JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-14/2008.

ACTOR: IRMA CONCEPCIÓN MEDINA MARTÍNEZ.

AUTORIDAD rESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL Y AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN, OAXACA.

TERCERO INTERESADO: HERMINIO MEDINA LÓPEZ.

MAGISTRADa PONENTE: jUDItH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.

SECRETARIOS: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de octubre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-14/2008, promovido por Irma Concepción Medina Martínez, quien se ostenta como regidora electa por el principio de representación proporcional integrante del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, en contra de diversos actos del Presidente Municipal y del Ayuntamiento citado, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Jornada electoral. El siete de octubre de dos mil siete se llevó a cabo, entre otras, la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

b) Constancia de asignación. El once de octubre de dos mil siete, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, expidió la constancia de asignación, entre otros, a Irma Concepción Medina Martínez, como regidora electa por el principio de representación proporcional, para integrar el mencionado Ayuntamiento.

c) Toma de Protesta. El primero de enero de año en curso, en sesión solemne de Cabildo, se tomó protesta a la hoy actora como regidora de representación proporcional, en el Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

d) Solicitud de Licencia. Por escrito de primero de febrero del presente año, la hoy actora solicitó al Cabildo de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, licencia definitiva al cargo que hasta ese entonces ostentaba.

e) Sesión Extraordinaria de Cabildo. El seis de febrero de dos mil ocho, el Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, celebró Sesión de Cabildo con carácter de extraordinaria, en la que se aprobó la solicitud de licencia definitiva de Irma Concepción Medina Martínez al cargo de regidora de representación proporcional integrante del citado Ayuntamiento; asimismo, se procedió a tomar la protesta de ley a su suplente Pablo Medina Martínez.

f) Aviso de Reincorporación. Mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil ocho, la actora, ostentándose como regidora del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, informó a los integrantes del citado Ayuntamiento su reincorporación al cargo de regidora. Tal escrito fue turnado a la Comisión de Gobernación y Reglamentos de ese Ayuntamiento para su dictamen, el cual fue presentado y aprobado por el Cabildo en la Sesión Ordinaria de veintidós de mayo de dos mil ocho, y fue notificado al día siguiente en los estrados del Juzgado Municipal de ese Ayuntamiento.

g) Solicitud de Reincorporación. Posteriormente, la hoy actora presentó un escrito de veintiséis de junio del presente, dirigido al Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, donde solicita le comunique al pleno de ese Ayuntamiento, su deseo de reincorporarse a sus funciones concejiles; mismo que fue contestado y notificado mediante acuerdo publicado en los estrados del Juzgado Municipal de ese Ayuntamiento el treinta del mismo mes y año.

h) Conocimiento del Acto Impugnado. La actora manifiesta que el pasado tres de septiembre, se enteró, de manera informal, que la intención del presidente municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, era de no reincorporarla a su cargo de regidora propietaria.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escrito de fecha doce de septiembre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la actora presentó directamente su demanda y anexos relativos al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, argumentando la negativa por parte del personal del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, de recibir y dar trámite a la citada demanda. Por lo que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procedió a integrar el respectivo cuaderno de antecedentes; así como remitir la demanda y sus anexos a la autoridad señalada como responsable, requiriéndola para que procediera de inmediato con la tramitación del presente medio de impugnación.

Con fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho, se recibió el recurso debidamente tramitado por la responsable.

III. Turno. Mediante acuerdo de veintitrés de septiembre del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional turnó el expediente SX-JDC-14/2008 a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación. Por proveído de veinticinco de septiembre del año que transcurre, la Magistrada Instructora acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

V. Requerimiento. Mediante escrito de catorce de octubre de dos mil ocho, la Magistrada Instructora, requirió a la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca, para que de inmediato informara, a esta Sala Regional, si emitió la declaratoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, respecto de la solicitud de licencia instada por la actora.

VI. Desahogo del Requerimiento. Mediante escrito recibido en esta Sala Regional el dieciséis de octubre de dos mil ocho, la Presidenta de la Comisión Permanente de Gobernación del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, informando a esta autoridad jurisdiccional que no ha emitido declaratoria respecto a las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, relacionadas con la licencia presentada por Irma Concepción Medina Martínez.

VII. Admisión de la demanda. Por auto de veintiuno de octubre de dos mil ocho, la Magistrada Instructora admitió el presente juicio; y en virtud a que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, inciso f) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual la demandante aduce la omisión del Presidente Municipal y del Ayuntamiento del Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, de reincorporarla a sus funciones como regidora electa por el principio de Representación Proporcional para integrar ese Ayuntamiento, lo cual estima violatorio de sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Toda vez que las causales de improcedencia están vinculadas a presupuestos que deben reunirse para la válida instauración del proceso, su análisis es de carácter preferente; por tanto, enseguida se analizará si en el caso se actualizan las causales invocadas tanto por la responsable como por el tercero interesado.

