JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-14/2009

ACTORES: DOMINGA CRUZ GONZÁLEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN PEDRO COMITANCILLO, OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez

SECRETARIA: GABRIELA TAPIA GONZÁLEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, seis de febrero de dos mil nueve.

V I S T O S para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-14/2009, promovido, respectivamente, por Dominga Cruz González, Sergio Castillejos Morales y Jorge Cruz Valdiviezo, por su propio derecho y ostentándose como Regidores de Salud y Ecología, Regidor de Desarrollo Social y Mercado y Regidor de Educación Cultura y Deportes, del Ayuntamiento de San Pedro Comitancillo, Oaxaca, en contra de la negativa de permitirles el ejercicio de su cargo, así como la revocación de mandato que le atribuyen al Presidente Municipal del referido Ayuntamiento,  y;

 

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes realizan en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El siete de octubre de dos mil siete, se llevo a cabo la elección de Ayuntamientos en el estado de Oaxaca, para el periodo 2008-2010, entre otros, del Municipio de San Pedro Comitancillo Tehuantepec.

b) El once de octubre siguiente, se efectúo el cómputo y se declaro la validez de la elección para Concejales a los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional.

c) El mismo once, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con cabecera en San Pedro Comitancillo, otorgó constancia de asignación de la elección municipal, como Concejales electos, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a los siguientes ciudadanos como propietarios Dominga Cruz González, Sergio Castillejos Morales.

d) En la misma fecha, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con cabecera en San Pedro Comitancillo, expidió la constancia de Mayoría y Validez a la planilla de Concejales electos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, en la que se encuentra como concejal propietario Jorge Cruz Valdiviezo:

 

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) El nueve de enero de dos mil nueve, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, recibió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, signada, respectivamente, por Dominga Cruz González, Sergio Castillejos Morales y Jorge Cruz Valdiviezo, por su propio derecho y ostentándose como Regidores de Salud y Ecología, Regidor de Desarrollo Social y Mercado y Regidor de Educación Cultura y Deportes del Ayuntamiento de San Pedro Comitancillo, Oaxaca, en contra de la negativa de permitirles el ejercicio de su cargo, así como la revocación de mandato que le atribuyen al Presidente Municipal del referido Ayuntamiento.

b) El mismo nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el cuaderno de antecedentes No. 2/2009, con el escrito de demanda y sus anexos, así como remitir copia de los citados documentos al Presidente Municipal de San Pedro Comitancillo, Tehuantepec, Oaxaca, a fin de proceder a la tramitación del medio de impugnación en términos de los artículos 17 y 18  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Por acuerdo de veintiocho siguiente, se requirió al Presidente Municipal de San Pedro Comitancillo, Oaxaca, para que remitiera a esta Sala Regional la documentación relativa al trámite de la demanda presentada por los promoventes, así como el respectivo informe circunstanciado.

Mediante escritos y oficio numero 05JDE V.E./024/2009, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el cuatro de febrero del año en curso, el primero signado por el Presidente Municipal de San Pedro Comitancillo Oaxaca, por el que remite, informe circunstanciado y anexos, y el segundo signado por el Vocal Secretario de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Oaxaca, remitiendo los acuses de recibo de la cedula de notificación, de los oficios: SG-JAX-55/2009 y SG-JAX-56/2009, requisitados.

c) El cuatro de febrero del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-14/2009, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-32/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de la jurisprudencia S3COJ01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas 184 a 186, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomó Jurisprudencia”, que es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior, obedece a que la cuestión a dilucidar en este acuerdo se refiere a la competencia de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, para conocer de la impugnación promovida, respectivamente, por Dominga Cruz González, Sergio Castillejos Morales y Jorge Cruz Valdiviezo, por su propio derecho y ostentándose como Regidores de Salud y Ecología, Regidor de Desarrollo Social y Mercado y Regidor de Educación Cultura y Deportes del Ayuntamiento de San Pedro Comitancillo, Oaxaca, en contra de la negativa de permitirles el ejercicio de su cargo, así como la revocación de mandato que le atribuyen al Presidente Municipal.

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que es preciso determinar si el medio de impugnación que nos ocupa debe ser sustanciado y resuelto por esta Sala, o bien, debe reencauzarse al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación de Oaxaca. De ahí que deba estarse a la regla general mencionada en la citada tesis de jurisprudencia, y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, advierte que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se promueve en contra de la negativa de permitirles a los actores el ejercicio de su cargo, así como la revocación de mandato que le atribuyen al Presidente Municipal del referido Ayuntamiento, por lo que el acto impugnado se encuentra vinculado con una presunta violación al derecho de ser votado en una elección de integrantes del Cabildo.

El articulo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá conocer de impugnaciones de actos (entendiéndose como actos de hacer, no hacer o permitir), y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar y se votado, así como de afiliación libre y pacífica para tomar parte en asuntos políticos del país.

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación, previstos en el ordenamiento en cita, son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.

Asimismo, el diverso numeral 9, párrafo 3, del citado ordenamiento legal, dispone que un medio de impugnación se desechara de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de ese mismo ordenamiento.

Finalmente, el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político electoral presuntamente violado.

En esencia, los artículos antes citados establecen que sólo será procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se promueva en contra de un acto definitivo y firme.

Ahora bien, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo; o que la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que puede o no confirmarlo.

En el presente caso, los actos que en esta vía impugnan Dominga Cruz González, Sergio Castillejos Morales y Jorge Cruz Valdiviezo, por su propio derecho y ostentándose, respectivamente, como Regidores de Salud y Ecología, Regidor de Desarrollo Social y Mercado y Regidor de Educación Cultura y Deportes del Ayuntamiento de San Pedro Comitancillo, Oaxaca, pueden ser impugnados a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, que contempla en su libro quinto la existencia de un juicio para garantizar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, del cual conocerá y resolverá el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, como se observa de los artículos que a continuación se transcriben.

Artículo 108

1. El juicio para la protección de los derechos político electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación agraviada.

Artículo 109

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

(…)

c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político electorales a que se refiere el artículo anterior.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electorales presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:

(…)

Artículo 111

1. El Tribunal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

En consecuencia, esta Sala Regional considera procedente la reconducción de este medio al juicio electoral ciudadano previsto en el referido ordenamiento electoral local, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá resolver a la autoridad jurisdiccional local.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ12/2004, visible a fojas 173 y 174 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen Jurisprudencia, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Dominga Cruz González, Sergio Castillejos Morales y Jorge Cruz Valdiviezo.

SEGUNDO. Se ordena el reencauzamiento del presente juicio, a efecto de que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, resuelva conforme a su competencia y atribuciones.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, remítase el original de la demanda, con sus anexos y las demás constancias atinentes al Tribunal aludido, debiendo quedar copia certificada de la documentación indicada en los autos de éste juicio.

Notifíquese por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autospor oficio con copia certificada de este acuerdo, al Presidente Municipal de San Pedro Comitancillo, Oaxaca, y al Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

          VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL