JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-Jdc-9/2010

 

ACTOR: JOSÉ RENE HERNÁNDEZ OCOTZI

 

AUTORIDAD rESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

 

MAGISTRADa PONENTE: jUDItH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticuatro de febrero de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-9/2010, promovido por José Rene Hernández Ocotzi, en contra de la sentencia de cuatro de febrero de dos mil diez, pronunciada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio ciudadano local JDC/001/2010; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el enjuiciante en su demanda y a partir de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

a) El ocho de junio de dos mil ocho, en Chetumal, Quintana Roo, tuvo lugar la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional para la elección de presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal en Othón P. Blanco, periodo dos mil ocho a dos mil once.

Conforme a los resultados derivados de dicha asamblea, el comité electo quedó integrado así:

NOMBRE

CARGO

Ángel Martín Hernández Marín

Presidente

Germán Vidal González Pavón

Integrantes

 

Fidel Cabrera Olivera

Leonor Ileana Centeno Azcorra

Rosvi Pérez Méndez

José del Carmen Lugo Martín

María Yamina Rosado Ibarra

Teresita de Jesús Chi Naal

Jazmín Mosqueda de los Santos

Elvia Esther Gómez Arana

Martín Manuel Cuellar Ortiz

José Aurelio Avilés Avilés

 En el mismo acto, estos militantes del Partido Acción Nacional rindieron protesta como integrantes del comité municipal en cuestión.

b) El doce de diciembre de dos mil nueve, el pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo determinó aprobar, en su décimo séptima sesión ordinaria, el “Dictamen para convertir en Delegación al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Othón P. Blanco”, elaborado por el Presidente y el Secretario General del propio comité estatal.

De acuerdo con tal decisión, el Comité Directivo Municipal del mencionado partido en el municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo, fue sustituido por una delegación municipal, siendo designados para integrarla, los siguientes militantes del Partido Acción Nacional:

NOMBRE

CARGO

Antonio Acosta

Presidente

Carlos Augusto Cuevas Cetina

Secretario General

Hugo Armando Sánchez Coral

Integrantes

Fidencio Oscar Valladares Palomo

Justo Iván Xuluc Medina

Gustavo García Utrera

María Abigail Chuc Tenreiro

Rafael Sánchez Mandujano

Erika Nayeli Cano Briceño

Florinda Quiñones Villanueva

II. Juicio ciudadano local. El dieciséis de enero de dos mil diez, inconforme con la determinación de aprobar la sustitución del referido Comité Directivo Municipal, José Rene Hernández Ocotzi promovió, en su calidad de militante del Partido Acción Nacional, el juicio ciudadano previsto en la legislación electoral del estado de Quintana Roo, mismo que fue sustanciado en el expediente JDC/001/2010.

El demandante aduce haber conocido la decisión del Comité Directivo Estatal en Quintana Roo, el catorce de enero de este año, a través de una nota periodística publicada en esa fecha.

El cuatro de febrero pasado, el tribunal electoral de dicha entidad federativa resolvió:

“…PRIMERO.- Se desecha el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Quintanarroense, promovido por el ciudadano José Rene Hernández Ocotzi, en contra de la decisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, de sustituir al Comité Directivo Municipal de Othón P. Blanco por una delegación en el citado Municipio…

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-9/2010. En contra de la sentencia recaída al citado juicio ciudadano local, el diez de febrero de este año, José Rene Hernández Ocotzi presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, misma que, previo el trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue remitida por la autoridad responsable a este órgano jurisdiccional, el siguiente día quince.

 IV. Turno. Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional turnó el expediente SX-JDC-9/2010 a la Ponencia a cargo de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veintitrés de febrero del presente año, la Magistrada Instructora ordenó admitir el juicio y, en razón a que no existen diligencias pendientes de desahogar, decretó cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, a fin de impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, a través de la cual, se desechó por improcedente el medio impugnativo ordinario hecho valer contra la determinación emitida por el comité directivo de un partido político, a nivel estatal, que aprobó la disolución de un comité municipal, en el estado de Quintana Roo, entidad federativa perteneciente a la mencionada circunscripción electoral.

SEGUNDO. Agravios expuestos por el actor. A partir de los alegatos formulados por José Rene Hernández Ocotzi en su demanda, se advierte su pretensión, consistente en la revocación de la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, que consideró improcedente el juicio ciudadano local, promovido contra la determinación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en dicha entidad federativa, en el sentido de designar una delegación municipal en relevo del Comité Directivo Municipal del mencionado partido político, en el municipio de Othon P. Blanco, Quintana Roo.

De tal suerte, el enjuiciante busca levantar el desechamiento del medio impugnativo ordinario por él intentado, a fin de que sea analizado el fondo de la controversia planteada ante la jurisdicción local y, de esa manera, acceder a la tutela judicial efectiva de sus derechos político-electorales; con ese objetivo, expresa como causa de pedir, el indebido examen del requisito de procedibilidad atinente a su interés jurídico, aspecto que condujo al tribunal responsable a declarar la inviabilidad del juicio primigenio.

En esa tesitura, en la demanda se aducen como conceptos de lesión:

a) El Tribunal Electoral de Quintana Roo omitió analizar las constancias aportadas con la demanda del medio impugnativo antecedente, pues de hacerlo habría constatado, por un lado, la calidad de José Rene Hernández Ocotzi como integrante del Comité Directivo Municipal de Othon P. Blanco, Quintana Roo, y por otro, que dicho ciudadano era titular del derecho político-electoral aparentemente violado, cuya restitución se pretendía mediante el juicio ciudadano local, es decir, que contaba con interés jurídico.

b) Que en la instancia local, no se cumplieron las formalidades del procedimiento, toda vez que la responsable se abstuvo de prevenirlo acerca de la falta de cumplimiento de un requisito de procedibilidad del juicio promovido, además de que no aplicó a su favor la suplencia de la queja.

c) La autoridad responsable consideró evidentemente frívolo el medio de impugnación precedente, aun cuando no había elementos para calificarlo así.

El agravio precisado en el inciso a) es inoperante.

A partir del examen de la sentencia reclamada, en particular, de la parte considerativa que a continuación se reproduce, se advierte la manera como el Tribunal Electoral de Quintana Roo abordó el estudio de la causa de improcedencia que propició el desechamiento de la demanda del juicio antecedente:

“…Ahora bien de la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte que si bien el actor del presente juicio, acude ante este Tribunal, en calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional, como lo acredita con la copia fotostática de la credencial expedida por dicho partido político, y la cual no fue controvertida en el informe circunstanciado rendido por el órgano partidista responsable; no es miembro del extinto Comité Directivo Municipal de Othón P. Blanco destituido al integrarse la delegación municipal, por lo que este órgano jurisdiccional considera que el acto que ahora se impugna como violatorio a su derecho político electoral de votar, considerado una prerrogativa constitucional concedida a los ciudadanos, no le irroga ningún perjuicio en forma personal y directa, dado que dicho derecho para elegir a los integrantes de los órganos de su partido, fue ejercido en la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional de fecha 8 de junio de dos mil ocho, en la que tuvo lugar la elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de Othón P. Blanco para el período 2008-2011.

 

Por lo anterior, se infiere que la decisión que tomo el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, no trastocó de ninguna forma su derecho de votar; lo cual era indispensable para evidenciar que el acto reclamado afecta su esfera jurídica y que la intervención de esta autoridad es necesaria y útil para lograr, a través del dictado de una resolución jurisdiccional, la reparación de esa conculcación.

 

Así, en virtud de que el actor es únicamente militante del Partido Acción Nacional, y siendo que el acto reclamado consiste en la decisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo de convertir el Comité Directivo Municipal de Othón P. Blanco en una delegación municipal, y en el nombramiento de un encargado de la misma, esta autoridad electoral no advierte que se haya vulnerado algún derecho del impugnante y por lo tanto que deba restituirse, toda vez que, el incoante no es titular de los derechos afectados, y en consecuencia no existe ningún acto violatorio a su derecho fundamental de votar, por lo que en términos de lo previsto en la fracción III del artículo 31 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la falta de interés jurídico del actor lo procedente es desechar el presente medio de impugnación…”

Según se aprecia, la juzgadora ordinaria partió de la circunstancia de que José Rene Hernández Ocotzi, a pesar de acreditar su calidad de militante del Partido Acción Nacional, no era integrante del Comité Directivo Municipal de ese partido en Othon P. Blanco, Quintana Roo, órgano destituido y relevado por una delegación municipal. Enseguida, tomando lo anterior como premisa, la responsable concluye que la decisión de sustituir al referido comité directivo municipal, no ocasiona perjuicio alguno al actor, pues éste ejerció su derecho político-electoral de votar en procesos internos de selección de dirigentes partidistas, al participar en la asamblea municipal celebrada el ocho de junio de dos mil ocho, para la elección de integrantes del mencionado comité.

Sobre el particular, lo alegado como agravio por el actor, no basta para acoger su pretensión y revocar el desechamiento decretado por la responsable, toda vez que la conclusión adoptada con relación a la falta de interés jurídico de José Rene Hernández Ocotzi, se estima acertada, aunque por razones distintas a las expresadas por la jurisdicción local, mismas que se detallan a continuación.

En primer lugar, cabe precisar que el interés jurídico consiste en el vínculo existente entre la situación jurídica irregular que se reclama y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de esa medida para subsanar la irregularidad aducida.

Lo dicho permite estimar, que únicamente puede iniciar un proceso quien, al afirmar una lesión a su derecho, pide ser restituido en el goce del mismo, a través del medio de impugnación que hace valer; pero además es necesario, que ese medio de defensa sea apto para poner fin a la situación irregular objetada y para lograr la restitución pretendida.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la siguiente tesis de jurisprudencia:

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto”.[1]

 

En un medio de impugnación como el juicio ciudadano previsto en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, la única materia admisible es la violación a cualquiera de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 94 del ordenamiento en cita, a saber, los derechos de votar, ser votado y de afiliación a un partido político, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución pretendidamente conculcatorio se revoque, modifique o anule, como forma de reponer al actor en el ejercicio del derecho que se dice vulnerado.

 Sin embargo, el acto reclamado sólo puede impugnarse por quien demuestre que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, pues únicamente de esa manera podría lograrse la restitución del inconforme en el goce del derecho político-electoral violado, pues en caso revocarse el acto combatido, quedaría reparada la conculcación al derecho vulnerado durante la vigencia de aquél.

 Así, quien promueve un juicio ciudadano debe hacerlo en aras de la protección de su propio derecho y, por ende, la utilidad y aptitud reparadora de la providencia solicitada se determina en función del derecho propio del enjuiciante, porque ningún precepto en la legislación electoral del estado de Quintana Roo prevé, que los ciudadanos estén en condiciones de promover medios de impugnación en beneficio de la ley o para proteger derechos difusos.              

 En el caso, no existe derecho alguno en que pudiera ser restituido José Rene Hernández Ocotzi:

 La determinación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, en el sentido de reemplazar al Comité Directivo Municipal en Othon P. Blanco, no representa una trasgresión al derecho político-electoral de votar del actor, ya que esa decisión no implica la cancelación o suspensión de un procedimiento electivo al interior del mencionado partido político; ello, pues la instalación de una delegación municipal, en sustitución de un comité directivo municipal, es una facultad discrecional conferida a un comité directivo estatal, por la normatividad interna del Partido Acción Nacional, en concreto, por los artículos 94, antepenúltimo párrafo, de los Estatutos Generales, 30, inciso d), y 81, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales.

 En ese contexto, cuando existan condiciones que impidan el normal funcionamiento de un comité directivo municipal, o sea, que no le permitan ejercer las labores normativamente encomendadas, el respectivo comité directivo estatal podrá designar una delegación municipal y, por ende, podrá nombrar directamente a quienes habrán de conformar a ese órgano sustituto, sin convocar ni llevar a cabo procedimiento electivo alguno para la selección de sus integrantes.

 Por tanto, conforme a las normas internas del Partido Acción Nacional, la designación de una delegación municipal, en relevo de un comité directivo municipal, no trae consigo la obligación de celebrar una elección intrapartidista en la que participe la militancia del Partido Acción Nacional, razón por la cual, dicho reemplazo no constituye conculcación alguna al derecho político-electoral de votar en procesos intrapartidistas de elección de dirigentes.

En la misma tesitura, al contrario de lo afirmado por José Rene Hernández Ocotzi en su demanda originaria, la determinación impugnada en el juicio ciudadano local, tampoco trae consigo un menoscabo en el ejercicio del derecho a votar en futuros procedimientos internos de selección de dirigentes o candidatos, toda vez que la afectación reclamada en un juicio local para la protección de derechos político-electorales, ha de ser actual y no apoyarse en una expectativa de perjuicios, esto es, debe provenir de actos presentes o, al menos, inminentes, pero no de meras cuestiones inciertas, eventuales o aún inexistentes, basadas en meras especulaciones.

De manera tal, los hechos contingentes no otorgan interés para su declaración judicial.

En cuanto a la presunta violación del derecho al voto activo, en su vertiente de respeto a la decisión expresada por el sufragio de la mayoría, a través de la permanencia del órgano electo durante el periodo para el cual fue elegido, cabe apuntar:

En el seno de un partido político, una vez celebrada la elección interna atinente, esto es, después de emitido el sufragio por parte de la militancia, los derechos de votar y ser votado concurren en la figura del dirigente partidista que resulte electo, formándose una unidad encaminada a la integración legítima del órgano de dirección y, por tanto, susceptible de protección jurídica.

Por tanto, cualquier afectación a esa confluencia de derechos al voto militante (activo y pasivo) materializada en la figura de quien fue declarado electo, sólo podrá resentirse en la esfera jurídica de éste, al cual corresponderá ejercer lo necesario para la defensa del valor jurídicamente tutelado, como lo es, la voluntad de la militancia partidista para elegir a sus dirigentes, concretada a través de la asunción y efectivo desempeño del cargo para el cual fueron electos.

Lo anterior, en función a que esa concurrencia o asimilación de derechos sólo se logra, luego de que los votantes han hecho uso de su voto activo, sin encontrar o al superar obstáculos previos para su ejercicio; de forma que una vez asimilados ambos derechos en la persona de quien fue electo, cualquier lesión al voto activo (voluntad de los electores) y al voto pasivo (traducido en el acceso al cargo) recaerá en el interés de este último, quien será el apto para ser restituido al componerse esa lesión.

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha apartado del criterio contenido en la tesis de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA PERMANENCIA O REINCORPORACIÓN EN LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR ESTÁ EXCLUIDA DE SU TUTELA", con clave de publicación S3EL 026/2004, de la Tercera Época, pues se ha estimado, que el derecho a ser votado no se limita a la posibilidad de contender en una elección y, en su caso, a ser proclamado electo, sino también comprende el derecho a ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía[2]

Consecuente con esta nueva lectura, es dable concluir que al converger el voto activo y pasivo en la persona del dirigente partidista electo, la permanencia en el cargo como expresión de la voluntad militante, una vez culminada la respectiva elección, deberá ser defendida por aquél, no así por la militancia que lo favoreció con su voto, la cual, en todo caso, no fue impedida para depositar su sufragio y para manifestar la intención del mismo, máxime, cuando el contendiente votado asumió y desempeñó el cargo conferido.

Bajo esas condiciones, no existe lesión alguna al derecho de José Rene Hernández Ocotzi para votar en elecciones intrapartidarias, pues como se ha visto, cualquier menoscabo a la permanencia del órgano partidista electo (Comité Directivo Municipal en Othon P. Blanco, Quintana Roo) no es capaz de incidir en el ejercicio de su derecho político-electoral a votar por ese órgano, mismo que fue agotado al momento de emitir su sufragio en la asamblea celebrada (en junio de dos mil ocho) para elegir al comité municipal destituido, si se toma en cuenta, que el propio inconforme reconoce haber participado en ella.

Por consiguiente, desde esa perspectiva, tampoco existe derecho político-electoral en que pueda ser restituido el demandante.

Por otra parte, la determinación controvertida ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, no produjo conculcación alguna al derecho del actor a ser votado, pues se reitera, la normatividad interna del Partido Acción Nacional no prevé, que la designación de una delegación municipal en lugar de un comité directivo municipal traiga aparejada la realización de un procedimiento electivo para nombrar a los integrantes de esa delegación. De modo que no existe proceso electoral en el cual José Rene Hernández Ocotzi pudiera ejercer su derecho a ser votado.

Incluso, el actor tampoco podría ser restituido en el derecho de permanecer en un cargo intrapartidista, como expresión del voto pasivo a su favor.

En ese orden de ideas, la vulneración al derecho del actor a ser votado se actualizaría, solo si éste hubiera sido electo, en comicios intrapartidarios, como integrante del Comité Directivo Municipal en Othon P. Blanco, Quintana Roo, órgano destituido.

Sin embargo, José Rene Hernández Ocotzi no demuestra la calidad de integrante de ese órgano, a pesar de que afirma haber desempeñado el cargo de Director de Capacitación de dicho comité, al momento de ser relevado.

Debe considerarse que, con fundamento en lo establecido por el artículo 91 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, los Comités Directivo Municipales se integrarán por:

a.                El presidente del comité;

b.                El coordinador de regidores panistas del respectivo ayuntamiento;

c.                 La titular de Promoción Política de la Mujer;

d.                El o la titular de Acción Juvenil; y

e.                No menos de cinco ni más de veinte miembros electos por la Asamblea Municipal.

Al respecto, obra en autos del expediente del juicio ciudadano primigenio, copia simple del acta de la asamblea municipal celebrada el ocho de junio de dos mil ocho, para la elección de presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Othon P. Blanco, Quintana Roo, para el periodo dos mil ocho-dos mil once; documento aportado por José Rene Hernández Ocotzi al promover ese medio de impugnación local, razón por la cual surte efectos probatorios en contra de su oferente, ya que su aportación al juicio, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original.[3]

Con base en esa documental se advierte, que quienes fueron electos como integrantes del referido Comité Directivo Municipal, en la asamblea realizada para tal fin el ocho de junio de dos mil ocho, fueron las siguientes personas:

NOMBRE

Ángel Martín Hernández Marín

Germán Vidal González Pavón

Fidel Cabrera Olivera

Leonor Ileana Centeno Azcorra

Rosvi Pérez Méndez

José del Carmen Lugo Martín

María Yamina Rosado Ibarra

Teresita de Jesús Chi Naal

Jazmín Mosqueda de los Santos

Elvia Esther Gómez Arana

Martín Manuel Cuellar Ortiz

José Aurelio Avilés Avilés

Como se aprecia, entre los militantes del Partido Acción Nacional electos en la citada asamblea municipal, no figura José Rene Hernández Ocotzi; asimismo, la calidad con la que este ciudadano se ostenta, a saber, director de capacitación del extinto comité directivo municipal, no lo ubica en alguna de las categorías enunciadas en el citado artículo 91 estatutario.

Por tanto, la circunstancia de que José Rene Hernández Ocotzi no fuera presidente, coordinador de regidores panistas en el ayuntamiento de Othon P. Blanco, titular de Promoción Política de la Mujer o de Acción Juvenil del Comité Directivo Municipal destituido en el mencionado municipio, sino simplemente “Director de Capacitación” en el mismo, aunada  a que tampoco resultara electo en la respectiva asamblea municipal, permite concluir que el actor no se ubica en alguna de las calidades establecidas estatutariamente por el Partido Acción Nacional, para ser integrante de un comité a nivel municipal.

Ahora bien, el inconforme pretende demostrar su condición de integrante del citado comité directivo, a partir de la copia simple del acta de la asamblea municipal realizada el treinta de agosto de dos mil nueve, en la cual, el entonces Presidente del Comité Directivo Municipal en Othón P. Blanco, Quintana Roo, rindió un informe sobre la situación del Partido Acción Nacional en el municipio. De la lectura de ese documento, se observa la trascripción del discurso pronunciado por dicho dirigente partidista y, entre las ideas manifestadas por éste, de distingue la siguiente afirmación:

“…

 

El comité directivo municipal es el órgano de representación en este municipio, está integrado por los siguientes secretarios y secretarias…

 

LIC. ÁNGEL M. HERNÁNDEZ MARÍN.

PRESIDENTE.

 

C. GERMÁN VIDAL GONZÁLEZ PAVÓN.

SECRETARIO GENERAL.

 

C. ELVIA ESTHER GÓMEZ ARANA.

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA.

 

C. GUSTAVO GARCÍA UTRERA.

TESORERO.

 

C. MA. YAMINA ROSADO IBARRA.

SECRETARIA DE FORTALECIMIENTO INTERNO.