I. Informe Circunstanciado. La autoridad responsable aduce en su informe circunstanciado las siguientes causales de improcedencia:

a) Idoneidad del medio. En su informe circunstanciado, la responsable afirma lo siguiente:

“…es dable afirmar que en la especie resulta improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dado que no es el medio idóneo para resolver controversias suscitadas con motivo de la permanencia de los ciudadanos en los cargos de elección popular, pues la permanencia en el cargo o su reincorporación no están vinculadas a una elección popular para la renovación de los poderes públicos, donde se involucran los derechos político-electorales de votar y ser votado, ni tienen relación con algún otro derecho de ese tipo, y es presupuesto de procedencia del juicio en cuestión, la conculcación de alguno de esos derechos…”

No le asiste la razón a la responsable, ya que aunque manifiesta que el acto reclamado no es susceptible de ser impugnado a través del presente medio por no ser el idóneo para resolver controversias suscitadas con motivo de la permanencia de los ciudadanos en los cargos de elección popular, en el caso en concreto, según se desprende de la demanda, la actora aduce la omisión y la negativa por parte del presidente municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, de reincorporarla en el cargo de regidora al que fue electa, con lo cual se le está privando de sus derechos político-electorales.

En tal tesitura, de acuerdo a lo dicho por la actora, se advierte que esos actos, tal como los expone, conculcan sus derechos políticos-electorales, al vulnerar su derecho de permanecer en el cargo para el cual resultó electa como concejal del citado municipio.

Este criterio, adoptado por la Sala Superior, se desprende de la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SUP-JDC-79/2008, el pasado veinte de febrero, en el que se consideró que el derecho a ser votado incluye la garantía a la permanencia en el cargo, a efecto de que una persona electa en un proceso constitucional se mantuviera en él durante el periodo correspondiente.

Más aun, en el caso, no se incurre en alguna situación relacionada con la revocación de mandato a que se refiere el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, ni tampoco se actualiza alguna causa de responsabilidad administrativa, penal o civil, sino que se trata únicamente del estudio de la omisión por parte del presidente municipal y del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, de reincorporar a la actora al cargo que fue electa, sobre todo porque la incoante aceptó ser postulada y electa, lo cual admite ser factor de análisis a la luz de la materia electoral.

Resulta aplicable al respecto la tesis XVII/2008 aprobada por la Sala Superior el catorce de mayo de este año, que al rubro dice:

SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE UN REPRESENTANTE POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 39, 99, fracción V y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas constituye el medio por el cual el pueblo, en ejercicio del derecho de votar, elige a representantes populares por cuyo conducto ejerce su soberanía. En este orden, el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo constituye un medio para lograr la integración de los órganos del poder público y el deber jurídico de asumir el cargo, al cual no se puede renunciar, salvo que exista causa justificada. De ahí que, el derecho a ser votado no se limita a la posibilidad de contender en una elección y, en su caso, a la proclamación de electo, sino que también comprende el derecho a ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía, salvo el cambio de situación jurídica prevista en la ley. Por tanto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente, cuando la materia a dilucidar se hace consistir en la sustitución por pretendida renuncia del cargo y, consecuentemente, en el ejercicio de las funciones; dado que la inadmisión de la demanda, se traduciría en dejar de proteger un derecho fundamental en forma integral, razón por la cual, esta Sala Superior se aparta del criterio contenido en la tesis de rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA PERMANENCIA O REINCORPORACIÓN EN LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR ESTÁ EXCLUIDA DE SU TUTELA", con clave de publicación S3EL 026/2004, de la Tercera Época.

En tal virtud, y en congruencia con el criterio adoptado por la Sala Superior, este órgano jurisdiccional desestima la causal de improcedencia aducida por la responsable.

b) Extemporaneidad del Medio de Impugnación. Por lo que hace a la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 inciso b) in fine de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que la demanda del juicio que nos ocupa, se presentó de forma extemporánea por la actora, contrario a lo que afirma la responsable, esta Sala Regional considera que no se actualiza, por las siguientes consideraciones:

El artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, invocada por la autoridad responsable impone la improcedencia de los medios de impugnación cuando se impugnen actos o resoluciones que:

a) No afecten el interés jurídico del actor;

b) Se hayan consumado de modo irreparable;

c) Se hubiesen consentido expresamente; o

d) No se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley.

Al respecto, la responsable advierte que en el caso se está en la última hipótesis, es decir, que el recurso que nos ocupa es extemporáneo, partiendo en primer término de que las peticiones de reincorporación al cargo de regidora, realizadas por la actora, fueron resueltas y notificadas en tiempo y forma; por estrados, el pasado veintitrés de mayo y treinta de junio del año que transcurre; e independientemente de lo anterior, señala que la actora se dio por enterada del acto el pasado tres de septiembre, por lo que a la fecha de interposición del medio que nos ocupa, rebasó en exceso el tiempo legal de cuatro días que tenía para interponerlo.

En el caso, la responsable parte de la premisa errónea, al establecer que el acto impugnado radica en la negativa de reincorporarla al cargo de regidora del multicitado municipio y por tanto, si tuvo conocimiento de dicha negativa a través de la contestación que se publicó en estrados los días veintitrés de mayo y treinta de junio del año en curso, y posteriormente se enteró el tres de septiembre; de ahí que el medio que nos ocupa debe ser desechado, porque no se interpuso dentro de los cuatro días que establece el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, en autos no consta que la actora haya tenido conocimiento de la negativa, en virtud de que no hay constancia que acredite que se hizo una notificación personal de las respuestas a sus solicitudes de reincorporación al cargo para el que fue electa. Máxime que por la trascendencia del asunto, el Ayuntamiento debió preveer un modo alternativo de notificación a la actora.

Por lo tanto, mientras la omisión reclamada se prolongue de manera indefinida, no puede considerarse que exista un punto único de partida para computar el plazo de cuatro días que establece la ley para la promoción del medio de impugnación, que constituye un acto de tracto sucesivo.

Sirve de sustento la jurisprudencia 6/2007 consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, año 1, número 1, 2008, páginas 31 y 32, que al rubro dice:

PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.—Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-033/99.—Actora: Noelia Hernández Berumen.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.—12 de octubre de 1999.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretaria: Adriana Margarita Favela Herrera.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-39/2000.—Actor: Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave.—Unanimidad de votos.—5 de abril de 2000.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Eduardo Arana Miraval.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2007.—Actores: Joel Cruz Chávez y otros.—Autoridad responsable: Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.—6 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.”

II. Tercero Interesado. En su escrito, el tercero interesado estima que debe desecharse el medio en cuestión por ser evidentemente frívolo, toda vez que la actora, apartándose de la verdad, pretende engañar a esta autoridad, argumentando y señalando agravios presuntamente derivados de lo que señala como falta de contestación a su escrito de solicitud de reincorporación, sin precisar la existencia de una primera solicitud similar, por lo que ambas ya fueron legalmente atendidas, acordadas y notificadas en términos de ley, de ahí que sus pretensiones se vuelven carentes de sustento lógico y jurídico.

A juicio de esta Sala, la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado no se actualiza por las siguientes consideraciones:

Primeramente, es menester precisar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en su edición vigésima segunda, el término frívolo, en su primera acepción, significa:

“(Del lat. Frivolus.) adj. Ligero, veleidoso, insubstancial."

De esta definición se deriva que lo frívolo equivale a lo ligero e insustancial. A su vez, el vocablo ligero evoca a cuestiones de poco peso o escasa importancia; por su parte, la palabra insubstancial denota lo que carece de substancia o la tiene en un grado mínimo de contenido o esencia; aquello que adolece de seriedad, lo que se refiere a las cosas inútiles o de poca importancia.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación evidentemente frívolo debe ser desechado de plano cuando a juicio de la Sala:

a) Sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello; o

b) Aquel en el cual evidentemente no pueda alcanzar su objeto.

De lo anterior podemos colegir, que un medio de defensa puede ser calificado como frívolo cuando carezca de materia o se avoque a cuestiones sin importancia, es decir, sin fondo o sin sustancia.

Así pues, un medio impugnativo resulta frívolo, cuando es notorio el propósito del actor de interponerlo a sabiendas que no existe razón ni fundamento de derecho que pueda constituir una causa valida para acudir ante el órgano jurisdiccional.

Un medio de defensa será improcedente cuando se pretenda incoar un procedimiento jurisdiccional para tramitar, substanciar y resolver situaciones, a sabiendas que la finalidad no se pueda conseguir.

De lo anterior se concluye, que una demanda resulta frívola:

a) Cuando no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos, o los aducidos son obscuros o imprecisos; o

b) Se refiera a eventos que en modo alguno generan la vulneración de derechos.

Para el caso en particular, de la sola lectura del escrito de demanda, se puede advertir que no se actualizan ninguno de los dos supuestos enunciados, pues la parte actora señala claramente los hechos que le causan agravio, de igual forma la transgresión a su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de permanencia en el cargo, todo esto encaminado a que este órgano jurisdiccional la restituya en el ejercicio de su derecho de desempeñar su cargo de regidora por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca; con lo cual se hace notorio que el recurso que nos ocupa no carece de sustancia ni resulta intrascendente.

Además, la eficacia de los agravios y la omisión de los hechos por parte del actora, expresados por el tercero interesado en su escrito, será motivo de determinación por esta Sala Regional, previo análisis de fondo de la controversia. En suma, es dable concluir que no le asiste la razón al tercero interesado, respecto de la causal de improcedencia alegada.

En consecuencia, y desestimadas las causales de improcedencia invocadas por la responsable y el tercero interesado, y al no advertir diversa causal de improcedencia, cuyo estudio oficioso se imponga, lo procedente, conforme a derecho, es analizar el fondo de la litis planteada.

TERCERO. Conceptos de Agravio. A fin de estar en posibilidad de realizar el estudio de las alegaciones formuladas en vía de agravios, se transcribe la parte conducente de su escrito de demanda, en que efectivamente se contienen estos:

H E C H O S:

I. Con fecha siete de octubre del año dos mil siete, se celebraron Elecciones Municipales en el Estado de Oaxaca, para elegir a los Concejales a los Ayuntamientos del Estado y, particularmente a los del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, Oaxaca.

II. Con fecha once de Octubre del año dos mil siete, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con cabecera en Santa Cruz Xoxocotlán, expidió a la suscrita: Irma Concepción Medina Martínez, Constancia de Asignación como Concejal Electa postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

III. Con fecha Primero de Enero del año dos mil ocho, el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, para el Periodo Constitucional: 2008-2010, fue formal, material y debidamente instalado.

En la Sesión Ordinaria de Cabildo Municipal, prevista en el artículo 232 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, celebrada por el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, el día Primero de Enero del año dos mil ocho, a la suscrita: Irma Concepción Medina Martínez, le fue asignada la Regiduría de Salud del Municipio multicitado, cargo en el que forma y materialmente me desempeñe hasta el día primero de Febrero del año en curso.

IV. Con fecha Primero de Febrero del año dos mil ocho, solicité al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, que me concediese Licencia al Cargo de Concejal Propietaria del mismo, particularmente a la Regiduría de Salud; en virtud, de que circunstancial personales y de salud me impelían a retirarme temporalmente de la gestión pública.

No es óbice señalar que el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, en su oportunidad, calificó de procedente la licencia solicitada y, en el ejercicio de sus atribuciones legales convocó al Ciudadano: Pablo Herminio Medina López, a ejercer el cargo de Concejal del Municipio citado, por el tiempo que estuviese vigente la licencia que me fue concedida; toda vez, que conforme a la Constancia de Asignación correspondiente él mismo debía sustituirme temporalmente, en tanto es mi suplente.

V. Con fecha veintiséis de Junio del año dos mil ocho, comuniqué al Ciudadano Licenciado Argeo Aquino Santiago, Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, la determinación de reincorporarme a mis funciones de Concejal Propietaria del precitado Municipio; por lo que, le solicité que se sirviera señalarme el día y la hora en que sesionaría el citado Órgano Colegiado de Gobierno Municipal a efecto de que compareciera ante el mismo a ejercer las facultades y atribuciones que me previene la Ley.

Sin embargo, pese a que el escrito con antelación citado fue recepcionado en las Oficinas del Ciudadano Licenciado Argeo Aquino Santiago, Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, el mismo día veintiséis de Junio del actual y, por todos y cada uno de los Concejales Propietarios del H. Ayuntamiento Constitucional de la mencionada Municipalidad entre los días veintisiete y treinta de Junio del año en curso, como consta en todos y cada uno de los acuses de recibido correspondientes, hasta la fecha no he obtenido respuesta formal alguna.

VI. Con fecha diez de Julio del año dos mil ocho, me enteré extraoficialmente de que el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, celebraría una Sesión de Cabildo Municipal, en punto de las diecisiete horas, para tratar diversos asuntos de interés municipal, razón por la que tomé la decisión de acudir a la misma con el objeto de inquirir tanto al Ciudadano Licenciado Argeo Aquino Santiago, Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca como a los Ciudadanos Concejales Propietarios integrantes del precitado Órgano Colegiado de Gobierno Municipal el porqué no habían atendido la comunicación de reincorporación que formalmente les platee (sic).

