JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-12/2009

ACTOR: VÍCTOR PUBLIO LARA FLORES.

RESPONSABLE: COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL Y EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA.

MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez

SECRETARIO: ALFREDO SOTO RODRÍGUEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de febrero de dos mil nueve.

V I S T O S para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-12/2009, promovido por Víctor Publio Lara Flores, por su propio derecho y ostentándose como militante afiliado al Partido Político Nacional Convergencia, en contra de la instalación de la Comisión Ejecutiva del citado partido en el estado de Veracruz, y la imposibilidad de participar, de conformidad con los estatutos, en un procedimiento democrático para elegir a los dirigentes partidarios del referido instituto político en el Estado,  y;

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante realiza en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El diecisiete de enero de dos mil nueve, se celebró la Sesión de la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia, en la cual se tomó el siguiente acuerdo:

PRIMER PUNTO DE ACUERDO: Con fundamento en los artículos 19, numeral 3, incisos e) y h); 65 y demás relativos y aplicables de nuestros Estatutos, en correlación con el artículo 38, numeral 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud del caso especial que reviste al estado de Veracruz, la Comisión Política Nacional acuerda autorizar al Comité Ejecutivo Nacional para que designe una Comisión Ejecutiva en dicha entidad federativa, para que se haga cargo del Comité Directivo Estatal, a efecto de que en el período máximo de un año efectúen la reestructuración territorial y organicen la operación normal del partido y se proceda a la celebración de la Asamblea Estatal correspondiente.

b) El mismo diecisiete  se celebró la Sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia, en la cual se tomó el siguiente acuerdo:

PRIMER PUNTO DE ACUERDO: en correlación con el PRIMER PUNTO DE ACUERDO de la Comisión Política Nacional celebrada el día 17 de enero del año en curso y, en términos de los artículos 16, numeral 3, inciso q); 17, numeral 3, incisos c), d), e), i) y q); 65 y demás relativos y aplicables de los Estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional aprueba designar una Comisión Ejecutiva en el Estado de Veracruz, para que se haga cargo del Comité Directivo Estatal, a efecto de que en el periodo máximo de un año efectúen la reestructuración territorial y organicen la operación normal del partido y se proceda a la celebración de la asamblea estatal correspondiente, misma que quedara integrada de la siguiente manera: Presidente: Armando Méndez de la Luz; Secretario: Froylán Ramírez Lara; Vocales: Diego Flores Pérez, Feliciano Leal Ramírez y Carlos Ramírez Reyes.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) El veinticuatro de enero de dos mil nueve, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, recibió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, signada por Víctor Publio Lara Flores, por su propio derecho y ostentándose como militante afiliado al Partido Político Nacional Convergencia, en contra de la instalación de la Comisión Ejecutiva del citado partido en el estado de Veracruz, y la imposibilidad de participar, de conformidad con los estatutos, en un procedimiento democrático para elegir a los dirigentes partidarios del referido instituto político en el Estado.

b) El veintiséis de enero de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el cuaderno de antecedentes No. 5/2009, con el escrito de demanda y sus anexos, así como remitir copia de los citados documentos a la Comisión Política Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Político Convergencia, a fin de que procedan a la tramitación del medio de impugnación en términos de los artículos 17 y 18  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Mediante escrito recibido en esta Sala Regional, el treinta de enero del año en curso, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, remitió a esta Sala, informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación promovido por el ciudadano citado en el inciso anterior.

c) El mismo treinta, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-12/2009, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-27/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de la jurisprudencia S3COJ01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas 184 a 186, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomó Jurisprudencia”, que es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior, obedece a que la cuestión a dilucidar en este acuerdo se refiere a la competencia de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, para conocer de la impugnación promovida por Víctor Publio Lara Flores, por su propio derecho y ostentándose como militante afiliado al Partido Político Nacional Convergencia, en contra de la instalación de la Comisión Ejecutiva del citado partido en el estado de Veracruz, y la imposibilidad de participar, de conformidad con los estatutos, en un procedimiento democrático para elegir a los dirigentes partidarios del referido instituto político en el Estado.

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que es preciso determinar si el medio de impugnación que nos ocupa debe ser sustanciado y resuelto por esta Sala, o bien, debe reencauzarse al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación de Veracruz. De ahí que deba estarse a la regla general mencionada en la citada tesis de jurisprudencia, y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, advierte que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se promueve en contra del primer punto de acuerdo tomado en la Sesión del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, celebrada el diecisiete de enero de dos mil nueve, que aprobó designar una Comisión Ejecutiva en el Estado de Veracruz, para que se haga cargo del Comité Directivo Estatal, a efecto de que en el período máximo de un año efectúen la reestructuración territorial así como organicen la operación normal del partido y se proceda a la celebración de la asamblea estatal correspondiente, misma que quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: Armando Méndez de la Luz; Secretario: Froylán Ramírez Lara; Vocales: Diego Flores Pérez, Feliciano Leal Ramírez y Carlos Ramírez Reyes, estimando el actor que dicho acuerdo viola su derecho político-electoral de afiliación en su vertiente de integrar los órganos directivos del partido político en que milita.

