JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-15/2009 ACTOR: ROBERTO FÉLIX LÓPEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de febrero de dos mil nueve.
VISTOS para acordar los autos del expediente SX-JDC-15/2009, promovido por Roberto Félix López, por su propio derecho, en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, dictada en el expediente TET-JDC-07/2009-I, en la cual se confirmó el Dictamen de Decreto aprobado por el Congreso de esa entidad, para designar consejeros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes: De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierten los siguientes:
1. El siete de febrero de dos mil siete, la Junta de Coordinación Política del Congreso de Tabasco convocó al proceso de elección de cuatro consejeros electorales propietarios y cuatro consejeros suplentes para integrar el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en esa entidad.
2. El catorce de febrero de dos mil siete, la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso seleccionó setenta y nueve aspirantes.
3. El diecinueve siguiente, en sesión extraordinaria, la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Congreso de Tabasco entrevistó a cuarenta y cuatro aspirantes, incluido el actor.
4. El dos de diciembre de dos mil ocho, en sesión ordinaria, el Congreso designó al Consejero Suplente Juan Correa López para asumir el cargo de Consejero Propietario del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en sustitución de Javier Minaya Velueta.
5. El nueve inmediato, la Quincuagésima Novena Legislatura eligió cuatro consejeros electorales propietarios y cuatro consejeros electorales suplentes generales para integrar el aludido consejo. El actor no resultó favorecido.
6. El dieciséis, Roberto Félix López presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local en contra de lo anterior.
7. El doce de febrero de dos mil nueve, el Tribunal Electoral de Tabasco sobreseyó el juicio respecto al nombramiento de Juan Correa López, por estimar que existe cosa juzgada y confirmó el dictamen impugnado.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el inmediato diecisiete de febrero, Roberto Félix López presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la mencionada sentencia, ante el Tribunal Electoral de Tabasco.
III. Recepción en Sala Regional. El veinte siguiente se recibieron en esta Sala la demanda, el informe circunstanciado y otras constancias.
IV. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JDC-15/2009. El turno correspondió a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en aplicación, mutatis mutandis, de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, de rubro, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. [1]
Es preciso determinar si esta sala es competente para conocer de la impugnación promovida por Roberto Félix López, porque al no constituir un acuerdo de mero trámite sea la Sala Regional, en colegiado, la que emita la resolución procedente.
SEGUNDO. De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el principio de distribución de competencias entre las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se obtiene que, tratándose del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el cual se impugnen actos relacionados con la renovación de los integrantes de las autoridades electorales en las entidades federativas, la competencia se surte a favor de la Sala Superior.
Ciertamente, conforme a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
En términos de lo establecido por la fracción V, del párrafo cuarto, del dispositivo constitucional invocado, se advierte que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la Constitución y las leyes.
Por su parte, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la Sala Superior tiene competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia.
El artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano resulta procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, con interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales, por lo que hace al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son competentes para conocer de los relativos a la violación al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores de mayoría relativa, diputados locales, ayuntamientos y sus equivalentes en el Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no lo integran, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.
Los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con la violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente, diputados y senadores federales por el principio de representación proporcional, Gobernador o Jefe de Gobierno; los relativos al derecho de asociación para tomar parte en asuntos políticos, los intrapartidistas relacionados con las elecciones mencionadas, o relativos a la elección de sus órganos directivos nacionales.
Como se ve, no hay disposición que determine expresamente la competencia entre las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de la hipótesis planteada en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ante tal omisión, resulta indispensable realizar una interpretación sistemática y funcional de los principios de distribución de competencias extraídos de los preceptos señalados, para determinar a quién le corresponde conocer y resolver del juicio ciudadano descrito.
De las disposiciones rectoras de las competencias es posible extraer la regla de que los asuntos de mayor trascendencia electoral en las entidades federativas, esto es, los de Gobernadores, son de la competencia de la Sala Superior.
Ahora bien, las autoridades administrativas electorales en las entidades federativas pueden emitir actos impugnables mediante el juicio ciudadano al ser los encargados de organizar las elecciones de gobernador, de integrantes de las Legislaturas locales, así como de los municipios.
Tales procesos comiciales, son competencia tanto de la de la Sala Superior como de las salas regionales, según la elección de que se trate.
Sin embargo, si la renovación del órgano encargado de organizar todas las elecciones estatales abarca la de gobernador, entonces, esa condición actualiza el supuesto de competencia de la sala a la cual se reservan ese tipo de conflictos, esto es, la Sala Superior.
En consecuencia, la competencia para conocer del conflicto planteado corresponde a la Sala Superior, en atención a la trascendencia e importancia del asunto, que como se dijo, en última instancia, puede involucrar la elección de gobernador cuya competencia le corresponde expresamente.
Igual conclusión ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los SUP-JDC-2920/2008 y SUP-JDC-2880/2008, en los cuales se declaró competente para conocer de juicios ciudadanos relacionados con el derecho a integrar las autoridades electorales locales.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del juicio promovido por Roberto Félix López.
SEGUNDO. Fórmese el cuaderno de antecedentes con copia de la demanda, de sus anexos y del oficio de envío que corresponda, y remítanse los originales a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por conducto del tribunal responsable, en el domicilio señalado en la demanda; por oficio, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como al Tribunal Electoral de Tabasco, con copia certificada de este acuerdo, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26; 28, y 29, párrafo tercero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL |
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, página ciento ochenta y cuatro.