SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-11/2022

ACTOR: ALEJANDRO OROZCO GUTIÉRREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de enero de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandro Orozco Gutiérrez,[1] por su propio derecho y ostentándose como ciudadano indígena y concejal electo del municipio de San Dionisio del Mar, Oaxaca, postulado por el partido Redes Sociales Progresistas.[2]

El actor controvierte la sentencia emitida el pasado veintinueve de diciembre por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente PES/146/2021, en la que, entre otras cuestiones, determinó declarar la existencia de violencia política por razón de género, ordenó la inscripción del actor y demás denunciados en el registro de personas sancionadas por violencia de género y les impuso una multa de cincuenta Unidades de Medida y Actualización.[4]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causal de improcedencia

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Pretensión, temas de agravio y metodología de estudio

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, puesto que de ésta se advierte que la autoridad responsable realizó una debida valoración probatoria de los elementos que fueron ofrecidos por la denunciante en la instancia previa, así como su decisión de tener por acreditadas las conductas denunciadas derivó de la concatenación de todas ellas en atención a los principios de juzgar con perspectiva de género y reversión de la carga probatoria.

Además, se advierte que una vez que se tuvieron por acreditas las conductas denunciadas, la autoridad responsable procedió analizar si éstas encuadraban como violencia política por razón de género, por lo que fundamentó y motivó debidamente su determinación, pues se advierte que los hechos denunciados actualizan los elementos que se consideran para determinar la realización de dicha violencia.

En ese orden, al determinar que se acreditó la violencia política por razón de género aducida, fue correcto que el tribunal electoral local decidiera ordenar la inscripción del promovente en el Registro, así como la imposición de una sanción económica con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Queja. El veintidós de junio de dos mil veintiuno, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[5] tuvo conocimiento de información contenida en la dirección electrónica https://pagina3.mx/2021/06/presidenta-electa-de-oaxaca-no-logra-ingresar-a-municipio-por-amenazas-de-muerte-y-linchamiento-de-candidato-perdedor/, de la cual se desprendían hechos que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género contra la ciudadana Sonia Luis Gallegos.

2.                 Requerimiento de ratificación. En la fecha señalada se requirió a dicha ciudadana, para que ratificara la denuncia de los hechos informados, lo que aconteció el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno ante el Consejo Distrital Electoral de Juchitán Zaragoza, Oaxaca.

3.                 Acuerdo de admisión y emplazamiento. El cinco de julio de la anualidad pasada, el IEEPCO registró el expediente CQDPCE/PES/402/2021 y admitió el procedimiento especial sancionador, tuvo como denunciado al actor junto con dos personas y señaló la fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.

4.                 Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de julio siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que comparecieron la denunciante, el actor y otro denunciado.

5.                 Cierre de instrucción y remisión de expediente. El dos de agosto de dos mil veintiuno, la autoridad instructora declaró el cierre de instrucción correspondiente y ordenó el envío del expediente al tribunal electoral local para los efectos correspondientes.

6.                 Radicación en el tribunal responsable. El veintitrés de diciembre posterior se radicó el expediente en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca al que se le asignó la clave PES/146/2021. Además, se señaló fecha para su respectiva resolución.

7.                 Resolución impugnada. El veintinueve de ese mismo mes, el tribunal electoral local emitió sentencia en el expediente PES/146/2021, en la que, entre otras cuestiones, se determinó la existencia de violencia política por razón de género, ordenó la inscripción de Alejandro Orozco Gutiérrez y demás denunciados en el registro de personas sancionadas por violencia de género y les impuso una multa de cincuenta veces el valor de la UMA.

II.                Del trámite y sustanciación del juicio federal[6]

8.                 Presentación de la demanda. El cinco de enero de dos mil veintidós,[7] el actor presentó ante la autoridad responsable demanda federal en contra de la sentencia referida en el punto anterior.

9.                 Recepción. El trece de enero se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable.

10.             Turno. En la misma fecha, el magistrado presidente acordó integrar el expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SX-JDC-11/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales correspondientes.

11.             Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir el juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencia emitida en un procedimiento especial sancionador que declaró la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en contra de la presidenta municipal del ayuntamiento de San Dionisio del Mar, Oaxaca; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

13.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9] Así como en la jurisprudencia 13/2021 de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[10]

SEGUNDO. Causal de improcedencia

14.             En el informe circunstanciado la autoridad responsable manifiesta que el juicio intentado por el actor resulta improcedente, en virtud de que se presentó fuera del plazo previsto en la Ley.

15.             Al respecto, la autoridad responsable señala que los procedimientos especiales sancionadores, como el presente caso, se tramitan en el marco del proceso electoral, por lo que todos los días y horas deben considerarse como hábiles.

16.             En ese sentido, manifiesta que si la resolución controvertida se emitió el veintinueve de diciembre del dos mil veintiuno y se notificó al actor el treinta siguiente, el plazo de cuatro días que contaba para impugnarla trascurrió del treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno al tres de enero del dos mil veintidós, por lo que si la demanda se presentó el cinco de enero posterior es evidente que resulta extemporánea.

17.             Al respecto, esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia referida es infundada, porque contrario a lo señalado por la autoridad responsable, si bien las conductas denunciadas fueron tramitadas como un procedimiento especial sancionador, éstas no se encuadran en el marco del proceso electoral, pues consisten en actos sucedidos después de la declaración de validez de la elección municipal en San Dionisio del Mar; es decir, se relacionan con el derecho de ser votada, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo de quien resultó electa como presidenta municipal.

18.             Por lo tanto, esta Sala Regional considera que el cómputo del plazo correspondiente debe efectuarse en términos del apartado 2 del artículo 7 de la ley general de medios, esto es, se deberán contar sólo los días hábiles, los cuales excluyen los sábados, domingos e inhábiles en términos de ley.

19.             De ahí que si la resolución impugnada se emitió el veintinueve de diciembre del año inmediato anterior y se notificó al actor el treinta de diciembre, el plazo con el que contaba para impugnarla transcurrió del treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno al cinco de enero de dos mil veintidós, ya que no se contabilizan los días primero y dos de enero por ser sábado y domingo y, por tanto, días inhábiles.

20.             En esa línea, si el escrito de demanda se presentó el cinco de enero, es inconcuso que la presentación fue oportuna.

TERCERO. Requisitos de procedencia

21.             El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la ley general de medios, por las razones siguientes:

22.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en que se basa la impugnación.

23.             Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días, tal como quedó acreditado en el considerando anterior, relativo a la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

24.             Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que el actor promueve por propio derecho, ostentándose como ciudadano indígena y concejal electo en el municipio de San Dionisio del Mar, Oaxaca, postulado por el partido RSP.

25.             Además, en el procedimiento especial sancionador se consideró como denunciado y le fue impuesta una sanción.[11]

26.             Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca serán definitivas, conforme lo dispuesto en el artículo 25, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

27.             Por tanto, no está previsto en la legislación electoral local medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

28.             En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Pretensión, temas de agravio y metodología de estudio

29.             La pretensión última del promovente consiste en que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que el tribunal responsable analice y valore adecuadamente las pruebas, de las cuales se puede advertir que no se acredita la violencia política por razón de género atribuida al actor.

30.             Para sostener lo anterior emite diversos razonamientos que se pueden clasificar en los siguientes temas de agravios:

I. Indebida valoración probatoria.

II. Indebida fundamentación y motivación.

III. Indebida imposición de la multa.

31.             Los temas de agravios referidos serán analizados en el orden propuesto, ya que en el supuesto de asistirle la razón al actor con el primero de ellos sería suficiente para revocar la sentencia controvertida; sin que dicho orden le cause perjuicio, puesto que lo importante no es el orden de estudio, sino el análisis total de sus argumentos.[12]

QUINTO. Estudio de fondo

A. Indebida valoración probatoria

32.             El actor señala que el tribunal electoral local aplicó incorrectamente la perspectiva de género al juzgar, puesto que tuvo acreditada la violencia aducida por la actora en la instancia previa con indicios y pruebas que fueron indebidamente valoradas.

33.             Manifiesta que la autoridad responsable debió de allegarse de elementos suficientes que pudieran acreditar los hechos enunciados y no sancionar al actor bajo el argumento de la reversión de la carga probatoria.

34.             Refiere que de las pruebas recabadas en la instancia previa sólo se advierte que el actor participó en una asamblea informativa, en la que se hace del conocimiento de sus simpatizantes la situación en la que se encontraba el proceso electoral y en la que en ningún momento se difamó, injurió o se realizó alguna conducta contra la ciudadana Sonia Luis Gallegos.

35.             Argumenta que la autoridad responsable en ningún momento se pronunció ni especificó el valor probatorio que le concedía a la nota periodística aportada. En ese sentido, no señaló de manera pormenorizada y exhaustiva los únicos elementos probatorios que obran en el expediente.

36.             Manifiesta que la libre valoración no significa que el juez pueda apreciar los medios de prueba a su arbitrio, sino que deberá efectuarlo conforme a principios o pautas seguros de enjuiciamiento de acciones, conductas y hechos de relevancia procesal, depurándolos conforme a las máximas de experiencia.

37.             Por último, aduce que el tribunal responsable estaba obligado a individualizar las conductas atribuidas a cada uno de los denunciados, ya que en ningún momento existe un señalamiento en contra del promovente.

38.             Para este órgano jurisdiccional los argumentos expuestos por el enjuiciante son infundados, puesto que de la resolución impugnada y constancias que integran el expediente se advierte que el tribunal responsable realizó una debida valoración probatoria.

39.             Al respecto, conviene precisar el marco normativo aplicable.

A.1. Marco normativo

A.1.1. Juzgar con perspectiva de género

40.             La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por "invisibilizar" su situación particular.

41.             Así, la perspectiva de género –de acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte– es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como lo femenino y lo masculino; por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

42.             En ese sentido, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

43.             De ahí que, cuando el juzgador se enfrenta a un caso en que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia, invariablemente debe aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelve dicha mujer, la coloca en una situación de desventaja, en un momento en que particularmente requiera una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.

44.             Por tanto, la obligación de los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género implica realizar acciones diversas como: (i) reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas; (ii) identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir; y (iii) emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.

A.1.2. Principio de reversión de la carga probatoria

45.             La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

46.             Cuando se analizan temas que involucran violencia hacia las mujeres, resulta especialmente relevante tomar en consideración el contexto social en el que ocurrió el hecho concreto, a fin de visibilizar si la situación de violencia o discriminación de género incide en la forma de aplicar el derecho al caso concreto.[14] Además, los razonamientos inferenciales que se obtienen de los elementos de cada prueba constituyen piezas de un rompecabezas que, al apreciarse en el panorama general, se engarzan de manera circunstancial para dar una imagen completa de lo sucedido, toda vez que en la mayoría de ocasiones este ilícito se comete ante la ausencia de testigos.[15]

47.             El Tribunal Electoral, en el análisis de asuntos jurídicos que involucran violencia política en razón de género ha acudido al principio de la reversión de la carga de la prueba. Por ejemplo, en las sentencias de los juicios SUP-REC-91/2020, SUP-REC-133/2020, SUP-REC-185/2020 y SX-JDC-350/2020, por citar algunos.

48.             En esos precedentes, en esencia, se ha sostenido que en casos de violencia política de género la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.

49.             Esto, porque la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

50.             En otras palabras, en los casos de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

51.             En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la posible víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

52.             En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello con el fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

53.             Por tanto, si la previsión que excepciona la regla del «onus probandi» establecida como habitual, es la inversión de la carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia. Esto es que, la persona demandada, victimaria o la contraparte es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

54.             Es de recalcarse que está de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo primero, párrafo quinto del Constitucional federal, por ello el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar” debe revertirse, al ser un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada.

55.             Ese razonamiento se refuerza con criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano que desarrolló el concepto de “discriminación estructural” y señaló que la carga de la prueba la tiene el Estado cuando las víctimas pertenecen a un grupo estructuralmente desaventajado, porque se origina una dificultad probatoria para ellas ante la complejidad de probar las políticas y prácticas discriminatorias de facto o de jure, ya sean intencionales o no, también llamada la discriminación indirecta.[16]

56.             Así, en los casos de violencia política en razón de género se encuentra involucrado un acto de discriminación, por tanto, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba.

57.             Pues no debe perderse de vista que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género.

A.2. Consideraciones del tribunal responsable

58.             De la resolución impugnada se advierte que el tribunal electoral local al establecer el “planteamiento del caso” (considerando tercero) señaló que la ciudadana Sonia Luis Gallegos ratificó la denuncia de los hechos publicados en una nota periodística, redacción de Jaime Guerrero, bajo los cuales la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO inició de oficio el expediente local.

59.             Precisó que de la redacción de dicha nota se advertía que después de once años los grupos antagónicos de San Dionisio del Mar el pasado seis de junio permitieron la elección de autoridades, en la que resultó como presidenta municipal electa la candidata Sonia Luis Gallegos, postulada por la coalición “Va por Oaxaca”.[17]

60.             Así, observó que en dicha nota se refirió que con la amenaza de lincharla cerraron los accesos del pueblo para que no saliera a recibir su constancia de mayoría, pero logró atravesar el mar y la recibió, sin embargo, posterior a dicha recepción no la dejaban entrar al municipio.

61.             Además, señaló que en dicha nota se punteó que el candidato Alejandro Orozco Gutiérrez se negaba aceptar su derrota, por lo que él y sus seguidores habían lanzado fuertes amenazas de linchamiento y violencia de género, tales como retenerla y quemarla viva.

62.             Asimismo, que desde el pasado siete de junio Sonia Luis Gallegos recibió amenazas y que ante la posición violenta y radical de Alejandro Orozco Gutiérrez lo responsabilizaba junto con sus seguidores de lo que pudiera pasar con ella e integrantes del cabildo.

63.             Por otra parte, el tribunal responsable estableció que en la diligencia de ratificación la denunciante Sonia Luis Gallegos agregó que el ciudadano Jorge Luis Ramírez Jiménez, presidente de la sociedad cooperativa Playa Copalito, junto con el ciudadano Alejandro Orozco Gutiérrez persistían en sus acciones de amenazas e intimidaciones contra su persona, su familia e integrantes de cabildo.

64.             Además, reseñó que la denunciante precisó que subsistían las comisiones de vigilancia que se instalaron en las entradas y salidas del municipio, las cuales no permitían que caminara libremente por su pueblo, pues realizaban rondines dentro y fuera de la población y de su domicilio con intimidaciones y amenazas a su persona.

65.             En ese orden, el tribunal responsable declaró que respecto Alejandro Orozco Gutiérrez en su defensa manifestó que la denunciante únicamente ratificó los hechos descritos en una nota periodística en la que se adujo que sufrió violencia y amenazas, pero que existen muchas formas de cometer violencia y variantes de amenazas, por lo que la denunciante fue omisa en precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar de las que aduce sufrió.

66.             Asimismo, precisó que a la referida nota periodística únicamente se le podía otorgar valor indiciario, por lo que se debió robustecer con otros medios probatorios y como no se hizo se le debía absolver de cualquier sanción.

67.             En esa línea, estableció que la certificación realizada a enlaces electrónicos que aportó la denunciante sólo demuestra que el actor sólo participó en uno de los videos, el relativo a su participación en una asamblea informativa con sus simpatizantes, en la que les comunicó el medio impugnativo que presentó en contra de la elección municipal, sin que se advirtiese alguna difamación, injuria o conducta en contra de la denunciante.

68.             Antes de efectuar el estudio correspondiente, el tribunal responsable decidió precisar en la sentencia controvertida una “cuestión previa” (apartado A del considerando cuarto —estudio de fondo—) en la que señaló el contexto del conflicto que se vive en el municipio.

69.             Así, refirió que San Dionisio del Mar es un municipio que anteriormente se estructuraba por un sistema de cargos, pero que actualmente se rige por el sistema de partidos políticos; no obstante, desde hace once años la renovación de sus autoridades municipales ha sido irregular.

70.             Ello, porque en el proceso electoral 2012-2013 las elecciones extraordinarias no fueron llevadas a cabo por no existir las condiciones de seguridad necesarias.

71.             Asimismo, la autoridad responsable precisó que en el proceso electoral 2017-2018 las elecciones extraordinarias no pudieron llevarse a cabo debido a que no pudieron instalarse las casillas correspondiente.

72.             Ahora, en el apartado “C” del considerando cuarto (estudio de fondo) de la sentencia controvertida se logra advertir que el tribunal responsable precisó la valoración probatoria de las documentales que fueron admitidas y desahogadas por la autoridad instructora en la audiencia de pruebas y alegatos del pasado treinta de julio, a las cuales les concedió valor probatorio indiciario y a las documentales públicas valor probatorio pleno.

73.             En ese orden, el referido tribunal precisó que si bien las afirmaciones de la denunciante constituyeron un elemento de prueba que debe ser considerando preponderante, lo cierto era que ello debía ser analizado en conjunto con los elementos del caso y los indicios probatorios que consten en el expediente, los cuales determinaría si se acreditaba o no la violencia política por razón de género denunciada.

74.             Así, de la resolución impugnada se advierte que al analizar las conductas atribuidas a las tres personas denunciadas el tribunal responsable hizo referencia al acta circunstanciada levantada el pasado seis de junio, identificada con la clave UTJCE/QD/CIRC/320/2021, en la que se desahogaron los enlaces electrónicos de videos aportados por la denunciante al momento de ratificar la denuncia.

75.             En ese sentido, precisó que en el primer video se observó al vocero de la sociedad cooperativa de pescadores de San Dionisio del Mar en una entrevista en la que enfatizó que Sonia Luis Gallegos se aprovechó de los recursos del municipio y que lo que sembró lo tenía que cosechar, puesto que ella misma diseñó el caminito de los rebeldes, en cómo se deben hacer las tomas de carretera, bloqueos y manifestaciones.

76.             Asimismo, la autoridad responsable señaló que en el mismo video se manifestó que no permitirían que Sonia se burlara de los derechos de los ciudadanos, por lo que ya estaban los preparativos para el primero de enero, esto es, sumar fuerzas y esperarla en el palacio municipal, por lo que la denunciante debía llegar preparada.

77.             Respecto al segundo video, el tribunal electoral local reseñó que se advertía la participación de tres personas que relataron el avance respecto al medio de impugnación que interpusieron y manifestaron la invalidación de la constancia de mayoría de Sonia Luis Gallegos.

78.             Por esas razones, el tribunal responsable precisó que los actos denunciados se tenían que valorar a la luz del Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género,[18] así como los cinco elementos señalados en la jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”,[19] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

A.3. Determinación de esta Sala Regional

79.             Conviene precisar que los hechos materia de denuncia consistieron en los siguientes:

-         Amenazas hacia Sonia Luis Gallegos (presidenta municipal electa en San Dionisio del Mar, Oaxaca) de linchamiento.

-         Cierre de los accesos del pueblo para que la candidata electa no saliera a recibir su constancia de mayoría, así como, una vez que logró salir, no dejarla regresar al municipio.

-         El candidato Alejandro Orozco Gutiérrez se negó aceptar su derrota, por lo que sus seguidores amenazaron de linchamiento, violencia, retención y quemar viva a la presidenta municipal electa.

-         Los ciudadanos Jorge Luis Ramírez Jiménez, presidente de la sociedad cooperativa Playa Copalito, y Armando Orozco Gutiérrez persistían en sus acciones de amenazas e intimidaciones en contra de la presidenta municipal, su familia e integrantes de cabildo.

-         Comisiones de vigilancia que se instalaron en las entradas y salidas del municipio, las cuales intimidaron y amenazaron a la referida presidenta.

-         El ciudadano Jorge Castellanos Pinos, vocero de la cooperativa Playa Copalito, participó en reuniones colectivas para incitar a la violencia y amenazando a viva voz a la candidata electa.

80.             Dichos hechos se percibieron a partir de la publicación de una nota periodística con la que la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO aperturó el cuaderno de antecedentes CQDPCE/CA/159/2021, y los cuales fueron ratificados por Sonia Luis Gallegos.

81.             Con dichos elementos, el cinco de julio del año pasado[20] la autoridad instructora determinó iniciar las actuaciones del procedimiento especial sancionador en el que le atribuyó las conductas a los ciudadanos Jorge Luis Jiménez, Jorge Castellanos Pinos y Alejandro Orozco Gutiérrez.

82.             En ese sentido, ordenó el desahogo de los links proporcionados por la actora en su escrito de ratificación y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y alegatos el treinta de julio de dos mil veintiuno, por lo que ordenó el emplazamiento correspondiente a los ciudadanos denunciados con las constancias de todo lo actuado en el expediente para el efecto de garantizar sus derechos de audiencia y debido proceso.

83.             El treinta de julio de la pasada anualidad[21] se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la que compareció el hoy actor por escrito, en el que adujo que la denuncia sólo se apoyó con una nota periodística a la que sólo se le puede atribuir valor indiciario y al sólo contar con pruebas técnicas se le debía absolver de cualquier sanción.

84.             Además, el hoy actor aceptó su participación en uno de los videos ofrecidos por la denunciante, pero señaló que sólo consistió en una asamblea informativa por la que comunicó a sus simpatizantes el medio impugnativo interpuesto en contra de la elección municipal de San Dionisio del Mar y en la que en ningún momento efectuó alguna conducta de difamación o injuria en contra de Sonia Luis Gallegos.

85.             En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional advierte que el tribunal electoral local efectuó una debida valoración probatoria, pues para analizar si los hechos denunciados por violencia política en razón de género se encontraban acreditados, en primer lugar, tomó en consideración el contexto social en el que éstos ocurrieron, como lo es que en el municipio de San Dionisio del Mar se han vivido procesos electorales irregulares, tan es así que en el proceso de 2012-2013 aun cuando la Sala Superior de este Tribunal ordenó la celebración de elecciones extraordinarias, éstas no se pudieron llevar a cabo por condiciones de seguridad.

86.             Lo que demuestra que el tribunal responsable realizó una valoración probatoria atendiendo al principio de juzgar con perspectiva de género en los casos en los que se acude la actualización de violencia por dicha causa.

87.             Por otra parte, contrario a lo aducido por el promovente, de la sentencia controvertida se advierte que el tribunal responsable determinó otorgar valor indiciario a las probanzas admitidas y desahogadas por la autoridad instructora en la audiencia de pruebas y alegatos de treinta de julio de dos mil veintiuno, así como valor probatorio pleno a las documentales públicas que fueron ofrecidas.

88.             En dichos medios probatorios se encontraba como documental pública la ratificación de denuncia de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, efectuada por Sonia Luis Gallegos ante el Consejo Distrital Electoral de Juchitán en Oaxaca, la cual se basó en la nota periodística que sirvió de sustento para la apertura de oficio del procedimiento especial sancionador respectivo.

89.             Esto es, la nota periodística con la que inició la denuncia no fue valorada como prueba porque sólo fue la base con la que la actora denunció los hechos expuestos en ésta, a través de la ratificación correspondiente.

90.             En ese orden, el tribunal responsable determinó señalar la parte fundamental de los videos aportados en la que se advertía la acreditación de los hechos denunciados, los cuales —de manera concatenada— sirvieron para que la autoridad responsable advirtiera el panorama general de la situación y determinara que los hechos denunciados estuvieron acreditados.

91.             Es decir, contrario a lo pretendido por el demandante, en los casos en los que se aduce violencia política por razón de género las autoridades jurisdiccionales están obligadas a analizar los medios probatorios allegados en el procedimiento de manera circunstancial y conjunta, para así poder tener una imagen completa de lo ocurrido, ya que en la mayoría de las ocasiones los ilícitos se cometen ante la ausencia de testigos.

92.             De ahí que fuese correcto que el tribunal electoral local determinara que los hechos denunciados se acreditaron porque la concatenación del total de las pruebas indiciarias allegadas en el procedimiento especial sancionador, con independencia de su valor, fueron suficientes para que pudiera observar el panorama general de la denuncia.

93.             Además, tal como se precisó en el marco normativo, en los casos de violencia política por razón de género la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados, ya que ésta no puede fácilmente evidenciarse y hacerse visible.

94.             Por tanto, no se puede esperar que la víctima aporte sólo pruebas con valor probatorio pleno para acreditar su denuncia.

95.             Así, la manifestación de actos de violencia política por razón de género si se enlaza con cualquier otro indicio o conjunto de indicios pueden integrar prueba circunstancial con valor pleno.

96.             En esa línea argumentativa, la persona denunciada es la que tendrá que desvirtuar de manera fehacientemente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción, esto, porque en los casos de violencia política por razón de género opera el principio de reversión de la carga probatoria, ya que se encuentra involucrado un acto de discriminación y, por tanto, se debe aplicar el principio de igualdad de trato.