El actor acude a esta instancia jurisdiccional per saltum argumentando la inexistencia de un procedimiento interno para combatir los actos impugnados y atribuidos a su partido político.

No obstante este órgano jurisdiccional está imposibilitado para conocer per saltum, atendido a las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 99 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violaciones a sus derechos por parte del partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, lo que igualmente acontece respecto de los medios de defensa previstos en las legislaciones de las entidades federativas y del Distrito Federal.

Por otra parte, si bien el promovente aduce la violación a derechos de naturaleza político-electoral, el presente medio impugnativo es improcedente, de conformidad con el artículo constitucional que antecede en relación al diverso 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que este precepto establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederá cuando se hayan agotado todas las instancias previas.

Conforme a la legislación que rige en el Estado de Veracruz, se encuentra contemplado a nivel constitucional y legal el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, del cual conocerá y resolverá la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, como se observa de los artículos que a continuación se transcriben.

La Constitución Política del Estado de Veracruz, establece:

Artículo 66. Para garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señale la ley, el Instituto Electoral Veracruzano y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia.

 

La Sala Electoral, integrada por tres magistrados, funcionará con motivo de la organización y celebración de un proceso electoral, plebiscitario o de referendo. Cuando no existan dichos procesos, los magistrados que la integran formarán parte de una Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que señale la ley.

 

El sistema de medios de impugnación dará definitividad a las distintas etapas en los procesos electorales, de plebiscito o referendo, y garantizará los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de libre asociación. La interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

Por su parte, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, contempla:

Artículo 48. La Sala Electoral tendrá competencia para:

I. Sustanciar y resolver, en forma definitiva y conforme a la ley de la materia, las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Gobernador, de Diputados al Congreso del Estado, de Ayuntamientos; así como las que se presenten en los procesos de plebiscito o referendo, en contra de:

(…)

c) Actos o resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos;

(…)

El Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone:

Artículo 263. El presente Código establece los siguientes medios de impugnación:

(…)

III. Procederá en cualquier tiempo, siempre que se satisfagan las condiciones exigidas por este Código, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Artículo 268. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación, inconformidad y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. La Sala Electoral deberá contar con una página electrónica mediante la cual se publiciten los medios de impugnación recibidos y las sentencias recaídas a los mismos.

Artículo 314. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

(…)

Artículo 315. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

(…)

VI. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.

(…)

El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Artículo 317. Es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

()

De lo anterior se desprende que en la legislación electoral del Estado de Veracruz, procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que está contemplado para proteger derechos de esta naturaleza, aun cuando se trate de un partido político nacional, en virtud de que la materia de la controversia está vinculada con órganos locales del partido en el ámbito territorial de la entidad de que se trata, motivo por el cual, el actor antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, debió agotar el medio de impugnación de referencia.

Lo anterior evidencia que esta Sala Regional no debe conocer per saltum, lo planteado por el enjuiciante, ya que aunque éste aduzca que no existen medios de defensa intrapartidarios, lo cierto es que en la jurisdicción estatal se establece un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, del cual conocerá y resolverá la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de la entidad citada.

Por tanto, si el acto reclamado se relaciona con violaciones por parte de órganos partidarios, relativo a la renovación de sus dirigencias a nivel estatal, esto es materia de impugnación a través del juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano local, por tratarse de posibles violaciones a los derechos de afiliación del impugnante.

Consecuentemente, procede reencauzar el escrito de Víctor Publio Lara Flores, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del estado de Veracruz, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ12/2004, visible a fojas 173 y 174 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen Jurisprudencia, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Víctor Publio Lara Flores.

SEGUNDO. Se ordena el reencauzamiento del presente juicio, a efecto de que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del estado de Veracruz, resuelva conforme a su competencia y atribuciones.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, remítase el original de la demanda, con sus anexos y las demás constancias atinentes al Tribunal Superior de Justicia del estado de Veracruz, debiendo quedar copia certificada de la documentación indicada en los autos de éste juicio.

Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de este acuerdo, a la Comisión Política Nacional, al Comité Ejecutivo Nacional ambos del Partido Político Convergencia, y a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del estado de Veracruz; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

          VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL