SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
1
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SX-JDC-007/2026
PARTE ACTORA: IRASEMA ROMERO VÁSQUEZ
PARTE TERCERA INTERESADA: ELIEL OSOSRIO ESTUDILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE[1] ROSELIA BUSTILLO MARÍN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; 20 de enero de 2026.
SENTENCIA que confirma la resolución de 19 de diciembre de 2025 emitida por el TEEO, en el expediente JDCI/223/2025,[2] que modificó parcialmente la convocatoria para la elección de la autoridad auxiliar de la Agencia Municipal de Estación Almoloya, municipio de Barrio de la Soledad, Oaxaca.
ÍNDICE
PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Causales de improcedencia.
TERCERA. Parte tercera interesada.
GLOSARIO
Actora: | Irasema Romero Vásquez, quien dice ser originaria de la Agencia municipal de Estación Almoloya, Municipio Barrio de La Soledad, Oaxaca persona de ascendencia mixe y se familiarizara con zapotecas. |
Agencia municipal: | Almoloya Bajo (Estación Almoloya), pertenece al Municipio de Barrio de la Soledad, Oaxaca. |
Autoridad responsable, TEEO, Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. |
Ayuntamiento: |
Se divide en 03 agencias municipales, 25 agencias de policía y 04 núcleos rurales. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. |
IEEPCO: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca |
Infractor, entonces candidato electo: | Williams Figueroa Fuentes, originario de la Agencia municipal de Estación Almoloya, Municipio Barrio de La Soledad, Oaxaca persona de ascendencia mixe y se familiarizara con zapotecas. |
JDC: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Medios Local: | Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Ley Procesal local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca |
Parte Tercera Interesada: | Eliel Ososrio Estudillo, quien dice ser originario de la Agencia municipal de Estación Almoloya, Municipio Barrio de La Soledad, Oaxaca persona de ascendencia mixe y se familiarizara con zapotecas. |
Resolución o acto impugnado: | Sentencia de 19 de diciembre en el expediente JDCI/223/2025. |
Sala Superior: | Sala Superior del TEPJF. |
Sala Xalapa: | Sala Regional del TEPJF de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz. |
SNI: | Sistema Normativo Interno. |
TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género. |
Determinar si fue correcto que el TEEO revocara parcialmente la convocatoria de 08 de diciembre, al exigirse el requisito relativo a la manifestación de no estar inscrita o inscrito, en el registro de personas sancionadas por VPG, por no ser parte SNI de la Agencia municipal.
Asimismo, corresponde analizar si la resolución impugnada es congruente con lo establecido en el acuerdo plenario del 12 de diciembre o si existe una contradicción que haya afectado la elección de la autoridad.
1. Primera convocatoria. El 05 de febrero, el Ayuntamiento publicó la convocatoria de la autoridad auxiliar de la Agencia Municipal, para el periodo 2025-2027, estableciendo los requisitos para el registro de candidaturas y el procedimiento para la elección, así como, las facultades del Ayuntamiento para llevar a cabo su desarrollo, y elaborar el acta de elección para nombrar la persona electa como agente municipal.
3. Impugnación. El 20 de febrero, la actora interpuso medio de impugnación en contra del presidente Municipal del Ayuntamiento, al considerar vulnerado su derecho de votar y ser votada, así como los principios constitucionales de certeza, autenticidad y seguridad jurídica en la asamblea de elección, por actos constitutivos de VPG atribuidos al candidato electo.[4]
4. JDCI/80/2025. El 23 de junio, el TEEO declaró jurídicamente válida la asamblea de la elección de la Agencia Municipal e inexistente la VPG atribuida al candidato electo, lo cual fue recurrido ante esta Sala Regional.[5]
5. SX-JDC-372/2025. El 16 de julio, la Sala Xalapa, revocó la sentencia controvertida, ordenando emitir una nueva determinación, donde el TEEO valorara de manera exhaustiva y contextual las pruebas del expediente.
6. Cumplimiento JDCI/80/2025. El 09 de septiembre, el TEEO declaró existente la VPG en perjuicio de la actora y, en consecuencia, declaró jurídicamente no válida la asamblea de elección de la Agencia Municipal y que emitiera una nueva convocatoria, en la que privilegiara la participación de las mujeres, es especifico, la de Irasema Romero Vásquez.
7. SX-JDC-695/2025. El 17 de septiembre, el infractor, impugnó la resolución local, y el 15 de octubre, esta Sala Regional ratificó la nulidad de la elección en la agencia municipal, al confirmar la existencia de VPG, por actos de violencia que invisibilizaron a la actora y la excluyeron de la asamblea.
II. Elección Impugnada.
1. Convocatoria. El 08 de diciembre, el Ayuntamiento en cumplimiento emitió la convocatoria para la elección de la autoridad auxiliar de la Agencia Municipal, para lo que resta del periodo 2025-2027, a celebrarse el 21 de diciembre a las 10:00, en el salón social de Estación Almoloya.
2. JDCI/223/2025. El 15 de diciembre, la parte tercera interesada, presentó JDC en contra de la convocatoria, al considerar que se incluyeron requisitos que no habían sido implementados anteriormente, lo que vulnera el SNI de la Agencia Municipal.
