JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-140/2014.

ACTORES: OSCAR MANUEL ESPINOSA PÉREZ Y OTRA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIOS: JUAN SOLÍS CASTRO Y CÉSAR GARAY GARDUÑO.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a  veintisiete de junio de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Oscar Manuel Espinoza Pérez y Patricia Guzmán Fiscal, contra la sentencia de treinta de abril de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el juicio ciudadano local JDC-196/2014, que confirmó la negativa de registro de los actores como candidatos a Agente Municipal de la comunidad Caravaca, perteneciente al municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, y sobreseen el juicio por cuanto hace al resultado de la elección de Agente en la comunidad referida, al estimar que carecían de legitimación; y,

RESULTANDO:

I. Antecedentes. Del expediente se advierte:

1. Primera Elección. El dieciocho de marzo de dos mil catorce tuvo verificativo la elección de Agente Municipal de la localidad de Caravaca, perteneciente al Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, cuyos resultados fueron controvertidos el veintiuno de marzo siguiente.

2. Nulidad de la elección. Por sentencia dictada el nueve de abril de dos mil catorce en el juicio ciudadano local JDC/39/2014, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, declaró la nulidad de la elección aludida en el inciso anterior, medularmente por que la Junta Municipal Electoral omitió difundir entre la ciudadanía la convocatoria para la misma, motivo por el cual se ordenó al Ayuntamiento de dicho municipio emitir nueva convocatoria y difundirla adecuadamente para la elección extraordinaria de Agente Municipal en la referida localidad.

3. Nueva convocatoria. En razón de lo anterior, el diez de abril siguiente, el Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, emitió convocatoria para la elección extraordinaria de Agente Municipal de la congregación de Caravaca, en el citado municipio.[1]

En la misma, además de los lineamientos generales del procedimiento de elección, fecha, hora y lugar en que se llevaría a cabo la misma, se establecieron el procedimiento y los requisitos para el registro de las fórmulas de ciudadanos aspirantes a ocupar el cargo motivo de la elección en los términos siguientes:

1.12 Los interesados en contender como candidatos propietario y suplente al cargo de Agente Municipal deberán solicitar por escrito su registro, a partir de la publicación de la presente convocatoria y hasta tres días antes de la elección, dicha solicitud deberá contener los siguientes datos:

a)   Nombre y apellidos.

b)   Edad.

c)   Lugar de nacimiento, vecindad y domicilio.

d)   Cargo para el cual se postula.

e)   Ocupación; y

f)    Folio, clave y año de registro de la credencial de elector.

 

Deberán de acreditar los requisitos señalados en los incisos b) al e) del apartado 1.6 de esta convocatoria y acompañar a su solicitud de registro la siguiente documentación:

a)   Origina sólo para cotejo y copia simple del acta de nacimiento.

b)   Original sólo para cotejo y copia simple de la credencial de elector.

c)   Constancia de residencia efectiva, expedida por autoridad competente.

d)   Dos fotografías tamaño infantil a color.

 

1.14(sic) La Junta Municipal Electoral recibirá las solicitudes de registro y dentro de las doce horas siguientes al momento de su recepción, verificará el cumplimiento de los requisitos; en caso de observar alguna inconsistencia en la documentación presentada o advertir alguna omisión, lo notificará inmediatamente al aspirante para que pueda subsanar sus inconsistencias u omisiones, dentro de las siguientes doce horas de hecha la notificación.

 

1.15 La Junta Municipal Electoral deberá notificar la procedencia o improcedencia de sus registros a los aspirantes o candidatos, publicando en la Tabla de Avisos del Ayuntamiento los acuerdos respectivos, dentro de los dos días siguientes a la recepción de la solicitud de que se trate, fundando y motivando suficientemente las causas que determinen sus acuerdos.”

 

4. Imposibilidad para presentar solicitud de registro. El trece de abril de este año, a decir de los actores, se presentaron a registrar su fórmula ante la junta Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz de Ignacio de la Llave, y al encontrar cerrados los portones de acceso a la misma, optaron por retirarse para solicitar su registro hasta el día siguiente.

5. Solicitud de registro de candidatura. El catorce de abril del año en curso, los hoy actores presentaron su solicitud de registro como candidatos a Agente Municipal y suplente, ante la Junta Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz de Ignacio de la Llave, anexando los documentos requeridos en la convocatoria para tal efecto.[2]

6. Declaración de improcedencia. Por acuerdo de quince de abril de la presente anualidad, la citada autoridad administrativa electoral determinó la improcedencia del registro solicitado por Oscar Manuel Espinosa Pérez y Patricia Guzmán Fiscal, toda vez que consideró que la misma se presentó fuera del plazo previsto en punto 1.12 de la convocatoria emitida el diez de abril previo.[3]

Los puntos resolutivos del acuerdo referido se transcriben a continuación:

PRIMERO. Se declara improcedente el registro de la postulación de candidato a Agente Municipal de la Localidad de Caravaca, presentada por los C.C. Oscar Manuel Espinosa Pérez y Patricia Guzmán Fiscal en virtud de solicitar su registro fuera de los términos previstos en la base 1.12 de la Convocatoria para la Elección Extraordinaria de dicha Localidad.

 

SEGUNDO. Publíquese el presente acuerdo en la Tabla de Avisos del Palacio Municipal y de esta Junta Municipal Electoral.”

7. Elección extraordinaria y presentación de candidatos. El dieciséis de abril de dos mil catorce, se llevó a cabo nuevamente la elección de Agente Municipal en Caravaca, localidad perteneciente al Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz de Ignacio de la Llave, en la que se registró un total de doscientos ochenta y cuatro (284) ciudadanos.[4]

Con motivo de dicha elección se levantó el acta circunstanciada de la elección en comento, firmada de conformidad por Efraín Chagala Chontal, candidato perteneciente a la fórmula “A”, Jorge Pólito Lucho, candidato perteneciente a la fórmula “B”, Oscar Manuel Espinosa Pérez, con el carácter de candidato (hoy actor), así como por Alejandro Pérez Ortíz y Gustavo A. Álvarez Chong, en su calidad de personal comisionado por la Junta Municipal Electoral, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“Estando reunidos en la Esc. Prim. Rural “La Reforma”, se inició la recepción de los nombres de las personas que emitirían su voto con el propósito de la Elección para Agente Municipal de la Localidad de Caravaca, en punto de las cinco de la tarde, terminado dicho proceso, en punto de las 6:00 de la tarde se dio a conocer a los habitantes las fórmulas a contender, haciendo uso de la voz el C. Alejandro Pérez Ortiz, representante de la Junta Electoral Municipal, quien dio a conocer a los habitantes de dicha comunidad el proceso de votación que se realizaría en esta elección, pero en el instante en el que se daba por explicación el mecanismo, surgió una inconformidad por la mayoría de los habitantes quienes solicitaban la participación del Doctor Oscar Manuel Espinosa Pérez, siendo un candidato no registrado y a petición de la ciudadanía, se procedió a hacer una consulta a los dos candidatos de las fórmulas registradas, quienes aceptaron que participara por común acuerdo y fue que de manera inmediata se procedió a la votación.”[5]

 

* Énfasis añadido.

Con motivo de lo anterior, los resultados electorales de la consulta ciudadana fueron los siguientes:

No.

Fórmula de candidatos

Votos

1

Propietario

Efraín Chagala Chontal

124

(ciento veinticuatro)

Suplente

David Chagala Quino

2

Propietario

Jorge Pólito Lucho

2

(dos)

Suplente

Daniel Pérez Fiscal

3

Propietario

Oscar Manuel Espinosa Pérez

145

(ciento cuarenta y cinco)

Suplente

Patricia Guzmán Fiscal

TOTAL

271*

8. Juicio ciudadano local. Inconformes con la negativa de registro como candidatos, y el resultado de la elección, el diecisiete de abril del presente año Oscar Manuel Espinosa Pérez y Patricia Guzmán Fiscal interpusieron juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante la Junta Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz de Ignacio de la Llave, el cual fue radicado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la citada entidad federativa, bajo el número de expediente JDC-196/2014.

9. Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría al segundo lugar. El veintidós de abril siguiente, durante la sesión ordinaria de Cabildo número veinte del Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz de Ignacio de la Llave, se acordó la validez de la elección aludida en el punto que antecede[6]; como consecuencia de ello, el veintitrés de abril posterior, se entregó la constancia de mayoría a la fórmula que obtuvo el segundo lugar en la votación con ciento veinticuatro votos, conformada por Efraín Chagala Chontal y David Chagala Quino[7]. Dicho acuerdo se publicó en la tabla de Avisos del mencionado Ayuntamiento.[8]

10. Sentencia del Tribunal local JDC-196/2014. El treinta de abril pasado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz resolvió el medio de impugnación citado en el punto que antecede y determinó confirmar el Acuerdo de negativa de registro emitido por la Junta Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, y sobrese el juicio ciudadano respecto de las irregularidades en el procedimiento electivo de consulta ciudadana, celebrado el pasado dieciséis de abril.[9]

Los puntos resolutivos de la misma son del tenor siguiente:

PRIMERO. Se confirma el acuerdo de quince de abril del año en curso, emitido por la Junta Municipal Electoral, de San Andrés Tuxtla, mediante el cual declaró improcedente la postulación de registro de candidatura de Oscar Manuel Espinosa Pérez y Patricia Guzmán Fiscal.

 

SEGUNDO. Se Sobresee el medio de impugnación formulado por Oscar Manuel Espinosa Pérez y Patricia Guzmán Fiscal, respecto del segundo acto impugnado, por las razones expuestas en el Considerando Sexto, de la presente resolución.

 

TERCERO. Publíquese la presente resolución en la página de Internet (http://www.teever.gob.mx/) del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.”

11. Asunto General. Inconformes con lo anterior, el uno de mayo del año en curso Oscar Manuel Espinosa Pérez y Patricia Guzmán Fiscal presentaron ante la responsable un escrito en el que interponen “inconformidad” en contra de la sentencia del Tribunal local, a efecto de que le diera el respectivo trámite ante este Tribunal Federal.

El dos de mayo siguiente, se recibió en esta Sala Regional el escrito de “inconformidad”, el informe circunstanciado y demás constancias del juicio. El mismo día, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-AG-16/2014, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, lo cual fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1225/2014.

El siete de mayo posterior, el pleno de esta Sala Regional, en actuación colegiada, acordó la reconducción del escrito de “inconformidad” a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[10]

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

1. Turno. Lo acordado por el Pleno de esta Sala Regional en el asunto general SX-AG-16/2014, se cumplimentó el ocho de mayo siguiente mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, en el que ordenó la integración del expediente SX-JDC-140/2014, con las constancias que conformaron el citado asunto general, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a lo cual el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1249/2014, de misma fecha.

2. Radicación, admisión y orden de certificación de contenido de las pruebas ofrecidas y aportadas. Mediante proveído de doce de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir la demanda que dio origen al juicio en que se actúa. De igual forma, admitió las pruebas ofrecidas y aportadas por la parte actora y ordenó la certificación de su contenido.

3. Vista y desahogo. Mediante acuerdo de diecinueve de junio de este año, el Magistrado Instructor ordenó dar vista con la demanda y anexos, a Efraín Chagala Chontal y David Chagala Quino, a quienes el cabildo del Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, les expidió las constancias de mayoría como Agente Municipal, propietario y suplente, respectivamente, de la localidad de Caravaca.

La referida vista fue desahogada mediante escrito recepcionado en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el veinte de junio siguiente.

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía diligencia pendiente por desahogar, y que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

5. Engrose. En sesión pública de esta fecha, el proyecto de resolución del Magistrado ponente se rechazó por mayoría de votos y se designó al Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías para elaborar el engrose respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por nivel de gobierno y geografía política, al tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido contra una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relacionada con la elección de Agente Municipal en la localidad de Caravaca, perteneciente al Municipio de San Andrés Tuxtla, de la referida entidad federativa.

Lo anterior, de conformidad con los artículo 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8 y 9 de la citada Ley General, como se evidencia a continuación.

a) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a los actores el treinta de abril de dos mil catorce, mientras que el escrito de demanda fue presentado ante el tribunal responsable el uno de mayo siguiente. Por lo tanto, la impugnación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días previsto para ello.

b) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar los nombres de los actores y sus firmas autógrafas, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estiman les causan perjuicio.

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, toda vez que fue interpuesto por Oscar Manuel Espinosa Pérez y Patricia Guzmán Fiscal, por su propio derecho y ostentándose como candidatos al cargo de Agente Municipal, en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Electoral estatal que, en concepto de los enjuiciantes, viola sus derechos político-electorales. Lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Se colma este requisito, porque los actores son quienes promovieron el medio de defensa local, que declaró infundados sus agravios y sobreseyó en el juicio al estimar que carecían de legitimación para controvertir el resultado de la elección de agente municipal de Caravaca, perteneciente al municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, al no reconocerles la calidad de candidatos, lo cual actualiza el cumplimiento del requisito en estudio.

e) Definitividad. En el caso, el acto impugnado es definitivo y firme toda vez que contra la resolución que se impugna, no existe medio de impugnación local que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

f) Reparabilidad. Conforme con lo previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los Agentes y Subagentes Municipales deben rendir protesta el primer día del mes de mayo siguiente a la elección de que se trate.

En razón de lo anterior, resulta necesario precisar que en el caso no se actualiza la improcedencia del juicio, por lo siguiente:

En el caso no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la toma de protesta de los miembros de la agencia municipal en comento, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución dictada en la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011 y la jurisprudencia que derivó de ella, estableció las pautas para analizar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por toma de protesta o instalación de los órganos.

En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia 8/2011, de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN"[11], la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan entre la calificación de la elección y la toma de posesión, un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta, culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales, es decir, Sala Regional y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.

De acuerdo con el criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.

En el presente asunto se tiene –de conformidad con las constancias que obran en autos que la elección controvertida se celebró el dieciséis de abril de dos mil catorce; el veintidós del mismo mes y año el Cabildo del Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, emitió la declaración de validez de la elección y expidió las constancias de mayoría respectivas, en tanto que, tras la impugnación de la elección en primera instancia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave emitió la resolución atinente el treinta de abril del año en curso.

Sin embargo, no obstante que el referido tribunal resolvió un día antes de la fecha legalmente prevista para la toma de posesión de las autoridades auxiliares en el ámbito municipal, en el caso debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial sobre la irreparabilidad del acto impugnado, porque la determinación final que se adopte respecto a la elección de Agente Municipal de la comunidad de Caravaca, perteneciente al municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, depende de la última resolución que al efecto se emita en la cadena impugnativa correspondiente.

Lo cual implica el agotamiento de los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales.

Por tanto, a fin de privilegiar el acceso a la tutela judicial de forma plena, la violación aducida por los actores debe ser considerada reparable, no obstante que la fecha legalmente prevista para la toma de posesión de agentes municipales en Veracruz haya transcurrido, pues resulta palmario que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.

Establecido lo anterior y, al no advertirse la actualización de causal de improcedencia alguna, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia, para lo cual se suplila deficiencia en la exposición de los agravios, en los términos que exige el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Agravios, precisión de la litis y metodología de estudio.

1. Agravios. Los actores se duelen esencialmente, porque el tribunal electoral local dejó de analizar todos los argumentos vertidos en dicha instancia, en la que cuestionaron la negativa de registro para contender como candidatos a la elección de Agentes municipales de la localidad de Caravaca, perteneciente al Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz; así como la presunta vulneración a sus derechos políticos, pues afirman, consta en el acta circunstanciada de la elección que a petición de la mayoría de los ciudadanos presentes, los representantes de la Junta Municipal Electoral, con la aceptación de los demás contendientes, dieron oportunidad a los actores de participar en la elección antes aludida y que obtuvieron la mayoría de votos.

En concepto de los actores, la determinación del Tribunal responsable viola sus derechos político-electorales, específicamente el de ser votados, pues consideran, resultaron electos como Agente municipal, propietario y suplente respectivamente, producto de la voluntad mayoritaria de la población.

2. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.

Sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia, por tanto, todo medio de impugnación debe ser analizado íntegramente para que el juzgador pueda interpretar el sentido de lo que se pretende, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[12].

En ese orden, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si fue correcta o no la resolución del Tribunal Electoral local, en el sentido de confirmar, por una parte, el acuerdo de quince de abril de dos mil catorce, emitido por la Junta Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz, que declaró improcedente el registro de los actores, y por otra, de sobreseer en el juicio por cuanto hace a la presunta vulneración del derecho político-electoral de ser votado, al considerar que los actores carecían de legitimación para controvertir los resultados de la elección, al no tener reconocida la calidad de candidatos.

No obstante, a partir de los hechos expuestos por los actores, es posible advertir que cuestionan la determinación del tribunal local, pues soslayó el hecho de que los representantes de la Junta Municipal Electoral, a petición de la mayoría de los ciudadanos y con la aceptación de los demás contendientes, permitieron a los actores formar parte de la oferta política en el procedimiento de consulta ciudadana para elegir al Agente Municipal de la comunidad de Caravaca, Veracruz.

3. Metodología de análisis. Expuestos los motivos de disenso, esta Sala Regional considera, por cuestión de método, que debe analizarse en primer término si fue correcta la decisión del tribunal electoral de sobreseer en el juicio, a partir de considerar que los actores no tenían la calidad de candidatos y que por tanto, carecían de legitimación para cuestionar los resultados de la elección, al ser condición necesaria para proceder al análisis de lo acontecido el día de la jornada electoral y de sus resultados.

Lo anterior es así, pues de resultar fundado el agravio, sería suficiente para superar el obstáculo procesal que el tribunal electoral local consideró como impedimento para el estudio de la afectación al derecho político-electoral aducida por los actores, en relación con la elección.

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores de revocar la decisión del tribunal electoral local que sobreseen el juicio ciudadano, tiene por objeto el control de legalidad de la consulta ciudadana en la que se eligió al Agente Municipal de la comunidad de Caravaca, perteneciente al municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, por lo que, de superar la causa que motivó el sobreseimiento, habrá de determinarse si debe validarse dicha elección y su resultado, o en su defecto, disponer lo necesario para convocar a un nuevo proceso electivo.

En ese sentido, el motivo de disenso esgrimido por los actores en relación con el sobreseimiento decretado en la instancia local se estima esencialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, pues la decisión del tribunal local incurrió en error judicial, al considerar que los actores carecían de legitimación para cuestionar los resultados de la elección al no tener la calidad de candidatos, a partir de dividir la continencia de la causa en perjuicio de los enjuiciantes, sin considerar que de facto –aunque no de iurelos actores si tuvieron la calidad de candidatos, pues formaron parte de la oferta política en el proceso de consulta ciudadana para elegir Agente Municipal en la comunidad de Caravaca, Veracruz, como se verá:

Los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exigen que las resoluciones se encuentren debidamente fundadas, motivadas y que se emitan de manera pronta, completa e imparcial.

Según Jorge Malem Seña, una sentencia estará bien fundada cuando no padezca ninguna de las múltiples formas de error judicial.

En un sentido amplio, se ha definido al error judicial como el falso concepto que tiene el juez sobre la verdad de los hechos que son materia del proceso.[13]

Una de las formas de esta clase de vicios es el error en los fundamentos de hecho.

Esta clase de error se puede producir cuando los enunciados fácticos pronunciados por el juez no corresponden con la realidad, y por tanto, se trata de enunciados falsos. De manera más sencilla, se puede afirmar que existe un error de fundamentación de hechos cuando se afirma un estado de cosas que no ha ocurrido.[14]

Esta forma de error del juez, se puede producir cuando las hipótesis que formula no coinciden con lo que ocurre en la realidad, o cuando sus hipótesis lo conducen a resultados absurdos, irrelevantes o contradictorios.

El error en la fundamentación de hechos puede estar o no vinculado con las pruebas que hay en el expediente, pues puede ocurrir que con las pruebas con las que cuenta se estimen probados hechos inexistentes o que declare como no probados hechos que ocurrieron.

Chiovenda resume lo anterior, al señalar que no puede existir una sentencia justa cuando el juez se equivoca en sus razonamientos y basa su decisión en elementos objetivamente falsos o cuando hace una insuficiente valuación del hecho.[15]

Como se ve, cuando en una sentencia se afirman cuestiones distintas a las que ocurrieron en el plano fáctico, se incurre en un error de fundamentación de hecho.

