JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-15/2010
ACTORA: GUADALUPE ESPINOSA GARCÍA
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ
PROFESIONAL OPERATIVO: LAURA ALICIA FLORES BALCÁZAR
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de febrero de dos mil diez.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Guadalupe Espinosa García en contra de la resolución INC/VER/997/2009 de veintiséis de enero del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la cual declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto y confirmó la validez de la elección extraordinaria de Delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al Distrito 21, con cabecera en Veracruz, Veracruz, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora y de las constancias de autos se advierten:
a. Convocatoria. El diecinueve de septiembre de dos mil nueve, la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz aprobó la convocatoria para llevar a cabo las Elecciones Extraordinarias, entre otras, de Delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito 21, con cabecera en Veracruz, Veracruz.
b. Celebración de la elección extraordinaria. El ocho de noviembre de dos mil nueve tuvo verificativo la elección referida.
c. Resultados. El diez de diciembre siguiente, la Comisión Nacional Electoral dio a conocer el cómputo de la elección estatal mencionada, en la cual resultó ganadora la Planilla 1, encabezada por Moisés Rodríguez Mendoza.
d. Inconformidad. El catorce siguiente, Juan Gabriel Montes de Oca López, como representante de la Planilla 50, encabezada por Guadalupe Espinosa García, interpuso recurso de inconformidad, en contra de los resultados de la elección extraordinaria.
e. Resolución de los recursos de inconformidad. El veintiséis de enero del presente año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, declaró infundado el recurso de inconformidad formulado por Juan Gabriel Montes de Oca López y confirmó la validez de la elección extraordinaria de Delegados al Congreso Estatal de ese partido político, en el distrito referido.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince siguiente, Guadalupe Espinosa García promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en su carácter de candidata de la Planilla 50, a Delegada al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al Distrito 21 con cabecera en Veracruz, Veracruz.
a. Trámite. El veintidós de febrero, la Presidente de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió a esta Sala el expediente, el informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite del medio de impugnación.
b. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JDC-15/2010. El turno correspondió a su ponencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación, corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
Lo anterior, porque la materia del acuerdo consiste en determinar si esta Sala debe conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Guadalupe Espinosa García, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que debe precisarse si el presente juicio se debe resolver por esta Sala, o bien reencauzarse al juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación de Veracruz. Por tanto, debe estarse a la regla prevista en la tesis de jurisprudencia citada y, en consecuencia, en actuación colegiada se debe emitir la resolución correspondiente.
SEGUNDO. Acuerdo de Sala Regional. El medio de impugnación debe reencauzarse al juicio para la protección de los derechos político-electorales previsto en la legislación de Veracruz.
De conformidad con lo previsto en el artículo 99 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violaciones a sus derechos por parte del partido político al que se encuentra afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias internas.
En este contexto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo para cuestionar la vulneración de esos derechos y puede promoverse válidamente cuando, entre otros, se satisfaga el requisito de procedibilidad relativo al principio de definitividad y firmeza de la resolución impugnada.
Por tanto, si la promovente aduce la violación a derechos de naturaleza político-electoral, el presente medio impugnativo es improcedente, de conformidad con el artículo constitucional citado, en relación con el diverso 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que este precepto establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederá cuando se hayan agotado todas las instancias previas.
Al respecto, resulta pertinente destacar que la normatividad del Partido de la Revolución Democrática prevé medios de impugnación relacionados con la selección de candidatos a cargos de elección popular, así como lo relativo a elecciones internas de renovación de órganos de dirección, contemplando en su Reglamento General de Elecciones y Consultas los recursos de queja y de inconformidad.
En el caso, la actora agotó el recurso de inconformidad, y toda vez que de lo dispuesto por el reglamento antes citado no se desprende la existencia de un medio de impugnación contra lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del partido político mencionado, esto es suficiente para que la actora acuda a la instancia jurisdiccional.
Ahora bien, en Veracruz, tanto la Constitución Política, en su artículo 66, como el Código Electoral, en los numerales 263, fracción III, 268; 314, párrafo 1; 315, fracción VI, y 317, prevén el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en tal ámbito territorial, del cual conocerá y resolverá el Tribunal Electoral de esa entidad.
En el caso, la enjuiciante estima que el acto impugnado afecta sus derechos político-electorales de afiliación en su vertiente de integrar a quienes conforman los órganos directivos del partido político en el cual milita.
En consecuencia, la actora fue omisa en agotar una instancia idónea y apta para revocar la resolución impugnada y restituirla en el goce del derecho político-electoral que considera vulnerado, con lo cual incumple con el requisito de procedibilidad de este juicio, relativo a la definitividad del acto controvertido.
Sin embargo, tal situación no conduce al desechamiento del medio impugnativo toda vez que, como se ha sostenido por este tribunal, lo procedente es reencauzar el juicio al medio impugnativo local sin prejuzgar sobre su procedibilidad, a efecto de salvaguardar el principio de autonomía de las entidades federativas.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia S3ELJ 12/2004, identificada con el rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Volumen Jurisprudencia, a fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y cuatro.
Consecuentemente, procede reencauzar el juicio promovido por Guadalupe Espinosa García, al juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, dicte la resolución que en derecho proceda, a más tardar, dentro de la primera semana de marzo del año en curso.
Si bien el artículo 317, párrafo 2, del código electoral de Veracruz contempla un plazo de quince días naturales, para que a partir de su recepción el Tribunal Local resuelva los juicios ciudadanos, ese plazo no significa que deba agotarlo necesariamente, sobretodo cuando la dilación repercuta en el proceso electoral, como en el caso.
