SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-16/2020
ACTORA: LINDA OFELIA JOSELINE LÓPEZ MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA[1]
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintinueve de enero de dos mil veinte.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] promovido por Linda Ofelia Joseline López Martínez,[3] ostentándose como indígena zapoteca, originaria y vecina de la colonia El Porvenir, perteneciente al municipio de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca, contra la supuesta omisión injustificada por parte del Tribunal responsable de resolver el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/75/2019.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios
Esta Sala Regional declara infundados los agravios formulados por la actora relativos a que el Tribunal responsable, de forma injustificada, ha omitido resolver el juicio electoral local; ya que, posterior a la presentación de dicho juicio, el citado Tribunal ha recibido diversas impugnaciones en las que se controvierte el mismo acto impugnado. Por tanto, al encontrarse relacionadas, resulta justificado que se realice un estudio integro de cada demanda a fin de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias.
De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Elección. El seis de octubre de dos mil diecinueve se llevó a cabo la elección ordinaria de concejales en el municipio de Santa María Colotepec, Oaxaca, el cual se rige por sistemas normativos internos.
2. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019.[4] El cuatro de diciembre siguiente, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca,[5] mediante el acuerdo referido, declaró la validez de la citada elección.
3. Demanda local.[6] Inconforme con lo anterior, el ocho de diciembre posterior, la enjuiciante promovió ante el IEEPCO juicio electoral de los sistemas normativos internos.
4. Remisión al TEEO. El trece de diciembre de la anualidad pasada, se remitieron al Tribunal responsable el escrito de demanda local, las constancias de trámite y el informe circunstanciado al Tribunal responsable, con lo cual se integró el expediente JNI/75/2019.[7]
5. Propuesta de acumulación.[8] El trece de enero de dos mil veinte, el magistrado instructor en el asunto antes referido emitió acuerdo en el que señaló que, al haberle sido turnados veintiséis expedientes que guardan relación con el acuerdo de validez de la elección IEEPCO-CG-SNI-248/2019, y a efecto de evitar la emisión de sentencias contradictorias, lo procedente era proponer al Pleno del TEEO la acumulación de dichos asuntos para su resolución.
6. Demanda. El catorce de enero de dos mil veinte, Linda Ofelia Joseline López Martínez presentó demanda de JDC, ante el Tribunal local, a fin de impugnar la negativa u omisión de dictar sentencia en el mencionado juicio electoral local.
7. Recepción. El veintitrés de enero siguiente, se recibió la demanda en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, así como las constancias relativas al juicio de mérito que fueron remitidas por la autoridad responsable.
8. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal acordó integrar el expediente SX-JDC-16/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
9. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó radicar el juicio y, al no advertir causa notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió el presente medio de impugnación; y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente por materia y territorio para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionado con la dilación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolver un juicio electoral de los sistemas normativos internos, relativo a la elección ordinaria de concejales en el Municipio de Santa María Colotepec, Oaxaca; y por territorio, toda vez que la referida entidad federativa pertenece a la citada circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, y 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
12. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.
13. Forma. La demanda se presentó por escrito, se asienta el nombre y firma autógrafa de la actora, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
14. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la materia impugnada es una omisión, lo cual implica una situación de tracto sucesivo que no tiene un punto de inicio fijo, sino que subsiste en tanto persista la conducta controvertida y con ello el plazo legal no podría estimarse agotado.
15. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.[10]
16. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que la actora promueve por propio derecho el juicio y señala que la omisión injustificada de resolver del Tribunal local afecta en su perjuicio la garantía de justicia pronta.
17. Además, cuenta con interés jurídico porque fue quien promovió el juicio electoral local, tal como lo reconoce el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.[11]
18. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho debido a que, para acudir a esta instancia federal, no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente para combatir la omisión de resolver el juicio local.
19. La pretensión de la actora es que esta Sala Regional ordene al Tribunal responsable que emita de forma inmediata la resolución que en derecho corresponda.
20. Aduce esencialmente como agravios que ha transcurrido con exceso un plazo razonable sin que el Tribunal local haya resuelto el expediente JNI/75/2019, lo que, desde su óptica, se traduce en una dilación injustificada, vulnerando en su perjuicio el principio de acceso justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
21. La enjuiciante estima que, al vulnerar el referido precepto constitucional, al hacer nugatorio el derecho de prontitud y expedites de la justicia, así como del acceso pleno y eficaz a la tutela jurisdiccional, también incurre en la omisión de juzgar con perspectiva de género, debido a la naturaleza del derecho presuntamente violado.
22. Asimismo, alega que los plazos para resolver el recurso de apelación previsto en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[12] son aplicables para resolver el juicio electoral de los sistemas normativos internos.
23. Esta Sala Regional analizará de manera conjunta los agravios planteados por la actora, pues todos los argumentos están encaminados a evidenciar la supuesta omisión injustificada del Tribunal responsable de pronunciarse en el juicio electoral de los sistemas normativos internos con clave de expediente JNI/75/2019.
24. Lo anterior, porque con independencia del método que se adopte para su análisis, lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad; lo cual tiene apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[13]
25. A juicio de esta Sala Regional, los motivos de inconformidad planteados por la actora se estiman infundados, tal como se explica en las siguientes consideraciones.
26. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente sentencia, el ocho de diciembre del año pasado, la enjuiciante promovió un juicio ciudadano ante el Tribunal local, en el que controvirtió el acuerdo de validez de la elección de concejales emitido por el IEEPCO; y ahora, en el presente juicio, controvierte la supuesta omisión del TEEO a resolver el juicio electoral local en el que la actora es parte.
27. Ahora bien, previo a contestar las manifestaciones de agravio, resulta conveniente tomar en consideración el marco jurídico aplicable.
28. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 1, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
29. En ese sentido, el artículo 17 de la misma Constitución federal establece que toda autoridad debe privilegiar y garantizar el dictado de resoluciones de forma pronta, completa e imparcial.
30. Sólo de esa forma, el ejercicio de tal derecho se traduce en el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado; por tanto, el acceso a ésta se da a través de un recurso efectivo, sencillo y rápido, mediante el cual los tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio de los derechos humanos de toda persona que lo solicite, sustanciado de conformidad con las reglas del debido proceso legal; esto, para la consecución del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
31. El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos exige que los juicios y medios de impugnación se tramiten y resuelvan dentro de los plazos establecidos por la norma aplicable, en cumplimiento al mandato de que la impartición de justicia se lleve a cabo de manera completa, pronta, expedita e imparcial.
32. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que por cualquier situación configuren un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en el retardo injustificado de la decisión.[14]
33. Por su parte, el artículo 8, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable en la sustanciación para la determinación de sus derechos y obligaciones.
34. En ese orden, el tiempo razonable para la duración de un proceso, debe medirse en relación con una serie de factores, entre otros, la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso.[15]
35. Ahora bien, tratándose de la jurisdicción en materia electoral, la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 114 Bis, concibe al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca como un tribunal especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con atribuciones para conocer de los recursos y medios de impugnación interpuestos en materia electoral.
36. Por su parte, los artículos 88 y 89 de la ley procesal local prevé la procedencia del juicio electoral de los sistemas normativos internos, a fin de garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas.
37. Este medio de impugnación se encuentra sujeto a una serie de fases, a saber: la de trámite, la de sustanciación y la de resolución, según se advierte de las reglas comunes aplicables a esta clase de juicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 82, 83, en relación con lo previsto en el Libro Primero de dicho ordenamiento, 84 y 85 de la ley procesal local.
38. Ahora bien, respecto al trámite previsto en el artículo 17, párrafo 6, de la referida ley establece que los medios de impugnación, a excepción del recurso de revocación, podrán presentarse directamente ante el Tribunal y que éste, sin mayor dilación, procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad responsable para su debida tramitación, que consistirá en hacerlo del conocimiento público mediante cédula que se fije en los estrados respectivos durante un plazo de setenta y dos horas. Dicho trámite deberá remitirse al Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes.
39. Respecto a la sustanciación, consiste en conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia y comprende desde su radicación, admisión, requerimientos, en su caso, y cierre de instrucción. En esta etapa, la legislación electoral local es omisa en establecer plazos.
40. Mientras que, para emitir resolución, el Tribunal local cuenta con un plazo de quince días una vez cerrada la instrucción. Esto conforme al artículo 92, párrafo 2 de la citada ley.
41. Como se ve, la ley procesal local prevé plazos para la fase de trámite; sin embargo, no fija término específico para que el juzgador emita una determinación en cuanto a la admisión de los juicios electorales,[16] así como tampoco para concluir la sustanciación del medio de impugnación; pero sí establece un plazo de quince días para dictar sentencia, una vez que se haya cerrado la instrucción de dicho medio de impugnación.