En el caso, se considera que el tribunal local incurrió en ese error, al determinar sobre la base de que la autoridad administrativa electoral negó el registro a los actores como candidatos a agente municipal, propietario y suplente, respectivamente, en la comunidad de Caravaca, Veracruz[16], pero sin considerar que en los hechos, Oscar Manuel Espinoza Pérez y Patricia Guzmán Fiscal, si tuvieron la calidad de candidatos en el proceso de consulta para elegir al agente en cuestión.

Lo anterior es así, porque a partir de las documentales allegadas al expediente a instancia del propio tribunal local, quedó de manifiesto que los actores si tuvieron en los hechos, la calidad de candidatos.

En efecto, a partir del acta circunstanciada de la elección de agente municipal de la comunidad de Caravaca, Veracruz, remitido por la Junta Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz, así como del informe sobre la situación que prevaleció en la comunidad el día de la elección, emitido por personal auxiliar de dicha junta,[17] quedó de manifiesto que la propia autoridad electiva, conjuntamente con los integrantes de las dos fórmulas de candidatos contendientes, registradas previamente, permitieron a los actores contender como candidatos en la elección de agente municipal.

Documentales que valoradas en los términos de la ley que rige el acto, esto es, a la luz de lo previsto por el artículo 276 y 277 del código electoral veracruzano, en relación con lo previsto por los artículos 295, fracción III, y 296, fracción II, del mismo cuerpo normativo, debieron ser aptas para acreditar la legitimación de los actores para controvertir los resultados de la elección, pues de ellas se advierte que en los hechos, a petición de un grupo de ciudadanos que acudieron a la consulta y de la decisión que al efecto tomó la autoridad electoral que codujo el proceso de elección, los enjuiciantes si tuvieron la calidad de candidatos.

Lo anterior implica que el tribunal electoral local, al determinar sobreseer en el juicio por falta de legitimación de los actores, soslayó el hecho –debidamente documentado– que demuestra que los actores si contendieron en el proceso electivo, luego, es dable reconocer prima facie su calidad de candidatos, lo cual coloca a los actores en aptitud para cuestionar el resultado de la elección.

Ello imponía al tribunal electoral local pronunciarse sobre la validez o no de la elección cuestionada y de su resultado, y no como incorrectamente lo hizo, al decretar el sobreseimiento por falta de legitimación, pues al afirmar que los actores no pudieron alcanzar su pretensión de ser reconocidos como candidatos[18], en los hechos, tal afirmación no corresponde a la realidad.

Como se ve, al afirmar que los actores en la instancia primigenia no estaban legitimados para cuestionar el resultado de la elección debido a que no se les reconoció la calidad de candidatos, la responsable incurrió en un error, pues su resolución dejó de atender, en los hechos, que los actores si contendieron en el proceso de elección atiente.

Máxime que al efecto, la parte actora en dicha instancia manifestó que el día de la elección se les permitió contender con tal carácter.

Por lo tanto, se estima que el error de la responsable en los fundamentos de hecho, provocó una afectación al derecho de los actores, que los coloca en estado de indefensión al impedir el acceso a una tutela judicial efectiva en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas, de ahí que deba restituirse su derecho.

Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para revocar la decisión de sobreseimiento adoptada por el tribunal electoral local, no obstante, dadas las particularidades del caso, se estima necesario precisar dos aspectos, el primero en relación con el principio de definitividad que rige en materia electoral, y el segundo respecto de la definitividad del acto impugnado.

1. Es de explorado derecho que los actos emitidos en los procedimientos para elegir autoridades auxiliares en el ámbito municipal, mediante voto popular, constituyen formal y materialmente un proceso electoral.

Ahora bien, de conformidad con el criterio de este Tribunal, por regla general, los procesos electorales se encuentran constituidos por etapas, en las cuales los actos realizados dentro de cada una de ellas adquieren definitividad, porque el legislador prevé fechas ciertas a fin de que cualquier acto pueda pasar por el tamiz de la regularidad constitucional y legal, y con ello adquiera firmeza dentro de la etapa en que se emite, para que de ningún modo se permita que los actos se modifiquen en cualquier tiempo en detrimento de la certeza y seguridad jurídica del proceso electivo y en perjuicio de las instituciones y de la población vinculada al mismo.

De ahí que por regla general, resulta conforme a derecho, que el análisis de los planteamientos que correspondan a etapas diversas dentro de un proceso electoral, se haga de manera independiente, debido al orden lógico en el que suceden.

En el caso, es cierto que en primera instancia los actores cuestionaron dos actos, concernientes a etapas distintas del mismo proceso electoral.

Lo anterior es así, pues por un lado impugnaron la negativa de registro como candidatos que constituye un acto relativo a la etapa de preparación de la elección y a su vez cuestionaron el resultado de la elección, es decir, un acto realizado en la fase de jornada electoral y de resultados.

Sin embargo, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, esto es, al contexto en el que se verificó la elección, no resulta conforme a derecho dividir la continencia de la causa, y bifurcar el análisis de los planteamientos como lo hizo el tribunal local, en perjuicio tanto del derecho de acción de los actores, así como del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, dada la correlación existente entre los actos impugnados en dicha instancia.

Lo anterior es así, pues dado el contexto que prevaleció en la elección que nos ocupa, ha quedado patente que fue precisamente en la fase de jornada electoral, cuando se permitió en los hechos, la participación de los actores como candidatos.[19]

Lo anterior muestra que en el caso acontece una situación extraordinaria que impide fragmentar la contienda, pues si bien se cuestionaron actos diversos, temporalmente acontecieron el día de la jornada electoral, esto es, en la misma fase del proceso.

2. En cuanto a la definitividad del actor impugnado, esta Sala Regional no soslaya que al momento en que los actores impugnaron ante el tribunal electoral local, aún no había sido validada la elección, ni se habían entregado las correspondientes constancias de mayoría, puesto que el escrito de impugnación se presentó ante el tribunal local el diecisiete de abril del año en curso, esto es, al día siguiente de la elección, en tanto que la declaratoria de validez de la elección se emitió hasta el veintidós de abril siguiente.

De ahí que de forma ordinaria, podría estimarse que el planteamiento de los actores, encaminado a cuestionar el resultado de la elección, al momento de su impugnación, aun no era definitivo, pues en todo caso, el acto que verdaderamente causa afectación, es la correspondiente declaratoria de validez de la elección, y entrega de las constancias de mayoría respectiva.

Sin embargo, esta Sala Regional también tiene en cuenta que el error al impugnar no es imputable a los actores, y por lo mismo no puede depararles perjuicio, puesto que en la propia convocatoria emitida para la elección extraordinaria de agente que nos ocupa,[20] se estableció en la regla 3.1, que los resultados de la elección podrían ser impugnados dentro de los cuatro días siguientes a partir de que concluya la elección o el cómputo respectivo.

De ahí que no sea jurídicamente viable, estimar que el acto impugnado no es definitivo, máxime si se atiende al tipo de proceso comicial, esto es, a la elección de una autoridad auxiliar en el ámbito municipal, y a las reglas dadas para su impugnación, que durante la sustanciación del juicio atinente ante la instancia primigenia, se agregó a los autos a instancia del propio tribunal local, la respectiva declaración de validez, así como de la constancia de mayoría respectiva.[21]

Precisado lo anterior, lo ordinario sería que se ordenara al tribunal que emitiera una nueva sentencia en la que analizara la controversia, sin embargo, a fin de evitar un retraso mayor que afecte el derecho de acceso a la justicia de la parte actora y para dotar de definitividad al proceso electivo en cuestión, esta Sala Regional, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analizará la impugnación local en plenitud de jurisdicción.

Estudio en plenitud de jurisdicción.

De la lectura integral de la demanda del juicio ciudadano local se observa, en lo que interesa, que se impugna la declaración de validez de la elección de Subagente Municipal multicitada, y el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas a favor de la fórmula integrada por Efraín Chagala Chontal y David Chagala Quino, emitida por el Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz Ignacio de la Llave, en sesión celebrada el veintiuno de abril del año en curso, para lo cual el impugnante hizo valer las siguientes manifestaciones en su demanda:

1. Que hay inconformidad respecto de la elección extraordinaria porque se violaron los derechos político-electorales de los actores relativos a su participación como contendientes, dado que aun cuando se les negó su registro como candidatos,  consta en el acta circunstanciada de la elección que a petición de la mayoría de los ciudadanos presentes en la consulta ciudadana, los representantes de la Junta Municipal Electoral, con la aceptación de los demás contendientes, dieron oportunidad a los actores de participar en la elección antes aludida y que obtuvieron la mayoría de votos.

En concepto de los actores, la determinación del Tribunal responsable viola sus derechos político-electorales, específicamente el de ser votados, pues consideran, resultaron electos como Agentes municipal, propietario y suplente respectivamente, producto de la voluntad mayoritaria de la población.

2. Que el dieciséis de abril pasado José Luis Silverio Alvarado y Alejandro Pérez Ortiz, empleados de la Dirección de Gobernación del Ayuntamiento, y en el caso del segundo, que fue quien presidió la consulta ciudadana relativa a la elección de que se trata, se presentaron en la comunidad de Caravaca para visitar al candidato Efraín Chagala Chontal, lo cual es antidemocrático porque actuaron con parcialidad y se constata que “el proceso está viciado”, por la injerencia de los miembros del Ayuntamiento citado.  

En relación al primer agravio ésta Sala Regional considera que no les asiste la razón a los actores en atención a las consideraciones siguientes.

En principio, conviene señala el marco normativo que regula el procedimiento electivo de que se trata.

 I. Marco jurídico relativo a la elección de agentes y subagentes municipales.

El artículo 68, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, (instituye a las figuras jurídicas) establece que los agentes y subagentes municipales se elegirán de acuerdo a lo establecido por dicha Constitución y la Ley Orgánica del Municipio Libre, la que señalará sus atribuciones y responsabilidades.

Por su parte, el artículo 33, fracción XV, b), de la Constitución Política de la entidad referida, señala como atribución del Congreso local la de aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales.

A) Procedimientos de elección de agentes y subagentes municipales.

En relación a la forma de elección de los agentes y subagentes municipales, el artículo 17 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establece que la elección de las mencionadas autoridades auxiliares municipales se sujetará al procedimiento que señale la Ley Orgánica del Municipio Libre, y que el Instituto proporcionará apoyo a los ayuntamientos que lo soliciten, consistente en el préstamo del material electoral y en la impartición de cursos de capacitación para los integrantes de las juntas municipales electorales.

Además, el precepto legal referido dispone que en la elección de agentes y subagentes municipales los ayuntamientos se sujetarán a los principios rectores de los procesos electorales, y en lo conducente, a la aplicación de los procedimientos señalados en el código electoral local.

Por su parte, la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, en sus artículos 11, 19, 35, 61, 171, 172, 174, 175, 176, 177, 180 y 183, reglamenta los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales, desprendiéndose de los preceptos antes citados, lo siguiente:

1. Los Ayuntamientos serán los responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes Municipales.

2. Los Agentes y Subagentes Municipales, en sus respectivos centros de población, podrán ser electos mediante los procedimientos de auscultación, consulta ciudadana (método elegido en el caso) o voto secreto, para cuyos efectos se entiende:

 a) AUSCULTACION. El procedimiento por el cual los grupos de ciudadanos representativos de una congregación o comunidad, expresen espontáneamente y por escrito, su apoyo a favor de dos ciudadanos del lugar, para que sean designados Agentes o Subagentes municipales, propietario y suplente, siempre que no haya oposición manifiesta que se considere determinante para cambiar los resultados de la elección.

 b) CONSULTA CIUDADANA. El procedimiento por el cual se convoca a todos los ciudadanos vecinos de una congregación o comunidad, para que en forma expresa y pública, elijan a los ciudadanos que deban ser Agentes o Subagentes municipales según el caso y manifiesten su voto, logrando el triunfo los candidatos que obtengan mayoría de votos, sin que para ello existan mecanismos formales tales como boletas y urnas, funcionarios de casilla y representantes de los candidatos; por tanto, para recibir dicha votación se utilizan las listas o documentos que sin mayor formalidad se instrumentan por los representantes de la Junta Municipal Electoral. Por ende, en el caso los principios rectores del sufragio se deben observar de acuerdo con el método y práctica realizada ese día.

 c) VOTO SECRETO. El procedimiento por el cual se convoca a los ciudadanos vecinos de una congregación o comunidad a emitir de manera libre, secreta y directa, su sufragio respecto de los candidatos registrados y mediante boletas únicas preparadas con anticipación, logrando el triunfo aquellos que obtengan la mayoría de votos.

 3. La aplicación de los mencionados procedimientos se hará conforme a la convocatoria respectiva, que será emitida por el Ayuntamiento con la aprobación del cabildo y sancionada previamente por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.

 4. En cuanto a las bases de los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes municipales, destacan los siguientes:

a) Los Ayuntamientos serán responsables en la preparación desarrollo y vigilancia de los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes municipales;

 b) El Congreso del Estado o la Diputación Permanente sancionará y aprobará los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes municipales señalados en la convocatoria que al efecto expidan los Ayuntamientos;

 c) El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado resolverá sobre sobre aquellas circunstancias que sean motivo de impugnación respecto al resultado en la aplicación de los procedimientos de elección o por motivo de inelegibilidad de los candidatos, por los que no pudiera desempeñar su cargo algún agente o subagente municipal;

 d) Aprobada la convocatoria por el Congreso o la Diputación Permanente, se devolverá a los Ayuntamientos, con las modificaciones que hubiesen procedido, en su caso, para su publicación.

 e) Dentro de los tres días siguientes a la publicación de la convocatoria, el Ayuntamiento y el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, designarán a los integrantes de la Junta Municipal Electoral que será el órgano responsable de la aplicación de los procedimientos de elección, dentro de sus respectivos municipios, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal y demás disposiciones relativas.

 En base a ello, el representante del Ayuntamiento fungirá como Presidente de la Junta; el representante del Congreso del Estado, como Secretario; y el Vocal de Control y Vigilancia del Consejo de Desarrollo Municipal, como Vocal; todos con derecho a voz y voto;

f) Las inconformidades que se presenten durante el proceso de elección de agentes y subagentes municipales serán resueltas en definitiva por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado;

5. A la Junta Municipal le corresponden las siguientes atribuciones:

a) Vigilar la observancia de la Ley Orgánica Municipal y demás disposiciones aplicables;

b) Intervenir dentro de sus respectivas municipalidades, en la preparación desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

c) Cumplir con los acuerdos que tomen el Congreso del Estado o la Diputación Permanente y los Ayuntamientos;

d) Publicar en sus respectivas municipalidades la lista que contenga la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;

e) Recibir las solicitudes de registro de candidatos que les sean presentadas por los propios ciudadanos que aspiren a los puestos a elegir;

f) Designar a los integrantes de las mesas directivas de casillas;

g) Nombrar a los auxiliares que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;

6. Tratándose de la aplicación de la consulta ciudadana, en la convocatoria se señalará fecha, hora y lugar en que se realizará la reunión de vecinos de la localidad que corresponda, debiéndose nombrar la representación o comisión de la Junta Municipal Electoral, que será la encargada de sancionar el procedimiento.

II. Naturaleza jurídica del procedimiento de elección de agentes y subagentes municipales.

De los artículos 10, fracciones III y IV, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, se desprende que los agentes y subagentes municipales son servidores públicos que funcionan en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los ayuntamientos, teniendo como función esencial la de cuidar la observancia de las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de su residencia y tomar las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones y rancherías, según el caso.

Una vez determinado que los agentes y subagentes son funcionarios auxiliares de los ayuntamientos, es preciso señalar que la Sala Superior de este Tribunal al resolver la Contradicción de Criterios 2/2013 determinó que los procedimientos de elección de autoridades auxiliares municipales tienen una naturaleza electoral porque en ellos también se despliegan una serie de actos y etapas consecutivas que se van clausurando de manera sucesiva, impidiendo reabrir etapas que se han cerrado, a virtud del principio de definitividad, de ahí que se está en presencia de un proceso electoral.

Además de ello, la Sala Superior sostuvo la naturaleza electoral de los procedimientos celebrados para la renovación de las autoridades auxiliares municipales atendiendo a que en ellos se desarrollan los siguientes actos: inician con la expedición, aprobación y publicación de una convocatoria, en la que se señalan los requisitos previstos en las propias leyes para el registro de fórmulas dentro de los plazos ahí establecidos, la autoridad ante la cual se efectuará el registro, la aprobación de candidatos, la instalación de las mesas receptoras de votos, el día de la celebración de la jornada electoral, el proceso del cómputo de resultados, así como la definición de los resultados correspondientes, la declaratoria de validez de la elección y la fecha de entrada en funciones de los candidatos electos.

En razón de ello, la Sala Superior concluyó que en los procedimientos de elección de autoridades auxiliares municipales se está en presencia de un proceso electoral, porque implica una serie de actos organizados por una autoridad para la renovación de los aludidos funcionarios municipales.

Por tanto, en la especie, al existir la disposición legal en el Estado de Veracruz que concibe a los agentes y subagentes municipales como auxiliares de los ayuntamientos, y que atendiendo a los procedimientos que establece la propia Ley Orgánica del Municipio Libre en la referida Entidad, éstos comprenden un conjunto de actos concatenados que esencialmente coinciden con los señalados por la Sala Superior en la mencionada Contradicción de Criterios,  es inconcuso que su naturaleza jurídica es la de un auténtico proceso electoral, tan es así, que el propio artículo 17 del Código Electoral local establece que en la elección de agentes y subagentes municipales los ayuntamientos se sujetarán a los principios rectores de los procesos electorales.

En este sentido, resulta incuestionable para esta Sala Regional, que los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, previstos en los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Ley Suprema de la Federación, que se hacen vigentes en el procedimiento electoral, a través de sus características de unidad y concatenación de los actos y hechos que lo integran, son aplicables a los procedimientos de elección mediante los cuales los ciudadanos integrantes de las Congregaciones o Rancherías eligen a los ciudadanos que habrán de desempeñar el cargo de agentes y subagentes municipales.

Una vez determinada la naturaleza jurídica de los procedimientos de elección de agentes y subagentes municipales, resulta necesario abordar lo relativo a los principios y elementos que se deben satisfacer a fin de declarar constitucionalmente válida una elección.

III. De la validez o invalidez de un procedimiento electoral.

Respecto a la declaración de validez o invalidez de una elección, según corresponda, cabe precisar que se debe hacer con base en el catálogo de regularidad constitucional y legal aplicable en el caso concreto.

A partir del modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad, derivado de la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, y conforme al criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el asunto identificado como varios 912/2010, se ha instituido en el sistema jurídico Mexicano el principio según el cual las normas relativas a los derechos humanos, entre los que están, incuestionablemente, los derechos político-electorales del ciudadano, se deben interpretar de conformidad con lo previsto en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas, para su protección más amplia.

En este orden de ideas, todas las autoridades sin excepción y en cualquier orden de gobierno, en el ámbito de su competencia, tienen el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a estos derechos, en los términos que establezca la ley.

Por tanto, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde, en forma exclusiva y excluyente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene el deber constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos, en especial los de carácter político-electoral, de conformidad con los principios antes anotados.

En términos de lo previsto en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución federal, votar en las elecciones constituye un derecho y un deber de los ciudadanos, el cual se ejercen con la finalidad de que los ciudadanos determinen quiénes han de integrar los órganos del Estado de representación popular.

En el artículo 39 de la Constitución General de la República se prevé que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, por lo que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. En el mismo precepto constitucional se establece que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Por su parte, en el artículo 40 constitucional se prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.

Para garantizar y dotar de eficacia al régimen representativo y democrático, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé normas y principios concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente al de votar y ser votados para ocupar los cargos de elección popular; a las características y condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado democrático de Derecho.

De esta forma resulta inconcuso que la democracia requiere indefectiblemente de la observancia y pleno respeto de los principios y valores fundamentales –armónicos e interconectados-como la división de poderes, la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de derechos político-electorales que permitan a los ciudadanos el acceso a cargos públicos de elección popular, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.

Conforme a lo anterior, es preciso destacar que de conformidad con los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Ley Suprema de la Federación, los principios que deben imperar en el ejercicio de la función electoral, la cual sin duda incluye el desarrollo del procedimiento electoral, son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.

Los principios precisados rigen en toda la materia electoral con independencia del orden de gobierno o ámbito (federal, estatal, municipal) en el que se lleve a cabo la elección, toda vez que constituyen requisitos o elementos fundamentales y características de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible, para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

Con base en las consideraciones y fundamento jurídico expuestos, los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de declarar la validez o nulidad de un procedimiento electoral, siempre que los impugnantes haga valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que existen, plenamente acreditas, irregularidades graves, incluso generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección o de su resultado. Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un procedimiento electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el procedimiento electoral atinente, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.