3. Resolución impugnada. El 19 de diciembre, el TEEO determinó que la previsión de una mesa de trabajo previa a la elección de la autoridad auxiliar de la agencia municipal y el requisito de manifestar no estar inscrito en el registro de personas sancionadas por VPG, vulnera los principios de certeza y autodeterminación comunitaria, por lo que revocó parcialmente la convocatoria para excluir dichas disposiciones, y ordenó continuar con el proceso electivo de agente municipal conforme a la convocatoria vigente.
III. JDC federal
1. Presentación. El 23 diciembre, la actora, presentó JDC ante el TEEO, para controvertir la resolución impugnada.
2. Recepción y turno. El 05 de enero de 2026,[6] la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.
3. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el juicio, lo admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia[7]
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio por materia, al relacionarse con una elección de la autoridad auxiliar en la agencia municipal y por territorio, ya que Oaxaca forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
a. Sobreseimiento por falta de firma autógrafa
Esta Sala Xalapa determina el sobreseimiento en el asunto respecto a 11 personas, cuyos nombres, aparecen en el escrito de demanda, sin que se cuente con su firma autógrafa.[8]
Lo anterior, es así, porque la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya finalidad es dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar la autoría o suscriptor de esta, y sin ésta, procede desechar de plano la demanda.[9]
Se debe señalar que, si bien la actora, se ostenta como represente común, no se acompaña documento alguno que ampare tal representación y se exprese la voluntad de las personas en presentar el medio de impugnación.
En consecuencia, si el escrito de demanda carece de firmas autógrafas respecto de dichas personas y no se acredita la representación común de la actora, es que esta Sala Xalapa determina el sobreseimiento en el asunto respecto a los 11 nombres aludidos.
b. Falta de interés jurídico
La parte tercera interesada hace valer la falta de interés jurídico, colectivo y/o una vulneración al derecho político-electoral de la actora, al manifestar que el dictado de la sentencia no le genera ninguna lesión.
Esta Sala Xalapa desestima la causal invocada, debido a que la actora cuenta con interés jurídico, así como legitimación para promover el medio de impugnación.
Lo anterior, porque la conciencia de identidad con la Agencia Municipal es suficiente acreditar la legitimación activa para promover un JDC en defensa de los derechos de su comunidad, [10] y, en tanto que, viene a esta instancia regional por la afectación al SNI, como excandidata afectada por actos de VPG que dieron como resultado la nulidad de la elección.[11]
Además, uno de los agravios de la actora, consiste, que el TEEO resolvió, antes de fenecer el plazo para presentar su tercería, por lo cual, no pudo comparecer a juicio.
De ahí, la afectación personal y directa a la actora, así como colectiva respecto a su comunidad, al estar vinculada con su SNI sobre uno de los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en postularse para el cargo de la autoridad auxiliar de la Agencia Municipal.
Se reconoce el carácter de parte tercera interesada a Eliel Ososrio Estudillo, en virtud de que se satisfacen los requisitos legales para ello.
Forma. El escrito de comparecencia se presentó ante esta Sala Xalapa, en el cual, consta el nombre y la firma autógrafa del compareciente, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de la actora.
Oportunidad. El plazo para comparecer como tercerista transcurrió de las 11:30 horas del 24 de diciembre a la misma hora del 30 siguiente.[12] El escrito se presentó el 30 de diciembre a las 9:00 horas por lo que resulta oportuno. [13]
Interés jurídico. Se satisface en virtud de que el compareciente ostentó la calidad de actor ante la instancia local.
La demanda cumple con los supuestos de procedencia conforme a lo siguiente.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre de la actora, firma autógrafa, la responsable, el acto impugnado, los hechos y agravios.
2. Oportunidad. La demanda es oportuna, toda vez que la resolución impugnada se publicitó por estrados, el 19 de diciembre, surtiendo efectos al día siguiente en el que se efectúo,[15] por lo que sí se presentó el 23 siguiente ante la responsable, es evidente su oportunidad.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, conforme a lo analizado al estudiar las causales de improcedencia.
4. Definitividad. El acto es definitivo, ya que no hay impugnación que agotar previamente.
a. Contexto integral del caso y perspectiva intercultural.
I. Referencia social y político de la Agencia Municipal. Para estar en condiciones de atender la controversia desde una perspectiva intercultural, además de conocer los antecedentes concretos del caso, se debe realizar un acercamiento al contexto en que se desarrolla su realidad social.
Lo anterior, porque la visión mediante la cual las autoridades jurisdiccionales deben abordar los asuntos de esa índole es particular. Es decir, la resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de los Pueblos Originarios, requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas[16].
Así, resulta relevante que los SNI se conforman, en otros derechos, de los políticos, como el derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización y a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno[17] que a su vez implica su derecho a realizar elecciones, al voto pasivo y activo bajo sus propias reglas.[18]
En el caso de la agencia municipal, se tienen las particularidades siguientes:[19]
Almoloya Bajo (Estación Almoloya), es una de las 03 agencias[20] pertenecientes al Municipio de Barrio de la Soledad, Oaxaca, [21] las personas que ahí habitan son de ascendencia mixe y se familiarizan con el zapoteco.