42. Finalmente, la citada ley de medios local prevé en sus artículos 31 y 32, esencialmente, que cuando se impugne en diversos juicios el mismo acto, el Tribunal local, para la resolución pronta y expedita de los medios impugnativos previstos, podrá decretar su acumulación al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de éstos.
43. Ahora bien, en criterio de esta Sala Regional, no le asiste la razón a la actora respecto a que existe un retardo injustificado del Tribunal responsable local para resolver su demanda presentada el ocho de diciembre de la anualidad pasada, porque el juicio en cuestión está relacionado con otros veintiséis medios impugnativos que se encuentran en instrucción en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de los cuales incluso ya se propuso su acumulación para que se resuelvan de esa manera.
44. Ello, se corrobora con el acuerdo de propuesta de acumulación de expedientes de trece de enero del presente año, del listado de asuntos en instrucción publicado en la página de dicho órgano jurisdiccional y del propio informe circunstanciado rendido por dicha autoridad local.
45. De lo anterior, se tiene que, posterior a la presentación del medio de impugnación local de la actora, o sea el JNI/75/2019, el Tribunal local ha recibido al menos, veintiséis asuntos más relacionados con el mismo acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que el Instituto local califico válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca.
46. Dichos expedientes son los que se identifican en el cuadro siguiente:[17]
| EXPEDIENTE | ACTO IMPUGNADO |
1. | JDCI/140/2019
| Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
2. | JDCI/141/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
3. | JDCI/142/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
4. | JDCI/143/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
5. | JDCI/144/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
6. | JDCI/145/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
7. | JDCI/146/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
8. | JDCI/147/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
9. | JDCI/148/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
10. | JDCI/149/2019[18] | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
11. | JDCI/150/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
12. | JDCI/151/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
13. | JDCI/152/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
14. | JDCI/153/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
15. | JDCI/154/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
16. | JDCI/155/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
17. | JDCI/156/2019
| Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
18. | JDCI/157/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
19. | JDCI/158/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
20. | JDCI/159/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
21. | JDCI/160/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
22. | JDCI/161/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
23. | JDCI/162/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
24. | JDCI/163/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
25. | JNI/77/2019 | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
26. | JNI/80/2019 TOMO I | Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-248/2019, por el que calificó válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca. |
47. A partir de lo anterior, esta Sala Regional estima que si bien, el medio de impugnación de la actora fue presentado el ocho de diciembre del año pasado, y el Tribunal responsable lo radicó el trece de diciembre posterior, ello no es suficiente para afirmar que existe una omisión injustificada para resolver dicho asunto.
48. Por el contrario, se considera que existe justificación para no resolver únicamente el juicio electoral incoado por la actora, porque si con posterioridad a la presentación de dicho juicio fueron recibidos y turnados los veintiséis expedientes referidos al Magistrado Instructor, los cuales presuntamente están relacionados con el acuerdo de validez de la elección emitido por el IEEPCO, resulta congruente que los mismos, de así proceder, se resuelvan de manera acumulada, tal como ya fue propuesto en su oportunidad por el Magistrado Instructor.
49. En ese sentido, se considera que el Tribunal responsable no ha omitido resolver de manera injustificada el expediente en cuestión, porque de acuerdo con las circunstancias particulares y la complejidad que puedan representar las veintiséis impugnaciones que se encuentran radicadas en el Tribunal responsable, resulta válido para esta Sala Regional que a la fecha en que se resuelve el presente juicio ciudadano federal, no se haya resuelto aun la impugnación local en la que la actora es parte.[19]
50. Se dice lo anterior, porque desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional, resulta de vital trascendencia que el referido Tribunal responsable analice cuidadosamente todas las impugnaciones que presuntamente se encuentran relacionadas con la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Colotepec, porque de lo contrario, resolver de manera aislada el juicio electoral JNI/75/2019 como lo pretende la actora, se correría el riesgo de dictar sentencias contradictorias, lo cual puede trastocar los principios de impartición de justicia de manera pronta, completa e imparcial y de tutela judicial efectiva.
51. Por lo anterior, no se considera que existe un retardo injustificado u omisión de resolver el juicio electoral local atribuible al Tribunal responsable, y tampoco existe una vulneración de los artículos 8 y 17 constitucionales, ni a la obligación de juzgar con perspectiva de género, pues como se ha expuesto, en el caso, el análisis de todas las impugnaciones relacionadas sí es causa justificada para no haber resuelto, de momento, el juicio electoral mencionado.
