SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
PARTE ACTORA: GABRIEL GARCÍA NIEVAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERA INTERESADA: ******* ****** *********
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
COLABORACIÓN: ROSARIO DE LOS ÁNGELES DÍAZ AZAMAR Y MARÍA DE LA ASUNCIÓN MAYA SALVADOR
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Gabriel García Nievas[2], en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Santa Ana Cuauhtémoc, Cuicatlán, Oaxaca[3].
La parte actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] el quince de diciembre de dos mil veintitrés dentro del expediente JDCI/89/2023, en la que, tuvo por acreditada la obstrucción al ejercicio del cargo y declaró existente la violencia política en razón de género atribuida al presidente municipal del Ayuntamiento, en perjuicio de la actora de la instancia local.
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, porque con independencia de que el Tribunal responsable haya valorado de forma deficiente algunas probanzas, en el caso, se concluye que existen elementos objetivos en el expediente, que, en el contexto de la problemática, permiten sostener la decisión cuestionada.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente en el que se actúa, se obtiene lo siguiente:
1. Instalación del Cabildo[5]. El uno de enero de dos mil veintitrés, se celebró la sesión solemne en la que se instaló el Cabildo del Ayuntamiento para el periodo 2023-2025, de las personas que resultaron electas en la asamblea general de veintidós de noviembre del año anterior.
2. Entre las personas electas, figuran el actor en calidad de presidente municipal y la tercerista como ******** ** ** ********* ** ***** tal como se observa en el cuadro siguiente[6]:
CARGO | PROPIETARIOS (AS) | SUPLENTES |
Presidencia Municipal | Gabriel García Nievas | Santiago Pérez Martínez |
Sindicatura Municipal | Jabier Pérez Valencia | Mateo Durán Fagoaga |
Regiduría de Hacienda | Esperanza Durán Chávez | Norma Pérez Chávez |
Regiduría de ***** | Angélica María Pérez Martínez | |
Regiduría de Educación | Angélica Hernández Contreras | Olivia Aguilar García |
3. Comparecencia de la actora local y medidas de protección[7]. El nueve de agosto de dos mil veintitrés, ******* ****** ********* compareció ante la secretaria técnica de la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[8], quien radicó y registró el expediente respectivo y ordenó el dictado de diversas medidas de protección, las cuales fueron ratificadas por el TEEO al día siguiente[9].
4. Demanda local[10]. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, la referida ciudadana presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal, escrito de demanda en contra del hoy actor y demás integrantes del Cabildo, por supuestos actos y omisiones que, a su decir, obstaculizaban el ejercicio de su cargo y constituían violencia política en su contra[11].
5. Acto impugnado[12]. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el TEEO determinó tener por acreditada la obstrucción al ejercicio del cargo atribuida al hoy actor, y declaró existente la VPG en perjuicio de la actora en la instancia primigenia, por lo que ordenó la inscripción del primero en el catálogo de sujetos sancionados por violencia política contra las mujeres por razón de género.
6. Impugnación. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, el actor presentó escrito de demanda ante la autoridad responsable, contra la sentencia señalada en el parágrafo anterior.
7. Recepción y turno. El dos de enero del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; por lo que, el magistrado presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional ordenó integrarlo con la clave SX-JDC-14/2024, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[13].
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para resolver el presente asunto desde dos vertientes: por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra la sentencia del Tribunal responsable relacionada con actos de presunta obstaculización en el ejercicio del cargo y violencia política entre integrantes de un ayuntamiento del estado de Oaxaca; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[14]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, incisos f) y h) y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios así como en lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal[15].
11. Se reconoce el carácter de tercera interesada a la ciudadana ******* ****** ********* en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
12. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende que se le reconozca la calidad de tercerista, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de la parte actora.
13. Oportunidad. El escrito de tercera interesada se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que marca la Ley General de Medios.
14. Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación de quien pretende comparecer como tercera interesada transcurrió de las dieciséis horas con treinta minutos, del veintidós de diciembre de dos mil veintitrés a la misma hora del veintiocho siguiente[16], descontándose los días veintitrés y veinticuatro por ser sábado y domingo.
15. Por ende, si el escrito de tercería fue presentado a las catorce horas con veintisiete minutos del veintisiete de diciembre siguiente, resulta evidente que su presentación fue oportuna[17].
16. Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que, el escrito de comparecencia fue presentado por quien tuvo el carácter de parte actora en la instancia local y cuya sentencia ahora se controvierte[18].
17. Legitimación y personería. En términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, la compareciente acude por su propio derecho, alegando tener un derecho incompatible con el del actor, pues expresa argumentos con la finalidad de que se confirme el acto impugnado.
18. En consecuencia, se tienen por cumplidos los requisitos para reconocerle el carácter de tercera interesada a la compareciente.
19. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, apartado 2; 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, como se expone a continuación:
20. Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quien suscribe; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios que estiman pertinentes.
21. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, pues la sentencia controvertida fue emitida el quince de diciembre de dos mil veintitrés y notificada a la parte actora el dieciocho siguiente[19].
22. En ese sentido, el plazo para impugnar transcurrió del diecinueve al veintidós del mismo mes y año; por tanto, si la demanda se presentó el veintiuno de diciembre, resulta evidente su oportunidad.
23. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que el actor promueve por su propio derecho y ostentándose como presidente municipal del Ayuntamiento.
24. Asimismo, cuenta con interés jurídico, pues fue parte en la instancia previa, y le atribuyeron las conductas constitutivas de VPG y se ordenó su inscripción en los registros federal y estatal de personas sancionadas, por lo que la resolución emitida por el Tribunal local le genera una afectación a su ámbito individual y es contraria a sus intereses[20].
25. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que en la legislación electoral local no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal para controvertir la sentencia impugnada; lo cual es acorde a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
26. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia antes referidos, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
27. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida, a fin de que se declare inexistente la VPG, y quede sin efectos la inscripción en el registro federal y estatal de personas sancionadas por el periodo ordenado.
28. Sus agravios se sintetizan de la manera siguiente:
1. Falta de exhaustividad en el análisis de pruebas; porque el TEEO no analizó correctamente la certificación expedida por la secretaria municipal del Ayuntamiento que acredita que la actora no fue suspendida o destituida de su cargo; y que no analizó las constancias sobre el contexto de la comunidad.
2. Incongruencia de la sentencia impugnada, pues a su juicio, el Tribunal local, por una parte, determinó que no se acreditó la destitución de la actora, pero sí el pago de dietas en el contexto de la suspensión de setenta y dos horas a la actora derivado del conflicto personal que se hizo conocer a los integrantes del Cabildo.
29. Asimismo, la tercerista formula planteamientos en el presente juicio, por lo que, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 22/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”[21], este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los planteamientos al momento de analizar el estudio de fondo de la controversia.
30. Las alegaciones están enderezadas a sostener el sentido de la sentencia impugnada, pues estima que los argumentos de actor son expresiones vagas y genéricas, sin controvertir de forma frontal los razonamientos expuestos por el TEEO.
31. Para la tercerista fue acertada la decisión del Tribunal local, en el sentido de que se actualiza la VPG, pues afirma que quedó demostrado en autos la suspensión de sus dietas, además de que sus derechos político-electorales fueron mermados y se hizo nugatorio su derecho a ejercer el cargo por el supuesto desconocimiento de procesos administrativos.
32. Para la tercera interesada, dicho estereotipo se advierte en el propio informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable ante el TEEO, lo que en su estima refuerza la idea de que las mujeres carecen de capacidad para ejercer cargos.
33. Así, solicita que se confirme la sentencia impugnada.
34. Por otro lado, también debe considerarse que, en lo que corresponda, esta Sala Regional juzgará con perspectiva intercultural y aplicará no sólo la suplencia en la deficiencia de los motivos de agravio expuestos por el actor, así como en las manifestaciones de la tercerista, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta.
35. Esto, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes[22].
36. Así, por cuestión de método, en primer término, se analizará lo relativo que la hoy tercerista no tomó formal protesta de su cargo por tratarse de una concejal suplente, toda vez que dicha afirmación se encuentra relacionada con un posible tema de competencia del TEEO para resolver la controversia en la instancia local; lo cual se analiza en primer lugar al tratarse de una cuestión de orden preferente.
37. Posteriormente, los agravios planteados por el enjuiciante serán estudiados en el orden en que fueron expuestos, conforme a las constancias que obran en el expediente, a fin de determinar, si en el caso, la determinación combatida es ajustada a derecho como lo afirma la tercera interesada.
38. Sin que dicha metodología genere alguna afectación, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000[23] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
- Hechos relevantes que dan origen al presente juicio
39. El origen de la presente controversia inicia el veinticinco de agosto del año pasado, cuando la actora de la instancia local, quien fue electa como edil suplente del Ayuntamiento[24] se inconformó ante el TEEO, pues consideró que se habían cometido actos violatorios de sus derechos político-electorales, por lo que estimó como una indebida obstrucción en el ejercicio de su cargo, así como por actos constitutivos de VPG cometidos en su contra, por diversos integrantes del Ayuntamiento, entre ellos, el presidente municipal.
40. En principio, es conveniente tener presente que el Ayuntamiento de Santa Ana Cuauhtémoc, Oaxaca, se rige por sus propios sistemas normativos indígenas.
41. Aunque en el presente asunto no es materia de controversia el método de elección del Ayuntamiento es conveniente mencionar que la elección de sus integrantes se lleva a cabo mediante Asamblea General Comunitaria, a través de sus usos y costumbres, tal como lo refiere el actor en su escrito de demanda.
42. Se afirma esto, porque el método que se utiliza para elegir a sus autoridades el día de la elección es a través de ternas que se eligen a mano alzada; lo cual, se puede observar del contenido de las actas de las elecciones de los periodos 2023, 2025[25], 2020-2022[26] y 2017-2019[27], en cuyas elecciones se eligieron ediles propietarios y suplentes.
43. En el caso, la hoy tercerista, quien se autoadscribe como indígena mixteca, fue asignada como ******** ******** a la ********* ** ***** del Ayuntamiento, el uno de enero de dos mil veintitrés[28].
44. En el caso, los involucrados en la controversia son el actor, quien se desempeña como presidente municipal de dicho Ayuntamiento y la tercerista, que resultó electa como edil suplente con ciento cincuenta y siete votos, y quien fue actora en la instancia local, por lo que en el caso se trata de un conflicto entre integrantes del Ayuntamiento.
45. En su narrativa de hechos de la demanda local, expresó que los primeros tres meses del primer año, el ambiente laboral fue de respeto y educación, cubriendo un horario de nueve de la mañana a dos de la tarde, y de cinco de la tarde a ocho de la noche de lunes a sábado, y los domingos de cinco de la tarde a ocho de la noche.
46. Ahora bien, la tercerista ha venido afirmando a lo largo de la cadena impugnativa, que realiza entre sus funciones la de revisar los avances de las obras con la regidora propietaria, así como elaborar escritos y realizar trámites de documentos en ausencia de la propietaria; en contrapartida el presidente municipal niega que aquella realice tales funciones, pero sí reconoce que se les otorga una dieta a las y los suplentes por sus servicios.
47. Ahora bien, según la versión de la parte actora local, la problemática implica los siguientes hechos[29].
48. A partir de que la entonces actora solicitó permisos para ausentarse de sus labores diversos días del mes de abril del año pasado, por compromisos y temas de salud, el presidente municipal le llamó la atención, y a partir de ahí comenzaron a presentarse una serie de disensos entre las partes, según se explica.
49. La entonces actora ha señalado la existencia de hechos ocurridos los días ocho y doce de junio del mismo año, en los que supuestamente el presidente y el tesorero realizaron distintas conductas que estimó que afectaban tanto a su persona como el ejercicio de su cargo.
50. Asimismo, también refirió que la tarde del quince de julio del año pasado, la citaron en la oficina del presidente municipal, para tratar un tema relacionado con su vida sentimental, por lo que le solicitaron que se presentara el siguiente lunes en compañía de sus padres.
51. Sin embargo, cuando asistió en la fecha indicada, pero con su pareja sentimental, diversas regidoras le comentaron que, en una reunión de Cabildo, se había decidido que todas las personas que estuvieran en una situación como la de la actora (haciendo alusión a su vida sentimental) serían despedidas; por lo que ella había sido suspendida por un plazo de setenta y dos horas.
52. Luego, cuando se presentó unos días después, el presidente municipal le indicó que mediante sesión de cabildo la secretaria municipal había levantado un acta en donde se había acordado su destitución, la cual supuestamente había sido firmada por todos los regidores; sin embargo, no le mostraron ni le dieron copia de la citada acta.
53. Además, narra que la mayoría de las y los integrantes del Cabildo, incluido el presidente municipal acudieron a su domicilio en el que se encontraba su madre y su hermana para explicarles la situación de la vida privada que generaba desacuerdo hacia el interior del Ayuntamiento.
54. Una vez agotada la narrativa de la actora, es importante mencionar que de las constancias del expediente, se tiene que el último pago de dietas que recibió la ******** ** ***** ******** fue en el mes de junio de dos mil veintitrés, ya que mediante sesión extraordinaria de veintisiete de junio del mismo año[30], el Cabildo aprobó la suspensión del pago de las dietas de los meses de julio, agosto y septiembre de todos los integrantes del Cabildo para cumplir un requerimiento de pago formulado por el Servicio de Administración Tributaria[31].
55. Así, el TEEO al resolver la controversia planteada por la actora el quince de diciembre de dos mil veintitrés, concluyó que en el caso se acreditó la obstrucción del ejercicio de su cargo y tuvo por acreditada la VPG, únicamente, respecto al presidente municipal, por lo que se sintetiza en el apartado siguiente.
- Consideraciones de la sentencia impugnada
56. En principio, el TEEO razonó que tenía competencia para conocer del asunto, porque en el caso, tuvo por acreditado que entre las funciones de la entonces actora era la de realizar funciones de coadyuvancia con la regidora propietaria de *****, por lo que estimó procedente analizar la obstaculización del cargo de elección popular, así como los actos de VPG denunciados en su calidad de regidora suplente.
57. Luego de exponer los datos de identificación del municipio y el marco normativo que estimó aplicable, el TEEO tuvo como hechos no controvertidos los siguientes:
I. Que la actora fue electa como ******** ** ** ******** ***** en la Asamblea General de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, teniendo como cierto que venía desempeñando funciones específicas desde que inició la administración municipal, y por el cual recibe el pago de una dieta;
II. Que las suplencias de las regidurías ejercen funciones auxiliares dentro del Ayuntamiento y reciben dietas;
III. De manera general, afirmó que tampoco estaba controvertido que surgió un conflicto personal entre la actora y una tercera persona, el cual trascendió al conocimiento de los integrantes del Ayuntamiento, quienes celebraron reuniones y pláticas sobre la problemática al interior del Ayuntamiento, pues afirmó que esta circunstancia había sido reconocida por la responsable en la instancia local.
59. Respecto al agravio relativo a la obstrucción del ejercicio de sus funciones del cargo de concejal y por ende la existencia de VPG, imputables al presidente municipal, el Tribunal local expuso que la entonces actora señaló que, derivado de sus funciones, ocurrieron los actos siguientes:
- Que el presidente municipal le refirió frases que estimó inadecuadas;
- Que el tesorero le expresó frases impropias;
- Que el presidente municipal le cuestionó su vida personal;
- Que los integrantes del Cabildo opinaron en sesión sobre su vida personal;
- Que fue suspendida por setenta y dos horas.
60. Al definir las conductas acreditadas y las personas responsables, el Tribunal local decidió, por una parte, que, en lo relativo a los actos supuestamente cometidos por el tesorero municipal, lo procedente era dar vista a la Fiscalía General del Estado y a la Contraloría Interna del Ayuntamiento; y, por otra, atribuyó los actos de obstrucción al presidente municipal por ser el responsable de la administración pública.
61. Así, determinó que la entonces actora había sufrido sistemáticamente actos que, en su conjunto fueron constitutivos de VPG, esencialmente por lo siguiente:
- Porque estimó que el presidente municipal descalificó las funciones de la actora en el informe circunstanciado, pues interpretó que, desde una posición de superioridad, tildó a la actora de no tener conocimientos para el desempeño de ciertas funciones;
- El TEEO observó, que el presidente municipal refirió que la promovente había venido contando con flexibilidad en sus horarios; sin embargo, al ofrecer las listas de asistencia para hacer patente las faltas de la actora, demostraba que, contrario a su dicho, sí se llevaba un control estricto de asistencia de las personas del ayuntamiento, incluida la hoy tercerista.
- También tomó en cuenta lo señalado en el informe circunstanciado por la propia autoridad municipal responsable, cuando afirmó la existencia de los hechos suscitados el ocho y doce de junio, así como la suspensión del diecisiete de julio, por lo que tuvo convicción de que, a partir del problema personal suscitado entre la actora y una tercera persona, el presidente municipal la suspendió por setenta y dos horas, sin que para ello hubiera mediado algún procedimiento legal.
62. Así, el TEEO explicó que, si bien no se destituyó a la actora de la instancia local de su cargo, sí se acreditó que se le suspendió el pago de sus dietas razonando que, tal circunstancia, ordinariamente no le significaría una lesión mayor a sus derechos; sin embargo, esa retención tuvo lugar en el contexto de la suspensión por el plazo de setenta y dos horas a la actora, derivado de su relación sentimental.
63. También consideró que la responsable no desvirtuó los escenarios de acoso a la actora los días ocho y doce de junio, asumiendo que sucedieron, pues no quedó acreditado que el presidente municipal hubiera realizado algún acto orientado a proteger, prevenir y erradicar lo denunciado por la actora.
64. Aunado a lo anterior, argumentó que los derechos de la actora en la instancia local fueron sistemáticamente afectados, pues se le solicitó que renunciara a su cargo, dejándole de pagar sus dietas sin previa notificación, haciendo nugatorio su derecho a ejercer el cargo derivado del supuesto desconocimiento de procesos administrativos, lo que, en su contexto, tuvo por actualizada la VPG atribuible al presidente municipal.
65. Por ende, tuvo por actualizados los cinco elementos constitutivos de VPG, y dictó los efectos y las medidas que hoy constituyen el acto impugnado.
- Postura de esta Sala Regional
Apartado 1. Toma de protesta de la regidora ******** ** *****
66. Esta Sala Regional advierte que el actor refiere que es totalmente falso que la tercerista haya tomado protesta de ley el uno de enero de dos mil veintitrés, cuando el cabildo se instaló y entró en funciones, pues afirma que los suplentes no se instalan como integrantes del cabildo, ya que solo participan en ausencia o renuncia de sus propietarios.
67. En el caso, no existe duda de que la tercerista forma parte del Ayuntamiento, al haber sido electa mediante el voto de la asamblea general comunitaria, por lo que es ajustado a derecho que el TEEO haya analizado la controversia en la instancia local, según se explica.
68. De acuerdo con el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-315/2022, en el Ayuntamiento los cargos que se eligen por elección popular son propietarios y suplentes de la presidencia municipal, sindicatura y regidurías de Hacienda, Obras y Educación.
69. También se observa del acta de asamblea comunitaria de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, que se votó a mano alzada mediante la propuesta de ternas y tanto para los nombramientos de los titulares como de los suplentes, se elige a la persona que obtenga más votos.
70. En el caso de la tercerista, está acreditado que obtuvo un resultado de 157 (ciento cincuenta y siete votos) de los asistentes que estuvieron presentes, para ocupar el cargo de ******** ** ***** ********.
71. Por ende, debe considerarse que la tercerista forma parte de las actividades del Ayuntamiento en auxilio de la propietaria, además de que recibe una remuneración.
72. Para esta Sala Regional, es importante explicarle al actor, que aún y cuando las suplencias de las regidurías no tomen formal protesta como lo refiere, esto no significa que no se le deba considerar como un integrante del Ayuntamiento que fue electo o electa mediante la voluntad de la asamblea general con funciones específicas.
73. Se afirma lo anterior, porque derivado del acto de asignación de regidurías que tuvo verificativo el uno de enero de dos mil veintitrés, mediante sesión de Cabildo[32], esta Sala Regional observa que a la hoy tercerista le correspondió integrar la Comisión de *****, la cual quedó presidida por la concejal propietaria de la respectiva regiduría.
74. Cabe destacar que, como quedó plasmado en la citada acta, la naturaleza de las Comisiones, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Municipal, son órganos de consulta y vigilancia y no operativos; es decir, a la actora se le reconoce como miembro integrante de la regiduría conforme a lo que obra en la misma acta de instalación.
75. En ese sentido, es conforme a las constancias que obran en el expediente, que esta Sala Regional concluye, que las suplencias de las regidurías electas popularmente forman parte integral en el desarrollo de las actividades del Ayuntamiento, tales como las que se enuncian enseguida:
Elemento de prueba | Descripción |
Citatorio de 25 de junio de 2023, signado por el presidente municipal, dirigido a los concejales propietarios del cabildo.
| Se convoca para la sesión de cabildo del 27 de junio, en la cual se atenderían asuntos relacionados con la Hacienda Municipal y las deudas del municipio |
Acta de cabildo de 27 de junio de 2023.
| Se advierte que se aprobó la suspensión del pago de dietas del mes de julio, agosto y septiembre, y en el pase de lista y al final del acta, se aprecian los nombres de titulares y suplentes, asentando su firma, por lo que se acredita su participación, con excepción de la tercerista; |
Citatorio de 15 de agosto de 2023, emitido por el presidente municipal, dirigido a los concejales propietarios del cabildo,
| Se observa que se les convoca para la sesión de cabildo del 16 de agosto, relacionada con asuntos de obra pública, en la que se indica textualmente a los titulares que deberá hacerse la invitación a sus suplentes para que asistan a la sesión.
|
Del informe circunstanciado de la responsable en la instancia local,
| Se observa que su defensa se centró en establecer que no se le suspendió, ni destituyó de su cargo, además, de que sí se le convocó debidamente para la sesión del 27 de junio de 2023, en donde se trataría lo relativo a analizar y aprobar los mecanismos para saldar las deudas con el SAT, con lo cual se reconoce tácitamente que la tercerista sí forma parte de las actividades del cabildo; tan es así, que se concentra en defender su inclusión y participación cotidiana en la toma de decisiones del Ayuntamiento.
Al establecer su defensa el Presidente Municipal exhibe la certificación de que “no se suspendió o destituyó a ******* ******, como regidora de ***** suplente por lo que tácitamente reconoce que sigue en funciones y que no se le removió temporal ni definitivamente del cargo.
|
Lista de asistencia de regidores titulares y suplentes.
| En el apartado respectivo se destaca el apartado con el nombre de la tercerista, el cual se encuentra en blanco, pero, genera la convicción de que se requiere su asistencia en las actividades del Ayuntamiento.
|
Dos informes de las suplentes de las regidurías de Hacienda y Educación. | De su contenido, esencialmente reconocen que, de acuerdo con sus prácticas tradicionales y a sus formas internas de convivencia, ocasionalmente desempeñan tareas que les encomiendan las propietarias como recibir a la ciudadanía, integrar documentos de comprobación de gastos, recibir sus solicitudes de apoyo y asistir a reuniones en representación de la propietaria o resolver problemas ante las autoridades en Oaxaca |
76. A partir del estudio de estos elementos que obran en el expediente, se encuentra acreditado que la tercerista, con independencia de que su cargo de denomine “suplente”, de manera cotidiana forma parte de las actividades edilicias, percibe una remuneración por el desempeño de su función y debe cumplir con el control de su participación; todo ello, a partir de la designación que se le hizo en la asamblea en donde resultó electa por obtener una mayoría en la votación de la ciudadanía que estuvo presente.
77. Por ende, para esta Sala Regional es indudable que la tercerista en su calidad de regidora suplente cuenta con un derecho político-electoral que justificó el inicio de la respectiva cadena impugnativa.
Apartado 2. Falta de exhaustividad en el análisis de pruebas
78. Siguiendo con la metodología anunciada, el enjuiciante se inconforma porque, en su estima, el Tribunal responsable realizó un estudio deficiente de las constancias que obran en el expediente.
79. Reitera que la actora en la instancia primigenia no fue suspendida por setenta y dos horas para ejercer sus funciones, y menos destituida de su cargo, pues los integrantes del Ayuntamiento carecen de facultad para tomar una decisión en ese sentido.
80. Afirma que el TEEO realizó un estudio deficiente y carente de exhaustividad de la certificación de la secretaria municipal, en la que consta que no existe en el archivo municipal documento alguno que pruebe que hubiera sido suspendida o destituida de su cargo, lo cual, pretende robustecer con elementos de prueba que ahora aporta al presente juicio.
82. Para dar respuesta al presente motivo de disenso, el análisis se realizará en dos partes; una, en lo referente al supuesto deficiente análisis de la certificación municipal; y dos, en lo relativo a las constancias relativas al contexto de la comunidad.
83. En consideración de esta Sala Regional, las alegaciones del actor son infundadas, por las razones que se explican enseguida.
84. En cuanto al principio de exhaustividad, es conveniente tener presente que su sustento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Federal y, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
85. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
86. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[33].
87. Aunado a lo anterior, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[34].
88. Ahora bien, en el caso concreto del análisis de la certificación municipal en cuestión, como se señaló en la reseña de las consideraciones que se realiza de la sentencia controvertida, el TEEO concluyó que no se acreditaba la destitución de la actora.
89. De dicha constancia[35] se puede leer textualmente, en la parte que interesa, lo siguiente:
(…)
“ni obra expediente alguno en los archivos municipales a mi cargo, donde se haya aprobado acuerdo alguno de dicha suspensión.”
(…)
90. En ese sentido, el TEEO determinó que no estaba acreditada la destitución del cargo de la hoy tercerista, pero que sí había sido suspendida de su dieta.
91. Esto, con base en el análisis de la certificación realizada por la secretaria municipal del Ayuntamiento[36], en la que se constató que en los archivos del Ayuntamiento no existía alguna acta relativa a tal destitución, a cuya documental le otorgó valor probatorio pleno, de conformidad con la normatividad local aplicable y que no fue objetada por la entonces actora, no obstante haberle dado vista en su oportunidad.
92. En principio lo infundado del agravio radica, en que, si bien, el TEEO realizó un análisis inexacto de la certificación en comento, lo cierto es que ello no es suficiente para revocar la determinación cuestionada.