En la localidad se encuentra localizado en el sureste del Estado, forma parte de la región del Istmo y del distrito de Juchitán a 217 metros de altura, dentro de todos los pueblos del municipio, ocupa el número 05 en cuanto a número de habitantes, con 864 personas, y cuya población indígena es de 13.54%.
Ahora, resulta necesario precisar el contexto político que impera en la agencia municipal, con motivo de su proceso electoral que se desarrolla y que tiene como finalidad designar a las autoridades auxiliares.
II. Elección controvertida. La litis se vincula a la elección de la autoridad auxiliar de la Agencia Municipal, denominada agente municipal para lo que resta del periodo 2025-2027.
Se debe señalar que las personas que fungen como agente municipal son las autoridades auxiliares de la administración municipal, representan a las agencias ante el Ayuntamiento y son elegidas conforme al voto universal, secreto y directo de la ciudadanía que viva dentro de la Agencia.
III. Parte actora. La persona que promueve el JDC se autoadscribe como indígena perteneciente a la agencia municipal y participó en la elección de la autoridad auxiliar declarada inválida por los actos de VPG cometidos en su contra como excandidata de la planilla azul.
1. Reconocimiento: Se declara la existencia de VPG contra la actora y se ordena restituir sus derechos político-electorales.
2. Medidas de no repetición:
o Curso de sensibilización: La Secretaría de las Mujeres deberá impartir un curso sobre VPG a la persona sancionada, su planilla y ciudadanos interesados, en un plazo de 30 días hábiles.
o Registro de sancionados: El infractor será inscrito en el Registro de Personas Sancionadas por VPG del IEEPCO por tres años, considerando la falta ordinaria y que la víctima pertenece a una comunidad indígena.
3. Medida de rehabilitación: Se ordena brindar apoyo psicológico a la actora.
4. Atención a víctimas: La Comisión Ejecutiva Estatal deberá inscribir a la actora en el Registro Estatal de Víctimas[22] y otorgar atención inmediata.
5. Medidas de protección: Se mantienen las medidas de protección para la actora hasta que concluya su cargo.
6. Nulidad de asamblea: Se declara inválida la asamblea electiva del 16 de febrero.
7. Acciones del Ayuntamiento:
o Designar una persona encargada de la agencia municipal, neutral y originaria de la comunidad.
o Emitir una nueva convocatoria en un máximo de 10 días hábiles para realizar una elección pacífica, garantizando la participación de mujeres, especialmente la actora.
Esta Sala Regional en el SX-JDC-695/2025 confirmó la nulidad de la elección al tener por demostrada amenazas y presión, que invisibilizaron e inhibieron la participación de la actora para contender por un cargo de representativo de su comunidad.
De manera que, tiene reconocida su calidad de persona integrante de una comunidad mixe que se familiarizara con zapotecas, que compitió en la elección de la autoridad representativa de su comunidad y que se vio afectada por actos de VPG que la excluyeron de la asamblea, para efectos del acceso a la jurisdicción electoral[23].
IV. Parte tercera interesada. La parte tercera interesa se autoadscribe como indígena perteneciente a la agencia municipal, es quien presentó el JDCI/223/2025 para cuestionar la modificación a la convocatoria, al estimar afectados los derechos de la comunidad al advertir cambios a su SNI, por la inclusión, entre otros, el requisito de manifestar no estar inscrito en el registro de personas sancionadas por VPG, lo que dio origen a la resolución impugnada.
Además, su pretensión como tercero es que subsista el sentido de la resolución controvertida, al señalar que solo la Asamblea puede determinar incluir la falta de registro como infractor de VPG, como requisito de elegibilidad, sin que pueda el Ayuntamiento imponer a la comunidad una restricción a los derechos político-electorales de la Agencia Municipal.
V. Perspectiva intercultural[24]. Dado a que personas integrantes de una Agencia Municipal con reconocimiento mixe y familiarizados zapotecas controvierte el proceso de elección de su autoridad auxiliar, el caso, debe abordarse bajo una perspectiva intercultural, privilegiando los principios de autonomía y autodeterminación que caracterizan a los pueblos originarios.
VI. Autoridad responsable y acto impugnado. La actora controvierte la resolución del TEEO de 19 de diciembre del expediente JDCI/223/2025, que determina que el requisito de manifestar no estar inscrito en el registro de personas sancionadas por VPG, vulnera los principios de certeza y autodeterminación comunitaria.
Esto, al tener por acreditado que dicha disposición fue incorporada sin que mediara una determinación de la Asamblea Comunitaria, lo que genera incertidumbre sobre las normas que rigen el proceso electivo, en contravención a los principios de certeza y autodeterminación comunitaria que integra el SNI.
Además, considera que dicho requisito implica una restricción que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Federal, en cuanto a la posibilidad de suspender los derechos o prerrogativas de la ciudadanía.
Razona que el hecho de haber sido inscrita en esos registros por una sanción impuesta en materia electoral, por sí mismo, no genera la suspensión de los derechos político-electorales ni constituye un impedimento para postularse, por lo que la convocatoria pretende imponer un requisito de manera anticipada.
Por lo que revocó parcialmente la convocatoria emitida el 08 de diciembre para excluir dicha disposición, y ordena continuar con el proceso electivo de agente municipal conforme a la convocatoria vigente, teniendo por cumplido ese requisito a las personas que se les haya impedido participar por tal motivo.
VI. Agravios. La actora controvierte la resolución impugnada alegando lo siguiente:
1. Vulneración a su derecho de defesa. El TEEO, sin respetar los tiempos legales para la interposición de escritos de terceros interesados, dictó sentencia, lo que le impidió defender la convocatoria en el plazo que conforme la ley local, se tiene previsto.
2. Ineficacia de la sanción por VPG. La actora, refiere que la sentencia impugnada, contradice lo resuelto en el expediente JDCI/80/2025 que declaró la VPG en su contra, ello, al revocarse parcialmente la convocatoria, por el requisito de elegibilidad, consistente en no estar inscrito en el catálogo de sujetos sancionados, resulta ser un requisito que significaba una sanción efectiva para la disuasión de los actos de violencia.
VII. Tipo de controversia. De lo expuesto, se advierte que se trata de una controversia intracomunitaria. [25]
Debido a que, la actora controvierte la resolución del TEEO que resolvió sobre la impugnación de la parte tercero-interesada sobre las normas impuestas por el Ayuntamiento para la elección de la autoridad auxiliar de la Agencia Municipal a la que pertenecen por la modificación al SNI.
En ese sentido, en la litis, se ven involucrados los derechos político-electorales de personas pertenecientes a la comunidad de la agencia municipal, que alegan sobre las bases previstas en la convocatoria de su autoridad representativa, por la inclusión o no del requisito de manifestar estar inscrito en el registro de personas sancionadas por VPG, por no ser parte SNI de la Agencia municipal, impuesta por el Ayuntamiento.
Esta Sala Regional determina que los agravios de la actora son ineficaces para revocar la resolución impugnada, conforme a lo siguiente.
Vulneración a su derecho de defensa.
En cuanto a lo alegado a que se vulneró su derecho para apersonarse como parte tercera interesada en el JDCI/223/2025 ya que el TEEO resolvió antes concluir el plazo legal, resulta infundado.
Debido a que la demanda se presentó el 15 de diciembre a las 20:45 horas, la actora alega que el Ayuntamiento realizó la publicitación el 17 de diciembre, por lo que el plazo de las 72 horas fenecía el 22 de diciembre,[26] por lo que fue indebido que el TEEO resolviera el 19 de diciembre.
Al respecto, se considera justificada la decisión del TEEO de dictar sentencia sin que haya concluido el trámite de publicitación del medio de impugnación, ante la urgencia para resolver y brindar certeza sobre las reglas del proceso para elección de la autoridad auxiliar municipal, lo cual cobra especial relevancia al considerar que la responsable evidenció la renuencia del Ayuntamiento de proporcionar la información necesaria para resolver el JDCI.[27]
En ese contexto, es que se estima acertada la decisión del TEEO resolver, excepcionalmente, sin que haya finalizado el trámite para dotar de certeza la elección aludida, aunado a que resolver bajo este esquema no eximie la obligación del tribunal local de analizar el contexto completo que se vincula a la protección de los derechos colectivos de la Agencia Municipal de autonomía y autodeterminación en la confección y progresión del SNI sobre la elección de una de sus autoridades representativas.
Más aún, incluso de obviar lo anterior, la actora en esta instancia pudo manifestar todas las cuestiones que hubiera querido que se tomaran en cuenta para defender la convocatoria, precisamente en su demanda federal, por lo que se comparte el criterio del tribunal local del privilegiar la resolución en tiempo del asunto y que, en el caso, no privó a la actora de defensa pues pudo plantearla en esta instancia federal.
Ineficacia de la sanción por VPG
Esta Sala Regional determina que lo alegado respecto a que fue indebido que el TEEO revocara el requisito de estar inscrito en el registro de sancionados por VPG, resulta infundado e ineficaz.
Debido a que, la actora parte de la base de que la determinación resta efectividad a la sanción del infractor de VPG cuyas acciones dieron lugar a la nulidad de la asamblea comunitaria de la elección de su autoridad auxiliar, ya que tendría como consecuencia que el candidato responsable pueda participar en la nueva elección.
De manera que la actora, no controvierte que el requisito aludido se nuevo para su SNI, ya que pretende que se adopte en virtud de que a su consideración debe subsistir en sus normas para garantiza la efectividad de la sanción por comisión de VPG.
Sin embargo, en dicha resolución no se estableció como consecuencia jurídica la inelegibilidad del candidato señalado como responsable, por lo que no existe disposición que le impida participar en la elección extraordinaria de la autoridad de la Agencia Municipal, cuestiones que fueron confirmadas por esta Sala adquiriendo definitividad y firmeza,[28] lo que implica que cualquier restricción adicional carecería de sustento legal y vulneraría los principios de legalidad y certeza que rigen la materia electoral.
En efecto el TEEO como consecuencia de la nulidad de la asamblea electiva por actos de VPG atribuidos al candidato ganador, estableció como medidas de no repetición, que la persona sancionada, y su planilla tomaran un curso de VPG, además, ordenó su inscripción por tres años en el Registro de Personas Sancionadas por VPG del IEEPCO, considerando la falta ordinaria y que la víctima pertenece a una comunidad indígena, lo que constituye medidas administrativas, que por sí mismas, no actualizan causal de nulidad alguna.
Debido a que la inelegibilidad, de acuerdo con el artículo 38 de la Constitución Federal y la jurisprudencia de la Sala Superior, únicamente puede derivar de una sentencia penal firme que determine la comisión del delito de VPG y opera exclusivamente mientras se cumple la sanción impuesta. En consecuencia, no es válido restringir derechos políticos-electorales con base en sanciones administrativas ni en antecedentes distintos a una condena penal firme. Máxime, cuando esto no se hizo modificando el SIN de la comunidad, sino en una convocatoria expedida por el ayuntamiento.[29]
En ese orden, se debe señalar que la Sala Superior ha establecido que las elecciones de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas que se rigen bajo sus propios usos y costumbres deben llevarse a cabo conforme a sus prácticas tradicionales, sin que resulte válido que las autoridades electorales, una vez iniciado el proceso comicial, cambien o modifiquen tales reglas, sin consulta de la asamblea o en contra de sus propias tradiciones.[30]
Debido a que, para generar cualquier modificación en el SNI, resulta indispensable consultar a la asamblea general, en su carácter de máximo órgano comunitario, de manera libre, previa e informada, a fin de que determine lo que considere pertinente conforme a su cosmovisión y en armonía con sus usos y costumbres.
Esto implica garantizar la libre determinación, la autonomía y autogobierno de los municipios regidos por SNI en los que la máxima autoridad de decisión es la Asamblea Comunitaria, pues implica la facultad de conservar instituciones propias, participar en la vida política y elegir a sus autoridades conforme a su cosmovisión.[31]
Este principio asegura que las decisiones comunitarias prevalezcan sobre cualquier intervención externa, reformando la autonomía y el autogobierno.
A la luz de estos parámetros, el TEEO correctamente advirtió que el Ayuntamiento carece de facultades para modificar el SNI de la Agencia Municipal e imponer requisitos adicionales de elegibilidad, pues esa potestad corresponde exclusivamente a la Asamblea General Comunitaria, aunado a que, como se adelantó, no fue una sanción impuesta como consecuencia de la nulidad de la elección por los actos de VPG reprochados.
En efecto, como lo razonó el TEEO el Ayuntamiento no puede sustituirse a las decisiones de la Asamblea General Comunitaria, ya que la facultad de determinar un cambio en el SNI corresponde exclusivamente a la aludida Asamblea.
Pues sujetar a la comunidad a determinaciones unilaterales del Ayuntamiento para la elección de su autoridad auxiliar sería contrario al orden constitucional y a la configuración del autogobierno indígena.
En ese orden, debe señalarse que la actora no controvierte la determinación del TEEO respecto a que el requisito consistente, en presentar un escrito bajo protesta de decir verdad manifestando no estar inscrita o inscrito en el registro estatal o federal de personas sancionadas por VPG, implica una restricción que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Federal pues convertía la mera inscripción administrativa en causal de inelegibilidad, cuando el estándar constitucional exige una condena penal firme por VPG y limita sus efectos al tiempo de cumplimiento de la sanción.[32]
Incluso esta Sala ha reconocido en asuntos regidos por el derecho indígena, que la sola existencia de antecedentes penales no produce inelegibilidad si la persona no se encuentra bajo suspensión de derechos político‑electorales derivada de una sentencia condenatoria firme.[33] Con mayor razón, una sanción administrativa o una inscripción en un registro administrativo —que no tienen naturaleza penal— no pueden servir como fundamento para limitar el sufragio pasivo ni el acceso a cargos de elección comunitaria.[34]
Sostener lo contrario equivaldría a realizar interpretaciones extensivas que restringen derechos, lo cual es inadmisible en un Estado constitucional de derecho.[35]
Debido a que dicho artículo no resulta aplicable al caso concreto, ya que se refiere a elecciones constitucionales de Oaxaca, ya sea gubernatura, diputaciones o ayuntamientos y no a las Agencias Municipales que se rigen bajo su propio SNI, que como se estableció solo la asamblea puede realizar modificaciones a las reglas y requisitos de la elección de sus autoridades.
Además, el entonces candidato no fue “sancionado” por VPG. En efecto, la interpretación gramatical y sistemática de la expresión “sancionado” debe leerse de forma estricta, esto es, haber sido encontrado culpable en un procedimiento especial sancionador y no en una nulidad de elección, donde no hay garantía de defensa ni presunción de inocencia.
Interpretar que la nulidad de una elección por hechos atribuibles a un candidato por VPG implica automáticamente su inhabilitación para participar en futuros comicios, significaría sustituirse mediante interpretación una determinación que únicamente puede establecerse en la Constitución o mediante Asamblea General, por lo que, en todo caso, así se debió razonar en la nulidad de la elección, cosa que no sucedió ni en la sentencia local ni en su confirmación de esta Sala.