En consecuencia, he llegado a la conclusión de que hay la firme determinación por parte del Ciudadano Licenciado Argeo Aquino Santiago, Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, como de los integrantes del Órgano Colegiado del Gobierno Municipal de la multicitada municipalidad de conculcarme mis derechos político-electorales, pasando por alto la voluntad popular expresada en las urnas el pasado siete de Octubre del año dos mil siete, ignorando el orden constitucional y legal vigente, despreciando las instituciones democráticas; así como, los Derechos Político-Electorales de los que somos titulares los ciudadanos mexicanos; asimismo, arbitrariamente no se me permite ejercer mis derechos y prerrogativas como REGIDORA MUNICIPAL del H. Ayuntamiento del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, impidiendo que me reincorpore a mis funciones municipales, razones, por las cuales acudo ante los Magistrados Integrantes de esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con Sede en la Ciudad Capital del Estado de Veracruz, para que, previa la substanciación del presente Juicio, se ordene al Presidente Municipal y al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, procedan a reincorporarme en el cargo de Regidora Municipal por el Principio de Representación Proporcional a que tengo derecho…”

CUARTO. Estudio de Fondo. Previamente a analizar el planteamiento de fondo formulado por la actora, es preciso señalar que el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe una obligación, de este órgano jurisdiccional, de suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará, en esta sentencia, en tanto se advierta de la expresión de agravios (aunque ésta sea deficiente) o que de los hechos expuestos puedan deducirse los agravios.

En esta tesitura, esta Sala Regional advierte, de la lectura integral del escrito de demanda, esencialmente que la actora se duele de la omisión del Presidente municipal y del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, de reincorporar en el cargo de concejal del citado municipio, puesto que con ello se le priva de sus derechos político-electorales de ejercer el cargo para el cual fue electa, violándole su garantía de no ser removida ni privada de las funciones a las que accedió por voluntad del pueblo, sin que exista causa justificada para ello.

A juicio de esta Sala Regional, es sustancialmente fundado lo aducido en vía de agravio, por las siguientes consideraciones.

Para tal efecto, es pertinente traer a colación los antecedentes del acto impugnado.

En primer término, el siete de octubre de dos mil siete, la actora fue electa para el cargo de regidora por el principio de representación proporcional en el Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, expidiéndosele en su oportunidad la constancia respectiva por parte del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

El pasado primero de enero, la hoy actora tomó posesión de su cargo.

El primero de febrero de dos mil ocho, la incoante solicitó al Cabildo del Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, licencia definitiva para separarse del cargo, la cual fue aprobada en Sesión Extraordinaria del Cabildo, el seis de febrero de este año, consecuentemente se llamó al suplente y se dio aviso a la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, tal como lo prevé el artículo 42, fracción III de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

Posteriormente, mediante escrito de veintisiete de marzo del año que transcurre, la actora solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando, de conformidad con la disposición citada en el párrafo que antecede, misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación y Reglamentos del propio Ayuntamiento, para que emitiera el dictamen correspondiente, el cual fue presentado y aprobado en la Sesión Ordinaria de Cabildo de veintidós de mayo del año en curso, que en lo conducente dice:

“CUARTO. Lectura y aprobación en su caso del dictámen (sic) presentado por la comisión de gobernación y reglamentos.-------------------------------------------------------------------

En el desahogo del punto número cuatro se da lectura al dictámen (sic) presentado por la comisión de gobernación y reglamentos, mismo que es del tenor siguiente: ciudadanos integrantes del honorable Cabildo de Santa Cruz Xoxocotlán, centro, Oaxaca presentes. Reunidos los integrantes de la comisión de gobernación y reglamentos, con la finalidad de analizar y dictaminar respecto del escrito presentado por la ciudadana Irma Concepción Medina Martínez, de fecha 27 de marzo de 2008 y que por acuerdo del Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán dado en la sesión ordinaria de fecha tres de abril del presente año, fue turnado a esta comisión para su análisis y dictamen correspondiente; en consecuencia y considerando: I.- que esta comisión es competente para conocer y resolver en relación con el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 53 fracciones III y IV de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca. II.- que la ocursante, Dra. Irma Concepción Medina Martínez, efectivamente con fecha 1 de febrero del presente año, solicitó licencia definitiva para separarse del cargo como regidora de salud de este municipio, por motivos personales que le imposibilitaban cumplir con su función, siendo esa su voluntad, solicitando asumiera el cargo el suplente. III.- que el día 6 de febrero del mismo año, en sesión extraordinaria de Cabildo, convocada para analizar el escrito de licencia definitiva, presentado por la C. Irma Concepción Medina Martínez, ratificó su escrito ante el Honorable Cabildo, manifestando que su decisión la tomó por voluntad propia, sin presiones ni chantajes de ningún tipo. IV.- que en consecuencia a lo anterior, en términos de lo dispuesto por la última parte del inciso b, fracción III del artículo 42 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, por mayoría de 10 votos a favor y tres abstenciones, fue aprobada la licencia en los términos solicitados, llamándose al suplente C. Pablo Herminio Medina López, quien rindió la protesta de ley y asumió inmediatamente el cargo. V.- que una vez que fue aprobada la licencia solicitada, se dio aviso a la Honorable Legislatura del Estado de Oaxaca en términos de lo dispuesto por la multicitada ley municipal. VI.- que el día 2 de abril del presente año, se recibió en la secretaría municipal el oficio número 1090 expediente 4/2008, primera secretaría de la oficialía mayor del Honorable Congreso del Estado, mediante el que informa al Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, que el Honorable Congreso del Estado acordó, acusar recibo y para su atención turnarse a la comisión permanente de gobernación del Honorable Congreso del Estado la licencia definitiva presentada por la C. Irma Concepción Medina Martínez. VII.- que el día 27 de marzo de 2008, mediante el escrito que se analiza, la C. Irma Concepción Medina Martínez, comunica a los integrantes del Honorable Ayuntamiento, que se reincorpora a desempeñar el cargo de regidora de salud, del que se ausentó según afirma, por causas de fuerza mayor; cabe señalar que no existe similitud en las causas que la motivaron para separarse definitivamente del cargo; toda vez que en primera instancia manifestó que por motivos personales le era imposible cumplir con su función, y en el segundo escrito presentado, manifiesta que fue motivada por causas de fuerza mayor. VIII.- que por disposición de la ley, los Ayuntamientos no pueden revocar sus acuerdos, como lo establece la segunda parte del primer párrafo del artículo 57 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca en vigor; por lo que en el caso que se analiza una vez concedida la licencia definitiva solicitada, no es posible jurídicamente revocar el acuerdo del honorable Ayuntamiento para reincorporar a la C. Irma Concepción Medina Martínez. En virtud de lo anterior esta Comisión de Gobernación y Reglamentos tiene a bien emitir el siguiente: dictamen primero.- esta comisión es competente para dictaminar el presente asunto. Segundo.- no es procedente la reincorporación de la C. Irma Concepción Medina Martínez como regidora de este honorable Ayuntamiento, en virtud de haber solicitado licencia definitiva para desempeñar el cargo y ante la imposibilidad jurídica para que el honorable Ayuntamiento revoque sus acuerdos. Tercero.- comuníquese esta determinación al Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, para los efectos legales a que haya lugar. Firmas de los integrantes de la comisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En seguida se somete a votación económica el dictamen presentado mismo que es aprobado con doce votos a favor y una abstención; por lo que el ciudadano presidente municipal instruye se comunique esta determinación al Honorable Congreso del Estado, para los efectos legales a que haya lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El dictamen antes transcrito, fue comunicado al Congreso del Estado de Oaxaca, como consta en autos por escrito de veinticinco de junio, signado por el Presidente Municipal del citado Ayuntamiento, y en el cual, adicionalmente, se solicita la acreditación del regidor suplente, Pablo Herminio Medina López.

Subsiguientemente, mediante escrito de veintiséis de junio, dirigido al Cabildo de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, la actora externó su deseo de reincorporarse a sus funciones Concejiles, y solicitó que señalaran día y hora en que celebrarían su próxima sesión, para que compareciera a ejercer las facultades y obligaciones inherentes a su cargo. Dicha solicitud, según consta en autos, fue acordada por el titular del Ayuntamiento, en los términos siguientes:

“…SE ACUERDA: Dígasele a la ocursante que no ha lugar a lo que solicita, pues debe estarse al acuerdo tomado en sesión ordinaria de Cabildo de fecha veintidós de mayo del presente año, mismo que fue debidamente notificado, mediante cedula de notificación fijada en los Estrados o tablero de avisos del Juzgado Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, ubicado en las propias instalaciones que alberga el Palacio Municipal de esta localidad…”

Con base en lo anterior, se tiene que no es un hecho controvertido que la actora haya tomado posesión formal del cargo para el que fue electa, tampoco lo es que, el pasado primero de febrero haya solicitado licencia definitiva ante Cabildo del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, la cual fue aprobada en sesión extraordinaria el seis de febrero de dos mil ocho.

Siendo así, la materia de la litis se centra en determinar si procede o no la reincorporación al cargo de Concejal a Irma Concepción Medina Martínez, a pesar de haber solicitado licencia definitiva ante el Cabildo de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca. Toda vez que como consta en el informe circunstanciado, la autoridad responsable otorgó a la licencia, los efectos de separación definitiva del cargo, es decir, le dio el carácter de renuncia.

En ese contexto, resulta pertinente analizar el sistema normativo vigente al respecto, a fin de analizar si fue correcta o no la determinación tomada por el Ayuntamiento.

Tratándose de la integración de los Ayuntamientos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

A su vez, La Constitución Política del Estado de Oaxaca dispone:

Artículo 29.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

La elección de los Ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el artículo 25, apartado A, fracción II, de esta Constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.

