SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JDC-7/2017 Y SX-JDC-9/2017 ACUMULADO.
ACTORES: VIRGILIO LÓPEZ MORALES, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MÉNDEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
TERCEROS INTERESADOS. JOSÉ LUIS LÓPEZ PADILLA Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIADO: JAMZI JAMED JIMÉNEZ, IXCHEL SIERRA VEGA Y ARMANDO CORONEL MIRANDA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A mediante la cual se resuelven los citados juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por quienes se ostentan como habitantes indígenas zapotecas del Municipio de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, mismos que se enlistan a continuación:
No. | Nombres |
1. | José Luis Martínez Méndez |
2. | Esperanza Martha Morales Padilla |
3. | Matilde Florencia Gómez García |
4. | Antonio Gómez López |
5. | Teresa Pérez López |
6. | Juana Rossi Ruíz García |
7. | Estela Luminosa Pablo Martínez |
8. | Edgar Padilla García |
9. | Sergio López Padilla |
10. | Rafaela García García |
11. | Amelia Isabel Martínez López |
12. | Berta Bertín Padilla |
13. | Rosa Isabel Gómez Morales |
14. | Celso Fortino Gómez Padilla |
15. | Gabina Lucia Morales López |
16. | Pedro Gómez |
17. | Leticia García López |
18. | Ezequiel Miguel García Martínez |
19. | María Beata Martínez López |
20. | Susana Felicita González Morales |
21. | Gabriela Concepción Morales López |
22. | Francisco Javier Juárez Aguilar |
23. | Antonia Francisca López Arellanes |
24. | Juan Ranulfo Santiago Hernández |
25. | María García Martínez |
26. | Gumaro Martínez López |
27. | Valentina Magdalena López |
28. | Martha Cecilia Gómez López |
29. | Modesta Yolanda López Padilla |
30. | Domitila Juana Juárez Aguilar |
31. | Alberto Martínez Pérez |
32. | Gualterio Antonio Martínez López |
33. | Lucia Graciela Méndez García |
34. | Adelaida Albina García |
35. | Juana Isabel Martínez López |
36. | Sergio Noel Martínez López |
37. | Juan Humberto Martínez López |
38. | Jesús Víctor Pérez García |
39. | Estela López López |
40. | Gonzáles Francisco Padilla López |
41. | Gladis Ivón Padilla García |
42. | Franciscana García Martínez |
43. | Reveriana Martínez |
44. | Hermelo López López |
45. | Teresita Lioba Padilla López |
46. | Alejandro García Martínez |
47. | Juan Artemio López López |
48. | Jacobo López López |
49. | Reginalda López Padilla |
50. | Estefana Petra López |
51. | Reginaldo García López |
52. | Antonio Luis Morales Martínez |
53. | Isabel Moralez Martínez |
54. | Reveca Juana Martínez |
55. | Rebeca Morales Martínez |
56. | Angelina López López |
57. | Santos Cirenia Pérez |
58. | Guadalupe López López |
59. | Carmen López López |
60. | Javier García Aguilar |
61. | Irma Irais Martínez García |
62. | Alfonzo López Méndez |
63. | Reina Padilla López |
64. | Rito López López |
65. | Irma Nancy García Martínez |
66. | Anselmo Padilla García |
67. | Avertano Padilla |
68. | Catalina Chávez López |
69. | Rutilia López García |
70. | Isidro Ruíz García |
71. | Emilio Chávez López |
72. | Consepción Gómez López |
73. | Cosme Chávez López |
74. | Ricardo Pérez López |
75. | Angélica Aracelia García |
76. | Manuela Padilla |
77. | Libia López |
78. | Beatriz Padilla Vásquez |
79. | Lamberto López Martínez |
80. | Candido Morales |
81. | Carmelita Beatriz López López |
82. | Marcelina García Padilla |
83. | Reginaldo López Martínez |
84. | Carmen Chávez Martínez |
85. | Irene Carina Chávez López |
86. | Catalina Hermelinda López |
87. | Esperanza García |
88. | Adelina Sánchez Juárez |
89. | Leobigildo Samuel Aguilar Morales |
90. | León Elfego Aguilar López |
91. | Manuel Octavio Aguilar |
92. | Librado Antonio Aguilar López |
93. | Emilia López López |
94. | Federico Benjamín Aguilar López |
95. | Ermelinda Valentina Pablo Martínez |
96. | Ester Margarita López Martínez |
97. | Gregorio Urbano López Padilla |
98. | Teresa Padilla García |
99. | Jesús Epifaño López Vásquez |
100. | Elizabeth Guadalupe López Martínez |
101. | Florentina López Martínez |
102. | Maximino Juárez |
103. | Justina Blanca Juárez López |
104. | Abigail Miriam Hernández Santiago |
105. | Margarita Santiago Méndez |
106. | Catalina Chávez Morales |
107. | Juana Moralez Moralez |
108. | Sebastian Chávez García |
109. | Maricruz Martínez Santiago |
110. | Clemencia Santiago García |
111. | Ruperto Ezequiel García Martínez |
112. | Clara López Juárez |
113. | Adrian Lucio Gómez López |
114. | Bertha Maribel López López |
115. | Virginia Constantina Gómez López |
116. | Armando Mariscal |
117. | Bonifacio Pérez García |
118. | Juan Guillermo Padilla García |
119. | Teresa Hermelinda López Aguilar |
120. | Balbina Pérez López |
121. | Reina Alejandrina López Aguilar |
122. | Glafira Aguilar Moralez |
123. | Gonzálo López Hernández |
124. | Eusebia Adela López Morales |
125. | Beata Margarita García Moralez |
126. | Francisco Adan Gómez López |
127. | Pascuala López Méndez |
128. | Pablo Samuel Martínez López |
129. | Estela Evelia García Gómez |
130. | Juana Leonor López Morales |
131. | Carlos Guillermo Padilla López |
132. | Juana Isabel Martínez García |
133. | Elpidia Martínez García |
134. | Asunción Ruiz Padilla |
135. | Carmela Vásquez Ruiz |
136. | Martina Gómez |
137. | Nicolás Fernando Gómez López |
138. | Reyna Carolina Vázquez |
139. | Catalina Gómez López |
140. | Gudelia López Méndez |
141. | Reina Margarita Méndez |
142. | Agustina Gómez Ramirez |
143. | Sergio Juárez |
144. | Bertha López Santiago |
145. | Bertolda Santiago Méndez |
146. | Vitaliano Pedro Pérez García |
147. | María Concepción López López |
148. | Juan Pérez Padilla |
149. | Manuela Delfina García |
150. | Roberta Méndez Aguilar |
151. | Teófila Morales Padilla |
152. | Guadalupe Erika Méndez García |
153. | Perfecto Rutilio Gómez Ramirez |
154. | Cleofas Ezequiel Padilla Padilla |
155. | Lucia Otilia García |
156. | María Marina Martínez de Jesús |
157. | Estela García Padilla |
158. | José López Santiago |
159. | Ubaldo Juan Martínez Méndez |
160. | María Guadalupe Morales López |
161. | Martha Pérez García |
162. | Justina López López |
163. | Esperanza García López |
164. | Justina García |
165. | Inéz García Moralez |
166. | Teresa Cruz Cruz |
167. | Tereso Chávez López |
168. | Juan Carlos Chávez Cruz |
169. | Emilia Catalina Martínez García |
170. | Juana Ester Padilla Morales |
171. | Eusebio Padilla |
172. | Elena Enselmina López |
173. | Tereso Noel Martínez López |
174. | Ángel López Padilla |
175. | Guadalupe Reyna Gómez Padilla |
176. | Rosalia Martínez |
177. | María del Rosario Chávez |
178. | Rosa Juárez Sánchez |
179. | Bertha Reyna Gómez García |
180. | Pedro Tiburcio López Méndez |
181. | Elvira Paula Vásquez |
182. | Pedro Daniel López López |
183. | Guadalupe Lucia López Santiago |
184. | Antonio Martínez García |
185. | Filiberto Pérez Gómez |
186. | Concepción López Morales |
187. | Julia Lucila López Martínez |
188. | Estela Gregoria López Santiago |
189. | Humberto Jacobo Vásquez López |
190. | Zentolia López |
191. | Concepción López Moralez |
192. | Gladis Rocío Morales López |
193. | Deisy Araceli Martínez Méndez |
194. | Alfredo Ruiz García |
195. | Teresita Gregoria López García |
196. | Reynaldo López Padilla |
197. | Antonio Chávez López |
198. | Virginia Martínez Pérez |
199. | Nayeli Citlalli Chávez Martínez |
200. | Antonio Chávez Martínez |
201. | Olga Catalina Martínez Chávez |
202. | Galdina Teodora López |
203. | José Heriberto Martínez Chávez |
204. | Alejandro Ambrocio Martínez Chávez |
205. | Sofia Padilla López |
206. | Alejandro Juárez Gómez |
207. | Alán Armando Chávez Cruz |
208. | Lucia Padilla Méndez |
209. | Manuel López Méndez |
210. | Fulgencio Aquileo López López |
211. | Cira Rosario López López |
212. | Pablo Bernardo Ramos Gómez |
213. | Carmen Alicia López López |
214. | Román Sánchez López |
215. | Merced López Méndez |
216. | Candido Morales Morales |
217. | Sofia Rogelia García |
218. | Alberto Romeo López López |
219. | Francisca Yolanda Vasquez López |
220. | Guilebalda Sánchez López |
221. | Octavio Juan García Sánchez |
222. | Francisca Elisa Juárez Gómes |
223. | Juan Juárez García |
224. | Silvestre Constantino López García |
225. | María Isabel López García |
226. | Carlos Francisco López García |
227. | Alejandro López Martínez |
228. | Daria Hermelinda García López |
229. | Franciscano Martínez Padilla |
230. | Reina Sara López García |
231. | Eva Minerva Juárez Gómez |
232. | Juan Bautista Ruíz Padilla |
233. | Alejandrina Martínez Ruíz |
234. | Elsa Agripina García Martínez |
235. | Pedro Antonio Pérez Gómez |
236. | Lourdes Vasquez López |
237. | Merced Gómez López |
238. | Rufina García Morales |
239. | Minerva López López |
240. | Jesús Cruz Pacheco |
241. | Leonor Juárez López |
242. | Roberto Jeremías López López |
243. | Cayetano Alberto Santiago García |
244. | Esmeralda Margarita Padilla López |
245. | Justina López Padilla |
246. | Juliana López Morales |
247. | Norma Hortencia Juárez Gómez |
248. | Adelfo Martínez García |
249. | Alejandro José María López López |
250. | Federico Antonio Martínez Sánchez |
251. | Ignacio German Padilla Padilla |
252. | Celerina Óscar Padilla López |
253. | Esperanza Gómez Gómez |
254. | Itandehui Juárez Juárez |
255. | Marcela Padilla Martínez |
256. | Juana Morales López |
257. | Margarita Méndez Aguilar |
258. | Josefa Isabel López Padilla |
259. | Basilisa Margarita Juárez Gómez |
260. | Esmeralda Padilla López |
261. | Salomón Morales López |
262. | María Elpidia López Matías |
263. | Juana Aguilar Morales |
264. | Juan Diego García Méndez |
265. | Enrique Emperador Juárez |
266. | Álvaro Salomón Juárez García |
267. | Cecilia Emilia Morales Martínez |
268. | Eufemia García Méndez |
269. | Octaviano Edilberto García López |
270. | Jovita Méndez Pérez |
271. | Estela García Méndez |
272. | Margarita García Méndez |
273. | Marcos Juan García Juárez |
274. | Francisco Luis García López |
275. | Zoila Estela Juárez García |
276. | Guadalupe López |
277. | Virgilio López Morales |
278. | Ysabel López Morales |
279. | Adalberto López López |
280. | Artemia López López |
281. | Belen Morales |
282. | Mónica Jeanethe Altamirano |
283. | Reina Martínez Padilla |
284. | Jacobo Pérez |
285. | Josefina López López |
286. | Gonsalo García López |
287. | Juan de Dios Padilla |
288. | Raúl Rodolfo López Juárez |
289. | Esperanza Jovita Martínez Padilla |
290. | Felisa Teofila Mendes |
291. | Benito López |
292. | Irais López Martínez |
293. | Teresita Lorenza López Martínez |
294. | David Padilla García |
295. | Henares Verónica Gómez Aguilar |
296. | Marina Padilla |
297. | Adriana Matilde Padilla López |
298. | Amelia Rufina Méndez |
299. | Alejandrina Padilla López |
300. | Celerina Rogelia López Méndez |
301. | Glafira Padilla López |
302. | Gaudencia Rosa Padilla López |
303. | María Natalia Gómes Chávez |
304. | Francisco Eusebio Padilla González |
305. | Juan Carlos Gómez Juárez |
306. | Flor Caritina Vasquez Gómez |
307. | Francisca López Padilla |
308. | Jesús Margarita Martínez García |
309. | Francisco Ángel Padilla Martínez |
310. | Arnulfo Jacinto López López |
311. | Josefina Sánchez López |
312. | Francisco Javier García Vásquez |
313. | Eufrocina Vásquez |
314. | Rufino Constantino García López |
315. | Gregoria Alberta López |
316. | Enrique Gómez Ramírez |
317. | Ricardo Padilla Chávez |
318. | Elodia López López |
319. | Margarita García L |
320. | Lorenzo García M |
321. | Alejandra Martínez García |
322. | Hilario Pérez Vázquez |
323. | Eleobardo Martínez López |
324. | Reginaldo López Martínez |
325. | Rodrigo García Gutiérrez |
326. | Bertola Santiago Méndez |
327. | Juan Antonio López Altamirano |
328. | Adela |
329. | Rosa Morales |
330. | Fernando Vásquez L |
331. | Cristina Salas López Morales |
332. | Lucia García |
333. | Martha Laura López García |
334. | Magdalena Vásquez López |
335. | Pedro Juárez López |
336. | Maxcimina Juárez |
337. | Carmen López Morales |
338. | Pedro Beltrán Gómez López |
339. | Bartolo Martínez López |
340. | Ninfa García Martínez |
341. | Juan Alberto Morales López |
SX-JDC-9/2017 | |
No. | Nombre |
1. | Eufemia López |
2. | Elvia Leticia Martínez Juárez |
3. | Lorenza López López |
4. | Sofía Aguilar Morales |
5. | Agustina Silvia Gómez López |
6. | Magdalena Emilia Vásquez López |
7. | Julia Gómez López |
8. | Juana López |
9. | Sofía García Morales |
10. | Celerina López |
11. | Virginia Rita García López |
12. | Guadalupe Gómez |
13. | Eufemia Martínez García |
14. | Gabina Martínez García |
Índice
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
CUARTO. Suplencia de la queja.
QUINTO. Requisitos de procedencia.
SÉPTIMO. Contexto del Ayuntamiento San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca.
OCTAVO. Pretensión, causa de pedir y temas de agravio.
DÉCIMO. Efectos de la sentencia.
DECIMOPRIMERO. Publicitación y traducción de la sentencia.
Esta Sala Regional revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al haber constatado la vulneración al derecho de igualdad y no discriminación de las mujeres para ser postuladas como candidatas en la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Ocotlán y, en consecuencia, confirma el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-210/2016, mediante el cual se declaró la invalidez de dicha elección.
De lo narrado por las actoras y actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
1. Dictamen y acuerdo por el que se identifica el método de elección de Concejales. El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el Dictamen por el que se identificó el méodo de elección de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Mártir, Oaxaca, el cual fue aprobado al día siguiente por el Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015.
2. Solicitud de difusión del dictamen. El nueve de enero de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, requirió al Presidente Municipal de San Pedro Mártir, a fin de que realizara la difusión del dictamen aprobado e hizo del conocimiento a la autoridad municipal que en la elección de sus autoridades les asiste el derecho a las mujeres de votar y ser votadas en condiciones de igualdad.
3. Informe del Presidente Municipal de San Pedro Mártir. Mediante oficio PMSPM/01853/2016[1] de veintisiete de junio de la pasada anualidad, el Presidente Municipal informó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, que el nombramiento de los nuevos Concejales se llevaría a cabo el veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis.
4. Convocatoria. El veinte de septiembre posterior, el Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Ocotlán, emitió la convocatoria para elegir a las autoridades municipales que fungirán para el trienio 2017-2019; en ella se precisó como fecha para la elección el veinticinco del mismo mes y año.
5. Primera Asamblea General Comunitaria[2]. En la fecha establecida, tuvo verificativo la asamblea electiva quedando constituido el Cabildo de la manera siguiente:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente Municipal | José Luis López Padilla | Gilberto López Arellanes |
Síndico Municipal | Tomás Ruíz García | Juan de la Cruz Martínez García |
Regidor de Hacienda | Francisco López García | Joel Martínez Padilla |
Regidor de Educación | Pedro Martínez | Federico Méndez Martínez |
Regidor de Policía Municipal | Pablo Jeremías García López | Margarito López Padilla |
6. Escrito de inconformidad[3]. El veintiocho de septiembre siguiente, las ciudadanas Eufemia Morales Pérez o Eufemia Fortina Morales y Eufemia López, presentaron un escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el cual manifestaron en esencia, que en la Asamblea General Comunitaria se les prohibió a las mujeres conformar ternas para los cargos de Presidente y Síndico siendo hasta la terna para la Regiduría de Hacienda en la que se les permitió participar; sin embargo, no quedó electa ninguna mujer.
7. Comparecencia de autoridades electas[4]. Ante las inconformidades presentadas por la elección de Concejales, el veintiséis de octubre de la pasada anualidad, se apersonaron las autoridades que resultaron electas, así como diversos ciudadanos de la comunidad indígena, ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, acordando que se realizaría una asamblea informativa sobre equidad de género antes de celebrar la asamblea para completar el Cabildo y donde se integrarían las mujeres al mismo, respetándose a los ciudadanos que resultaron electos en la asamblea de veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis.
8. Segunda Asamblea[5]. El dieciséis de noviembre del año pasado, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria en la cual se eligieron a dos mujeres para integrar el Cabildo del Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, de la que se obtuvieron los resultados siguientes:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente Municipal | José Luis López Padilla | Gilberto López Arellanes |
Síndico Municipal | Tomás Ruíz García | Juan de la Cruz Martínez García |
Regidor de Hacienda | Francisco López García | Joel Martínez Padilla |
Regidor de Educación | Pedro Martínez | Federico Méndez Martínez |
Regidor de Policía Municipal | Pablo Jeremías García López | Margarito López Padilla |
Regidora de Equidad y Género | Galdina Sofía García Gómez | Ninfa Ofelia Sánchez López |
9. Invalidez de la elección[6]. El trece de diciembre posterior, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante Acuerdo IEEPCO/CG/SNI-210/2016 calificó como no válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Ocotlán y ordenó a la autoridad municipal realizar una nueva Asamblea General Comunitaria en la que se garantice la participación de todas las ciudadanas y ciudadanos del Municipio.
10. Medio de impugnación local. Inconformes con el citado Acuerdo, el veintiuno de diciembre de la pasada anualidad, diversos ciudadanos promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos, el cual fue radicado ante el Tribunal Electoral local con el número JNI-53/2016.
11. Tercera asamblea[7]. En cumplimiento de lo ordenado por el Instituto Electoral local, el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo una asamblea a fin de nombrar a las autoridades administrativas; sin embargo, la misma no se pudo concluir dado que se suscitaron actos de violencia.
12. Acto impugnado. El treinta de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el citado medio de impugnación, en el que, entre otras cuestiones, revocó el Acuerdo IEEPCO/CG/SNI-210/2016 y, en consecuencia, declaró como jurídicamente válida la elección ordinaria de Concejales al aludido Ayuntamiento, celebrada mediante asambleas de veinticinco de septiembre y dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
13. Presentación. A fin de controvertir la resolución referida en el inciso anterior, el cuatro de enero de dos mil diecisiete, Eufemia López y otras interpusieron juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que Virgilio López Morales, José Luis Martínez Méndez y otros, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
14. Recepción. El nueve de enero posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados, así como las constancias que forman el expediente de origen, relativas a los medios de impugnación que se resuelven.
15. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar los expedientes SX-JRC-2/2017 y SX-JDC-7/2017, a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. Reconducción del juicio de revisión constitucional electoral. El diez de enero del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional recondujo el juicio de revisión constitucional electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
17. Nuevo turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, en cumplimiento al Acuerdo Plenario mencionado en el punto que antecede, acordó integrar el expediente SX-JDC-9/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.
18. Radicación y admisión. Mediante proveídos de trece de enero siguiente, el Magistrado Instructor acordó radicar los juicios citados y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió los juicios ciudadanos de referencia.
19. Escrito de alegatos. El pasado veinticuatro de enero quienes se ostentan como Regidoras del Ayuntamiento de San Pedro Mártir, presentaron escrito a través del cual aducen que se han llevado a cabo acciones para incluir a las mujeres en la vida política del Municipio y presentaron dos actas de asamblea extraordinaria de Cabildo, de nueve y catorce de enero del año en curso.
20. Prueba superveniente. El veintiséis de enero del año en curso, las actoras del juicio ciudadano
SX-JDC-9/2017 presentaron escrito en el que hacen diversas manifestaciones y ofrecen como prueba superviniente el informe del Presidente Municipal y Síndico relacionado con la asamblea de fecha dieciséis de noviembre de la pasada anualidad.
21. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados los presentes juicios, y no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
23. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
24. Ambos juicios son promovidos contra la misma sentencia y se expresan agravios sustancialmente similares, de ahí que, por economía procesal y a fin de evitar sentencias contradictorias, deba decretarse su acumulación.
25. En efecto, ambas demandas controvierten la sentencia dictada en el juicio JNI/53/2016, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
26. Por tanto, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SX-JDC-9/2017 al diverso SX-JDC-7/2017, por ser éste el primero que se recibió.
27. Para lo cual, habrá de glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
28. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los Concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección o en la fecha acostumbrada, y que los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha; lo cual también se menciona en el artículo 247 del Código local de la materia.
29. En razón de lo previsto en dichos preceptos, resulta pertinente establecer lo siguiente:
30. La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.
31. En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
32. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los Concejales electos.
33. En efecto, al resolver la contradicción de criterios
SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011[8] de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
34. Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, ya que sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
35. También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
36. Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.
37. Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, dado que sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantiza la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.
38. Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
39. Lo anterior, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, en razón de que permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que, de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.
40. Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, dado que es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos, que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.
41. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
42. En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la segunda Asamblea General Comunitaria de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, fue celebrada el dieciséis de noviembre del año en curso, y mediante el Acuerdo IEEPCO/CG/SNI-210/2016 el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, calificó como no válida la elección ordinaria de Concejales del mencionado Ayuntamiento, ordenando a la autoridad municipal a realizar una nueva Asamblea que garantizar la participación ciudadana del Municipio.
43. Dicha determinación fue impugnada por diversos ciudadanos el dieciséis de diciembre de la pasada anualidad y la resolución que ahora se combate fue emitida el treinta de diciembre siguiente.
44. Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable.
45. Conforme con lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento, ni se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, apartado 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respectivamente.
46. Este Tribunal Electoral es del criterio de que en los juicios promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también, en su caso, su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecte.
47. Ello, porque los artículos 2 y 17 constitucionales, tienen como presupuestos esenciales, entre otros, garantizar a las comunidades y pueblos indígenas acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y que dicha impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial, de conformidad con la jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES"[9].
48. Los medios de impugnación satisfacen los requisitos generales establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
49. Forma. En atención al precepto 9 de la citada Ley General, se cumple con el requisito bajo análisis, dado que las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se identifica el acto que les causa afectación y, el órgano responsable, en tanto que se expresan los agravios que estimaron pertinentes.
50. Cabe señalar que los nombres de los ciudadanos que se enlistan a continuación no se encuentran referidos en el proemio del escrito de demanda del juicio ciudadano
SX-JDC-7/2017; sin embargo, sí se encuentran en el apartado correspondiente a las firmas. Por tanto, al haber signado la referida demanda, se entiende que existió voluntad por parte de dichos actores para promover el citado medio de impugnación y se tiene por acreditado el requisito bajo análisis.
51. Lo anterior, en razón de que la firma es el conjunto de rasgos plasmados del puño y letra del promovente, que produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar la firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Actor | |
No. | Nombre |
1. | Ricardo Padilla Chávez |
2. | Elodia López López |
3. | Margarita García L |
4. | Lorenzo García M |
5. | Alejandra Martínez García |
6. | Hilario Pérez Vázquez |
7. | Eleobardo Martínez López |
8. | Reginaldo López Martínez |
9. | Rodrigo García Gutiérrez |
10. | Bertola Santiago Méndez |
11. | Juan Antonio López Altamirano |
12. | Adela |
13. | Rosa Morales |
14. | Fernando Vásquez L |
15. | Cristina Salas López Morales |
16. | Lucia García |
17. | Martha Laura López García |
18. | Magdalena Vásquez López |
19. | Pedro Juárez López |
20. | Maxcimina Juárez |
21. | Carmen López Morales |
22. | Pedro Beltrán Gómez López |
23. | Bartolo Martínez López |
24. | Ninfa García Martínez |
25. | Juan Alberto Morales López |
52. Oportunidad. De conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento, los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el treinta de diciembre del año pasado, y a las enjuicantes del juicio ciudadano SX-JDC-9/2016, quienes comparecieron como terceras interesadas en el medio de impugnación local, se les notificó el treinta y uno de diciembre de la pasada anualidad y su demanda la presentaron el cuatro de enero de este año, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.
53. Ahora bien, por lo que respecta a las y los ciudadanos actores en el juicio ciudadano SX-JDC-7/2016, aducen tuvieron conocimiento de la sentencia el uno de enero de la presente anualidad, circunstancia que al no haber sido parte en el juicio electoral de los sistemas normativos internos resuelto por el Tribunal Electoral local y que no existe controversia respecto a la fecha en que refieren se enteraron de la sentencia dictada por la autoridad responsable, es que se estima que la demanda fue presentada en tiempo[10].
54. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, apartado 1, inciso b) y 79, apartado 1, con relación al 80, apartado 1, inciso g), 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios en comento, toda vez que los juicios se instauran por conducto de ciudadanas y ciudadanos que se ostentan como indígenas zapotecas del Municipio de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, quienes comparecen por su propio derecho, aduciendo que en la elección de Concejales del citado Ayuntamiento, se vulneraron los principios de seguridad jurídica, legalidad, libertad, certeza, imparcialidad y autenticidad, así como el derecho de votar y ser votadas de las mujeres de dicha comunidad.
55. Definitividad. Se surte en la especie el citado requisito, en virtud de que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicta el Tribunal Electoral local son definitivas por lo que no existe algún otro medio para revocar, modificar o anular el acto impugnado.
56. En el presente juicio comparecen, José Luis López Padilla, Gilberto López Arellanes, Tomás Ruíz García, Juan de la Cruz Martínez García, Francisco López García, Joel Martínez Padilla, Pedro Martínez, Federico Méndez Martínez, Pablo Jeremías García López, Margarito López Padilla, Galdina Sofía García Gómez y Ninfa Ofelia Sánchez López, ostentándose como autoridades municipales, a fin de que se reconozca su intervención como terceros interesados en los juicios que se resuelven, por lo cual se realizan las consideraciones siguientes:
57. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, es entre otros, el ciudadano que cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
58. A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.
59. Por tanto, resulta indispensable analizar si los comparecientes cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
60. Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los ocursos de comparecencia se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en los que consta su nombre y firma autógrafa, expresando las razones en que fundan sus intereses incompatibles con los de los accionantes.
61. Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito bajo análisis en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes. Así, los respectivos escritos de comparecencia fueron presentados en la fecha y hora siguientes:
No. | Expediente | Plazo de 72 horas | Presentación escrito de terceros interesados |
1. | SX-JDC-7/2017 | Empezó a las 22:30 horas del 4 de enero y concluyó a la misma hora del 7 de octubre posterior. | 7 enero 2017 16:50 horas |
2. | SX-JDC-9/2017 | Empezó a las 22:30 horas del 4 de enero y concluyó a la misma hora del 7 de octubre posterior. | 7 enero 2017 16:49 horas |
62. Como se puede observar, la interposición de los referidos ocursos se hizo de manera oportuna.
64. Luego entonces, al no existir causa notoria ni manifiesta de improcedencia, a continuación se realizará el estudio respectivo de conformidad con las pretensiones de los promoventes.
65. Se estima conveniente identificar el contexto social, político y cultural del Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca.
66. Ubicación. El Municipio de San Pedro Mártir, se localiza en la parte central del Estado, en las coordenadas 16º44' de longitud norte y 96º42' de longitud oeste, a una altura de 1,500 mil quinientos metros sobre el nivel del mar; limita al norte con Ocotlán de Morelos; al sur con San José del Progreso y San Pedro Apóstol; al oriente con San Dionicio Ocotlán y Santa Lucía Ocotlán; al poniente con Asunción Ocotlán; su distancia aproximada a la capital del estado es de 40 kilómetros.
67. Pertenece al decimonoveno Distrito Electoral local con cabecera en Ocotlán de Morelos y al noveno Distrito Electoral Federal con cabecera en Zimatlán de Álvarez.[11]
68. En la siguiente imagen se encuentra resaltado el Municipio de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, entre los demás Municipios del Estado de Oaxaca.[12]
69. Identidad étnica[13] y lengua[14]. El grupo étnico predominante es el zapoteco y de conformidad con el Catálogo de Lenguas Indígenas: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, la variante lingüística que se habla en el Municipio de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, es zapoteco de Valles, del suroeste medio.
70. Población. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010[15] realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Municipio de San Pedro Mártir, Oaxaca, contaba en ese año con una población total de mil setecientos once (1,711) habitantes.
71. Forma de elegir a sus autoridades[16]. Del sistema normativo de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, se detallan como las reglas para la forma de elegir a sus autoridades municipales las siguientes:
a. La Asamblea General Comunitaria de Elección se lleva a cabo el último domingo del mes de septiembre.
b. Se realiza en el corredor del Palacio Municipal o en la cancha municipal de basquetbol.
c. Comienza entre las 10:00 y 12:00 horas.
d. La autoridad municipal es quien convoca a la asamblea.
e. Se convoca a través de aparato de sonido.
f. Se nombra a los integrantes de la mesa de los debates, que es la encargada de dirigir la asamblea, la cual se integra por un Presidente, Secretario y tres escrutadores.
g. Los asistentes a las asambleas de elección varían entre trescientos ochenta y cuatro y seiscientos setenta y nueve ciudadanos.
h. Se lleva acabo cada tres años.
i. Se propone por ternas a todos los Concejales.
j. Los asambleístas firman las listas de asistencia y registran su voto en un pizarrón.
k. Actualmente participan los hombres y mujeres mayores de dieciocho años, con credencial de elector para votar que habiten en la comunidad. (en la elección de dos mil siete, no se permitió participar a los jóvenes).
l. La Asamblea de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, estableció que para poder ser Presidente Municipal se debe cumplir con el sistema de cargos.
m. Con relación a la participación de las mujeres en la integración del Ayuntamiento, en la Asamblea de esa misma fecha se determinó que se tomaría en la cuenta el servicio que hubiese prestado su esposo a la comunidad.
n. Asimismo, se determinó que las personas que no son originarias de la comunidad, pero que radiquen en ella y tengan identificación oficial con domicilio actual si pueden votar.
o. En la Asamblea complementaria de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, se determinó crear la regiduría de equidad y género para integrar a las mujeres.
73. Su causa de pedir la hacen depender en que la autoridad responsable vulneró los principios de seguridad jurídica, legalidad, certeza, imparcialidad y autenticidad, así como el derecho de las mujeres de votar y ser votadas para integrar el Cabildo del citado Ayuntamiento.
74. Para sustentar su pretensión, la parte enjuiciante hace valer diversos agravios, los cuales se pueden agrupar en los temas siguientes:
a. Falta e indebida valoración de pruebas.
b. Restricción para que las mujeres puedan contender en la integración del Cabildo.
c. Vulneración al derecho de igualdad.
d. Vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
75. Cabe señalar que el análisis de los motivos de disenso se realizará tomando en consideración lo expuesto en el considerando CUARTO de la presente sentencia, en el sentido de que al tratarse de una controversia que se suscita en una comunidad que se rige bajo sus propios usos y costumbres, se suplirá la deficiencia de los motivos de agravio, o en su caso, su ausencia total[18].
76. Una vez expuesto lo anterior, enseguida se desglosan cada uno de los temas de agravio citados.
a. Falta e indebida valoración de pruebas.
77. El Tribunal Electoral responsable al validar la asamblea de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, en la que se integraron dos mujeres en el Cabildo del Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, tuvo por ciertas las manifestaciones de los integrantes de la mesa de los debates, sin analizar que dicho escrito no contaba con las firmas y sellos de la Autoridad Municipal en funciones.
78. Además, la responsable no valoró que a través del acta circunstanciada de hechos la Autoridad Municipal que en ese momento se encontraba en funciones, informó al Consejo General del Instituto Electoral local, que no existieron las condiciones mínimas para llevarla a cabo.
79. De igual manera no tomó en cuenta el informe de actividades presentado por los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del aludido Instituto Electoral, en el que, entras circunstancias, refieren que hasta el momento en que se tuvieron que retirar no se había logrado llegar a un acuerdo respecto al método para integrar a las mujeres en el Cabildo San Pedro Mártir.
80. Aunado a que, no tomó en consideración que no existió convocatoria a la citada asamblea de dieciséis de noviembre, en la que se establecieran las bases o el orden del día, así como las condiciones del modo, tiempo y lugar en que se llevaría a cabo la supuesta segunda Asamblea General Comunitaria para elegir o integrar a las mujeres en el Ayuntamiento electo; cuestión que de acuerdo a las costumbres y tradiciones era indispensable.
b. Restricción para que las mujeres puedan contender en la integración del Cabildo.
81. La autoridad responsable inobservó que en la Asamblea General Comunitaria de veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, se eligieron sólo a hombres para integrar el Cabildo de San Pedro Mártir, Oaxaca, ya que únicamente se permitió participar a las mujeres para emitir el voto respectivo por las ternas en las que se propusieron a hombres.
82. Ello, en razón de que se intentó conformar una terna de mujeres para la Regiduría de Hacienda, sin que se pudiera completar, dado que tal participación se condicionaba a los servicios que hubiese brindado el esposo en la comunidad, ya que las ciudadanas no realizan los cargos o servicios que se establecen en el sistema normativo interno para aspirar a un cargo de elección popular.
83. Circunstancia que a consideración de las y los promoventes, resulta restrictivo y regresivo, ya que no todas las mujeres de la comunidad se encuentran casadas, sino que algunas son solteras o viudas, por tanto, las mismas se encuentran en desventaja para contender a un cargo, lo cual resulta violatorio a las garantías que como mujeres indígenas establece las Constituciones federal y estatal.
84. Además, a decir de la parte actora, si bien es cierto las mujeres no cumplen con el sistema de cargos que desempeñan los hombres, también es cierto que las mismas juegan un rol importante dentro de la comunidad, ya que para que los hombres puedan ocupar los cargos que les exige la propia comunidad, ellas les preparan sus alimentos para el desempeño de los mismos, se hacen cargo de los hijos, realizan las labores propias del hogar para que cuando el esposo regrese tenga las condiciones para que pueda tener comodidad.
85. Asimismo, aducen que les causa agravio que el Tribunal responsable, señalara que con la determinación a la que arribaba se reconocía y garantizaba el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política en condiciones de igualdad, dado que tal circunstancia no aconteció en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca.
c. Vulneración al derecho de igualdad.
86. A decir de los promoventes, el Tribunal responsable consideró de manera indebida la equidad de género al momento en que se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria de veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis.
87. Lo anterior, en razón de que no tomó en cuenta el papel de la mujer al interior del hogar para contender por cualquier cargo, ya sea para Presidente o Síndico Municipales, o bien para cualquiera de las Regidurías, ya que refirió que para ser Presidente o Síndico se debía cumplir con el sistema de cargos, cuestión que a decir de las y los promoventes constituye un acto de discriminación hacia el género femenino.
88. En ese sentido, refiere la parte actora que el Tribunal Electoral local debió considerar que en las asambleas electivas se incumplió con el principio de equidad, ya que la integración del Ayuntamiento no se dio en condiciones de igualdad real entre la mujer y el hombre, cuestión que resulta contraria al principio de progresividad.
89. Además, la parte promovente aduce que el Tribunal Electoral local no consideró que, si bien, por regla general, para la participación de la mujer en los sistemas normativos internos, no puede llevarse a cabo un orden de prelación en la lista de candidaturas para participar por ternas, también lo es, que si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra sub-representado, la autoridad, debió establecer medidas tendientes a garantizar la equidad.
90. Para lo cual, debió atender a criterios objetivos con los que se armonizaran los principios de equidad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de auto-organización de la comunidad.
91. De esta forma, a decir de la parte actora, para definir el alcance de la equidad se debió atender a las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la participación de las mujeres para ocupar el cargo de Presidenta Municipal o de alguna Regiduría y hacer la ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la equidad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.
92. Por tanto, a consideración de la parte enjuciante, el Tribunal Electoral responsable debió realizar lo siguiente:
a. Identificar primeramente la existencia de situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
b. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
c. En caso de que el material probatorio no fuese suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
d. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
e. Para ello debió aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,
f. Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
d. Vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
93. El Tribunal Electoral responsable de manera errónea otorgó el carácter de Asamblea General Comunitaria de elección, a la reunión celebrada el pasado dieciséis de noviembre, ya que la misma, desde un inicio se acordó efectuarla a fin de tocar el tema de equidad de género, informar a las ciudadanas y ciudadanos de la comunidad que las mujeres tienen derecho a participar e integrar el Ayuntamiento, y establecer cuál iba a ser el mecanismo para integrar a las mujeres al Cabildo electo o bien, si se iba a realizar una nueva elección, en la que se permitiera en igualdad de condiciones participar a la mujer en la conformación del Ayuntamiento.
94. Es decir, la asamblea en comento no tenía carácter electivo sino únicamente informativo.
Marco normativo.
95. Previo al análisis de los motivos de disenso, enseguida se expone el marco jurídico de las elecciones por sistemas normativos internos y los parámetros bajo las cuales se analizará la pretensión de las actoras y actores de revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la elección de autoridades municipales, la cual sustentan, esencialmente, en la violación al derecho de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad.
96. Constitución Federal. El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
97. El artículo 2° del mismo ordenamiento dispone que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
98. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
99. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
100. Conforme con la previsión del citado artículo 2°, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pueblos indígenas tienen el derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, con apego a los derechos fundamentales.
101. Por otra parte, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[19] establece en su artículo primero que las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
102. El artículo segundo señala que las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.
103. Asimismo, el artículo tercero dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
104. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[20] (CEDAW) por sus siglas en inglés), señala en su artículo 1 que la expresión "discriminación contra la mujer" denota toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera.
105. El artículo 3 de la Convención establece que los Estados parte tomarán en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
106. Asimismo, el artículo 7, inciso a), señala que los Estados tomarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos integrantes sean objeto de elecciones públicas.
107. Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), establece en su artículo 3 que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado[21].
108. A su vez, el artículo 5 de dicha Convención señala que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y contará con total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
109. El artículo 6 establece que el derecho de la mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
110. Asimismo, el artículo 7, inciso e), señala que los Estados convienen en adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y tomar todas las medidas apropiadas, incluidas aquellas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.
111. Constitución local. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
112. Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
113. La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.
114. Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
115. Código Electoral local. Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos Ayuntamientos.
116. En efecto, el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus Ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones, así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución federal, por los tratados internacionales y por la Constitución estatal.
117. En aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto, cuyos datos deberán reflejarse en la convocatoria que para el efecto se elabore y difunda con anterioridad a la elección.
118. El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
119. Conforme a lo expuesto, en los Municipios donde rigen sistemas normativos internos, la elección de autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
120. De ahí que en la aplicación y cumplimiento de este repertorio de obligaciones se deben observar los principios siguientes:
a. Universalidad, conforme al cual se reconoce a todas las personas todos los derechos sin discriminación de ninguna índole, lo que trae como consecuencia que tales derechos son exigibles por todos los seres humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, y cultural, así como en cualquier momento y lugar.
El principio de universalidad permite la ampliación de los titulares de los derechos y/o de las circunstancias protegidas por esos derechos.
b. Indivisibilidad implica observar a los derechos humanos, como una estructura en la cual el valor e importancia de cada derecho sea incrementado por la presencia de los otros, de tal manera que no deben tomarse como elementos aislados o separados, sino como un conjunto.
c. Interdependencia implica la existencia de relaciones recíprocas entre todos los derechos humanos, en cuanto son todos son indispensables para realizar el ideal del ser humano libre como establece el preámbulo de los dos pactos internacionales referidos, de tal forma que las autoridades deben promover y proteger todos esos derechos en forma global.
d. Progresividad, por el que se busca un desarrollo constante de la satisfacción de los derechos humanos, lo cual necesariamente implica la no regresividad, de tal forma que todo derecho reconocido, o bien, el contenido y alcance que se ha atribuido a ese derecho no puede perder ya ese carácter, salvo que ello se encuentre justificado por razones de suficiente peso. [22]
121. Ahora bien, en razón de que la impugnación de las actoras y actores se centra en la violación al derecho de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, enseguida se exponen los parámetros bajo los cuales se realizará el análisis de las violaciones alegadas.
a. Derecho de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido reiteradamente que la participación política de las mujeres debe garantizarse en el ejercicio del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para elegir a sus autoridades de acuerdo a las prácticas establecidas por su tradición o costumbre.
De ahí que se hayan cimentado diversos criterios para tutelar y proteger los derechos político-electorales de las mujeres indígenas en las elecciones regidas por sistemas normativos internos, como son los siguientes:
i. Igualdad jurídica sustantiva de la mujer y el hombre: Las elecciones deben garantizar la igualdad jurídica sustantiva de la mujer y el hombre: las normas del derecho consuetudinario deben promover y respetar el derecho de voto de las mujeres tanto en su vertiente activa como pasiva.[23]
ii. Lenguaje incluyente. Las convocatorias a las elecciones deben utilizar un lenguaje incluyente para propiciar la participación de las mujeres.[24]
iii. Difusión y concientización de los derechos de las mujeres. En las elecciones el órgano administrativo electoral del Estado debe organizar campañas a fin de informar y establecer un diálogo abierto, incluyente y plural con los integrantes de las comunidades indígenas, respecto de los derechos de votar y ser votadas de las mujeres en condiciones que garanticen la igualdad sustantiva y no sólo formal.[25]
iv. Interpretación favorable. Toda autoridad electoral debe realizar una interpretación con un criterio extensivo o buscando la protección más amplia del derecho de participación igualitaria que le asiste a las mujeres de la comunidad indígena.[26]
v. Ejercicio pleno de derechos. El ejercicio pleno de los derechos de las mujeres en la vida política de su comunidad implica necesariamente que tengan la oportunidad de participar activamente en la toma de decisiones, permitiéndoles integrar a las autoridades, así como discutir, presentar propuestas, proponer candidatos, entre otras cuestiones; por lo que reducir su papel simplemente a aceptar o validar las determinaciones adoptadas con antelación por un grupo, implica una práctica discriminatoria.[27]
vi. Prohibición de prácticas discriminatorias. Ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano.[28]
122. A partir de los parámetros expuestos, constituye una causa invalidante de la elección, cualquier medida que tenga por objeto impedir la libre participación política de las mujeres para ejercer el derecho a votar y ser postuladas a cargos electivos ya sea con el carácter de autoridades o representantes en su comunidad, por tratarse de una práctica discriminatoria, contraria al bloque de constitucionalidad.
Estudio de los agravios.
123. Expuesto lo anterior, se procede al estudio de los motivos de disenso de manera conjunta, ello en razón de que el fin último de los mismos es demostrar el actuar indebido del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al haber revocado el Acuerdo IEEPCO/CG/SNI-210/2016, y declarado como válida la elección de Concejales de San Pedro Mártir, Ocotlán, ya que con tal actuación vulneró el derecho constitucional de igualdad de las mujeres.
124. Lo anterior, sin que les genere perjuicio alguno a los promoventes, porque lo importante en el dictado de una sentencia es que se atienda la integridad de los planteamientos formulados para cumplir con el principio de exhaustividad tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos[29].
125. Por tal razón es que este órgano jurisdiccional analizará si en efecto, como aducen las y los promoventes, la autoridad responsable no debió tomar dicha determinación o si, por el contrario, la sentencia fue emitida conforme a derecho.
126. En consideración de esta Sala Regional los agravios resultan sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución dictada el treinta de diciembre de dos mil dieciséis por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/53/2016.
