ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-16/2012.
ACTOR: RAFAEL ACOSTA CRODA.
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS.
PROFESIONAL OPERATIVO: JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a diez de febrero de dos mil doce.
VISTOS para acordar los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Rafael Acosta Croda, quien se ostenta como precandidato a diputado federal del Partido Acción Nacional por el distrito XII, con cabecera en Veracruz, Veracruz, por el principio de mayoría relativa, en contra de las omisiones y órganos partidarios que enseguida se precisan:
1) De la Comisión Nacional de Elecciones: resolver su juicio de inconformidad, relacionado con el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio señalado, para el periodo 2012-2015; y
2) De la Comisión Electoral Distrital con sede en Veracruz: poner a la vista el listado de firmas presentado por la fórmula integrada por José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt y entregarle las copias certificadas que solicitó en diversos escritos.
R E S U L T A N D O
I. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de enero, el actor promovió este juicio ciudadano.
a. Recepción de la demanda en la Sala Superior. El veinticuatro de enero se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este tribunal, la demanda y demás constancias.
Lo anterior debido a que el actor dirigió su demanda a aquella Sala.
No obstante, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente determinó remitir a esta Sala el expediente relativo al juicio por ser la competente para conocerlo.
b. Recepción en esta Sala. El veinticinco de enero siguiente, se recibieron en esta Sala las constancias del expediente.
c. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente, formó el expediente SX-JDC-16/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
d. Promoción del actor. El diez de febrero, el actor presentó ante esta sala un escrito dirigido al expediente en que se actúa, en el cual ofrece como prueba superveniente, entre otras, el auto de veintitrés de enero de la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional que declaró improcedente el juicio de inconformidad promovido por el actor y realiza diversas manifestaciones para controvertirlo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de los artículos 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
Lo anterior, en virtud de que la materia del acuerdo no constituye un mero trámite, porque se trata de determinar si es procedente escindir las manifestaciones del actor para impugnar el acuerdo de improcedencia dictado en el juicio de inconformidad cuya omisión de resolver es uno de los actos impugnados en este juicio.
Por lo cual, se debe estar a la regla general contenida en los preceptos reglamentarios y tesis de jurisprudencia citados y, por consiguiente, corresponde a la Sala Regional, en actuación colegiada, emitir el acuerdo correspondiente.
SEGUNDO. En la promoción dirigida a este expediente el actor ofrece lo siguiente:
1. Copia simple del acuerdo de improcedencia dictado por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de veintitrés de enero del año en curso, recaído al juicio de inconformidad promovido por el actor para impugnar el ADENDUM emitido el dieciocho de diciembre del año pasado por el presidente de la Comisión Electoral Distrital, del Partido Acción Nacional, con sede en Veracruz, Veracruz.
2. Copia certificada de la resolución de la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional del juicio de inconformidad promovido por el actor como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SX-JDC-5/2012 para impugnar la omisión de entregarle copias certificadas de diversos documentos relativos al registro de otros precandidatos, reencauzado por la mayoría de esta Sala el veinticinco de enero.
Además, realiza diversas manifestaciones para controvertir las consideraciones de esa determinación, como se aprecia de la siguiente imagen:
De lo anterior, se aprecia que a través de su promoción el actor pretende, por una parte, aportar lo que estima pruebas supervenientes en este juicio, pero también, ejercer el derecho de acción en contra de la resolución recaída a la instancia intrapartidista, la cual no es un acto reclamado en este expediente.
Por lo tanto, lo procedente es reservar para su estudio en la sentencia que aquí se emita la solicitud de admisión de pruebas y escindir, por ser una nueva demanda las alegaciones enderezadas a combatir una resolución diferente al acto materia de este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, lo procedente es formar un nuevo expediente con la demanda conducente, para lo cual, en acatamiento al principio de economía procesal se estima necesario determinar la vía.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para impugnar actos y resoluciones de los partidos políticos que vulneren los derechos de los militantes en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular.
En el caso, tal medio se estima idóneo para conocer de la nueva litis planteada pues se impugna una resolución de un órgano nacional de un partido político, en la cual se declaró improcedente un recurso promovido para controvertir actos relativos al registro de precandidatos del Partido Acción Nacional a diputados de mayoría relativa en Veracruz.
