletas.
El actor refiere que el día de la jornada, el Consejo Municipal en contubernio con operadores políticos de Jaime Regino Patricio, quemaron boletas, sin previo acuerdo o conocimiento de las demás planillas, según sostiene, eran votos a favor de la planilla blanca, y otras sobrantes de la elección. Ello lo considera contrario al principio de legalidad y certeza, porque en dicha quema se destruyeron todo vestigio para el nuevo escrutinio y cómputo, sin haberse calificado la elección.
c. Indebida motivación.
El actor considera incorrectas las razones de la responsable para sostener que él se limitó a señalar que no se establecieron bases mínimas para llevar a cabo la elección, sin referir la norma o normas de derecho interno que considera fue violado.
Contrario a ello, el actor refiere en su demanda de juicio local adujo que las elecciones históricamente se han realizado a mano alzada, en Asamblea Comunitaria a convocatoria del Presidente Municipal; y que en el caso, el Instituto Electoral Local sin consultar a los pobladores ordenó la utilización de otros medios, como urnas y listas nominales, propios del sistema de partidos políticos y no de usos y costumbres; y que la Asamblea electiva se efectuó en un lugar distinto al acostumbrado.
d. Falta de representación en los actos preparatorios de la elección.
El actor estima que quienes aprobaron las bases de la elección no contaban con la encomienda de su pueblo, de ahí que no estaban facultadas para ello.
El promovente refiere, que el treinta de septiembre de dos mil trece, se llevó a cabo una reunión de trabajo en la cual se acordó realizar una siguiente en la que cada Agente Municipal entregaría actas de Asambleas Comunitarias, por las cuales cada comunidad ratificaría sus representantes ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para intervenir en los actos de preparación de la elección, sin embargo, sostiene que el veintitrés de octubre, se pasó por alto dicho acuerdo y se procedió a determinar el método de votación en cada una de las comunidades, sin tomar en cuenta que los habitantes aún no lo habían decidido, excluyendo al Presidente Municipal, a los candidatos, aunado a que lo integrantes del Consejo Municipal Electoral se autonombraron.
e. Exclusión de comunidades.
El actor narra que el Presidente Municipal solicitó a la Dirección de Sistemas Normativos Internos el aplazamiento de la elección, ya que conforme a los usos y costumbres debían tomarse en cuenta a todas las comunidades y con el acuerdo se había dejado fuera a la Cabecera Municipal, la Agencia Municipal de San Juan Ozolotepec, Emiliano Zapata, Peña Amarilla y Julio de la Fuente, la cual no fue contestada.
B. Agravios de Juan Eliel Inocente Hernández (SX-JDC-36/2014).
a. Indebida fundamentación y motivación.
El actor señala que la responsable, se apoya en preceptos legales que no son aplicables al caso concreto, en razón de que el juicio fue promovido como indígena Mixe, contra una elección en la que se transgredió la autonomía y autodeterminación, conforme con usos y costumbres. Considera que la responsable no analizó su demanda, ya que debió suplir su deficiencia.
b. Falta de consulta en los actos de preparación.
El actor se duele de que el Instituto Electoral Local designó, sin consultar a la Asamblea Comunitaria, a los integrantes del Consejo Municipal, personal que percibe un sueldo del propio Instituto, aunado a que hicieron firmar a la comunidad un pacto de civilidad, en el cual se reconoce a dichas autoridades electorales para la preparación, organización y desarrollo de la jornada, así como resolver cualquier diferencia.
El actor no comparte el razonamiento del Tribunal, porque si bien considera que la ley faculta al Instituto para coadyuvar al desarrollo de la elección, no así para integrar el Consejo Municipal.
c. Parcialidad del órgano electoral municipal.
El enjuiciante sostiene que, comprometieron a los candidatos a que, el ganador apoyara económicamente a los integrantes del Consejo Municipal, quienes, además, actuaron conforme a sus intereses personales y no se concentraron en la organización de la elección, abusando de manera dolosa, premeditada y concertada de la confianza de los indígenas Mixes.
d. Falta de certeza en las boletas.
El actor sostiene que el Consejo Municipal acordó la destrucción de tres mil quinientas cincuenta boletas electorales sobrantes de las trece mil aprobadas, sin que se haya informado a los representantes, la hora, lugar y método para su destrucción, lo que generó ilegalidad y carencia de certeza de la elección, porque, además, quien pagó la elaboración de las boletas, fue el candidato ganador, de ahí que considera que las boletas fueron elaboradas a su modo y marcadas a su favor.
e. Instalación de más casillas a las acordadas y fijadas en la convocatoria.
El justiciable sostiene que el Tribunal Electoral Local no advirtió que en la comunidad de María Lombardo de Caso, se instalaron de manera ilegal dos casillas con autorización del personal del Instituto Electoral Local, a pesar de que en la convocatoria se acordó que se instalaría una urna en cada comunidad. Por otra parte, refiere el enjuiciante que el conteo de votos se realizó a puerta cerrada sin precisar el método, restando certeza a la elección.
Refiere, que las irregularidades estaban sustentadas en autos del expediente de origen, ya que obran las pruebas consistentes en el informe que al efecto rinda el Instituto Electoral Local sobre el escrito de inconformidad presentado por el representante de la planilla azul, misma que se acompaña en la demanda. La que hace prueba plena.
El actor sostiene que la autoridad administrativa omitió responder el escrito del Presidente Municipal, en el cual hizo referencia a la denuncia de inconformidad presentada contra el candidato ante la sindicatura municipal; y que el Tribunal responsable incurrió en la omisión analizar dicha prueba.
f. Coacción en el electorado.
El actor sostiene que el candidato ganador y sus operadores, ejercieron presión mediante engaño y amenazas sobre el electorado, así como también coacción del voto, incurriendo en diversas faltas electorales.
g. Falta de instalación de mesas de conciliación.
El actor afirma que era necesario instalar mesas de conciliación, en razón de las irregularidades en la jornada, de las cuales se adjuntaron los elementos que generan tal presunción. Debido a esto, el actor considera que el Consejo General resolvió de manera incorrecta, al manifestar que era innecesaria su instalación, debido a que no fue violado el sistema normativo interno, ni se desprendió violación a los derechos político-electorales.
En ese sentido, señala que el Tribunal Estatal no tomó en cuenta los escritos de protesta, las actas de jornada electoral firmadas por los representantes de los candidatos y el resultado desproporcionado en la comunidad de Santa María Puxmetacan, a favor del candidato ganador, en donde advierte que las personas fueron objeto de presión psicológica y física, al no permitir la entrada a sus representantes.
h. Vulneración a los usos y costumbres al permitir el voto con credencial de elector.
Considera, que el Tribunal Electoral Estatal no privilegió el respeto de usos y costumbres que se tradujo en falta de certeza en los resultados, porque al haberse realizado la votación con credencial de elector en distintas comunidades del Municipio, se permitió la coacción del voto. En la comunidad de Santa María Puxmetacan, su Agente Municipal, dijo a todas las personas, que votaran a favor del candidato ganador, amenazándolos de que si no emitían el voto a su favor, se les desterraría del pueblo, privaría de la libertad y de sus bienes, esto acompañado de una multa pecuniaria.
i. Vista al Ministerio Público. Finalmente, sostiene que el Tribunal Electoral Local, debió dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.
2. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[42]
En ese orden, le corresponde a este órgano jurisdiccional de la lectura detenida de las demandas frente a las sentencias impugnadas, si la razones de responsable fueron correctas; o por el contrario, si los planteamientos del enjuiciante se tornan fundados y suficientes para modificar los efectos del fallo.
3. Metodología de análisis. Por cuestión de método, esta Sala Regional por encontrarse planteamientos íntimamente relacionados, estudiará de manera conjunta, los motivos de disenso en dos apartados:
En principio, los agravios tendentes a la verificación de circunstancias o hechos que el actor aduce como irregulares durante el desarrollo del proceso electoral en detrimento a la certeza de los resultados.
En segundo lugar, serán analizados los planteamientos relativos a la vulneración de los principio de autodeterminación, autonomía y usos y costumbres.
El análisis conjunto se aborda en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[43]
Dicho criterio tiene como razón esencial que el estudio de los agravios bien puede ser de manera conjunta, separada o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que lo cause lesión, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean analizados.
DECIMOSEGUNDO. Estudio de fondo. De la lectura de las demandas se obtiene que la pretensión de los actores es revocar las sentencias del Tribunal Electoral de Oaxaca, que confirmaron la determinación del Instituto Electoral Local de validar la elección ordinaria de Concejales del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, celebrada el primero de diciembre de dos mil trece.
Al efecto, aducen los motivos de agravio previamente enlistados, mismos que a consideración de esta Sala Regional son infundados, y por consecuencia habrán de quedar firmes los efectos de sentencia impugnada, y la declaración de validez de la elección de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
La base para considerar infundados los planteamientos de disenso propuestos por los enjuiciantes, radica en que, contrario a lo que ellos sostienen, la conclusión a la que arribó el Tribunal Electoral Local fue correcta, ya que efectivamente en los hechos no resultan verificables, la vulneración a los usos y costumbres de la comunidad, su autodeterminación y autonomía.
Tampoco se advierten que haya existido una violación a la certeza en los resultados, porque conforme a las constancias que integran el expediente formado por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en cada uno de los actos de preparación de la elección se fijaron reglas claras con las que se garantizó dicho principio.
En primer término, es preciso hacer referencia a que en el análisis de los disensos en estudio, esta Sala Regional habrá de tomar en consideración como marco normativo, el que ha quedado explicitado en el considerando denominado “Marco jurídico de los sistemas normativos internos.”, el cual, a efecto de evitar reiteraciones innecesarias no se transcribe en el presente apartado.
En principio, se analizan los planteamientos que sostienen los impetrantes como incorrecto que la responsable no se haya allegado de los medios de prueba en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 21[44] de la Ley procesal electoral de Oaxaca.
Lo anterior, porque en la instancia local ofreció diversos informes que debían rendir el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Local; su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos; y el Presidente del Consejo Municipal; por los cuales dichas autoridades debían informar la empresa que imprimió los boletas, su costo, quien efectuó el pago, y en su caso, remitieran la factura correspondiente.
Ello, para que quedara demostrado que quien pagó el costo de las boletas fue el candidato que encabezó la planilla ganadora, en contravención del principio de equidad e imparcialidad en el actuar de los órganos electorales, en perjuicios de la certeza y legalidad al proceso; y la falta de certeza en el número de electores que sufragaron, las boletas impresas, folio, mecanismos de seguridad; al sostener que no existió constancia de entrega-recepción del material electoral; y del personal que lo manejó, lo cual lo dejó en total estado de indefensión, si se tiene en cuenta que en diez Agencias se determinó que la elección se realizaría por voto secreto.
Lo planteamientos son infundados, como a continuación se explica.
Con independencia de la razón del tribunal para no admitir las pruebas de informe ofrecidas, la cual no limita al órgano responsable para requerirlos, conforme a sus facultades legales de allegarse de mayores elementos; sin embargo, tal facultad se torna discrecional a arbitrio del órgano responsable, por lo que su falta de desahogo conforme con la confección legal y criterio de este Tribunal, de tal facultad, su falta de requerimiento no fue indebido como a continuación se explica.
En efecto, el actor en su demanda primigenia, ofreció las pruebas de informes a cargo de: el Presidente del Consejo Electoral Local, la Dirección de Sistemas Normativos Internos de dicho Instituto Electoral Local, así como, el Presidente del órgano municipal, para que informarán cuestiones relacionadas con las boletas electorales.
Lo anterior, al poner duda la certeza en los resultados porque sostienen que quien pagó las boletas fue el candidato ganador, y ante la falta de elementos que den seguridad sobre el manejo de las mismas, considera que no hay certeza en los resultados, de ahí que considera que la responsable estaba obligada a requerirlas.
En efecto, tal como se desprende del expediente de origen, por acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil trece el Magistrado Instructor determinó no admitir dichas pruebas, al estimar que tales medios no constituían alguno de los previstos por el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca.
Si bien, conforme con lo establecido por dicho dispositivo, para la resolución de los medios de impugnación previstos en esa Ley, señala que sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas: a. Documentales públicas; b. Documentales privadas; c. Técnicas; d. Presuncional, legal y humana; e. Instrumental de actuaciones; f. Confesional; g. Testimonial; y h. Pericial.
Por tanto, acorde con lo anterior es que el Tribunal responsable, determinó la inadmisibilidad de tales medios probatorios.
Ahora bien, no obstante que la ley local no prevea a los informes como un medio de prueba, ello no obsta o limita al juzgador local para requerirlos como medios para la mejor integración del expediente y resolución del juicio, sin embargo ello constituye una facultad conferida por el legislador cuya determinación queda a su pleno arbitrio.
En efecto, el propio artículo 14, párrafo 2, de dicha Ley, establece que en casos extraordinarios el Tribunal Electoral Local o la Sala Constitucional podrán ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione una prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la propia Ley.
Por su parte, el artículo 21 de dicha Ley, refiere que los órganos electorales locales, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, precandidatos, candidatos, militantes o simpatizantes, y en general a los ciudadanos o particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en la Ley.
En armonía con lo anterior, el artículo 85 del cuerpo normativo invocado, relativo a las reglas generales aplicables a los medios de impugnación locales, estatuye que el Tribunal Electoral Local recabará de oficio y ordenará el desahogo de los medios de prueba que estime necesarios para resolver la controversia planteada.
Por su parte, el apartado especial de dicha Ley, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, en su artículo 101, párrafo 3, señala que durante dicho juicio, serán ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establece esa propia Ley, pudiendo requerirse a juicio del Tribunal, los informes que considere necesarios para el mayor entendimiento del Sistema Normativo Interno del pueblo o comunidad de que se trate, o bien del estado que guarde la situación político electoral en éstos.
Como se ve, de las disposiciones locales, se advierte la amplia facultad del juzgador para allegarse de mayores elementos para resolver, pero también queda de relieve que es, a prudente arbitrio del juzgador, cuando estime que resultan necesarias para la resolución de los asuntos de su competencia.
De ahí que, no asiste razón al enjuiciante cuando se duele de la omisión de la responsable por no haberse allegado de tales informes, porque es criterio de este Tribunal que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver, lo cual surge de la interpretación de las referidas disposiciones, que en todo momento refieren dicha facultad como una potestad y no como una obligación.
Por tanto, si el Tribunal no desahoga una diligencia para mejor proveer, ello no puede considerarse una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto, razón que constituye la esencia contenida el jurisprudencia 9/99, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.[45]
De ahí que, contrario a lo sostenido por el enjuiciante, se estima que la responsable, no estaba obligada a requerir los informes ofrecidos.
Lo anterior, se estima así porque los planteamientos de falta de certeza no encuentran sustento, porque bastan las constancias que obraban en el juicio de origen, para que queden desvirtuados, conforme con los acuerdos tomados por el Consejo Electoral Municipal, los representantes de las Comunidades del Municipio, así como de las planillas, como se explica a continuación.
Conforme con la minuta de trabajo de veintiuno de noviembre de dos mil trece, ante la Dirección Ejecutiva de Sistema Normativos Internos, en el centro de población El Porvenir, con los integrantes del Consejo Municipal, veinticuatro representantes de las Agencias Municipales, de Policía y Núcleos Ejidales, se acordó imprimir la cantidad de trece mil boletas, y que su costo correría a cargo del Ayuntamiento.
El treinta de noviembre de dos mil trece, el propio Consejo Municipal determinó la destrucción de tres mil quinientas cincuenta boletas de las trece mil originalmente aprobadas, ello, porque en cada uno de las diez Agencias Municipales y de Policía en donde se elegiría mediante voto secreto, se tomaría como base el número de electores de la lista nominal, lo que según se verifica en la siguiente tabla.
Localidad | Boletas | Folio | ||
del | al | |||
1 | Agencia Municipal San Juan Otzolotec | 647 | 001 | 647 |
2 | Agencia Municipal El Paraíso | 570 | 648 | 1217 |
3 | Agencia Municipal María Lombardo de Caso | 3922 | 1218 | 5139 |
4 | Agencia de Policía Arroyo de Carrizal | 400 | 5140 | 5539 |
5 | Agencia Municipal San Felipe Zihualtepec | 1644 | 5540 | 7183 |
6 | Agencia de Policía La Libertad | 366 | 7184 | 7549 |
7 | Agencia Municipal Arroyo Peña Amarilla | 529 | 7550 | 8078 |
8 | Agencia Municipal Nuevo Cerro Mojarra | 650 | 8079 | 8728 |
9 | Agencia de Policía Profesor Julio de la Fuente | 317 | 8729 | 9045 |
10 | Agencia Municipal Arroyo Encino y Nucleo Agrario Miguel Herrera Lara | 405 | 9046 | 9450 |
Total de boletas | 9,450 |
|
|
En dicha minuta de trabajo, además, se acordó que las boletas correrían a cargo de los candidatos, y se hizo constar que fueron foliadas y selladas un total de nueve mil cuatrocientas cincuenta boletas, las cuales se entregaron a los funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que se encargarían de llevarlas a las Asambleas Comunitarias.
Al personal del Instituto Electoral Local, en términos de la minuta de trabajo de seis de noviembre de dos mil trece, se le reconoció como coadyuvante en el desarrollo de las Asambleas electivas, lo cual se corrobora además en la convocatoria de la elección.
Si bien, como se señaló, en un primer momento se determinó que las boletas correrían a cargo del Ayuntamiento, y posteriormente a cargo de los candidatos, ello, no constituye una irregularidad, ya que dicha aprobación se hizo por parte del Consejo Municipal Electoral y los representantes de las comunidades.
Lo anterior, porque se tiene en cuenta que conforme con el acta de treinta de noviembre de dos mil trece, el Presidente del Consejo Municipal Electoral, informó a los asistentes, que en varias ocasiones había llamado al Presidente Municipal para tratar el pago de la boletas, y hasta el jueves veintiocho de noviembre el munícipe compareció ante la Dirección del Instituto Electoral de Oaxaca, para tratar el pago de las boletas, que ya se habían mandado a imprimir, dada la premura del tiempo y al no acudir a los llamados vía telefónica que se le habían hecho.
El Presidente refirió, que se mandó a llamar a la persona de la imprenta con la finalidad de que el Presidente Municipal cubriera el pago; y una vez informado sobre el costo, manifestó habérsele hecho muy caro y por tanto, no lo pagaría, en cambio, pidió le fuera entregado el formato de boleta para que buscara donde mandarlas a imprimir, o por lo contrario no pagaría nada.
El Presidente del Consejo Municipal Electoral manifestó en la reunión de trabajo, que en un día era imposible imprimir tantas boletas y esto traería problemas al no tenerlas en tiempo y forma y se quedaría imposibilitados para desarrollar la jornada de ahí la justificación para haber previsto su impresión.
Además, señaló que las boletas ya las tenían impresas, pero se debía el costo de reproducción a la imprenta, de ahí que uno de los Consejeros propuso que el costo corriera por cuenta de los candidatos, propuesta que fue aceptada por unanimidad de los presentes a dicha reunión.
Los anteriores acuerdos, se estiman acorde con las funciones del Consejo Municipal Electoral y los representantes de las comunidades, ya que si fueron los encargados del desarrollo de la elección, les correspondía resolver cualquier obstáculo a fin de sacar adelante el desarrollo de la elección.
En ese sentido, se estima que, contrario a lo aducido por los enjuciantes, existe plena certeza sobre el manejo de las boletas electorales, al tener en cuenta que en la minuta de trabajo de treinta de diciembre de dos mil trece, se acordó que el costo correría a cargo de los candidatos, y no a cargo del candidato ganador, de ahí que lo ordinario es que así haya ocurrido, ya que si lo ordinario se presume y lo extraordinario debe probarse, existe la presunción para este órgano jurisdiccional de que las boletas fueron pagadas por todos ellos, salvo prueba en contrario.
El anterior razonamiento, se sostiene porque en la materia electoral, no es suficiente que a partir de supuestas irregularidades o hechos se ponga en duda la certeza de los resultados de una elección, sino, que resulta necesario que los extremos en que se basa un hecho con el que se pretenda justificar dicha vulneración quede plenamente acreditadas, aunado a la circunstancia acreditada de que ello incidió de manera determinante en los resultados, lo que en el caso no ocurre.
Los motivos enunciados, se consideran suficientes para que se considere como innecesaria la solicitud de los informes ofrecidos en la instancia primigenia, toda vez que aun de que fueran rendidos en los términos solicitados por el oferente, no tendría la consecuencia de tener demostrada la incidencia en los resultados derivado del pago a cargo del candidato ganador.
Lo anterior, porque aun cuando de los informes de referencia pudiera desprenderse algún elemento del que pudiera presumirse que quien realizó el pago fue el ganador, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana critica, nos llevan a la convicción de que generalmente los recibos por concepto de pago se expiden a nombre una sola persona.
Porque como ya se dijo, fue el propio Consejo Municipal Electoral, con los representantes de las comunidades quienes acordaron el pago a cargo de los candidatos.
A consideración de esta Sala Regional, cualquier medida extraordinaria que hubiera tomado el Consejo Municipal Electoral encontraría justificación, siempre y cuando no transgreda principios rectores del proceso, ya que en las elecciones regidas bajo el sistema normativos internos, la toma de acuerdos que superan diferendos en los integrantes de la comunidad, lleva a hacer factible el principio Constitucional de autodeterminación de las comunidades indígenas, y se respete el derecho de los pueblos a tener autoridades representativas del sufragio directo.
Lo anterior, porque, como quedó de relieve en el marco contextual de los antecedentes del juicio, el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, realizó elecciones municipales extraordinarias el catorce de abril de dos mil trece, luego de que imperaba al menos desde dos mil diez, un estado de diferendos post-electorales que habían impedido la realización de elecciones democráticas.
En abono al argumento anterior, se tiene en cuenta la falta de diligencia del Presidente Municipal, que ejercía el cargo hasta el treinta y uno de diciembre del año pasado, quien omitió acudir al llamado de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, y realizar de propia cuenta actos de preparación de la elección, como lo era la emisión de la convocatoria y acudir a las invitaciones hechas por esa Dirección.
Debe destacarse la actitud pasiva de la autoridad municipal, ante la petición de dos de septiembre de dos mil trece, por la que sus ciudadanos le pidieron iniciar los trabajos para la elección de renovación de los integrantes del Ayuntamiento, su ausencia en la reunión de veinticuatro de septiembre siguiente, realizada a instancia del Instituto Electoral Local y a petición de los ciudadanos de San Juan Cotzocon, Mixe, Oaxaca la cual no obstante de haber sido invitado omitió acudir y habiéndola pospuesto la reunión para el treinta de septiembre siguiente tampoco acudió.
De ahí que llegada la fecha y reunidos ante la Dirección de Sistemas Normativos los comparecientes a dicha reunión decidieron dar por terminadas las charlas con la Autoridad Municipal, y acordaron nombrar mediante Asambleas Comunitarias en cada uno de los pueblos a representantes o delegados, que se encargarían en conjunto con el Consejo Municipal de acordar los Actos de Preparación de la Elección.
Debe referirse, no tan solo una actitud pasiva por el Presidente Municipal, sino un actuar que en nada abona al buen desarrollo del proceso, porque según da cuenta el acta respectiva, una vez pasada la elección convocó a integrantes del Cabildo y los integrantes de la planilla blanca, reconociendo a dicha planilla como electa –encabezada Gorgonio Tomás Mateos, actor en el juicio SX-JDC-7/2014-; y así fijaron una postura de desconocimiento de los resultados, fuera de los acuerdos y reglas fijadas por las comunidades de forma previa.
Por tanto, está evidenciado que San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, se encontraba ante circunstancias extraordinarias, la falta de diligencia del Presidente Municipal y se suma a ello, el proceso de restablecimiento de elecciones democráticas, es suficiente para justificar todo tipo de acuerdos tendentes a superar cualquier obstáculo que haga factible alcanzar el resultado, traducido en el desarrollo elección.
Sin que tales acuerdos, puedan por sí mismos, constituir la vulneración a los principios electorales, o normas de derecho interno de la Comunidad, máxime cuando fueron los propias comunidades las que las solventaron con la coadyuvancia del Instituto Electoral Local.
De lo anterior, deriva la conclusión para considerar que contrario a los sostenido por los enjuiciantes, sí se garantizó la certeza en las boletas porque existió constancia de haber sido entregadas un cierto número en cada uno de las comunidades en la que se utilizó el método de elección, contrario a lo que sostienen los actores, sí fueron foliadas, firmadas por los integrantes del Consejo Municipal Electoral, lo cual es verificable mediante minuta de treinta de noviembre de dos mil trece.
Ahora bien, tampoco asiste la razón al impetrante cuando sostiene que la quema de boletas resta certeza a los resultados.
Lo anterior, porque si bien, la responsable no desahogó las pruebas aportadas consistente en dos fotografías y una grabación, con las que actor pretendió demostrar que las boletas fueron quemadas, una vez analizadas por este órgano jurisdiccional, no advierte la demostración de tal pretensión, como a continuación de describe:
Narración del video. Al reproducir el disco compacto, se despliega una ventana con una carpeta titulada “cotzocón”, una vez abierta se observa un archivo titulado “VID-20131205-WA0000”, al reproducirlo, se expande una pantalla cuyo fondo es de tonalidad negra; comienza un video con una duración de veintisiete segundos, al comenzar su reproducción se visualiza un grupo de personas de ambos sexos las cuales tiran al fuego papeles que no se distingue claramente dato alguno, asimismo, se escucha una voz que parece ser de mujer que dice: “está grabando…”, de igual manera se alcanzan a oír otras voces de la que no se aprecia lo que dicen. En el desarrollo del video se logran apreciar aproximadamente a catorce (14) personas, de las que se detalla lo siguiente: uno de ellos pasa frente a la cámara, viste una camisa de tonalidad verde y un pantalón oscuro, acto seguido se aleja de la toma; también se visualiza del lado izquierdo a un hombre que viste un pantalón de color azul y una chamarra de cuadros con ciertas tonalidades cafés y/o verdes, de quien se observa su espalda y parte de sus brazos, el referido se encuentra aventando unas hojas al fuego; continuando con la descripción se ve a un hombre frente del fuego quien se encuentra en cuclillas, él viste una playera de color blanco y pantalón azul, porta además una gorra, el cual se ve que tira papeles al fuego para que sean consumidos; también se observa a un hombre que está de pie y posteriormente se pone en cuclillas, el cual, se observa porta un sombrero y viste una camisa de cierta tonalidad verde y blanco, con un pantalón oscuro, mismo que a su vez arroja papeles al fuego, de los que no se detallan por la falta de claridad o resolución del video; del lado izquierdo de la pantalla se observan dos personas, las cuales portan gorras de cierta tonalidad azul y naranja, respectivamente; en la parte inferior derecha y a un lado del fuego se encuentra una mujer cuya vestimenta es una chamarra al parecer en color verde con pantalones obscuros y lo que aparente ser una bolsa color morada que porta en su hombro izquierdo; ahora bien en el fondo del video se observan 7 (siete) personas del género masculino, de las cuales se aprecia que vienen vestidas de la siguiente manera: un hombre con una especie de chamarra negra y camisa azul; una personas vistiendo una camisa/playera de cierta tonalidad clara, y un pantalón de color oscuro; otro ciudadano que viste ropa de color oscuro, tanto su camisa como pantalón, y que porta una gorra de tonalidad roja; un hombre que viste una camisa de tonalidad oscura con ciertos colores al frente de ésta, usando un pantalón de tonalidad beige; una persona de brazos cruzados la cual viste de negro; un hombre el cual tiene en su manos unos papeles, de que no se logra apreciar su contenido, él viste una camisa de cierto color vino y pantalón beige. Asimismo, se observa una persona más de la que no se puede detallar por cómo está en el video. Del lado derecho de la imagen se observa a una persona que viste un pantalón y una camisa de tonalidades negro y azul, respectivamente, quien porta lo que parece ser una bolsa de cierto color morado, y sostiene lo que aparentan ser papeles, de los que se aprecia arranca y tira al fuego para que sean quemados, en este momento se escucha un sonido que por sus características no se puede detallar; de igual manera se aprecia una voz aparentemente de mujer que dice: “¿Qué?, ahí está Don Víctor”, y otra que parece ser de un hombre: “…huele a humo,…huele a humo”; dichas personas continúan arrojando papeles al fugo, concluyendo de este modo el video. |
Fotografía 1 |
Imagen en la que se observa lo que aparenta ser un área con pasto y tierra, en donde se encuentran al parecer cuatro personas, sin embargo, cuentan con las siguientes particularidades, el primero de ellos ubicado en la parte superior izquierda porta un pantalón color café obscuro y zapatos en café claro, con una camisa al parecer de manga larga cuyas en tonalidades no se pueden determinar por las características propias de la fotografía; a su lado derecho se encuentra otra persona cuya vestimenta color negro y al frente se logra advertir lo que aparenta ser un gafete; el tercero de ellos quien se encuentra en la parte superior de la imagen quien se encuentra en cunclillas y porta al parecer un pantalón negro , una playera blanca y una gorra negra, por último, en el lado derecho de la fotografía se visualiza a una persona que viste un pantalón al parecer de mezclilla y lo que parece ser una sudadera en color negro. Todos los descritos se encuentran de frente a una fogata a la que le están aventando papeles, de los cuales no se logra ver su contenido.
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Fotografía 2
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Fotografía en la que se observa en la parte inferior izquierda a un hombre quien porta un sombrero y camisa con un estampado en tonalidades negras, azules, café, quien se encuentra de frente a una fogata de la que se observa tiene diversos documentos con al parecer imágenes fotográficas; del lado superior derecho se logran apreciar dos manos de las cuales una de ellas sujeta un número indefinido de papeles. |
Ahora bien, por prueba técnica debe entenderse cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos que puedan generar convicción sobre determinados hechos.
En ese sentido, se tiene como criterio[46] que el aportante de este tipo de prueba debe señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que de ella se aprecia, a fin de que el juzgador esté en condiciones de vincular la prueba con los hechos a acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar su valor convictivo.
Lo anterior, porque las grabaciones de video o imágenes, a través de su descripción deben guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.
Ello, porque si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.
No obstante lo anterior y de que en efecto el actor omitió señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenida en las pruebas técnicas.
Una vez verificado su contenido, no es posible derivar de ellas la convicción de los hechos consistentes en la quema de material electoral utilizada para la elección de Concejales de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, porque para acreditar tal extremo resultaba necesario la adminiculación con otros elementos en los que fueren verificables las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales no pueden deducirse de tales pruebas.
Lo anterior es así porque si bien, del ejercicio descriptivo realizado por esta Sala, se pueden deducir al algunas circunstancias, no puede tenerse certeza por ejemplo, de la fecha en fueron tomadas o lugar exacto en donde ocurrió lo que de ellas se advierte.
De ahí que, con independencia de que, como lo sostienen el actor, la responsable haya hecho un deficiente análisis del material probatorio aportado, la conclusión a la que arribó fue correcta.
Lo anterior es así, porque, en efecto con tales elementos si bien, se advierte un grupo de personas quemando papelería que podrían ser boletas electorales, ello no acredita los extremos que pretenden probar los enjuciantes consistentes en la quema de las boletas electorales utilizadas en la elección, ya que efectivamente como concluyó la responsable la parte oferente no relató circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que no se adminicularon con otros medios de prueba.
No obstante, aun cuando se pudiera advertir la quema de boletas electorales, para este órgano jurisdiccional, por si solas, llevarían a la presunción de que corresponden a las tres mil quinientas boletas sobrantes que conforme al acuerdo relativo al pacto de civilidad, en las que se ordenó destruir, por tanto, aún en el supuesto de que dichas fotos y videograbaciones demostrarán la quema de ejemplares de las boletas que se utilizarían en la elección, lo lógico es pensar que obedece a la destrucción ordenada, sin que ello haya incidido en los resultados.
Ahora bien, también no asiste la razón a los actores en el sentido de que no les fue notificada dicha destrucción porque mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil trece, en presencia de los representes de las comunidades y de las planillas se acordó su destrucción.
Tampoco puede sostenerse que la inexistencia de los votos, reste certeza en los resultados, porque en las propias bases del procedimiento se estableció que el acta de resultados de la Asamblea Comunitaria sería trasladada a la sede del Consejo Municipal Electoral, lo cual ocurrió en tales términos, de ahí que contrario al planteamiento del promovente aun suponiendo sin conceder por no existir indicio alguno- que los votos utilizados en la jornada hayan sido destruidos inmediatamente, ello no resta veracidad de los resultados.
De ahí, que se estima insostenible el planteamiento del enjuciante de que, ante la eventual destrucción de los votos de la elección impidió la fase de recuento, porque el procedimiento de recuento en una elección, es propio de las elecciones de sistemas de partidos políticos, y en el caso, lo que genera certeza en los resultados en el procedimiento regido por sistemas normativos internos son la serie de acuerdos generados para garantizar la confiablidad en los resultados, y no necesariamente la instrumentación del procedimiento de recuento.
Por cuanto a la parcialidad del Consejo Municipal Electoral y la coacción del electorado en las comunidades en las que se eligió mediante voto secreto, sostenida por los actores, no encuentra sustento en elemento alguno, ya sea aportado por ellos o que se deduzca del expediente, de ahí que no se pueda considerar acreditada.
Sin que pase inadvertido que el actor insiste en la existencia de una denuncia penal, de la que imputa una falta de pronunciamiento a cargo de la responsable, sin embargo tal prueba no es idónea para demostrar la infracción a las disposiciones penales o lectorales que en ella se consigan.
Lo anterior es así, porque la presentación de una denuncia, por si sola, no tiene el alcance de demostrar los hechos relatados, sino que, en todo caso, sirven para acreditar que en determinada fecha se presentó el escrito ante la representación social, al constituir una declaración unilateral sobre el relato de hechos, mas no prueban su existencia.
Por tanto, al margen de la falta de análisis de dicha documental, y de que, en efecto constituya el acuse de la denuncia de hechos, la misma carece idoneidad para probar las conductas infractoras que en ella se consigan.
Por otra parte los promoventes sostienen como incorrectas las razones del Tribunal para confirmar la validez de la elección de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, porque que en la elección de autoridades municipales de primero de diciembre de dos mil trece, se vulneraron, los usos y costumbres, su autonomía y autodeterminación, porque consideran que las determinaciones relacionadas con el desarrollo del proceso fueron realizadas por el Instituto, sin anuencia de los habitantes del Municipio.
Los planteamientos son infundados, como se explica.
Al respecto, se estima que las razones dadas por el Tribunal responsable fueron apegadas a derecho, ya que las determinaciones tomadas por el órgano ciudadano electoral, que condujo el proceso electoral no contravienen las normas rectoras de la comunidad, se ajusta al principio de autodeterminación al haber emanado de la decisión de los grupos representativos de la comunidades de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca justificado precisamente, por lo extraordinario del caso, derivado de los antecedentes político-electorales del Municipio, la falta de diligencia de la autoridad municipal, por lo que facilitó la realización de la elecciones democráticas mediante el consenso e intervención de la autoridad administrativa electoral.
Para justificar la postura, se estima conveniente tener en cuenta las siguientes consideraciones:
Gustavo Torres Cisneros,[47] sostiene que el debate en torno a la autonomía como una de las formas de la libre determinación en las comunidades mixes no es una cuestión solamente teórica; se trata de un hecho social que se verifica y analiza a la luz de los acontecimientos históricos.
La libre determinación se refiere al derecho de un pueblo a proclamar su existencia y a ser reconocido como tal (autoafirmación); a la facultad de determinar quiénes son los miembros de ese pueblo (autodefinición); a la definición de los límites territoriales (autodelimitación); a la autoorganización o el poder reconocido a un pueblo de procurarse a sí mismo, dentro de un marco estatal, su propio estatuto, y a la facultad de un pueblo para gestionar sus propios asuntos, o sea, a gobernarse y a administrarse libremente en el marco de su estatuto (autogestión).[48]
Si bien, lo deseable es que todas las diferencias surgidas en los Municipios respecto a sus formas de organización política y social y la elección de sus autoridades se construyera de manera armónica, es una realidad que ésto no siempre ocurre así, constancia de ello es la cantidad de juicios que esta Sala Regional desahoga con motivo de las elecciones en comunidades regidas por sistemas normativos internos.
En ese sentido, para la sociológia el conflicto es una forma de interacción entre individuos, grupos y colectividades que implica enfrentamientos por el acceso a recursos escasos —poder, riqueza, prestigio, etcétera— y su distribución. En los conflictos de orden político el control de los cargos en competencia es un recurso codiciado.
Norberto Bobbio sostiene que las principales características del conflicto son: Dimensión, número de actores participantes; Intensidad, grado de compromiso de los participantes, entre mantenerse firmes a ultranza o entrar rápidamente en negociaciones; y Objetivos, sólo pueden analizarse merced a una profundización en el conocimiento de la sociedad concreta de que surgen y se manifiestan los conflictos.[49]
Por otra parte, otros autores sostienen que debe reconocerse que el conflicto en la sociedad es vitalidad, toda vez que genera cambios y se manifiestan mejoras; en virtud que en ninguna sociedad, armonía o equilibrio son estados permanentes.[50]
Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez proponen que la conflictividad que se presenta en los Municipios de Oaxaca, giran alrededor de problemas estructurales internos y externos del sistema, y como ejemplo señalan los siguientes:
1. La exclusión de sectores de la población o actores emergentes: mujeres, jóvenes, migrantes, practicantes de una religión distinta a la mayoritaria, entre otros.
2. La ausencia de mecanismos de representación política para las minorías.
3. Los requisitos y procedimientos de la elección.
4. La autonomía comunitaria que se opone a la unidad municipal generando problemas entre Cabeceras y Agencias Municipales por la distribución de los recursos que recibe el Municipio.
5. La falta de mecanismos jurídicos e institucionales para el acceso a la jurisdicción electoral.
Como se ve, la existencia de conflictos en las comunidades indígenas —como en cualquier sociedad— tiene su base en problemas estructurales normalmente bien identificados, siendo los más claros en las comunidades indígenas de Oaxaca los referidos en los numerales anteriores.
Sin embargo, como se explicó, la existencia de conflictos, es también una ventana de posibilidades para mejorar las relaciones entre los habitantes de una comunidad, dado que en la medida en que se logren construir acuerdos, se hace más cotidiana la convivencia entre personas que tienen distintas formas de pensar o actuar.
Es decir, sólo cuando las diferencias entre los individuos se vuelven un problema de convivencia, es que se construyen nuevos mecanismos que permiten interactuar a las personas en un mismo territorio y espacio.
Formas de solución de conflictos en comunidades indígenas oaxaqueñas.
De acuerdo con Jaime Martínez Luna, Oaxaca cuenta con una población indígena mayor a cuarenta por ciento del total de sus habitantes, en sus comunidades mantiene formas propias de tomar decisiones, resolver conflictos por medio de “Asambleas”, reuniones donde se discuten los problemas del pueblo y se les busca una solución. Esta forma de comunalidad o comunitarismo prevalece en la mayor parte de las sociedades indígenas.
De igual forma, Gustavo Torres Cisneros considera que en Oaxaca, los pueblos indígenas han desarrollado lo que se conoce como comunalidad, planteamiento de raíz autóctona que trata de dar una explicación sobre el mundo indígena con base en cuatro elementos o pilares fundamentales: la tierra comunal, el poder comunal, el trabajo comunal y la fiesta comunal. A partir de estos elementos se ha emprendido una fuerte labor de recuperación y reconstitución de la vida comunitaria, a través de las principales instituciones sociales y políticas, tales como la Asamblea Comunitaria, el Sistema de Cargos, los Usos y Costumbres, el Tequio, la Mano Vuelta, la Fiesta, la Lengua.
Este movimiento, se plasma de manera notable en el reconocimiento de los llamados “Usos y Costumbres” por parte del Congreso del Estado de Oaxaca en agosto de mil novecientos noventa y cinco, para la elección de las autoridades municipales sin la intervención de los partidos políticos.
En el mismo sentido Margarita Dalton[51] señala que las autoridades en las comunidades resuelven los problemas siguiendo una vieja tradición que consiste en llamar a los involucrados y tratar de resolver conflictos mediante el acuerdo entre las partes. Estas reuniones pueden durar muchas horas y sólo se cierran hasta llegar a un acuerdo. Cuando no se puede arreglar el problema de esta forma se acude a los Tribunales distritales.
Refiere la autora, que la máxima autoridad en las comunidades indígenas regidas por usos y costumbres es la Asamblea General Comunitaria y que sus resoluciones son aceptadas por la población. Lo que en la Asamblea se acuerda es indiscutible, nadie cuestiona sus acuerdos y la vigencia de éstos en la colectividad.
Así, la Asamblea se trata de un espacio donde constantemente se restablece el orden social, constituye el eje de la relación directa entre gobernantes y gobernados y en ella se expresa el reconocimiento de la mayoría, no sólo en los asuntos electorales, sino en todos aquellos de importancia e interés social.
De lo anterior se advierte que en las comunidades de usos y costumbres, la forma tradicional de resolver los conflictos es a través de Asambleas Comunitarias, en las cuales participan los interesados directos y luego del correspondiente debate, se emiten acuerdos que deben ser respetados por toda la comunidad.
La experiencia de este órgano jurisdiccional al resolver juicios derivados de elecciones municipales bajo ese régimen, ha sido que las Asambleas electivas no siempre logran contener los acuerdos de toda la población, ya que debido a la geografía de Oaxaca, las comunidades que conforman un Municipio se mantiene alejadas entre sí, lo cual propicia que no exista identidad y empatía entre ellas pese a compartir el mismo territorio municipal.
Es decir, la problemática para la toma de decisiones y la construcción de acuerdos tratándose de la elección de autoridades municipales, normalmente aumenta en la medida en que también se incrementa el número de habitantes y localidades del Municipio.
Lo anterior se explica, porque cada comunidad integrante de un Municipio puede tener costumbres distintas, métodos para elegir a sus autoridades comunitarias propias, incluso, en un mismo territorio llegan a convivir indígenas de diferentes etnias, lo cual implica que al elegir a la autoridad municipal que gobierna sobre todos, cada una de éstas pretenda que los métodos de elección se ajusten a la costumbre de su comunidad.
Sin embargo, como se señaló, la existencia de este tipo de conflictos ha sido también una ventana de oportunidades para la construcción de acuerdos en Municipios con diferencias muy marcadas.
Al referirse a casos específicos de conflictos derivados de elecciones en Municipios de usos y costumbres, Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez relatan que existen diferencias que han encontrado soluciones inéditas, como es el caso de Concepción Pápalo, en la región de la cañada, donde existía un viejo conflicto entre dos fracciones.
Mencionan que en la Asamblea del año dos mil uno, cada una de las partes en conflicto trató de integrar a una localidad que tradicionalmente no participaba en la elección de la autoridad municipal. Luego de una tensa Asamblea, se aprobó que todos los asistentes participarían en la elección y se determinó que se propusieran candidatos y quien obtuviera la mayoría de votos sería el Presidente Municipal y el segundo lugar el Síndico. A partir de ahí, el grupo mayoritario nombraría al primer regidor, el minoritario al siguiente y así sucesivamente.
Otro ejemplo lo constituye el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca, en donde en mil novecientos noventa y cinco se anularon las elecciones ante la polarización de las fracciones que se disputaban en el Ayuntamiento. Tras un agudo conflicto poselectoral se dio una inédita solución a las diferencias internas: por vez primera se creó un padrón electoral municipal, se realizó la votación por urnas y voto secreto, se permitió la formación de planillas y la realización de campañas; con estos nuevos mecanismos se realizaron tanto los comicios extraordinarios en mil novecientos noventa y seis, como los posteriores.
Como se ve, los ejemplos referidos ponen de manifiesto que los conflictos electorales en diversos Municipios regidos por usos y costumbres en Oaxaca han servido de aceleradores de cambios y constructores de acuerdos para elecciones futuras.
Al respecto, los autores citados señalan que en muchos de los Municipios donde el conflicto alcanzó altos niveles que rebasaron a sus instancias de arbitraje interno, hubieron de negociarse y acordarse inéditas formas de elección: desde el establecimiento de algunos mecanismos de ingeniería electoral como las urnas, boletas con fotografía, voto secreto y campañas proselitistas.
Al llegar a soluciones como las descritas, en momento alguno se vulneran los usos y costumbres de cada comunidad, ya que la situación de conflicto amerita la búsqueda de nuevas opciones que permitan alcanzar el objetivo de realizar elecciones en las que surjan las nuevas autoridades del Municipio.
Esto es, como se trata de la elección de la autoridad municipal y no de las que corresponden a cada una de las comunidades, estructura gubernamental que tiene relación directa con el Estado, se buscan mecanismos que permitan dotar de confianza y certeza a los resultados electorales, aun cuando sean distintos a los empleados por cada una de las comunidades en lo individual.
Además, las comunidades conservan la libertad de elegir a sus propias autoridades de acuerdo a sus métodos y costumbres, pues como ya lo ha sostenido este órgano juirsdiccional,[52] no debe confundirse la existencia de un sistema de cargos dentro de cada localidad, con el hecho de que éstas tengan derecho a participar en la vida política del Municipio al que pertenecen, ya que se trata de figuras con finalidades distintas.
En efecto, Daniele Dehouve[53] plantea que la organización político-administrativa en México prevé la existencia del Municipio desde hace casi dos siglos y que cada Estado de la federación promulga su propia constitución. El Municipio tiene el poder ejecutivo y administra la justicia en los casos menores. Está gobernado por el Ayuntamiento elegido por voto popular directo para un periodo de tres años.
Sin embargo, señala el autor, a nivel inframunicipal, las delegaciones municipales son administradas por sus representantes en función de leyes y costumbres distintas según los Estados. Los Consejos Municipales del primer o el segundo nivel cumplen también con funciones rituales no previstas por la Constitución y se encuentran en el centro de la organización política y ritual de las comunidades indígenas.
Esto es, con independencia de la intervención de las figuras del Estado en la vida de las comunidades indígenas, lo cierto es que éstas han conservado sus propias figuras de autoridad, las cuales son elegidas de acuerdo a sus propios métodos, establecidos generalmente por la Asamblea Comunitaria.
Así, se estima que la construcción de acuerdos en las elecciones de autoridades municipales en Municipios regidos por sistemas normativos internos, en modo alguno significa la vulneración a la autodeterminación de dichos pueblos, en primer lugar, porque dicha construcción se hace con la finalidad de dirimir conflictos generados muchas veces por la propia diversidad cultural, y además, porque —como se dijo— cada una de las comunidades que conforman el Municipio continúan con la libertad de elegir a sus propias autoridades.
Situación de conflicto San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
Como se vio en los antecedentes de contexto, el Municipio en análisis cuenta con una historia de conflictos sociales y poselectorales.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el seis de marzo de dos mil trece, esta Sala Regional determinó vincular al Congreso Local y al Instituto Electoral Local para la realización de elecciones.
Ello porque, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca no había realizado las medidas necesarias para realizar las elecciones por el sistema normativo interno en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
En aquella sentencia se evidenció que el mencionado Instituto Electoral Local sólo ha desempeñado en los años dos mil once a dos mil doce actos poco eficaces, lo que a esa fecha había ocasionado que no se lograra una conciliación entre las partes.
Aunado que de las constancias de ese juicio, únicamente se habían efectuado, reuniones de trabajo en las que sólo asistía una de las partes en conflicto, citación telefónica a las partes que no asistieron para que éstas acudan a las instalaciones del Instituto, emplazamientos prolongados entre cada reunión de trabajo en las que no se llegaba a acuerdos concretos y por ello se proponía nueva fecha para la celebración de reuniones.
Lo anterior, aunado a la decisión del Consejo General en el que determinó anular dos elecciones, porque no se convocó a sufragar a todos los habitantes del Municipio, en especial el de las Agencias.
Incluso, en la sentencia se planteo que el Instituto no había implementado mecanismos para que se realizaran las elecciones, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 265 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado, a saber:
• Establecer un proceso de mediación, bajo los criterios o lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.
• Emitir una recomendación para que los diversos sectores de la comunidad realicen la revisión de sus reglas, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones sociales, para así garantizar que las nuevas disposiciones normativas se apliquen en las elecciones subsecuentes.
• De persistir el disenso respecto a las normas internas entre los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, el Consejo General resolverá lo conducente con base en el sistema normativo interno, las disposiciones legales, constitucionales, así como los Instrumentos Jurídicos Internacionales relativos a los Pueblos Indígenas.
Ello, porque conforme con dichos dispositivos es obligación de esa autoridad instrumentar los mecanismos suficientes, razonables y necesarios para dar vigencia al derecho político electoral de los ciudadanos para elegir a los Concejales al Ayuntamiento municipal, en la medida que tiene la función estatal de organizar y desarrollar los actos de interés público relativos a la realización de las elecciones.
De ahí que se consideró que las resoluciones de Instituto de modo alguno debían propiciar incertidumbre.
Al estimarse que el Instituto Electoral Local no advirtió que desde el año dos mil diez a dos mil doce, en la práctica de los usos y costumbres para elegir autoridades en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, se vulneraban principios constitucionales, derechos fundamentales y derechos humanos, al estar probado que no se permitía la participación de todos los miembros de los pueblos del Municipio.
De ahí que en la sentencia se consideró que la autoridad debía realizar esfuerzos conforme con atribuciones constitucionales y legales para que los habitantes puedan elegir a sus autoridades de acuerdo a su sistema normativo interno y, en su oportunidad, teniendo presente que en términos de lo dispuesto por el artículo 25, Apartado A, fracción II, de la Constitución local, en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas; quedando a su cargo garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio.
En ese orden, se vinculó a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca para que, en ejercicio de las atribuciones, de inmediato emitiera la determinación que corresponda respecto de la situación política que ha de prevalecer en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; y que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del mismo Estado, había de efectuar las acciones suficientes, con el objeto de privilegiar la realización de elecciones a Concejales en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
Incluso en esa sentencia, se vinculó al Gobierno del Estado de Oaxaca, a efecto de que coadyuvara de manera pronta y eficaz, a resguardar el orden y la paz en el momento en que así lo soliciten las autoridades.
Lo anterior, en aras de garantizar a los integrantes de la comunidad indígena su derecho al sufragio.
Como se ve, los hechos acontecidos permiten demostrar que en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, recientemente realizó elecciones derivadas de una situación de conflicto que había repercutido en la organización de las elecciones municipales y posterior nulidad de sus resultados ante la vulneración al principio de universalidad del sufragio.
Por lo cual se encomendó al Instituto Electoral Local, que se implementaran acciones para desarrollar las elecciones, mismas que tuvieron verificado en el mes de abril de dos mil trece, habiendo superado los obstáculos que impedía a los ciudadanos tener órganos de representación elegidos de manera directa.
Así, a consideración de esta Sala Regional en la elección de San Juan Cotzcón, Mixe, Oaxaca, el desarrollo del proceso electoral fue acorde a sus usos y costumbres, su autodeterminación y autonomía porque todos los acuerdos emanaron de los representantes designados por las Asambleas Comunitarias ante el Consejo Municipal.
Lo anterior aunado a la falta de diligencia del Presidente Municipal, porque debe destacarse, que quien ejercía el cargo hasta el treinta y uno de diciembre del año pasado, omitió acudir al llamado de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local, y realizar de propia cuenta actos de preparación de la elección, como lo era la emisión de la convocatoria y acudir a las invitaciones hechas por esa Dirección.
A su actitud pasiva se suman, la falta de respuesta ante la petición de dos de septiembre de dos mil trece, en la que sus ciudadanos le pidieron iniciar los trabajo para la elección de renovación de los integrantes del Ayuntamiento, su ausencia en la reunión de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, realizada a instancia del Instituto Electoral Local y a petición de ciudadanos de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, a la cual no obstante de haber sido invitado omitió acudir y propuso posponer la reunión para el treinta de septiembre siguiente.
Una vez llegada la fecha y reunidos ante la Dirección de Sistemas Normativos, el Presidente Municipal omitió acudir, por lo que los comparecientes a dicha reunión decidieron dar por terminadas las charlas con la Autoridad Municipal, y acordaron nombrar mediante Asambleas Comunitarias en cada una de los pueblos a representantes o delegados que se encargarían en conjunto con el Consejo Municipal de acordar los actos de Preparación de la Elección.
Ahora bien, como se advierte del expediente, una de las medidas tomadas por el Instituto Electoral a través de su Dirección de Sistemas Normativos Internos fue a citación del Presidente Municipal, Agentes Municipales y de Policía, así como la conformación de un Consejo Electoral conformado por personal del propio Instituto y representantes de los contendientes en la elección.
El Instituto Electoral Local llamó a la autoridad municipal, la cual una vez mostrada su falta de interés en llegar a acuerdos, las partes decidieron dar por terminadas dichas platicas e iniciar de muto propio con los actos preparativos de la elección.
En efecto, el Instituto Electoral Local estableció contacto con las autoridades de cada una de las comunidades y a su vez, les encomendó la tarea de que se realizaran Asambleas Comunitarias para elegir a quien habría de representarlos ante el Consejo, que sería el encargado de la toma de las decisiones. Asambleas Comunitarias que conforme con cada una de las actas se nombraron a los representantes respectivos como se ilustra.
Fecha | Comunidad | Designado |
05-10-13 | El Tesoro | Antonio Nicolás S. |
Juan García Hernández | ||
06-10-13 | Santa María, Matamoros | Pedro Cruz Manuel |
Silvino Crisanto Miguel | ||
06-10-13 | El Porvenir | Víctor Álvarez Morales |
06-10-13 | Ejido de Arroyo Encino | Elías Gómez Cortez |
Ángel Velázquez Zurita | ||
09-10-13 | Arroyo Peña Amarilla | Darío Salazar López |
María Angélica Juárez Martínez | ||
12-10-13 | Profesor Julio de la Fuente | Abenego Regino Agustín |
Socorro Hernández Nolasco | ||
13-10-13 | Santa María Puxmetacán | León Morales Javier |
Joel Garrido Domínguez | ||
José José Cervantes | ||
Roque Torres Pérez | ||
13-10-13 | María Lombardo de Caso | Rafael Torres Rivera |
Calixto Espinoza | ||
Fernando Aguilar Segundo | ||
Victoriano Velasco | ||
Melchor González Ortiz | ||
Bernardino Manzano García | ||
17-10-13 | Emiliano Zapata | Rogelio Castorela Balladares |
17-10-13 | La Nueva Raza | Benjamín Pérez Mejía |
20-10-13 | Arroyo Carrizal | Moisés Sabino Ortíz |
Diego Roque Sabino | ||
22-10-13 | Arroyo Venado | Rosalino Calixto Pascual |
Gonzalo Miguel Calixto | ||
Zaqueo Pascual Miguel | ||
20-10-13 | San Felipe Cihualtepec | Odilia Baranda Merino |
Andrés Meza Calixto | ||
22-10-13 | Ejido el Paraíso | Juan Flores Carbajal |
Alfredo Eloísa Peñalosa | ||
20-10-13 | Nuevo Cerro Mojarra | Edgar Uriel Moreno Munguía |
José Alfredo Guillen Gómez | ||
Teodoro García Rojas | ||
Rodrigo Pérez Martínez | ||
José Luis Guillen Reyes | ||
Basilio Alto Esteban | ||
22-10-13 | Santa Rosa Cihualtepec | Salvador Juárez Juárez |
22-10-13 | Ejido de la Libertad | Bernabé Hernández García |
Ezequías Miguel Ortíz | ||
27-10-13 | Ejido Emilio Ramírez Ortega | Emilio Arguelles Sánchez |
27-10-13 | San Juan Jaltepec de Candayoc | José Vargas Bielma |
Rodrigo Zacaríaz Tinoco | ||
27-10-13 | Eva Samano de López Mateos | Epitacio Morales Regules |
03-11-13 | Arroyo Peña Amarilla | Paulino Reyes |
Así, lo primero que garantizó la autoridad administrativa fue que en el seno del Consejo Electoral, estuvieran representadas las voces de todas las comunidades, lo que se logró a través de los representantes designados por cada una de ellas.