Los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios constitucionales son:

a)                La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados tuteladores de los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

b)                Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;

c)                 Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o precepto tutelador de derechos humanos aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y

d)                Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección.

Tales requisitos, para la declaración de nulidad de una elección, permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la elección misma, y otorgan certeza respecto de las consecuencias de los actos válidamente celebrados.

En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección, según el caso, deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también y particularmente de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales, previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

Ahora bien, por lo que hace a los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes municipales, estos deben estar, invariablemente, supeditados a los principios y normas constitucionales y legales aplicables.

IV. Principio de certeza

Para garantizar y dotar de eficacia al régimen de democracia representativa, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé normas y principios concernientes a la elección de quienes han de integrar los órganos del poder público, así como al ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, particularmente al de votar y ser votado, para cargos de elección popular, así como a las características y circunstancias fundamentales del derecho de sufragio y los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado democrático de Derecho.

El artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución federal, establece que la renovación de los depositarios de los poderes legislativo y ejecutivo de la Unión, se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, para lo cual impone como requisito necesario que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, lo que se inscribe como un elemento indispensable para la consecución y vigencia del régimen representativo y democrático, que mandata la propia Constitución federal. Tal precepto, en su esencia, es reproducido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Ley Suprema de la Federación, respecto de las elecciones de gobernadores, así como de los integrantes de las legislaturas locales y de los integrantes de los Ayuntamientos.

Por otra parte, resulta claro que la democracia requiere indefectiblemente de la observancia y pleno respeto de distintos principios y valores fundamentales –armónicos e interconectados entre sí-, como la división de poderes, la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, el respeto irrestricto al principio de certeza electoral en sentido amplio, así como al establecimiento y respeto de derechos político-electorales que permitan a los ciudadanos el acceso a cargos públicos de elección popular, mediante el sufragio libre, universal, secreto y directo.

En el mismo orden de ideas, el principio de certeza aplicado a los procedimientos electorales en el ámbito local, encuentra su fundamento en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal que establece que las Constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, deben garantizar, entre otros aspectos, que: 1) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se hagan mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; 2) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; 3) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y 4) Se establezca un sistema de medios de impugnación, para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Los principios de la función electoral antes citados, se reiteran en el artículo 2 del Código Electoral para el Estado de Veracruz que establece que las disposiciones de dicho cuerpo normativo se hará conforme a los criterios, gramatical, sistemático y funcional, y a los principios rectores de la función electoral, en los términos de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De lo anterior, se puede advertir que el desarrollo de los procedimientos electorales se debe regir, entre otros, por el principio constitucional de certeza, el cual debe ser garantizado por las autoridades electorales, en todos los ámbitos de gobierno.

Así se puede sostener, conforme a Derecho, que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral, conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.

Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.

En efecto, la observancia del principio de certeza se debe traducir en que los ciudadanos, candidatos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que rigen el procedimiento electoral, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.

También este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto, de manera libre, universal, cierta, secreta y directa, como la máxima expresión de la soberanía popular.

Al respecto se debe enfatizar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que la inobservancia del principio de certeza puede dar lugar a considerar que una elección no cumple los requisitos constitucionales y legales que se exigen para que sea válida.

Este criterio ha sido sustento por la Sala Superior de éste Tribunal en la tesis relevante identificada con la clave X/2001, cuyo rubro y texto son al tenor literal siguiente:

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.- Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

El principio de certeza también se puede entender como la necesidad de que todas las actuaciones que lleven a cabo las autoridades electorales, así como los ciudadanos comisionados o representantes de la Junta Municipal Electoral, encargados de sancionar el procedimiento de elección de agentes y subagentes municipales, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos jurídicos, esto es, que los resultados de sus actividades sean verificables, fidedignos y confiables.

Lo anterior implica que los actos y resoluciones electorales se han de basar en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia de la forma de sentir y de pensar e incluso del interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de parcialidad, subjetividad y, por supuesto, de antijuridicidad.

Es la apreciación de las cosas, en su real naturaleza y dimensión objetiva, lo que permite que los actos y resoluciones que provienen de la autoridad electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, se consideren apegados a la realidad material o histórica, es decir, que tengan su base en hechos reales, ciertos, evitando el error, la vaguedad y/o la ambigüedad.

A fin de cumplir la exigencia de certeza, tratándose de la elección de autoridades auxiliares municipales, en la etapa de jornada electoral, es necesario que la comisión o representantes de la Junta Municipal Electoral, lleven a cabo la aplicación del procedimiento electivo en los términos señalados en la convocatoria respectiva, que en tratándose de la Consulta Ciudadana, esencialmente consisten en verificar que los asistentes a la asamblea sean habitantes de la congregación o Ranchería de que se trate, presentar ante la ciudadanía asistente a los candidatos previamente registrados en fórmulas ante la Junta Municipal Electoral, tomar la votación, mencionando en voz alta el nombre de los habitantes de la Congregación o Ranchería en el orden que fueron registrados en la lista de asistencia, para que en forma expresa y pública, mencionen la fórmula de candidatos a la que asignan su voto, sancionar la asamblea y levantar el acta circunstanciada en la que se debe anotar el número de votos de los candidatos, así como también rendir el informe de la situación prevaleciente, para que posteriormente la Junta Municipal Electoral envíe al Ayuntamiento, las listas de asistencia con la votación levantada, el acta circunstanciada y el informe de la situación prevaleciente, para que el cabildo lleve a cabo la calificación respectiva y en su caso expida las constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos que haya resultado electa.

Como consecuencia, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la normativa constitucional y legal electoral del Estado de Veracruz, es conforme a Derecho concluir que cuando este principio no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o incluso en su totalidad.

V. Caso concreto

Como ha quedado establecido, para considerar que un procedimiento electoral es válido, es insoslayable analizar todos los actos y hechos sistematizados que lo integran, a fin de determinar si en cada uno de ellos se observaron los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad, y no únicamente limitarse a revisar la validez de la culminación o resultado del mencionado procedimiento, es decir, el acto propiamente de elección o designación.

En razón de ello, lo procedente es analizar las constancias que obran en autos relativas a los actos de preparación de la consulta ciudadana, así como al contenido del acta de elección y el informe de la situación prevaleciente, a fin de determinar si se observaron los principios constitucionales en la aplicación del mencionado procedimiento de elección.

La elección que es materia del presente juicio tiene como antecedente la sentencia de nueve de abril de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que ordenó al Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, de la misma entidad federativa, que dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de dicha resolución, emitiera convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria de Agente Municipal de la Congregación de Caravaca, perteneciente al citado municipio; toda vez que la nulidad decretada fue resultado de la falta de adecuada difusión de la convocatoria por parte del propio Ayuntamiento que a su vez participa en la integración de la Junta Municipal.

En razón de ello, el diez de abril del presente año, el Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz emitió la convocatoria para la elección extraordinaria de Agentes y Subagentes Municipales 2014-2018, en los siguientes términos:

(…)

CONVOCATORIA

PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE AGENTES Y SUBAGENTES MUNICIPALES 2014-2018

 

El H. Ayuntamiento Constitucional de San Andrés Tuxtla, Veracruz de Ignacio de la Llave, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 33 fracción XV inciso b), 55, 66 y 68 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 19, 20 último párrafo, 35 fracción XXXVIII, 171 al 180, 183, 184 y 185 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; y 48 octies fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y de acuerdo con lo aprobado durante la Sesión Extraordinaria de Cabildo de fecha dieciséis de enero del dos mil catorce:

CONVOCA

A todos los ciudadanos veracruzanos, originarios y vecinos de la Congregación Caravaca perteneciente al Municipio de San Andrés Tuxtla, o con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años anteriores al día de la elección, a participar en la elección Extraordinaria de Agente Municipal, para el ejercicio del cargo que inicia el primero de mayo de dos mil catorce y concluye el treinta de abril del dos mil dieciocho; conforme a las siguiente:

BASES

1.      FASE PREPARATORIA

Disposiciones Preliminares

 

1.1.            El proceso electoral para la renovación de Agentes y Subagentes Municipales dará inicio a partir de la publicación de la presente Convocatoria y concluirá el día primero de mayo del dos mil catorce, con la toma de protesta e inicio de funciones de los ciudadanos que resultaren elegidos.

 

1.2.            El Ayuntamiento tendrá a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección de Agentes y Subagentes Municipales, a través de la Junta Municipal Electoral que será el órgano responsable de la aplicación del procedimiento de elección.

 

1.3.            La Elección de Agentes y Subagentes municipales, es un proceso que se realizará en forma independiente a cualquier tipo de organización política.

 

1.4.            La Junta Municipal Electoral se integrará por un representante del Ayuntamiento, quien fungirá como Presidente; un representante del Congreso del Estado como Secretario; y por el Vocal de Control y Vigilancia del Consejo de Desarrollo Municipal, quien tendrá el carácter de Vocal; todos ellos con derecho a voz y voto.

 

Procedimiento de Elección

 

1.5.            La elección de Agente Municipal, en la Localidad Caravaca, se realizará mediante los procedimientos de Consulta ciudadana, de acuerdo a las características y antecedentes de la Localidad entendiéndose el procedimiento de la manera siguiente:

 

1.5.1 Consulta Ciudadana.- Es el procedimiento por el cual se convoca a los ciudadanos vecinos de una congregación o ranchería, para que en forma expresa y pública manifiesten su voto para elegir a los ciudadanos que fungirán como Agentes o Subagentes Municipales, según el caso, logrando el triunfo los candidatos que obtengan mayoría simple de votos.

 Requisitos de Elegibilidad

1.6.            Para ser candidato a Agente o Subagente Municipal, propietario o suplente, se deberán reunir los requisitos que al efecto establece el artículo 20 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, y a contrario sensu, la fracción VIII del artículo 42 del Código Electoral para el Estado, a saber:

 

a)      Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario de la congregación o ranchería que corresponda o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección.

 

b)     No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y en la Ley de la materia.

 

c)      No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección.

 

d)     No tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de la conmutación o suspensión condicional de la sanción; y

 

e)      No ser representante de algún partido político, ante los órganos del Instituto Electoral Veracruzano.

 

1.7.            Los Agentes o Subagentes Municipales propietarios no podrán ser elegidos para el periodo inmediato siguiente, pero quienes hayan tenido el carácter de suplentes, podrán serlo para el periodo inmediato siguiente como propietarios, siempre que no hayan estado en funciones.

Junta Municipal Electoral

1.8.            La Junta Municipal Electoral, instalada el día veintiséis de febrero de dos mil catorce, tiene su domicilio legal en el inmueble que ocupa el Palacio Municipal, debiendo funcionar en días naturales y horas hábiles.

 

1.9.            La Junta Municipal Electoral será el órgano responsable de la aplicación de los procedimientos de elección previstos en el artículo 172 y ejercerá las atribuciones que le otorgan los diversos 175 y 176, todos de la Ley Orgánica del Municipio Libre.

 

1.10.        La Junta Municipal Electoral designará comisiones o representantes encargados de sancionar las asambleas en las Congregaciones o Rancherías, en las que se aplique el procedimiento de Consulta ciudadana, quienes acudirán debidamente acreditados y contarán con la estructura auxiliar que estime necesaria para el desempeño de sus funciones. El acuerdo de designación de comisiones o representantes de la Junta deberá publicarse en la Tabla de Avisos del Ayuntamiento, a más tardar tres días antes de la aplicación del procedimiento de elección.

 

1.11.        La Junta Municipal Electoral resolverá los casos no previstos en la presente convocatoria, conforme a la Ley Orgánica del Municipio Libre, y demás disposiciones relativas y aplicables.

Registro de Candidatos

1.12.        Los interesados en contender como candidatos propietario y suplente, al cargo de Agente Municipal deberán solicitar por escrito su registro, a partir de la publicación de la presente convocatoria y hasta tres días antes de la elección, dicha solicitud deberá contener los siguientes datos:

a)      Nombre y apellidos.

b)     Edad.

c)      Lugar de nacimiento, vecindad y domicilio.

d)     Cargo para el cual se postula.

e)      Ocupación, y

f)       Folio, clave y año de registro de la credencial de elector.

Deberán acreditar los requisitos señalados en los incisos b) al e) del apartado 1.6 de esta convocatoria y acompañarán a su solicitud de registro la siguiente documentación:

a)      Original sólo para cotejo y copia simple del acta de nacimiento.

b)     Original sólo para cotejo y copia simple de la credencia de elector.

c)      Constancia de residencia efectiva, expedida por autoridad competente.

d)     Dos fotografías tamaño infantil a color.

 

1.14.        La Junta Municipal Electoral recibirá las solicitudes de registro y dentro de las doce horas siguientes al momento de su recepción verificará el cumplimiento de los requisitos; en caso de observar alguna inconsistencia de la documentación presentada o advertir alguna omisión, lo notificará inmediatamente al aspirante para que pueda subsanar sus inconsistencias u omisiones, dentro de las siguientes doce horas de hecha la notificación.

 

1.15.        La Junta Municipal Electoral deberá notificar la procedencia o improcedencia de sus registros a los aspirantes o candidatos, publicando en la Tabla de Avisos del Ayuntamiento los acuerdos respectivos, dentro de los dos días siguientes al de la recepción de la solicitud de que se trate, fundando y motivando suficientemente las causas que determinen sus acuerdos.

 

2.                  JORNADA ELECTORAL

Aplicación del Procedimiento de Consulta Ciudadana

2.1         Los vecinos de la Congregación o Ranchería de que se trate, deberán reunirse en la fecha y hora previamente determinados en el lugar que para el efecto se señale, a dónde también acudirá la comisión o representante de la Junta Municipal Electoral para desahogar y sancionar el procedimiento de elección.

 

2.2              La comisión o el representante del órgano electoral, verificará que los asistentes a la asamblea sean habitantes de la Congregación o Ranchería de que se trate, quienes se identificarán con su credencial de elector y levantará la lista de asistencia, misma que deberá contener el nombre, número de folio de la credencial de elector y la fórmula de candidatos por la que vota.

 

2.3              La comisión o representante procederá a presenta ante la ciudadanía asistente, a los candidatos previamente registrados en fórmulas, ante la Junta Municipal Electoral.

 

2.4              La comisión o el representante tomará la votación, mencionando en voz alta el nombre de los habitantes de la Congregación o Ranchería en el orden que fueron registrados en la lista de asistencia, para que en forma expresa y pública, mencionen la fórmula de candidatos a la que se asignan su voto.

 

2.5              Posteriormente, se sancionará la asamblea y se levantará el Acta Circunstanciada en la que se anotará el número de votos obtenidos por los candidatos; y el informe de Situación Prevaleciente.

 

2.6              La Junta Municipal Electoral enviará inmediatamente al Ayuntamiento las listas de asistencia con la votación levantada el Acta Circunstanciada y el Informe de Situación Prevaleciente, para la calificación respectiva.

 

2.7              El Cabildo del Ayuntamiento en sesión de cabildo dará calificación respectiva y expedición de constancias a favor de la fórmula de candidatos que haya resultado electa, remitiendo en su caso, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el expediente relativo para su resolución definitiva.

 

2.8              La aplicación del procedimiento de Consulta Ciudadana, se llevará a cabo como continuación se indica:

 

N°.

Congregación

Fecha

Hora

Lugar

1

Caravaca

16 de abril

17:00

Escuela Primaria

 

3.              RESULTADOS DE LA ELECCIÓN

Impugnación de los Resultados de la Elección

 

3.1.            En contra de los resultados de la elección de que se trate, procede el juicio de protección de derechos político-electorales del ciudadano que deberá promoverse, por escrito ante la Junta Municipal Electoral dentro de los cuatro días siguientes a partir de que concluya la elección o el cómputo respectivo.

 

3.2.            Una vez concluido el plazo para la presentación de impugnaciones, la Junta Municipal Electoral dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, las remitirá junto con el expediente relativo al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, para su resolución definitiva.

Conclusión del Proceso de Elección

 

3.3.            El Presidente Municipal tomará la protesta a los Agentes y Subagentes Municipales electos, en Sesión de Cabildo celebrada el día primero de mayo de dos mil catorce.

 

3.4.            El Ayuntamiento enviará al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente, copia debidamente certificada del Acta de Sesión de Cabildo a que se refiere el apartado anterior, en la que deberá incluir un listado completo de los nombres de los ciudadanos que fungirán como Agentes y Subagentes Municipales, propietarios y suplentes, en cada una de las Congregaciones y Rancherías pertenecientes a su territorio, para el periodo que fueron elegidos.

Dada en Sesión Ordinaria de Cabildo del H. Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz de Ignacio de la Llave, el día diez de abril de dos mil catorce.

(…)

 

De la convocatoria antes transcrita, se desprenden los siguientes elementos esenciales:

a) El Ayuntamiento Constitucional de San Andrés Tuxtla, Veracruz, convocó a todos los ciudadanos, originarios y vecinos de la Congregación de Caravaca, perteneciente al referido municipio, o con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años anteriores al día de la elección, a participar en la elección extraordinaria de Agente Municipal.

b) Las bases de la convocatoria comprenden tres etapas o fases: 1) Fase preparatoria; 2) Jornada Electoral, y; 3) Resultados de la Elección.

c) Órgano responsable de la elección de Agentes y Subagentes Municipales: Se establece que la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección estaría a cargo del Ayuntamiento, a través de la Junta Electoral Municipal, que será el órgano responsable de la aplicación del procedimiento de elección.

d) Procedimiento de Elección. La elección de Agente Municipal en la localidad de Caravaca, se realizaría mediante el procedimiento de Consulta Ciudadana.

e) Plazo establecido para el registro de Candidatos. Los interesados en contender como candidatos propietario y suplente, al cargo de Agente Municipal debían solicitar su registro a partir de la publicación de la presente convocatoria y hasta tres días antes de la elección.

f) Órgano encargado de recibir, y resolver sobre la procedencia o improcedencia de los registros. La Junta Municipal recibiría las solicitudes de registro y dentro de las doce horas siguientes al momento de su recepción, verificaría el cumplimiento de los requisitos; en caso de observar alguna inconsistencia en la documentación presentada o advertir alguna omisión, lo notificaría inmediatamente al aspirante para que pudiera subsanar sus inconsistencias u omisiones, dentro de las siguientes doce horas de hecha la notificación.

También se determinó que la referida Junta Municipal Electoral debía notificar la procedencia o improcedencia de sus registros a los aspirantes o candidatos, publicando en la Tabla de Avisos del Ayuntamiento los acuerdos respectivos, dentro de los dos días siguientes al de la recepción de la solicitud.

g) Fecha, hora y lugar para el desarrollo de la Consulta Ciudadana. Se especificó que la aplicación del procedimiento de Consulta Ciudadana se llevaría a cabo el dieciséis de abril, a las diecisiete horas, en la Escuela Primaria de la Congregación de Caravaca.

h) Aplicación del procedimiento de Consulta Ciudadana. La comisión o representante de la Junta Municipal Electoral acudiría en la fecha, hora y lugar determinados para desahogar y sancionar el procedimiento de elección, de conformidad a lo siguiente:

1. Verificarían que los asistentes a la asamblea fueran habitantes de la Congregación o ranchería, quienes se identificarían con su credencial de elector y levantarían la lista de asistencia, la cual debería contener el nombre, número de folio de la credencial de elector y la fórmula de candidatos por la que votaba.

2. Procederían a presentar ante la ciudadanía asistente, a los candidatos previamente registrados en fórmulas ante la Junta Municipal Electoral.

3. Tomarían la votación, mencionando en voz alta el nombre de los habitantes de la Congregación o Ranchería en el orden que fueron registrados en la lista de asistencia, para que en forma expresa y pública, mencionaran la fórmula de candidatos a la que asignaban su voto.

4. Posteriormente, se sancionaría la asamblea y se levantaría el acta circunstanciada en la que se anotaría el número de votos obtenidos por los candidatos; y el informe de Situación Prevaleciente.

5. Además, la Junta Municipal Electoral enviaría inmediatamente al Ayuntamiento, las listas de asistencia con la votación levantada, el Acta Circunstanciada y el informe de situación prevaleciente para la calificación respectiva.

6. Finalmente, el Cabildo del Ayuntamiento en sesión de cabildo daría calificación respectiva y expedición de constancias a favor de la fórmula de candidatos que hubiese resultado electa.

Planteamiento del caso

Ahora bien, precisado lo anterior, es oportuno tener en cuenta que, tal y como se mencionó, la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección de agentes y subagentes municipales estaría a cargo del Ayuntamiento, a través de la Junta Electoral Municipal, que sería el órgano responsable de la aplicación del procedimiento de elección.

Al respecto, es importante tomar en cuenta que, en el caso, el procedimiento de elección fue a través de la Consulta Ciudadana y que de conformidad con la convocatoria respectiva la Junta Municipal Electoral designaría comisiones o representantes encargados de sancionar las asambleas en las Congregaciones o rancherías en las que se aplicaría dicho procedimiento, quienes acudirían debidamente acreditados y contarían con la estructura auxiliar necesaria para el desempeño de sus funciones; por lo que invariablemente, todos y cada uno de los actos desarrollados por la Junta Municipal Electoral, así como la comisión o representante de dicho órgano, debe estar supeditado al marco constitucional y legal aplicable.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional, resulta inconcuso, que en todos y cada uno de los actos de la Junta Municipal Electoral, se deben de observar las normas y los principios previstos en las Constitución Federal y los tratados internacionales, concernientes a la integración de los órganos del poder público, así como el ejercicio de los derechos político-electorales, en particular, el de votar libremente por alguna opción política y el de ser votados para ocupar los cargos de elección popular en su comunidad; esto, bajo reglas claras y previamente establecidas, a efecto de generar certeza jurídica en el proceso electivo y sus resultados.

En este sentido, para considerar que una elección celebrada mediante una Consulta Ciudadana es constitucional y legalmente válida, resulta insoslayable analizar cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo en ella, a efecto de determinar si éstas son o no conforme a Derecho, y no limitarse únicamente a examinar la validez de la culminación o resultado del mencionado procedimiento.

 

En el caso, de las constancias de autos se desprende que el diez de abril del presente año, el Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz emitió la convocatoria para la elección extraordinaria de Agentes y Subagentes Municipales 2014-2018, señalándose como fecha para la elección a través de la consulta ciudadana el dieciséis de abril de dos mil catorce.

 

Ahora bien, en cuanto al plazo de registro de candidatos, en la referida convocatoria se estableció que los interesados en contender como candidatos propietario y suplente, al cargo de Agente Municipal debían solicitar por escrito su registro a partir de la publicación de la convocatoria y hasta tres días antes de la elección y que el órgano competente para recibir las solicitudes de registro y verificar el cumplimiento de los requisitos sería la Junta Municipal Electoral.

 

Asimismo, en la convocatoria de referencia también se estableció que la Junta Municipal Electoral debía notificar la procedencia o improcedencia de sus registros a los aspirantes o candidatos, publicando en la Tabla de Avisos del Ayuntamiento los acuerdos respectivos, dentro de los dos días siguientes al de la recepción de la solicitud de que se trate, fundando y motivando la determinación de sus acuerdos.

En el caso, de autos se desprende que respecto a la elección de Agente Municipal para la localidad de Caravaca, se presentaron solicitudes de registro de tres fórmulas de candidatos en los términos que se ilustran en la tabla que se muestra a continuación.

No.

Fórmula de candidatos

Fecha de presentación

1

Propietario

Efraín Chagala Chontal

Diez de abril dos mil catorce

Suplente

David Chagala Quino

2

Propietario

Jorge Pólito Lucho

Once de abril dos mil catorce

Suplente

Daniel Pérez Fiscal

3

Propietario

Oscar Manuel Espinosa Pérez

 

Catorce de abril dos mil catorce

 

Suplente

Patricia Guzmán Fiscal

 

En cuanto a la solicitud de la tercera fórmula integrada por los ahora actores, la Junta Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz, en sesión ordinaria de quince de abril de dos mil catorce aprobó el acuerdo[22] que declaró improcedente el registro de los CC. Oscar Manuel Espinosa Pérez y Patricia Guzmán Fiscal, hoy enjuiciantes, al considerar que su solicitud se había presentado de manera extemporánea, toda vez que el plazo para tales efectos había fenecido el doce de abril del presente año.

 Ahora bien, los actores manifiestan que a pesar de la aludida negativa, el día señalado para que tuviera verificativo la consulta ciudadana, en la que se elegiría al ciudadano que debía fungir como Agente Municipal de la localidad de Caravaca, los representantes de la Junta Municipal Electoral autorizaron la participación de los hoy actores como candidatos a ocupar el citado cargo público, lo cual según los actores se desprende del acta circunstanciada de la elección mencionada, así como de las pruebas técnicas aportadas en su escrito de demanda que dio origen al presente juicio.

Posteriormente, en sesión de cabildo de veintidós de abril de dos mil catorce, el Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz emitió la declaración de validez, entre otras, de la elección extraordinaria de la localidad de Caravaca, perteneciente a dicho municipio; sin embargo, expidió la constancia de mayoría a favor de la fórmula integrada por Efraín Chagala Chontal y David Chagala Quino, la cual, conforme al acta circunstanciada de la elección que se valora enseguida, obtuvo el segundo lugar con ciento veinticuatro (124) votos.

Con relación a lo anterior, los medios de convicción que esta Sala valora son los siguientes:

1. Acta circunstanciada de la elección extraordinaria de Agente Municipal.

De las constancias de autos se advierte que obra el Acta Circunstanciada de la elección extraordinaria[23] de Agente Municipal de la Localidad Caravaca del Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, celebrada el dieciséis de abril de dos mil catorce, cuyo contenido es el siguiente:

ACTA CIRCUNSTANCIADA

DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE AGENTE MUNICIPAL DE LA LOCALIDAD CARAVACA DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES TUXTLA, VERACRUZ.

 

En la Localidad Caravaca, Municipio de San Andrés Tuxtla, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, siendo las diecisiete horas del día dieciséis de abril, reunidos en la Escuela Primaria Rural La Reforma, los CC. Alejandro Pérez Ortiz y Gustavo Alfredo Álvarez Chong, representantes de la Junta Municipal Electoral y comisionados para sancionar la elección extraordinaria de Agente Municipal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 Fracción II de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y las Bases 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 de la Convocatoria para la Elección Extraordinaria de Agentes y Subagentes Municipales 2014-2018, bajo las siguientes:

CIRCUNSTANCIAS

a)      Al lugar previamente señalado en la convocatoria, se apersonaron los CC. Efraín Chagala Chontal y David Chagala Quino, como integrantes de la FORMULA A de candidatos a Agente Municipal propietario y suplente respectivamente y de la misma forma la FORMULA B los CC. Jorge Pólito Lucho y Daniel Pérez Fiscal, identificándose cada uno con la credencial para votar con fotografía.

 

b)     De forma precisa el comisionado C. Alejandro Pérez Ortiz informa a los candidatos que el procedimiento a aplicar en la Localidad es el de CONSULTA CIUDADANA, que la convocatoria para la Elección Extraordinaria de Agentes y Subagentes Municipales 2014-2018, en su Base 1.5.1 establece que Consulta Ciudadana.- Es el procedimiento por el cual se convoca a los ciudadanos vecinos de una congregación o ranchería, para que en forma expresa y pública, manifieste su voto para elegir a los ciudadanos que fungirán como Agentes o Subagentes Municipales, según el caso, logrando el triunfo los candidatos que obtengan mayoría simple de votos.

 

c)      El C. Alejandro Pérez Ortiz, representante de la Junta Municipal Electoral, verifica que los asistentes sean de la Localidad, solicitándoles a cada uno su credencial para votar con fotografía para incluirlos en la lista de asistencia, con el apoyo de los auxiliares de la Junta, indicando que se anotó a un total de 271 asistentes.

 

d)     Acto seguido el C. Alejandro Pérez Ortiz, presenta a los candidatos registrados y menciona que se procederá a tomar la votación mencionando en voz alta el nombre de los asistentes en el orden en que fueron registrados, para que en forma expresa y publica (sic), mencionen la formula (sic) de candidatos a la que asignan su voto.

 

e)      Posteriormente el comisionado de la Junta Municipal Electoral, después de hacer la suma correspondiente señala que el resultado de la votación es el siguiente: para la formula (sic) integrada por los CC. Efraín Changala Chontal y David Chagala Quino, 124 votos a favor y para formula (sic) integrada por los CC. Jorge Pólito Lucho y Daniel Pérez Fiscal 2 votos a favor.

Doctor Oscar Manuel Espinoza Perez (sic) 145 candidato no registrado.

f)       El C. Alejandro Pérez Ortiz, Comisionado de la Junta Municipal Electoral, informa a los candidatos  que una vez terminada el acta, se levantará un informe de la situación que prevaleció en este acto, para ser entregado con prontitud al Ayuntamiento para su calificación.

En razón de lo anterior y toda vez que no existe algún otro asunto que tratar, se declara concluida la presente acta siento las veinte horas con veinte minutos del día, mes y año de su inicio, firmando al calce quienes en ella intervinieron para debida constancia legal.

(…)

 

REVERSO DEL ACTA

 

 Estando reunidos en la Esc. Prim. Rural “La Reforma”, se inició la recepción de los nombres de las personas que emitirían su voto con el proposito (sic) de la Elección para Agente Municipal de la Localidad de Caravaca, en punto de las cinco de la tarde, terminado dicho proceso, en punto de las 6:00 de la tarde se dio a conocer a los habitantes las formulas (sic) a contender, haciendo uso de la voz el C. Alejandro Perez (sic) Ortiz, representante de la Junta Electoral Municipal, quien dio a conocer a los habitantes de dicha comunidad el proceso de votación que se realizaría en esta elección, pero en el instante en el que se daba por explicación el mecanismo, surgió una inconformidad por la mayoría de los habitantes quienes solicitaban la participación del Doctor Oscar Manuel Espinoza Perez (sic), siendo un candidato no registrado y a petición de la ciudadanía, se procedio (sic) hacer (sic) una consulta a los dos candidatos de las formulas (sic) registradas, quienes aceptaron que participara por común acuerdo y fue que de manera inmediata se procedió a la votación.

 

 Firmando las partes de conformidad siendo las 8:20 horas.

 

(…)

Del Acta de elección extraordinaria antes transcrita, se advierte lo siguiente:

a) Que en la localidad Caravaca, Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, el dieciséis de abril de dos mil catorce, se reunieron en la Escuela Primaria Rural La Reforma, los CC. Alejandro Pérez Ortíz y Gustavo Alfredo Álvarez Chong, representantes de la Junta Municipal Electoral y comisionados para sancionar la elección extraordinaria de agente municipal.

b) Que a dicho lugar comparecieron y se apersonaron los CC. Efraín Chagala Chontal y David Chagala Quino, como integrantes de la Fórmula A de candidatos a Agente Municipal propietario y suplente respectivamente; así como también los CC. Jorge Pólito Lucho y Daniel Pérez Fiscal, integrantes de la Fórmula B.

c) Que el comisionado Alejandro Pérez Ortiz informó a los candidatos que el procedimiento a aplicar en la localidad era el de consulta ciudadana, de conformidad con la convocatoria expedida.

d) Que el comisionado Alejandro Pérez Ortiz solicitó a cada uno de los asistentes su credencial para votar con fotografía a fin de verificar que los asistentes fueran de la localidad y estar en aptitud de incluirlos en la lista de asistencia; lo anterior, con el apoyo de los auxiliares de la Junta, precisando que se registró un total de doscientos setenta y un asistentes.

e) El comisionado presentó a los candidatos registrados y expresó que se procedería a tomar la votación mencionando en voz alta el nombre de los asistentes en el orden en que habían sido registrados para que en forma expresa y pública señalaran la fórmula de candidatos  a la que asignaban su voto.

f) Que el comisionado de la Junta Municipal Electoral, después de hacer la suma correspondiente señaló que el resultado de la votación era el siguiente:

No.

Fórmula de candidatos

Votos

1

Propietario

Efraín Chagala Chontal

124

(ciento veinticuatro)

Suplente

David Chagala Quino

2

Propietario

Jorge Pólito Lucho

2

(dos)

Suplente

Daniel Pérez Fiscal

3

Propietario

Oscar Manuel Espinosa Pérez

145

(ciento cuarenta y cinco)

Suplente

Patricia Guzmán Fiscal

TOTAL

271

g) El comisionado informó a los candidatos que una vez terminada el acta, se levantaría un informe de la situación que prevaleció en ese acto, para ser entregado con prontitud al ayuntamiento para su calificación.

h) Se declaró concluida el acta a las veinte horas con veinte minutos del dieciséis de abril de dos mil catorce.

i) El acta está firmada por los integrantes de las dos fórmulas de candidatos que fueron registrados, así como también por los ahora actores y los comisionados de la Junta Municipal Electoral.

El documento en análisis es público y constituye prueba plena, en conformidad con el artículo 276, fracción I, inciso b) en relación con el 277, párrafo segundo del código electoral local, debido a que se trata de una acta original elaborada por una autoridad electoral con motivo del desarrollo de un procedimiento de elección de agente municipal.

 2. Escrito signado por Alejandro Pérez Ortiz, comisionado de la Junta Municipal Electoral.

Obra en autos[24] el escrito de dieciséis de abril de dos mil catorce, signado por Alejandro Pérez Ortíz, comisionado de la Junta Electoral Municipal de San Andrés Tuxtla, Veracruz, cuyo contenido es el siguiente:

H.

Junta Municipal Electoral.

Presente:

 

 

 Alejandro Pérez Ortiz, Auxiliar de la Junta Municipal Electoral, Comisionado para sancionar la eleccion (sic) de Agente Municipal de la Localidad de Caravaca, de este Municipio de San Andrés Tuxtla, Ver., comparezco para informar a usted sobre la situación que prevalecio (sic) el día miércoles 16 de Abril del presente año, en base a los siguientes:

 

 HECHOS:

 

1.- Con base en la convocatoria respectiva nos constituimos al lugar establecido para llevarse a cabo la elección, procediéndose a realizar la lista de los ciudadanos que participarían en la elección, previa identificación de la credencial de elector.

 

2.- A las 18:00 horas se dió (sic) a conocer a los ciudadanos registrados las dos candidatos debidamente registrados en tiempo y forma ante la Junta Municipal Electoral; siento éstos: fórmula

 

a)      Efraín Chagala Chontal.- Propietario y

David Chagala Quinto.- Suplente

 

b)     Jorge Pólito Lucho.- Propietario y

Daniel Pérez Fiscal.- Suplente

 

3.- Acto seguido, se les hace saber a los ciudadanos presentes, que la votación se tomará llamando en voz alta a los ciudadanos conforme estaban registrados.

 

4.- Fué (sic) entonces cuando dimos el aviso; que el ciudadano OSCAR ESPINOSA PÉREZ Solicitó en voz alta ante los comisionados de la Junta Municipal Electoral “exigiendo su derecho a participar como candidato; en respuesta el suscrito le respondio (sic): que únicamente tenían derecho legal a participar los candidatos registrados oportunamente.

Ante esta respuesta el citado Espinosa Pérez incitó a sus seguidores a presionar a los Comisionados para que no se llevara a cabo la elección, amenazando con retenernos en el interior de la escuela en la que estabamos (sic) hasta satisfacer su petición. Ante esta situación que se tornó violenta y agresiva; y para conservar la seguridad de los electores ajenos a este planteamiento; se permitio (sic) su participación aclarandole (sic) en todo momento que era ilegal su participación por no haberse registrado. Ante esta situación los dos candidatos registrados dieron su anuencia para evitar un posible enfrentamiento.

 

Retirándonos del lugar a las 20:15 horas.

 

(…)

Del aludido documento se advierte lo siguiente:

a)    Está dirigido a la Junta Municipal Electoral.

b) Lo suscribe Alejandro Pérez Ortiz, en su calidad de Auxiliar de la Junta Municipal Electoral, Comisionado para sancionar la elección de Agente Municipal de la localidad de Caravaca del Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz.

c) El firmante expone que comparece para informar sobre la situación que prevaleció el día miércoles dieciséis de abril del presente año.

d) Manifiesta que en base a la convocatoria se constituyeron en el lugar establecido para llevarse a cabo la elección, procediendo a realizar la lista de ciudadanos que participarían en la elección, previa identificación con su credencial de elector.

e) Que a las dieciocho horas se dio a conocer a los ciudadanos registrados las dos fórmulas de los dos candidatos debidamente registrados en tiempo y forma ante la Junta Municipal Electoral.

f) Que se les hizo saber a los ciudadanos presentes, que la votación se tomaría llamando en voz alta a los ciudadanos conforme estaban registrados.

g) Que el ciudadano Oscar Espinosa Pérez solicitó en voz alta a los Comisionados de la Junta Municipal Electoral su derecho a participar como candidato y que en respuesta e ello se le dijo que únicamente tenían derecho a participar los candidatos registrados oportunamente.

h) Que ante dicha respuesta el ciudadano Oscar Espinosa Pérez incitó a los seguidores a presionar a los comisionados para que no se llevara a cabo la elección, amenazando con retenerlos en el interior de la escuela en la que se encontraban, hasta satisfacer su pretensión.

i) Que la situación se tornó violenta y agresiva y para conservar la seguridad de los electores ajenos a dicho planteamiento, se permitió su participación aclarándole en todo momento que era ilegal su participación por no haberse registrado.

j) Que ante dicha situación los dos candidatos registrados dieron su anuencia para evitar un posible enfrentamiento.

Del análisis del documento signado por Alejandro Pérez Ortiz, éste órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que se trata del informe de la situación prevaleciente durante la elección, que de conformidad con el apartado 2.5 y 2.6 de la convocatoria, debía rendir la Comisión o el representante  del órgano electoral; lo anterior, en razón de que el escrito está dirigido a la Junta Municipal Electoral, quien lo signa lo hace en la calidad de Auxiliar de la referida Junta y Comisionado para sancionar la elección de Agente Municipal de la Localidad de Caravaca, Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz; además de señalar de manera expresa que comparece para informar “sobre la situación que prevaleció el día miércoles 16 de abril del presente año”, elementos que llevan a esta Sala a considerar que no se trata de un escrito unilateral que haya formulado Alejandro Pérez Ortíz como ciudadano, sino que lo signó en su calidad de Auxiliar de la Junta Municipal Electoral y Comisionado para sancionar la elección de Agente Municipal, previsto, además, en la convocatoria.

 Otro elemento fundamental que lleva a éste órgano jurisdiccional a la conclusión ya referida, es el análisis del Oficio número JME-091/2014, de diecinueve de abril de dos mil catorce, signado por el licenciado Ramón Cárdenas Cágal[25], en su calidad de Presidente de la Junta Municipal Electoral, mediante el cual remitió el expediente de la localidad de Caravaca, al Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, precisando los documentos que anexaba, en los términos siguientes:

 (…)

Magistrado Daniel Ruiz Morales

Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz

Presente

 

Por medio del presente remito a Usted expediente de la localidad Caravaca perteneciente a este Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, para lo cual anexo lo siguiente:

 

(…)

 

3. Acta Circunstanciada de la elección de Agente Municipal de la localidad Caravaca con anexos (01 foja útil 12 hojas de lista de asistentes a la elección extraordinaria de Agente Municipal de Caravaca)

 

4. Informe Circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado (05 fojas útiles) El informe esta (sic) a lo ultimo (sic) como siempre es el orden.

 

5. Informe sobre la situación que prevaleció en la comunidad durante la elección, rendido por el auxiliar de la Junta Municipal Electoral. (01 foja útil).

 

(…)

 

De lo antes transcrito se confirma que el escrito signado por Alejandro Pérez Ortiz, en su calidad e Auxiliar de la Junta Municipal Electoral y comisionado para sancionar la elección de agente municipal de Caravaca, Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, pues la propia descripción del documento que realizó el Presidente de la Junta es claro en señalar que el informe sobre la situación que prevaleció en la comunidad durante la elección, fue rendido por el Auxiliar de la Junta Municipal electoral y que comprendía una foja útil.

 No obsta para arribar a dicha conclusión, el hecho de que el documento únicamente esté signado por uno de los representantes (Alejandro Pérez Ortíz) y comisionados de la Junta Municipal Electoral, pues tanto la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz en su artículo 177, como la convocatoria respectiva en su apartado 2.5, no establecen de manera clara que el referido informe necesariamente deba ser signado por todos los comisionados o representantes de la Junta; además, no debe perderse de vista que se trata del representante del órgano electoral previsto en la convocatoria.

 Por tanto, una vez definido que el documento signado por Alejandro Pérez Ortíz corresponde al informe de la situación prevaleciente durante la elección, en cuanto a su valoración es dable precisar que se trata de un documento público y constituye prueba plena, en conformidad con el artículo 276, fracción I, inciso c) en relación con el 277, párrafo segundo del código electoral local, debido a que se trata del informe sobre la situación que prevaleció en la comunidad durante la elección, signado por el comisionado y auxiliar de la Junta Municipal Electoral.

3. Escrito signado por Efraín Chagala Chontal, en su carácter de candidato propietario a agente municipal.

En el escrito de comparecencia como tercero interesado[26], presentado el dieciocho de abril de dos mil catorce, por Efraín Chagala Chontal, en su carácter de candidato propietario en la elección de que se trata, ante el tribunal responsable, manifestó lo siguiente:

(…)

4. Ahora bien, el pasado dieciséis de marzo se celebró en la Localidad Caravaca del municipio de San Andrés Tuxtla, Ver. la elección extraordinaria mediante el procedimiento de CONSULTA CIUDADANA, para el periodo 2014-2018, estando presentes en el lugar el C. JORGE PÓLITO LUCHO y un servidor, únicos candidatos registrados en tiempo y forma ante la Junta Municipal Electoral.

 

5. Justo cuando estaba por iniciar la asamblea para elegir al nuevo Agente Municipal, los CC. OSCAR MANUEL ESPINOSA PÉREZ y PATRICIA GUZMÁN FISCAL, irrumpieron en el recinto donde se llevaba a cabo ducha asamblea con lujo de violencia y amenazando con secuestrar a los comisionados de la Junta Municipal Electoral si no le permitían participar en la elección.

 

6. Con el temor de que se diera un enfrentamiento que hubiese tenido consecuencias fatales, pues en el lugar había alrededor trescientas personas, los candidatos debidamente registrados, accedimos a que los CC. OSCAR MANUEL ESPINOSA PÉREZ y PATRICIA GUZMÁN FISCAL participaran en la elección como candidatos no registrados propietario y suplente respectivamente.

 

7. Sin embargo, considero que la participación de los CC. OSCAR MANUEL ESPINOSA PÉREZ y PATRICIA GUZMÁN FISCAL es a todas luces ilegal ya que no cumplieron en tiempo y forma con los requisitos que establece la Convocatoria para ser Candidatos a la Agencia Municipal.

 

(…)

Como se advierte de lo anterior, existe un señalamiento realizado por el compareciente ante la instancia primigenia en calidad de tercero interesado, en el sentido de que los candidatos debidamente registrados accedieron a permitir la participación de los hoy actores ante el temor de que se suscitara un enfrentamiento, dada la actitud violenta con que éstos exigían se les permitiera participar.

Sin embargo, tal escrito se trata de una documental privada, que valorada en forma aislada, únicamente tiene el valor de indicio insuficiente para tener por acreditado las manifestaciones que contiene, pues atento al numeral 276, fracción II, en relación con el 277 párrafo tercero, sólo hará prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

4. Valoración conjunta

De los documentos que han quedado descritos en el apartado que antecede se advierte lo siguiente:

 

Si bien es cierto que del contenido del acta circunstanciada de la elección extraordinaria de agente municipal, no se advierte que la participación de los ahora actores como candidatos a Agente Municipal se haya dado en un ambiente de violencia y presión; sino sólo se describe que en el instante en que se daba la explicación del mecanismo, surgió una inconformidad por la mayoría de los habitantes quienes solicitaban la participación de Oscar Manuel Espinosa Pérez y que a petición de la ciudadanía con la aceptación de los dos candidatos de la fórmulas registradas los comisionados autorizaron la participación de los ahora actores como candidatos a agente municipal.

 

Sin embargo, del informe rendido por el auxiliar de la Junta Municipal Electoral sobre la situación que prevaleció en la comunidad durante la elección, así como del escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil catorce por Efraín Chagala Chontal, en su carácter de candidato propietario en la elección ante el Tribunal responsable, son coincidentes en señalar que la participación de los ahora actores como candidatos a Agente Municipal, se dio en un ambiente de violencia y amenazas, y que a fin de velar por la seguridad de los electores y evitar algún enfrentamiento se había permitido la participación de los ahora actores como candidatos.

 

Ahora bien, éste órgano jurisdiccional determina que no obstante que tanto el acta de asamblea extraordinaria de elección, como el informe de la situación prevaleciente son documentales públicas, atendiendo a la naturaleza de cada uno de los documentos genera mayor grado de convicción para esta Sala Regional el informe de la situación prevaleciente, toda vez que de conformidad con el artículo 177, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz, en relación con el apartado 2.5 de la convocatoria respectiva, la elaboración de dicho documento tiene como finalidad precisamente la de informar a la Junta Municipal Electoral del ambiente o situación que haya prevalecido en la comunidad durante el desarrollo de la elección; mientras que la finalidad o esencia del acta de elección es la de dejar constancia del número de asistentes y de votos obtenidos por los candidatos, lo anterior de conformidad con el mencionado apartado 2.5 de la convocatoria en mención.

 

Por tanto, éste órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que la participación de los ahora actores como candidatos en la asamblea de elección extraordinaria de dieciséis de abril de dos mil catorce, se dio en un ambiente de violencia y amenazas, es decir, los comisionados fueron coaccionados a fin de acceder al planteamiento de los actores, lo que pone en evidencia la vulneración a los principios de legalidad y certeza que deben regir en todo procedimiento electoral.

Ello es así, pues en primer término los Representantes o Comisionados de la Junta Municipal Electoral de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz, y la convocatoria respectiva, carecen de competencia para pronunciarse sobre la aprobación de registro de candidatos a agentes, ya que de acuerdo a la ley y convocatoria de referencia, a dichos funcionarios únicamente les compete sancionar el procedimiento de consulta ciudadana, levantando el acta correspondiente e informar sobre la situación prevaleciente durante la elección; de ahí que si los comisionados autorizaron la participación de los ahora actores como candidatos en la consulta ciudadana celebrada el dieciséis de abril de dos mil catorce, con ello violentaron el principio constitucional de legalidad, pues de conformidad con la Constitución Federal, la Constitución del Estado de Veracruz, la Ley Orgánica del Municipio Libre de la referida Entidad y la convocatoria respectiva, los mencionados funcionarios no tienen competencia o atribución para pronunciarse sobre la procedencia de registro de los ciudadanos que pretendan ser candidatos.

Además de lo anterior, al autorizar la participación de los ahora inconformes como candidatos en la aludida consulta, los comisionados de la Junta Municipal Electoral violentaron el principio de certeza, porque el planteamiento de solicitud de registro de los ahora actores ya había sido resuelto previamente por los integrantes de la Junta Municipal Electoral, mediante sesión ordinaria del referido órgano electoral, en la que se aprobó el acuerdo que declaró improcedente el registro solicitado por los ahora enjuiciantes, de ahí que lo determinado por los comisionados el día de la elección alteró sustancialmente las etapas del procedimiento de elección, toda vez que en la asamblea de auscultación se modificó lo relativo al registro de candidatos y con ello se violentó lo determinado por la Junta Municipal Electoral, que es el órgano legalmente facultado para pronunciarse sobre el registro de candidatos.

Ahora bien, no pasa inadvertido para éste órgano jurisdiccional el hecho de que en el acta de asamblea de elección extraordinaria se haya asentado por parte de los comisionados de la Junta Municipal Electoral, que la participación de los ahora actores como candidatos se daba a petición de la ciudadanía y con la anuencia de los candidatos de las dos fórmulas que habían sido debidamente registrados, ya que lo determinado el quince de abril de dos mil catorce por la Junta Municipal Electoral en el sentido de negar el registro a la fórmula encabezada por los ahora actores no estaba sujeta a modificación o revocación por parte de la mayoría de los ciudadanos o por la anuencia de los candidatos debidamente registrados; sino que de conformidad con el artículo 174, fracción VII, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz, era susceptible de ser revisada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, ya que la fracción del numeral referido establece que las inconformidades que se presenten durante el proceso de elección de agentes y subagentes municipales serán resueltas por el Tribunal Electoral local.

Por su parte, tampoco puede considerarse constitucionalmente válido el que los comisionados hayan autorizado la participación de los ahora actores como candidatos bajo el argumento de que con ello se privilegiaba el interés ciudadano de permitir que el elector emitiera su voto, porque los ciudadanos que asistieron a la consulta estaban en posibilidad real y material de emitir su voto aún sin la participación de los ahora actores como candidatos, toda vez que la Junta Municipal Electoral había otorgado el registro previamente a dos fórmulas de candidatos, de ahí que existían dos opciones frente al electorado.

De igual forma, no encuentra asidero constitucional  el hecho de que los comisionados de la Junta Municipal Electoral hayan determinado la participación de los ahora enjuiciantes como candidatos aduciendo que con ello se maximizaba y potencializaba los derechos de la ciudadanía y de los candidatos a votar y ser votados, pues si bien es cierto que el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Federal instituye la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, también lo es, que dicha obligación se encuentra delimitada al ámbito de sus competencias; de ahí que si los comisionados no tenían competencia para pronunciarse sobre solicitudes de registro de candidatos, y pese a ello, aprobaron la participación de los ahora actores como candidatos, más allá de cumplir con su obligación establecida en el artículo primero constitucional, violentaron el principio de seguridad jurídica frente a las dos fórmulas de candidatos que previamente habían obtenido su registro y generaron incertidumbre frente a los electores.             

Por tanto, no puede estimarse como válido el desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en la maximización y potencialización de un derecho fundamental, tengan como efecto conculcar otros principios establecidos por la propia Constitución, ya que en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.

En tal virtud, esta Sala Regional estima que la determinación de los representantes de la Junta Municipal Electoral en el sentido de otorgar el carácter de candidato al ahora actor Oscar Manuel Espinoza Pérez en la reunión en la que tendría verificativo la consulta ciudadana de Elección de Agente Municipal, vulneró en perjuicio de los ciudadanos el principio de certeza que debe regir en todo proceso electoral, al generar incertidumbre frente a los candidatos debidamente registrados, así como frente a los ciudadanos que acudieron a participar en la mencionada consulta ciudadana, ya que indebidamente los representantes de la Junta Municipal Electoral les otorgaron el carácter de candidatos a los ahora actores, para el cargo de agente municipal, sin considerar que no tenían competencia y que además, previamente la Junta Municipal Electoral como órgano colegiado y legalmente facultado para ello ya se había pronunciado sobre la solicitud de registro de candidato a Agente Municipal de los ahora enjuiciantes.

 

Así, los asistentes a la reunión de la consulta ciudadana emitieron su voto a partir de una premisa errónea, es decir, considerando que era legalmente válida la participación de los hoy actores como candidatos al cargo de agente municipal, de ahí que los sufragios emitidos no pueden considerarse auténticos.

 

Por las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sala Regional, se debe declarar la invalidez de la elección de Agente Municipal de la Congregación de Caravaca, del Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, por violación a los principios constitucionales de certeza, legalidad y autenticidad que deben regir en todos los procedimientos de elección.

 

No obsta para arribar a la anterior conclusión el hecho de que la elección materia del presente juicio sea extraordinaria, toda vez que con independencia de que se trate de una elección ordinaria, o extraordinaria como es el caso, por mandato Constitucional se deben respetar los principios en materia electoral, entre ellos, el de certeza.

 

Efectos de la sentencia. En términos de lo resuelto en el considerando que antecede, es pertinente precisar que los efectos de esta sentencia son los siguientes:

 

1. Se revoca la sentencia de treinta de abril de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dentro del juicio ciudadano local JDC-196/2014, en términos del considerando cuarto de este fallo.

2. Se revocan las constancias de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos a Agentes Municipales de la Congregación de Caravaca, perteneciente al Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, integrada por Efraín Chagala Chontal y David Chagala Quino.

3. Se deja sin efectos el acta de sesión de cabildo, de veintidós de abril de dos mil catorce, emitida por el Cabildo del Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, por la cual aprobó la declaración de validez de la elección de Agentes y Subagentes Municipales, única y exclusivamente por lo que hace a la localidad de Caravaca del Municipio ya referido.

4. Se declara la invalidez de la elección de Agente Municipal en la localidad de Caravaca, Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz.

5. Los actos que en su caso hubieren realizado Efraín Chagala Chontal y David Chagala Quino, en su calidad de Agentes Municipales, tendrán plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre su legalidad.

6. Se ordena al Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, que de manera inmediata emita la convocatoria para la elección extraordinaria de Agente Municipal en la localidad de Caravaca.

7. En ese contexto, se vincula a la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para que, en ejercicio de sus atribuciones, lleve a cabo las acciones necesarias y suficientes a fin de que se realice la elección extraordinaria de Agente Municipal en la localidad de Caravaca.

8. Se vincula a las autoridades competentes del Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, al cumplimiento de esta ejecutoria, y una vez emitida la convocatoria respectiva, el Ayuntamiento queda vinculado a informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre los actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

Por lo expuesto y fundado se:

 R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dentro del juicio ciudadano local JDC-196/2014, en términos del considerando cuarto de este fallo.

SEGUNDO. Se revoca la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos a Agentes Municipales de la Congregación de Caravaca, perteneciente al Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, integrada por Efraín Chagala Chontal y David Chagala Quino.

TERCERO. Se deja sin efectos el acta de sesión de cabildo, de veintidós de abril de dos mil catorce, emitida por el Cabildo del Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, por la cual aprobó la declaración de validez de la elección de Agentes y Subagentes Municipales, única y exclusivamente por lo que hace a la elección de Agente Municipal de la localidad de Caravaca del Municipio ya referido.

CUARTO. Se declara la invalidez de la elección de Agente Municipal en la localidad de Caravaca, Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz.

QUINTO. Los actos que en su caso hubieren realizado Efraín Chagala Chontal y David Chagala Quino, en su calidad de Agentes Municipales, tendrán plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre su legalidad.

 

 SEXTO. Se ordena al Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, que de manera inmediata emita la convocatoria para la elección extraordinaria de Agente Municipal en la localidad de Caravaca.

SÉPTIMO. Se vincula a la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para que, en ejercicio de sus atribuciones, lleve a cabo las acciones necesarias y suficientes a fin de que se realice la elección extraordinaria de Agente Municipal en la localidad de Caravaca.

OCTAVO. Se vincula a las autoridades competentes del Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, al cumplimiento de esta ejecutoria, y una vez emitida la convocatoria respectiva, el Ayuntamiento deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre los actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y a los comparecientes Efrain Chagala Chontal y David Chagala Quino en los domicilios señalados en sus respectivos ocursos; por oficio, con sendas copias certificadas de este fallo, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, a la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, perteneciente a dicha entidad federativa; y por estrados a los demás interesados. Con fundamento en lo dispuesto en los numerales 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias del expediente primigenio previa copia certificada que quede en autos y archívese el presente asunto como concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto en contra del Magistrado Octavio Ramos Ramos, quien formula voto particular, ante la Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO OCTAVIO RAMOS RAMOS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE SX-JDC-140/2014, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

De forma respetuosa, me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional, al emitir la sentencia relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-140/2014.

Al respecto, estimo que un Tribunal es, evidentemente, un órgano colegiado en el que confluyen diversas percepciones del Derecho, lo óptimo sería la unanimidad; sin embargo, el desacuerdo debe ser visto como un componente cualitativo que pretende aportar mayores elementos a la discusión pública, inherente a todo Estado Constitucional Democrático de Derecho.

El voto jurisdiccional no debilita el fallo alcanzado por la mayoría, más bien es respetuoso de éste. De hecho, en el contexto deliberativo, la disidencia fortalece la discusión.

En ese sentido, Cass Sunstein ha señalado que la existencia de diversidad en un órgano compuesto por tres jueces, probablemente traiga a colación una idea distinta, lo cual podría mover la decisión del órgano en la dirección que el Derecho requiere. En ese sentido, la presencia de un disidente crea un "efecto alertador" (whistleblower effect)[27] que podría dar luces en la toma de decisiones judiciales. Es por ello que la existencia del disenso reviste de gran importancia en una democracia.

Asimismo, nuestra labor jurisdiccional debe tener un efecto pedagógico en la sociedad. El voto jurisdiccional no solamente implica salvar el criterio del juzgador, sino que también sirve a la sociedad, "la actividad judicial no sólo recibe su influencia; también la influye […] un Tribunal Constitucional debe funcionar como una institución pedagógica cuyos jueces sean maestros participantes."[28] El voto jurisdiccional debe permear en la sociedad tanto como en el ámbito público, debido a que sólo así se podrá difundir la doctrina constitucional-electoral en el espacio público.

Por otro lado, no se debe olvidar que el voto jurisdiccional es el ejercicio de la libertad de expresión del juzgador; "todos los jueces se enfrentan al mundo que recibe sus dicta. Ven y son vistos; examinan y, a través de sus rostros, son examinados. […] En cuanto jueces tenemos una estrella polar que nos guía: los valores y los principios fundamentales de la democracia constitucional. Llevamos sobre nuestras espaldas una gran responsabilidad. Incluso en tiempos difíciles debemos permanecer fieles a nosotros mismos."[29]

Así, el voto jurisdiccional es el instrumento por el que se puede dejar constancia del disenso, que no sólo se configura como un derecho del juzgador, sino también como una garantía de la independencia judicial que permite día a día una aproximación a la búsqueda de un México auténticamente democrático.

En este orden, respetuosamente no comparto lo determinado por la mayoría, fundamentalmente respecto a anular la elección de Agentes Municipales de la localidad de Caravaca, perteneciente al Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, como consecuencia de la vulneración al principio de certeza en el resultado de la votación, por el contrario, estimo que lo correcto sería revocar la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula que obtuvo el segundo lugar y ordenar su expedición a los actores que fueron los que resultaron ganadores en la consulta electiva.

Lo anterior, porque no obstante que se tuvo por demostrado que la autoridad municipal permitió a los ciudadanos votar por una personas que no habían sido registradas como candidatos de forma oportuna, lo cual si bien constituye la vulneración a una regla, también lo es que con dicha acción se maximizó el derecho de votar y ser votado de los habitantes de la comunidad referida.

Lo referido es acorde con con el nuevo paradigma sobre la protección de los derechos fundamentales, derivado de la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once, en la que se modificó el artículo 1º de nuestra Ley Fundamental para estatuir en esencia, que:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

Así como, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Así mismo, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En razón de la referida reforma constitucional en el sistema jurídico mexicano, se reconocen cuatro elementos fundamentales en torno a los derechos humanos:

I. Extensión del catálogo de derechos humanos: los derechos humanos reconocidos y garantizados a todas las personas por el Estado Mexicano no sólo se encuentran en el propio texto constitucional, sino también en los tratados internacionales de los que México sea parte, con lo cual el catálogo de tales derechos adquiere una mayor extensión, toda vez que el rango constitucional de este tipo de derechos ya no dependerá de la circunstancia de estar o no incluidos en el propio texto de la Ley fundamental, sino que mediante una norma de remisión se dispone que también los derechos humanos contenidos en tratados internacionales tendrán tal carácter.

En ese sentido, para precisión del derecho aplicable, así como de su sentido, alcance y la determinación de su contenido esencial, debe realizarse una auténtica labor interpretativa acorde con la propia naturaleza de los derechos fundamentales.

Por tanto, en términos de la reforma, no existe jerarquía alguna entre las normas de derechos humanos previstas en la Constitución y aquellas de los tratados internacionales que versan sobre la misma materia.

Lo señalado en el párrafo que antecede se corrobora con lo manifestado en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, respecto de la minuta del proyecto de decreto que modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, con que se presentó el proyecto de reforma el siete de abril de dos mil nueve en la Cámara de Senadores, donde se precisó que:

“con este reconocimiento se evita crear derechos de primera y segunda categoría según estén o no en la Constitución, ya que actualmente los derechos que se contienen en las garantías individuales gozan de una protección más amplia y directa que aquellos que se encuentran consagrados en los Tratados internacionales”.

II. Normas de interpretación: se establece que los derechos humanos deben ser interpretados acorde con la Constitución y los tratados internacionales, y que la interpretación de esos derechos debe realizarse buscando la protección más amplia de los mismos, lo cual encuentra su razón de ser en que los derechos humanos no constituyen una excepción o un privilegio, sino derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos o suprimidos.

En ese orden, acorde con la Constitución, las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, sino que, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica debe ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.

Por tanto, los derechos humanos deberán ser interpretados de conformidad con el principio “pro personae”, según establecen los artículos 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por medio del cual se privilegian los derechos y las interpretaciones de los mismos que protejan con mayor eficacia a la persona.

El contenido básico de este principio “pro personae”, refiere tres manifestaciones:

1) Ante la existencia de dos o más normas aplicables a un caso concreto, se prefiere el uso de la norma que garantice de mejor manera el Derecho;

2) Ante dos o más posibles interpretaciones de una norma se debe preferir aquella que posibilite el ejercicio del Derecho de manera más amplia; y

3) Ante la necesidad de limitar el ejercicio de un derecho se debe preferir la norma que lo haga en la menor medida posible.

III. Normas de aplicación: se dispone que todas las autoridades sin establecer ningún tipo de distinción o excepción tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de tal forma que en la aplicación de los mismos deben observar los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De ahí que el Constituyente impone a todas las autoridades cuatro clases de obligaciones en torno a los derechos humanos a saber:

a) Obligaciones de respeto: las cuales consisten básicamente en el deber del Estado de no injerir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho.

b) Obligaciones de protección: las cuales consisten esencialmente en impedir que terceros, como son las personas físicas y jurídicas de carácter privado, injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes.

c) Obligaciones de garantía: suponen establecer los mecanismos necesarios a fin de permitir que el titular del derecho acceda al bien cuando no pueda hacerlo por sí mismo.

d) Obligaciones de promoción: se caracterizan por el deber de desarrollar las condiciones para que los titulares del derecho accedan al bien y que puede traducirse en la directa provisión de medios para ello.

Al respecto, debe considerarse que en el sistema universal de derechos humanos, la distinción entre los diferentes tipos de obligaciones ha sido asumida por los principales documentos interpretativos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aunque con la característica de que en tales documentos se habla de obligaciones de respeto, protección y de cumplimiento o satisfacción, en la cual se engloban las obligaciones de garantía y promoción a que se refiere el texto constitucional.

Es así, que el establecimiento de este repertorio de obligaciones generales en materia de derechos humanos implica la adopción de una concepción moderna de derechos humanos, en donde éstos son concebidos como prerrogativas de carácter universal, que implican obligaciones negativas y positivas, encaminadas a la protección de los derechos e incluso de injerencias arbitrarias llevadas a cabo por actos de particulares.

Asimismo, en la aplicación y cumplimiento de este repertorio de obligaciones se deben observar los principios siguientes:

a) Universalidad, conforme al cual se reconoce a todas las personas todos los derechos sin discriminación de ninguna índole, lo que trae como consecuencia que tales derechos son exigibles por todos los seres humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, y cultural, así como en cualquier momento y lugar.

El principio de universalidad permite la ampliación de los titulares de los derechos y/o de las circunstancias protegidas por esos derechos.

b) Indivisibilidad e interdependencia, por el que se reconoce que los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante las autoridades competentes para ello (Parágrafo 101 de la sentencia de primero de julio de dos mil nueve dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Acevedo Buendía y otros vs. Perú, 2009).

El principio de indivisibilidad implica observar de forma holística[30] a los derechos humanos, esto es, como una estructura en la cual el valor e importancia de cada derecho se va incrementado por la presencia de los otros, de tal manera que no deben tomarse como elementos aislados o separados, sino como un conjunto.

Por su parte, el principio de interdependencia implica la existencia de relaciones recíprocas entre todos los derechos humanos, en cuanto son todos indispensables para realizar el ideal del ser humano libre como establece el preámbulo de los dos pactos internacionales referidos, de tal forma que las autoridades deben promover y proteger todos esos derechos en forma global.

c) Progresividad, por el que se busca un desarrollo constante de la satisfacción de los derechos humanos, lo cual necesariamente implica la no regresividad, de tal forma que todo derecho reconocido, o bien, el contenido y alcance que se ha atribuido a ese derecho no puede perder ya ese carácter, salvo que ello se encuentre justificado por razones de suficiente peso (Parágrafo 103 de la sentencia de primero de julio de dos mil nueve dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Acevedo Buendía y otros vs. Perú, 2009).

IV. Reparabilidad de las violaciones a los derechos humanos: se establece que el Estado no sólo debe prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, sino también y, principalmente, tiene la obligación de reparar estas violaciones, lo que implica, en primer término, restituir en el goce y ejercicio del derecho violado y, en su caso, utilizar mecanismos de reparación complementaria, subsidiaria o compensatoria.

Al respecto, debe considerarse que la plena protección de los derechos humanos implica que ante cualquier violación o conculcación de los mismos, el deber primario del Estado para reparar esta violación consiste precisamente en restituir al afectado en el pleno uso y goce del derecho que le haya sido violado, lo que supone el restablecimiento en lo posible de las cosas al estado que guardaban antes de producirse la violación, de manera tal, que se repare completamente la afectación generada al actor.

Lo anterior responde, además, a los deberes y obligaciones previstas por los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte, en particular, con lo dispuesto por los artículos 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que disponen, entre otros derechos, el de un recurso sencillo, rápido y efectivo que ampare los derechos fundamentales.

Además, los numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos imponen el deber de los Estados, y de todos sus órganos, incluidos los jurisdiccionales, de respetar y garantizar los derechos humanos, lo que implica, entre otras cosas, el deber de prevenir y reparar adecuadamente las violaciones a tales derechos, así como el deber de adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos.

En ese tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que el deber general de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos humanos, incluye el de prevenir y reparar en el ámbito interno las violaciones a los mismos; asimismo, ha precisado que la efectividad de los recursos judiciales conlleva asegurar a las víctimas una adecuada reparación (Parágrafo 174 de la sentencia del veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras), así como garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27.2, 25 y 8o. Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A, núm. 9, párrafo 24).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al señalar que los Estados incumplen la obligación general de respeto y garantía prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando no adoptan las medidas apropiadas, entre otros aspectos, para reparar la violación a los derechos humanos consagrados en dicho instrumento.

En particular, el Comité destaca que la adecuada reparación forma parte de la noción de "recurso efectivo", al señalar que el párrafo 3 del artículo 2 del referido Pacto requiere que los Estados parte otorguen una reparación a las personas en el sentido siguiente: "Si no se otorga una reparación a los individuos cuyos derechos del Pacto han sido violados, la obligación de proporcionar un recurso efectivo, que es fundamental para la eficacia del párrafo 3 del artículo 2, no se cumple." (Observación General No. 31, Naturaleza de la obligación general impuesta a los Estados Partes por el Pacto. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, de 26 de mayo de 2004, pár. 16).

La importancia de esta norma, implica que cualquier falta de reparación supone el incumplimiento de un deber por parte de los órganos estatales, dado que se debe garantizar, en la mayor medida posible, la restitución en el goce o ejercicio de los derechos.

Como se advierte, con esta reforma constitucional, los tratados internacionales sobre derechos humanos forman parte integrante de la Constitución, habiendo adquirido el estatus y la jerarquía de normas constitucionales, y por ende, las disposiciones, tanto de la Carta Magna, como de dichos tratados, se deben aplicar de manera directa por todas las autoridades federales, estatales y municipales e interpretarlas “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia” y con base en los principios de “universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.

Además de las anteriores consideraciones, para el caso en estudio, se debe tener en cuenta el imperativo de que dada la naturaleza del juicio ciudadano, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, es criterio de este órgano jurisdiccional, que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.

 Estudio de fondo.

Los actores esgrimieron como agravios, en esencia, que el Tribunal local dejó de analizar todos los argumentos vertidos ante dicha instancia, lo que provocó la vulneración a sus derechos ciudadanos y políticos, en razón de que, según afirman, consta en el acta circunstanciada levantada el día de la consulta ciudadana celebrada el dieciséis de abril de dos mil catorce en la localidad de Caravaca, perteneciente al Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, que a petición de la mayoría de los ciudadanos presentes el día de la elección, los representantes de la Junta Municipal Electoral, con la aceptación de los demás contendientes, les permitieron participar como candidatos en la elección antes aludida, obteniendo la mayoría en la votación.

 Conforme a los planteamientos expuestos por los actores, se advierte que en esencia aducen falta de exhaustividad en la sentencia, lo cual estiman condujo a una afectación a su derecho político-electoral de ser votados, así como al de la ciudadanía que votó por ellos, en razón de que, afirman, la voluntad mayoritaria de los ciudadanos de su comunidad los eligió para desempeñar el cargo de Agentes Municipales propietario y suplente, por lo que califican de incorrecto que la responsable decretara el sobreseimiento por cuanto hace a la impugnación de los resultados obtenidos en la contienda electoral.

 En mi concepto, al efectuar el análisis de los agravios en plenitud de jurisdicción, contrario a lo sostenido por el voto de la mayoría, se puede concluir que los mismos resultan fundados, en atención a las razones siguientes:

 De la revisión del escrito de demanda y de las constancias del juicio ciudadano local, se advierte que los actores manifiestan que la mayoría de los ciudadanos presentes el día de la consulta ciudadana electiva, al enterarse de que había sido negado el registro de la planilla conformada por Oscar Manuel Espinosa Pérez y Patricia Guzmán Fiscal, solicitaron que dicha fórmula fuera considerada para contender en la elección de Agente Municipal de la Congregación de Caravaca.

 En respuesta a tal petición los representantes de la Junta Municipal Electoral, manifestaron que tomando en consideración el deber de privilegiar en todo tiempo el interés ciudadano de permitir que el elector emita su voto, así como respetar el derecho político a ser votados, sin presión de nadie y con la aceptación de los otros dos candidatos registrados, se les permitiría participar en la consulta ciudadana.

 Aunado a lo anterior, se advierte que la elección se realizó de forma pacífica y transparente, en la cual se obtuvieron los resultados siguientes:

No.

Fórmula de candidatos

Votos

porcentaje

1

Propietario

Efraín Chagala Chontal

124

(ciento veinticuatro)

45.75 %

Suplente

David Chagala Quino

2

Propietario

Jorge Pólito Lucho

2

(dos)

0.73 %

Suplente

Daniel Pérez Fiscal

3

Propietario

Oscar Manuel Espinosa Pérez

145

ciento cuarenta y cinco

 

53.50 %

Suplente

Patricia Guzmán Fiscal

TOTAL

271

100 %

No obstante los resultados anteriores, al declararse la validez de la elección por el Ayuntamiento, se entregó la constancia de mayoría respectiva a la planilla conformada por Efraín Chagala Chontal y David Chagala Quino, a pesar de que dichos candidatos, conforme se muestra en el cuatro que antecede, obtuvieron el segundo lugar en la votación.

 En ese orden de ideas, la materia a dilucidar es si se vulneró el derecho político-electoral de votar de la ciudadanía y de ser votado de los actores, toda vez que fue la propia autoridad electiva constituida a través de sus representantes el día de la consulta ciudadana, (fecha que conforme a lo previsto en la BASE 2.3 de la convocatoria respectiva, se presenta a los candidatos ante el electorado), quienes determinaron incluir como candidatos a los actores, y los presentaron como oferta el día de la elección, esto es, el dieciséis de abril pasado, por lo que fueron votados al igual que los demás contendientes, obteniendo el mayor número de votos a su favor.

 No es óbice a lo anterior, el hecho de que los enjuiciantes hubieran presentado su demanda de juicio ciudadano con antelación a la emisión de la citada declaración de validez y la correspondiente expedición de la constancia de mayoría, en razón de que dicho acto el que les causa perjuicio, sin que exista documento o constancia alguna de la que se desprenda que antes de la emisión de la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría, se les haya desconocido dicho triunfo, por lo que es claro que hasta antes de ese acto de autoridad, los enjuiciantes ostentaban la calidad de ganadores de la elección.

 En adición, se debe precisar que el propio Tribunal responsable, a efecto de fijar la litis, el veintidós de abril del año en curso, requirió al Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, para que informara la fecha en que calificó la elección de Agente Municipal de la Comunidad de Caravaca y, en su caso, remitiera la documentación atinente.

 En tal virtud, resulta acorde con el principio de exhaustividad y congruencia estudiar como acto que efectivamente causa afectación a los derechos de los justiciables, la declaración de validez de la elección y el consecuente otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de los candidatos que obtuvieron el segundo lugar en la elección, dado que fue la propia autoridad electiva, a través de sus representantes, la que el día de la consulta ciudadana, permitió participar a los hoy actores y los presentó ante los electores como candidatos, junto con las otras dos planillas contendientes, con lo que dejó de atender la falta de registro y modificó su condición jurídica al permitirles ser votados; y de la ciudadanía, al ofertarles tres planillas de candidatos, con la consecuente manifestación soberana del voto en pleno ejercicio del derecho político-electoral del voto ciudadano.

 A efecto de justificar lo anterior se analiza a continuación cómo se encuentra regulado la elección de agentes y subagentes municipales, en el Estado de Veracruz.

Marco normativo de la elección de Agentes y Subagentes municipales.

 Conforme con el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, es atribución del Congreso del Estado aprobar los procedimientos de elección de los aludidos funcionarios públicos; en tanto el artículo 68 de la propia Constitución local señala que los Agentes y Subagentes municipales se elegirán de acuerdo a lo establecido por dicha Constitución y la Ley Orgánica del Municipio Libre, la que señalará sus atribuciones y responsabilidades.

 En armonía con lo anterior, la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, en sus artículos 11, 19, 35, 61, 171, 172, 174, 175, 176, 177, 180 y 183, en lo que interesa, disponen que las congregaciones son la demarcación territorial que comprende uno o más centros de población que estarán a cargo de un servidor público denominado Agente Municipal y, dependiendo de su demarcación territorial y de los centros de población que comprenda, contarán con uno o más Subagentes Municipales quienes funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los Ayuntamientos; mismos que serán electos conforme a lo dispuesto por dicha Ley Orgánica.

 La duración de sus encargos será hasta de cuatro años y no podrá extenderse más allá del treinta de abril del año de la elección de quienes deban sucederlos, para tales efectos el Presidente Municipal, en sesión de Cabildo, tomará la protesta a los Agentes y Subagentes Municipales, el primer día del mes de mayo siguiente a la elección de que se trate.

 En ella se vincula a los Ayuntamientos para participar como responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia en la aplicación de los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes Municipales, correspondiéndoles emitir la convocatoria respectiva, con la aprobación del cabildo y sancionada previamente por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.

 Así, conforme a las disposiciones legales citadas, los Agentes y Subagentes Municipales, podrán ser electos mediante los procedimientos de auscultación, consulta ciudadana (método elegido en el caso en estudio) o voto secreto, para cuyos efectos se entiende:

 I. AUSCULTACION. El procedimiento por el cual los grupos de ciudadanos representativos de una congregación o comunidad, expresen espontáneamente y por escrito, su apoyo a favor de dos ciudadanos del lugar, para que sean designados Agentes o Subagentes municipales, propietario y suplente, siempre que no haya oposición manifiesta que se considere determinante para cambiar los resultados de la elección.

 II. CONSULTA CIUDADANA. El procedimiento por el cual se convoca a todos los ciudadanos vecinos de una congregación o comunidad, para que en forma expresa y pública, elijan a los ciudadanos que deban ser Agentes o Subagentes municipales según el caso y manifiesten su voto, logrando el triunfo los candidatos que obtengan mayoría de votos, sin que para ello existan mecanismos formales tales como boletas y urnas, funcionarios de casilla y representantes de los candidatos; por tanto, para recibir dicha votación se utilizan las listas o documentos que sin mayor formalidad se instrumentan por los representantes de la Junta Municipal Electoral. Por ende, en el caso los principios rectores del sufragio se deben observar de acuerdo con el método y práctica realizada ese día.

 III. VOTO SECRETO. El procedimiento por el cual se convoca a los ciudadanos vecinos de una congregación o comunidad a emitir de manera libre, secreta y directa, su sufragio respecto de los candidatos registrados y mediante boletas únicas preparadas con anticipación, logrando el triunfo aquellos que obtengan la mayoría de votos.

 Ahora bien, dichos procedimientos en el ámbito electivo se desarrollarán conforme a la convocatoria que al efecto se emita, observando las disposiciones de la propia Ley Orgánica del Municipio Libre.

 En ese orden, una vez emitida la convocatoria dentro de los tres días siguientes a su publicación, el Ayuntamiento y el Congreso del Estado o la Diputación Permanente designarán a los integrantes de la Junta Municipal Electoral que será el órgano responsable de la aplicación de los procedimientos de elección, dentro de sus respectivos municipios. El representante del Ayuntamiento fungirá como Presidente de la Junta; el representante del Congreso del Estado, como Secretario; y el Vocal de Control y Vigilancia del Consejo de Desarrollo Municipal, como Vocal; todos ellos tendrán voz y voto.

 En ese tenor, corresponde a la Junta Municipal Electoral intervenir en la preparación desarrollo y vigilancia del proceso electoral, recibir las solicitudes de registro de candidatos que les sean presentadas por los propios ciudadanos que aspiren a los puestos a elegir, designar a los integrantes de las mesas directivas de casillas y nombrar a los auxiliares que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

 Ahora bien, en el caso en estudio, tratándose de la aplicación de la consulta ciudadana, en la convocatoria se estableció fecha, hora y lugar en que se realizaría la reunión de vecinos de la localidad correspondiente, nombrándose la representación o comisión de la Junta Municipal Electoral, que sería la encargada de sancionar el procedimiento.

 Conforme con la Base 2.5 de la convocatoria de mérito, se estableció que al término de la consulta ciudadana electiva, se levantaría el acta circunstanciada atinente, así como el informe sobre la situación que prevaleciera el día de la consulta, enviándolo al Ayuntamiento para la calificación respectiva y la expedición de las constancias a quienes hubieran resultado electos y, en su caso, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado para que resolviera en definitiva.

Antecedentes del caso.

En la especie, se estima conveniente precisar los antecedentes del caso, a efecto de apreciar en su integridad la dimensión de la problemática y la consecuente afectación ciudadana.

De las constancias que integran el expediente se advierte que, en virtud de la demanda presentada por Efraín Chagala Chontal, David Chagala Quino y otros ciudadanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el nueve de abril del presente año, emitió sentencia por medio de la cual decretó la nulidad de la elección de Agente Municipal de la Congregación Caravaca, perteneciente al Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, celebrada el dieciocho de marzo de este mismo año, en la que resultó ganadora la planilla conformada por Jorge Pólito Lucho y Daniel Pérez Fiscal; en consecuencia, se ordenó al Ayuntamiento del mencionado municipio que dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de dicha resolución, emitiera convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria de Agente Municipal.

Lo anterior, en atención a que el Tribunal local consideró que las autoridades entonces responsables [Junta Municipal Electoral y el Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz], dejaron de cumplir con los principios constitucionales, legales, así como con las disposiciones contenidas en la convocatoria, toda vez que no existió constancia en autos de la que se advirtiera que el Ayuntamiento de referencia hubiere efectuado la publicación de la convocatoria correspondiente.

Lo que a juicio del órgano jurisdiccional local, se tradujo en falta de certeza por cuanto hace al conocimiento de la misma, lo que era indispensable a fin de que los ciudadanos de la congregación estuvieran en aptitud de solicitar su registro para acceder al cargo materia de la elección, así como para ejercer su derecho de votar, dado que la publicidad es de suma trascendencia jurídica, en razón de que es a través de ella que se sabrían las reglas, plazos, requisitos, entre otros, para el registro de candidaturas, así como el lugar y hora en que se llevaría a cabo el procedimiento en el que se ejercería materialmente el derecho de sufragio.

Por virtud de la aludida sentencia, el Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, emitió la convocatoria atinente, en la que se fijó que la citada elección extraordinaria se llevaría a cabo el dieciséis de abril de la presente anualidad, mediante el procedimiento de consulta ciudadana.

En ese orden, para efectos del registro de candidatos se estableció que los interesados en contender al cargo de Agente Municipal, propietario y suplente, deberían presentar por escrito su solicitud a partir de la publicación de la convocatoria y hasta tres días antes de la elección.

En el caso, se presentó la solicitud de registro de tres fórmulas de candidatos en los términos que se ilustran en la tabla que se muestra a continuación.

No.

Fórmula de candidatos

Fecha de presentación

1

Propietario

Efraín Chagala Chontal

Diez de abril dos mil catorce

Suplente

David Chagala Quino

2

Propietario

Jorge Pólito Lucho

Once de abril dos mil catorce

Suplente

Daniel Pérez Fiscal

3

Propietario

Oscar Manuel Espinosa Pérez

 

Catorce de abril dos mil catorce

 

Suplente

Patricia Guzmán Fiscal

El quince de abril siguiente, la Junta Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, mediante el acuerdo respectivo, negó el registro a la fórmula integrada por los ciudadanos citados en último término, hoy actores, al estimar que su solicitud fue presentada de manera extemporánea, toda vez que el plazo para tales efectos feneció el doce de abril del presente año.

 Desarrollo de la consulta ciudadana.

 Sin embargo; a pesar de la aludida negativa, el día señalado para que tuviera verificativo la consulta ciudadana, en la que se elegiría al ciudadano que debía fungir como Agente Municipal de la localidad de Caravaca, la propia autoridad electiva, esto es, los representantes de la Junta Municipal Electoral, autorizaron la participación de los hoy actores como candidatos a ocupar el citado cargo público, bajo los argumentos de que se debía privilegiar en todo tiempo el interés ciudadano de permitir que el elector emita su voto, así como respetar el derecho político a ser votados, y que ello se efectuaba sin presión de nadie y con la aceptación de los otros dos candidatos registrados.

 Con dicho actuar la propia autoridad electiva dejó de atender e inobservó la determinación de negativa de registro emitida un día antes, esto es, el quince de abril de dos mil catorce, consecuentemente, el día de la consulta presentó a la ciudadanía la oferta política de tres candidatos y sus suplentes, entre ellos a los hoy actores.

Ahora bien, de las constancias del sumario, entre ellas el acta circunstanciada levantada el día de la consulta ciudadana, se desprende que el dieciséis de abril de dos mil catorce, esto es, el día de la elección, ante la petición de un grupo de ciudadanos, a fin de permitir participar en la elección a Oscar Manuel Espinosa Pérez y su suplente, los representantes de la Junta Municipal Electoral comisionados para sancionar la elección (en términos de la propia convocatoria y en correlación con la fracción II del artículo 177 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz), determinaron aceptar tal solicitud con el argumento de que debía tomarse en consideración que en democracia se debe privilegiar en todo tiempo, el interés ciudadano de que el elector emita su voto, así como respetar el derecho político-electoral de quien pretende participar como candidato, tal y como se advierte del desahogo de la prueba técnica que obra en autos.[31]

Del referido medio convicto se aprecia que, en un primer momento, un grupo de ciudadanos expresó la imposibilidad que se tuvo para que Oscar Manuel Espinosa Pérez pudiera presentar oportunamente su solicitud de registro, dado que las oficinas de la Junta Municipal Electoral se mantuvieron cerradas el día que acudieron a presentarla, esto es, el trece de abril del año en curso, razón por la cual fue hasta el catorce de abril siguiente que la misma fue presentada y recibida por la aludida autoridad municipal electoral, la cual, el quince de abril siguiente, emitió la negativa de registro del mencionado ciudadano.

En razón de lo anterior, exigían a los representantes de la propia Junta Municipal que se registrara al mencionado ciudadano, aduciendo que cualquier ciudadano debería tener el derecho de participar.

Posteriormente, a la referida discusión se propuso que se suspendiera la elección y que ello se asentara en el acta respectiva, toda vez que los asistentes adujeron que ya la primera elección se había anulado en razón de que diversos ciudadanos la impugnaron porque no los dejaron participar.[32]

En un tercer momento, ante los reclamos de los ciudadanos, los representantes de la Junta Municipal, tras deliberar, se dirigieron a Oscar Manuel Espinosa Pérez y a los otros dos candidatos a efecto de expresarles que tomando en consideración que se debe privilegiar en todo tiempo en democracia el interés ciudadano de permitir que el elector emita su voto, se iba a respetar el derecho político de Oscar Manuel Espinosa de participar en la elección, a quien se le dijo que participaría como tercer candidato debiendo contribuir para conservar el orden de la asamblea y llevar a cabo todo en paz.

Los comisionados de la autoridad electoral municipal, señalaron que la anterior determinación se tomaba sin presión alguna, y que era en atención a la ciudadanía, luego de lo cual se efectuaron señalamientos respecto a que la emisión del voto se hiciera de manera libre por parte de los ciudadanos, de modo que la preferencia se reflejara en la votación sin inducción alguna.

Como se advierte, los representantes de la Junta Municipal Electoral, antes de suspender la celebración de la consulta ciudadana, o bien, llevarla a cabo únicamente con la participación de los dos candidatos previamente registrados, optaron por permitir la participación de Oscar Manuel Espinosa Pérez.

Ante tal determinación, se celebró la consulta ciudadana en la que resultó triunfadora la fórmula integrada por Oscar Manuel Espinosa Pérez y Patricia Guzmán Fiscal, con ciento cuarenta y cinco votos (145) a su favor; lo que representa una preferencia del 53.50% del total de la ciudadanía que votó.

En ese orden, en términos de los dispuesto por la BASE 2.5 de la convocatoria para la elección extraordinaria de mérito, se procedió a sancionar la asamblea y a levantar el acta circunstanciada en la que se anotó el número de votos obtenidos por los candidatos y al reverso de la misma el informe de Situación Prevaleciente, en el que se hizo constar que en el momento en que se explicaba el procedimiento de la elección surgió una inconformidad por la mayoría de los habitantes, quienes solicitaban la participación de Oscar Manuel Espinosa Pérez.

El ciudadano referido no se encontraba registrado como candidato, y a petición de la ciudadanía, los representantes de la Junta Municipal Electoral, bajo el argumento de maximizar y potencializar los derechos políticos de los actores y de los votantes, procedieron a realizar una consulta a los dos candidatos que encabezaban las fórmulas que sí contaban con registro, quienes aceptaron en común acuerdo que el citado ciudadano participara, por lo que manifestaron que dicha decisión fue libre y exenta de presión alguna, lo que se constata del desahogo de la aludida prueba técnica, así como de lo asentado al reverso de la mencionada acta circunstanciada con el objeto de hacer constar los hechos que prevalecieron en el desarrollo de la consulta.

Pruebas que son valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 276 y 277 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en armonía con los diversos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, en sesión de cabildo de veintidós de abril de dos mil catorce, el Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, emitió la declaración de validez, entre otras, de la elección extraordinaria de la localidad de Caravaca, perteneciente a dicho municipio; sin embargo, sin fundamento y motivación alguna expidió la constancia de mayoría a favor de la fórmula integrada por Efraín Chagala Chontal y David Chagala Quino, la cual, conforme al acta circunstanciada de la elección, obtuvo el segundo lugar con ciento veinticuatro (124) votos, que representa el 45.75% de la preferencia ciudadana, con una diferencia de veintiún votos menos frente al primer lugar, que obtuvo 53.50% de la votación.

No obstante, que conforme con la Base 2.5 de la convocatoria respectiva, en relación con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el Ayuntamiento debe expedir la constancia de mayoría a favor de quienes hayan resultado electos, por lo que si en el caso determinó expedirla a favor de una fórmula distinta a la que resultó ganadora, era insoslayable expresar las razones y fundamentos por los que a su juicio esa determinación era legalmente válida. 

Así las cosas, de lo expuesto se establece que, primeramente, en contravención a lo decretado el quince de abril de dos mil catorce, fecha en la cual la Junta Municipal Electoral acordó negar el registro a la fórmula encabezada por Oscar Manuel Espinosa Pérez y su suplente, el dieciséis de abril del mismo año, día en que se celebró la consulta ciudadana, Alejandro Pérez Ortíz y Gustavo A. Álvarez Chong en su carácter de comisionados de la mencionada autoridad municipal electoral, determinaron autorizar la participación de los ahora inconformes como candidatos en la aludida consulta, en la cual, a la postre, resultaron ganadores al obtener la preferencia ciudadana en la manifestación soberana del voto.

En segundo término, tal como se ha precisado el Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, al emitir la declaración de validez, en los hechos, desconoció tácitamente el triunfo de la fórmula que conforme al acta circunstanciada levantada el día de la consulta ciudadana obtuvo la mayoría de la votación, toda vez que expidió la constancia de mayoría a favor de quienes obtuvieron el segundo lugar en el proceso electivo que nos ocupa, sin emitir pronunciamiento alguno que sustentara su determinación, desconociendo la validez del voto ciudadano mayoritario que representó el 53.50% de los electores que acudieron a sufragar en la consulta ciudadana, con lo cual inaplicó implícitamente el numeral 15 de la Constitución local, vulnerando un derecho fundamental reconocido y protegido en el artículo 35 de la Constitución Federal, así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En esa tesitura, la referida autoridad municipal se encontraba constreñida a fundar y motivar el acto que materialmente implicaba el desconocimiento de otro previamente celebrado; por tanto, debió expresar las razones por las cuales estimó que no debía entregarse la constancia de mayoría a quien conforme a los resultados de la elección obtuvo el primer lugar, y razonar en todo caso los motivos que tuvo para sancionar el voto ciudadano expresado en la consulta ciudadana, esto es, en el ejercicio legítimo de un derecho fundamental.

Al efecto, a fin de evidenciar la fundamentación y motivación, debió exponer las causas materiales o de hecho que daban lugar a la emisión de su determinación, indicando las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que le sirvieron de sustento para desconocer el resultado de la elección, esto es, debió hacer patente que su decisión encontraba sustento en determinados supuestos de derecho suficientes para justificar su decisión.

Además de que en el caso bajo estudio, se encuentra constatado que el día de la consulta ciudadana los comisionados de la autoridad electoral, pasando por alto el acuerdo de negativa de registro emitido por la Junta Municipal Electoral, dieron su anuencia para que los ahora actores participaran como candidatos, bajo el argumento de maximizar y potencializar los derechos de la ciudadanía y de los candidatos a votar y ser votados. Con base en ello se celebró la elección en la que los ciudadanos ejercieron su derecho al voto expresándose mayoritariamente por la formula integrada por Oscar Manuel Espinosa Pérez y Patricia Guzmán Fiscal, ahora actores.

Por tanto, el propio Ayuntamiento pasó por alto que los comisionados de la Junta Municipal Electoral, son los facultados para sancionar el procedimiento electivo el día de la consulta ciudadana y que ellos dan a conocer justamente en ese momento la oferta de candidatos elegibles a la ciudadanía, de conformidad con la BASE 2.3 de la convocatoria respectiva, aunado a que con el acuerdo de los demás contendientes, autorizaron la participación de los inconformes en la consulta de mérito, razón por la cual su determinación no podía desconocer el derecho de éstos a ser electos, así como el de la ciudadanía de elegir a sus representantes.

En adición a lo expuesto resulta conveniente precisar normativamente lo siguiente:

a. De conformidad con la fracción VI del artículo 174 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, la Junta Municipal Electoral es el órgano responsable de la aplicación de los procedimientos de elección de Agentes y Subagentes de sus respectivos municipios.

b. Por su parte, el artículo 175 del mismo ordenamiento, en su fracción VII, dispone que corresponde a la Junta Municipal nombrar a los auxiliares que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

c. La fracción II, del diverso 177 de la invocada Ley Municipal, establece que los representantes o comisionados de la Junta Municipal Electoral serán los encargados de sancionar el procedimiento de consulta ciudadana.

Ahora bien, como se apuntó, en el caso no se encuentra controvertido que los comisionados de la Junta Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz, autorizaron la participación como candidatos de los ahora actores, la cual, conforme con el acta circunstanciada levantada el día de la consulta ciudadana, contó con el acuerdo de los demás candidatos contendientes en la elección, aunado a que se realizó bajo el argumento de que se admitía su participación a efecto de privilegiar el interés ciudadano de permitir que el elector emita su voto, y de respetar el derecho político-electoral de los ahora enjuiciantes.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que dicha autorización se emitió dentro del esquema de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De ahí que si bien la determinación de los representantes de la autoridad electoral municipal, constituyó un desconocimiento de lo previamente resuelto por la Junta Municipal Electoral, en el sentido de negar el registro a la fórmula de candidatos conformada por Oscar Manuel Espinosa Pérez y Patricia Guzmán Fiscal, no obstante, esa circunstancia resulta insuficiente para invalidar el resultado de la votación y desconocer el triunfo de la aludida fórmula de candidatos, de conformidad con lo siguiente.

Como se explicó, la interpretación de los derechos humanos debe realizarse buscando la protección más amplia de los mismos, los cuales deben ser ampliados, no restringidos o suprimidos, ello con la finalidad de potenciar su ejercicio, toda vez que corresponde a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de tal forma que en la aplicación de los mismos se observen los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cual permite, entre otras cosas la ampliación de los titulares de los derechos y/o las circunstancia protegidas por esos derechos.

Por tanto, aun cuando el acto desplegado por los comisionados de la Junta Municipal Electoral, constituyó una vulneración a las reglas del procedimiento de consulta, debe considerarse que el mismo no trascendió a la certeza en el resultado de la votación, dado que como ya se precisó, los ciudadanos al momento de conocer a los tres candidatos en contienda, ejercieron de manera libre y legítima el derecho fundamental del sufragio, privilegiando con su voto a los actores al tenor del principio de soberanía previsto en el artículo 39 de la Constitución Federal, en el sentido de que toda autoridad se instituirá por voluntad de pueblo y en beneficio de éste, determinación que no resulta sancionable por un acto generado por la propia autoridad municipal electiva el día de la consulta ciudadana, máxime que las constancias que integran el expediente no se advierte la existencia de vicio alguno en la manifestación de la voluntad ciudadana.

En razón de lo anterior, se constata el ejercicio de un derecho fundamental, tanto por parte de los hoy actores, como de la propia ciudadanía al emitir su sufragio, el cual si bien fue consecuencia de una actuación que implicó una afectación a las reglas que rigen el procedimiento de consulta ciudadana por parte de los comisionados de la Junta Municipal Electoral, dado que en la convocatoria de mérito se estableció como requisitos para todos los interesados en participar en la elección de Agente Municipal, el solicitar su registro como candidato a partir de la publicación de la misma y hasta tres días antes de la elección; lo cierto es que esa actuación irregular no puede afectar el derecho fundamental ejercido por los ciudadano, si con ello no se trastocaron las circunstancias protegidas precisamente por esos derechos, a saber, que los representantes populares sean resultado de la auténtica voluntad ciudadana, lo cual es la finalidad última del principio de certeza en los procesos electorales.

Máxime cuando, como en el caso, no se encuentra controvertido que el día de la consulta ciudadana los representantes de la Junta Electoral Municipal, bajo el amparo de la potencialización y maximización de los derechos humanos, autorizaron que los actores, sin haber obtenido el registro en los términos de la referida convocatoria, contendieran como candidatos en la aludida elección.

Así las cosas, ante el aparente choque entre reglas y principios, en razón de que se dejó de observar el requisito de registro previo para participar en el procedimiento de consulta, lo que a mi juicio, no trascendió a la certeza en el resultado de la votación, se hace necesario acudir al análisis de la eficacia que las primeras tienen para la protección de los segundos, a fin de establecer si la vulneración de una regla contenida en la convocatoria de mérito trasciende o afecta la observancia de alguno de los principios rectores de todo proceso electoral, de forma determinante.

 Al respecto, la doctrina se ha pronunciado por distinguir en las normas jurídicas dos elementos en su configuración, uno directivo que no persigue otra finalidad que dirigir la conducta social y un elemento justificativo o valorativo que hace que la conducta prohibida aparezca como disvaliosa, esto es, como opuesta al valor protegido, la obligatoria como valiosa y la permitida como indiferente.

 En esa perspectiva debe establecerse que en todo caso existe una prominencia del aspecto justificativo o valorativo sobre el directivo en cuanto a que una conducta es una acción que contraviene un valor y, por eso, está prohibida, y no es una acción reprobable porque esté prohibida.

 Lo anterior, encuentra su explicación en que el elemento justificativo de las normas jurídicas, deriva de la existencia de principios relevantes del sistema que tienen como finalidad, entre otras, dar sustento a las reglas previstas en el derecho positivo.

 En efecto, ha sido explorado en la doctrina[33] que las reglas y los principios aparecen interrelacionados, dado que la vocación de los principios es dar lugar a reglas, legislativas o jurisprudenciales; y las reglas se justifican por su adecuación con los principios.

 En ese orden, los principios sirven de guía de comportamiento cuando no existen reglas específicas, cuando estas son indeterminadas en su formulación, o cuando aparece algún tipo de desacuerdo entre las reglas y los principios que las justifican.

 De ahí que, si en determinadas circunstancias una regla establecida colisiona con el principio que le da sustento, debe efectuarse una ponderación de los principios que en la especie son aplicables a efecto de determinar cuál debe adoptarse para salvaguardar el elemento justificativo en la aplicación de las normas jurídicas.

 En el caso que nos ocupa, la regla vulnerada consistente en la obtención del registro en los plazos previstos, tiene como finalidad la tutela del principio de certeza en el sentido de dar certidumbre respecto de quienes están en condiciones de contender en la elección, tanto para los candidatos como para los ciudadanos que habrán de elegir de entre ellos a quienes desean los represente, no obstante, para establecer si dicho principio se ve vulnerado se debe atender a las características específicas del procedimiento al que dicha regla se aplica, en virtud de que puede suceder que la instrumentación de la misma resulte inútil o injustificada para la salvaguarda del principio que se busca proteger. 

 Así, debe señalarse que si bien, el conceder el registro a un ciudadano como candidato, con posterioridad a la fecha establecida en las reglas del proceso electoral o en una etapa distinta, resulta contraventor al principio de certeza que debe imperar en todo procesos electoral, en el presente no se produce tal vulneración, como se precisa a continuación.

 En efecto, por regla general, los procesos electorales se encuentra constituidos por etapas, en las cuales los actos realizados dentro de cada una de estas adquiren definitividad, ello porque el legislador prevé fechas ciertas a fin de que cualquier acto pueda pasar por el tamiz de la regularidad constitucional y legal, y con ello adquiera firmeza dentro de la etapa en que se emite, para que de ningún modo se permita que los actos se modifiquen en cualquier tiempo restando certeza y seguridad jurídica al proceso electivo en perjuicio de las instituciones y la población vinculada al mismo.

Por ende, en un proceso electivo en el que la etapa de registro, tiene como finalidad la protección del principio de certeza, en el sentido de garantizar que se conozca claramente quienes son los candidatos contendientes, pretender que un candidato que no fue registrado en la etapa correspondiente, aun en el supuesto de que la ciudadanía decidiera darle su voto, bajo la figura de candidato no registrado, no podría considerarse un triunfo válido.

Lo anterior, porque en este caso, el principio de certeza implícito en el desarrollo del proceso se vería vulnerado, en razón de que el desconocimiento de las reglas y etapas claramente fijadas para el surgimiento de determinados actos, como lo son: actos de campaña, difusión de imagen de los candidatos, el derecho de los ciudadanos de conocer sus propuesta, tiempos de veda de la campaña electoral, igualdad entre los candidatos en cuanto a derechos y obligaciones, así como de equidad en la contienda, propiciaría un resultado carente de certeza de que la voluntad ciudadana fue emitida libre de todo vicio.

Circunstancias que en la especie no se presentan, dadas las características propias de la elección de Agente Municipal motivo de la controversia.

 En efecto, si bien en el caso se permitió la participación de los hoy actores sin contar con el registro respectivo, se puede afirmar que ello no vulneró el principio de certeza en el desarrollo del proceso comicial, dado que debe atenderse a las circunstancias particulares del mismo, como lo es 1. el tipo de cargo, (autoridad a auxiliar de un ayuntamiento); 2. tipo de elección, (extraordinaria derivada de la nulidad del proceso ordinario): y 3 el procedimiento para llevar a cabo la elección (consulta ciudadana).

 Lo anterior es así, en razón de que tratándose de elecciones de Agentes y Subagentes Municipales, si bien el legislador estableció ciertas fechas para la emisión de los actos tendentes a su desarrollo, lo cierto es que en la elección que ahora nos ocupa, no existieron etapas definidas que hagan inexcusable el cumplimiento de los requisitos previstos para cada uno de los actos propios de cada una de ellas.

En efecto, no debe perderse de vista que se trata de una elección extraordinaria realizada con motivo de la nulidad decretada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en sentencia de nueve abril de dos mil catorce, en la que con motivo de irregularidades por la falta de adecuada difusión de la convocatoria, por parte de la autoridad municipal electiva, ordenó se realizarán los comicios extraordinarios, para lo cual el diez de abril siguiente, se emitió la convocatoria respectiva, en la que estableció que la elección se realizaría el dieciséis de abril de este mismo año mediante el procedimiento de consulta ciudadana, en consecuencia, a partir de la emisión de la convocatoria todos los involucrados contaron con seis días para desplegar los actos tendentes a la celebración de la elección.

Ahora bien, por cuanto hace al registro de los candidatos, se estableció que este se llevaría a cabo a partir de la publicación de la convocatoria y hasta tres días antes de la elección, sin que se estableciera plazo alguno para la realización de proselitismo o campaña para que la ciudadanía conociera a los candidatos en lo individual, así como sus propuestas.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 fracción II de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, en la aplicación de la consulta ciudadana, se debe convocar a los vecinos de la localidad para que en forma expresa y pública, elijan a los ciudadanos que deban ser Agentes o Subagentes Municipales, según el caso, logrando el triunfo los candidatos que obtengan mayoría de votos, de lo cual no se deriva la existencia de un periodo para la realización de actos de campaña o para la difusión de imagen de los candidatos, menos aún que se requiera de un periodo de veda en la campaña electoral, toda vez que en términos de lo previsto en la BASES 2.2 y 2.3 la comisión o representante del órgano electoral, deben verificar que los asistentes a la asamblea sean habitantes de la Congregación o Ranchería de que se trate y levantará la lista de asistencia, dicha comisión o representante procederá a presentar ante la ciudadanía asistente a los candidatos previamente registrados en formulas, ante la Junta Municipal Electoral.

 Conforme a lo previsto en tales disposiciones, y acorde a lo asentado en el acta circunstanciada, se establece que los ciudadanos conocieron la oferta política el día de la propia consulta, por ende, la falta de registro de los candidatos en cuestión no vulneró el principio de certeza en el desarrollo del proceso electivo, en contravención de la voluntad soberana de la ciudadanía expresa en votos, dado que los asistentes, una vez que los representantes de la autoridad les dieron a conocer las opciones puestas a su consideración, de manera expresa y pública se manifestaron para elegir a los ciudadanos que debían fungir como Agentes Municipales en su localidad.

 En tales condiciones, es que se afirma que la inobservancia a la regla del registro previo al día de la consulta ciudadana, no vulneró el principio de certeza, –en armonía con el derecho humano de votar de la ciudadanía–, por tanto, con base en esa transgresión no puede sancionarse la emisión del sufragio, dado que si la justificación de dicha regla es la preservación del mencionado principio de certeza, éste último tiene preeminencia sobre aquella, toda vez que si la inobservancia de la regla no conlleva una afectación a dicho principio, su sanción resulta desmedida si con ello se afectan derechos fundamentales válidamente ejercidos.

 Por tanto, si la expresión de la voluntad ciudadana se manifestó de manera libre respecto de candidatos que compitieron en condiciones de igualdad y equidad en razón de que todos ellos fueron presentados a la ciudadanía el propio día de la elección, aunado a que de autos no se advierten circunstancias de las que se desprenda la existencia de desequilibrio entre los contendientes frente a los electores, entonces no existe justificación para desconocer el fundamento de los derechos político-electorales que es el que la integración de la representación popular se realice en forma democrática, sin distorsiones en la expresión de la voluntad de los ciudadanos.

 Por ende, la vulneración de una regla del procedimiento de registro de candidatos, no debe tener preeminencia frente a la tutela de derechos fundamentales como lo son el de votar y ser votado, ejercidos tanto por la ciudadanía como por los hoy accionantes, menos aun cuando ello es atribuible a la propia autoridad electiva; máxime cuando en el caso no se afectó la certeza de los ciudadanos frente a la oferta de candidatos, ni su preferencia en votos expresada a través de la voluntad soberana a favor de los hoy actores.

Tal interpretación es acorde con la Constitución y los tratados internacionales, ya que con ella se propicia la protección más amplia de los derechos humanos, tanto de los impetrantes como de los ciudadanos que mediante la expresión de su voluntad eligieron a quienes desean los representen, estimar lo contrario, implicaría una interpretación restrictiva que violentaría los derechos humanos de los ciudadanos, más aún cuando el artículo 177 de la invocada Ley Orgánica Municipal, establece que corresponde a la representación o comisión de la Junta Municipal Electoral que al efecto se nombre, sancionar el procedimiento de consulta ciudadana, misma que determinó permitir a los actores participar en el procedimiento de consulta, de ahí que ese acto de autoridad ahora no pueda ser invocado en perjuicio de los derechos humanos de la actores y de los ciudadanos que los votaron.

Máxime que conforme con el acta circunstanciada levantada el día de la consulta, dicha decisión contó con el acuerdo de los demás candidatos contendientes, aunado a que con ello se pretendió cumplir con la obligación que todas las autoridades, tienen de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Así, este esquema de derechos resulta más acorde con el nuevo paradigma de derechos humanos derivado de la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual implica que en tratándose de derechos fundamentales, ante cualquier violación o conculcación de los mismos, el deber del Estado consiste en restituir al afectado en el pleno uso y goce del derecho que le haya sido violado, lo que supone el restablecimiento, en lo posible, de las cosas al estado que guardaban antes de producirse la violación, de manera que se repare la afectación generada al actor, atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, dado que los derechos deben ser reconocidos para todas las personas sin distinción alguna, teniendo en consideración que el disfrute de un derecho depende para su existencia de la realización de otro u otros, por lo que las medidas que se adopten siempre deben tender a lograr la plena satisfacción de los derechos fundamentales que se encuentre en juego. 

Lo anterior, es acorde con lo expresado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 6/2008-PL en la que citó a Fernando M. Toller para establecer que entre la esfera de derechos fundamentales no existe contradicción ni conflicto, sino que éstos deben ser analizados de una manera congruente mediante una interpretación armonizadora.

Bajo esa tesitura, en la interpretación de los derechos fundamentales, no basta la aplicación del método literal para determinar sus extremos constitucionales, sino que es necesario armonizar sus disposiciones, buscando además, que el resultado de esa actividad interpretativa redunde en la mayor efectividad posible del bien jurídico que deba resultar protegido tras el análisis de los derechos fundamentales en juego.

En palabras del autor citado: “estando en juego derechos fundamentales, en caso de aparente colisión, los jueces deben decidir cómo armonizar y compatibilizar correcta y concretamente los dos derechos que parecen en pugna, cuidando que ninguno sea aniquilado por el otro y buscando en cada entuerto la mejor solución posible. Los jueces no pueden decidir cuál derecho priorizar y cuál sacrificar, sino cual derecho está realmente presente en el caso”.

En mi consideración, la finalidad del derecho electoral al establecer el principio de certeza como uno de los principios rectores de todo proceso comicial, es el de garantizar que la integración de la representación popular sea el resultado legítimo de la voluntad ciudadana, la cual no debe verse viciada por la actuación indebida de particulares y menos aún de la autoridad estatal, de ahí que se sostenga que la vulneración a una regla que no trascendió al bien jurídico protegido por las normas electorales, no debe provocar la afectación a un derecho fundamental ejercido válidamente por los ciudadanos para elegir a sus representantes.

Por ende, si en el caso, como quedó apuntado, los enjuiciantes, y la propia ciudadanía, se vieron afectados por la determinación adoptada por parte del Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, al desconocer los resultados asentados en el acta circunstanciada levantada el día de la consulta ciudadana, sin emitir consideración o razón alguna para ello, se les debe restituir en la garantía violada en atención a que, por una parte, el acto de afectación carece de sustento legal que lo justifique, y por otra, se insiste la vulneración a la regla no afectó el principio de certeza en la elección.

Máxime, cuando son los propios actos de autoridad los que han vulneraron las reglas del procedimiento, que con independencia de que éstas no trascendieron a la certeza de los resultados, tales actos no deben parar perjuicio en la esfera jurídica de los justiciables, menos cuando ese mismo actuar indebido ya propició la nulidad del proceso ordinario de elección.

No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión el señalamiento realizado por el compareciente ante la instancia primigenia en calidad de tercero interesado, en el sentido de que los candidatos debidamente registrados accedieron a permitir la participación de los hoy actores ante el temor de que se suscitara un enfrentamiento, dada la actitud violenta con que éstos exigían se les permitiera participar.

Ello en razón, que del acta circunstanciada levantada el día de la elección, no se advierte el señalamiento de inconformidad alguna con la determinación adoptada por los comisionados de la Junta Municipal Electoral, por el contrario en la misma se asentó que las partes intervinientes en la elección firmaban de conformidad, por tanto, el aludido señalamiento con el que se pretendió descalificar la participación de los enjuiciantes no puede acogerse al ser contradictorio con lo que se hizo constar el propio día de la consulta ciudadana, aunado a que no reúne los requisitos de espontaneidad e inmediatez que deben concurrir al momento de analizar una prueba documental, ya que como se ha señalado, el día de la consulta ciudadana no existió expresión de inconformidad por parte de los demás candidatos.

Igual acontece con el escrito de dieciséis de abril de dos mil catorce, signado por Alejandro Pérez Ortíz, comisionado de la Junta Electoral Municipal de San Andrés Tuxtla, Veracruz, con el que presuntamente informó a la referida Junta, la situación que prevaleció el día de la mencionada consulta. En dicho ocurso, en lo que interesa asentó:

[…]

 

“…el ciudadano OSCAR ESPINOSA PÉREZ solicitó en voz alta ante los comisionados de la Junta Municipal Electoral “exigiendo su derecho a participar como candidato”; en respuesta el suscrito le respondió: que únicamente tenía derecho legal a participar los candidatos registrados oportunamente.

Ante esta respuesta el citado Espinosa Pérez incitó a sus seguidores a presionar a los comisionados para que no se llevara a cabo la elección, amenazando con retenernos en el interior de la escuela en la que estábamos hasta satisfacer su petición. Ante esta situación que se tornó violenta y agresiva; y para conservar la seguridad de los electores ajenos a este planteamiento; se permitió su participación aclarándole en todo momento que era ilegal su participación por no haberse registrado. Ante esta situación los dos candidatos registrados dieron su anuencia para evitar un posible enfrentamiento.”

 

[…]

 

Tales manifestaciones resultan contradictorias con lo descrito en la propia acta circunstanciada, en la que en términos de lo establecido en la BASE 2.5 de la convocatoria respectiva, se asentó el número de votos obtenidos por los candidatos y el informe de la situación prevaleciente, para cuyos efectos se hizo una descripción de los acontecimientos suscitados en el desarrollo de la consulta ciudadana, con la participación de autoridades y candidatos, de conformidad con las facultades que al efecto les confirió la mencionada convocatoria y la propia Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, señalándose en lo que interesa lo siguiente:

 […]

 

“…en punto de las 6:00 de la tarde se dio a conocer a los habitantes las formulas a contender, haciendo uso de la voz el C. Alejandro Pérez Ortiz, representante de la Junta Electoral Municipal, quien dio a conocer a los habitantes de dicha comunidad el proceso de votación que se realizaría en esta elección, pero en el instante en el que se daba por explicación (sic) el mecanismo, surgió una inconformidad por la mayoría de los habitantes quienes solicitaban la participación del Doctor Oscar Manuel Espinosa Pérez, siendo un candidato no registrado y a petición de la ciudadanía, se procedió a hacer una consulta a los dos candidatos de las formulas registradas, quienes aceptaron que participara por común acuerdo y fue que de manera inmediata se procedió a la votación”.

 

[…]

Como se advierte, en ella no hubo señalamiento alguno en el sentido de que la participación se haya debido a la existencia de coacción o violencia.

Ahora bien, no obstante que Alejandro Pérez Ortíz, quien suscribe el escrito referido en primer término, aduce hacerlo en su calidad de comisionado de la Junta Municipal Electoral, a efecto de informar la situación que prevaleció el dieciséis de abril, esa manifestación unilateral respecto de lo sucedido el día de la consulta, no puede estimarse suficiente para considerar que en efecto se trata del informe que debieron levantar los comisionados de la Junta Municipal Electoral en términos de lo dispuesto en la BASE 2.5 de la convocatoria, dado que no reúne los requisitos exigidos, toda vez que no se encuentra firmada por todos los integrantes de la comisión, ni se puede establecer que en efecto se hubiere levantado al cierre de la votación, por lo que carece de los elementos fundamentales de todo acto administrativo público válidamente celebrado.

Contrario a ello, al reverso del acta circunstanciada, los comisionados de la propia Junta Municipal, incluido Alejandro Pérez Ortiz, junto con los candidatos contendientes suscribieron la descripción de los acontecimientos en el desarrollo de la consulta ciudadana, lo cual, aun cuando no se denominó “informe de la situación prevaleciente”, reúne el requisito exigido por la citada base para ser considerado precisamente como el informe que se debe rendir al momento de sancionar la asamblea electiva.  

Por ende, frente a lo asentado en el acta circunstanciada en comento, el valor probatorio de la manifestación unilateral de uno de los comisionados se ve disminuido, toda vez que además de ser contradictoria con lo hecho constar en el reverso de la referida acta,  carece del principio de inmediatez en razón de que no es posible establecer con certeza el momento en que la misma fue levantada, dado que en ella se afirma que se retiraron del lugar a las veinte horas con quince minutos del dieciséis de abril de dos mil catorce, sin que de ello de fe o manifieste conformidad alguno de los contendientes y la autoridad, en tanto que el acta circunstanciada, así como la descripción de la situación prevaleciente relatada en el reverso de dicha documental, fueron suscritas a las veinte horas con veinte minutos del propio dieciséis de abril, por lo que no resulta verosímil lo manifestado por uno sólo de los comisionados en el sentido de que se retiraron del lugar a las veinte horas con quince minutos del día antes señalado.

Por otro lado, si se tuviera por cierto que en efecto, la manifestación de Alejandro Pérez Ortiz ocurrió a las veinte horas con quince minutos del citado dieciséis de abril, ésta quedaría sustituida por lo manifestado y firmado por él mismo, y los demás suscribientes del acta circunstanciada y el informe levantado en el reverso de la misma, toda vez que se trata de una acto posterior que remplazaría al previamente exteriorizado por el ciudadano en mención.

Por tanto, si en el procedimiento de consulta no se vulneraron los principios de sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, ni aún, de manera preponderante el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral, no existe base legal ni constitucional para que el Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, materialmente anulara el resultado de la votación y otorgara la constancia de mayoría a una opción distinta a la elegida por los ciudadanos, en contravención al principio de soberanía contenido en el artículo 39 Constitucional, y de votar y ser votado contenido en el relativo 35 de la misma Ley Fundamental.

 De ahí que si en la especie está demostrado que a los actores se les permitió participar a solicitud de la mayoría de los ciudadanos, que estos emitieron su voto a favor de la opción que estimaron conveniente, que los justiciables ganaron la elección, y que no se vulneró el principio de certeza, no resulta razonable decretar la nulidad de la elección, en atención a que ello redundaría en la ineficacia de la sentencia, la cual traería como consecuencia la reposición del procedimiento de consulta ciudadana, desde la emisión de una nueva convocatoria para el efecto de que los interesados vuelvan a inscribirse en los plazos y términos que en ella se establezcan con el fin de que estén en aptitud de participar en la elección, sancionando con ello nuevamente el voto ciudadano emitido carente de vicio, por actos y hechos atribuibles a la propia autoridad electiva.

 Hecho lo anterior se tendría que llevar a cabo de nueva cuenta el procedimiento de consulta en el que la ciudadanía manifieste su voluntad, la cual, ya fue expresada mayoritariamente a favor de los hoy actores, por tanto, con ello se afectaría de mayor manera el ejercicio del derecho humano del voto.

 Además, el desconocimiento de los resultados de la elección por la existencia de un acto que no trascendió a la certeza de su resultado, se traduciría en la inobservancia del principio: lo útil no debe ser viciado por lo inútil, dado que una irregularidad meramente procedimental traería como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales como el de votar y ser votados, tanto de los electores, como de los propios candidatos triunfadores en la consulta ciudadana.

 Lo anterior implica hacer nugatorio el derecho de votar del 53.50% de los electores que sufragaron el día de la consulta, constituyendo implícitamente la inaplicación del artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en confrontación con el diverso 35 de la Constitución Federal, así como el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 Además, debe destacarse que de acuerdo con el censo de población de dos mil diez del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[34], los habitantes de Caravaca, San Andrés Tuxtla, Veracruz, es de menos de cincuenta personas, cantidad que si bien corresponde a la de hace cuatro años, revela que la referida comunidad es pequeña. Así, si en la elección de Agente Municipal acudieron a votar doscientos setenta y un ciudadanos, se puede concluir que ejerció su derecho al voto la mayoría de las personas de dicha congregación.

 Finalmente, por cuanto hace la idoneidad de los candidatos para ocupar el cargo para el que fueron electos, se estima oportuno destacar que conforme con lo expresado por los comisionados, a efecto de dar respuesta a la solicitud de los ahora actores, procedieron analizar la pertinencia de la participación de estos en la elección y efectuaron una consulta con los propios candidatos, de lo que se puede deducir que no encontraron impedimento legal alguno para que estos pudieran contender al cargo de Agentes Municipales, propietario y suplente respectivamente, estimando satisfechos los requisitos de elegibilidad previstos por la convocatoria respectiva, circunstancia que incluso debió ser analizada por el propio Ayuntamiento al momento de emitir la declaración de validez de la elección, y de encontrarlos insatisfechos fundar en dicha causa su negativa de expedirles la correspondiente constancia de mayoría.

Por las razones expuestas, considero que resultan fundados los planteamientos de los actores, y por tanto lo procedente sería revocar la constancia de mayoría expedida a favor de Efraín Chagala Chontal y David Chagala Quino, confirmar la declaración de validez de la elección y ordenar al Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, expedir y entregar la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos integrada por Oscar Manuel Espinosa Pérez y Patricia Guzmán Fiscal.

Lo anterior, constituye el planteamiento y sentido de mi voto particular. [35]

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

 


[1] Visible de foja 295 a 299 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[2] Visible a foja 108 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[3] Visible a foja 288 a 290 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[4] Visible de foja 272 al reverso de la 285 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

* En la lista nominal se anotó la existencia de siete votos nulos y seis ciudadanos faltantes, registrando un total de 284 electores.

[5] Visible al reverso de la foja 272 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[6] Visible de foja 316 a 334 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[7] Visible a foja 350 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[8] Visible a fojas 348 a 349 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[9] Visible de foja 381 al reverso de la 392 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[10] Visible de foja 1 al reverso de la foja 5 del expediente principal en que se actúa.

[11] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 403 y 404.

[12] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 445-446.

[13] García Mendoza, Hernán, La Responsabilidad Extracontractual del Estado: Indemnización del Error Judicial, ed. Jurídica Conosur, 1997, p. 224.

[14] Manem Seña, Jorge, El error judicial y la formación de los jueces, Barcelona, Gedisa, 2008, pp. 137-138.

[15] Chiovenda, Giuseppe, Principios de derecho procesal civil, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2004, t. II, p. 400.

[16] Negativa confirmada por el propio tribunal.

[17] Visibles a fojas 272 a 285 del cuaderno accesorio 1, del expediente.

[18] Foja 22 de la sentencia impugnada.

[19] Cuestión que de manera ordinaria debió aprobarse en una fase previa del proceso electoral.

[20] Visible a foja 299, del cuaderno accesorio 1, del expediente.

[21] Consultables a fojas 353 a 377 del cuaderno accesorio 1, del expediente.

[22] Obra a fojas 288 a 290 del cuaderno accesorio único.

[23] Visible de foja 272 al reverso de la 285 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[24] Foja 285 del cuaderno accesorio único.

[25] Obra a fojas 104 y 105 del cuaderno accesorio único.

[26] Obra a fojas 264 a 267 del cuaderno accesorio único.

[27] 19. SUNSTEIN, Cass, Why Societies need dissent, Cambridge, Harvard University Press, 2003, p. 185.

[28] BARAK, Aharon, Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un tribunal constitucional en una democracia, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008, pp. 10 y 16.

[29] ZAGREBELSKY, Gustavo, Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la política, Madrid, Trotta, 2008, pp. 19 y 104.

[30] Nota: De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima segunda edición, el término holismo se define como: (De holo- e -ismo). “1. m. Fil. Doctrina que propugna la concepción de cada realidad como un todo distinto de la suma de las partes que lo componen”.

 

 

[31] Pruebas técnicas contenidas en vídeos y fotografías.

[32] Conforme a los antecedentes del caso, los impugnantes fueron, entre otros ciudadanos, Efraín Chagala Chontal, David Chagala Quino, quienes no  participaron como candidatos en la primera elección, en tanto que la extraordinaria ahora controvertida obtuvieron el segundo lugar y a cuyo favor, se expidió la constancia de mayoría por parte del Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz.

[33] Manuel Atienza, Juan Ruiz Manero. Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, Ariel Derecho, Barcelona

[34] http://operativos.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx

[35] Agradezco la participación en el presente voto particular de los Secretarios de Estudio y Cuenta adscritos a la ponencia a mi cargo José Antonio Troncoso Ávila y Eva Barrientos Zepeda.