JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-9/2016 ACTOR: LUIS ÁNGEL CASIANO VICTORIANO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIA: CLAUDIA DÍAZ TABLADA |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro citado, promovido por Luis Ángel Casiano Victoriano, por su propio derecho, y en su calidad de indígena mazateco, a fin de impugnar la sentencia de treinta de diciembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los expedientes RIN/EA/01/2015 y JNI/17/2015 acumulados, que entre otras cuestiones, confirmó en la parte conducente el acuerdo IEEPCO-SNI-6/2015 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que declaró válida la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca, celebrada el veintisiete de septiembre de la pasada anualidad, municipio que se rige por sistemas normativos internos.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Determinación de la instalación del Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón. El cinco de julio de dos mil quince, se determinó la instalación del Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, la cual se realizaría el dieciséis de julio de dos mil quince.
b) Instalación del Consejo Municipal. El dieciséis de julio de la pasada anualidad, se instaló el Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, y se determinó que su sede sería la población de María Lombardo de Caso, al ser la sede de los poderes municipales.
Asimismo, se convocó a los Consejeros a una asamblea para el treinta de julio siguiente.
c) Minuta de trabajo de treinta de julio del año pasado. En la mencionada reunión se emitió una primera convocatoria en la que se establecieron los siguientes acuerdos relacionados con el procedimiento de elección de las autoridades municipales de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca:
Que el registro de los aspirantes a contender sería por planillas, y que el registro sería el veintiocho de agosto de dos mil quince, de las 12:00 a las 16:00 horas, en el Nuevo Salón Social de la Agencia Municipal de María Lombardo de Caso.
Se precisó que el cabildo municipal estaría integrado por el Presidente Municipal, dos síndicos y seis regidores.
Se establecieron los requisitos que debían cumplir los aspirantes, así como la documentación que debían entregar el día del registro de la planilla.
Se estableció el contenido de la convocatoria y se determinó que a partir del treinta y uno de julio de dos mil quince, se publicaría en todas las comunidades del municipio.
d) Registro de planillas. El veintiocho de agosto de dos mil quince se registraron las siguientes planillas:
No. | Planilla | Candidato que encabeza la planilla | Cargo |
1 | Planilla Roja | Eleazar Poblano Celis | Presidente Municipal |
2 | Planilla Verde | Leopoldo Gamboa Alonso | Presidente Municipal |
3 | Planilla Blanca | Modesto Miguel Fuentes | Presidente Municipal |
4 | Planilla Azul | Timoteo Muñoz Hernández | Presidente Municipal |
5 | Planilla Naranja | Hipólito Miguel Castorela Reyes | Presidente Municipal |
e) Minuta de trabajo de veintiocho de agosto de la pasada anualidad. En la referida reunión se emitió una segunda convocatoria en la que se establecieron los siguientes puntos:
La fecha, hora, lugar y el método de elección en las veinticinco asambleas comunitarias mismo que sería el siguiente:
No. Prog. | LOCALIDAD | FORMA O MÉTODO DE ELECCIÓN |
1. | CABECERA MUNICIPAL | MANO ALZADA |
2. | AGENCIA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA MATAMOROS | VOTO SECRETO |
3. | AGENCIA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA PUXMETACAN | MANO ALZADA |
4. | AGENCIA MUNICIPAL DE JALTEPEC DE CANDAYOC | MANO ALZADA |
5. | AGENCIA MUNICIPAL DEL PORVENIR | VOTO SECRETO |
6. | AGENCIA DE POLICÍA DEL TESORO | VOTO SECRETO |
7. | AGENCIA DE POLICÍA DE SANTA ROSA ZIHUALTEPEC | PIZARRÓN |
8. | AGENCIA DE POLICÍA EVA SAMANO DE LÓPEZ MATEOS | MANO ALZADA |
9. | AGENCIA DE POLICÍA LA NUEVA RAZA | MANO ALZADA |
10. | AGENCIA DE POLICÍA ARROYO VENADO | MANO ALZADA |
11. | AGENCIA MUNICIPAL BENITO JUÁREZ | VOTO SECRETO |
12. | NÚCLEO AGRARIO MAX AGUSTÍN CORREA | MANO ALZADA |
13. | NÚCLEO AGRARIO EMILIO RAMÍREZ ORTEGA | MANO ALZADA |
14. | AGENCIA DE POLICÍA PROF. JULIO DE LA FUENTE | VOTO SECRETO |
15. | AGENCIA MUNICIPAL MARÍA LOMBARDO DE CASO | VOTO SECRETO |
16. | AGENCIA DE POLICÍA ARROYO CARRIZAL | VOTO SECRETO |
17. | AGENCIA MUNICIPAL SAN FELIPE ZIHUALTEPEC | VOTO SECRETO |
18. | AGENCIA MUNICIPAL ARROYO PEÑA AMARILLA | VOTO SECRETO |
19. | AGENCIA DE POLICÍA LA LIBERTAD | MANO ALZADA |
20. | AGENCIA MUNICIPAL EL PARAÍSO | VOTO SECRETO |
21. | AGENCIA MUNICIPAL ARROYO ENCINO | VOTO SECRETO |
22. | NÚCLEO AGRARIO MIGUEL HERRERA LARA | VOTO SECRETO |
23. | AGENCIA MUNICIPAL NUEVO CERRO MOJARRA | VOTO SECRETO |
24. | AGENCIA MUNICIPAL DE SAN JUAN OTZOLOTEPEC | MANO ALZADA |
25. | AGENCIA MUNICIPAL EMILIANO ZAPATA | VOTO SECRETO |
Se especificó el orden del día que se debía seguir en las asambleas, se describieron las planillas registradas, así como una base relativa a los electores, en la que se señaló que los ciudadanos que tendrían derecho a votar serían aquellos, hombres y mujeres mayores de dieciocho años, residentes en la jurisdicción municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, con credencial para votar con domicilio dentro del municipio.
Se estableció cómo se instalaría la asamblea el día de la jornada electoral, así como la forma de realización del cómputo.
Se señaló que la planilla que obtuviera el mayor número de votos sería la que gobernaría el municipio, sin la integración de las planillas perdedoras, y que todo lo no previsto sería resuelto por el Consejo General del Instituto Local.
f) Minuta de trabajo de veintidós de septiembre de dos mil quince. En la minuta citada se determinó, entre otras cosas, que el presidente y el secretario del consejo municipal electoral y la autoridad constitucional convocarían a los integrantes del citado consejo a reunión de trabajo el día veinticuatro de septiembre del año pasado, a las nueve horas, con la finalidad de tratar la petición planteada por autoridades agrarias y consejos de ancianos de la cabecera municipal, en el sentido de querer participar en la elección de concejales al ayuntamiento de San Juan Cotzocón, a llevarse a cabo el día veintisiete de septiembre siguiente.
g) Reunión de trabajo de veinticuatro de septiembre de la pasada anualidad. En dicha reunión se acordó por mayoría de votos, no aceptar la solicitud de que se registrara la planilla de la cabecera municipal para participar en la elección del veintisiete de septiembre, en cada una de las comunidades que conforman el municipio de San Juan Cotzocón.
h) Jornada electoral. El veintisiete de septiembre de dos mil quince, se llevó a cabo la elección ordinaria para elegir concejales al municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, para el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
i) Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-6/2015. El treinta de octubre del año pasado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó el acuerdo de referencia, que entre otras cuestiones, calificó como legalmente válida la elección de concejales al ayuntamiento, celebrada en el municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, el veintisiete de septiembre de dos mil quince.
j) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de noviembre de dos mil quince, Luis Ángel Casiano Victoriano presentó juicio ciudadano a fin de que conociera este órgano jurisdiccional federal.
Dicho medio de impugnación fue presentado ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de controvertir el acuerdo anteriormente referido.
El juicio de referencia fue radicado bajo la clave SX-JDC-958/2015, del índice de éste órgano jurisdiccional.
k) Recurso de inconformidad local. El nueve de noviembre del año pasado, José Gabino López y otros presentaron ante el Instituto Estatal Electoral local, recurso de inconformidad en contra del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-6/2015 por el cual declaró válida la elección de concejales al ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca.
Dicho medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Electoral local con el número de expediente RIN/EA/01/2015.
l) Acuerdo plenario. El diecisiete de noviembre del dos mil quince, esta Sala Regional dictó acuerdo plenario en el sentido de reencauzar el juicio ciudadano SX-JDC-958/2015 a juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determinara lo que en derecho proceda.
El juicio citado, fue radicado bajo la clave JNI/17/2015, del índice del tribunal electoral local.
m) Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El treinta de diciembre del año pasado, el tribunal electoral local dictó sentencia en el expediente RIN/EA/01/2015[1] y su acumulado JNI/17/2015, en la que determinó lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se reencauza el Recurso de Inconformidad de Elección de Ayuntamientos RIN/EA/01/2015 a Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de la presente sentencia.
Al efecto, el secretario general de este tribunal, deberá hacer las anotaciones en el libro de gobierno respectivo.
SEGUNDO. Se decreta la acumulación del expediente más reciente (el promovido por Luis Ángel Casiano Victoriano), al expediente más antiguo (el promovido por José Gabino López y otros); por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado, en términos del CONSIDERANDO TERCERO de esta resolución.
TERCERO. Son infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los actores José Gabino López y otros, quienes se ostentan como representantes propietarios de la Planilla de la Cabecera para gobernar el Municipio de San Juan Cotzocón, Distrito Zacatepec Mixe, Oaxaca; y Luis Ángel Casiano Victoriano, quien se ostenta como indígena mazateco, originario del municipio de San Juan Cotzocón y avecindado en San Felipe Zihualtec, municipio de San Juan Cotzocón; por ende, se confirman en lo que fueron materia de impugnación los actos reclamados, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.
(…)
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Presentación. Disconforme con lo anterior, el cinco de enero de dos mil dieciséis, Luis Ángel Casiano Victoriano, por su propio derecho y en su carácter de indígena mazateco, promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
b) Recepción. El once de enero siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias relativas al juicio.
c) Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó formar el expediente SX-JDC-9/2016, y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Admisión. El quince de enero del presente año, El Magistrado Instructor radicó el presente juicio y al advertir que cumple con todos los requisitos de procedencia, determinó admitir el presente medio de impugnación.
e) Recepción de escrito. El veintiuno de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esa Sala Regional un escrito signado por diversos ciudadanos mediante el cual pretenden comparecer al presente juicio como con el carácter de terceros interesados.
f) Cierre de Instrucción. En la misma fecha, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, en ese mismo proveído y al no encontrarse pendiente alguna diligencia, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó el asunto en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionado con la elección de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca, entidad federativa que pertenece a la tercera circunscripción plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 8, 9, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estima pertinentes.
2. Oportunidad. En el escrito de demanda, el actor reconoce en su escrito de demanda que tuvo conocimiento del acto impugnado el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, fecha en la que se llevó a cabo la toma de posesión del Presidente Municipal en la población de María Lombardo de Caso, San Juan Cotzocón, Oaxaca.
En razón de ello, la oportunidad del presente medio de impugnación, se considera a partir del conocimiento de este hecho, ya que de las constancias de autos no se encuentra acreditado que el actor haya tenido conocimiento del acto de forma diversa.
Luego, si el cinco de enero de dos mil dieciséis, el actor promovió juicio ciudadano para combatir la sentencia dictada por el tribunal electoral local, es claro que lo hizo dentro del plazo previsto por la ley, al tomarle sólo los días hábiles con el fin de garantizar el acceso efectivo a la jurisdicción federal.[2]
Por las razones expuestas, se tiene por colmado el requisito de la oportunidad.
3. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, párrafo 1, con relación al 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.
En su demanda, Luis Ángel Casiano Victoriano, se ostenta como indígena mazateco originario de San Juan Cotzocón, y avecindado de San Felipe Zihualtepec, localidad perteneciente al mencionado municipio, con lo cual se considera que el requisito en análisis se encuentra satisfecho.
Es de señalarse que al ostentarse el actor como perteneciente a una comunidad indígena, ello implica la necesidad de analizar la legitimación activa de manera flexible, por las particularidades que revisten esos grupos.
Por tanto, se deben evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.
Lo anterior, ha sido sustentado en la jurisprudencia 27/2011, emitida por este Tribunal Electoral de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 217-218.
4. Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada, porque fue accionante en la instancia primigenia y en razón de que manifiesta que la determinación de la autoridad responsable le afecta a su derecho político-electoral de votar en las elecciones municipales de San Juan Cotzocón, la cual se rige por sistemas normativos internos.
5. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque la legislación del Estado de Oaxaca no prevé medio de defensa que deba agotarse previamente al juicio ciudadano que nos ocupa.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Terceros interesados. En el presente juicio, comparecieron con tal carácter los ciudadanos Eleazar Poblano Celis, Mayra Pacheco Nicolás, Jerardo Reyes mejía, Lady Elizabeth Ortela Cuevas, Cornelio Ruíz Eusebio, Inés Leal Gómez, Maximino Hilario Bolaños, Matilde Hernández Baltazar, Gerardo Peña Felipe, Víctor Iván Manuel Alonso y Ancelmo Miguel Méndez, en su carácter de Presidente Municipal, Síndica Procuradora, Síndico Hacendario, Regidora de hacienda, Regidor de Obras, Regidora de Educación, Regidor de Seguridad Pública, Regidora de Salud, Regidor de Cultura y Recreación, Secretario Municipal y Tesorero Municipal, respectivamente; sin embargo, no se les reconoce dicha calidad, pues no basta con que cuenten con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, sino que también requiere que dicha comparecencia sea de manera oportuna.
En efecto, el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicitación del medio de impugnación respectivo.
De las constancias que obran en autos, se advierte que el medio de impugnación fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el cinco de diciembre del dos mil quince, a las trece cincuenta y tres horas; como se desprende del sello de recepción de la Oficialía de Partes de dicho órgano jurisdiccional, de ahí que el plazo trascurrió del día y hora señaladas, hasta el ocho de diciembre siguiente a la misma hora.
En tal virtud, si el escrito de comparecencia se presentó directamente ante esta Sala Regional hasta el veintiuno de enero del presente año, resulta evidente su extemporaneidad, de ahí que no proceda reconocerles a los comparecientes el carácter de terceros interesados en el presente juicio.
CUARTO. Suplencia total de la queja. En el presente asunto el actor refiere que se tome en cuenta su condición de indígena mazateco, originario de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
Al respecto, éste Tribunal en reiteradas ocasiones, ha sostenido que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se planteé el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción.
Ello, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los Tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 225-226.
Cuyo criterio de tesis para arribar a dicha suplencia realizó la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
QUINTO. Contexto social de la comunidad.[3] En reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas es necesario, además, de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social en que se desarrolla su realidad.