97.             En ese orden, en el caso se observa que como hechos denunciados la actora precisó fundamentalmente: amenazas de linchamiento; cierres en los accesos del pueblo; que el candidato Alejandro Orozco Gutiérrez se negó aceptar su derrota por lo que sus seguidores la amenazaron de linchamiento, violencia, retención y quemarla viva; y que los ciudadanos Jorge Luis Ramírez Jiménez, integrante de la sociedad cooperativa Playa Copalito, y el hoy actor la amenazaban e intimidaban, tan es así que Jorge Castellanos Pinos, integrante de la referida sociedad cooperativa, participó en reuniones colectivas para incitar a la violencia.

98.             Para acreditar lo anterior la denunciante ofreció dos videos, en los que el primero de ellos se advierte el reconocimiento de la toma de carreteras, bloqueos y manifestaciones, pues los sujetos participantes le atribuyeron esa enseñanza a la denunciante.

99.             Respecto al segundo video, tal como lo reconoce el actor, se logra advertir que se reúne con sus seguidores para informarles que impugnó la elección municipal, lo que demuestra la negación de su derrota y la comunicación con sus seguidores.

100.        Así, conviene aclarar que el demandante parte de una premisa incorrecta al considerar que la asamblea informativa que se demuestra con dicho video fue denunciada como acto de violencia, puesto que sólo se ofreció como evidencia para acreditar que —como se precisó— sí convocaba a sus seguidores y que no aceptó el triunfo de la denunciante.

101.        En ese orden, la totalidad de los aspectos demostrados fueron suficientes para acreditar, aunque sea de forma indiciaria, que los hechos denunciados por Sonia Luis Gallegos sí ocurrieron.

102.        Además, el actor y demás personas denunciadas fueron omisas en aportar alguna prueba que acredite lo contrario, a pesar de que fueron debidamente emplazados del procedimiento especial sancionador interpuesto en su contra.

103.        Lo anterior se acredita por el hecho de que el demandante presentó su escrito de alegatos correspondiente en el que aceptó que lo narrado en el segundo video señalado sí ocurrió.

104.        En ese sentido, fue correcto que la autoridad responsable determinara que por la valoración probatoria de los elementos aportados por la denunciante se logró acreditar que los hechos denunciados ocurrieron y, por tanto, se debía analizar si éstos encuadraban en el supuesto de violencia política por razón de género.

105.        De ahí que resulten infundados los argumentos expuestos por el enjuiciante, los cuales se resumieron en el presente tema de agravio.

B. Indebida fundamentación y motivación

106.        El actor manifiesta que la autoridad responsable al analizar el primer elemento de la jurisprudencia 21/2018 sólo hace una referencia vaga, imprecisa y genérica, ya que en ningún momento motiva la razón o elementos que lo acreditan. Esto es, sólo realiza una afirmación con base únicamente en una nota periodística realizada por una tercera persona, sin que señale circunstancias de tiempo, modo y lugar.

107.        Respecto al segundo elemento de la citada jurisprudencia el demandante aduce que no se acredita, ya que ni de manera indiciaria se demuestra que se hayan realizado actos de violencia en perjuicio de la ciudadana Sonia Luis Gallegos, pues el acto que se le atribuye al actor sólo se trató de una asamblea informativa en la que hizo del conocimiento de sus simpatizantes sobre la situación en la que se encontraba el proceso electoral, sin que hiciera referencia hacia la citada ciudadana.

108.        Menciona que el tribunal responsable no fundamentó ni motivó debidamente la manera en que se actualizaba la violencia psicológica en perjuicio de la actora en la instancia local, ya que sólo realizó un análisis general, vago e impreciso en el que no se puede apreciar la intervención del actor en las conductas reprochadas por la autoridad responsable.

109.        En relación al cuarto elemento de la citada jurisprudencia, señala que el tribunal electoral local realizó un razonamiento general, ya que en el expediente de ninguna manera se tiene indicios de que hubiera realizado actos que tuvieran por objeto menoscabar los derechos políticos de las mujeres.

110.        Respecto al quinto elemento de la jurisprudencia antes mencionada, precisa que no se acredita, ni de manera indiciaria, que el enjuiciante haya realizado algún acto dirigido a una mujer por el simple hecho de ser mujer, pues no toda violencia debe considerarse como violencia política por razón de género.

111.        Para este órgano jurisdiccional los argumentos expuestos por el demandante resultan infundados, ya que el tribunal responsable al realizar el estudio correspondiente a sí fundamentó y motivó debidamente las razones por las que consideró que los actos denunciados encuadran como violencia política en razón de género, tal como se razona en líneas siguientes.

B.1. Marco normativo

B.1.1. Indebida fundamentación y motivación

112.        De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

113.        Así, la obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

114.        Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

115.        Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[22]

116.        La obligación de fundar y motivar los actos se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[23]

117.        Bajo estas condiciones, la vulneración a dicha obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

118.        La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

119.        Por su parte, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.

B.2. Consideraciones del tribunal responsable

120.        Una vez acreditadas las conductas denunciadas, el tribunal electoral local procedió analizar si éstas se encuadraban o no en el supuesto de violencia política en razón de género con base en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y en los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

121.        En esa línea respecto al primer elemento (sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público), el tribunal responsable precisó que se encontraba satisfecho, ya que la denunciante cuenta con la calidad de presidenta municipal electa de San Dionisio del Mar y las conductas denunciadas (bloqueos, rondines y expresiones) estuvieron encaminadas a permitir que, en un primer momento, la denunciante no pudiera recibir su constancia de mayoría y validez que le entregaría el Consejo Distrital.

122.        En relación al segundo elemento (es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas), la autoridad responsable determinó que sí se acreditaba, ya que las conductas denunciadas fueron atribuidas a tres ciudadanos del municipio de San Dionisio del Mar y uno de ellos tuvo el carácter de candidato al cargo de presidente municipal.

123.        Respecto al tercer elemento (es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico), el tribunal electoral local precisó que sí se acreditaba porque las comisiones de vigilancia que se implementaron para hacer rondines alrededor del domicilio de la actora con intimidaciones y amenazas atentaban con la integridad física, seguridad personal y derechos políticos electorales de la denunciante como mujer indígena.

124.        Asimismo, señaló que las comisiones de vigilancia que realizan recorridos por la población y alrededor del domicilio de la denunciante, así como el bloqueo de los accesos a la población constituyen una forma de intimidarla, por lo que se atenta su integridad psicológica y actualiza la violencia psicológica hacia la denunciante.

125.        Con relación al cuarto elemento (tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres) la autoridad responsable precisó que sí se actualizaba por el hecho de que el día en que la denunciante acudiría a recibir su constancia de mayoría y validez que la acreditaba como ganadora de la elección municipal en San Dionisio del Mar los denunciados le bloquearon el paso.

126.        Aunado a ello, refirió que las comisiones de vigilancia que se implementaron para bloquear los accesos de la población surgieron con posterioridad a la elección, por lo que dichas acciones tienen como resultado afectar la esfera de los derechos político-electorales de la denunciada.

127.        Respecto al quinto elemento (que el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionalmente a las mujeres) el tribunal responsable determinó que sí se actualizaba, ya que las conductas realizadas por los denunciantes fueron por el hecho de que la denunciante es mujer, lo que genera un impacto diferenciado y le afecta de manera desproporcionada en su municipio.

128.        Ello, porque se acreditó que los denunciados desconocieron a Sonia Luis Gallegos como candidata electa y sus movimientos tuvieron la finalidad de crear un ambiente de descontento social y desestabilizar al municipio de San Dionisio del Mar, el cual ha tenido conflictos políticos y descomposición del tejido social.

129.        Además, el tribunal responsable precisó que al afirmar que se invalidaría la constancia de la denunciante y se sumarían fuerzas para esperarla el primero de enero, se lograba apreciar la intención de desconocer su triunfo y deslegitimarla como candidata electa.

130.        En ese orden, refirió que considerando el contexto político y social en que se han desarrollado las mujeres en el municipio, se logra advertir que sólo una vez una mujer ocupó el cargo de presidenta municipal.

131.        Así, la autoridad responsable determinó que era notable que las conductas denunciadas dirigidas a la denunciante tuvieron como finalidad desestabilizar a la ciudadanía de San Dionisio del Mar y desconocer el triunfo de una mujer.

B.3. Determinación de esta Sala Regional

132.        Como se precisó en el apartado del tema de agravio que antecede las conductas objeto de valoración de violencia política por razón de género se encontraron acreditadas debido a una correcta valoración probatoria.

133.        En ese orden, como se refirió, las conductas que se tuvieron por acreditas consisten esencialmente en: amenazas de linchamiento, violencia, retención y quemar viva a la presidenta municipal electa; cierre de los accesos del pueblo para que la candidata electa no saliera a recibir su constancia de mayoría y no pudiera regresar; que el candidato Alejandro Orozco se negó aceptar su derrota; instauración de comisiones de vigilancia en las entradas y salidas del municipio; y reuniones para incitar la violencia.

134.        Dichas irregularidades, en su conjunto, fueron determinantes para acreditar la existencia de violencia política por razón de género en contra de Sonia Luis Gallegos por parte del demandante y de otras dos personas, y las cuales permiten advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar desde su propia descripción.

135.        Lo antepuesto, porque establecen el tiempo, ya que las irregularidades sucedieron el día en que se entregó la constancia de mayoría relativa a la presidenta municipal electa y en días posteriores a la elección correspondiente.

136.        Asimismo, señalan el modo, ya que las conductas consistieron en amenazas, cierres de los accesos del pueblo, vigilancia en las entradas y salidas del municipio, así como la celebración de reuniones que incitaban a la violencia.

137.        Respecto al lugar, todos los hechos denunciados se efectuaron en el municipio de San Dionisio del Mar en Oaxaca.

138.        En esa línea, no le asiste la razón al enjuiciante al señalar que se debió indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas denunciadas, puesto que —como se precisó—, éstas se encuentran inmersas en las propias conductas.

139.        Ahora, tampoco le asiste la razón al demandante cuando aduce que al analizar el primer elemento de la jurisprudencia 21/2018 el tribunal responsable sólo realiza una referencia vaga, imprecisa y genérica; ya que, de la sentencia impugnada, se advierte que dicho tribunal sí precisó por qué el primer elemento se actualizó, esto es, porque la denunciante cuenta con la calidad de presidenta municipal electa de San Dionisio del Mar, la cual no se encuentra controvertida por el demandante.

140.        Respecto al segundo elemento, como se señaló, al encontrarse acreditados los actos denunciados, fue correcto que la autoridad responsable determinara que dicho elemento se actualizó, porque los hechos fueron emitidos por el actor con el carácter de candidato al cargo de presidente municipal de San Dionisio del Mar y por otros dos ciudadanos.

141.        En ese sentido, tampoco le asiste la razón al actor al señalar que, con relación al análisis del tercer elemento, el tribunal electoral local sólo hizo un estudio general, vago e impreciso.

142.        Lo anterior, porque en dicho análisis el tribunal responsable explicó que el elemento referido se actualizaba porque se acreditaron los hechos denunciados consistentes en comisiones de vigilancia, las cuales hacían rondines alrededor del domicilio de la denunciante, la intimidaban y amenazaban, por lo que atentaban su integridad psicológica y, por tanto, actualizaban violencia psicológica en su contra.

143.        No obsta lo anterior el hecho de que no se menciona que el actor formase parte de dichas comisiones, ya que sí se tuvo por acreditado que incitaba a sus seguidores a la organización de éstas, lo que lo vinculan con la intimidación y amenazas efectuadas y, por tanto, a realizar violencia psicológica en contra de la actora.

144.        En ese sentido, tampoco le asiste la razón al manifestar que respecto al cuarto elemento el tribunal responsable sólo realizó un razonamiento general.

145.        Ello, porque del cúmulo de actos que se denunciaron, se advierte que se acreditó que bloquearon la salida del municipio el día en que Sonia Luis Gallegos acudiría al Consejo Distrital a recibir su constancia de mayoría y validez que la declaraba como ganadora de la elección municipal, con la finalidad de que no obtuviera el documento que le otorgaba ese carácter, pues desconocían dicho triunfo; lo cual, como lo precisó el tribunal responsable, incidió en los derechos político-electorales de la denunciante.

146.        Además, los actos denunciados siguieron efectuándose después de las elecciones y el resultado de éstas, con la finalidad última de que la presidenta municipal electa no pudiera acudir a tomar la protesta de su cargo y ejercerlo, lo que —como lo determinó el tribunal responsable— incide en la esfera de los derechos político-electorales de la denunciante.

147.        En ese orden, igualmente fue correcta la determinación del tribunal responsable al señalar que el quinto elemento sí se acreditó, ya que de los actos denunciados que se tuvieron por acreditados se advierte que principalmente afectan desproporcionadamente a las mujeres, puesto que el desconocimiento por parte del actor y demás denunciados del triunfo de Sonia Luis Gallegos como presidenta municipal, así como generar amenazas a una mujer, influye en el contexto histórico y social del municipio, en el cual sólo ha existido una mujer como presidenta municipal (periodo 2017-2018).

148.        No pasa inadvertido que el actor refiere que la conducta que él realizó sólo se trató de una asamblea informativa, en la cual en ningún momento se refirió a la ciudadana Sonia Luis Gallegos ni efectuó expresiones con la finalidad de violentarla por el hecho de ser mujer, pues sólo ejerció su derecho de libertad de expresión.

149.        Sin embargo, como se precisó, por una parte, lo informado en dicha asamblea no fue objeto de denuncia; y, por otra, el tribunal responsable tuvo por acreditado el quinto elemento referido con base en la totalidad de las conductas denunciadas, las cuales en su conjunto actualizan dicho elemento.

150.        Por todo lo expuesto es que se estiman infundados los argumentos resumidos en el presente apartado, ya que la autoridad responsable al considerar que los hechos denunciados se encontraban acreditados, procedió analizar si se encuadraban o no en el supuesto de violencia política por razón de género con base en el Protocolo y en la jurisprudencia 21/2018, antes citada; por lo que el estudio realizado y las consideraciones expuestas en la resolución controvertida se encuentran acorde con lo determinado en dicha normatividad.

C. Indebida imposición de la multa

151.        El actor argumenta que el tribunal responsable pasó por alto que esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JE-169/2021 determinó que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta, por tanto, considera que al ordenar su inscripción al registro de personas sancionadas e imponerle una multa se le está sancionando dos veces por el mismo hecho.

152.        El actor precisa que en la resolución impugnada existe una ausencia total de fundamentación e incorrecta motivación respecto a la sanción económica que se le impuso, pues los argumentos de la autoridad responsable son vagos e imprecisos.

153.        Al respecto, esta Sala Regional advierte que los argumentos expuestos por el actor resultan infundados, puesto que la orden de inscripción en el Registro y la imposición de la multa se encuentran fundamentadas y debidamente motivadas por la autoridad responsable, tal como se explica a continuación.

C.1. Consideraciones del tribunal responsable

154.        De la sentencia impugnada se advierte que una vez que se acreditó la existencia de violencia política por razón de género la autoridad responsable emitió los efectos de dicha sentencia.

155.        En ese orden, como medida de no repetición el tribunal responsable determinó la inscripción de los denunciados en el registro de personas sancionadas que cometieron violencia política por razón de género.

156.        Así, al considerar que a nivel local no existe lineamiento alguno que regule las reglas para la integración, funcionamiento, actualización, consulta y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género,[24] serían aplicables los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género,[25] los que en su artículo 11 señalan los diferentes niveles de gravedad de los actos constitutivos de violencia política por razón de género.

157.        En ese sentido, la autoridad responsable determinó que como era la primera vez que las personas denunciadas eran sancionadas por actos constitutivos de violencia política por razón de género, la conducta se consideraría como leve y, respecto al hoy actor, su permanencia en el registro sería de cinco años y medio, porque la violencia se cometió contra una mujer perteneciente a una comunidad indígena y por haber participado como candidato a presidente municipal de San Dionisio del Mar.

158.        Por otra parte, el tribunal electoral local decidió imponer una sanción, por los actos de violencia política en contra de la denunciante Sonia Luis Gallegos.

159.        Así, con fundamento en el artículo 317, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca,[26] la autoridad responsable estableció que la imposición de una sanción va desde una amonestación pública hasta una multa de mil Unidades de Medidas y Actualización, lo que depende de la gravedad de la infracción.

160.        Además, que para determinar la sanción respectiva se debía tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta transgresora de la norma, por lo que de conformidad con el artículo 332, numeral 1, de la ley electoral local se debe considerar los siguientes elementos: i. Bien jurídico tutelado; ii. Circunstancias de tiempo, modo y lugar; iii. Singularidad o pluralidad de la falta; iv. Contexto fáctico y medios de ejecución; v. Beneficio o lucro; vi. Intencionalidad; vii. Reincidencia; y viii. Gravedad de la infracción.

161.        Por tanto, el tribunal responsable concluyó que, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente los bienes jurídicos tutelados, las circunstancias del incumplimiento y la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro (con fundamento en la tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES);[27] lo procedente era imponer a los denunciados, incluyendo al hoy actor, una multa equivalente a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, en término del artículo 317, fracción III, inciso b) y fracción VI, de la ley electoral local.

C.2. Determinación de esta Sala Regional

162.        Conviene establecer que, en efecto, este órgano jurisdiccional al resolver el juicio SX-JE-169/2021 determinó revocar la inscripción del actor en ese juicio en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género en Tabasco.

163.        Sin embargo, dicha decisión se fundamentó porque el actor en ese juicio adujo que la sanción impuesta por el instituto electoral de Tabasco era desproporcional, así como que éste señaló de manera genérica los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres por Razón de Género y se ordenaba la inscripción por una vigencia de seis años.

164.        Además, dicho actor consideraba excesivo que se le sancionara con revocación inmediata de su nombramiento como vocal ejecutivo y su inscripción en el registro de personas sancionadas.

165.        Al respecto, esta Sala Regional determinó como fundado el argumento relativo a que la imposición de inscribirlo en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género por seis años resultaba excesiva, pues el instituto electoral de Tabasco no justificó su decisión de forma expresa, ni señaló las razones de dicha temporalidad; por tanto, se revocó la inscripción a dicho registro.

166.        En ese orden de ideas, se advierte que la controversia expuesta en el juicio SX-JE-169/2021 fue distinta a la que dio origen al presente juicio, ya que en ese asunto al actor se le sancionó con una revocación inmediata de su nombramiento como vocal ejecutivo y su inscripción en el registro de personas sancionadas.

167.        No obstante, la determinación de esta Sala Regional de revocar la inscripción del referido registro estatal de personas sancionadas derivó de que el instituto electoral de Tabasco no justificó el establecimiento de la temporalidad.

168.        Situación que es distinta a la que acontece en la presente controversia, ya que en ésta se ordenó la inscripción del hoy actor en el registro de personas sancionadas y la imposición de una multa.

