JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-17/2013.

ACTOR: DOMINGO ANGULO USCANGA.

TERCERO INTERESADO: PABLO ANTONIO ÁVILA GONZÁLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ.

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.

SECRETARIOS: MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ, CARLOS EDUARDO SOLÓRZANO LÓPEZ Y MICHEL NICASIO GASPERÍN RODRÍGUEZ.

PROFESIONAL OPERATIVO: HUGO IVAN MUÑOZ HERNANDEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de febrero de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido por Domingo Angulo Uscanga, en contra de la resolución de veinticinco de enero del presente año, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz en el expediente JDC 01/2013, y su acumulado; y

 

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. A partir de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

a. Designación de Secretario General. Mediante sesión celebrada el veinticuatro de enero del año dos mil once, el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, designó a Domingo Angulo Uscanga para ocupar el cargo de Secretario General de dicho comité.

b. Renuncia del Presidente. El nueve de junio del dos mil doce, dicho comité celebró sesión donde, entre otros puntos a tratar, su Presidente presentó renuncia a su cargo.

c. Secretario General en funciones de Presidente. Derivado de la renuncia antes mencionada, Domingo Angulo Uscanga en su cargo de Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz Veracruz, entró en funciones de Presidente del mencionado comité municipal.

d. Aprobación de Intercambio de posiciones entre integrantes. En sesión de veinte de diciembre del año dos mil doce, el multicitado comité municipal acordó entre otros puntos el enroque de carteras de dicho comité, entre los cambios realizados, el ahora actor ocuparía el cargo de Secretario de Vinculación con la Sociedad, ocupando el cargo de Secretario General Pablo Ávila González.

II. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Demanda. El siete de enero de dos mil trece, Domingo Angulo Uscanga presentó en contra del acuerdo descrito en el punto anterior, demanda de juicio ciudadano ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, Veracruz.

b. Recepción de la demanda. El once de enero siguiente, se recibió en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con dicha demanda; y en misma fecha se integró el expediente JDC 01/2013.

III. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Demanda. El siete de enero del presente año, el ahora actor presentó demanda de juicio ciudadano, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, en contra del acuerdo por el cual se aprobó el enroque de carteras dentro del multicitado comité municipal.

b. Recepción de la demanda. El once de enero siguiente, se recibió en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con dicho recurso; y en misma fecha se integró el expediente JDC 02/2013.

Posteriormente el Tribunal responsable, mediante acuerdo de catorce siguiente, acumuló el expediente JDC 02/2013 al JDC 01/2013, por ser este el más antiguo.

c. Resolución. El veinticinco de enero siguiente, el Tribunal Electoral local responsable confirmó el acuerdo de la sesión de veinte de diciembre de dos mil doce, del comité directivo municipal citado.

IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de dicha resolución, el veintinueve de enero siguiente el actor presentó la demanda del juicio en que se actúa.

a. Trámite. El treinta posterior se recibieron en esta Sala el expediente, el informe circunstanciado y las constancias que integran el expediente de origen.

b. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordeno integrar el expediente SX-JDC-17/2013, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

c. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el juicio y, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, cerró la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un asunto en que el actor se plantea el derecho de permanencia en el cargo de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, Veracruz, por lo que al relacionarse con el derecho de afiliación de un militante respecto de un cargo partidista a nivel municipal en una entidad correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, corresponde al conocimiento de esta Sala Regional.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 10/2010, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES[1].

SEGUNDO. Tercero interesado. En el caso de Pablo Antonio Ávila González, pretende que se le reconozca el carácter de tercero interesado con que comparece.

En ese orden de ideas, debe considerarse que el compareciente tiene reconocido tal carácter, pues se trata del integrante del Comité Directivo Municipal que fue designado como Secretario General y por ende, hará funciones de Presidente en sustitución de Domingo Angulo Uscanga, lo cual es controvertido por éste en el presente juicio.

Asimismo, la presentación de su escrito se realizó dentro del plazo para tal efecto, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el tribunal responsable publicó en estrados la presentación del escrito de demanda del juicio que ahora se resuelve a las quince horas con cuarenta minutos del veintinueve de dos mil trece, y el ocurso de tercero interesado fue presentado ante el tribunal local electoral a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del uno de febrero de la presente anualidad.

Por lo tanto, sus manifestaciones que realiza en dicho escrito serán analizadas al estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión sustancial del actor radica en que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, dentro del expediente identificado con la clave JDC/01/2013 y su acumulado JDC/02/2013, de veinticinco de enero de dos mil trece, y con ello, dejar sin efectos el acuerdo de veinte de diciembre de dos mil doce, efectuada por integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, Veracruz, y con ello, ser restituido como Presidente “sustituto” del referido comité.

En este sentido, Domingo Angulo Uscanga señala como conceptos de agravio los siguientes:

1.- La sentencia dictada por la responsable, mediante la cual confirmó la determinación del Comité Directivo Municipal en sustituirlo como Secretario General ejerciendo las funciones de Presidente del referido órgano colegiado partidista, es injusta y contraria a derecho, toda vez que desde su perspectiva, al asumir el cargo de Presidente sustituto adquirió todos los derechos y obligaciones inherentes a dicho encargo, siendo el caso que el justiciable sostiene que su designación tuvo la naturaleza de disposición estatutaria, no de designación, por lo que a su parecer, la única forma de removerlo de dicho cargo era mediante la convocatoria y posterior celebración de una elección de un nuevo Presidente, de tal suerte que, desde su perspectiva, para ser removido o sustituido de ese cargo, es necesario que se siga un proceso en que se le otorgue el derecho de audiencia, con forme a lo establecido por el Reglamento de Sanciones del Partido Acción Nacional, o bien, se celebre una asamblea municipal convocada para elegir al nuevo Presidente.

En razón de lo anterior, conculcó la garantía de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo, prevista en la normativa partidista.

2.- La falta de valoración de pruebas y que no se interpretó correctamente su causa de pedir; y

3.- Que no le ha sido notificada la determinación del comité partidista responsable.

En este caso se advierte que los agravios hechos valer por el actor, devienen inoperantes, porque no podrían alcanzar su pretensión de ser restituido en el cargo de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Veracruz, Veracruz, tal y como se verá a continuación.

En primer lugar, es necesario citar toda la normativa partidista aplicable al caso.

Manual de Procedimientos del Comité Directivo Municipal

Estructura del Comité Directivo Municipal

El comité directivo municipal nace a partir de la realización de una Asamblea Municipal cuya convocatoria a sido aprobada y ratificada por el Comité Directivo Estatal (CDE), con base en las disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido Acción Nacional.

Los Comités Directivos Municipales se conformaran por el Presidente y por lo menos cinco y no más de veinte miembros electos en la asamblea.

Con las siguientes carteras básicas:

1.              Secretaría General.

2.              Coordinación de regidores (si es miembro del partido).

3.              Secretaría de Promoción Política de la Mujer.

4.              Secretaría de Acción Juvenil.

5.              Secretaría de Fortalecimiento Interno.

6.              Tesorería.

7.              Secretaría de Vinculación con la Sociedad.

8.              Secretaría de Capacitación.

9.              Secretaría Electoral.

10.          Secretaría de Gobierno.

11.          Secretaría de Comunicación.

Estatutos del Partido Acción Nacional

DE LOS MIEMBROS DEL PARTIDO, DE LOS ADHERENTES Y DEL REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS

ARTÍCULO 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia.

La privación de cargo interno de elección del Partido será acordada, siempre que se haya concedido el derecho de audiencia, por los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales y surtirá efectos de manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso de revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, respetándose el derecho de audiencia.

