JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-17/2012. ACTOR: Darvin Daniel González Baños RESPONSABLES: Comisión Nacional de Garantías y la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática. ACTO RECLAMADO: La omisión de resolver el recurso de inconformidad, en contra del cómputo de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco. MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez. SECRETARIOS: José Antonio Morales Mendieta y Cynthia Hurtado Olea |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de enero de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De la narración de los hechos contenida en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
a. Jornada Electoral. El veintitrés de octubre de dos mil once, tuvo lugar la elección de Consejeros Nacionales y Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco.
b. Cómputo estatal. El veintiséis de octubre del referido año, se efectuó la sesión de cómputo estatal en el estado de Tabasco, para la elección de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional.
c. Recurso de inconformidad. El cinco de noviembre de la pasada anualidad, Darvin Daniel González Baños, por conducto de Juan José López Magaña, representante de la planilla 12 en la elección de Consejeros Nacionales, Congresistas Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo de la elección antes referida.
El recurso de inconformidad se presentó en la Delegación Estatal Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco.
d. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de enero de dos mil doce, Darvin Daniel González Baños, en su calidad de candidato a consejero estatal por el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito número I con cabecera en el municipio de Bacalan, promovió el presente juicio en contra de la Comisión Nacional de Garantías del mencionado partido, para controvertir la omisión de resolver el recurso de inconformidad.
El cual fue recibido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional el día diecisiete siguiente.
e. Acuerdo de Sala Superior. El veinticinco de enero del presente año, ese órgano jurisdiccional emitió acuerdo en el expediente SUP-JDC-100/2012, y determinó en esencia, que la competencia para conocer del asunto correspondía a esta Sala Regional.
f. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de enero del año en curso se recibieron en esta Sala Regional las constancias del expediente formado por la Sala Superior, con motivo del juicio ciudadano.
g. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-17/2012, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 011/99, sustentada por la Sala Superior, con el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 385 y 386.
Lo anterior, en virtud de que en el caso se trata de determinar cuál es la vía idónea para que el promovente logre modificar o revocar la cuestión que plantea y cuál es el órgano competente para pronunciarse, de ahí que, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia arriba citados y ser la Sala Regional en actuación colegiada, quien decida lo procedente.
SEGUNDO. Reencauzamiento. A partir de los planteamientos formulados por el actor quien se ostenta como candidato a consejero estatal en el Distrito número I con cabecera en el municipio de Bacalan, se advierte que su pretensión consiste en que se ordene a la Comisión Nacional de Garantías, y a la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, resolver el recurso de inconformidad interpuesto el cinco de noviembre de dos mil once, presentado por conducto del representante de la planilla 12, en contra del cómputo de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática.
Esta Sala Regional estima que el presente asunto debe reconducirse al Tribunal Electoral de Tabasco, al tener la competencia para resolverlo, como se explica a continuación.
El interés del promovente consiste en someter la materia de impugnación a este órgano jurisdiccional con el fin de que se resuelva el recurso de inconformidad intrapartidista promovido. Empero esta Sala Regional considera que, para acudir a esta instancia federal, se debe agotar el medio de impugnación específico previsto en la legislación electoral de Tabasco, en términos del principio de definitividad contenido en el artículo 99 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esos preceptos establecen que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederá cuando se hayan agotado todas las instancias previas.
La legislación de aquella entidad contempla el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, del cual conoce y resuelve el Tribunal Electoral de Tabasco.
En efecto, en la normativa que rige en ese estado, se contempla a nivel constitucional y legal, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, del cual conocerá y resolverá el referido Tribunal Local.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco establece:
Artículo 9.- El estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(…)
APARTADO D.- Del Sistema de Medios de Impugnación.
I. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de plebiscito, de referéndum y de iniciativa popular del Estado, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de plebiscito, de referéndum y de iniciativa popular, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación, en los términos del artículo 63 bis de esta Constitución y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;
(…)
Artículo 63 bis.- El Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, funcionará de manera permanente, estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente de sus resoluciones y autónomo en su funcionamiento.
(…)
Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.
(…)
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, contempla:
Artículo 14.- El Pleno, en materia jurisdiccional, es competente para:
I.Resolver en forma definitiva, los recursos y juicios a que se refiere la Ley de Medios de Impugnación, sometidos a su jurisdicción y competencia, así como proveer lo necesario para la ejecución de las resoluciones que pronuncie
(…)
Asimismo, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad, establece:
(…)
CAPÍTULO II
De los medios de impugnación
(…)
Artículo 3.
(…)
2. Los medios de impugnación se integran por:
(…)
c) El juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano; y
(…)
Artículo 72.
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
(…)
De lo anterior se desprende que en la legislación del Estado de Tabasco, procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que está contemplado para proteger derechos de esa naturaleza, aun cuando se trate de un partido político nacional, en virtud de que la materia de la controversia está vinculada con la integración de órganos locales del partido en el ámbito territorial de la entidad de que se trata, motivo por el cual, el actor antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, debe agotar el medio de impugnación de referencia.
Lo anterior, tiene sustento en los numerales previamente señalados, así como en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2011 Y SUP-CDC-2/2011 acumuladas, el diecinueve de abril de dos mil once, estableció la obligatoriedad de la jurisprudencia número 5/2011 cuyo rubro es: "INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS", consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.
En esas condiciones, sin prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación, lo procedente es reencauzar el escrito de Darvin Daniel González Baños al juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, para que conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 12/2004, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 375 a 377.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se reencauza el escrito de Darvin Daniel González Baños al juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, para que conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, remítase el original de la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes, al Tribunal Electoral de Tabasco, debiendo quedar copia certificada de la documentación indicada en los autos de este juicio.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en el escrito de demanda, por conducto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por oficio acompañando sendas copias certificadas de este acuerdo, a la Comisión Nacional de Garantías y Comisión Nacional Electoral, ambas, del Partido de la Revolución Democrática, así como al Tribunal Electoral de Tabasco, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Archívese el presente asunto.
Así se acordó por MAYORIA de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-17/2012.
Con el debido respeto a mis compañeras, no comparto las razones para reencauzar el juicio a la instancia partidista, en atención a las siguientes consideraciones:
El proyecto parte de reconocer las reglas generales de la definitividad, previstas tanto constitucional como legalmente para el acceso a la jurisdicción en materia electoral, como razón fundamental para reencauzar la demanda al juicio ciudadano local. Es decir, considera en principio que el solo hecho de no haber agotado el medio de impugnación ordinario es motivo para declarar improcedente un juicio al no satisfacerse el principio de definitividad.
Ahora bien, es cierto que en el proyecto, la mayoría analiza la posibilidad de conocer del juicio per saltum, pero concluye que en el caso no es procedente conocer directamente, porque la pretensión del actor aun no se encuentra en peligro de tornarse irreparable, por no estar relacionada con elecciones constitucionales, sino con la integración de un órgano partidista.
Esto es, las magistradas únicamente analizan la posibilidad de conocer del juicio de manera directa, en atención a la posible irreparabilidad de la pretensión del actor, por no estar relacionada con elecciones constitucionales, pero olvidan que el per saltum también se actualiza por la sola merma de un derecho como consecuencia del transcurso del tiempo sin que se resuelva en definitiva sobre el conflicto.
Con base en lo anterior, si de las constancias del expediente se advierte que la pretensión última del actor consiste en que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resuelva el recurso de inconformidad interpuesto en contra de los resultados de la elección del Consejo Estatal de dicho partido en Tabasco, es evidente que el transcurso del tiempo sí merma sus derechos, pues existe la posibilidad de que el actor no pueda participar en las decisiones tomadas por dicho órgano en relación con las etapas del proceso electoral federal y local, en caso de tener razón, las cuales no podrán restituirse ante la imposibilidad de conciliar los tiempos del partido con los del proceso federal.
En efecto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 65, inciso k), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, el Consejo Estatal tiene como atribución convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel estatal y municipal.
Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 275 de esa normativa, los candidatos para elecciones constitucionales de gobernador, senadurías, diputaciones locales y federales; presidencias municipales, sindicaturas y regidurías, todos por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante el método que el consejo respectivo determine.
La disposición también prevé que uno de los métodos de selección es la votación de los consejeros de la instancia que corresponda.
Como se ve, el Consejo Estatal, cuya integración se controvierte, desempeña funciones que tienen relación directa con el proceso de selección de las candidaturas a cargos de elección popular.
Bajo ese supuesto, es evidente que la pretensión del actor sí se ve mermada, porque con independencia de la posibilidad de integrar el consejo aludido, su participación en las decisiones relacionadas con las etapas del proceso electoral federal y local, no podrán reponerse toda vez que debe existir certeza en las etapas de su conformación.
Por lo anterior, considero que debería pronunciarse en definitiva respecto a la omisión del órgano partidista de resolver el recurso de inconformidad, y no afectar más la pretensión del actor con el transcurso del tiempo, como lo hace la mayoría al ordenar que sea el tribunal electoral local quien conozca del asunto, pues ello retrasa a su vez la decisión definitiva respecto a su pretensión última de integrar un órgano de dirección del partido.
Con base en esas razones, difiero de lo fallado por la mayoría y formulo este voto particular.
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA