JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-12/2013
ACTOR: Alfonso Tamay Ek
AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán
ACTO IMPUGNADO: La resolución del expediente JDC-032/2012, relacionada con la elección de autoridades auxiliares en el ayuntamiento de Tunkas, Yucatán.
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez
SECRETARIO: José Antonio Pérez Parra
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de febrero de dos mil trece.
De la narración de los hechos contenida en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
a) Convocatoria para elección de comisarios. Mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil doce, el ayuntamiento de Tunkas, Yucatán emitió la convocatoria al plebiscito para la designación de síndicos y asamblea general para la designación de comisarios municipales que fungirán del veinticuatro de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de agosto del dos mil quince.
b) Asamblea general. El veintitrés siguiente, se llevó a cabo la asamblea general referida, en la que resultó electo Wilfrido Puc Suárez como comisario municipal de San Antonio Chuc, del ayuntamiento de Tunkas, Yucatán.
c) Juicio ciudadano local. El dieciocho de octubre de dos mil doce, Alfonso Tamay Ek presentó, ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, demanda de juicio ciudadano en contra de la falta de convocatoria, por parte de la presidenta municipal de Tunkas, Yucatán, para la elección de autoridades auxiliares; así como la designación de comisario en la localidad de San Antonio Chuc, perteneciente al mismo municipio.
d) Resolución. El diez de enero de dos mil trece, al resolver el expediente JDC-032/2012, la responsable determinó desechar por extemporánea la demanda referida.
Dicha resolución fue notificada al actor el doce siguiente.
e) Juicio ciudadano federal. En contra de lo anterior, el dieciséis de enero, Alfonso Tamay Ek presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que se recibió en esta Sala Regional el veintidós siguiente.
f) Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala acordó integrar el expediente SX-JDC-12/2013, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
g) Admisión y cierre. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil doce, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda; y en su momento declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección para los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por un ciudadano en la que aduce violación a su derecho de ser votado en la elección de autoridades municipales diversos a los electos para integrar un Ayuntamiento, en específico, el proceso de elección de comisario municipal de San Antonio Chuc, Municipio de Tunkas, en el estado de Yucatán, entidad que corresponde a esta circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se revoque el desechamiento del juicio ciudadano local, decretado por el tribunal responsable, en el expediente JDC/032/2013, toda vez que en su concepto, resulta inexacto que su presentación fue extemporánea, y que se debió entrar al estudio de fondo de los agravios planteados.
Lo anterior, porque en su concepto, la autoridad responsable no atendió a su condición de indígena maya, y desechó de forma incorrecta su juicio.
No le asiste la razón al inconforme.
Para determinar lo anterior, es necesario precisar el marco jurídico aplicable a las controversias donde se analicen conflictos donde se plantee la calidad de miembro de una comunidad indígena, la suplencia de los agravios, el cumplimiento de requisitos procesales, y finalmente el caso concreto.
A) Marco constitucional.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán
Artículo 2.- El Estado de Yucatán por medio de sus Poderes Públicos y Organismos Autónomos, garantizará a toda persona que se encuentre en su territorio el respeto de sus derechos y prerrogativas referidos en el artículo anterior.
Queda prohibida toda discriminación por raza, origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición física, social, económica o lingüística, preferencias, filiación, instrucción, religión, ideología política, o cualquier otra que menoscabe la dignidad humana, los derechos y libertades de las personas. Las niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de medidas que con la pretensión de ser correctivas, se fundamenten en causas discriminatorias o que sean consecuencia de las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus demás familiares.
El Estado tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en el pueblo maya, el cual desciende de la población que habitaba la península yucateca, al iniciarse la colonización; que conserva sus propios conocimientos, manifestaciones e idioma, así como, sus instituciones sociales, económicas y culturales o parte de ellas.
La conciencia de la identidad maya de Yucatán es el criterio fundamental para determinar que a una persona le son aplicables las disposiciones sobre el pueblo maya yucateco y sus comunidades.
Los derechos sociales del pueblo maya, se ejercerán de manera directa, a través de sus representantes, o de las autoridades establecidas.
Los Poderes Públicos del Estado, establecerán en coordinación con la autoridades federales, las políticas públicas para proteger a los migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados internacionales, las Convenciones diplomáticas, los acuerdos federales y esta Constitución; mediante acciones que velen por el respeto de sus derechos humanos, y la promoción y difusión de la cultura maya.
El Estado establecerá las políticas públicas para hacer efectivo el acceso del pueblo maya a los medios de comunicación masiva, conforme a las leyes correspondientes.
Los servicios de salud que se proporcionen a las comunidades mayas, se planearán en coordinación con éstas, teniendo en cuenta su propio idioma y cultura. El Estado apoyará la preservación, protección y evolución contemporánea de la medicina maya; de igual modo, el manejo sustentable del entorno y de sus recursos naturales utilizables, las técnicas tradicionales, su uso y desarrollo endógeno.
Las leyes establecerán los mecanismos que garanticen la efectiva participación del pueblo maya, en los distintos ámbitos y niveles de gobierno; en la toma de decisiones públicas que se vean afectados, en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y los planes de desarrollo municipales, y cuando se prevean medidas legislativas relacionadas con éste.
Se establecerá un organismo que definirá, ejecutará y evaluará las políticas públicas que garanticen la vigencia de los derechos del pueblo maya, y de las comunidades indígenas de otras entidades federativas, que se encuentren transitoria o permanentemente en territorio estatal, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
El Estado garantizará al pueblo maya el acceso a la justicia y la aplicación de sus propias formas de regulación para la solución de conflictos internos, como medio alternativo para la solución de controversias; sujetándose a los principios jurídicos de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, economía y concentración, con pleno respeto a sus derechos y garantías y de manera relevante, la dignidad de las mujeres, sin contravenir las leyes vigentes.