 

DR. FIDEL CABRERA OLIVERA.

SECRETARIO DE VINCULACIÓN CON LA SOCIEDAD.

 

C. MARTÍN CUELLAR ORTÍZ.

SECRETARIO DE ASUNTOS ELECTORALES.

 

C. ILEANA CENTENO AZCORRA.

PROMOCIÓN POLÍTICA DE LA MUJER.

 

C. JIMMY GONZÁLEZ COCOM.

SECRETARIO DE ACCIÓN JUVENIL.

 

C. REG. REY DAVID TUN TUZ.

COORDINADOR DE REGIDORES

 

LIC. JOSÉ LARA LICEAS.

SECRETARIO DE CAPACITACIÓN.

 

C. JOSÉ AVILEZ AVILEZ.

SECRETARIO DE COMUNICACIÓN.

 

C. ROSVI PÉREZ MÉNDEZ.

SECRETARIA DE AFILIACIÓN.

 

C. ANTONINO CHI YAM.

SECRETARIO DE RELACIONES PÚBLICAS.

 

C. LUCIANO LÓPEZ KUC.

SECRETARIO DE ATENCIÓN CIUDADANA.

 

C. JOSÉ DEL C. LUGO MARTÍN.

SECRETARIO DE ACCIÓN GUBERNAMENTAL.

 

DIRECCIÓN JURÍDICA.

LIC. GABRIEL ZAPATA NICOLI.

 

COORDINADORA DE PROMOCIÓN POLÍTICA DE LA MUJER.

LIC. MERCEDES RODRÍGUEZ OCEJO.

 

DIRECTORA DE PROM. POL. DE LA MUJER.

SHIRLEY V. DUARTE SOSA.

 

DIRECTOR DE CAPACITACIÓN.

LIC. RENÉ OCOTZI HERNÁNDEZ.

DR. JUAN CARLOS BARQUÍN.

 

DIRECTORES DE VINCULACIÓN CON LA SOCIEDAD.

DR. GERARDO PALACIOS, DR. JAIME BONILLA LAJUD, DR. SANTIAGO ALVARADO Y PÉREZ, ING. MANUEL RAMÍREZ ÁVILA, LIC. AXEL ROSADO RAMÍREZ, SR. MANUEL RAMÍREZ ORTEGA.

 

…”

 

La copia simple del documento en cuestión se trata de una documental privada que, por sí sola, únicamente tiene el valor de indicio; por tanto, requiere de su adminiculación con otros elementos probatorios para generar plena certeza de su contenido, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En esa documental se aprecia objetivamente, que una persona de nombre “Rene Ocotzi Hernández” fue identificada como director de capacitación del Comité Directivo Municipal destituido.

Sin embargo, en el expediente no constan datos adicionales útiles para concluir que José Rene Hernández Ocotzi y “Rene Octozi Hernández” se tratan de la misma persona, dado que el propio actor nada aduce al respecto; tampoco existen elementos para robustecer el valor meramente indiciario de la documental a través de la cual José Rene Hernández Ocotzi pretende acreditar, primero, su calidad de “Director de Capacitación” del extinto comité directivo municipal, y segundo, su condición de integrante del órgano destituido, razón por la cual, la copia simple en comento, no es apta para acreditar los extremos pretendidos por el demandante.

En el mejor de los supuestos para el enjuiciante, esa documental sólo sería útil para demostrar que, al menos hasta el  treinta de agosto de dos mil nueve, alguien llamado “Rene Ocotzi Hernández” ocupó el cargo de director de capacitación del comité directivo reemplazado, pero no para evidenciar que José Rene Hernández Ocotzi fue electo en asamblea municipal y, por tanto, votado en un proceso electoral al interior del Partido Acción Nacional, ni para probar que el actor fue designado como sustituto, en lugar de alguno de los integrantes del comité directivo municipal que sí fueron electos por el voto de la militancia.

Así las cosas, dado que el actor no demostró haber sido votado como integrante del comité directivo municipal destituido, no se percibe conculcación alguna a sus derechos político-electorales, por lo que tampoco sería viable su restitución en el ejercicio de cargo alguno como efecto de una sentencia de fondo.

Por ello, no existe base para sostener que la determinación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, para sustituir al comité directivo en el municipio de Othon P. Blanco por una delegación, le haya generado a José Rene Hernández Ocotzi una afectación directa e inmediata a derecho alguno, que ahora debiera ser subsanada con la sentencia que se dictara en el juicio ciudadano local, pues dicho enjuiciante no demostró que tal acto implicara una conculcación a sus derechos político-electorales.

En consecuencia, la sentencia que se dictara en el juicio ciudadano local, no sería útil al promovente para la restitución en algún derecho reclamado, por lo que la pretendida anulación de la designación de una delegación municipal en Othon P. Blanco, Quintana Roo, no se traduciría en la reparación de algún derecho del actor ni en su restitución en el ejercicio del mismo, en conformidad con el artículo 97 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por último, al estudiarse el resto de los planteamientos se obtiene:

El agravio relativo a la supuesta inobservancia de las formalidades del procedimiento (inciso b) es inoperante; ello, pues en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, no existe norma alguna que establezca la obligación del Tribunal Electoral local, al instruir los juicios y recursos de su competencia, para prevenir al promovente con el objeto de que demuestre el cumplimiento de un presupuesto procesal, como lo es, la afectación a su interés jurídico, requisito necesario para obtener una sentencia de fondo que otorgue la protección del derecho sustancial reclamado.

Es cierto que el artículo 27 del citado ordenamiento dispone el deber de la autoridad jurisdiccional local para prevenir al accionante, pero exclusiva y específicamente respecto a la presentación de las pruebas ofrecidas en la demanda; para la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable del mismo; o bien, para la acreditación de su personería, sin omitir que aun cuando la demostración del interés jurídico puede llegar a depender de este último aspecto, ello no ocurre en la especie, pues no hay duda de que el actor promovió por su propio derecho.

Por tanto, conforme a la invocada ley procesal, los únicos supuestos en los que puede formularse una prevención al demandante, no comprenden la posibilidad de que éste sea requerido para precisar o aclarar las razones de hecho y derecho expuestas en su escrito inicial y, así, permitirle evidenciar la manera en que su pretensión de ser restituido en el goce de un derecho está incluida en el objeto del medio de impugnación promovido.

De este modo, la insuficiencia de los alegatos del actor, para demostrar cómo la intervención del órgano jurisdiccional local sería capaz de lograr la reparación del derecho conculcado, esto es, para probar que tiene interés jurídico procesal, no puede ser objeto de prevención, pues la legislación electoral adjetiva del estado de Quintana Roo, no prevé esa posibilidad.

Ahora bien, los insuficientes argumentos del actor tampoco pueden ser corregidos a su favor, pues en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no existe disposición alguna que permita la suplencia de la queja deficiente en el planteamiento de los agravios, además de que esa figura procesal opera, normalmente, para deducir conceptos de lesión a partir de los hechos invocados como causa de pedir, pero no para suponer o dar por sentado, sin base concreta para ello, el interés jurídico del demandante en el proceso.

En cuanto al alegato según el cual, la autoridad responsable consideró frívolo el medio de impugnación precedente (inciso c) resulta infundado, pues es falso que en la sentencia combatida, haya sido invocada la frivolidad de la demanda, como causa de improcedencia del juicio intentado por el actor, en términos del artículo 29 de la ley electoral local; es más, en el fallo impugnado ni siquiera se hace mención a ese adjetivo. En cambio, tal como se advierte de la simple lectura de tal resolución, fue la falta de interés jurídico la causa que sustenta el desechamiento reclamado.

De ahí la inoperancia de lo aducido por José Rene Hernández Ocotzi.

En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo precedente es confirmar la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el sentido de desechar la demanda del juicio ciudadano local promovido por José René Hernández Ocotzi, en razón a su notoria improcedencia, ante la falta de interés jurídico del actor.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO.- Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio ciudadano local JDC/001/2010.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, anexando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

 


[1] Jurisprudencia S3ELJ 07/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 152 y 153. 

[2] Conforme a lo sostenido en la Tesis XVII/2008, de rubro “SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE UN REPRESENTANTE POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública del catorce de mayo de dos mil ocho.

[3] Con sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2003, consultable bajo el rubro “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”,  en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 66 y 67.