52. Asimismo, tampoco le asiste razón a la actora cuando afirma que, para resolver los medios de impugnación, son aplicables la reglas previstas en el artículo 52 de la ley procesal local, porque la naturaleza del referido recurso de apelación es distinta a la del juicio electoral de los sistemas normativos internos.
53. En efecto, de conformidad con el citado artículo de la referida ley procesal local, el primero procede para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o contra los actos o resoluciones de los órganos centrales del IEEPCO tratándose de elecciones de sistemas de partidos políticos; mientras que el segundo, como ya se explicó, procede para garantizar la legalidad de las resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas, como el promovido por la enjuiciante.
54. En este sentido, al tratarse de medios impugnativos que protegen distintos valores jurídicos, cuyas particularidades hacen que tales medios sigan una dinámica disímil; es que, contrario a lo afirmado por la actora, los plazos previstos para la resolución del recurso de apelación no resulten aplicables al juicio electoral en comento.
55. Por último, es relevante mencionar que, en el caso, no se torna irreparable el acto primigeniamente impugnado por la actora, porque conforme al criterio que se ha seguido al analizar asuntos relacionados con la validez de la elecciones que se rigen por sistemas normativos internos, aun cuando se materialice la toma de protesta respectiva de las autoridades, a fin de privilegiar el acceso pleno a la justicia se debe agotar el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, ordinariamente culmina hasta que la Sala competente de este Tribunal Electoral tiene conocimiento del caso, lo cual, a la fecha no ha ocurrido.
56. En atención a lo anterior, el Tribunal responsable deberá analizar las impugnaciones relacionadas con la referida elección en los términos señalados y en el tiempo estrictamente necesario para cumplir con el principio de impartición de justicia de manera pronta y completa, tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del criterio contenido en la tesis LXXIII/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO”,[20] y emitir la resolución que en Derecho corresponda.
57. De ahí lo infundado de los agravios expuestos por Linda Ofelia Joseline López Martínez.
58. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
59. Por lo expuesto y fundado, se:
NOTIFÍQUESE de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con copia certificada de la presente resolución; y por estrados a la actora y demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios, así como de los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvase las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA
| MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ |
[1] En lo sucesivo Tribunal responsable o TEEO.
[2] En adelante JDC, conforme a las siglas establecidas en el aparatado II, de los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[3] En lo sucesivo actora o enjuiciante.
[4] Copias certificadas del referido acuerdo localizables a fojas 59 a 95 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.
[5] Por sus siglas IEEPCO.
[6] Tal como se observa del sello de recibido plasmado en el escrito de presentación de la demanda local que obra a foja 3 del mismo cuaderno accesorio.
[7] De conformidad con el acuerdo del magistrado presidente del TEEO localizable a foja 1 de citado cuaderno accesorio.
[9] En lo sucesivo Ley de Medios.
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30, y en el vínculo http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=15/2011&tpo Busqueda=S&sWord=15/2011.
[11] Localizable a foja 15 del expediente principal del juicio en que se actúa.
[12] En lo sucesivo ley procesal local.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000
[14] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y costas, Sentencia de 2 de febrero de 2011, Serie C No. 72. Consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_72_esp.pdf.
[15] Caso Giménez vs. Argentina, 1996. Consultable en https://www.cidh.oas.org/annualrep/95span/cap.III.argentina11.245.htm
[16] Artículo 92.
[…]
2. Los Juicios electorales de los Sistemas Normativos Internos serán resueltos por el Tribunal dentro de los quince días siguientes a aquel en que se admitan. En casos urgentes, la sentencia debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.
[17] Tal como se observa del acuerdo de propuesta de acumulación, localizable a fojas 129 a 131 del cuaderno accesorio único; del informe circunstanciado remitido por el Tribunal responsable, localizable a fojas 15 a 17 de expediente principal; así como del listado de asuntos en instrucción consultable en la página oficial de dicho órgano jurisdiccional local: http://teoax.org/index.php?option=com_content&view=article&id=494
[18] Cabe mencionar que, tanto en el informe circunstanciado, como en el acuerdo de propuesta de acumulación, el año que aparece asentado en dicho expediente es el de 2018; sin embargo, en el listado de asuntos en instrucción publicado en la página de internet del propio Tribunal responsable se asentó que el año corresponde a 2019.
[19] Sirve como criterio orientador la jurisprudencia “SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JUDICIAL FIJAR EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE”, con número de registro 2005325.
[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 53 y 54, así como en la página electrónica de este Tribuna Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=LXXIII/2016&tpoBusqueda=S&sWord=LXXIII/2016