Con base en lo anterior, se estima que lo escindido debe sustanciarse en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Es cierto que el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en su artículo 141, prevé la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar las resoluciones dictadas en el juicio de inconformidad por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones.
Sin embargo, la pertinencia de tal recurso para combatir lo que aquí se cuestiona es imprecisa, ya que el artículo 142, párrafo 1, fracción I, en el que se prevé, establece como requisito de procedencia agotar en tiempo y forma la inconformidad. De ser así, el fondo de lo planteado sería un impedimento para el apuntado recurso, de ahí que no sea apto para resolver la pretensión del actor y por lo mismo un requisito de definitividad.
En consecuencia, se ordena el envío del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que, con copia certificada del escrito del actor recibido en esta sala el diez de febrero y sus anexos, integre el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y lo turne a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77, fracción XI, del Reglamento Interno de este Tribunal.
Además, puesto que la impugnación no ha sido tramitada conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, remítase copia certificada del escrito presentado en esta sala el diez de febrero mencionado a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que a través de su Segunda Sala, le dé el trámite correspondiente como juicio ciudadano.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se escinden las manifestaciones del escrito del actor recibido en esta sala el diez de febrero relativas a la impugnación del acuerdo de veintitrés de enero de la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional que declaró improcedente el juicio de inconformidad promovido por el actor para impugnar el ADENDUM emitido el dieciocho de diciembre del año pasado por el presidente de la Comisión Electoral Distrital, del Partido Acción Nacional, con sede en Veracruz, Veracruz con lo cual deberá integrarse juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y turnarse a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
SEGUNDO. Se vincula a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que a través de su Segunda Sala, le dé al escrito del actor recibido en esta sala el diez de febrero, el trámite correspondiente al juicio ciudadano.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por oficio a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, con copia certificada de este fallo y del escrito del actor recibido en esta sala el diez de febrero; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo acordaron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con el voto razonado de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |
VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIONES I, V Y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITE LA MAGISTRADA JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE, RESPECTO DEL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA ESCISIÓN EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-16/2012.
Con el debido respeto, a pesar de que coincido con la escisión en el asunto y con la decisión de reencauzar esa parte escindida a un juicio ciudadano, no comparto las razones de la mayoría para justificar que el asunto permanezca en esta Sala Regional y no sea enviado a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional para su conocimiento y resolución como recurso de reconsideración intrapartidista.
Lo anterior es así porque en el acuerdo mayoritario se sostuvo:
“ Es cierto que el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en su artículo 141, prevé la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar las resoluciones dictadas en el juicio de inconformidad por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones.
Sin embargo, la pertinencia de tal recurso para combatir lo que aquí se cuestiona es imprecisa, ya que el artículo 142, párrafo 1, fracción I, en el que se prevé establece como requisito de procedencia agotar en tiempo y forma la inconformidad. De ser así, el fondo de lo planteado sería un impedimento para el apuntado recurso de ahí que no sea apto para resolver la pretensión del actor y por lo mismo un requisito de definitividad”.
Conforme a esa postura, podría entenderse que la resolución dictada en un juicio de inconformidad interno, para ser materia de reconsideración, debe ocuparse del estudio de fondo de la controversia y no tratarse de un desechamiento por extemporaneidad.
Sin embargo, considero que a partir del artículo 142 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, relativo a los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración, no se advierte de manera clara o expresa, alguna norma que indique que sólo serán materia de ese recurso, las resoluciones que se ocupen del fondo de la controversia planteada en un juicio de inconformidad, excluyendo a los desechamientos como el de la especie.
Esa falta de claridad se evidencia por los términos de la fracción I del precepto en comento, el cual señala como presupuesto para la procedencia de la reconsideración, haber agotado previamente en tiempo y forma el juicio de inconformidad.
De manera que, si en el caso, el conflicto radica en dilucidar si la inconformidad intentada por el actor fue promovida a tiempo, no existe certeza respecto a que la reconsideración sea el medio idóneo para atender el reclamo de aquél.
Por tanto, esa falta de claridad es lo que debe sustentar, principalmente, la decisión de reencauzar la parte escindida a un juicio ciudadano que resuelva esta Sala Regional, a finde evitar dilaciones innecesarias para la impartición de justicia en perjuicio del actor.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010.Jurisprudencia. Volumen 1.pp 385-387.