Los artículos 2 de la Constitución Federal y 2 de la Constitución local de Yucatán reconocen el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, es decir, a tener autonomía, en tanto partes integrantes del Estado, en el marco del orden jurídico vigente.
Además, establecen sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, y el derecho de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado; para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, pero, siempre respetando los preceptos de la misma Constitución.
En efecto, ese derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas está sujeto a los límites que dispongan los demás preceptos constitucionales, ya que no es un derecho absoluto.
En este aspecto, sirve de apoyo y criterio orientador la tesis aislada con clave 1ª. XVI/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia constitucional, novena época, tomo XXXI, febrero de 2010, página 14.
En este sentido, se debe reconocer la libre determinación y la autonomía de los pueblos indígenas.
Es pertinente citar los siguientes criterios orientadores de la Sala Superior de este Tribunal Electoral:
a) En el expediente SUP-JDC-1895/2012, la Nación mexicana tiene una composición pluricultural, pero un solo Estado nacional soberano: el Estado Mexicano. En este sentido, el principio propuesto de libre determinación de los pueblos indígenas debe leerse en consonancia con el contenido de los artículos 40 y 41 constitucionales, que establecen el carácter republicano, representativo y federal del Estado Mexicano.
La autonomía indígena debe ser entendida en forma incluyente, esto es, nunca como la intención de separarse de la Nación mexicana o de organizarse al margen de las instituciones y las leyes del Estado mexicano. Las normas para su reconocimiento corresponden a las Constituciones y leyes de las entidades federativas, atendiendo a sus circunstancias particulares.
Las autoridades deben tutelar el acceso pleno de las comunidades y pueblos indígenas y sus integrantes a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
b) En el expediente SUP-JDC-488/2009, señaló que el término "indígena" ha prevalecido como un concepto genérico durante muchos años.
Estos grupos se han caracterizado por poseer idiomas o lenguas autóctonas, creencias particulares y conocimientos importantes de prácticas relacionadas con la ordenación sostenible de los recursos naturales. Su relación con la tierra y el uso tradicional que hacen de ella tienen su particularidad propia. A su vez, tienen sus propios conceptos de desarrollo, basados en valores tradicionales, su concepción del mundo, necesidades y prioridades.
Con la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, entre otros aspectos, se reconocieron los derechos de la colectividad indígena, al establecerse las bases para la conformación de un Estado republicano, que reconozca e incluya a las etnias y la pluralidad cultural, respetuoso de la heterogeneidad de su población, sobre la base de que "La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas".
Partiendo de ese momento, es que se consolidan las bases constitucionales para el reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, ampliándose el ámbito de protección del principio de igualdad jurídica no sólo a los que son diferentes en lo social y en lo económico, sino también en lo cultural.
Más adelante, las reformas constitucionales de dos mil uno, tuvieron como eje la eliminación de cualquier forma de discriminación ejercida contra cualquier persona; la autonomía de los pueblos indígenas; las obligaciones de las autoridades respecto a los indígenas y el reconocimiento a la igualdad entre el hombre y la mujer.
Asimismo, los tratados internacionales que sobre el tema indígena se han dispuesto, han apuntalado el marco jurídico que impera actualmente.
Al respecto, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se señala que:
1) La responsabilidad (de los gobiernos) de desarrollar una acción coordinada y sistemática para la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas debe incluir medidas que:
a) Aseguren a sus integrantes gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población:
b) Promuevan la plena efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, con pleno respeto tanto a su identidad social como cultural, sus tradiciones, costumbres e instituciones; y
c) Ayuden a sus miembros a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes respecto del resto de la población;
2) La obligación de adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar a las persona, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos indígenas; y,
3) Las colectividades indígenas deben tener protección cuando se violen de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de semejantes derechos, e incluso, deben tomarse las medidas para garantizar que los indígenas puedan comprender y hacerse comprender en procesos legales, mediante la facilitación si fuere necesario, de intérpretes u otros medios eficaces.
De las disposiciones del convenio citado se tiene que, en consonancia con la función y naturaleza de los derechos de las colectividades indígenas y de sus miembros, es indispensable la adopción o implementación de medidas especiales que permitan a estos sujetos, en condiciones de igualdad real respecto de los demás, la tutela judicial completa y efectiva de sus intereses jurídicamente relevantes en aquellos casos en los cuales consideren que han sido violados o desconocidos, para lo cual se torna necesario eliminar los obstáculos fácticos que imposibiliten o inhiban en cualquier forma el acceso a los tribunales de justicia y el dictado de resoluciones prontas, completas e imparciales, como está garantizado para todos gobernado en el ordenamiento jurídico mexicano.
Tales medidas especiales deben ser idóneas, objetivas y proporcionales para la consecución del fin a saber, la eliminación del obstáculo o barrera que se advierta y, en última instancia, a que los indígenas consigan un acceso real, efectivo, a la jurisdicción estatal.
De las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que contienen normas de naturaleza y finalidad análogas a las analizadas, toda vez que instituyen mandatos a los poderes y autoridades estatales para implementar no sólo medidas para prevenir la discriminación, sino también otras de carácter positivo y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades.