Ello, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta y particular. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, de aquellos datos que permitan acercarse a la problemática social y real del caso.
a. Datos generales
El Municipio de San Juan Cotzocón pertenece al Estado de Oaxaca. Se encuentra en el Distrito Mixe.
Según estudios de descripciones toponímicas, Cotzocón proviene de la palabra Cozogón que significa “Cerro Obscuro”.
Se ubica al noreste de Oaxaca, en la región llamada Sierra Norte, formando parte de la cuenca del Papaloapan.
Al norte, colinda con el Municipio de Santiago Yaveo, al sur, con San Juan Mazatlán, al suroeste con San Lucas Camotlán, San Miguel Quetaltepec, Santa María Alotepec, al oeste con Santiago Zacatepec, al este con Matías Romero y tiene linderos naturales con los ríos Trinidad y Jalatepec.
Lengua
Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en las comunidades del Municipio de San Juan Cotzocón, la variante lingüística que se habla es el ayuuk, es decir, Mixe medio del este.
Pueblo Mixe
Los Mixes se asientan en la porción más oriental de la Sierra Norte de Oaxaca. El territorio Mixe se divide, principalmente en tres zonas: alta, media y baja.
La mayor parte del territorio Mixe es montañoso, selvático o boscoso, con excepción de las tierras bajas, donde los terrenos son planos. Dicho territorio se compone de cerca de 290 comunidades y localidades asentadas dentro de 19 Municipios.
El Municipio de San Juan Cotzocón se ubica en la parte baja.
Los Mixes, desde una perspectiva de su composición cultural y étnica, colindan con los Chinantecos y Zapotecos, con algunas comunidades Popolucas y pueblos mestizos de Veracruz.
Esta cultura presenta diferencias étnicas al interior, mismas que se manifiestan entre una comunidad y otra en la indumentaria, costumbres, gastronomía, actividades económicas, expresiones artísticas y lengua.
De este modo, el pueblo indígena Mixe se integra por un número importante de comunidades pertenecientes al Estado de Oaxaca, entre los cuales se encuentra el Municipio de San Juan Cotzocón, por lo cual es importante conocer su conformación.
Conformación del Municipio
El Municipio de San Juan Cotzocón se conforma por once Agencias Municipales y trece Agencias de Policía, entre otras comunidades.
A continuación se detalla cada una de las Agencias y la población con la que cuentan:
SAN JUAN COTZOCÓN | ||
LOCALIDAD | CATEGORÍA | POBLACIÓN |
San Juan Cotzocón | Cabecera municipal | 3700 |
Arroyo Peña Amarilla | Agencia Municipal | 598 |
Benito Juárez | 568 | |
El Paraíso | * | |
El Porvenir | 1580 | |
Emiliano Zapata | 647 | |
Jaltepec de Candayoc | 1770 | |
María Lombardo de Caso | 3857 | |
Santa María Matamoros | 303 | |
Santa María Puxmetacán | 1380 | |
San Felipe Zihualtepec | 2096 | |
San Juan Otzolotepec | 909 | |
Santa Rosa Zihualtepec | Agencia de Policía | 342 |
Arroyo Carrizal | 660 | |
Arroyo Encino | 430 | |
Arroyo Venado | 232 | |
El Tesoro | 406 | |
Eva Sámano de López Mateos | 27 | |
Francisco I. Madero | * | |
Gabino Molina | * | |
La Libertad | 386 | |
La Nueva Raza | 574 | |
Miguel Hidalgo | 10 | |
Nuevo Cerro Mojarra | 582 | |
Profesor Julio de la Fuente | 289 | |
Otras localidades, comunidades y parajes | 945 | |
POBLACIÓN TOTAL | 22,356 | |
* Conforme a los datos del INEGI, no se menciona la Agencia Municipal "El Paraíso" ni las Agencias de Policía "Francisco I. Madero" y "Gabino Molina".
De acuerdo con la información que se obtuvo de la Secretaria de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, seis son comunidades indígenas Mixes, (San Juan Cotzocón, Santa María Puxmetacan, San Juan Jaltepec de Candayoc, San Juan Otzolotepec, Santa María Matamoros y Arroyo Venado), cuya existencia data de la época pre-colonial y colonial.
El resto de las comunidades se han constituido por diversas reubicaciones de población afectada por inundaciones, desde la década de los sesenta.
El aumento de la población y la dinámica productiva han generado una diferenciación al interior del Municipio, en donde las comunidades Mixes originarias toman distancia de las comunidades mestizas y, a su vez, éstas ejercen presión sobre la Cabecera Municipal respecto a los recursos, desarrollo en infraestructura social básica, etcétera.
Caminos y carreteras
Conforme con lo señalado en el Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable 2008-2010, existen dos vías de acceso al Municipio partiendo de la Capital, por la carretera federal Tuxtepec-Palomares y por la carretera federal transístmica Salina Cruz-Acayucan.
Al interior existe un camino que atraviesa a lo largo del Municipio, con un tramo de 83 kilómetros de terracería que abarca desde la Cabecera Municipal a María Lombardo, y de ésta a Paraíso un tramo en pavimentación.
De este modo, las vías de acceso entre las comunidades son de terracería y requieren reparación y mantenimiento, lo cual complica la comunicación al interior del Municipio.
Actividades económicas
La economía del Municipio se basa principalmente en la ganadería, café, maíz, cítricos y aprovechamiento forestal.
La Agencia Municipal de María Lombardo constituye el centro comercial urbano más importante tanto del Municipio como de la microrregión, ya que es el punto de encuentro para el abasto, transacciones económicas, bancos, y otras actividades comerciales.
Asimismo, el grado de marginación y rezago es alto, debido a las condiciones de vivienda, factores educativos y de ingreso de la población.
Conflictividad
a. Conflictos agrarios
De conformidad con datos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la comunidad de San Juan Otzolotepec, perteneciente a San Juan Cotzocón, estuvo en conflicto con la comunidad de San Pedro Acatlán, Municipio de San Juan Mazatlán, desde mil novecientos noventa y cinco.
En ese año, la comunidad de San Juan Otzolotepec, solicitó a los Tribunales agrarios la nulidad de una resolución presidencial de mil novecientos sesenta y ocho mediante la que se reconocieron y titularon a favor de San Pedro Acatlán más de treinta y cinco mil hectáreas de bienes comunales, por la que reclamaron tres mil doscientas cincuenta y nueve hectáreas, que estaban en posesión de los demandantes.
Según una nota informativa de dicha Secretaría, de veintidós de septiembre de dos mil once, el conflicto terminó tras dieciséis años, ya que las comunidades llegaron a un convenio, en la que se determinó que San Pedro Acatlán cedería las tres mil doscientas cincuenta y nueve hectáreas a San Juan Otzolotepec a cambio de una contraprestación económica.
La misma nota refiere que durante el tiempo del conflicto existieron tensión y hechos violentos.
Por otro lado, la Coordinación General de la Cuenca de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca informó, el veinticuatro de junio de este año, que existe un conflicto agrario entre las Agencias de San Juan Otzolotepec y Santa María Puxmetacan, lo que ha provocado que las partes cierren caminos de acceso a las comunidades.
b. Conflicto postelectoral
San Juan Cotzocón, Mixe Oaxaca, es un Municipio que se rige por sistema normativo indígena, por lo que sus autoridades municipales son electas conforme a sus usos y costumbres.
La elección celebrada el primero de noviembre del año dos mil diez, fue anulada por esta Sala Regional el treinta y uno de diciembre de dicha anualidad, al considerar que ésta no se llevó a cabo bajo un método democrático al no satisfacerse el principio de universalidad del voto y por no tomar en cuenta a las Agencias Municipales en las decisiones del Cabildo y de las Asambleas Comunitarias.
Por lo anterior, esta órgano jurisdiccional ordenó realizar una nueva elección en la que se garantizara la universalidad del voto, así como la participación de todos los habitantes de las agencias municipales y núcleos de población.
En cumplimiento a dicha ejecutoria se realizaron diversas acciones para realizar un nuevo proceso comicial. Sin embargo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca determinó que en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca no se había logrado efectuar la elección de Concejales dentro del plazo otorgado por esta Sala Regional.
En razón de lo anterior, la Legislatura del Estado de Oaxaca determinó que en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca no existían condiciones para llevar a cabo la elección extraordinaria respectiva.
Asimismo, se designó un Consejo Municipal para concluir el periodo de un año (dos mil once) y se ratificó al ciudadano Álvaro Ayala Espinoza como Administrador Municipal.
A partir de ese momento, se generó la posible incertidumbre de no contar con autoridades municipales electas mediante el voto directo de los ciudadanos, lo cual generó una serie de inconformidades que fueron trasladadas hacia la preparación del nuevo proceso electoral que se llevaría a cabo en el año dos mil once, cuya elección también fue invalidada el día veinte de diciembre de dos mil once, por el Consejo General.
El primero de noviembre de dos mil doce se realizó una nueva elección en la que participaron 609 ciudadanos de San Juan Cotzocón, misma que fue calificada como no válida por el Consejo General.
En ese sentido, ante la imposibilidad de poder realizar la elección referida, hasta el año dos mil trece, diversos ciudadanos controvirtieron ante este órgano jurisdiccional, la omisión por parte de diversas autoridades estatales para realizar la elección de Concejales de San Juan Cotzocón Mixe, Oaxaca pretensión que resultó fundada, por lo que se instó a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de Oaxaca[4] y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, para efectuar las acciones pertinentes para realizar la elección del referido Municipio.
Así, por decreto 1966 de trece de marzo de dos mil trece, la Legislatura del Estado autorizó al Instituto Local para que, en un plazo no mayor a treinta días naturales, realizara todos los actos inherentes a su función para llevar a cabo la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; y facultó a la Junta de Coordinación Política de ese Congreso para nombrar un encargado de la administración municipal, quien duraría en su cargo hasta que entraran en funciones las autoridades electas en la nueva elección extraordinaria.
Luego de una serie de trabajos, se convocó a todos los ciudadanos del Municipio referido, hombres y mujeres, a participar en las Asambleas Generales Comunitarias para realizar la elección extraordinaria. Para ello, se acordó llevar a cabo veinticuatro Asambleas Comunitarias en las siguientes localidades:
No. | Localidad |
1 | San Juan Cotzocón |
2 | Agencia Municipal Santa María Matamoros |
3 | Agencia Municipal Santa María Puxmetacán |
4 | Agencia Municipal Jaltepec de Candayoc |
5 | Agencia Municipal de María Lombardo de Caso |
6 | Agencia de Policía Arroyo Carrizal |
7 | Agencia Municipal San Felipe Zihualtepec |
8 | Agencia Municipal Arroyo Peña Amarilla |
9 | Agencia de Policía la Libertad |
10 | Agencia Municipal El Paraíso |
11 | Agencia Municipal Emiliano Zapata |
12 | Agencia Municipal El Porvenir |
13 | Núcleo Agrario Miguel Herrera Lara |
14 | Núcleo Agrario Emilio Ramírez Ortega |
15 | Agencia de Policía El Tesoro |
16 | Agencia Municipal Arroyo Encino |
17 | Agencia de Policía Santa Rosa Zihualtepec |
18 | Agencia de Policía Eva Sámano de López Mateos |
19 | Agencia Municipal Nuevo Cerro Mojarra |
20 | Agencia de Policía la Nueva Raza |
21 | Agencia de Policía Arroyo Venado |
22 | Agencia Municipal de San Juan Otzolotepec |
23 | Agencia Municipal Benito Juárez |
24 | Agencia de Policía Profesor Julio de la Fuente y Núcleo Agrario Max. Agustín Correa. |
Las Asambleas electivas se realizarían en los lugares de costumbre; y se estableció que podrían participar todos los hombres y mujeres que contaran con credencial para votar con fotografía y que aparecieran empadronados en la lista del Municipio. En caso de no aparecer en tal lista, pero contaran con la credencial para votar con domicilio en el Municipio, se anotarían al final de la lista del padrón.
El procedimiento sería el siguiente:
• Instaladas las Asambleas, el órgano responsable de presidirlas daría a conocer las distintas planillas contendientes. Posteriormente, se formarían filas por la planilla de su preferencia y se contabilizarían los votos.
• Al término las Asambleas Comunitarias levantarían un acta, en la que se asentarían los resultados de la votación. Las actas originales quedarían en manos de los funcionarios del Instituto Local, y se entregaría una copia al Presidente de la mesa de debates de cada comunidad.
• Los funcionarios del Instituto Local, en coordinación con la autoridad auxiliar de cada comunidad, trasladarían las actas de la Asamblea Comunitaria a la Agencia Municipal de María Lombardo de Caso, donde se llevaría a cabo el cómputo final de la elección.
• La planilla con mayor número de votos sería la que gobernaría el Municipio de San Juan Cotzocón.
Las planillas registradas fueron las siguientes:
No. | Planilla | Persona que la encabeza |
1 | “Movimiento Ciudadano” | Félix Baltazar Castañeda |
2 | “Pueblos Unidos” | Efrén López Reyes |
3 | “Unidos por un Municipio Mejor” | Isidoro Regino Manuel |
4 | “Mixe, todos somos Cotzocón” | Leopoldo Gamboa Alonso |
Por otra parte, se acordó que la planilla ganadora iniciaría mesas de trabajo para dialogar sobre la elección ordinaria de dos mil catorce.
La elección se realizó el catorce de abril de dos mil trece, mediante veinticuatro Asambleas electivas. Conforme con los resultados, se declaró ganadora a la planilla “Pueblos Unidos”, encabezada por Efrén López Reyes.
En el acta se asentó que el Agente Municipal de San Juan Jaltepec de Candayoc, informó que en la Asamblea de su comunidad el pueblo decidió no votar en la elección.
Posteriormente el Consejo General validó la elección extraordinaria y entregó la constancia de mayoría a las siguientes personas:
Cargo | Nombre | Calidad |
Presidente Municipal | Efrén López Reyes | Propietario |
Simón Palacios Juan | Suplente | |
Síndico Procurador | Isaac Hernández Guillén | Propietario |
Antonio Nicolás Ceveriano | Suplente | |
Síndico Hacendario | Hugo Aquino Cruz | Propietario |
Gregorio Guerrero Vázquez | Suplente | |
Regidor de Hacienda | Filiberto Jiménez Martínez | Propietario |
David Juárez Granillo | Suplente | |
Regidor de Educación | Jesús Pulido Díaz | Propietario |
Leoncio Eloisa Giles | Suplente | |
Regidor de Salud | José Gutiérrez Justo | Propietario |
Pedro Martínez Cruz | Suplente | |
Regidor de Gobernación | Pedro Juan Juárez López | Propietario |
Alfonso Santiago Gaytán | Suplente | |
Regidor de Seguridad | Felix Cayetano Cruz | Propietario |
Bernardo Morales Cerón | Suplente | |
Regidor de Obras | Zosimo Epitacio Santiago | Propietario |
Avelino Nicolás García | Suplente |
El veintidós de abril de dos mil trece, se instaló el Cabildo con quienes resultaron ganadores y fungirían durante el año dos mil trece.
En su oportunidad, el Tribunal Electoral Local, resolvió de forma acumulada las impugnaciones relativas a la elección, y confirmó el acuerdo del Consejo General; sentencia que esta Sala Regional confirmó el ocho de agosto siguiente.
Referido el contexto geográfico, cultural y electoral de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca que nos permite acercarnos a la realidad de esa comunidad indígena, lo procedente es analizar los antecedentes que derivan de la actual controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se revoque la resolución de treinta de diciembre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que confirmó el acuerdo de CG-IEEPCO-SNI-6/2015 del Consejo General del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, de treinta de octubre de la pasada anualidad, que calificó como legalmente válida la elección de concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, celebrada el veintisiete de septiembre del año pasado, en la que resultó ganadora la Planilla Roja encabezada por Eleazar Poblano Celis, para los efectos de que se anule la elección.
La causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio.
1. OMISIÓN DE CONTESTAR SU ESCRITO
El actor señala que continúa la omisión de contestar su escrito por parte del Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón, el cual fue presentado el veintiséis de septiembre de dos mil quince.
El consejo municipal pretende ser juez y parte al asumir la responsabilidad de denostar el escrito del actor, en el cual solicitó información del derroche de recursos económicos que fueron ocupados por parte de los diversos candidatos, para referir que no fue una elección justa, transparente, democrática ni parcial, ya que algunos candidatos dieron gala de su poderío.
Señala que su escrito fue dirigido al consejo municipal y no a un tribunal, por lo que sigue una clara omisión al no haber contestación.
Solicita una amonestación o sanción pertinente al presidente y secretario del consejo municipal por la omisión de remitir su escrito al Consejo General del Instituto local pues en el acuerdo que se impugnó no se hace relación al mismo.
2. INCONFORMIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Se inconforma por la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Oaxaca que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-6/2015 que declaró como válida la elección de veintisiete de septiembre de dos mil quince, celebrada en el Municipio de San Juan Cotzocón, el cual se rige por sistemas normativos internos y que fue en cumplimiento a la resolución del tribunal electoral local en los expedientes JNI/84/2014 y JNI/01/2015 acumulados.
El tribunal tomó como base la información proporcionada por el consejo municipal electoral sin requerir información a diversas instituciones públicas y privadas para fundamentar de una manera idónea su resolución, lo cual también debió realizar el Consejo General del Instituto Electoral al emitir el acuerdo de treinta de septiembre del año pasado, ya que la responsable aprobó el mencionado acuerdo de manera lisa y llana.
Se debió analizar y citar con criterios más amplios la participación de los ciudadanos en especial la negativa de la comunidad de seguir participando en la elección de concejales.
La responsable no tuvo una verdadera sensibilización de lo sucedido en la jornada electoral.
En dos mil catorce existieron conflictos postelectorales que dejaron como consecuencia muertos en ese año y en dos mil quince, los ciudadanos han sido marginados por quienes ostentaron el poder municipal en ese periodo, pues de manera ilegal mantiene la sede del poder municipal en otra comunidad y la población de la cabecera municipal se ha organizado como ancestralmente lo han hecho por servicios escalafonarios, porque no existe una autoridad municipal acreditada de manera formal.
En varias ocasiones acudió al tribunal local para saber el estado que guardaba su asunto y que nunca se le mencionó que aportara un domicilio en la ciudad de Oaxaca, siendo que vive en una comunidad que se encuentra aproximadamente a 470 kilómetros de la capital y trasladarse le genera gastos excesivos, pero que al darse cuenta de la toma de posesión del presidente municipal le hizo pensar que ya se había resuelto el asunto a favor de dicha persona.
Es preocupante el tema de las campañas electorales, el manejo de recursos económicos, su procedencia, tema que es alarmante en los sistemas normativos internos.
Por cuestión de método los agravios se analizarán en el orden en que se proponen.
1. OMISIÓN DE CONTESTAR ESCRITO
Esta Sala Regional considera que el agravio es inoperante en atención a las consideraciones siguientes.
De las constancias que obran en el expediente se advierte que el actor presentó un escrito el veintiséis de septiembre de dos mil quince,[5] dirigido al consejo municipal electoral de San Juan Cotzocón Oaxaca en el que solicitó informes relacionados con las campañas que realizaron los candidatos a presidente municipal de las distintas planillas que se registraron el veintiocho de agosto del año en curso.
Además, en el referido ocurso, preguntó el tiempo de duración de las campañas, así como en cuanto a la publicidad de la que disponían los candidatos para el periodo de campaña, como fueron spots publicitarios, perifoneos bardas, lonas impresas y playeras, entre otras, que se repartieron a los asistentes a los eventos de campaña, así como si la instalación de las casas de campaña estaba autorizada.
Asimismo, cuestionó la procedencia de los recursos económicos que se estuvieron manejando a gran escala por parte de los candidatos y si en el consejo municipal vigiló la procedencia lícita y que no rebasaran el tope de gastos de campaña y si los límites de gastos fueron acordes con lo que contempla el código electoral vigente en el estado.
Adicionalmente, se interrogó a quién se pretendía favorecer al emitir una convocatoria en la que se invitó al registro de las planillas para el veintiocho de agosto pero omiten mencionar la fecha de la elección que, posteriormente, se subsana con la emisión de una nueva convocatoria, por lo que considera que no se definieron los tiempos ni las formas de una convocatoria formal.
El actor señaló en su escrito que en la segunda convocatoria, que se pegó en los estrados de San Felipe Zihualtepec, no encontró en ninguno de los apartados alguna mención relativa a las campañas, por lo que le surgió la duda ya que en las comunidades se hacían grandes caravanas de vehículos en relación a sus respectivos candidatos y que en específico en su comunidad se había presentado el ingeniero Eleazar Poblano Celis candidato de la planilla roja a donar la cantidad de $8,500.00 (ocho mil quinientos pesos) al presidente del patronato de la iglesia católica “San Felipe Neri” para la compra de una campana, así como también, que había hecho uso de maquinaria pesada para mejorar el aspecto de varias calles de su comunidad.
Adicionalmente, señaló que de la misma forma se había presentado Timoteo Muñoz Hernández candidato de la planilla azul ante los consumidores de agua potable para ofrecer el mantenimiento de la bomba del sistema de agua potable de su comunidad; estas muestras de ayuda que tratándose de las campañas inducen coacciones u obligan a los ciudadanos a votar por determinado candidato.
Por tanto, solicitó al consejo municipal electoral de San Juan Cotzocón se le proporcionaran todos los acuerdos que se emitieron desde el inicio del proceso electoral hasta la toma de protesta.
Además, mencionó que haría llegar documentación en video, audio y fotos de lo que se vive en las campañas, por lo que pidió que se solicitara a los representantes acreditados, los gastos de sus candidatos en base a lo siguiente:
Lo gastado en la logística de la campaña de sus respectivos candidatos.
Los gastos originados por los vehículos motorizados que recorrían el municipio anunciando spots de campaña de sus candidatos.
El gasto por los perifoneos con equipos instalados en domicilios particulares en cada comunidad.
Costo total de las decenas de lonas impresas publicitarias de cada uno de los candidatos colocados en los lugares públicos y domicilios de ciudadanos en cada población.
El costo de las miles de playeras que se imprimieron en favor de cada uno de los candidatos y que se proporcionaron durante los cierres de campaña de las planillas.
Costos totales de las bebidas y comida que se ofreció a los asistentes a los cierres de campaña ya que se sacrificó mucho ganado bovino para los alimentos.
Los gastos de pago de inmuebles para la instalación de casas de campaña de cada candidato.
El costo real y total que generó la contratación de bandas filarmónicas de otros municipios, de las agrupaciones y escenarios musicales que amenizaron los cierres de campaña de las planillas.
Adicionalmente pidió que se exhibieran documentales que justificaran todos y cada uno de los gastos y saber el origen de los recursos utilizados en la campaña electoral, precisando que dicha solicitud era con el afán de que fuera motivo de discernimiento por parte del Consejo General del Instituto Electoral local y saber si lo expuesto era acorde con sus sistemas normativos internos.
Posteriormente, el cuatro de noviembre de la pasada anualidad,[6] Luis Ángel Casiano Victoriano presentó juicio ciudadano el cual fue reencauzado a la instancia local y en la demanda el actor hizo referencia a su escrito de veintiséis de septiembre, que a esa fecha no le había sido contestado por parte del consejo municipal de San Juan Cotzocón, ni que tampoco dicho consejo remitió su escrito al Consejo General del Instituto Electoral local para los efectos de ser tomado en cuenta al momento de la calificación de la elección.
Además, mencionó lo relativo a los gastos, que los candidatos realizaron actos de proselitismo no acordes a sus usos y costumbres ya que fueron exageradas las cantidades de dinero que se despilfarraron en dichas campañas proselitistas y que existieron diversos rumores de que uno de los candidatos fue patrocinado por un presidente municipal que aspiraba a ser diputado local.
Aunado a lo anterior, que se comentaba que otro candidato se comprometió con empresas constructoras para garantizar todas las obras que se realizaran y que otro de los candidatos era financiado desde la secretaría de gobierno, así como que otro candidato gozaba de los recursos del presidente municipal de San Juan Cotzocón.
Adicionalmente, señaló que los candidatos con el fin de arrasar a sus contrincantes hicieron gala de muchos recursos económicos de dudosa procedencia, los cuales no habían sido aclarados, siendo un gasto aproximado entre un millón y medio hasta dos millones de pesos el que erogaron, al menos, cuatro candidatos.
Además, refirió que en cuanto su asunto llegara a esta Sala Regional aportaría pruebas supervenientes como fotos, videos, audios y demás, para demostrar los gastos erogados por los candidatos, lo cual no aconteció.
Ahora bien, ante esta instancia federal el actor alega en esencia que continúa la omisión de contestar su escrito por parte del consejo municipal, el cual fue presentado el veintiséis de septiembre de dos mil quince.
Asimismo, señala que el consejo municipal no tomó en cuenta su escrito en el cual solicitó información del gasto de los recursos económicos que fueron ocupados por parte de los candidatos, considerando que no fue una elección justa, por lo que solicita una amonestación o sanción pertinente al presidente y secretario del consejo municipal por omitir la remisión de su escrito al Consejo General del Instituto.
Esta Sala Regional considera que el tribunal responsable no contestó el agravio del actor relacionado con la omisión del consejo municipal de dar respuesta a su escrito; sin embargo, a ningún caso práctico conduciría que se ordenara al tribunal local que se pronunciara al respecto debido a que ningún beneficio le generaría al accionante.
Ello es así, porque de las constancias que obran en el expediente no se advierte que a la fecha el consejo municipal de San Juan Cotzocón haya dado respuesta al escrito del actor de veintiséis de septiembre de dos mil quince.
Ahora bien, lo ordinario sería que esta Sala ordenara al referido consejo que diera respuesta a la información solicitada; sin embargo, tal y como ya se señaló, del contenido de dicho ocurso se observa que la información solicitada es con el fin de conseguir la nulidad de la elección en el municipio señalado por el supuesto gasto excesivo que realizaron los candidatos en el periodo de campaña electoral, lo cual, no resulta procedente en este caso particular.
Lo anterior, porque el actor pretende hacer valer reglas al proceso electoral que no están establecidas en el sistema de usos y costumbres sino que dicha naturaleza corresponde al sistema de partidos políticos, tal y como ya lo sostuvo la autoridad responsable al emitir la sentencia impugnada.
Por consiguiente, la solicitud de nulidad de elección por el supuesto gasto excesivo en la campaña de los candidatos no tiene fundamento alguno, ya que en los usos y costumbres del municipio de San Juan Cotzocón, no se encuentra prevista dicha regla. De ahí que no sea posible declarar la nulidad cuando no exista una norma que lo establezca.
En el libro sexto del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca se establece la renovación de los Ayuntamientos en municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos internos.
El artículo 255, párrafos 2, 4 y 5, disponen que se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
Además, se señala que se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.
Asimismo, se regula que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
El artículo 261 del citado código dispone que en la jornada electoral se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.
Aunado a lo anterior, el numeral 264 del referido ordenamiento dispone que en caso de presentarse controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, éstos agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.
Además, se establece que el Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes y que en los casos de controversias durante el proceso electoral relacionados con la presentación de irregularidades que violenten las reglas de sus sistemas normativos internos se determinará invalidar la elección y reponer el proceso electoral a partir de la etapa vulnerada, siempre que existan las condiciones que lo permitan.
Por su parte, en la convocatoria emitida el treinta de julio de la pasada anualidad,[7] se estableció básicamente la fecha para el registro de las planillas, los requisitos que debían cumplir los aspirantes a ser autoridad municipal, dentro de los que se encontraban los siguientes:
a) Ser ciudadano (a), originario (a) o vecino (a), del municipio de San Juan Cotzocón;
b) Saber leer y escribir;
c) Podrán participar todos los hombres y mujeres mayores de dieciocho años al día de la elección;
d) Tener un modo honesto de vivir;
e) No haber sido sentenciado por autoridad judicial competente por delito intencional alguno;
f) Estar avecindado en el municipio por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección;
g) No ser servidor público municipal, del estado o de la federación. Al menos que se separen del cargo, con setenta días de anticipación al día de la elección;
h) Se debe considerar la equidad y paridad de género en la integración de las planillas, contemplando que tanto el propietario como el suplente deben pertenecer al mismo género (esto es que si la propietaria es mujer su suplente debe ser mujer y viceversa, si el propietario es hombre su suplente deberá ser hombre).
Asimismo, se estableció la documentación que debían entregar cada integrante de la planilla el día del registro.
Por lo que hace a la convocatoria de veintiocho de agosto de año pasado,[8] en ésta se estableció la fecha, hora, lugar y el método de elección en las veinticinco asambleas comunitarias que se llevarían a cabo para elegir a las autoridades municipales.
Asimismo, se especificó el orden del día que se debía seguir en las asambleas, mismo que era el siguiente:
a) Pase de lista;
b) Instalación legal de la asamblea;
c) Dar a conocer el procedimiento de elección;
d) En su caso nombramiento de los integrantes de la mesa de debates;
e) Realización de la elección de concejales municipales; y
f) Clausura de la asamblea comunitaria.
Asimismo, se describieron las planillas registradas, así como una base relativa a los electores, en la que se señaló que los ciudadanos que tendrían derecho a votar serían aquellos, hombres y mujeres mayores de dieciocho años, residentes en la jurisdicción municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, con credencial para votar con domicilio dentro del municipio.
Adicionalmente, se estableció cómo se instalaría la asamblea el día de la jornada electoral, así como la forma de realización del cómputo.
Además, se señaló que la planilla que obtuviera el mayor número de votos sería la que gobernaría el municipio, sin la integración de las planillas perdedoras, y que todo lo no previsto sería resuelto por el Consejo General del Instituto Local.
Como se ve, de lo previsto en la ley adjetiva electoral local, así como de las convocatorias emitidas para la renovación de concejales en el municipio de San Juan Cotzocón, el cual se rige por usos y costumbres, no se advierte que en el sistema normativo interno de dicho lugar se encuentre previsto un límite de gastos en las campañas electorales tal y como sucede en el sistema de partidos político; ni tampoco se encuentra establecido que el consejo municipal lleve a cabo una fiscalización de gastos.
Por tanto, es probable que el consejo municipal no cuente con esos datos y aun en el caso de que dicho consejo le hubiera proporcionado al actor la información solicitada, en la que se acreditaran diversos gastos, lo cierto es que ésta, no hubiera sido útil para lograr que se anulara la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, ya que tal y como quedó evidenciado, dicha regla no se encuentra prevista en los usos y costumbres del referido municipio. Aunado a que de las constancias de autos tampoco existen elementos de prueba que acrediten esos gastos que refiere el actor quien sólo manifiesta que tales gastos son “rumores”. De ahí lo inoperante del agravio.
2. INCONFORMIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado por las siguientes razones.
En principio, en los juicios ciudadanos que son promovidos por integrantes de comunidades indígenas el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está en aptitud no sólo de suplir la deficiencia en los motivos de inconformidad, en términos del artículo 23, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino de corregir cualquier tipo de defecto o insuficiencia del escrito de demanda, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y de contradicción inherentes a todo proceso jurisdiccional.
Sin embargo, para realizar dicha suplencia se requiere que exista un principio de agravio, para que de esa manera sea posible advertir la verdadera intención del accionante.
Lo infundado de los agravios radica en que el actor realiza afirmaciones genéricas y vagas relativas a que el tribunal responsable sólo consideró la información del consejo municipal y que no requirió informes a diversas instituciones, señalando que lo mismo debió realizar el Consejo General del Instituto Electoral local.
Asimismo, manifiesta que la responsable debió analizar y citar criterios más amplios para la participación de los ciudadanos, considerando que la responsable no tuvo una verdadera sensibilización de lo acontecido el día de la jornada.
Aunado a lo anterior, refiere que acudió al tribunal local para saber el estado que guardaba su asunto y que nunca se le mencionó que aportara un domicilio en la ciudad de Oaxaca, y que vive en una comunidad que se encuentra aproximadamente a 470 kilómetros de la capital por lo que su traslado le genera gastos excesivos.
Adicionalmente refiere que le preocupa el tema de las campañas electorales, el manejo de recursos económicos, su procedencia, tema que es alarmante en los sistemas normativos internos.
Tales afirmaciones no combaten las razones expuestas por el tribunal responsable; que en esencia fueron las que se comentan enseguida.
En cuanto a los agravios expuestos por José Gabino López y otros, de las constancias del expediente se advierte que en la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón se establecieron etapas como fue que el dieciséis de julio de la pasada anualidad se instaló el consejo municipal.[9]
Posteriormente, el treinta de julio el citado consejo emitió una convocatoria[10] en la que se estableció que los aspirantes a participar tendrían que hacerlo por planillas y que el registro se realizaría el veintiocho de agosto del año pasado de las doce del día a las cuatro de la tarde en el Salón Social de la Agencia Municipal.
Además, se determinó que el cabildo se integraría por un presidente municipal, dos síndicos y seis regidores, los requisitos de los aspirantes, la documentación y que la publicación se haría a partir del treinta y uno de julio. Dicha notificación se realizó al representante de la asamblea de San Juan Cotzocón.
Adicionalmente, el veintiocho de agosto del año pasado, se registraron las planillas Roja, Verde, Blanca, Azul y Naranja,[11] lo cual se advierte del acta de sesión del consejo municipal de esa misma fecha, aun así, el dieciocho de septiembre del año pasado, la cabecera municipal decidió participar en la elección con su planilla.
Posteriormente, el veinticuatro de septiembre de la pasada anualidad,[12] el concejo municipal se reunió con los representantes de las planillas y un grupo de personas de la cabecera, quienes por mayoría determinaron no aceptar la solicitud de registro de la planilla de la cabecera en virtud de ser extemporánea.
No obstante, el veintisiete de septiembre de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral y en la asamblea de ciudadanos de la cabecera municipal participaron seis planillas, a pesar de sólo haber estado registradas cinco de ellas.[13]
Por tanto, fue acertado que la responsable confirmara la determinación del consejo general del instituto de no tomar en cuenta a la planilla de la cabecera municipal debido a que ésta no contaba con el registro respectivo y tomando en cuenta que el municipio se conforma de veinticinco comunidades en las que se llevó a cabo la jornada; sólo fue en la asamblea de la cabecera municipal en la que se sometió a votación la planilla de la cabecera, ya que en el resto de las comunidades sólo participaron las cinco planillas registradas.
Por lo que hace al acta de asamblea municipal,[14] del contenido de la misma se advierte que el Presidente de la mesa de debates actuó de manera imparcial al solicitar que levantaran la mano las personas que votaran por la planilla de la cabecera, sin que se promoviera el voto a favor de la citada planilla.
En cuanto a la publicación de la convocatoria, se advierte que ésta sí fue difundida, ya que de la copia certificada del oficio de once de agosto del año pasado,[15] se advierte un anexo que corresponde a la convocatoria, el cual fue recibido el trece de agosto siguiente por el presidente comunitario de la cabecera municipal; aunado a que obran en el expediente juegos de copias de la convocatoria firmados por la Directora de Sistema Normativos Internos, dirigidos al representante de la cabecera municipal y en atención al presidente comunitario, de lo que se tiene que se publicitó la convocatoria.
En relación a la supuesta entrega extemporánea de los resultados, del acuse respectivo se tiene que se entregaron ante el consejo municipal, a las veintitrés horas con cincuenta minutos del veintisiete de septiembre; sin embargo, también existe un diverso oficio recibido ante el Instituto Electoral local mediante el cual se remitió la documentación de la asamblea celebrada en la cabecera municipal; por tanto, los resultados en específico de la votación sí se entregaron en tiempo.
Además, el tribunal local también analizó los siguientes motivos de agravios expuestos por Luis Ángel Casiano Victoriano.
a) Se violaron los principios de legalidad, equidad y seguridad jurídica por actos de proselitismo y exceso de gastos de campaña;
b) Que fue erróneo que la responsable señalara que la sede del consejo municipal no era la población de María Lombardo, ya que no ha habido ninguna solicitud de cambio de sede; y
c) Que la responsable señale que el Presidente Municipal envió un oficio al Presidente Comunitario, lo que considera le causa un agravio ya que señala que la Ley Orgánica Municipal no aparece dicha denominación jerárquica.
En cuanto al inciso a), correctamente sostuvo que sólo se realizaron manifestaciones genéricas, sin que estuvieran aportados otros datos, y que el actor alegó que eran hechos que se rumoraban, además de que pretendía aplicar una regla del sistema de partidos a los sistemas normativos internos.
En relación a los incisos b) y c), se dijo que el actor únicamente realizó afirmaciones que no combatían los razonamientos de la autoridad responsable.
Por lo que hace a que en la convocatoria de treinta de julio de la pasada anualidad,[16] el consejo municipal omitió poner la fecha de la elección, la responsable acertadamente señaló que en dicha convocatoria únicamente se estableció lo relativo al registro de las planillas de los aspirantes, pero posteriormente el citado consejo emitió una diversa convocatoria el veintiocho de agosto de la pasada anualidad,[17] en la que se señaló como fecha de la elección, el veintisiete de septiembre del año pasado.
Finalmente, en cuanto a que se le negó la participación a la planilla de la cabecera, la responsable en obvio de repeticiones se remitió a la respuesta del mismo agravio que hicieron valer José Gabino López y otros.
Ahora bien, en relación al argumento expuesto por el actor en esta instancia federal relativo a que a partir de los conflictos electorales hubo muertos en dos mil catorce y dos mil quince y que de manera ilegal la sede del poder municipal se cambió a otra comunidad, por lo que la población de la cabecera municipal se ha organizado como ancestralmente lo han hecho por servicios escalafonarios.
Este órgano jurisdiccional considera que aun ante el escenario de un cambio del poder municipal, lo cierto es que tal circunstancia no afectó el proceso electoral ya que se instaló el consejo municipal quien emitió una convocatoria en la que se estableció una fecha para el registro de las planillas, posteriormente se expidió una diversa en la que se fijó la fecha de la elección, el método y la manera cómo se llevaría a cabo la asamblea.
Además, se llevó a cabo la elección en la fecha señalada en las veinticinco comunidades que integran el municipio y los ciudadanos pudieron ejercer su derecho al sufragio. De ahí que tal situación no haya generado una afectación.
Aunado a que, dicho planteamiento lo hace depender de que el cambio del consejo municipal obedeció al cambio de poderes, cuestión que no genera perjuicio alguno porque tal circunstancia no impidió que se renovaran las autoridades en el municipio de referencia.
Como se ve, la conclusión a la que arribó el tribunal responsable fue correcta, ya que como quedó evidenciado, existen elementos suficientes para considerar que debe tenerse como válida la elección de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
En consecuencia, al no ser desvirtuadas tales razones lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Exhorto al Consejo Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
No pasa inadvertido para éste órgano jurisdiccional que el actor en su escrito de veintiséis de septiembre de la pasada anualidad, dirigido al consejo municipal de San Juan Cotzocón, solicitó, diversa información relacionada con el gasto de los candidatos en la campaña electoral.
En el caso, tal y como ya se señaló, la petición del actor era con el fin de contar con elementos para poder demandar la nulidad de la elección, la cual, como ya se anticipó, no resulta procedente al no existir una regla específica de control de gastos en los sistemas normativos internos del mencionado municipio. Por consiguiente, la omisión de dar respuesta no genera una afectación en éste caso.
Sin embargo, existen otras circunstancias en las que la omisión de responder puede producir un perjuicio y en las que la autoridad se encuentra obligada a contestar lo solicitado.
Aunado a lo anterior, el actor en su escrito de veintiséis de septiembre, entre otras cuestiones, solicitó que dicho ocurso se remitiera al Consejo General del Instituto Electoral local para que fuera tema de discusión y escrutinio al momento de que se calificara la elección, acción que no llevó a cabo el referido consejo municipal.
Por tanto, lo procedente es exhortar al Consejo Municipal Electoral en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca para que en lo subsecuente cumpla de manera diligente con las obligaciones que tiene encomendadas en su carácter de autoridad electoral, atienda las solicitudes que los ciudadanos y autoridades le realicen y asimismo tramite los asuntos que le correspondan.
Asimismo, procede apercibir al citado consejo municipal que en el caso de no dar cumplimiento con lo señalado, se le aplicará alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la resolución de treinta de diciembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que confirmó el acuerdo IEEPCO-SNI-6/2015 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que declaró válida la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca, celebrada el veintisiete de septiembre de la pasada anualidad.
SEGUNDO. Se exhorta al Consejo Municipal Electoral en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca para que en lo subsecuente cumpla de manera diligente con las obligaciones que tiene encomendadas en su carácter de autoridad electoral, atienda las solicitudes que los ciudadanos y autoridades le realicen y asimismo tramite los asuntos que le correspondan.
Además, se apercibe al citado consejo municipal que en el caso de no dar cumplimiento con lo señalado, se le aplicará alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico a Eleazar Poblano Celis, Mayra Pacheco Nicolás, Jerardo Reyes Mejía, Lady Elizabeth Ortela Cuevas, Cornelio Ruíz Eusebio, Inés Leal Gómez, Maximino Hilario Bolaños, Matilde Hernández Baltazar, Gerardo Peña Felipe, Víctor Iván Manuel Alonso y Ancelmo Miguel Méndez, en su carácter de Presidente Municipal, Síndica Procuradora, Síndico Hacendario, Regidora de hacienda, Regidor de Obras, Regidora de Educación, Regidor de Seguridad Pública, Regidora de Salud, Regidor de Cultura y Recreación, Secretario Municipal y Tesorero Municipal, respectivamente; además por correo electrónico u oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Consejo Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, a éste último por conducto del citado Instituto Electoral local, anexando sendas copias certificadas de la presente resolución y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Licenciado Rodrigo Edmundo Galán Martínez, Secretario Técnico que actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
RODRÍGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ | |
[1] El recurso de inconformidad RIN/EA/01/2015 fue reencauzado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a juicio electoral de los sistemas normativos internos como se observaba del resolutivo primero de dicha sentencia, y como se señala en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable el medio de impugnación reeencauzado le correspondió el número JNI/21/2015 consultable a fojas 11 del expediente principal.
[2] Dicho criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los Recursos de reconsideración, SUP-REC-817/2014, SUP-REC-830/2014, SUP-REC-836/2014.
[3] Datos que obran en el expediente SX-JDC-7/2014 y SX-JDC-36/2014 acumulados, de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual es un hecho notorio con base en lo establecido en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] En adelante la “legislatura del Estado”.
[5] Obra de fojas 28 a 32 del Cuaderno accesorio 1 del expediente.
[6] Obra a foja 212 a 226 del Cuaderno accesorio 1 del expediente.
[9] Acta de Sesión de Instalación del Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón que obra a foja 327 a 335 del Cuaderno accesorio 3 del expediente.
[11] Acta de Sesión de registro de Planillas que obra a foja 343 a 357 del Cuaderno accesorio 3 del expediente.
[12] Acta de sesión de solicitud de registro de planilla extemporánea que obra a foja 377 a 387 del Cuaderno accesorio 3 del expediente.
[13] Acta de Asamblea General de la cabecera municipal que obra a foja 119 a 126 del Cuaderno accesorio 2 del expediente.
[14] Acta de Asamblea General de la cabecera municipal que obra a foja 119 a 126 del Cuaderno accesorio 2 del expediente.
[15] Obra a foja 340 a 341 del Cuaderno accesorio 3 del expediente.
[16] Obra a foja 336 a 339 del Cuaderno accesorio 3 del expediente.
[17] Obra a foja 358 a 363 del Cuaderno accesorio 3 del expediente.