169.        Asimismo, al establecer el registro correspondiente el tribunal electoral local emitió las razones y fundamentos por las que determinó la inscripción del actor por cinco años y medio. De ahí que se considera que en el presente juicio no pueden aplicar las mismas razones por las que en el diverso SX-JE-169/2021 se determinó revocar el registro estatal ordenado.

170.        Ahora, conviene precisar que en dicho criterio esta Sala Regional determinó que el registro de personas sancionadas es una medida de no repetición que se sustenta en la obligación de las autoridades de implementar mecanismos y herramientas para fortalecer la política de prevención y combate a la violencia hacia las mujeres, por ello, se considera justificado constitucional y convencionalmente la existencia de registros públicos de infractores, dichos listados promueven la función social de erradicar ese tipo de violencia; producen un efecto transformador, porque tienden a eliminar los esquemas estructurales en que se sustenta; sirven como medida de reparación integral porque procuran restituir o compensar el bien lesionado; y fungen como garantía de no repetición de esa clase de vulneraciones a los derechos humanos.

171.        Así, el referido registro es únicamente para efectos de publicidad, sin que en forma alguna tenga efectos constitutivos o sancionadores por sí mismo, pues ello depende de la sentencia firme de la autoridad electoral en la que se determinará la condena por violencia política contra la mujer por razón de género y sus efectos.[28]

172.        De ahí que no le asista la razón al promovente al señalar que se le juzga dos veces por la misma conducta.

173.        Ello, porque el registro ordenado es una medida de no repetición que no constituye una sanción por sí misma, pues sólo consistió en la inscripción del hoy actor por cinco años y medio. De ahí que resulte procedente la decisión del tribunal responsable de imponer una multa de 50 UMA al promovente, ya que con esa medida se busca disuadir la posible comisión de faltas similares y, por tanto, no se le está sancionando dos veces por el mismo hecho.

174.        Ahora, de la resolución impugnada se advierte que el tribunal electoral sí fundamentó la imposición de la sanción económica, pues precisó los artículos 317 y 332 de la LIPPEO, así como la tesis XXVIII/2003 emitida por este Tribunal Electoral.

175.        Además, como justificación a ello dicho tribunal precisó que tomaría en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, el bien jurídico tutelado y las circunstancias particulares del incumplimiento, entre otros, los cuales desarrolló y concluyó que la finalidad de la imposición de dicha sanción es lograr disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

176.        Argumentos que este órgano jurisdiccional considera como suficientes y adecuados para la imposición de la multa controvertida, aunado a que el actor es omiso en señalar por qué considera que la fundamentación referida para dicha imposición fue inadecuada, o bien, las razones específicas que el tribunal responsable fue omiso en establecer.

177.        Al respecto, no pasa inadvertido el argumento del promovente relativo a que la autoridad responsable al momento de imponer la sanción económica no realizó un análisis exhaustivo ni manifestación o valoración a lo manifestado por el actor en su contestación al segundo oficio de observaciones. No obstante, conviene precisar que no señala a qué oficio de observaciones se refiere, así como que la sanción económica impuesta por la autoridad responsable derivó de acreditación de los hechos denunciados, los cuales constituyeron violencia política por razón de género, tal como se analizó en los apartados anteriores.

178.        De ahí que resulten infundados los argumentos expuestos en el presente tema de agravio.

D. Conclusión

179.        Al resultar infundados los argumentos expuestos por el promovente para controvertir la sentencia impugnada, se confirma ésta en lo que fue materia de controversia; ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la ley general de medios.

180.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

181.        Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio a las labores jurisdiccionales de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio al referido tribunal electoral local, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, inciso a, y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante José Francisco Delgado Estévez, secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante se le mencionará como actor, promovente o demandante.

[2] Posteriormente podrá citarse como RSP.

[3] En adelante podrá citarse como autoridad responsable, tribunal electoral local o tribunal responsable.

[4] En lo posterior podrá señalarse como UMA.

[5] A continuación podrá citarse como instituto electoral local o IEEPCO.

[6] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

[7] En adelante, las fechas se entenderán que corresponden al año dos mil veintidós, salvo que haya alguna precisión.

[8] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución federal.

[9] En adelante se le citará como ley general de medios.

[10] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2021&tpoBusqueda=S&sWord=

[11] Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] Conforme con la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] En la tesis 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, con registro 2013866; y en la página electrónica: https://sjf.scjn.gob.mx/

[14] Como se sustentó en el contenido de la Tesis: I.8o.P.31 P (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro ACOSO SEXUAL. PARA ADVERTIR LA CONNOTACIÓN SEXUAL DE LA CONDUCTA REQUERIDA POR EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ES OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES ATENDER, CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, AL CONTEXTO SOCIAL EN EL QUE OCURRIÓ EL HECHO. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 1936. Registro 2022425. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[15] Sirve de apoyo el contenido de la diversa Tesis I.9o.P.283 P (10a.) de rubro «FEMINICIDIO. ES VÁLIDO QUE PARA LA ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO TÍPICO "POR RAZONES DE GÉNERO", EL JUZGADOR TOME EN CUENTA EL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA RELACIÓN ENTRE VÍCTIMA Y VICTIMARIO PREVIO A LA COMISIÓN DEL DELITO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)», de Tribunales Colegiados de Circuito y consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 1986. Registro 2022361. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[16] Caso Nadege Dorzema y otros v. República Dominicana” sentencia de octubre de 2012, párr. 40, 228, 228-238, refiriéndose al “impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables”. Por otra parte, en el “Caso Átala Riffo y Niñas v. Chile”, pp. 221 y 222, establece que “Es posible que quien haya establecido la norma o práctica no sea consciente de esas consecuencias prácticas y, en tal caso, la intención de discriminar no es lo esencial y procede una inversión de la carga de la prueba.

[17] Integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

[18] En adelante podrá citarse sólo como “Protocolo”.

[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[20] Tal como se advierte del acuerdo correspondiente que obra a fojas 7 a 12 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[21] Tal como se advierte del acta que obra de foja 117 a 120 del cuaderno accesorio único antes citado.

[22] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis 

[23] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[24] En adelante podrá referirse como Registro.

[25] Posteriormente podrá citarse como Lineamientos.

[26] En adelante podrá referirse como ley electoral local o LIPEEO.

[27] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57. Así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[28] Ver Tesis XI/2021 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.