Extender esta interpretación supondría imponer una restricción a un derecho fundamental, lo cual no puede ser arbitrario, sino regulado conforme a la Constitución Federal y normas internacionales. Por ello, cualquier limitación debe analizarse a la luz del artículo 38 constitucional.[36]
1. En el asunto anterior, la norma establecía expresamente el requisito para el cargo en cuestión.
2. La VPG implicó una sanción impuesta mediante un procedimiento específico, confirmada por esta Sala en el SX-JDC-954/2021, que modificó una resolución del PES.
3. Dicha resolución se emitió antes de la reforma al artículo 38 constitucional, fracción VI, publicada el 29 de mayo de 2023.
Por tanto, como fue expuesto solo la Asamblea Comunitaria puede modificar el SNI de la Agencia Municipal para establecer requisitos distintos o adicionales a los consuetudinariamente previstos.
Conforme a lo expuesto, el agravio de la actora es infundado e ineficaz, por lo que, la decisión del TEEO de eliminar el requisito relativo a la inscripción en el registro de personas sancionadas por VPG se ajusta a los principios de legalidad y certeza, respeta el diseño constitucional de la inelegibilidad y es congruente con el deber de maximizar la autonomía y el SNI de la comunidad.
Contradicción con el acuerdo de 12 de diciembre.
Ahora bien, lo alegado en cuanto a que se debió sobreseer el asunto ante la contradicción entre la resolución impugnada que ordenó al Ayuntamiento emitir la convocatoria y el acuerdo de 12 de diciembre del JDCI/80/2025 que establece que el IEEPCO elabore la aludida convocatoria, resulta infundado.
Como de adelantó, en cumplimiento a la resolución SX-JDC-372/2025, mediante sentencia del expediente JDCI/80/2025 el 9 de septiembre, se ordenó entre otras cosas, que el Ayuntamiento emitiera una nueva convocatoria.
De autos se advierten que TEEO realizó diversas actuaciones para requerir el cumplimiento del Ayuntamiento así como escritos del presidente Municipal en lo que informaba sobre la imposibilidad de acatar lo ordenado por circunstancias internas en la agencia, solicitando la ampliación del plazo para emitir la convocatoria.
Sin embargo, la responsable tuvo por injustificada las razones del presidente Municipal, y mediante acuerdo plenario de 21 de octubre se requirió y amonestó a los integrantes del Ayuntamiento por su incumplimiento, así como, mediante acuerdos de 7 y 13 noviembre, el TEEO requirió la publicación de la convocatoria.
Asimismo, mediante resolución incidental de 21 de noviembre, que declaró fundado el incidente de cumplimiento, y requirió nuevamente al Ayuntamiento el cumplimiento de la sentencia, apercibiéndoles con una medida de apremio de 100 UMA.
Finalmente, ante el transcurso del plazo sin que se cumpliera lo ordenado, el 12 de diciembre el TEEO determinó que el presidente Municipal no acreditó la existencia de obstáculos materiales o jurídicos para el cumplimiento, por lo que adoptó medidas eficaces para garantizarlo, como vincular a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas para que, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, emitiera la convocatoria, apoyara a la comunidad en la instalación y desarrollo de la asamblea, y remitiera el acta correspondiente.
Ordenando en consecuencia al Ayuntamiento brindaran la colaboración necesaria y se abstuvieran de obstaculizar el cumplimiento.[37]
Sin embargo, cuando el Ayuntamiento tuvo conocimiento de la vinculación de la Dirección Ejecutiva, 12 de diciembre, éste ya había emitido la convocatoria, el 8 de diciembre.
Además, el 15 de diciembre se presentó el JDC que origina la controversia analizada, resolviéndose en modificar la convocatoria del Ayuntamiento y ordenar su máxima publicidad.
De lo cual, se advierte, que si bien por acuerdo plenario de 12 de diciembre, vinculó a diversa autoridad para el emitir la convocatoria, lo cierto, es que el Ayuntamiento la publicó el 9 de diciembre sin conocer dicho acuerdo. También se observa que, por la premura en resolver, el Tribunal Local dictó sentencia sin contar con el informe justificado.
Así, el TEEO en aras de garantizar el cumplimiento de su sentencia, vinculó a la Dirección citada y, ante la impugnación que materializaba dicho cumplimiento, validó la actuación, buscando asegurar la elección en la Agencia, considerada de gran trascendencia para la estabilidad política de la comunidad.
Lo cual cobra especial relevancia al considerar que la elección se llevó a cabo, además que no se advierte que el acuerdo plenario haya sido difundido en la comunidad, como sí lo fue la convocatoria, por lo que no se puede asumir que dicha situación generara confusión.
Por tanto, dicha situación no tiene la entidad necesaria para desconocer la validez de la convocatoria ni para conceder la pretensión de la parte actora.
Al haber resultado infundados e ineficaces los agravios expuestos por la actora, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida en la materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se:
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada en la materia de la controversia.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con el voto razonado de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA EVA BARRIENTOS ZEPEDA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SX-JDC-7/2026.[38]
Coincido con el sentido de la resolución dictada en el presente juicio en cuanto a confirmar la sentencia controvertida, que eliminó el requisito de la convocatoria, consistente en exigir a las personas aspirantes una manifestación de no estar inscritas en el registro de personas sancionadas por VPG, al haber sido introducido por la autoridad municipal sin que mediara una determinación por parte de la Asamblea Comunitaria, lo cual vulnera el principio de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.
No obstante, considero pertinente formular una precisión de carácter interpretativo, a fin de evitar que la eliminación del requisito sea entendida como un pronunciamiento sobre su compatibilidad con la legislación del Estado de Oaxaca. Ya que la decisión adoptada se limita únicamente a la forma en que dicho requisito fue incorporado a la convocatoria, (por el Ayuntamiento y no por la asamblea comunitaria), sin prejuzgar sobre su posible aplicabilidad al caso concreto.
Desde mi perspectiva, en su oportunidad corresponderá a este Tribunal –en ejercicio de su función interpretativa– analizar la aplicabilidad al caso concreto del artículo 21, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que establece como requisito para integrar un ayuntamiento no haber sido sancionada o sancionado por VPG, lo cual responde a un mandato constitucional de prevención y erradicación de este tipo de violencia. (Distinto a los requisitos a cargos de elección del orden federal).
Ya que sin dejar de reconocer que dicho artículo se refiere exclusivamente a elecciones constitucionales –gubernatura, diputaciones o ayuntamientos– y no a la elección de agencias municipales regidas por sistemas normativos internos, ello no impide que este tribunal, en ejercicio de su función jurisdiccional, pueda analizar el alcance material de una norma legal que fija estándares de elegibilidad vinculados con la erradicación de la violencia política por razón de género.
Pues la sola referencia orgánica al ayuntamiento no agota, por sí misma, el análisis legal cuando están en juego derechos humanos y obligaciones reforzadas de prevención.
Por ello, considero que el precepto referido debe leerse de manera sistemática con el artículo 27, fracción II de la Ley Orgánica Municipal, el cual establece que para ser votado y votada para los cargos de elección popular de carácter municipal se debe cumplir con las disposiciones normativas aplicables.
En mi concepto, las autoridades auxiliares municipales al ejercer funciones públicas relevantes en su comunidad justifican la sujeción a estos estándares mínimos de elegibilidad, ya que su función material implica un ejercicio de autoridad en la comunidad.
Por lo cual, considero que esta Sala puede válidamente interpretar la ley local, a fin de establecer si el no haber sido sancionado por VPG, resulta aplicable a quienes aspiran a ocupar cargos de autoridades auxiliares, en tanto dichos cargos implican el ejercicio de poder público y participación en la vida política comunitaria.
Esta interpretación resulta acorde con el principio de progresividad de los derechos humanos y con el deber reforzado del Estado de adoptar medidas eficaces para erradicar la violencia política contra las mujeres.
La violencia política por razón de género ha sido reconocida por la Sala Superior como una violación grave a derechos humanos, cuyas consecuencias jurídicas no se agotan en la imposición de sanciones administrativas, sino que pueden materializarse en efectos restitutorios, reparadores y de no repetición, incluso a través de la nulidad de actos electorales cuando se acredita que dicha violencia afectó la validez de la elección. En este contexto, la nulidad de una elección por hechos atribuibles a una persona participante constituye una consecuencia jurídica directa derivada de la acreditación de violencia política, sin que ello implique desconocer garantías procesales o presunciones de inocencia, pues se trata de ámbitos y finalidades distintas.
Esta precisión cobra especial relevancia en el presente caso, pues la elección comunitaria (ordinaria) fue anulada precisamente por la acreditación de violencia política por razón de género cometida por una persona participante.
Asimismo, la interpretación que propongo no supone una inhabilitación per se, ni una consecuencia automática en la nueva elección, sino la posibilidad de que este tribunal, en un análisis posterior y contextual, es decir, si se impugnara la elección correspondiente, valore si los antecedentes acreditados de violencia política inciden en el cumplimiento de estándares constitucionales mínimos de acceso a cargos públicos, al interpretar las normas legales preexistentes a la luz de los derechos humanos, sin crear nuevas restricciones, sino esclareciendo el alcance de la norma vigente.
Por tanto, estimo que si bien el requisito controvertido fue correctamente eliminado de la convocatoria, al ser fijado por autoridad incompetente, esta Sala debió dejar para una nueva reflexión interpretar lo establecido que el artículo 21, fracción VI, de la Ley de Instituciones Local a fin de establecer si la exigencia de no haber sido sancionado por violencia política en razón de género resulta aplicable a las autoridades auxiliares municipales, por tratarse de una norma de orden público, sin que dependa de su reproducción expresa en la normativa comunitaria. Y en esa nueva oportunidad, hacer incluso su contraste con la Constitución Federal.
Por estas razones respetuosamente emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas; secretario de estudio y cuenta: Arturo Ángel Cortés Santos; colaboración: Cristina Quiros Pedraza y Héctor de Jesús Solorio López.
[2] En adelante todas las fechas corresponden al 2025, salvo precisión expresa.
[3]. Los cuales se advierten de las constancias del expediente y los hechos notorios Conforme al artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[4] Lo que originó el expediente JDC/48/2025, el cual en su oportunidad fue reencauzado al juicio JDCI/80/2025.
