SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANIA[1]
expediente: SX-jDC-8/2026
Parte actora: MARICELA REYES GUZMÁN Y OTRAS
Autoridad responsable: Tribunal electoral del estado de OAXACA
tercero interesado: Fabian Santiago bautista
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; catorce de enero de dos mil veintiséis.
SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía, promovido por Maricela Reyes Guzmán, Flora Gutiérrez Gutiérrez, Luisa Avendaño López y Nallely Sánchez Antonio por propio derecho y ostentándose la primera como perteneciente al pueblo mixteco y las tres últimas como pertenecientes al pueblo zapoteco, así como integrantes de la Red Nacional de Abogadas Indígenas, A.C[2].
La parte actora controvierte la sentencia de diecinueve de diciembre del dos mil veinticinco[3], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio JNI/131/2025, que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-187/2025, emitido el tres de diciembre, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4], mediante el cual declaró jurídicamente no válida la elección ordinaria de concejalías al ayuntamiento de Santa María del Tule, que electoralmente se rige por sistema normativo interno.
ÍNDICE
II. Trámite del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Causal de improcedencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
II. Consideraciones del Tribunal responsable
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, al estimar que la autoridad responsable actuó conforme a los principios constitucionales de paridad de género y participación política efectiva de las mujeres, mediante un juzgamiento con perspectiva intercultural e interseccional, acorde con el sistema normativo interno de la comunidad de Santa María del Tule, Oaxaca.
Porque del análisis integral del caso se advierte que la integración de las autoridades municipales refleja un avance progresivo en la incorporación de mujeres en los cargos comunitarios, sin que se acrediten prácticas de exclusión, segmentación estructural ni asignaciones diferenciadas basadas en estereotipos de género.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Elección ordinaria. El diecinueve de octubre, se celebró la asamblea general comunitaria ordinaria para elegir a las autoridades del municipio de Santa María del Tule, Oaxaca, quienes ejercerán el cargo del uno de enero de dos mil veintiséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiocho.
2. Acuerdo del IEEPCO. El tres de diciembre, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-187/2025, mediante el cual declaró jurídicamente no válida la elección ordinaria de concejalías celebrada el diecinueve de octubre de dos mil veinticinco.
3. Presentación del medio de impugnación. El ocho de diciembre, Fabián Santiago Bautista, en su carácter de presidente municipal electo del ayuntamiento de Santa María del Tule, Oaxaca, presentó escrito de demanda en contra del referido acuerdo.
4. El medio de impugnación fue radicado en el TEEO con la clave JNI/131/2025.
5. Sentencia impugnada. El diecinueve de diciembre, el TEEO dictó sentencia en la que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-187/2025 y declaró jurídicamente válida la asamblea de elección ordinaria de concejalías del ayuntamiento de Santa María del Tule, Oaxaca, celebrada el diecinueve de octubre de dos mil veinticinco.
6. Presentación. El veinticuatro de diciembre, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante el tribunal responsable, con la finalidad de controvertir la sentencia precisada en el parágrafo anterior.
7. Recepción y turno. El cinco de enero de la presente anualidad, se recibieron las constancias respectivas.
8. El mismo día, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JDC-8/2026 a la ponencia a cargo de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales conducentes.
9. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el juicio en su ponencia, admitió a trámite la demanda, y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía, relacionado con el proceso electivo de concejalías del municipio de Santa María del Tule, Oaxaca, que se rige por SNI; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
12. Se reconoce el carácter de tercero interesado a Fabian Santiago Bautista, en virtud de que se satisfacen los requisitos legales para ello[7]:
13. Forma. El escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y la firma autógrafa, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de la parte actora.
14. Oportunidad. El plazo para comparecer como tercerista transcurrió de las 10:30 horas del 26 de diciembre a la misma hora del 31 siguiente[8], por lo que, si se presentó el 30 de diciembre, es evidente su oportunidad.
15. Interés jurídico. Se satisface, en virtud de que el compareciente ostentó la calidad de actor ante la instancia local y la sentencia se resolvió a su favor.
16. Interés incompatible. Se cumple porque la pretensión de la tercera es que subsista el sentido de la sentencia controvertida, lo que es contrario a la revocación que pretende la parte actora.
17. La autoridad responsable y el tercero interesado hacen valer la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de las promoventes, al considerar que no son integrantes de Santa María del Tule, Oaxaca.
18. Dicha causal de improcedencia es infundada.
19. Ello, porque las actoras se ostentan como integrantes de los pueblos mixteco y zapoteco, así como miembros de la Red Nacional de Abogadas Indígenas, A.C., y formulan agravios vinculados con la vulneración al derecho de participación política efectiva de las mujeres indígenas en el acceso a cargos públicos, lo que actualiza su interés legítimo para controvertir el acto impugnado.
20. Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, en la que se distinguen ambas figuras jurídicas de la siguiente manera:
a) El interés jurídico se integra por la existencia de un derecho subjetivo tutelado por una norma jurídica y la afectación directa a ese derecho por un acto de autoridad; y
b) El interés legítimo se actualiza cuando: i) existe una norma constitucional que tutela un interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; ii) el acto reclamado transgrede ese interés, ya sea de manera individual o colectiva; y iii) la persona promovente pertenece a dicha colectividad.
21. En el caso, se actualiza el interés legítimo de las promoventes, ya que:
i) Existe un interés difuso constitucionalmente tutelado, consistente en la participación política efectiva de las mujeres indígenas en condiciones de igualdad, conforme a lo previsto en los artículos 1°, 2°, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales en materia de derechos humanos;
ii) El acto impugnado incide, en principio, en dicho interés colectivo, al encontrarse relacionado con la integración de autoridades municipales bajo un sistema normativo indígena, en el que debe garantizarse la inclusión y participación efectiva de las mujeres; y
iii) Las promoventes pertenecen a la colectividad tutelada, al ostentarse como mujeres indígenas integrantes de los pueblos mixteco y zapoteco, así como defensoras de los derechos político-electorales de las mujeres indígenas.
22. En ese sentido, si bien las actoras no son vecinas de Santa María del Tule, Oaxaca, lo cierto es que, tratándose de la defensa de derechos de pueblos y comunidades indígenas, así como la participación efectiva de las mujeres, el elemento territorial no puede erigirse como una limitante absoluta para el acceso a la justicia.
23. En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, en los asuntos que involucran la tutela de derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, todos sus integrantes se encuentran legitimados para acudir ante los tribunales en defensa de los derechos que, de manera colectiva, les pertenecen, en atención al principio de acceso efectivo a la justicia y a la obligación reforzada del Estado de garantizar la protección de sus derechos.[9]
24. En consecuencia, al actualizarse el interés legítimo de las promoventes, se reconoce su calidad, en atención al deber reforzado de esta Sala Regional de garantizar el acceso efectivo a la justicia y la tutela judicial de los derechos político-electorales de las mujeres indígenas.
25. Se satisfacen conforme a lo siguiente[10]:
26. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de quienes promueven el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
27. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la referida Ley, pues la sentencia impugnada se emitió el diecinueve de diciembre y fue notificada a través de estrados el mismo día.
28. Por tanto, el plazo de cuatro días comenzó a correr del veintidós al veintiséis de diciembre, entonces, si la demanda se presentó el veinticuatro de diciembre, resulta evidente su oportunidad[11].
29. Legitimación e interés jurídico. Se cumple de conformidad con lo razonado en el considerando tercero de la presente ejecutoria.
30. Definitividad y firmeza. El acto es definitivo, debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
31. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones regidas por sistemas normativos indígenas, no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toma protesta a las personas quienes fueron electas; no existiendo plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal[12].
32. En el caso, si bien, se advierte que, la celebración de la jornada electiva se realizó el 19 de octubre, atendiendo al mencionado criterio, se considera que no existe impedimento para resolver el juicio, pues dicha circunstancia no genera irreparabilidad.
33. La controversia tiene su origen en el proceso electivo ordinario de concejalías del ayuntamiento de Santa María del Tule, Oaxaca, celebrado el 19 de octubre de 2025, bajo el régimen de Sistemas Normativos Indígenas.
34. El Instituto Electoral de Oaxaca declaró inválida la elección del ayuntamiento, porque consideró que la integración de 2025 no fue una mejora respecto de 2022.
35. Su argumento fue que, en 2022, 3 mujeres ocuparon cargos propietarios y 3 fueron suplentes (6 en total), mientras que en 2025 nuevamente solo 3 mujeres obtuvieron cargos propietarios, y aunque 6 suplencias fueron asignadas a mujeres, ello no implica progreso real en paridad, porque las suplencias no son cargos equivalentes para medir paridad, al no representar mayor presencia de mujeres en los espacios de decisión del cabildo.
36. Al respecto, el TEEO determinó revocar la decisión del Instituto, al sostener que no se actualizó una vulneración al principio de paridad, pues la integración derivada de la asamblea comunitaria reflejó un avance en paridad sustantiva, en tanto que las 6 suplencias forman parte del ayuntamiento y, conforme a los usos y costumbres de la comunidad, ejercen voz y voto en las sesiones de cabildo, por lo que no pueden ser excluidas del análisis paritario, al ser cargos reconocidos, funcionales y con participación política efectiva dentro del ayuntamiento.
37. En ese contexto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, como lo afirma la parte actora, la decisión del Tribunal local implicó una interpretación restrictiva del principio de paridad de género, o si, por el contrario, su conclusión se ajusta a derecho.
¿Cuál es la pretensión y planteamientos de la parte actora?
38. La pretensión de la parte actora es revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, que se invalide la elección del ayuntamiento de Santa María del Tule, Oaxaca.
39. Sus argumentos se orientan a sostener que el Tribunal local realizó un estudio deficiente, pues validó la elección sin aplicar un análisis con perspectiva de género, ni un enfoque intercultural e interseccional. Afirma que la resolución no examinó de forma reforzada si el proceso electivo garantizó condiciones reales de participación y acceso de las mujeres a los cargos municipales en igualdad sustantiva.
40. Antes de atender los planteamientos, se estima necesario conocer cuáles fueron las razones que sustentan el acto reclamado, para así poder analizar la controversia del presente asunto.
41. En principio, el Tribunal local analizó el método electivo conforme al sistema normativo identificado por la autoridad administrativa, para determinar el alcance real de los cargos sujetos a elección.
42. De dicho análisis, estimó que las concejalías suplentes no eran meras figuras sustitutas, sino autoridades con funciones operativas dentro de la administración municipal, con atribuciones directivas, remuneración periódica y que se desempeñaban en actividades públicas.
43. Refirió que las suplentes tienen voz y voto en el cabildo y participan en la toma de decisiones, lo que confirmaba su reconocimiento pleno como autoridades comunitarias y su incidencia real en el órgano de gobierno.
44. Bajo ese contexto, el Tribunal sostuvo que la integración del ayuntamiento sí reflejó un avance en paridad sustantiva, pues las seis mujeres designadas como suplentes ejercían autoridad efectiva dentro del sistema municipal.
45. También precisó que el exhorto formulado en la elección previa únicamente incentivó el fortalecimiento gradual de la participación de las mujeres, sin imponer una regla numérica obligatoria de integración paritaria.
46. Finalmente, determinó que en 2025 no existió regresión, ya que: (i) se mantuvo el mismo número de mujeres propietarias, y (ii) aumentó de forma significativa la participación y representación de mujeres en cargos con autoridad real, como las suplencias, lo que evidenciaba progresividad en la integración del cabildo.
47. En esencia, esas son las razones que sustentan el acto reclamado.
a. Planteamientos
49. Aducen que la conformación del cabildo con 6 hombres y 3 mujeres en cargos propietarios no satisface el mandato constitucional de paridad y constituye una regresión, porque la autoridad responsable debió priorizar la participación de las mujeres en posiciones propietarias, y no limitar el avance paritario al número de suplencias.
50. Señalan que los cargos propietarios concentran funciones de dirección y decisión comunitaria, mientras que las suplencias únicamente tienen un carácter auxiliar, sin incidencia plena en el órgano de gobierno, lo que, en su opinión, evidencia que no existió progresividad real en la integración del cabildo.
51. Afirman que, aun cuando en 2025 se designaron más mujeres suplentes que en el proceso previo, ello no puede considerarse un avance sustantivo, porque la paridad no se colma con incrementos numéricos en cargos sin autoridad efectiva, sino con la ampliación del acceso de las mujeres al ejercicio pleno de la función pública.
52. También plantean que los cargos de mayor jerarquía —presidencia y sindicatura— fueron ocupados por hombres, mientras que las mujeres resultaron electas, principalmente, en regidurías vinculadas a labores de cuidado comunitario, lo que, a su juicio, reproduce estereotipos de género, violencia política y genera una distribución diferenciada de cargos basada en roles sexistas.
53. En cuanto al derecho de voto de las concejalías suplentes, sostiene que la autoridad responsable partió de una premisa errónea, porque dicha participación sólo se actualiza de forma extraordinaria, cuando asumen materialmente el cargo, y no como una atribución ordinaria inherente al sistema normativo municipal.
54. Finalmente, refiere que la autonomía comunitaria no puede operar como argumento válido cuando se traduce en restricciones a la participación política de las mujeres, máxime que, a partir de 2023, de conformidad con el Decreto 1511, la paridad en ayuntamientos es un deber obligatorio, por lo que el Tribunal local debió impulsar ajustes que permitieran a las mujeres acceder, al menos, a 4 o 5 cargos propietarios en el proceso 2025.
55. En ese sentido, concluye que el Tribunal responsable interpretó de forma inadecuada el principio de progresividad, porque mantener el mismo número de mujeres propietarias no acredita, por sí mismo, un avance efectivo, si ello no se traduce en un incremento real en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
b. Planteamientos del tercero interesado
56. El tercero interesado sostiene que, contrario a lo afirmado por las promoventes, las concejalías, tanto propietarias como suplentes, participan de manera igualitaria en las funciones operativas y de toma de decisiones dentro del ayuntamiento, y cuentan con derecho al pago de dietas, así como con voz y voto en las sesiones de cabildo.
57. Finalmente, aduce que en el caso concreto la paridad de género fue debidamente analizada, al lograrse una tutela equilibrada entre dicho principio constitucional y el respeto al sistema normativo interno, atendiendo a la progresividad en su implementación y a las prácticas comunitarias
58. Los motivos de agravio se analizarán de manera conjunta, dada la vinculación entre ellos, así como los planteamientos del tercero interesado.[13].
C. Postura de esta Sala Regional
59. Esta Sala Regional estima infundados los planteamientos de la parte actora.
60. En el caso, se estima que la decisión del TEEO de validar la integración del ayuntamiento con 3 concejalas propietarias y 6 suplentes, sí observó la interculturalidad y la protección de género, al haber ponderado de manera correcta el principio de paridad de género con los derechos a la libre determinación y autonomía de la comunidad del municipio.
61. Además, la parte actora sostiene que las suplencias son cargos accesorios; sin embargo, tal afirmación parte de una premisa inexacta, ya que el propio sistema normativo municipal les confiere reconocimiento como autoridades comunitarias, al contar con derecho de voz y voto en las sesiones de cabildo, ejercer funciones públicas y recibir remuneración periódica, elementos que permiten concluir que su participación en el órgano de gobierno no es accesoria, sino efectiva y jurídicamente relevante.
c.1 Justificación
62. La paridad es un mecanismo constitucional diseñado para revertir la exclusión histórica de las mujeres de los espacios de decisión pública, asegurando su presencia real en los órganos de representación.
63. Los artículos 41 y 2, Apartado A, fracción III, de la Constitución federal obligan a garantizar la postulación y el ejercicio de cargos en condiciones paritarias, lo que incluye a los ayuntamientos, aun aquellos electos bajo sistemas normativos indígenas.
64. En este último supuesto, la paridad debe aplicarse de forma compatible con la autonomía comunitaria, sin que ésta se entienda como una facultad sin límites, pues ningún derecho puede justificar la anulación de otro de igual jerarquía.
65. Cuando la normativa o práctica indígena parece colisionar con la paridad, corresponde a las autoridades jurisdiccionales realizar una ponderación basada en el contexto cultural, evaluando impactos, preservación institucional y el grado mínimo de afectación a los derechos involucrados.
66. Este ejercicio se rige por el principio de intervención mínima, que exige adoptar medidas que garanticen la paridad sin alterar de manera innecesaria la estructura del sistema normativo comunitario ni su funcionalidad.
c.2 Caso concreto
67. En el caso, como se adelantó, los agravios son infundados.
68. Esta Sala Regional considera correcto el análisis del Tribunal local, pues sí fue exhaustivo, al valorar la integración del ayuntamiento conforme al sistema normativo interno, a partir de las constancias del proceso electivo y su contexto comunitario.
69. En efecto, como quedó plasmado anteriormente, el principio de paridad en ayuntamientos electos por sistemas normativos indígenas no se evalúa bajo un parámetro numérico rígido, sino desde un enfoque sustantivo, que exige verificar que la integración garantice participación real y efectiva de las mujeres en la deliberación y toma de decisiones comunitarias, en armonía con la autonomía normativa municipal.
70. Para tener claridad, debemos tener presente que en Santa María del Tule se eligen 18 cargos: 9 propietarias/os y 9 suplentes[14].
71. En la elección de 2025, 9 cargos fueron ocupados por mujeres: 3 propietarias y 6 suplentes, lo que representa el mayor número de mujeres con incidencia en el cabildo en la historia reciente del municipio, si se compara con los procesos previos de 2019 y 2022. (en 2019 resultaron electas: 1 propietaria y 3 suplentes y en 2022, 3 propietarias y 3 suplentes).
72. Como se puede ver, para la actual elección, de los 18 cargos, 9 fueron para mujeres y si bien, 6 fueron para suplencias, atendiendo al propio sistema normativo municipal, no pueden considerarse posiciones meramente auxiliares, ni simbólicas, sino posiciones con incidencia efectiva en el órgano de gobierno.
73. Tal como lo razonó el Tribunal local, del análisis del método de elección y de las prácticas normativas del municipio, se advierte que las concejalías suplentes sí ejercen funciones públicas, con una naturaleza distinta a la que ordinariamente se les atribuye, pues su participación no se agota en la sustitución del cargo propietario, sino que desempeñan actividades con proyección institucional y comunitaria, vinculadas a la operatividad, dirección de áreas y colaboración en las regidurías y demás ámbitos del gobierno municipal. [15]
74. Aunado a ello, del informe rendido por el Presidente Municipal se desprende que las concejalías suplentes fungieron como titulares de áreas administrativas y operativas del ayuntamiento, lo que refuerza la conclusión de que no se trata de cargos nominales, sino de espacios que, conforme al propio sistema normativo, tienen reconocimiento y ejercicio material dentro de la estructura municipal.[16]
75. Asimismo, de conformidad con el artículo 23 del Bando de Policía y Gobierno del municipio, las suplencias cuentan con derecho a voz y voto en las sesiones de cabildo, así como participación en la toma de decisiones y en la adopción de resoluciones, lo cual confirma que su intervención se desarrolla dentro del máximo órgano de deliberación comunitaria del ayuntamiento.
76. Esta participación se ve reflejada en diversas actas ordinarias de cabildo celebradas en 2023[17] 2024[18] y 2025[19], en las que constan sus firmas, el cómputo del quórum legal y el ejercicio del derecho de participación interna, lo que evidencia que las concejalías suplentes han sido reconocidas de manera constante como autoridades con incidencia en la dinámica municipal.
77. En ese sentido, contrario a lo afirmado por la parte actora, de las constancias se aprecia que la participación de las suplencias no se actualiza únicamente en contextos extraordinarios, sino que, conforme a las prácticas normativas del municipio, su intervención en el cabildo ha formado parte del funcionamiento ordinario del ayuntamiento, lo que fue correctamente valorado por el Tribunal local bajo un enfoque intercultural.
78. Así, si bien los cargos propietarios concentran atribuciones relevantes dentro del gobierno municipal, ello no implica que la paridad deba medirse exclusivamente a partir de dichas posiciones, pues tratándose de ayuntamientos electos por SNI el análisis exige verificar que la integración del órgano municipal no anule, obstaculice o invisibilice la participación política de las mujeres en los espacios de deliberación y decisión comunitaria.
79. Bajo estas consideraciones y si bien se coincide con el TEEO, resulta pertinente reforzar el análisis desde una perspectiva interseccional que integre, de manera armónica, el principio de paridad de género con el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de valorar si la integración del ayuntamiento garantiza una participación efectiva de las mujeres conforme a la organización y funcionamiento propios del municipio.
80. Conforme con los criterios de este TEPJF, la finalidad de la integración paritaria de los órganos representativos de la voluntad popular en los 3 ámbitos de gobierno es garantizar la efectiva participación de las mujeres en la toma de decisiones en igualdad de condiciones que los hombres, esto es, que tengan un peso específico en esa toma de decisiones[20].
81. Por ello, el presente asunto debe juzgarse desde una perspectiva interseccional (al menos, género e interculturalidad)[21], a fin de poder resolverlo de la mejor manera posible, debiendo ponderarse el principio de paridad con los derechos a la libre determinación y autonomía de la comunidad zapoteca del municipio.
82. Este caso debe analizarse desde enfoques diferenciados para que la situación individual de las mujeres zapotecas del municipio no represente una desventaja frente a la normatividad aplicable[22], conforme con el estándar de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación [23].
83. La perspectiva intercultural de género implica, en sí misma, la afirmación de que es necesario el análisis interseccional en la lectura de género, en la que, además de incluir otras variables, se prime el abordaje desde la cosmovisión, situación y necesidades de las mujeres y hombres de los pueblos y comunidades indígenas[24].
84. En el caso, la valoración integral y contextual de los hechos relativos a la elección municipal, desde una perspectiva de género intercultural y de la interseccionalidad que implique salvaguardar los principios de igualdad y no discriminación a favor de las mujeres, se estima que, si se cumplió con el principio de paridad de género en la integración del ayuntamiento, al incluirse a las suplencias para verificar tal cumplimiento.
85. Ello, implica abrir el análisis del contexto de las mujeres, no solo a considerar el ejercicio de un cargo público, sino también a su interacción con todo el entramado comunitario de su localidad, lo que debe interpretarse en armonía con todos los principios ya descritos.
86. Las comunidades del pueblo Zapoteco de Valles Centrales se organizan en función de las categorías político-administrativas que ocupan:[25]
El municipio se compone de una cabecera y una serie de localidades o unidades administrativas menores llamadas agencias y rancherías (aunque varios de los municipios de los valles conforman sólo una unidad administrativa), cuyo gobierno local lo constituye el ayuntamiento.
Los principales funcionarios son el presidente municipal, el síndico, el tesorero, el alcalde y de tres a cuatro regidores. Además, sirven al ayuntamiento el secretario, los suplentes, oficiales de policía y auxiliares.
Este órgano, entre sus funciones, tiene la de realizar las tareas administrativas, cuidar el orden, impartir justicia, mejorar los servicios y organizar las fiestas. También están las autoridades agrarias que representa el grupo del comisariado de bienes comunales o el del comisariado ejidal.
87. Las mujeres zapotecas en los Valles Centrales de Oaxaca tienen una situación compleja: son pilares económicos y culturales, destacando en comercio y artesanía (bordado) con autonomía, pero enfrentan desafíos de roles de género (amas de casa), violencia y discriminación, aunque su participación en la vida política comunitaria y en la defensa del territorio (agua, medio ambiente) está creciendo, impulsando cambios y rompiendo barreras para una mayor representación y empoderamiento[26].
88. Así, las mujeres en las comunidades indígenas se enfrentan a una dicotomía, esto es, entre su interacción de pertenecer a un colectivo indígena, así como el ejercicio de derechos individuales en condiciones de paridad, aspecto dual al que esta sentencia no es ajena, pues se ponderan ambas situaciones para avanzar progresivamente en la presencia de las mujeres en el cabildo para eventualmente alcanzar la paridad, pero también, proteger su lugar y trato en la comunidad.
89. Conforme con el análisis interseccional de género e Intercultural, se estima que la elección cuestionada implicó un avance significativo en la participación de las mujeres zapotecas del municipio, no sólo en cuanto a su participación en la asamblea electiva, sino, además, en una integración paritaria del propio ayuntamiento, al haberse electo a un igual número de mujeres que de hombres.
90. En las elecciones por SNI, la distinción entre las concejalías propietarias y suplentes es relevante, si se atiende a que uno de los objetivos de la paridad de género es garantizar la representación política de la mujer en el desempeño de los cargos públicos con el objeto de que el derecho de igualdad no sea únicamente formal, sino que adquiera una dimensión sustantiva.
91. Esto es, que se materialice en los hechos, concretándose en el acceso de las mujeres al ejercicio de la función pública en los órganos de gobierno de pueblos y comunidades indígenas, siempre y cuando no se deje de observar su libre determinación y autogobierno.
92. En ese sentido, como ya se explicó, fue correcto que, para verificar la paridad de género, se consideraran a la totalidad de las regidurías propietarias y suplentes (18), dado que, con ello, se atendieron aspectos materiales e interculturales, de tal manera que se garantizó, en el caso, el real acceso a las mujeres al ejercicio de la función pública del órgano de gobierno de la comunidad zapoteca del municipio.
93. Lo anterior, porque en el contexto intercultural del municipio en cuanto a la organización y funcionamiento de su ayuntamiento, son tanto las concejalías propietarias como las suplentes las que materialmente ocupan los espacios de decisión en el ayuntamiento, esto es, estos cargos que se ejercen de manera sustantiva y, en todo caso, son los que visibilizan a las mujeres de manera real.
94. De ahí que, al elegirse a 3 mujeres como concejalas propietarias y 6 como suplentes, se cumplió con el principio de progresividad de los derechos humanos[27], al asegurarse la efectiva participación de las mujeres en esa toma de decisiones de manera igualitaria y libre de discriminación en la toma de decisiones en el ayuntamiento.
95. En ese contexto, se debe validar la elección, pues el juicio con perspectiva interseccional, al interpretar y aplicar el principio de paridad de género de manera ponderada con los elementos interculturales del propio municipio, particularmente, la forma de gobierno y el papel que tienen las concejalías suplentes conforme con el SN no se justifica tomar una decisión extrema como la nulidad del proceso, decisión que también implica un enfoque intercultural y de género.
96. En efecto, es necesario recordar que se está en presencia de la ponderación de principios, los cuales, por definición, se aplican de forma diversa a las reglas. Esto es, mientras las reglas se aplican o no, los principios se gradan, lo cual, conlleva de suyo la posibilidad de una gran variedad de soluciones al caso que atienden más o menos a un principio o a otro que se manifieste en el caso.
97. De esta manera, debe ponderarse el argumento de que la paridad de género con la interculturalidad y otros valores como la conservación del tejido social de la comunidad pues, como se explicó, precisamente, la tarea de persona juzgadora en este tipo de asuntos implica gradar la aplicación de todos los principios en juego para generar una solución que no deje de atender a alguno de los principios involucrados.
98. Por ello, en el caso, es de estimar que la elección cuestionada se ajustó tanto al referido SN como al principio de paridad de género, por lo que resulta improcedente la pretensión de nulidad de esos comicios, pues se trastocaría de manera trascedente el desarrollo y vida interna de la propia comunidad, al imponerles una decisión desproporcionada y los obligaría a realizar una nueva asamblea electiva, con todo lo que ello implica, cuando, como se ha señalado, desde un enfoque interseccional la integración del ayuntamiento resulta paritaria.
99. En consonancia con lo anterior, este órgano jurisdiccional coincide en que la valoración realizada por el Tribunal local se ajustó a los parámetros constitucionales y convencionales aplicables, al ponderar de manera adecuada los principios en tensión y privilegiar una solución que no desarticula la vida comunitaria ni invisibiliza la participación política de las mujeres, sino que reconoce su incorporación progresiva y sustantiva al gobierno municipal.
100. Por otra parte, el planteamiento relativo a que la presidencia municipal y la sindicatura fueron ocupadas por hombres, mientras que las mujeres accedieron a regidurías presuntamente asociadas a labores de cuidado comunitario, resulta ineficaz.
101. Ello es así, porque la parte actora no acredita que el sistema normativo interno del municipio establezca una asignación diferenciada o exclusiva de tales cargos en razón del género, ni que exista una regla comunitaria que reserve determinadas regidurías para mujeres, u otras para hombres.
102. Por el contrario, de las constancias que obran en autos se advierte que las concejalías propietarias fueron elegidas para las regidurías como Hacienda, Salud, Turismo y Comercio, sin que se demuestre que dichas posiciones se encuentren estructural o normativamente destinadas a mujeres, ni que su integración obedezca a una segmentación formal basada en estereotipos de género.
103. Aunado a que, la presidencia y la sindicatura municipal, si bien fueron ocupados por hombres, lo cierto es que, en la asamblea se postuló a una mujer, sin que fuera favorecida por la comunidad[28].
104. En consecuencia, el planteamiento se sustenta en una apreciación subjetiva, carente de respaldo probatorio suficiente, pues no se advierte elemento alguno que permita concluir que la distribución de los cargos derive de un mandato comunitario discriminatorio o de una regla de exclusión por razón de género.
105. Finalmente, en congruencia con el análisis interseccional e intercultural previamente desarrollado, tampoco le asiste la razón a la parte actora al sostener que se incumplió lo dispuesto en el artículo transitorio tercero del Decreto 1511 emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, relativo a la obligación de observar el principio de paridad en las elecciones regidas por sistemas normativos indígenas a partir del año dos mil veintitrés.
106. Ello es así, porque como quedó expuesto, del análisis comparativo de las integraciones municipales anteriores se advierte una actuación progresiva por parte de la comunidad, orientada a fortalecer la participación política de las mujeres, reflejada en un incremento del número de cargos ocupados por ellas dentro del ayuntamiento.
107. En efecto, si bien en la integración correspondiente a la elección controvertida se mantuvo el mismo número de concejalías propietarias ocupadas por mujeres que en el proceso de 2022, lo cierto es que se registró un aumento significativo en las concejalías suplentes, y tal como fuera expuesto, conforme al sistema normativo del municipio, constituyen cargos con funciones públicas, reconocimiento comunitario e incidencia efectiva en la dinámica del cabildo.
108. En ese contexto, debe reiterarse que, si bien la paridad constituye un principio constitucional que rige la integración de los órganos de representación popular, su aplicación en los ayuntamientos electos por SNI no puede ser entendida de manera rígida o descontextualizada, sino que debe armonizarse con los procesos comunitarios, atendiendo a criterios de gradualidad, progresividad y respeto a la libre determinación[29].
109. En consecuencia, la determinación del Tribunal local se estima conforme a una interpretación constitucionalmente válida del principio de paridad de género, en tanto reconoce que, en el caso concreto, dicho mandato se encuentra satisfecho de manera gradual y progresiva, sin que se advierta una regresión en los derechos político-electorales de las mujeres.
110. Sin perjuicio de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera pertinente vincular a la ciudadanía que integra la asamblea electiva de la comunidad de Santa María del Tule, Oaxaca, para que, en futuros procesos electivos, continúe fortaleciendo, garantizando y maximizando el acceso efectivo de las mujeres de la comunidad a los cargos de elección, particularmente a aquellos de carácter propietario, en armonía con sus normas comunitarias y los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.
111. Al haber resultado infundados e ineficaces los agravios expuestos por la parte actora, y al asistir la razón al tercero interesado en cuanto a la progresividad del principio de paridad en la integración del ayuntamiento, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
112. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
113. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante juicio de la ciudadanía o por sus siglas JDC.
[2] En adelante podrá citarse como: actoras, parte actora o promoventes.
[3] En adelante todas las fechas corresponderán al año 2025, salvó mención contraria.
[4] En lo subsecuente, IEEPCO.
[5] En adelante Constitución Federal.
[6] En adelante Ley General de Medios.
[7] Previstos en la Ley General de Medios en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, 17, apartados 1 y apartado 4 de la Ley de Medios.
[8] Conforme a la constancia de publicitación visible a foja 116 del expediente principal.
[9] Sustenta lo anterior, la razón esencial de las jurisprudencias. 27/2011, 4/2012, 8/2015 y 19/2024, de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”; “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”; INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR e INTERES LEGITIMO PARA IMPUGNAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS. BASTA QUE LA PERSONA QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE AUTOADSCRIBA A UNA COMUNIDAD O PUEBLO INDÍGENA Y PRETENDA TUTELAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE ESE GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.
[10] De acuerdo con lo establecido en los artículos 7, apartado 2; 8, 9, 12, apartado 1, inciso a); y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.
[11] Lo anterior sin contar sábado 20 y domingo 21 de diciembre, de conformidad con Esto conforme a la jurisprudencia 8/2019 de rubro “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/, así como el 25 de diciembre al ser día inhábil.
[12] Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”.
[13] Sin que tal proceder genere perjuicio alguno a la parte actora, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[14] DICTAMEN DESNI-IEEPCO-CAT-071/2025 POR EL QUE SE IDENTIFICA EL MÉTODO DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALÍAS AL AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DEL TULE, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. https://www.ieepco.org.mx/archivos/SNI_CATALOGO2025/071_SANTA_MARIA_DEL_TULE.pdf
[15]ttps://www.ieepco.org.mx/archivos/SNI_CATALOGO2025/071_SANTA_MARIA_DEL_TULE.pdf
[16] Informe visible a partir de a foja 352 del cuaderno accesorio único y 705 del PDF.
[17] Actas de sesiones ordinarias visibles a partir de a foja 446 del cuaderno accesorio único y 893 del PDF.
[18] Actas de sesiones ordinarias visibles a partir de a foja 505 del cuaderno accesorio único y 1011 del PDF.
[19] Acta de asamblea ordinaria visible en a foja 234 del cuaderno accesorio único y 469 del PDF.
[20] A nivel municipal, se ha sustentado que la paridad de género tiene un efecto útil y material que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres, de manera que no basta con cumplirse en el registro de candidaturas de manera vertical, sino también de forma vertical, para asegurar que las mujeres puedan acceder a las presidencias municipales, que se tratan de los cargos edilicios de mayor relevancia en el ayuntamiento [Jurisprudencia 7/2015. PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 26 y 27].
[21] Un análisis con perspectiva de género interseccional permite verificar las condiciones específicas de discriminación, subordinación y violencia que sufre una mujer. Juzgar con perspectiva de género permite determinar si la situación de subordinación o de violencia que rodea al contexto modifica la apreciación sobre la presencia de estereotipos discriminatorios en la inferencia y valoración probatoria.
Por su parte, la interculturalidad atiende al reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, bajo la concepción de que las culturas pueden ser diferentes entre sí, pero igualmente válidas.
Es criterio de la Sala Superior que el juzgar con perspectiva de intercultural implica atender las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo interno de una comunidad o pueblo originario, identificando las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades, para, sobre esa base, poder valorar el contexto sociocultural de las comunidades indígenas.
[22] Las mujeres constituyen un grupo que requiere una metodología especial para el análisis jurídico adecuado de los asuntos que plantean, así como de un enfoque diferenciado para, con ello, evitar interpretaciones normativas discriminatorias, o detectar cuando una norma, conducta o acto las discrimina por no ser, en sí mismas, neutras y cuando hay estereotipos implicados.
La importancia de los enfoques diferenciados radica en reconocer que las personas no están constituidas en grupos heterogéneos, sino que su desarrollo de vida se encuentra condicionado por rasgos de identidad como la edad, la etnia, la situación económica, el origen nacional, el género, entre otros, lo que implica que las problemáticas no son las mismas para todas las personas, sobre todo tratándose de grupos sociales que enfrentan situaciones de discriminación.
La aplicación de los enfoques diferenciados permite visibilizar y atender la discriminación interseccional y la desigualdad estructural que sufren muchas de las mujeres que acuden a la justicia electoral.
Los tribunales deben adoptar enfoques diferenciados para poder combatir la discriminación interseccional y la desigualdad estructural.
Las perspectivas de género e interculturalidad son enfoques transversales que se complementan en la medida en que buscan proteger los derechos individuales y colectivos de las mujeres indígenas.
[23] Tesis P. VII/2016 (10a.). DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 255.
[24] La perspectiva intercultural de género permite ampliar la visión para poder identificar la existencia de desigualdades y discriminación en contra de las mujeres, por ser mujeres e integrantes de una determinada comunidad originaria, indígena o afrodescendiente.
[26] https://es.mongabay.com/2023/06/dia-mundial-contra-la-desertificacion-y-la-sequia-mujeres-que-aprendieron-a-sembrar-agua/#:~:text=Mujeres%20zapotecas%2C%20defensoras%20del%20agua,Foto:%20Flor%20y%20Canto%20A.C.
HILOS DE IDENTIDAD: APORTACIONES DE LAS BORDADORAS DE TRAJES DE TEHUANA IMPACTO SOCIAL, ECONÓMICO Y CULTURAL DE LAS MUJERES EN JUCHITÁN OAXACA (MÉXICO). Revista Prisma Social Nº 47 LA ACTIVIDAD DINAMIZADORA DE LAS MUJERES EN EL ÁMBITO LOCAL. 4º trimestre, octubre 2024 | sección temática | pp. 121-144.
[27] este TEPJF ha sustentado que la progresividad es uno de los principios rectores de los derechos humanos, incluidos los político-electorales, el cual tiene una proyección en dos vertientes:
• La prohibición de regresividad respecto de tales derechos, que opera como límite a las autoridades y a las mayorías.
• Límite a las modificaciones (formales o interpretativas) al contenido de los derechos humanos, a sólo a aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea mediante un aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo.
[28] De conformidad con la jurisprudencia 22/2016 de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA.
[29] Criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus jurisprudencias tituladas: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO” y “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS”.