Conforme el artículo 2 de la citada ley, corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad y la libertad de las personas sean reales y efectivas, para lo cual, señala enseguida, deben los poderes públicos federales eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos el ejercicio de esos derechos e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país, así como también promover la participación de las autoridades de los demás órdenes de gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
Además de prohibir toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades (artículo 9), en congruencia con el principio de interdicción de la discriminación injusta, recogido en el artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley, en su capítulo III, incorpora una serie de medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad material de determinadas colectividades que, por diferentes razones, tradicionalmente han sufrido de falta de condiciones reales para ejercer en plenitud los derechos que el ordenamiento reconoce a favor de todo individuo, que los órganos públicos y las autoridades federales en general, en su respectivo ámbito de competencia, deben llevar a cabo.
c) En el expediente SUP-JDC-11/2007, señaló el deber u obligación de adoptar medidas positivas y compensatorias (denominadas medidas especiales en el instrumento internacional que se ha citado) a favor de las colectividades que se hallan en esa situación de desigualdad real o material, entre ellas los pueblos y comunidades indígenas, medidas que no se limitan a las expresamente previstas en la ley, sino que se admite el empleo de otras, siempre y cuando, desde luego, las medidas que se adopten sean adecuadas e idóneas para procurar las condiciones suficientes para frenar la desigualdad en la cual se encuentran, y se erradiquen los factores y condiciones fácticas que inhiben u obstaculizan el ejercicio de acceso a la justicia.
B) Marco jurídico aplicable a la suplencia de agravios y análisis de requisitos de procedencia, atendiendo a la condición de miembro de una comunidad indígena.
Para combatir los actos o resoluciones que se estimen contrarios a Derecho dentro de los procedimientos electorales, se advierte que el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para impugnar actos o resoluciones de la autoridad, organismos electorales o de asociaciones políticas, que vulneren sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales, de conformidad al artículo 19, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.
El artículo 77 de la Constitución de Yucatán, señala:
Artículo 77.- Los municipios se organizarán administrativa y políticamente, conforme a las bases siguientes:
Primera.- Los ayuntamientos entrarán en funciones, el 1 de septiembre inmediato a su elección, y durarán en su cargo tres años.
Segunda.- El Presidente Municipal, los regidores y el síndico, no podrán ser reelectos para el período constitucional inmediato. La misma prohibición aplica para los integrantes de los Consejos Municipales.
Tercera.- El primer Regidor de la lista de candidatos electos por el principio de mayoría relativa, tendrá el carácter de Presidente Municipal, el cual será el órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento y el segundo, tendrá el carácter de Síndico. Todos los regidores desempeñaran las funciones que la ley respectiva les señale.
Cuarta.- Los ayuntamientos estarán investidos de personalidad jurídica administrarán libremente su hacienda, conforme o disponga la ley respectiva.
Quinto.- El Ayuntamiento, es el órgano de gobierno por excelencia en el municipio y creará las dependencias y entidades necesarias de la administración pública municipal, para el cumplimiento de sus atribuciones.
La administración pública será encabezada por el Presidente Municipal, y se regirá por los principios de imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y permanencia, y será centralizada o descentralizada.
Sexta.- Los Presidentes Municipales rendirán ante el Ayuntamiento un informe anual sobre la administración municipal, el cual será realizado en forma pública y pormenorizada. Su incumplimiento será causa de responsabilidad.
Séptima.- Los Presidentes Municipales tendrán la obligación al concluir su encargo de llevar acabo el proceso de entrega recepción, al Ayuntamiento entrante, conforme a la ley respectiva. El incumplimiento de esta obligación será causa de responsabilidad.
Octava.- Las leyes correspondientes, determinarán el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, de acuerdo con el número de habitantes de cada municipio.
Por cada regidor propietario se elegirá a un suplente. Todos los regidores tendrán los mismos derechos y obligaciones. Si alguno de éstos dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente. De no ser esto posible lo será de entre los suplentes provenientes del mismo partido político.
Novena.- La Hacienda Pública Municipal se regirá por los principios de autonomía administrativa, libre ejercicio, transparencia y legalidad; y se formara con los rendimientos de los bienes que le pertenezcan; así como, con las contribuciones y otros ingresos que la legislatura, establezca a su favor.
Décima.- Los ayuntamientos crearán conforme a sus posibilidades órganos de control interno.
Décima Primera.- Para examinar los asuntos por ramo, presentar propuestas de solución, y vigilar la ejecución de las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se establecerán Comisiones Permanentes y Especiales, que serán electas en al primera sesión ordinaria que celebren los Ayuntamientos. Las Comisiones podrán integrarse de uno o más regidores.
La finalidad, el número, las atribuciones y las obligaciones de las Comisiones serán de acuerdo a las leyes y reglamentos respectivos.
Décima Segunda.- Los municipios podrán celebrar convenios de coordinación, para el correcto ejercicio de sus funciones.
Décima Tercera.- El Gobierno Municipal planeará su desarrollo integral, de manera democrática y a largo plazo. Los programas operativos respectivos, deberán ser acordes con dichos conceptos.
Décima Cuarta.- La prestación de los servicios municipales y la construcción de la obra pública, se regirán por los principios de máximo beneficio colectivo, transparencia, eficiencia, y participación ciudadana, de conformidad con esta Constitución y las leyes respectivas.
Décima Quinta.- Las funciones de calificación por infracciones a los ordenamientos administrativos municipales y de mediación para dirimir conflictos vecinales, serán ejercidas por los ayuntamientos. La ley Reglamentaria establecerá la forma en que será designada la autoridad competente, sus requisitos de elegibilidad, facultades, duración y las demás para su buen funcionamiento.