[5] El 30 de junio, diversas personas integrantes de la comunidad, presentaron JDC ante esta Sala Xalapa, el cual, fue registrado con la clave SX-JDC-372/2025.
[6] En esa fecha se recibieron en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias remitidas por el TEEO.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260 y 263, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica; 3, 4, apartado 1, 12, 13, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24 párrafo 2 y 25, de la Ley de Medios; así como y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior; en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.
[8] Irving Rudo Núñez, Jilari Altamirano Morales, Maricela Maldonado Sibaja, Diego Armando Martínez Santiago, Yosemit Núñez Niño, Porfirio Morales Toscano, Reymundo Villegas Juárez, Blasa Antonio Núñez, Eder Jair Martínez Alvarado, Jania Jamilet Luna Jiménez y Antonio Torres Godínez.
[9] Al haberse admitido la demanda el 12 de enero de 2026, lo procedente es determinar el sobreseimiento en el juicio.
[10] En atención a lo previsto en el artículo 1º constitucional -esto es, al principio pro persona— toda que la aplicación normativa debe colocar a las personas en aptitud de gozar y ejercer efectivamente sus derechos, sobre todo si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos.
El interés legítimo no exige un derecho subjetivo literal y expresamente tutelado para poder ejercer una acción restitutoria de derechos, sino que, para ejercerlo, basta un vínculo entre la parte promovente y un derecho humano, del cual derive una afectación a su esfera jurídica, dada una especial situación frente al orden jurídico.
Para la Suprema Corte, el interés legítimo alude al interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor de la persona inconforme, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, bien de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Ello, tal como quedó asentado en la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”.
[11] Jurisprudencia 12/2013. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.
Jurisprudencia 4/2012. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
[12] Ello al considerar, que el 25 fue día inhábil, y el 27 y 28 día, fue sábado y domingo.
[13] Esto último conforme a la jurisprudencia 8/2019 de rubro “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.
[14] Se satisfacen de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, 12, apartado 1, inciso a),13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios.
[15] Criterio sostenido en los precedentes SX-JDC-616/2025, SX-JDC-11/2023, SX-JDC-158/2023 y SX-JDC-6989/2022.
[16] Lo anterior, ha sido sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 9/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
[17] De conformidad con el artículo 2, apartado A, fracción III de la Constitución Federal.
[18] Como lo ha referido Bustillo Marín, Roselia, “SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS Y SENTENCIAS FUNDACIONALES DEL TEPJF VEINTE AÑOS DE UNA LÍNEA JURISPRUDENCIAL”, “Sentencias fundacionales de la creación del derecho electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2021, cit., pp. 51 y ss.
[19] Información consultable en la página 18 a 28 de la sentencia impugnada, que obra en los folios 139 a 144 del cuaderno accesorio 1.
[20] Las otras 02 son Almoloya de Gutiérrez y Rincón Vaquero.
[21] Se denomina Barrio de la Soledad, porque se venera a la virgen de la soledad, se cuenta que donde ahora está asentado el pueblo, eran lomas ricas en parto verde, y en sus cañadas corría el agua, que formaba pequeños arroyos.
[22] Registro Estatal de Víctimas del Estado de Oaxaca.
[23] Los razonamientos precedentes son congruentes con lo establecido por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/2012, 12/2013 y 27/2011, de rubros “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.
[24] De conformidad con la Ley Pueblos Originarios, en su artículo 3 fracción XXV, párrafo 1, 7.16 y 54 apartado 2, Se reconoce a los pueblos originarios de la Ciudad de México como sujetos de los derechos indígenas, quienes, para dirimir sus conflictos internos, pueden acudir ante las instancias de justicia ordinaria, las cuales deberán aplicar la perspectiva de interculturalidad en los diversos procedimientos.
[25] Conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 18/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.
[26] Sin contar sábado y domingo al ser inhábiles, conforme
[27] Lo anterior, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis III/2021, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.
[28] SX-JDC-695/2025.
[29] Se debe precisar que la actora en ningún momento controvierte que el SIN
[30] Conforme a la Tesis XVIII/2017 de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. SON INVÁLIDAS LAS MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO UNA VEZ INICIADO EL PROCESO ELECTIVO.
[31] Artículo 2, Apartado B, párrafo primero, de la Constitución Federal.
[32] SUP-JDC-741/2023; y SUP-JDC-415/2024.
[33] Por ejemplo, en los diversos SX-JDC-710/2025 y SX-JDC-113/2023.
[34] Véase la jurisprudencia 20/2002 de rubro: “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR”, consultable en el sitio electrónico oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx
[35] SUP-REC-4520/2024, SUP-RAP-102/2024, SUP-JDC-338/2023 y acumulados
[36] Sirve de sustento la Tesis con registro digital 160267 de rubro RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS, así como la jurisprudencia 29/2002 de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL SU INTEROPERACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN.
[37] Lo cual fue notificando el 21 de diciembre. Visible en la foja 549 del accesorio 3, del expediente principal.
[38] Con fundamento en el artículo 48 de Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.