93. Como ya se adelantó, el Tribunal local concluyó que no se había actualizado la destitución de la actora a partir del análisis de dicha certificación; sin embargo, como se aprecia de la transcripción textual de dicho documento, la secretaria municipal certificó que no se encontraba alguna documental que diera cuenta que hubiese ocurrido alguna suspensión a la actora en la primera instancia.
94. Es decir, lo incorrecto de la valoración del Tribunal local es que consideró a las figuras de destitución y suspensión como si se tratara de los mismos supuestos, lo cual no es así.
95. Esto, esencialmente porque mientras la suspensión implica que la relación queda en suspenso por el tiempo que determine una sanción para privar en todo o en parte el uso del oficio, beneficio o empleo o emolumentos[37] a un servidor; la destitución extingue totalmente la relación laboral originaria con el órgano público[38].
96. Pero al margen de la imprecisión en la valoración realizada por el Tribunal responsable, lo cierto es que esta no fue la razón fundamental por la que se tuvo por acreditada la obstrucción del cargo y la VPG.
97. En ese tenor, el TEEO determinó que la suspensión de dietas reclamada por la entonces actora obedeció a que, en sesión de cabildo del veintisiete de junio del año pasado[39], se aprobó la suspensión de las dietas por los meses de julio, agosto y septiembre para sanear las finanzas del municipio, lo que tuvo por justificado con la copia certificada del acta de dicha sesión y con el oficio dirigido al tesorero municipal del veintiocho del mismo mes y año.
98. Esto se consideró ilegal, pues el Tribunal local razonó que las dietas constituían un derecho adquirido y su modificación afectaba el ejercicio de su cargo y sus derechos político-electorales, por lo que determinó ordenar al Ayuntamiento que pagara las dietas a la actora correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y primera quincena de diciembre del año pasado, sobre la base de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.) mensuales.
99. Es decir, la conclusión del Tribunal responsable no se basó en la valoración de la sola certificación, sino que determinó que el haberle suspendido de sus dietas sin haberle notificado oportunamente a la actora, en conjunto con diversos hechos expuestos por la actora, fueron el sustento de la decisión, al margen de que esto no es controvertido frontalmente en el presente juicio.
100. Por otra parte, también es inoperante lo relativo a que el Tribunal responsable no analizó las constancias del expediente para considerar la forma de administrar y ejercer las funciones de los integrantes del Ayuntamiento porque, desde su punto de vista, es incierto que la actora haya tomado protesta de su cargo, porque los únicos que lo hacen son los propietarios.
101. Dicha calificativa obedece a que el actor no refiere con exactitud cuales fueron las documentales que no se estudiaron; sin embargo, el Tribunal responsable sí consideró que, en el caso, las suplencias de todas las personas propietarias del Ayuntamiento realizan funciones en sus regidurías y que les pagaban dietas, es decir, tomó en consideración la forma de trabajar del Ayuntamiento, de conformidad con lo analizado en el apartado 1 de este considerando.
Apartado 2. Incongruencia de la sentencia impugnada
103. El actor afirma que existe incongruencia en la sentencia impugnada, porque, por un lado, determinó que no se acreditó la destitución de la actora, pero si el pago de dietas en el contexto de la suspensión de setenta y dos horas a la actora derivado del conflicto personal que se hizo conocer a los integrantes del Cabildo.
104. Aduce que, fue la propia tercerista quien, de manera voluntaria y sin causa justificada, dejó de asistir a desempeñar sus funciones cuando era requerida para cumplir con ciertas funciones específicas que se le asignaban como suplente, más aún porque para ello recibe un apoyo económico.
105. Dichas alegaciones son inoperantes e infundadas.
106. Cabe mencionar que, en el caso, las alegaciones del actor no se encuentran dirigidas a controvertir frontalmente las razones que expuso el TEEO para tener por acreditada la VPG.
107. Por ello, en el caso, es muy relevante señalarle al actor, que, en casos relacionados con pueblos y comunidades indígenas, aunque la totalidad de los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada no sean debidamente controvertidos por el accionante, la justicia electoral ha optado por dar una respuesta a partir de los elementos de prueba que existen en el expediente.
108. Esto, con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las partes, sin que ello implique que necesariamente se le tenga que conceder la razón al accionante, pues la decisión estará supeditada al resultado que arroje el estudio del asunto.
109. Se hace hincapié a lo anterior, porque el actor en esta instancia afirma y reitera de manera genérica que:
a. Es falso que la actora en la instancia local haya sido suspendida por setenta y dos horas o destituida;
b. No es cierto que haya sido acosada o violentada en sus derechos u obstaculizada en sus funciones;
c. No es cierto que no haya sido notificada en tiempo y forma el acuerdo del cabildo, en el que se suspendieron las dietas; y,
d. Que fue la propia tercerista quien, de manera voluntaria y sin causa justificada, dejó de asistir a desempeñar sus funciones cuando era requerida para cumplir con ciertas funciones específicas que se le asignaban como suplente, más aún porque para ello recibe un apoyo económico.
110. Por lo que hace a la negativa de los hechos de VPG, el actor no controvierte las razones que expuso el TEEO para tenerlos por acreditados, de ahí la inoperancia de sus alegaciones.
111. Sin embargo, es precisamente a partir de esta última afirmación, que este órgano jurisdiccional considera que existen elementos de prueba que indican lo contrario, y que permiten sostener la conclusión de confirmar la decisión del TEEO.
112. Para esta Sala Regional son hechos ciertos los siguientes:
- Que el Ayuntamiento de Santa Ana Cuauhtémoc, Cuicatlán, Oaxaca, se rige por sus usos y costumbres y que en la integración de sus autoridades municipales las regidurías suplentes realizan funciones de consulta y vigilancia y participan en la toma de decisiones relevantes;
- Que existe una controversia entre el presidente municipal y la regidora suplente de *****, derivado de que aparentemente la actora se ausentaba de sus labores;
- Que a la hoy tercerista le suspendieron el pago de sus dietas sin habérselo notificado previamente, desde julio a la fecha en que resuelve.
113. Conviene tener presente que, para tener por acreditados los actos de VPG, el TEEO analizó los hechos que fueron expuestos por la actora, los cuales, aunque no son controvertidos por el actor, se mencionan enseguida:
- Que el ocho de junio del año pasado, el presidente municipal le refirió frases que estimó inadecuadas;
- Que el doce de junio siguiente, en los trabajos de una revisión o supervisión de obra, el tesorero le expresó frases impropias;
- Que el quince de julio posterior, luego de la visita de la ex pareja de la actual pareja de la entonces actora, el presidente municipal le mandó llamar para hablar sobre su vida sentimental;
- Que en una reunión realizada el diecisiete de julio, cada integrante del Cabildo opinó respecto a su vida sentimental, afirmando que el presidente municipal le señaló que esto era algo que no podía dejarse de lado;
- Que el mismo diecisiete de julio fue suspendida por setenta y dos horas, y que el presidente municipal le dijo que pensara las cosas para que se presentara el veinte siguiente, sobre lo cual, se explicó que no existe alguna acta de destitución.
114. En principio, es importante señalar que el actor en esta instancia federal niega de manera genérica los hechos ocurridos en las fechas que se han precisado; sin embargo, en el caso, el actor no aporta mayores elementos argumentativos o probatorios para desvirtuarlos, sino que únicamente reitera una negativa de manera genérica.
115. Cabe mencionar que, en esta segunda instancia federal, el actor tuvo en todo momento la posibilidad de exponer mayores argumentos para desvirtuar los hechos que fueron considerados por el TEEO y no lo hizo, sino que únicamente reitera la negativa genérica de que existieron sin confrontar frontalmente las consideraciones expuestas.
116. Por ello, aun cuando en el presente asunto se ha anunciado que aplica la suplencia de la queja, ello no implica que con la sola negativa de manera general, este órgano jurisdiccional tenga elementos suficientes para poderle conceder la razón, por lo cual dichas consideraciones deben persistir.
117. Ahora bien, lo que sí se puede advertir con claridad de los elementos que obran en el expediente, es que, durante el periodo de tiempo en que sucedieron los hechos, se celebraron dos sesiones de Cabildo, de las cuales existen dos actas de sesión celebradas los días veinticinco y veintisiete de junio de dos mil veintitrés, en las que se tomaron decisiones trascedentes que afectan directamente a los integrantes del Cabildo, entre ellos a la tercerista del presente juicio.
118. Las actas son las siguientes:
Fecha del acta | Temática | Observaciones |
Acuerdo sobre el control de asistencia de los concejales propietarios y suplentes. | Firman propietarios y suplentes sin que firme la tercerista en el presente juicio. | |
27 de junio de 2023[41] | Acuerdo de suspensión de dietas de los meses julio, agosto y septiembre de ese año. | Firman propietarios y suplentes sin que firme la tercerista en el presente juicio. |
119. De esto, como ya se explicó, las regidurías suplentes sí integran el Cabildo para tomar decisiones de trascendencia, pues del contenido de dichas actas se advierte que las temáticas de las decisiones que se adoptaron son: i) las listas de asistencia; y, ii) la suspensión de dietas.
120. Esto adquiere relevancia en el caso, porque en el contexto de los hechos narrados por la hoy tercera interesada, y las fechas en que aparentemente sucedieron los hechos, coincide con uno adicional, que es el que se observa que fue excluida sin justificación de la toma de decisiones del Cabildo.
121. Esto, porque como se indicó, las actas están signadas por propietarios y suplentes, sin que aparezca la firma de la ******** ** *****.
122. En este sentido, contrario al dicho del actor en el presente juicio, en ningún momento ha quedado acreditado que la decisión de la suspensión de dietas le haya sido notificada en tiempo y forma, ni tampoco ha acreditado que se le convocó a esa sesión para participar, habida cuenta que en las actas respectivas no se hace constar nada en relación con su ausencia.
123. Esto se robustece, porque tampoco el actor demuestra en su defensa, que los descuentos se le hicieron a todos los integrantes del Cabildo durante los meses que supuestamente se acordó en la sesión de Cabildo.
124. Además, a la fecha en que se resuelve el presente asunto no se tiene constancia de que se le hayan pagado las dietas correspondientes a los meses posteriores al acuerdo de Cabildo, lo que permite generar convicción a esta Sala Regional de que la suspensión de los pagos de sus dietas persiste aun después de trascurridos los tres meses que aparentemente surgieron del acuerdo celebrado en la sesión que no participó como miembro del Cabildo, ni existe evidencia que acredite que se le haya notificado oportunamente.