127. Lo anterior, en razón de que la autoridad responsable vulneró el derecho a la igualdad de las mujeres habitantes de la comunidad de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, al tener por válido que se impusiera como requisito para contender a un cargo de elección popular el servicio que hubiese brindado el esposo.
128. En efecto, el Tribunal Electoral local, en la sentencia que hoy se controvierte adujo que las reglas adoptadas por la Asamblea General Comunitaria en relación con la perspectiva comunitaria de género, resultaron idóneas para garantizar la inclusión de las mujeres en el proceso de selección de acuerdo a su sistema normativo interno.
129. Tal afirmación la autoridad responsable la sustentó en las consideraciones siguientes:
a. La participación de las mujeres en las elecciones de las autoridades municipales de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, se había limitado a que ejercieran únicamente su derecho a votar, ello en atención al fuerte arraigo cultural que subsiste en la comunidad; sin embargo, en la pasada anualidad se solicitó a la comunidad implementar mecanismos a efecto de garantizar el derecho de las mujeres de votar y ser votadas.
b. Es una costumbre que en el citado Ayuntamiento se elija a las autoridades municipales a partir del cumplimiento del sistema cargos, por lo que estimar procedente la participación de las mujeres sin mayor consideración, implicaría distorsionar su sistema normativo interno, dado que impondría la obligación de integrar en su Cabildo a personas que no han prestado los servicios necesarios para poder estar en condiciones de ser candidatos, generando con ello condiciones de desigualdad respecto de a quienes sí se les impuso tal condicionante.
c. Adujo que desde la concepción de los integrantes de la comunidad, el hecho de que las mujeres no participen dentro del Ayuntamiento no es una circunstancia que atente contra su derecho de ser votadas, ya que al no cumplir con el sistema de cargos, tal limitante no representa una exclusión para dicho género.
d. Señaló que no era viable declarar la nulidad de la elección de Concejales, en razón de que tal determinación traería como consecuencia llevar a cabo una elección extraordinaria, en la que resultaría insuficiente el plazo otorgado de sesenta días, para que se incluya a las mujeres en un plano de igualdad real frente a los hombres.
e. Finalmente, argumentó que al validar la elección de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, se conservaría el nombramiento de las autoridades municipales, entre ellas a la Regidora de Equidad y Género, hasta en tanto se tomen los acuerdos necesarios para lograr la participación efectiva de las mujeres en el proceso electivo de la próxima elección de los integrantes del aludido Ayuntamiento.
130. Esta Sala Regional no comparte la determinación adoptada por el Tribunal Electoral local, en el sentido de validar la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, ni los argumentos con los que motivó la sentencia controvertida, en atención a las consideraciones siguientes.
131. Conforme a la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, todas las autoridades se encuentran obligadas a i. promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales; ii. interpretar las normas que conforman el marco jurídico respectivo con un criterio extensivo; y, iii. aplicar dichas normas en concordancia con los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad en términos del artículo 1° constitucional.
132. En ese orden, hay que recordar que la legislación local reconoce, entre otros, tanto la autonomía de los pueblos indígenas a la libre determinación y la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, y elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes, así como el derecho de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres.
133. Sin embargo, en caso bajo análisis, en forma alguna se advierte que la autoridad jurisdiccional local hubiese cumplido con la obligación de respetar, proteger y promover el derecho de participación igualitaria que les asiste a las mujeres de San Pedro Mártir, Ocotlán.
134. Lo anterior, toda vez que lejos de garantizar este derecho para que las mujeres pudieran ser votadas en condiciones de igualdad, impidió tal circunstancia al validar un requisito que resulta desproporcionado y discriminatorio, aun cuando el mismo fue acordado por la Asamblea General Comunitaria de San Pedro Mártir, el veinticinco de septiembre de la pasada anualidad, el cual consiste en lo siguiente:
a. “Con relación a la participación de las mujeres en la integración del ayuntamiento al igual se sometió a votación, ya que de acuerdo a nuestros usos y costumbres las mujeres no realizarán los cargos y/o servicios que se especifican para aspirar a un cargo dentro del ayuntamiento, dado lo anterior el Presidente de la mesa de debates informa a los presentes que actualmente se les otorgó el derecho a la mujer de aspirar algún cargo, comentando que se tomará en cuenta el servicio que haya brindado su esposo a la comunidad, de esa forma podría participar, validando la asamblea este acuerdo”.
135. De lo anterior, se tiene que si bien el citado requisito fue emitido por la máxima autoridad de San Pedro Mártir, como lo aducen los terceros interesados, lo cierto es, que esa norma de derecho consuetudinario no puede ampararse en el ejercicio del derecho a la libre autodeterminación, porque constituye una limitante que vulnera el derecho fundamental que les asiste a las mujeres para participar en condiciones de igualdad, ya no sólo frente al género masculino, sino frente al resto de las mujeres de la comunidad, contraponiéndose tal circunstancia con el derecho fundamental de las mujeres a ser consideradas en condiciones de igualdad.
136. En efecto, si bien formalmente la regla a través de la cual se condicionó la participación de las mujeres para postularse como candidatas a un cargo de elección popular, a lo que el respectivo esposo hubiese desempeñado dentro del sistema de cargos en la comunidad, fue propuesta y aprobada por la autoridad competente, es decir, la Asamblea General Comunitaria, dicho requisito limitó la postulación de ciudadanas y por tanto resulta discriminatorio y, en estima de esta Sala Regional, no puede ser validado.
137. Ello, en el entendido de que el carácter discriminatorio deviene de la conducta de distinción o bien restricción[30], por un lado al no permitirles postularse por méritos propios, haciéndolas depender de una persona diversa (esposo), siendo que no todas las ciudadanas de la comunidad se encuentran dentro de dicho supuesto y por otro, al exigir el sistema de cargos, ya que el mismo resulta ser un requisito desproporcionado, atendiendo a que las mujeres no pueden cumplirlo.
138. En ese sentido, se estima que la autoridad responsable inobservó que ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución federal y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano; tal como se advierte del criterio sostenido en la en la tesis VII/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” [31].
139. Lo anterior, se afirma en razón de que aun y cuando se admita que por primera vez en la Asamblea General Comunitaria de veinticinco de septiembre de la pasada anualidad, se contempló a las mujeres para contender por un cargo para integrar el Cabildo del Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, la realidad es que con el requisito impuesto de depender de lo que había hecho o no el esposo, no se garantizó la participación en un plano de igualdad de las mujeres entre ellas mismas o entre el género masculino.
140. Ahora bien, es cierto que de conformidad con su uso y costumbre, en el citado Ayuntamiento se elige a las autoridades municipales a partir del sistema de cargos y que las mujeres hasta la fecha no lo han desempeñado, lo cierto es que, a diferencia de los sustentado por la autoridad responsable, el hecho de prohibir conductas discriminatorias por razones de género y garantizar la participación de las mujeres en un igualdad de condiciones en las elecciones de las autoridades municipales, no distorsiona el sistema normativo interno ni resulta restrictivo para privilegiar la autodeterminación de la comunidad.
141. Ello, porque se trata de velar porque se respete el derecho constitucional y convencional con que cuentan las mujeres a ser consideradas de la misma forma que a un hombre, para ejercer libre y plenamente sus derechos, entre otros, los político-electorales.
142. Al respecto, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, lo que dio como resultado que el Ayuntamiento quedara integrado exclusivamente con personas del género masculino fue el hecho narrado en la acta de la citada asamblea, consistente en la manifestación realizada por dos ciudadanas de la comunidad en comento, en el sentido de proponer que fueran los hombres quienes integraran las ternas para la Regiduría de Hacienda, validando esa propuesta los asambleístas.
143. En relación con esta determinación de la asamblea, se hace notar el criterio de este Tribunal que de manera enfática ha señalado que las normas del derecho consuetudinario deben promover y respetar el derecho de voto de las mujeres tanto en su vertiente activa como pasiva, el cual quedó establecido en la jurisprudencia 22/2016, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” [32].
144. Por lo que la Asamblea General Comunitaria como máxima autoridad de la comunidad de San Pedro Mártir, no debió avalar la propuesta realizada en los términos reseñados, porque como se ha destacado en esta sentencia, dicho proceder, aunado a la medida restrictiva previamente impuesta a las mujeres, propició que se vulnera el derecho de las mujeres a ser postuladas en condiciones de igualdad, e inclusive que por esta condicionante las habitantes que no estuviesen casadas no fueron propuestas.
145. Por tanto, no se comparte que por el hecho de ser la primera vez que se otorga la posibilidad a las mujeres de participar en la postulación de candidatos para la integración de las autoridades municipales, el requisito impuesto de que se tenga como válido el sistema de cargos de los esposos, no sea visto como una exclusión para el género femenino, ya que, como se ha referido, el mismo constituye un obstáculo al derecho de igualdad de las mujeres que no se encuentran en dicho supuesto.
146. Además, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que fue hasta la Regiduría de Hacienda cuando se invitó a postular a mujeres para contender por dicho cargo, sin darles posibilidad de contender por la Presidencia Municipal o bien la Sindicatura, ello en atención a que acordaron que para dichos cargos únicamente podían considerarse a quienes de forma previa ya hubiesen desempeñado funciones en alguna de las Regidurías.
147. Cuestión que también resulta restrictivo al derecho político-electoral de las mujeres de ser consideradas en condiciones de igualdad ante los hombres, porque de conformidad con sus usos y costumbres las mujeres no se han desenvuelto en dichos cargos.
148. En atención a lo referido, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón a los terceros interesados, respecto a que nunca se ha restringido el derecho de las mujeres a participar en la elección de las autoridades municipales de San Pedro Mártir, Ocotlán, ya que en las asambleas generales comunitarias de veinticinco de septiembre y dieciséis de noviembre de la pasada anualidad, se maximizó su derecho en condiciones de igualdad con los varones, a fin de que las mismas se integraran y formaran parte del Cabildo Municipal.
149. Ello, porque como ya se ha reiterado el requisito establecido para que las mujeres pudiesen contender por un cargo de elección popular en el Ayuntamiento en cita, resulta desproporcional y discriminatorio, al condicionarlas a lo que el esposo hubiese efectuado dentro de la comunidad.
150. De igual manera, tampoco les asiste la razón a los terceros interesados cuando aducen que el hecho de imponer una nueva forma de elección lo único que ocasionaría sería un conflicto intercomunitario, que lejos de abonar a la participación efectiva de la mujer la restringiría más.
151. Lo anterior, dado que no se les está ordenando que la elección se lleve a cabo bajo parámetros que no sean autorizados o bien acordados por la máxima autoridad, es decir, por la Asamblea General Comunitaria, en ejercicio de su autonomía, sino que se está instruyendo a que eviten cualquier obstáculo que resulte desproporcionado o bien discriminatorio, para que las mujeres puedan ser propuestas para cualquier cargo de elección popular que se prevea dentro del Ayuntamiento, y en su caso, electas.
152. Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que para validar la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Ocotlán, el Tribunal Electoral local, tuvo por válido lo determinado en la Asamblea General Comunitaria de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, en la que de conformidad con el acta respectiva se eligieron a dos mujeres para formar parte del Cabildo del aludido Ayuntamiento.
153. Sin embargo, no se puede considerar una razón de peso para validar la elección, el hecho de que, resultaran electas dos mujeres como propietaria y suplente en la Regiduría de Equidad y Género, porque del acta relativa a esa asamblea no se advierte que dichas postulaciones sean el resultado de haber permitido la participación del género femenino en igualdad de circunstancias, incluso, frente a otras mujeres.
154. Además, obra en autos el informe rendido por los funcionarios del Instituto Electoral local con motivo de su asistencia a dicho acto, en el que refieren que, al momento de definirse las candidaturas para ocupar dicha Regiduría, la asamblea aceptó que se consideraran a las mujeres propuestas en la elección previa del veinticinco de septiembre.
155. Esto es, únicamente se permitió participar a aquellas cuyos esposos cumplían con el requisito de haber desempeñado algún cargo en la comunidad, sin que existiera la posibilidad de que mujeres con un estado civil diverso pudieran postularse por méritos propios.
156. De igual manera, en el citado informe se asentó que, precisamente en la etapa de definición de candidaturas, la asamblea se salió de control sin que pudiera continuarse con la elección, razón por la cual, la funcionaria y el funcionario del Instituto Electoral local se retiraron del lugar.
157. Esas aseveraciones respecto a la falta de condiciones para el desarrollo de la asamblea son coincidentes, en lo esencial, con lo descrito en el acta circunstanciada firmada por los integrantes del entonces Ayuntamiento en funciones.
158. En ese orden, se tiene que el Tribunal Electoral local, al momento de validar la citada elección de Concejales, no tomó en consideración que el acta circunstanciada de hechos[33] en la que el propio dieciséis de noviembre, la autoridad municipal relata, entre otras cuestiones, informó que no existieron las condiciones favorables para continuar con la Asamblea General Comunitaria, por lo que el personal del Instituto Electoral local se tuvo que retirar sin que se lograra llegar a un acuerdo para la integración de las mujeres en el Cabildo. Ante tal situación, como punto de acuerdo se tuvo: […] Quedamos a las órdenes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que dictamine el procedimiento a seguir para terminar de integrar el H. Cabildo […].
159. Tampoco consideró el informe de actividades rendido por el Coordinador Electoral y la responsable del área de género del Instituto Electoral de Oaxaca[34], en el que señalan los antecedentes de la elección de las autoridades municipales de San Pedro Mártir, la forma en la que se desarrolló la elección de las autoridades municipales el veinticinco de septiembre de la pasada anualidad, así como lo sucedido en la asamblea celebrada el dieciséis de noviembre posterior, la cual dividió en tres etapas, desahogo, propuestas y definición de candidatas, siendo en ésta última cuando, ante el descontento y desorganización de los ciudadanos, los aludidos funcionarios del Instituto en comento se tuvieron que retirar de la comunidad en razón de que la se tornó violento el ambiente, sin que hasta dicho momento se hubiese llegado a un acuerdo.
160. Tampoco se pronunció respecto al acta de comparecencia de seis de diciembre de la pasada anualidad, llevada a cabo por funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, diversos ciudadanos de la comunidad de San Pedro Mártir, Oaxaca, en la que se planteó entre otras cuestiones, que se vulneraron los derechos de las mujeres al momento de la elección de las autoridades municipales, toda vez que no las dejaron participar, además de que la asamblea de dieciséis de noviembre fue convocada para dar información no para nombrar a más integrantes del Cabildo[35].
161. Asimismo, inobservó que la documentación relativa al acta de asamblea de dieciséis de noviembre únicamente se encuentra firmada por las personas que fungieron en la mesa de los debates y las autoridades electas del Ayuntamiento en comento, para el periodo 2017-2019[36], a diferencia del acta de veinticinco de septiembre, en la que se aprecia se encuentran las firmas de la autoridad municipal que ejerció funciones en el periodo 2013-2016, así como de los integrantes de la mesa de debates y de los ciudadanos que resultaron electos para fungir durante el trienio de para el periodo 2017-2019[37], y que la misma no tiene plasmado el sello de la autoridad municipal.
162. Además, de que no se tomó en cuenta que a través del acta de comparecencia de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, en la que se reunieron personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, con funcionarios del Municipio de San Pedro Mártir, Ocotlán, y ciudadanas de la aludida comunidad, se acordó que la asamblea de dieciséis de noviembre de la pasada anualidad, se efectuaría a fin de informar a los habitantes del Ayuntamiento, la importancia de la participación de las mujeres en la integración del Cabildo, tal como se desprende de la citada acta en la que se citó:
a. “Se acuerda realizar una asamblea informativa sobre la equidad de género antes de llevar acabo la asamblea para completar el cabildo y donde se integren las mujeres al cabildo, respetándose a los ciudadanos designados como autoridad en la asamblea del 25 de septiembre del 2016 los cuales fueron nombrados por los ciudadanos y ciudadanas del Municipio de San Pedro Mártir”.
- Lo resaltado es propio.
163. Como se ve, el compromiso al que arribaron fue efectuar una asamblea informativa; sin embargo, el día en que tendría verificativo dicha asamblea se estableció como orden del día el siguiente:
a. 1. Pase de lista.
2. Instalación legal de la Asamblea.
3. Información por parte del Presidente Municipal sobre la
elección de dos Concejales mujeres para formar parte del
cabildo que estará en funciones el próximo trienio.
4. Nombramiento de la mesa de los debates.
5. Método y procedimiento de elección de dos concejales al H. Ayuntamiento para el periodo 2017-2019.
6. Desarrollo de la Elección de dos Concejales al
Ayuntamiento para el periodo Ordinario 2017-2019.
7. Clausura formal de la asamblea.
164. De lo anterior, se aprecia que la asamblea que en un inicio fue considerada como informativa, el propio día en que se efectuó, adquirió el carácter de electiva, ya que se sentaron las bases mediante las cuales se elegirían a las dos mujeres para integrar una regiduría.
165. Empero, no se tiene certeza de que la misma hubiese sido convocada con dicho fin, toda vez que por un lado se tiene la afirmación de la parte actora, en el sentido de que únicamente se convocó para informar respecto a la temática de género, y por otro, el dicho de los terceros interesados, de que sí se convocó para llevar a cabo la elección de las autoridades municipales, manifestaciones que resultan contrarias entre sí.
166. Ante tal circunstancia, para que este órgano jurisdiccional pueda tener por cierta una u otra postura, es necesario que se cuenten con elementos probatorios que así lo acrediten.
167. Ahora bien, tanto la parte actora como los terceros interesados no aportan prueba alguna que sustenten sus dichos; sin embargo, como ya se refirió si se cuenta con el acta de comparecencia de veintiséis de octubre del año pasado, en la que se pactó que la asamblea sería informativa.
168. Documental que cuenta con carácter probatorio pleno, de conformidad con al ser emitida por una autoridad en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 14, apartados 1, inciso a), 3, inciso b), 16, apartado 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, así como 14, apartados 1, inciso a), 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
169. Al respecto se debe tener en consideración que si bien se trata de una comunidad que se rige bajo sus propios usos y costumbres, lo cierto es que se debe garantizar la participación de los integrantes de la comunidad en la elección de sus autoridades municipales, y toda vez que no se tiene certeza de cuál fue el fin con el que se convocó a la asamblea de dieciséis de noviembre del año pasado, la misma no puede ser convalidada.
170. En ese tenor, de manera indebida la autoridad responsable otorgó valor pleno a la asamblea de dieciséis de noviembre de la pasada anualidad, en la que se eligieron a dos ciudadanas, propietaria y suplente, para integrar la Regiduría de Equidad y Género, signada por los integrantes de la mesa de los debates y las autoridades electas, sin valorar las constancias descritas, ni las diferencias formales existentes entre la citada acta de asamblea y la diversa de veinticinco de septiembre, tampoco que el acta que tomó como electiva en un inicio únicamente era de carácter informativo.
171. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional, que la Regiduría de Equidad y Género no formaba parte de la estructura y organización municipal de San Pedro Mártir, previo a la asamblea de dieciséis de noviembre del año pasado, ya que dicho Ayuntamiento se encontraba integrado por la Presidencia y Sindicatura, así como las Regidurías de Hacienda, Educación y Policía Pública[38], tal como consta en el Plan de Desarrollo Municipal de San Pedro Mártir, Oaxaca,
2011-2013,[39] así como de las diversas actas de asamblea que constan en autos[40].
172. Asimismo, en el aludido Plan de Desarrollo Municipal se observa que una vez instalado el Ayuntamiento, en sesión de Cabildo se nombra a los funcionarios de la administración municipal, tales como: Tesorero, Secretario, Director Responsable de Obra, Alcalde Único Constitucional, y cuatro coordinaciones siendo éstas la de Transporte y Vialidad, Salud y Asistencia Social, Agropecuaria y Cultural, apoyados con la participación ciudadana a través de diversos Comités,[41] los cuales son considerados como servicios a la comunidad y por tanto sus integrantes no reciben remuneración alguna.
173. Sin embargo, de lo anterior se aprecia que dentro del Ayuntamiento, no se prevé alguna Dirección, Coordinación o bien algún Comité, que se encuentre relacionada con la Regiduría de Equidad de Género; por tanto, al crearse dicha regiduría el mismo día en que, supuestamente, se eligió a sus titulares se desconoce cuáles serán las funciones y/o atribuciones de sus integrantes, si se contará con un espacio físico dentro del Ayuntamiento para que se puedan desarrollar las actividades propias, o bien el impacto que tendrá dentro del propio gobierno municipal, así como cuál será el presupuesto con el que se contará.
174. Luego entonces, al contemplar los integrantes de la Asamblea General Comunitaria, una regiduría bajo esas condiciones, se estima que dicho actuar se llevó a cabo con el único fin de cumplir de manera formal con el requisito de participación e integración de las mujeres al Ayuntamiento, sin que con ello se tenga por cierto que se garantizó de manera sustantiva el derecho de las mujeres a participar en condiciones de igualdad.
175. En este punto es de destacar que este Tribunal Electoral, como órgano de control constitucional y legal, con fundamento en los artículo 1° y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a ser consideradas en un plano de igualdad sustantiva o de facto y no de manera parcial o formal.
176. Por tanto, al no tener certeza respecto de las actividades que se realizarán en la Regiduría de Equidad y Género, o bien la forma en que se harán, no se está contribuyendo al empoderamiento de las mujeres en la política de San Pedro Mártir, Ocotlán.
177. Lo anterior, por lo que se insiste, no se puede concluir que el dicho Ayuntamiento, hubiese garantizado la participación del género femenino en condiciones reales de igualdad, ya que el único cargo al que las mujeres tuvieron acceso fue creado ex profeso para dar cumplimiento meramente formal al derecho de votar de las mujeres en su vertiente pasiva, sin que se les hubiese otorgado las condiciones jurídicas y materiales inherentes al cargo.
178. Además, cabe recordar, que tanto en la asamblea de veinticinco de septiembre como de dieciséis de noviembre, ambas de la pasada anualidad, se limitó el derecho de las mujeres a ser postuladas para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, además, como ya se refirió en la segunda de las aludidas asambleas únicamente se postularon mujeres para la ahí creada Regiduría de Equidad y Género, sin conceder la posibilidad de contender para las regidurías ya constituidas dentro de la organización del Ayuntamiento, es decir, en las que en verdad se podría considerar que se está garantizando su participación en condiciones de igualdad frente a los hombres.
179. En tal virtud en la elección extraordinaria que para el efecto se convoque, se deberá permitir la postulación de las mujeres para cualquier cargo de los que integran la estructura municipal del Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Oaxaca, conforme lo señalado en la presente sentencia, además de que la Regiduría de Equidad y Género deberá recaer nuevamente en mujeres, para garantizar, al menos dos integrantes mujeres (propietarias y suplentes), en el referido cabildo.
180. Por todo lo expuesto, es que para esta Sala Regional no puede ser considerada como válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Pedro Mártir, en tanto que en las asambleas electivas de veinticinco de septiembre y dieciséis de noviembre, ambas llevadas a cabo el año pasado, se obstaculizó a las mujeres de la citada comunidad contender a cualquier cargo en la renovación del Ayuntamiento; ya que, como se ha explicado ampliamente, al tomarse en cuenta el trabajo comunitario realizado por el esposo, como requisito para que una mujer fuera considerada candidata, se coartó la participación política respecto de aquellas mujeres que no se encuentran casadas, aunado a que se colocó al género femenino en condiciones desiguales.
181. Por otra parte, resulta inadmisible que el tribunal electoral oaxaqueño esgrimiera argumentos temporales para validar una elección en la que no se respetó el derecho de las mujeres de participar como candidatas en la renovación de las autoridades municipales, ello, al razonar que resultaría insuficiente el plazo de sesenta días para que se incluya al género femenino en un plano real de igualdad frente al género opuesto.
182. Porque dicho razonamiento no puede servir de base para permitir la consumación de la vulneración al derecho político-electoral de las mujeres a participar en condiciones de igualdad, y tornar irreparable el derecho que les asiste a las mujeres indígenas de San Pedro Mártir de presentarse como candidatas en la elección de concejales para el periodo 2017-2019.
183. Esto es, la actitud de una autoridad del Estado frente a una infracción en materia de derechos humanos no debe ser permisiva, sino reparadora y encaminada a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
184. De tal manera que, en el caso concreto, una medida tendente a garantizar el ejercicio pleno de las mujeres a ser votadas inicia con la determinación de invalidar la asamblea para eliminar la causa que impide su participación efectiva, de lo contrario, esa norma restrictiva subsistirá como parte integrante del derecho consuetudinario con efectos desfavorables hacia las mujeres indígenas.
185. De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal constitucional no comparte la determinación de la autoridad responsable de validar la elección impugnada tomando en consideración la línea jurisprudencial emitida y que ha sido enfática en la protección del derecho de las mujeres a ser votadas en un plano de igualdad frente a los hombres, lo que implica, que las mujeres tengan la oportunidad de participar activamente en la toma de decisiones en la vida política de su comunidad, permitiéndoles ser postuladas como candidatas para integrar a las autoridades, entre otras cuestiones.
186. Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional el argumento de los terceros interesados al señalar que en el proceso electivo no se impidió participar a Eufemia López por el hecho de ser soltera, sino que la falta de su postulación, obedeció a que no fue propuesta.
187. Dicho argumento no se comparte por este órgano colegiado en razón de que al analizar el acta de asamblea de veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, se advierte que en la misma se aprobaron los requisitos que debían reunir quienes fueran postulados para alguna candidatura, entre otros, se fijó el relacionado con la participación de las mujeres.
188. Para lo cual, el Presidente de la mesa de los debates informó a los asistentes que podrían aspirar a algún cargo “tomando en cuenta el servicio que haya prestado su esposo a la comunidad”, validando ese acuerdo los asambleístas.
189. Entonces, la ausencia de postulación de mujeres solteras, como el caso de Eufemia López, obedeció a que los integrantes de la asamblea tenían conocimiento de que únicamente se permitiría la participación de aquellas mujeres cuyos esposos hubiesen brindado algún servicio a la comunidad y no como lo refieren los comparecientes, a una decisión de omitirlas al no resultar de su preferencia.
190. En ese sentido, el criterio adoptado para que las mujeres pudiesen participar como candidatas en la elección de Concejales de San Pedro Mártir, en el sentido de condicionar su postulación al servicio comunitario prestado por una persona diversa, esto es, por el esposo, se traduce en una afectación al ejercicio libre de las mujeres de ser postuladas como candidatas por sí mismas.
191. De tal forma que la Asamblea General Comunitaria del aludido Ayuntamiento deberá implementar algún mecanismo para posibilitar la participación de las mujeres por sí mismas, sin depender su postulación de terceras personas, como en el caso, el esposo.
192. En este orden ideas, dado que para este órgano jurisdiccional federal resulta evidente el trato discriminatorio del género femenino entre las mujeres mismas y ante el género masculino, por haberse establecido una medida que se convirtió en un obstáculo para que las mujeres pudieran acceder a cualquiera de los cargos electivos en igualdad de oportunidades, este órgano jurisdiccional electoral considera innecesario realizar algún requerimiento a la autoridad administrativa electoral así como a la Subsecretaría de Asuntos Indígenas de Oaxaca; además de que en el expediente se cuentan con elementos suficientes para resolver.
193. Ahora bien, en relación al disenso de que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, consideró de manera indebida la aplicación del principio de equidad de género y alternancia, el mismo se estima infundado, porque como bien lo aducen los terceros interesados, la parte actora parte de la premisa inexacta de que se deben trasladar las normas establecidas para las elecciones de Concejales por el sistema de partidos a las que se efectúan a través de los sistemas normativos internos.
194. Circunstancia que al tenerse por válida se vulneraría la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, ya que sin una consulta previa se modificaría de manera sustancial la forma en que la comunidad de San Pedro Mártir, Ocotlán, ha establecido, en atención al artículo 2 de la Constitución federal, que se deben llevar a cabo las elecciones de sus autoridades municipales.
195. Por otra parte, respecto al argumento de los terceros interesados de que resulta insuficiente para revocar una elección el hecho de que las mujeres constituyan la mitad de la población del Municipio de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, se tiene que no les asiste la razón.
196. Lo anterior, toda vez que en la presente sentencia no se está considerando revocar la determinación del Tribunal Electoral local y por ende declarar la invalidez de la elección de Concejales por una cuestión de censo poblacional o estadístico, sino porque en el proceso de selección de las autoridades municipales se vulneró el derecho de las mujeres para ser consideradas en condiciones de igualdad frente a su mismo género y a los hombres para contender por un cargo de elección popular.
197. Máxime que en el desahogo de los videos aportados por los actores en el juicio ciudadano SX-JDC-7/2017[42], se aprecia que aun y cuando las mujeres de San Pedro Mártir participan de manera activa en la toma de decisiones a la fecha no han podido desempeñar algún cargo dentro del citado Ayuntamiento.
198. Sin que pase inadvertido que los terceros interesados aducen que no debió admitirse la prueba técnica de referencia, porque desde su punto de vista no reviste el carácter de prueba superveniente; sin embargo, en concepto de esta Sala Regional la misma fue aportada junto con el escrito de demanda con la intención de evidenciar que no ha sido posible llegar a un acuerdo respecto a la forma en la que se va a incluir a las mujeres en la integración del Cabildo de San Pedro Mártir.
199. Aunado a que los promoventes en el citado medio de impugnación no formaron parte de juicio local, por tanto, no se puede considerar que los mismos tenían la obligación de presentarla en la instancia local, por tanto, no les asiste la razón a los terceros de que la misma se debe considerar como una prueba superveniente.
200. Por otra parte, se señala que el pasado veinticuatro de enero, las ciudadanas que se ostentan como regidoras del Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, a quienes en los juicios que se resuelven se les tuvo acreditado el carácter de terceras interesadas, presentaron ante esta Sala Regional un escrito mediante el cual informan que se han llevado a cabo actos para la inclusión de las mujeres en la vida política del Municipio, entre ellos, la integración de una ciudadana como policía, la aprobación de la instancia municipal de las mujeres y el nombramiento de su Directora.
201. Al respecto, se estima que el actuar no cambia el sentido del proyecto en análisis, ya que dichos actos no representan el verdadero empoderamiento de la mujer en el gobierno a cargo del Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, ni en modo alguno superan las irregularidades bajo las cuales se celebraron las dos asambleas apuntadas.
202. Lo anterior, dado que se trata de cargos de designación y no de elección popular, siendo que en la presente sentencia, es precisamente ese derecho el que se está tutelando, es decir, el que las mujeres sean consideradas en un plano de igualdad para postularse en una elección de autoridades municipales de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca.
203. Finalmente, por lo que hace a la prueba ofrecida por las actoras en escrito presentado el veintiséis de enero del año en curso, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre la misma dado el sentido de la presente resolución.
204. Al haberse constatado la vulneración al derecho de igualdad y no discriminación de las mujeres para ser postuladas como candidatas en la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Pedro Mártir, esta Sala Regional revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y confirma el Acuerdo del Instituto Electoral local mediante el cual declaró la invalidez de la elección.
205. En consecuencia, se revocan todos los actos llevados a cabo en cumplimiento a dicha sentencia, como podrían ser, entre otras, las constancias de mayoría expedidas a los concejales electos.
206. Comunicar este fallo al Gobernador de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79, fracción XV de la Constitución Política del Estado, relativos a la designación de un administrador municipal.
207. Ordenar al administrador designado, en coordinación con las autoridades tradicionales del Municipio, que convoque de manera inmediata, a una elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Oaxaca, la cual deberá observar, en lo conducente, las reglas del sistema normativo interno y las siguientes directrices:
a. Garantizar materialmente el pleno ejercicio del derecho de las mujeres a ser postuladas como candidatas en cualquier cargo electivo en condiciones de igualdad. En la asamblea electiva se incluyan a mujeres en cada una de las ternas de candidatos a Presidente, Síndico y Regidores del Ayuntamiento, además de que la Regiduría de Equidad y Género deberá recaer nuevamente en mujeres, para garantizar, al menos dos integrantes mujeres (propietarias y suplentes), en el referido cabildo.
Lo anterior en acatamiento del mandato constitucional que impone a las autoridades la obligación de observar el principio de progresividad.[43]
b. Garantizar que la elección se realice dentro de los sesenta días siguientes a la emisión de la convocatoria; plazo que se estima adecuado para construir consensos y superar las circunstancias que llevaron a declarar la nulidad de la elección de ocho de mayo del año anterior.
Ello, bajo el apercibimiento que de no realizar lo ordenado sin causa justificada se aplicará una medida de apremio consistente en una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, y así sucesivamente hasta lograr el cumplimiento cabal de esta sentencia, de conformidad con los artículos 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en atención a que es imperativo que los habitantes de San Pedro Mártir, Oaxaca, cuenten a la brevedad con autoridades electas.
208. Ordenar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que coadyuve en la construcción de consensos y en la preparación de la elección extraordinaria e informe a los habitantes de la municipalidad acerca de los derechos de las mujeres de votar y ser votadas, a fin de que no se generen situaciones discriminatorias en el derecho del voto en sus vertientes activa y pasiva, motivadas por razones de pertenencia a una comunidad del Municipio, género, edad, discapacidades, condiciones: social y de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
209. Exhortar a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore sobre el contenido de esta sentencia, así como en las diferencias que pudieran surgir en el municipio de San Pedro Mártir.
210. Exhortar a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, conforme a sus atribuciones y en la medida de sus posibilidades, coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectúe la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a tutelar el derecho al sufragio activo y pasivo de las mujeres.
211. Exhortar al Gobernador de Oaxaca para que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la presente resolución.
212. Ordenar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Administrador Municipal para que informen mensualmente, a partir de la notificación de esta sentencia sobre los avances en la organización de la elección extraordinaria, así como del cumplimiento de la presente sentencia.
213. Atendiendo a que en el Municipio de San Pedro Mártir gran parte de su población habla su lengua materna, con el objeto de dar a conocer la decisión y alcance de la presente sentencia, esta Sala Regional estima procedente elaborar un resumen oficial a efecto de que sea traducido a la lengua materna predominante en la municipalidad y difundido a través de los medios de comunicación que se utilizan comúnmente para transmitir información o mensajes de interés en las comunidades del Municipio.
214. Lo anterior, con base en lo previsto por los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas para dar a conocer sus derechos y su cultura en su propia lengua.
215. Así como la razón esencial de la jurisprudencia 32/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA”[44].
216. Para tal efecto, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos y a la Delegación Administrativa de esta Sala Regional para que gestionen a la brevedad los trámites necesarios para solicitar al Centro Profesional Indígena de Asesoría Defensa y Traducción, A.C. (CEPIADET)[45] la traducción de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, así como del resumen oficial siguiente:
“El veintiséis de enero de dos mil diecisiete, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió que la elección de las autoridades del municipio de San Pedro Mártir, no resultaba válida porque en ella se impidió a las mujeres participar como candidatas.
En razón de que la asamblea acordó que solamente podrían participar en la elección aquellas mujeres cuyos esposos hubiesen brindado algún servicio a la comunidad, con lo cual, se impidió la participación del resto de mujeres que no se encontraban en el supuesto de estar casadas.
Además, con esa determinación de la asamblea se propició la desigualdad de las mujeres frente a los hombres en tanto que la participación del género femenino en la vida política de la comunidad se condicionó al desempeño de terceras personas, sin que las mujeres puedan participar por méritos propios.
Por esas razones se determinó invalidar la elección de las autoridades municipales de San Pedro Mártir y se ordenó la realización de una nueva elección en la que deberá permitirse que las mujeres puedan postularse a cualquier cargo, ya sea para la presidencia, la sindicatura o las regidurías.”
217. Se vincula a la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para la difusión de los citados puntos resolutivos y resumen oficial, la cual podrá solicitar el apoyo de las autoridades de las distintas Agencias y núcleos rurales de San Pedro Mártir, de conformidad con el artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
218. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.
219. Por lo expuesto y fundado, se;
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-9/2017 al diverso SX-JDC-7/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el quince de diciembre de dos mil dieciséis, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/53/2016, relacionado con la elección de Concejales en el Municipio de San Pedro Mártir, Oaxaca.
En consecuencia, se revocan las constancias de mayoría expedidas a los Concejales electos y sus respectivos nombramientos; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.
TERCERO. Se confirma el Acuerdo IEEPCO/CG/SNI-210/2016 del Instituto Electoral local mediante el cual declaró la invalidez de la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del Municipio en cita.
CUARTO. Se ordena comunicar esta resolución al Gobernador de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado, relativos a la designación de un administrador municipal.
QUINTO. Se ordena al administrador designado que convoque, de manera inmediata, a una elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, la cual deberá observar, en lo conducente, las reglas del sistema normativo interno y las directrices señaladas en el apartado de efectos de esta sentencia.
SEXTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que coadyuve en la elección extraordinaria e informe a los habitantes de la municipalidad acerca de los derechos de las mujeres de votar y ser votadas desde el inicio del proceso electoral, en los términos precisados en el apartado de efectos de esta ejecutoria.
SÉPTIMO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore sobre el contenido de esta sentencia, así como en las diferencias que pudieran surgir en el Municipio de San Pedro Mártir.
OCTAVO. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, conforme a sus atribuciones y en la medida de sus posibilidades, coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectúe la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a tutelar el derecho al sufragio activo y pasivo de las mujeres.
NOVENO. Se exhorta al Gobernador del Estado de Oaxaca para que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la presente resolución.
DÉCIMO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Administrador Municipal para que informen mensualmente, a partir de la notificación de esta sentencia y de la toma de posesión de su encargo, respectivamente, los avances en la organización de la elección extraordinaria, así como del cumplimiento de la presente sentencia.
DECIMOPRIMERO. Se vincula a la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para la difusión de los citados puntos resolutivos y resumen oficial.
NOTIFÍQUESE, personalmente a Virgilio López Morales en su carácter de representante común, así como a las promoventes en el domicilio señalado en sus respectivos escritos de demanda y por oficio al Centro Profesional Indígena de Asesoría Defensa y Traducción, A.C., (CEPIADET), para los efectos precisados en el considerando decimoprimero, ambos por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al citado Tribunal Electoral y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Oaxaca; por oficio a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado, al Gobernador y a la Secretaría de Seguridad Pública, todos del Estado de Oaxaca; por oficio al Ayuntamiento de San Pedro Mártir, por conducto del aludido Instituto Electoral de Oaxaca; y, por estrados a los terceros interesados por así haberlo solicitado en sus escritos de comparecencia, así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Consultable a foja 18 del cuaderno accesorio 2, del expediente SX-JDC-9/2017.
[2] Consultable a fojas 27 a 93 del cuaderno accesorio 2, del expediente SX-JDC-9/2017.
[3] Consultable a fojas 23 y 24 del cuaderno accesorio 2, del expediente SX-JDC-9/2017.
[4] Consultable a fojas 243 a 247 del cuaderno accesorio 2, del expediente
SX-JDC-9/2017.
[5] Consultable a fojas 249 a 282 del cuaderno accesorio 2, del expediente
SX-JDC-9/2017.
[6] Consultable a fojas 317 a 334 del cuaderno accesorio 1, del expediente
SX-JDC-9/2017.
[7] Consultable a fojas 384 a 438 del cuaderno accesorio 1, del expediente
SX-JDC-9/2017.
[8] Consultable en “La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década” 2006-2016; Tomo 7 Medios de Impugnación, páginas 257 y 258.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 225-226.
[10] Sirve de apoyo la jurisprudencia número 8/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 233 y 234.
[11] Información obtenida en la dirección electrónica siguiente: http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20315a.html
[12] Imagen obtenida en la dirección electrónica siguiente:https://www.google.com.mx/maps/place/San+Pedro+M%C3%A1rtir,+Oax./@16.7120613,- 96.7468273,12.96z/data=!4m5!3m4!1s0x85c76a653c194f09:0x774ebe8451516a99!8m2!3d16.7427935!4d-96.7106035.
[13] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo 2011-2013, https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/315.pdf .
[14] Consultable en http://www.inali.gob.mx/clin-inali/html/v_zapoteco.html#46 El catálogo prevé que las comunidades que hablan esa lengua en el Municipio de San Pedro Mártir son: El Mogote Chico, Mojonera, San Pedro Mártir.
[15] Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el apartado relativo al censo de población y vivienda 2010, http://www.beta.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=20. Fecha de consulta once de enero de dos mil diecisiete.
[16] Información obtenida de la sentencia impugnada JNI/53/2016.
[17] Dada la relación existente en los agravios hechos valer por los actores en el juicio ciudadano SX-JDC-7/2016 y las actoras en el diverso SX-JDC-9/2016, los mismos se agruparon para ser analizados de manera conjunta.
[18] Lo anterior, de conformidad con los artículos 2 y 17 constitucionales, así como con la aludida jurisprudencia 13/2008, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES".
[19] Ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y promulgado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril del mismo año.
[20] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo 1981 y entró en vigor para México el 3 de septiembre del mismo año.
[21] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999 y que entró en vigor para México el 12 de diciembre de 1998.
[22] Parágrafo 103 de la sentencia de primero de julio de dos mil nueve dictada por la Corte Interamericana Derechos Humanos, en el caso Acevedo Buendía y otros vs. Perú, 2009.
[23] El criterio se encuentra contenido en la Jurisprudencia 22/2016, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 47 y 48.
[24] El criterio se encuentra contenido en la Tesis XLI/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN LAS CONVOCATORIAS A LAS ELECCIONES SE DEBE UTILIZAR LENGUAJE INCLUYENTE PARA PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES”, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, página 96.
[25] Dicho criterio se encuentra contenido en la Jurisprudencia 48/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 68 y 69.
[26] En la sentencia dictada en el juicio SX-JDC-148/2014, se analizó la restricción a las mujeres de poder ser postuladas a cargos electivos en el Municipio de Guevea de Humboldt, Oaxaca, debido a que se establecieron, validaron y aplicaron reglas desproporcionales a las mujeres para formar parte del padrón municipal y así estar en condiciones de participar en la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales. Páginas 74 y 73.
[27] Dicho criterio se encuentra contenido en la Tesis XXXI/2015, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA), localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 69 y 70.
[28] Dicho criterio se encuentra contenido en la Tesis VII/2014, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 59 y 60.
[29] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2000, de este Tribunal Electoral de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[30] Tal y como se señala en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
[31] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 47 y 48.
[32] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 47 y 48.
[33] Consultable a fojas 300 a 303 del cuaderno accesorio 2, del expediente
SX-JDC-9/2017.
[34] Consultable a fojas 239 a 334 del cuaderno accesorio 2, del expediente
SX-JDC-9/2017.
[35] En la aludida acta de comparecencia se encontraba anexo un disco compacto.
[36] Consultable a fojas 254 y 255 del cuaderno accesorio 2, del expediente
SX-JDC-9/2017.
[37] Consultable a fojas 34 a 36 del cuaderno accesorio 2, del expediente
SX-JDC-9/2017.
[38] Cabe señalar que en el Plan de Desarrollo Municipal 2011-2013, así como en las actas de asamblea de las elecciones de dos mil trece, dos mil diez y dos mil siete, la Regiduría de Policía Municipal se denominó Regiduría de Policía y Vigilancia.
[39] Consultable en el línk de la página de finanzas del Estado de Oaxaca, identificable como: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/315.pdf.
[40] Relativas a las elecciones de autoridades municipales de veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, veintidós de septiembre de dos mil trece, veintisiete de septiembre de dos mil diez y treinta de septiembre de dos mil siete. Consultables a fojas 34, 540, 413 y 369 del cuaderno accesorio 2, del expediente SX-JDC-9/2017.
[41] De educación preescolar, primaria y telesecundaria, de bienes ejidales, del DIF, de salud, oportunidades, jaripeo, iglesia, cosecha, junta patriótica uy taxis.
[42] Diligencia que se llevó a cabo el pasado dieciséis de enero, la cual constó de doce videos, consultable a fojas 427 a 453 del expediente principal del juicio
SX-JDC-7/20017.
[43] En ese sentido, es importante tener presente que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso Acevedo Buen día y otros vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que mediante el principio de progresividad se refiere a la no regresividad, de tal forma que todo derecho reconocido, o bien, el contenido y alcance que se ha atribuido a ese derecho no puede perder ya ese carácter, salvo que ello se encuentre justificado por razones de suficiente peso.
[44] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 26 y 27.
[45] Es una Asociación Civil en el Estado de Oaxaca, constituida el 4 de noviembre del año 2005, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyos fines se centran en brindar asistencia legal a las personas y pueblos Indígenas y cuenta con un padrón de intérpretes certificados o acreditados. http://www.cepiadet.org/.