Ciertamente, de conformidad con lo previsto por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos que cuenten con registro nacional tienen derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Es evidente para esta Sala que el Partido de la Revolución Democrática es un instituto político nacional, con registro vigente, con la facultad de participar en los distintos procesos electorales que se lleven a cabo en los estados de la República.
Por otro lado, es un hecho notorio para esta Sala Regional, que en esta entidad federativa, este año se renuevan los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Ayuntamientos, por lo que está en curso el proceso electoral.
Si bien el conflicto planteado en la demanda es de orden intrapartidista, aspecto que no ocasiona, necesariamente, la irreparabilidad en los procesos internos de selección de dirigentes de los partidos políticos, resulta indispensable considerar si las atribuciones de dicho órgano partidista tienen relación con el desarrollo del proceso electoral que transcurre en esta entidad, y si la incertidumbre acerca de la integración definitiva de dicho órgano, el partido político referido podría verse afectado en el desarrollo de las etapas del proceso así como en el resultado de las elecciones.
De la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que el Congreso Estatal tiene encomendadas funciones que resultan ser relevantes para el instituto político dentro del proceso electoral.
El Reglamento de Congresos del Partido de la Revolución Democrática, capítulo I, artículo 2, establece que los congresos de cualquier nivel que de estos se trate, son la autoridad máxima del partido, que sus acuerdos y resoluciones son inatacables y de cumplimiento obligatorio para todas las organizaciones y órganos del mismo partido, de lo cual se advierte la importancia de integrarlo debidamente durante el proceso electoral en marcha, pues la falta de solidez en dicho órgano podría afectar negativamente la imagen del partido durante el proceso electoral, frente a los demás institutos políticos y los votantes.
De igual forma, el artículo 22, apartado 2, de los Estatutos del partido mencionado establece lo siguiente:
Artículo 22. […]
2. Corresponde al Congreso Estatal:
a. Resolver los lineamientos políticos para adecuar la Línea Política del Partido a las condiciones concretas de la entidad;
b. Aprobar, en su caso, los documentos preparatorios del Congreso Nacional;
c. Aprobar propuestas para ser presentadas al Congreso Nacional y al Consejo Nacional, y
d. Los congresistas jóvenes se reunirán para definir con base en los principios democráticos del Partido: el programa, la línea política y la forma de organización que mejor convenga para el desarrollo político de la juventud al interior del Partido. Asimismo elegirán, por dos terceras partes de los congresistas jóvenes presentes, a quien asumirá la Secretaría Estatal de Asuntos Juveniles, presentándolo al presidente, debiendo éste a su vez, someterlo a la aprobación de Consejo Estatal.
Por otra parte, debe mencionarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 33, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las convenciones electorales se integran por los delegados al Congreso correspondiente inmediato anterior, dato que se confirma de la lectura del artículo 46, apartado 11, de los Estatutos del partido referido.
La convocatoria para la selección de candidatas y candidatos del partido referido para el proceso electoral del presente año en el estado de Veracruz, establece que sus candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional serán electos mediante el voto libre, directo y secreto de los convencionistas y consejeros estatales, de lo cual se advierte que los delegados al Congreso Estatal tienen a su cargo atribuciones relacionadas con el desarrollo del proceso, como lo es, justamente, la participación en los procesos electivos de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
Como se ve, la normatividad del Partido de la Revolución Democrática encomienda a los Congresos Estatales y a sus integrantes, labores vinculadas directamente con el desarrollo del proceso electoral, por lo cual, es menester que la integración definitiva de los órganos citados (y cualquier impugnación relacionada con ésta), se resuelva antes de que se actualicen dentro del proceso las facultades de ese congreso, pues de lo contrario, se daría la posibilidad de que órganos partidistas integrados de forma incorrecta, realizaran actividades que impactarían en el proceso electoral en curso.
Asimismo, de conformidad con la convocatoria para la selección de candidatos referida, la convención estatal electoral se celebrará el veinte de marzo del año en curso.
En consecuencia, ante la posibilidad de que la resolución del Tribunal Electoral local sea impugnada ante esta Sala Regional, a fin de estar en aptitud de resolver en definitiva el litigio en cuestión antes de los plazos mencionados, resulta justificado solicitar la resolución de la controversia en el tiempo indicado.
No es óbice lo aquí determinado, a lo establecido en los acuerdos anteriores vinculados con la integración de órganos de dirección partidista[2] respecto del plazo para que esa autoridad jurisdiccional resuelva, pues la fecha que se dio para esto, en aquéllos, dado el avance del proceso electoral a este momento, justifica la diferencia en los plazos impuestos.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se reencauza el escrito presentado por Guadalupe Espinosa García al juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz resuelva conforme a su competencia y atribuciones, a más tardar, dentro de la primera semana de marzo del año en curso.
SEGUNDO. Previas las anotaciones correspondientes en el Libro de Registro, remítase el original de la demanda, con sus anexos y las demás constancias atinentes al Tribunal Electoral aludido y déjese copia certificada de la demanda, en los autos de este juicio.
NOTIFÍQUESE personalmente a Guadalupe Espinosa García, por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con sendas copias certificadas del presente acuerdo, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Volumen Jurisprudencia, páginas 184 a 186.
[2] El quince de febrero del año en curso, esta Sala remitió al Tribunal Electoral de Veracruz los juicios ciudadanos SX-JDC-5/2010, SX-JDC-6/2010, SX-JDC-7/2010 y SX-JDC-8/2010, y el dieciocho siguiente, los relativos a los expedientes SX-JDC-10/2010, SX-JDC-11/2010 y SX-JDC-12/2010.