Una vez conformado el Consejo Electoral, y luego del correspondiente debate sobre los requisitos para el desarrollo de la elección, el veintitrés de octubre de dos mil trece, en la referida Dirección Ejecutiva, se llevó a cabo reunión de trabajo con las siguientes partes:
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos. | Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca |
Álvaro Martínez Aparicio | Isaac Hernández Guillen Síndico Procurador |
Efraín Miguel García | |
José Alberto Méndez González |
Agentes Municipales y de Policía | |
Nombre | Comunidad |
Raúl Vásquez Moreno | Agente Municipal de Arroyo Carrizal |
Pedro Martínez Cruz | Agente de Policía de La Libertad |
Simplicio Antonio Bolaños | Agente de Policía de Arroyo Encino |
Diego Santos Díaz | Agente Municipal de Arroyo Peña Amarilla |
Rosalino Calixto Pascual | Agente de Policía de Arroyo de Venado |
Ezequiel Rodríguez Eloísa | Agente Municipal de El Paraíso |
Víctor Álvarez Morales | Agente Municipal de El Porvenir |
Antonio Nicolás | Agente de Policía del Tesoro |
Jorge Pérez Calderón | Agente Municipal de Emiliano Zapata |
Leocadio Rivera Guerrero | Agente de Policía Eva Samano de López Mateos |
Pedro Díaz Cruz | Agente Municipal de Jaltepec de Candayoc |
Florencio Hernández Delgado | Agente Municipal de María Lombardo del Caso |
Tiburcio Ausencio Nepomuceno | Agente Municipal de Santa María Matamoros |
Roberto Martínez Lorenzo | Agente Municipal de Santa María Puxmetacan |
Tobías Bautista Salvador | Agente Municipal de San Felipe Cihualtepec |
Máximo Gutierrez Martínez | Agente Municipal de San Juan Otzolotepec |
David Juárez Granillo | Agente Municipal de Santa Rosa Zihualtepec |
Bernardo Morales Cerón | Comisariado Ejidal de Emilio Ramírez Ortega |
Francisco Jiménez Orozco | Comisariado Ejidal de Max Agustín Correa |
Ciudadanos de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca |
Luis Ángel Casiano Victoriano |
Bernardino Manzano García |
Pedro Ahuja Salazar |
Joaquín Regino María |
Nicolás Garrido Casimiro |
En esa reunión, se acordó integrar un Consejo Municipal Electoral que se encargaría de la preparación y desarrollo del proceso electoral.
- Llevar a cabo la elección el día primero de diciembre del año dos mil trece.
- Se determinó el procedimiento para emitir su voto. En diez sería mediante urnas y en trece a mano alzada.
- Dejaron pendiente el método para emitir su voto en las localidades de San Juan Cotzocón (Cabecera Municipal) y la Agencia Municipal de Emiliano Zapata.
- Podrían emitir su voto las personas mayores de dieciocho años, con credencial de elector del domicilio dentro del Municipio de San Juan Cotzocón, que aparezcan en la lista nominal de electores de siete de julio del año dos mil trece, quienes no aparezcan en la lista nominal, se anexarán al final de la misma, para las localidades que aprobaron el procedimiento mediante urnas. Para las que aprobaron el procedimiento a mano alzada, podrían emitir su voto las personas mayores de dieciocho años, con credencial de elector con domicilio dentro del Municipio referido, para lo cual utilizaran una lista de asistencia como tradicionalmente la han realizado.
- El registro de las planillas sería los días cinco y seis de noviembre siguiente, de doce a catorce horas, en la Agencia Municipal de Jaltepec de Candayoc, San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
- Los requisitos de los aspirantes eran: copia de la credencial de elector, acta de nacimiento o curp; constancia de no antecedentes penales y de origen o vecindad.
- Que el Núcleo Agrario Miguel Herrera Lara votaría en la Agencia Municipal Arroyo Encino.
Como quedó demostrado, para la organización de la elección impugnada, el Instituto Electoral Local tomó medidas tendentes a contar con la participación de los representantes de todas las comunidades integrantes de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, ante los representantes de las planillas, en la que se tomaron los acuerdos respecto a la celebración de la elección municipal.
Así, contrario a lo afirmado por los actores, se tiene que los ciudadanos de dichas comunidades estuvieron representados en la toma de decisiones ante el Consejo Electoral de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca por lo cual puede concluirse válidamente que éstos sabían de los acuerdos tomados al seno de dicho Consejo, entre ellos, el respectivo a que en diversas comunidades la realización de la Asamblea electiva sería con urnas y boletas electorales.
Sin que pase inadvertido, que si bien en la minuta de trabajo de treinta de septiembre de dos mil trece, las partes acordaron que para el veintitrés de octubre de dos mil trece, harían llegar las actas relativas a las Asambleas Comunitarias en la que obrara la designación de representantes comunitarios, y no fueron exhibidas dentro de ese plazo.
Lo anterior, tampoco es suficiente para considerar que las bases de la elección se realizaron sin anuencia de la comunidad, ya que, si bien, el veintitrés de octubre de dos mil trece fecha en que se fijaron las base de la elección, aun no existía constancia de todas las representaciones debidamente acreditadas ante el Consejo Municipal Electoral, se tiene en cuenta que, con la emisión de la convocatoria, las bases del proceso fueron ratificadas el siete de noviembre de dos mil trece, fecha en la que ya se habían llevado a cabo los Asambleas Comunitarias en cada uno de los centros de población por las que se designaron los representantes comunitarios o delegados, de ahí que si a esa fecha ya se encontraban debidamente acreditados ante el Consejo Municipal Electoral, y fueron ellos quienes aprobaron en sus términos la convocatoria no puede sostenerse que las bases del proceso no hayan sido aprobadas por los representantes.
Como se ha explicado, el proceso electoral no se realizó bajo circunstancias ordinaria, es que estima que la falta puntual a algún acuerdo, no puede viciar por si sola, el desarrollo del proceso, bajo el principio general de Derecho, que refiere que lo inútil no puede viciar lo útil. Por tanto no asiste la razón al enjuiciante para sostener la falta de legitimación en los acuerdos.
Elección con urnas y boletas.
Si bien, conforme con el acta de veintitrés de octubre del año dos mil trece, en la convocatoria emitida el siete de noviembre del mismo año, se determinó que el método utilizado por algunas de las comunidades sería mediante voto secreto como se advierte de la siguiente tabla:
| Comunidad | Método |
1 | San Juan Cotzocón (Cabecera Municipal) | Mano alzada |
2 | Agencia Municipal de Santa María Matamoros | Mano alzada |
3 | Agencia Municipal de Santa María Puxmetacán. | Mano alzada |
4 | Agencia Municipal de Jaltepec de Candayoc | Mano alzada |
5 | Agencia Municipal El Porvenir | Mano alzada |
6 | Agencia de Policía Del Tesoro | Mano alzada |
7 | Agencia de Policía de Santa Rosa Zihualtepec | Mano alzada |
8 | Agencia de Policía Eva Zamano López Mateos | Mano alzada |
9 | Agencia Municipal Emiliano Zapata | Mano alzada |
10 | Agencia de Policía La Nueva Raza | Mano alzada |
11 | Agencia de Policía La Arroyo Venado | Mano alzada |
12 | Agencia Municipal Benito Juárez | Mano alzada |
13 | Núcleo Agrario Max Agustín Correa | Mano alzada |
14 | Núcleo Agrario Emilio Ramírez Ortega | Mano alzada |
15 | Agencia de Policía Profesor Julio de la Fuente | Voto secreto |
16 | Agencia Municipal María Lombardo de Caso | Voto secreto |
17 | Agencia de Policía Arroyo Carrizal | Voto secreto |
18 | Agencia Municipal San Felipe Cihualtepec | Voto secreto |
19 | Agencia Municipal Arroyo Peña Amarilla | Voto secreto |
20 | Agencia de Policía La Libertad | Voto secreto |
21 | Agencia Municipal El Paraíso | Voto secreto |
22 | Agencia Municipal Arroyo Encino Núcleo Agrario Miguel Herrera Lara | Voto secreto |
23 | Agencia Municipal Nuevo Cerro Mojarra | Voto secreto |
24 | Agencia Municipal San Juan Otzolotepec | Voto secreto |
Se estima que el referido método, de modo alguno constituye una violación a los usos y costumbres de la comunidad, dado que como se vio en los apartados precedentes, en las elecciones de las autoridades municipales es común que se tomen acuerdos que incluso se encuentren alejados de los propios usos y costumbres, y que son válidos y legítimos al ser tomados por las propias Asambleas Generales Comunitarias a través de sus presentantes lo que es acorde con el principio de autodeterminación.
Máxime cuando se trata de Municipios conformados por diversas comunidades que tengan costumbres distintas entre sí y en los cuales tales mecanismos se tornan indispensables para superar las diferencias mediante la conformación de consensos.
Por otra parte, tampoco asiste la razón al enjuiciante al sostener que el Instituto debió instalar mesas de diálogo.
En efecto, conforme con lo dispuesto por el artículo 41 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Para el Estado de Oaxaca, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos tiene entre otras atribuciones, relacionadas con el tema las previstas por las fracciones VI y VII, a saber:
VI.- Efectuar reuniones de trabajo con los municipios que se rigen bajo el sistema normativo interno, y que soliciten la coadyuvancia del Instituto.
VII.-Implementar el procedimiento y realizar las tareas de mediación, cuando se presenten controversias respecto de las normas electorales internas o en los procesos de elección de autoridades municipales, a fin de lograr una solución pacífica y democrática.
En ese sentido, se tiene en cuenta que el dos, cuatro y siete de diciembre de dos mil trece, el candidato de la planilla blanca, Gorgonio Tomás Mateos presentó escritos ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en los que manifestó su inconformidad con la elección, solicitó que no se validara, y que se instalara una mesa de diálogo para llegar a acuerdos en beneficio del Municipio.
Sin embargo, se estima que el Instituto Electoral Local, por conducto de su Dirección de Sistema Normativos Internos no estaba obligado a implementar medidas conciliatorias.
Lo anterior, porque la posibilidad de realizar las pláticas conciliatorias, se encuentra establecido en el código local, como una facultad de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para coadyuvar en el desarrollo de la elección, mediante la conciliación de las distintas posturas de grupos al interior de la comunidad, ante los diferendos que pudiera ocasionar la falta de realización de un proceso electoral. [54]
De ahí que, en la fecha que se hizo la solicitud de realizar mesas de dialogo, solo restaba la calificación de la elección, y no la obligación de realizar el desahogo de más mecanismos de mediación. Sostener lo contrario implicaría suspender la calificación de la elección en detrimento de la seguridad jurídica ocasionando la falta de firmeza de los resultados.
Por el contrario, los diferencias que surgen con posterioridad a la emisión de la voluntad ciudadana patentada en el voto, deben ser hechos valer a través de los medios defensas, una vez firme el acto, es decir calificada la elección.
Finalmente, Juan Eliel Inocente Hernández sostiene que el Tribunal Electoral Local, debió dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.
Sin embargo, a consideración de este órgano jurisdiccional no le asiste la razón al enjuiciante porque, no se advierte del expediente del juicio local que el Tribunal responsable haya tenido conocimiento de hechos infractores o ilícitos presuntamente constitutivos de delito, de ahí que no debía dar vista a la autoridad ministerial como lo señala el actor.
A consideración de esta Sala Regional, los usos y costumbres de las comunidades de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, de asistir a las Asambleas y participar en éstas sin la credencial de elector y a mano alzada, subsiste hasta en tanto la Asamblea General comunitaria no decida lo contrario, por lo cual, se insiste, el acuerdo de que en la elección municipal de utilizar diverso método no vulnera por sí mismo la autodeterminación de los pueblos indígenas.
Por tanto, al haberse desestimado los agravios de los actores, y al no encontrar razones que justifiquen la nulidad de la elección a Concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, lo procedente es confirmar las sentencias.
Por lo expuesto y fundado se,
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-36/2014 al SX-JDC-7/2014, debiéndose glosar copia certificada de este fallo al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirman las sentencias emitidas por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los juicios JNI/47/2013 y JNI/66/2013, que a su vez confirmaron el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-73/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relativo a la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
NOTIFIQUESE, personalmente a los actores al tercero interesado, así como, a los comparecientes, por conducto de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca en los domicilios señalados en sus escritos respectivos; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con copia certificada de esta sentencia, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] Datos, obtenidos las actas respectivas de cada una de las Asambleas Comunitarias celebradas en las comunidades de San Juan Cotzocón.
[2] Ver punto nueve de los antecedentes.
[3] Constancias agregadas a fojas 218 y 219 del cuaderno accesorio UNO del expediente SX-JDC-7-2014.
[4] Constancias agregadas a fojas 330 y 331 del cuaderno accesorio ÚNICO del expediente SX-JDC-36/2014.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, pp. 403-404.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, pp. 225-226.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, pp. 222-223.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, pp. 223-224.
[9] Cédula y razón de notificación agregada a fojas 219 y 220 del cuaderno accesorio UNO del expediente SX-JDC-7/2014.
[10] Cédula y razón de notificación agregada a fojas 330 y 231 del cuaderno accesorio ÚNICO del expediente SX-JDC-36/2014.
[11] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, pp. 221-223.
[12] BAZÁN, Víctor. “La importancia del amicus curiae en los procesos constitucionales”. Revista Jurídica. Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas. Tomo 3, pp. 123 y ss.
[13] Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.
[14] Caso Kimel vs Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008, párrafo 16.
[15] GARGARELLA, Roberto; OVEJERO, Félix. “Democracia representativa y virtud cívica”. Claves de razón práctica. No. 105, septiembre de 2000. Como afirman los autores, la deliberación de las ideas se favorece al promover prácticas como la de los amicus curiae, para que frente a casos judiciales concretos pueda conocerse el punto de vista de ciudadanos o grupos interesados en el caso.
[16] Caso Rosendo Cantú y otra vs México. Véase: Sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diez, párrafo 9.
[17] Libro Blanco de la Reforma Judicial. Una agenda para la justicia en México. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2006, pp. 156-157. En dicho documento se propuso incorporar la figura del amicus curiae a nivel nacional.
[18] Acuerdo General número 2/2008 de diez de marzo de dos mil ocho, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establecen los lineamientos para la celebración de audiencias relacionadas con asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional.
[19] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
[20] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[21] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420.
[22] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
[23] Estudios de etimología de los nombres propios de un lugar.
[24] Enciclopedia de los Municipios y delegaciones de México. Disponible en: http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/Municipios/20190a.html
[25] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo Sustentable del Municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca. Consultable en http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/190.pdf
[26] Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf. El catálogo establece que las comunidades que hablan esa lengua son Arroyo Carrizal, Arroyo Encino, Arroyo Mojarra (Arroyo Tejón), Arroyo Peña Amarilla, Arroyo Venado, Benito Juárez, Buenos Aires, El Paraíso, El Patio la Sabana, El Porvenir, El Tamarindo, El Zapote, Emiliano Zapata, Eugenio Muñoz, Jaltepec de Candoyoc (San Juan), La Estrella, La Libertad, La Nueva Raza, La Primavera, Las Cruces, Las Palmas (Rancho las Palmas), Los Raudales, María Lombardo de Caso [Santa María Lombardo], Matamoros (Santa María Matamoros), Mej Nee Awim (Del otro lado del Río), Nuevo Cerro Mojarra, Rancho de Galdino Camacho Basilio, Rancho Hermanos José, Rancho Taurino, Rodolfo Bellma, San Felipe Zihualtepec, San Juan Cotzocón, San Juan Otzolotepec, Santa María Puxmetacán, Santa Rosa Zihualtepec, Tres Islas, Vásquez (Rancho los Vásquez)
[27] Cfr. Torres Cisneros, Gustavo. Mixes. Pueblos Indígenas del México contemporáneo. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. México, 2004. Consultable en http://www.cdi.gob.mx
[28] Dentro de las cuales se incluye la Cabecera Municipal.
[29] De acuerdo con la información precisada en la sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-15/2013 y sus acumulados.
[30] Visible de la foja 21 a la 54 del cuaderno accesorio 11. Información que se relaciona con los datos contenidos en el Catalogo Municipal de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca consultable en: http://bieoaxaca.org/sistema/pdfs/cat_mun_uyc/DISTRITO%20XX/SANJUANCOTZOCAN4.pdf así como en el Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable consultable en: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/190.pdf
[31] En adelante “la Secretaría de Asuntos Indígenas”.
[32] Cfr. Análisis de casos de conflictividad electoral municipal en regiones indígenas, elaborado por Hildeberto Díaz Gutiérrez, el cual forma parte de la consultoría Diagnóstico de Campo sobre participación política, sistemas normativos indígenas y resolución de controversias en materia electoral en Oaxaca y Chiapas (Frente Chatino de la Sierra AC/PNUD), proporcionado por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, visible de la foja 28 a 54 del accesorio 11 del presente juicio.
[33] Consultable en: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/190.pdf
[34] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable 2008-2010 y del Análisis de casos de conflictividad electoral municipal en regiones indígenas, ya referidos.
[35] Según los registros al año 2010 por parte de la Secretaría de Desarrollo Social, consultable en: http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/Default.aspx?buscar=1&tipo=nombre&campo=mun&valor=San%20Juan%20Cotzocon&varent=20.
[37] Visible a foja 1935, ubicada en el cuaderno accesorio 3 del presente juicio.
[38] SX-JDC-436/2010 y SX-JDC-443/2010 acumulados.
[39] En adelante el “Consejo General”.
[40] En adelante la “legislatura del Estado”.
[41] Si bien, el actor en su demanda señala el artículo 22, el planteamiento de agravio lo relaciona con facultad de los órganos locales para ordenar desahogo de pruebas para mejor proveer, prevista en el artículo 21 de la Ley del Sistema de Medios Local.
[42]Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, pp.445-446.
[43] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, p. 125.
[44] Si bien, el actor en su demanda señala el artículo 22, el planteamiento de agravio lo relaciona con facultad de los órganos locales prevista en el artículo 21 de la Ley del Sistema de Medios Local.
[45] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, pp.316 a 317.
[46] Criterio contenido en la tesis XXVII/2008 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, pp.1699 a 1700.
[47]Gustavo Torres Cisneros es antropólogo social, doctor en Historia de las Religiones y de los Sistemas de Pensamiento, actualmente es Asesor de la Dirección General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y es miembro del Sistema Nacional de Investigadores.
[48] Véase, Gustavo Torres Cisneros, Comisión Nacional Para El desarrollo de los Pueblos Indígenas p. 26, ejemplar consultable en el expediente principal del SX-JDC-7/2014.
[49] BOBBIO, Norberto et al, Diccionario de Política, México, Siglo XXI, 2000.
[50] HERNÁNDEZ, Jorge y JUAN, Víctor, Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, pp. 154 y 159.
[51] Véase Democracia e igualdad en conflicto. Las presidentas municipales en Oaxaca, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, CIESAS, México, 2012, p. 127.
[52] Criterio sostenido en el juicio ciudadano SX-JDC-971/2012.
[53] Tomado de un resumen del libro: Daniele Dehouve, 2006: Essai sur la royauté sacrée en république mexicaine, Paris, CNRS Editions, CNRS anthropologie, 2006.
[54] En el tema, la autora María Cristina Velásquez dice: "el nuevo interlocutor de los conflictos y problemas es el IEE y la Dirección de Usos y Costumbres, que han desplazado como mediadores al gobierno y a los partidos políticos. Sin embargo, este fenómeno está teniendo también importantes consecuencias ya que hace que disminuya la importancia dada a la asamblea como espacio de solución de conflictos y aumenta la negociación previa. En otras palabras disminución del conflicto poselectoral y aumento del preelectoral".