125. Este hecho resulta trascendental, porque entonces no se tiene certeza sobre si la suspensión de los pagos atinentes fue para cumplir con el compromiso ante la autoridad hacendaria era solo por tres meses o de manera indefinida; lo cual, puede generar duda sobre la continuidad del cargo de la hoy tercerista.
126. Por ende, para esta Sala Regional la decisión del Tribunal responsable de tener por acreditada la obstaculización del cargo y la VPG debe confirmarse al no controvertir las razones que en el contexto de la controversia fueron expuestas en la sentencia impugnada.
127. Finalmente, es importante destacar la actitud procesal del actor, pues ahora presenta como elemento de prueba la certificación en la que hace constar que no obra algún documento aprobado por el Cabildo municipal en el que se establezca la suspensión por setenta y dos horas o destitución a la regidora ******** ** *****.
128. Sin embargo, se debe destacar la actitud procesal del actor, en el sentido en que dicha probanza no fue presentada en estos términos ante el Tribunal responsable, pues como se observa, se hace constar que no existe constancia de destitución o suspensión por setenta y dos horas, es decir, de dos supuestos distintos, cuando la constancia del expediente primigenio solo se refiere a la suspensión, de ahí que no pueda ser considerada para los fines que pretende el actor.
129. Además, a dicha probanza tampoco se le puede tener como prueba superveniente.
130. Esto, porque esta clase de probanzas son los medios de convicción que surgen después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que quienes la ofrecen no lo pudieron hacer por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
131. Esto, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de la Ley General de Medios y de la jurisprudencia 12/2020 de rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”[42] que establece que las pruebas supervenientes surgidas después del plazo legal en que deban aportarse tendrán ese carácter, sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, lo cual no ocurre en la especie.
132. De ahí que no pueda ser tomada en cuenta como lo pretende el actor.
133. Por lo expuesto, se concluye que no le asiste razón al actor, por lo que, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la resolución controvertida de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
134. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 28 y 29 apartados 1, 3, inciso c), y 5) y 84, de la Ley General de Medios; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante el juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante, parte actora o parte enjuiciante.
[3] En lo sucesivo el Ayuntamiento.
[4] En lo sucesivo podrá citarse como Tribunal local, Tribunal responsable, o por sus siglas TEEO.
[5] Acta localizable a partir de la foja 16 del expediente principal en que se actúa.
[6] Información obtenida de la constancia de validez
[7] Tal como se advierte del oficio CQDPCE/606/2023, localizable a partir de la foja 83 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[8] Se le podrá denominar por sus siglas IEEPCO.
[9] Lo cual se observa del acuerdo plenario del TEEO emitido el 30 de agosto siguiente, mediante el cual determina negar las medidas solicitadas por la actora, en razón de que las dictadas por el IEEPCO seguían vigentes.
[10] Escrito localizable a partir de la foja 3 del mismo cuaderno accesorio.
[11] En los sucesivo se podrá abreviar VPG.
[12] Localizable a partir de la foja 492 del cuaderno accesorio referido.
[13] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[14] En lo sucesivo Constitución Federal o Carta Magna.
[15] Además, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 13/2021, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Tal como consta en la certificación del plazo que se encuentra localizable a foja 40 del expediente principal. Se precisa que, si bien la autoridad responsable debió contabilizar de las dieciséis horas con treinta minutos del veintidós al veintisiete de diciembre a la misma hora, tal cuestión no irroga perjuicio alguno a la tercera interesada, ya que su escrito fue presentado el veintisiete de diciembre a las catorce horas con veintisiete minutos.
[17] Tal como se observa a foja 40 del mismo expediente principal.
[18] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[19] Acuse de recibo del oficio de notificación consultable a foja 521 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[20] Aplica a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL””, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[21] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16. Así como en el siguiente vínculo electrónico:
https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=22/2018&tpoBusqueda=S&sWord=22/2018
[22] Lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia 13/2008 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2008&tpoBusqueda=S&sWord=13/2008.
[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[24] Lo que se corrobora con la constancia de validez, visible a foja 64 del cuaderno accesorio único.
[25] A partir de la foja 315.
[26] A partir de la foja 421.
[27] A partir de la foja 446.
[28] Tal como se advierte del acta de la Primera Sesión Ordinaria de Cabildo, visible a partir de la foja 343 del mismo cuaderno accesorio.
[29] Para efectos de evitar la posibilidad de una revictimización de la hoy tercerista se omiten los detalles que pudieran original tal circunstancia.
[30] Consultable a partir de la foja 200 del mismo cuaderno accesorio.
[31] Localizable a partir de la foja 186 del citado cuaderno.
[32] Acta visible a partir de la foja 343 del cuaderno accesorio.
[33] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 321.
[34] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.
[35] Localizable a foja 209 del cuaderno accesorio único.
[36] Visible a fojas 209 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.
[37] Diccionario para juristas, editorial Mayo Ediciones, S de R.L.PAG. 1289
[38] Sirve de sustento la tesis de rubro: “SUSPENSIÓN DEL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN EN EL SERVICIO PÚBLICO. SUS DIFERENCIAS CON LA INHABILITACIÓN TEMPORAL Y LA DESTITUCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.con registro digital 2006019.
[39] Acta visible a partir de la foja 198 del mismo cuaderno accesorio.
[40] Visible a partir de la foja 373 de cuaderno accesorio único.
[41] Consultable a partir de la foja 198 del mismo cuadernillo.
[42] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2002&tpoBusqueda=S&sWord=supervenientes.