Décima Sexta.- En las comisarías que conforman los municipios del Estado habrá autoridades auxiliares del Ayuntamiento, las que serán electas mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos residentes de la localidad, dentro de los primeros noventa días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, conforme a los lineamientos establecidos por la ley del ramo.
Décima Séptima.- La ley establecerá un sistema de medios de impugnación y resolución de controversias entre la autoridad y los particulares, en materia de lo contencioso administrativo municipal.
Décima Octava.- Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes respectivas basadas en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
Se encuentra que en las comisarías que conforman los municipios del Estado, habrá autoridades auxiliares del Ayuntamiento, las que serán electas mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos residentes de la localidad, dentro de los primeros noventa días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento.
En consecuencia, al tratarse de autoridades electas por votación de la ciudadanía, y auxiliares a los órganos municipales, dichos comicios y conflictos derivados de estos también deben sujetarse a los principios constitucionales contenidos en los artículos 41, 99 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal; de ahí que resulten aplicables las normas que rigen para los procesos electorales, y sus eventuales impugnaciones con la finalidad de garantizar los principios aludidos.
Bajo el orden de ideas expuesto, el referido procedimiento electivo y su revisión en sede jurisdiccional, quedan sujetos a las características inherentes a un proceso comicial de carácter constitucional, porque fue organizado por la autoridad municipal.
Lo cual, materialmente, por la modalidad descrita, constituye un auténtico ejercicio democrático regido por los principios rectores de la materia electoral, en particular, el relativo al control de su constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, en cuya ley federal se prevén los medios de defensa que pueden enderezarse con el objeto de garantizar la regularidad de los actos electorales, siendo sus disposiciones de acatamiento obligatorio.
También es cierto que a los ciudadanos que conforman los pueblos indígenas en Yucatán se les debe garantizar un efectivo acceso a la jurisdicción electoral, lo que implica que para este tipo de ciudadanos los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, y garantizando la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones.
Tal como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la Jurisprudencia 28/2011 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE".
Así, la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades indígenas de una resolución o sentencia derivada de formalismos exagerados e innecesarios.
Conviene enfatizar que en el caso se trata de una elección de miembros auxiliares de un ayuntamiento, es decir de un órgano del Estado, cuya naturaleza constitucional no varía por el método electivo por el cual se haya conformado.
De conformidad con el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; y en atención a lo dispuesto con el citado artículo 77 de la Constitución Local, la organización de los municipios permite el nombramiento de auxiliares de dichos órganos, los llamados comisarios municipales, mediante elecciones.
En atención con la jurisprudencia 3/2000, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.", todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, por lo que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en las normas aplicables al asunto sometido a su decisión, la autoridad judicial electoral se ocupe de su estudio.
Asimismo, en la especie resulta aplicable el criterio inmerso en la jurisprudencia 2/98, de rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.", en el sentido de que los agravios aducidos por los inconformes en los medios de impugnación pueden ser desprendidos de cualquier capítulo o apartado de la demanda, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados.
Lo anterior, siempre y cuando se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos a través de los cuales se concluya que la responsable: o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
De igual manera, debe destacarse que debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.
Lo anterior, de conformidad a la jurisprudencia 4/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR."
En este orden de ideas, si bien la jurisprudencia 13/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES", ha establecido que, cuando se trate de miembros de comunidades indígenas la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, también impone limitaciones, que son las derivadas de los principios de congruencia y contradicción.
La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá, se deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 28/2009, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA".
También resulta inviable realizar un examen oficioso de la constitucionalidad o no de una norma instrumental que regula el procedimiento relativo al presente juicio ciudadano federal, pues se incurriría en un exceso en la suplencia de la queja deficiente, puesto que el juzgador se estaría sustituyendo a la parte actora, al confeccionar no sólo agravios inexistentes sino atribuir una pretensión al accionante que nunca fue planteada, en perjuicio de los principios de igualdad procesal, congruencia e imparcialidad.
Ahora bien, cabe destacar que la citada jurisprudencia 13/2008 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES", no alcanza a corregir la presentación de la demanda fuera del término establecido en la ley.
En casos específicos excepcionales, se han llegado a considerar las condiciones extremas fácticas de marginación o aislamiento que prevalecen en determinado núcleo de población étnica, al momento de analizar la satisfacción de alguna exigencia procesal de algún juicio vinculado con la tutela de derechos de los miembros de este tipo de comunidades originarias, a fin de compensar la posible desventaja material y jurídica en que pudiera encontrarse determinado promovente de algún medio de defensa concreto.
Sin embargo, esto se hace sin realizar la inaplicación de una regla procesal que implicara que en todas las impugnaciones de elecciones consuetudinarias se exceptuara del cumplimiento de dicha regla, sino que, en su caso, tendrían que valorarse las circunstancias particulares de cada asunto concreto.
En este sentido, la Sala Superior ha establecido en diversas sentencias, una interpretación favorable hacia el ciudadano de las normas procesales, en particular, sobre el requisito de presentación oportuna del medio, como puede apreciarse en los siguientes casos:
a) Expediente SUP-JDC-11/2007. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relativo a la renovación de concejales al ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Oaxaca.
Dicho juicio fue promovido contra el Decreto número 365 de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca, mediante el cual se ratificó el acuerdo y declaración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa, que establecía la falta de condiciones necesarias para renovar concejales al citado ayuntamiento.
Respecto a los requisitos de procedencia, la Sala Superior determinó que el juicio fue presentado en tiempo, a pesar que fue planteada su extemporaneidad.
Se destacó que las responsables señalaron que puesto que la demanda se enderezaba contra el acuerdo del Consejo General o contra el decreto legislativo número 365, y dado que tales resoluciones se publicaron en el medio de difusión oficial de la entidad, el treinta de diciembre de dos mil seis, el plazo para su interposición abarcó del dos al cinco de enero de dos mil siete, siendo inoportuna toda vez que la demanda se presentó hasta el día once siguiente.
La Sala Superior señaló que si bien era cierta esta afirmación, era importante destacar que tal apreciación de extemporaneidad se actualizaba únicamente en las condiciones ordinarias, contempladas por el legislador, que en el caso no concurrían respecto de las cuestiones relacionadas con la población indígena residente en el municipio de Tanetze de Zaragoza, Oaxaca.
Se razonó que no era dable sostener que a partir de que surtió sus efectos la publicación en el Periódico Oficial del Estado, del decreto impugnado en aquél juicio y que fue emitido por Congreso Local, comenzó a correr el término para su impugnación, ya que en ese caso concreto no se surtieron los presupuestos fácticos considerados por el legislador para que cobrara aplicación lo dispuesto en el artículo 3º, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así se consideró que respecto a dicha elección, no podía exigírseles a los ciudadanos de ese municipio estar atentos de los actos y comunicados de autoridad que se difunden a través del periódico oficial de la entidad, pues no había ni siquiera indicios que sugieran que dicho órgano de difusión se distribuyera regularmente en el municipio en cuestión.
Por el contrario, en dicho asunto, los elementos de información derivados del expediente apuntaban a la inexistencia de condiciones materiales reales para que la ciudadanía de esa comunidad accediera o consiguiera oportunamente el periódico oficial, no sólo por los limitados medios de comunicación y de transporte con los que contaba el municipio, sino también porque las condiciones de precariedad y marginación (económica, social y cultural) en que subsiste la población los obligaba muy probablemente a destinar casi todos sus recursos y tiempo a obtener sus satisfactores básicos o primarios.
Atendiendo a que la violación reclamada por los promoventes consistía en última instancia en la falta de celebración de elecciones regidas por usos y costumbres indígenas en el municipio de Tanetze de Zaragoza, Oaxaca, y que el decreto impugnado prolongaba la situación anómala en que se encuentra la localidad desde el año dos mil dos, se consideró que en tanto subsistiera dicho acto, permanece la situación contraria a derecho planteada por los inconformes (desconocimiento de su derecho político de sufragio), lo que le asemeja a los actos de tracto sucesivo.
Por tanto, como la violación seguía latente mientras está vigente el acto reclamado, debía concluirse que esta particularidad daba lugar a que no existiera base para considerar que el plazo para impugnar hubiere concluido.
b) Expedientes SUP-REC-36/2011 y su acumulado SUP-REC-37/2011. Recursos de reconsideración, relativos a la elección extraordinaria en el Ayuntamiento de San Juan Lalana, Oaxaca.
En dicha sentencia, se estimó presentada oportunamente la demanda por uno de los actores, a pesar que se advirtió que fue presentada un día después del plazo de tres días que impone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 66, párrafo 1, inciso a).
En el estudio correspondiente a la oportunidad, se señaló que la interpretación idónea de dicho requisito, tratándose de un integrante de una comunidad indígena, era en el sentido que no podía ser sometida su presentación al rigor normativo que impone la ley de la materia en cuanto a la presentación el recurso de reconsideración.
La Sala Superior estableció que al resolver los medios de impugnación de su conocimiento, ha considerado acorde con la Constitución toda interpretación que favorezca el derecho humano de acceso a la justicia, por encima de otra que lo restrinja.
Así, determinó que en dicho caso se debía ponderar que se trataba de un integrante de una comunidad indígena, y que el medio de impugnación que promovió, si bien lo hizo un día después del plazo legalmente concedido para este recurso específico, fue presentado dentro del plazo genérico para los restantes medios de impugnación.
Asimismo, señaló que la circunstancia de favorecer el acceso a la justicia no implica, por sí misma, otorgar la razón al promovente, sino tan sólo la posibilidad jurídica de analizar sus planteamientos de hecho y de Derecho y resolver si le asiste o no la razón.
Se precisó como un deber del órgano judicial o jurisdiccional competente para conocer y resolver de la controversia, -en la cual formen parte los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas (individual o colectivamente)- de interpretar las disposiciones constitucionales y legales con especial consideración de las normas consuetudinarias indígenas del caso y de las particulares condiciones o cualidades culturales del pueblo o comunidad de que se trate, siendo éstas particularidades ponderadas por el juzgador a efecto de otorgar una tutela efectiva a esta clase de comunidades o a sus integrantes, pero buscando a la vez, encontrar un balance con la aplicación de las disposiciones previstas de la normativa aplicable.
Se determinó que esta forma de interpretación encuentra aplicación en el estudio de fondo del caso concreto, pero a su vez, es viable ejercerlo cuando se analiza la satisfacción de los requisitos de procedencia de algún juicio o recurso, dada la importancia que revisten los requisitos de procedibilidad, que de alguna manera constituyen la puerta de acceso, a través de la cual, es factible estudiar el fondo del asunto y, en su caso, obtener una tutela judicial completa y efectiva.
De esa manera, privilegiado una interpretación a favor de la acción y del promovente, la Sala Superior admitió el recurso.
c) Expediente SUP-JDC-12615/2011. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una militante del Partido Acción Nacional, contra la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, en la que se determinó imponerle como sanción la expulsión del citado partido.
En esta sentencia, se determinó tener por presentado oportunamente el juicio ciudadano, a pesar que la actora lo presentó por conducto de la oficina del servicio postal mexicano, en el municipio de Meoqui, Chihuahua, lo que originó que llegara ante la autoridad responsable al quinto día hábil siguiente a aquél en que la inconforme conoció la determinación que combate.
En este caso, la Sala Superior determinó que el propósito medular del Constituyente permanente, mismo que motivó y finalmente prevaleció en la reforma Constitucional en materia de derechos humanos aprobada el pasado diez de junio, consistente en expandir o maximizar la protección de dichos derechos, imponiendo, dentro del ámbito competencial de cada una de las autoridades, el deber de promover, respetar y garantizarlos.
Razonó que, atento al principio de progresividad que rige la interpretación proteccionista de derechos humanos, en el caso en estudio concurrían una serie de circunstancias esenciales que operaban en beneficio de la actora.
En el caso en estudio, se advirtió que no era posible exigirle que el medio de defensa se presentara oportunamente ante la responsable, como lo requiere la ley, porque la ciudadana residía en el municipio de Meoqui, Chihuahua, lo cual la obligaba a trasladarse del municipio en que se desempeñó como regidora, a la capital del Estado y de esta última al Distrito Federal.
Aunado a la situación fáctica destacada, la Sala Superior tomó otros elementos, tales como la naturaleza de la infracción, que trataba de la afectación superior o máxima del derecho de afiliación partidista, es decir, la expulsión de la militante del instituto político al que se afilió; y que no existió vacilación o retardo en la voluntad de la actora para acudir a las instancias respectivas, como se demostraba con los dos diversos escritos, elaborados dentro del plazo de cuatro días para su presentación.
También se consideró que la actora buscó, por los medios a su alcance, someter su inconformidad al conocimiento de las autoridades que creyó podrían ser las competentes, optando para promoverla mediante el correo certificado, que fue la por la misma vía por la cual ella fue notificada de su expulsión.
Además, se ponderó la situación económica manifestada por la actora, porque dentro de los temas que se sometieron a debate, existía el correspondiente a la falta de pago de percepciones o remuneraciones como síndica municipal, lo cual podía significar la imposibilidad para trasladarse a promoverlo de forma directa ante la responsable.
Por último, también se apreció que en la entidad no se encuentra en curso proceso comicial alguno, de manera que se requiera hacer una ponderación distinta para analizar el plazo de interposición del medio de defensa intentado.
De la concurrencia de las circunstancias anteriores, se determinó que, sin obviar la existencia del plazo legal que se establece en el marco jurídico, para la presentación oportuna de la demanda, como tampoco la vía por la que optó la accionante para hacer llegar a las remitentes su inconformidad, lo cierto es que, vistas en su conjunto, y particularmente, frente a la consecuencia jurídica, que era la expulsión del partido político del cual milita, era necesaria la intervención jurisdiccional de la Sala Superior.
Se advierte que la Sala Superior tampoco desconoció el término para promover el juicio atinente, sino que, ponderando la naturaleza de los derechos presuntamente infringidos, las circunstancias de lejanía del domicilio y la condición económica de la actora, entre otras, permitió la presentación del recurso vía correo (máxime que su depósito fue hecho dentro del plazo previsto en la ley).
Se ponderaron las circunstancias de la actora, para favorecer el acceso de la justicia, lo cual no implicaba desaparecer los gravámenes procesales que impone la ley.
Lo anterior se advierte también de la discusión celebrada en la sesión pública de doce de enero del dos mil doce, donde se aprobó por mayoría dicho asunto.
En dicho debate, ante la opinión de uno de los magistrados que disentía del proyecto presentado, y que señaló que inclusive podía proponerse suprimir los requisitos de procedibilidad y admitir todos los medios de impugnación que se promuevan, el magistrado ponente destacó que una de las características de la ley, es su generalidad, su abstracción, y a los juzgadores les corresponde en la casuística determinar cuándo una interpretación puede ser progresiva, concretamente para dar un acceso efectivo a la jurisdicción de un tribunal, como era el caso.
Otro magistrado que apoyaba el proyecto también mencionó que no se estaba de acuerdo en borrar todas las causales de improcedencia, las cuales son de orden público y de aplicación y estudio preferente, pero que con la transformación del artículo 1 de la ley suprema, se maximizan los derechos fundamentales que existen en la propia Constitución.
Bajo esta premisa y atento a las circunstancias particulares del asunto, debía tenerse por presentada en tiempo la demanda, se estaba en una situación de excepción específica que debe ponderar este Tribunal, para efecto de potencializar la garantía de acceso a la justicia.
No se concluyó que no fuera aplicable el requisito de procedencia del recurso en análisis, sino que, por las circunstancias particulares, se tenía por satisfecho, interpretando dicho gravamen procesal a su favor.
Por tanto, se admitió dicho juicio.
De las sentencias referidas, puede concluirse válidamente que los requisitos procesales pueden interpretarse a favor del actor, atendiendo a aquellas condiciones particulares, que le impidan tener un verdadero acceso a la justicia.
Si bien debe privilegiarse una interpretación garantista, a favor de quien ejerce una acción y solicita el acceso a la justicia, ésta debe analizarse en cada caso concreto, y atendiendo a las circunstancias del promovente.
No se trata de reglas generales, sino de excepciones justificadas, atendiendo a la vulnerabilidad cultural, social, o económica de quien promueve, misma que debe quedar evidenciada.
Asimismo, se advierte que la Sala Superior no desconoció el requisito de procedibilidad cronológica.
C) Caso concreto.
El inconforme considera que el desechamiento decretado por el tribunal local no está ajustado a derecho, ya que la resolución impugnada se basa en la extemporaneidad de la demanda.
Aduce que, contrario a lo sostenido por la responsable, no se enteró del acto reclamado, que era la falta de convocatoria para la elección de autoridades auxiliares y la designación de un comisario municipal en la localidad de San Antonio Chuc, municipio de Tunkas, Yucatán, el día ocho de octubre de dos mil doce, sino hasta la formal negativa a su candidatura como comisario, hasta el día dieciséis de octubre del año pasado.
En todo caso, se enteró de la designación de autoridad auxiliar en su localidad el día ocho de octubre pasado en base a comentarios y no en una notificación legal.
Agrega que no se atendió correctamente su calidad de indígena, es decir, que es un maya, campesino originario de San Antonio Chuc, Municipio de Tunkás, Yucatán, que según su apreciación lo colocan en una situación vulnerable, y que es objeto de discriminación por parte del Tribunal responsable, por los señalamientos vertidos para aseverar que no es indígena, y al señalarlo como conocedor de la normatividad electoral y no atender a su situación económica de escasos recursos.
Los agravios resultan infundados, como enseguida se razona.
En primer lugar cabe precisar que los artículos 23 y 54 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Yucatán establecen lo siguiente:
Artículo 23.- El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano yucateco deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 54.- El Tribunal y el Consejo General, en su caso, podrán desechar de plano, aquellos medios de impugnación que consideren evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de esta Ley.
En todo caso, los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes, y deberán ser desechados de plano, cuando:
[…]
IV.- Sean presentados fuera de los plazos que señala esta Ley;
[…]
De lo anterior, se desprende que los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva local no deben presentarse fuera de los plazos que señala la propia norma, y de no ser así procede su desechamiento.
En el caso del juicio ciudadano local, este deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto reclamado.
De conformidad con la conducta procesal mostrada por el actor, y tomando en consideración las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, esta Sala Regional considera que el impetrante sí tuvo conocimiento de actos que afectaron sus derechos materializados en la negativa a su registro y la designación referida.
En este contexto, esta Sala estima que en autos no se encuentra demostrada en base a pruebas que se deba tener por presentado en tiempo el medio de impugnación que presentó el ahora actor.
Esto es así, porque el ciudadano, tal como lo precisa el tribunal local en su resolución, sostiene que sí tuvo conocimiento del acto que pretendía impugnar, y por tanto, al saber de su existencia, debió combatirlo a partir de dicho momento.
En este sentido, el actor sostiene que tuvo conocimiento del acto reclamado desde el ocho de octubre de dos mil doce (que era la ausencia de la convocatoria para la elección respectiva y el nombramiento de un comisario municipal, a pesar de dicha omisión) por comentarios de personas de la localidad.
Por tanto al hacerse sabedor a partir dicha fecha, debía presentar su medio impugnativo, dentro del término de cuatro días que tenía para impugnar el referido acto, lo cual como lo apreció la responsable, ocurrió en exceso, pues este transcurrió del nueve al doce de octubre.
Ahora bien, en cuanto a que el inconforme sostiene que no se duele de la falta de notificación, sino de la negativa a la candidatura de comisario, de lo cual se hizo sabedor el dieciséis de octubre del año pasado, esto implica una situación distinta a la que plantea en el resto del contexto de su inconformidad, que se refiere a la inexistencia del proceso electoral para elegir comisario electoral.
El actor desde la instancia primigenia aduce que desde el veintiocho de septiembre del año pasado, había presentado ante el ayuntamiento su planilla para participar en la elección de comisario municipal, recibiendo una negativa por parte de la autoridad municipal de Tunkas, y que posteriormente volvió a acudir el día tres de octubre siguiente para registrarse como candidato, siendo de nueva cuenta objeto de negativa.
Posteriormente, el ocho de octubre, se enteró del nombramiento de Wilfrido Puc Suarez como comisario municipal.
Como actos reclamados y objeto de sus agravios, se señala que no hubo convocatoria al proceso, que le fue negado el derecho de ser candidato como autoridad auxiliar y la designación de comisario municipal.
Por ende, contrario a lo que señala en la demanda del juicio ciudadano federal que nos ocupa, el actor no tuvo conocimiento a partir de una formal negativa acontecida el día dieciséis de octubre, sino que ya tenía conocimiento pleno de los actos que lesionaban sus derechos político-electorales desde el veintiocho de septiembre pasado.
Lo anterior implica que el actor sí tuvo conocimiento de la situación mencionada, por lo que se estima que al saber de la existencia del acto (materializado en la negativa a su registro) estuvo en la posibilidad de combatirlo interponiendo el medio de defensa que estimara necesario, y no lo hizo así; sino que viene aduciendo que se enteró hasta el día dieciséis, hecho que además no es puesto del conocimiento de la autoridad primigenia; sino que al contrario, en el desarrollo de su argumentación, destaca que es a partir del día ocho de octubre que se hace la designación del Comisario, que se afectan sus derechos.
Luego, se pone de manifiesto que en los sucesos por referidos por el inconforme (dos negativas a su registro y el nombramiento de un comisario municipal) ya sabía de la existencia del acto, y dejó transcurrir el tiempo sin combatirlo oportunamente
Por lo anterior, se estima, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que con base en los elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación entre ellos, se debe concluir que existe convicción sobre los hechos que llevaron a la autoridad responsable a decretar la resolución de desechamiento ahora impugnada, en el sentido de que el actor tuvo conocimiento de los acontecimientos con la anticipación debida para combatirlos, y no lo hizo.
Finalmente no se soslaya en momento alguno que el agraviado argumenta aspectos relativos a su calidad de indígena, es decir, que es un maya, campesino originario de San Antonio Chuc, Municipio de Tunkás, Yucatán, que según su apreciación lo colocan en una situación vulnerable al ser objeto de discriminación por parte del Tribunal responsable que de forma indebida le desechó su juicio de protección de los derechos políticos del ciudadano.
No le asiste razón al inconforme, toda vez que, como lo apreció el tribunal responsable, no se está en presencia de algún supuesto de excepción, como los aplicados a través de los criterios orientadores de las sentencias citadas que fueron emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que merecieran considerar la excepción justificada de no promover dentro del plazo de cuatro días que exige la normal procesal local.
El hoy actor ejerció la acción legal procedente (juicio ciudadano local) en contra de la presunta omisión de la convocatoria a elección del comisariado municipal, sujetándose a las reglas procesales y formalidades que señala la ley local, y sin que expusiera ante la responsable una situación de imposibilidad material o jurídica para promover su juicio, manifestando solamente que ante la negativa por parte del Ayuntamiento de recibir su demanda, la promovió de forma directa ante el tribunal local.
Asimismo, manifiesta en la presente instancia, con independencia de los honorarios que erogó en especie, que contó y cuenta con la asistencia de profesionistas con conocimiento en el Derecho.
Por lo que el actor ha contado con asesoría jurídica para hacer valer las diversas acciones jurídicas que ha emprendido.
Es de destacarse que hasta el presente juicio manifestó que existían condiciones de lejanía y de escasos recursos, sin embargo, se advierte de, atendiendo a información pública de la Enciclopedia de los Municipios y Delegaciones de México, del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (INAFED), órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación: http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/yucatan/municipios/31097a.htm, lo siguiente:
El municipio de Tunkas se encuentra en la región oriente del estado. Ocupa una superficie de 514.79 Km.2 El territorio municipal es prácticamente plano y esta clasificado como llanura de barrera.
La cabecera municipal es el pueblo de Tunkas que se localiza a una distancia de 86 kilómetros de la ciudad de Mérida en dirección suroeste, y la red carretera, de acuerdo al Anuario Estadístico del Estado de Yucatán, editado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), al año 2000, tiene una longitud de 161.2 kilómetros.
Asimismo, de conformidad con datos del mismo INEGI, consultables en la dirección electrónica: http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/#T, la escolaridad del citado municipio, es la siguiente:
Educación | |
Población de 5 y más años con primaria, 2010 | 1,614 |
Personal docente en educación especial, 2010 | 0 |
Total de escuelas en educación básica y media superior, 2010 | 17 |
Del Prontuario de información geográfica municipal de los Estados Unidos Mexicanos, del citado instituto, se observan las siguientes vías de comunicación:
De lo que se advierte, que si viene existe una distancia de más de ochenta kilómetros de la ciudad donde se ubica el domicilio del Tribunal local (autoridad responsable), y cuenta con accesos carreteros federales, no se advierte que existiera una imposibilidad en trasladarse dentro de los cuatro días siguientes a la capital del estado de Yucatán.
El hoy promovente no manifestó ante la responsable que se encuentra inmerso en una situación de desventaja que deba compensarse con privilegios procesales; y no se aprecian circunstancias extraordinarias tales como impedimentos físicos o geográficos que permitan suponer de forma objetiva, un impedimento material que le impidiera promover dentro del plazo que exige la ley adjetiva.
Ahora bien, no pasa desapercibido que el actor manifiesta ahora una situación de impedimento económico al buscar asesoría legal, sin embargo, esta situación no fue hecha del conocimiento del tribunal responsable, y que en todo caso, no es causa justificada que impidiera por sí mismo, que pudiera trasladarse ante la autoridad judicial para buscar tener acceso a la justicia a manifestar exclusivamente los hechos base de su inconformidad.
En este sentido, hubiera bastado que el actor expresara con claridad la causa de pedir, precisando los hechos que describieran la lesión o agravio que le causaban los actos impugnados, para que la autoridad judicial electoral local, con base en las normas aplicables al asunto sometido a su decisión, determinara la vía y en su caso se ocupara de su estudio.
Como ha quedado evidenciado, trascurrieron varios días después que aduce tener conocimiento de la infracción a sus derechos electorales, con las negativas a su registro como candidato, que pudo acudir ante la autoridad electoral, y manifestar su inconformidad con los medios que tenía a su alcance.
En consecuencia, no es dable razonar que el impedimento económico le impidió contar con una asesoría legal particular, la cual de hecho obtuvo, y con ello necesariamente el acceso a la justicia.
Asimismo, resulta contrario a Derecho admitir que tan sólo por su condición de indígena, deban obviarse los requisitos procesales de un medio impugnativo, y se admita su demanda en tiempo y forma, lo cual a criterio de esta Sala Regional, implicaría aceptar que cualquier persona que afirma tener tal calidad de indígena se le tenga por recibida su demanda en cualquier momento.
En ese tenor, al quedar evidenciado que no asiste razón al actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, emitida por el Tribunal responsable.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda, por conducto de la responsable, en auxilio de esta Sala Regional; y por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Archívese el presente asunto.
Así se resolvió por unanimidad de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO
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