Artículo 59.- Son facultades de la Legislatura:

IX. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente o se procederá, según lo disponga la ley;

Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución.

Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.

...

Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.

Los Concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato.”

Finalmente la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, prevé:

ARTICULO 26. Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de un Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrán ser renunciables o excusables por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento con sujeción a esta ley. De todos los casos conocerá la Legislatura del Estado haciendo la declaratoria correspondiente y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.

ARTICULO 42. - En los casos de falta de alguno o algunos de los integrantes del Ayuntamiento, se proveerá lo siguiente:

I. Faltas temporales menores a 15 días naturales: se concederán permisos con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes del Ayuntamiento y desempeñará las funciones de ser necesario en forma provisional, el Concejal que designe el Ayuntamiento.

II. Licencias por causa justificada y mayores de 15 días naturales:

a).- El Presidente Municipal, será suplido por la persona designada por el Ayuntamiento de entre sus miembros, como encargado de despacho y sólo se concederá el permiso por la mayoría de los miembros presentes del Ayuntamiento.

b).-Tratándose de los Síndicos y Regidores, solicitarán se llame a sus suplentes respectivos quienes rendirán protesta antes de asumir el cargo y sólo se concederá el permiso con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes del Ayuntamiento.

III. Licencia por causa justificada que excedan de 120 días:

a).- El Presidente Municipal, será suplido por su Suplente, y en ausencia de éste, por el Concejal que el Ayuntamiento designe y sólo se concederá el permiso con aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.

b).- Tratándose de los Síndicos y Regidores, se llamarán a sus suplentes respectivos quienes rendirán protesta antes de asumir el cargo y sólo se concederá el permiso con la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.

Al término del plazo de la licencia concedida, el Presidente Municipal, el Síndico o Regidor, deberá integrarse de inmediato a su cargo.

De todos los casos se dará aviso a la Legislatura para su acreditación ante las instancias correspondientes.”

Ahora bien, respecto al trámite de la renuncia de un regidor en funciones, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 59 y 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; y, 26 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que debe ser de la manera siguiente, con los requisitos que se aprecian:

a) Sólo puede renunciar el regidor que haya asumido el cargo y esté en funciones;

b) El interesado debe manifestar, por cualquier medio, de manera incuestionable, su voluntad de renunciar al cargo conferido;

c) Esa manifestación de voluntad se presentará ante el propio Ayuntamiento;

d) Para renunciar se requiere que exista una causa justificada;

e) El Ayuntamiento correspondiente debe calificar la causa invocada;

f) En su oportunidad, el Congreso del Estado debe calificar la causa invocada como motivo para renunciar y, en su caso, aprobar la renuncia.

Sólo hasta entonces, una vez cubierto el procedimiento descrito, será procedente determinar quién habrá de sustituir al regidor que renunció al cargo, en términos de la legislación vigente en el Estado de Oaxaca.

En el caso que nos ocupa, la actora, quien ya había tomado la respectiva protesta y entrado en funciones, solicitó al Cabildo, una licencia definitiva para ausentarse del cargo, argumentando motivos personales, y posteriormente informó al mismo su reincorporación a las funciones de Concejal de ese municipio.

Si bien es cierto que la modalidad de la licencia es definitiva y no temporal, como lo aduce la responsable, tal acto no puede generar efectos jurídicos similares a los de una renuncia, pues como quedó asentado en párrafos anteriores, para que un regidor pueda renunciar a su cargo, se debe observar los requisitos antes señalados, lo cual no sucede en el caso.

En primer lugar, la interesada debe manifestar de manera incuestionable, su voluntad de renunciar al cargo que desempeña, lo cual no acontece, porque presentó su escrito como “licencia definitiva” y no como renuncia. Además, se requiere una causa justificada, misma que deberá calificar el Ayuntamiento; y derivado del escrito de solicitud de licencia de la actora y del acta de Sesión de Cabildo donde se aprobó el citado escrito, no se aprecia que la actora mencione, y por tanto, el Cabildo califique alguna causa justificada, que pudiera derivar en la separación definitiva del cargo, ya que simplemente manifiesta que por motivos personales, pide su licencia.

Finalmente, el Congreso, debe calificar la causal invocada y en su caso, aprobar la renuncia, y de acuerdo a lo informado por el Congreso del Estado de Oaxaca, mediante escrito de dieciséis de octubre del presente año, éste no se ha pronunciado con relación a la licencia presentada por Irma Concepción Medina Martínez.

En suma, no es posible aseverar que en el caso, la licencia definitiva solicitada por la actora, pueda generar efectos similares a los de una renuncia, tal como lo asume erróneamente la autoridad responsable.

Ahora bien, es dable mencionar, que tal como consta en el acuerdo tomado en la Sesión de Cabildo, donde se aprobó la licencia a la actora, ésta se fundó en el artículo 42 fracción III de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, el cual se regula las licencias expedidas por más de ciento veinte días, por lo que si la autoridad hubiera determinado que la licencia definitiva, tenia efectos de renuncia, lo debió hacer con base en el numeral 26 del mismo ordenamiento, mismo que prevé las renuncias de servidores públicos.

En consecuencia, resulta indebida la determinación que hace el Ayuntamiento a través del dictamen emitido por su Comisión de Gobernación y Reglamentos, y aprobada por el mismo Cabildo, puesto que la solicitud de reincorporación hecha por la hoy actora se encuentra debidamente fundada, por lo que se debió determinar su procedencia, ya que en ningún momento, se cumplimentaron los requisitos que la normatividad exige para establecer que la actora presentó una renuncia al cargo de regidora del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

Por tanto, si como consta en autos, la licencia presentada por la hoy actora fue aprobada el seis de febrero de dos mil ocho, y el veintiséis de junio, solicitó su reincorporación al cargo de regidora, es evidente que dicha solicitud la realizó después de transcurridos ciento veinte días, por lo que el Cabildo del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca debió reincorporarla de inmediato, tal como lo establece el artículo 142, párrafo segundo, de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca.

Consecuentemente, es evidente que el acuerdo aprobado por el Cabildo de veintidós de mayo del presente año, a través del cual se determina la improcedencia de la solicitud de reincorporación de Irma Concepción Medina Martínez, es contrario a derecho, por lo que procede su revocación.

En esas circunstancias, debe revocarse el acuerdo número cuatro de la de la Sesión de Cabildo del pasado veintidós de mayo, y ordenar la reincorporación de la actora en el cargo de regidora integrante del Ayuntamiento del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, restituyéndola en su derecho político-electoral violado.

Respecto de la cesación del nombramiento del suplente Pablo Herminio Median López, cabe la siguiente precisión:

Toda vez que no está controvertido, y es conforme a derecho que Pablo Herminio Medina López, en su carácter de suplente, le correspondió asumir el cargo de Concejal que dejaba la enjuiciante con motivo de su licencia, es inconcuso que la presente ejecutoria no pude tener efectos retroactivos, toda vez que no es posible retrotraer el tiempo para que se lleven a cabo de otra manera, ni reponer las actuaciones que se han llevado a cabo. Por tanto, deben subsistir los actos y resoluciones que haya emitido en ejercicio de sus atribuciones, así como de aquellos en los que hubiere participado en su carácter de regidor municipal, en el entendido de que la cesación del nombramiento de dicha persona, que como quedo aclarado fue de forma temporal, así como la respectiva reincorporación de la actora, debe darse de inmediato, tan pronto como sea notificada esta ejecutoria al Ayuntamiento del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

Al respecto, se debe tomar en cuenta que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la expresión “de inmediato”, que guarda sinonimia con el adverbio de tiempo “inmediatamente”, de la siguiente manera: “Ahora, al punto, al instante”.

Esto es, el empleo del término inmediatamente, por parte de esta Sala Regional, tiene la intención de vincular a la autoridad que se trate, para que entre la notificación de la sentencia y el cumplimiento de ésta, exista sólo el tiempo indispensable para llevar a cabo la conducta ordenada, a fin de los efectos de la violación reclamada no persistan, en perjuicio de la actora.

De tal forma, se vincula al Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, para que, a partir del momento en que le sea notificada esta ejecutoria, cumpla con lo ordenado en el tiempo estrictamente indispensable para reincorporar a Irma Concepción Medina Martínez en el cargo de regidora por el principio de representación proporcional de dicho Ayuntamiento, con todos los derechos y deberes inherentes al cargo.

Con el objeto de cumplir con la obligación de esta Sala Regional de vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento de la ejecutoria que se dicta, la autoridad responsable deberá informar el cumplimiento dado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra, acompañando la documentación comprobatoria.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca el acuerdo número cuatro de la Sesión de Cabildo del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, de veintidós de mayo del presente.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, reincorporar a Irma Concepción Medina Martínez, de inmediato, en su cargo como Regidora Municipal.

TERCERO. La autoridad responsable deberá rendir informe a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de la sentencia.

NOTIFÍQUESE: Por estrados a la actora; por oficio, al Presidente Municipal de Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, anexando copia certificada de esta sentencia, y por conducto del Ayuntamiento antes referido al tercero interesado. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse los documentos atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Yolli García Álvarez, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Víctor Manuel Rosas Leal en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe. Rúbricas.