La cancelación de la precandidatura será acordada por la Comisión Nacional de Elecciones. La cancelación de las candidaturas será resuelta por el Comité Ejecutivo Nacional en los casos de cargos a elección popular de carácter federal, así como de la elección de gobernador, o por el Comité Directivo Estatal respectivo en los casos de cargos de elección popular de carácter local. En todos los casos deberá respetarse el derecho de audiencia. El reglamento establecerá el procedimiento correspondiente.

Artículo 92. Los Comités Directivos Municipales son los responsables directos de coordinar y promover las actividades del Partido dentro de su jurisdicción y tendrán las siguientes atribuciones;

(…)

IV. Designar al Secretario General del Comité, que lo será también de la Asamblea Municipal y Convención Municipal, y a los demás secretarios, así como integrar las comisiones que estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus labores;

(…)

XVII. Convocar a la Convención Municipal Extraordinaria para el efecto de aprobar la Plataforma Municipal Electoral,

Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional

De la elección del Presidente y del Comité Directivo Municipal

Artículo 8. Será Presidente de la Asamblea quien lo sea del Comité Directivo Estatal, en su ausencia el Secretario General y a falta de éste la persona que designe la propia Asamblea. Será Secretario quien lo sea del Comité Directivo Estatal y, a falta de éste, la persona que designe la Asamblea a propuesta del Presidente.

Artículo 22. El Comité Directivo Estatal registrará todas las candidaturas que cumplan los requisitos estatutarios y reglamentarios, salvo que se trate de personas que en los tres años anteriores a la elección hubieran sido suspendidas en sus derechos o inhabilitados, cuyo registro requerirá el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva, o que hayan sido excluidas y readmitidas como miembros activos del Partido, quienes requerirán la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 46. La Asamblea Municipal será convocada por lo menos una vez al año y se ocupará de:

a) Conocer el informe del Presidente del Comité Directivo Municipal, el cual deberá referirse al estado que guarda la organización del Partido en el municipio, dar cuenta de ingresos y egresos, y de la admisión y separación de miembros;

b) Elegir al Presidente del Comité Directivo Municipal y a los integrantes de éste;

c) Proponer candidatos para integrar el Consejo Estatal y el Consejo Nacional;

d) Ratificar la sustitución de los miembros del Comité Directivo Municipal;

e) Aprobar la modificación del número de los integrantes del Comité, y

f) Elegir delegados numerarios a las Asambleas y Convenciones Estatales o Nacionales.

Artículo 47. Las Asambleas Municipales serán convocadas, funcionarán y tomarán sus decisiones en los términos de los artículos 34 de los Estatutos Generales y 8, 10 y 11 de este Reglamento.

Artículo 59. El registro de candidatos a Presidente del Comité Directivo Municipal quedará abierto con la publicación de la convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal respectiva y se cerrará el vigésimo día anterior a la fecha señalada para su realización.

Artículo 60. El registro de candidatos se hará ante el Secretario General del Comité Directivo Municipal correspondiente, por escrito y avalado exactamente por la firma de diez miembros activos cuando el padrón sea de 50 o más y por cinco miembros cuando sea menor. Cada miembro activo del municipio podrá apoyar con su firma solamente a un candidato. Para el registro, el candidato propuesto además deberá presentar carta firmada de aceptación de la candidatura y su currículum.

Artículo 61. El Secretario General del Comité Directivo Municipal comunicará por escrito al Comité Directivo Estatal, al día siguiente del cierre del registro, los nombres de los candidatos registrados.

Artículo 62. Para la elección del Presidente del Comité Directivo Municipal, la Asamblea procederá de la siguiente manera:

a) El Secretario General presentará la lista de candidatos registrados;

b) El Presidente concederá la palabra para presentar cada candidatura a un miembro activo del Partido del municipio y por un tiempo máximo de cinco minutos. El orden de los oradores se establecerá por sorteo;

c) Presentados los candidatos se concederá la palabra a cada uno de ellos, por un tiempo máximo de diez minutos, para que expongan sus programas. El orden de estas intervenciones se establecerá por sorteo, y

d) Se procederá a la votación.

Artículo 63. Se considerará Presidente electo del Comité Directivo Municipal al candidato que reciba la mayoría absoluta de los votos computables en el momento de la votación. No se considerarán como computables los votos nulos ni las abstenciones. Cuando se pongan a votación más de dos candidaturas, si ninguna de ellas obtiene la mayoría prevista en este párrafo se eliminará la que menos votos haya alcanzado y las demás se someterán de nuevo a votación, y así sucesivamente, hasta obtener la aprobación mayoritaria requerida. La votación para la elección del Presidente del Comité Directivo Municipal y de los integrantes del Comité será secreta.

Artículo 64. Inmediatamente después de la elección, el Presidente electo propondrá a la Asamblea Municipal el número de integrantes del Comité Directivo Municipal y pondrá a su consideración la relación de miembros activos que integrarán el Comité Directivo Municipal.

El Presidente y los integrantes del Comité Directivo Municipal que resulten electos, asumirán sus funciones en una sesión que se efectuará dentro de un plazo no mayor de quince días después (sic) Asamblea que los eligió. En dicha sesión el Presidente presentará el proyecto de plan de trabajo, y el Comité, a propuesta del Presidente, elegirá al Secretario General y designará a los titulares de las Secretarías.

Del Comité Directivo Municipal

Artículo 65. Para ser Presidente y miembro del Comité Directivo Municipal se requiere tener más de un año como miembro activo en el municipio, haberse distinguido por su lealtad a los Principios de Doctrina, Estatutos y Reglamentos, y por su participación en los programas y actividades del Partido.

El Presidente podrá ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva.

Artículo 66. El Comité Directivo Municipal deberá sesionar cuando menos dos veces al mes. Para que funcione válidamente, se requerirá la presencia de cuando menos más de la mitad de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

El miembro que falte a tres sesiones consecutivas o a cinco discontinuas en el término de un año, sin justificación a juicio del Comité, perderá el cargo por declaratoria del propio Comité. Contra dicho acuerdo procederá el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 14 de los Estatutos.

Las vacantes que se presenten podrán ser cubiertas por miembros activos del municipio que reúnan los requisitos reglamentarios. El nombramiento corresponderá al Comité Directivo Municipal a propuesta del Presidente y deberá ser ratificada por la Asamblea Municipal. Los miembros designados tendrán derecho a voz y voto desde el momento de la aprobación del Comité Directivo Municipal.

Artículo 67. El Comité Directivo Municipal, además de las establecidas en el artículo 92 de los Estatutos, tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar su presupuesto anual de ingresos y egresos;

b) Enviar al Comité Directivo Estatal los informes parciales que le solicite;

c) Dar seguimiento al plan nacional de actividades del Comité Ejecutivo Nacional y a las medidas que el Comité Directivo Estatal implemente para su cumplimiento;

d) Elaborar anualmente los programas de actividades específicas a que hace referencia la fracción VI del artículo 92 de los Estatutos;

e) Designar a los representantes de Acción Nacional ante los organismos electorales municipales, o en su caso delegar esta facultad en el Presidente o Secretario General del propio Comité;

f) Reunirse, por lo menos una vez al mes, con los coordinadores de los Subcomités Municipales para evaluar los resultados obtenidos de los programas anuales de actividades específicas y para desarrollar nuevas estrategias;

g) Llevar puntual registro de miembros adherentes, mantener actualizado el padrón de miembros activos de su localidad y notificar periódicamente al Comité Directivo Estatal cualquier modificación del mismo, de acuerdo con el Reglamento de Miembros del Partido y el Manual de Procedimientos de Afiliación, y

h) Llevar puntual registro de las actividades de los miembros activos del municipio de acuerdo con lo señalado en la fracción XVI del artículo 91 de los Estatutos.

Artículo 68. El Presidente del Comité Directivo Municipal tendrá las siguientes atribuciones:

a) Proponer a la Asamblea a los miembros del Comité Directivo Municipal;

b) Proponer al Comité Directivo Municipal los nombramientos de Secretario General, Tesorero y titulares de las secretarías que lo integrarán;

Artículo 69. El Secretario General del Comité Directivo Municipal tendrá las siguientes funciones:

a) Será responsable del buen funcionamiento de las oficinas del Partido;

b) Citará a las sesiones del Comité Directivo Municipal;

c) Supervisará la organización de las Asambleas y Convenciones Municipales;

d) Elaborará con el Presidente el orden del día de las reuniones a que se refieren los dos incisos anteriores;

e) Formulará y archivará las actas de Asambleas, Convenciones y sesiones del Comité Directivo Municipal, y llevará un registro de los acuerdos;

f) Dará seguimiento a los acuerdos de las Asambleas, Convenciones y Comité Municipal;

g) Atenderá los asuntos que se le presenten y los distribuirá a las instancias o dependencias correspondientes del Comité Directivo Municipal para su solución;

h) Verificará el cumplimiento de los requisitos y la observancia de los plazos legales, estatutarios y reglamentarios, relativos a la organización y el funcionamiento del Partido en el municipio;

i) Transmitirá la información o documentación que deba enviarse al Comité Directivo Estatal, y

j) Desempeñará las demás funciones que le encomiende el Presidente del Comité Directivo Municipal.

Artículo 70. En caso de ausencia del Presidente, éste será sustituido por el Secretario General. Si la ausencia es mayor a tres meses, el Comité Directivo Municipal deberá informar inmediatamente al Comité Directivo Estatal y solicitará se autorice la convocatoria a la Asamblea dentro de un término de 30 días para elegir un nuevo Presidente que terminará el período.

Artículo 71. Los titulares de las secretarías se ajustarán a las decisiones del Comité Directivo Municipal y seguirán los lineamientos indicados en los manuales emitidos por las secretarías del Comité Ejecutivo Nacional. Asimismo, presentarán por escrito, cada seis meses, al Comité Directivo Municipal, un informe de sus metas y logros y el programa de sus próximas actividades.

REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN DE SANCIONES

Artículo 22. Procede la privación del cargo o comisión partidista cuando se acredite el incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión.

Para efectos del presente reglamento se entenderá como cargo partidista el que se otorga mediante elección del propio Comité u órganos internos del Partido; se entenderá como comisión partidista aquel que se otorga mediante designación por autoridad interna del Partido facultada para ello.

No se considera como sanción de privación del cargo o comisión partidista cuando el miembro activo sea removido, sustituido o separado de un cargo o comisión por razones administrativas o por así convenir al Partido sin responsabilidad para el miembro

Artículo 38. La imposición de la privación del cargo o comisión partidista se sustanciará de la forma siguiente:

I. A petición de cualquiera de sus miembros el Comité correspondiente y previa presentación de elementos que sirvan para sustentarlo, ordenará, si lo considera necesario, una investigación de los hechos, agotada esta, dictará un acuerdo de procedencia con el voto de la mayoría de sus miembros presentes.

II. Se notificará al miembro activo sujeto a procedimiento del acuerdo a que se refiere la fracción que antecede, citándolo para que comparezca, personalmente o por escrito, en sesión extraordinaria ante el Comité para que manifieste lo que a su derecho convenga.

III. En la misma sesión a que se refiere la fracción que antecede y satisfecha la garantía de audiencia, se resolverá en definitiva sobre la imposición de la sanción, la cual se notificará de inmediato.

La privación, remoción o suspensión de cargos o comisiones conferidos discrecionalmente, no estarán sujetos a procedimiento alguno.

Del Procedimiento para la sanción de cancelación de precandidatura o candidatura

De la normativa partidista transcrita con anterioridad, se obtiene lo siguiente.

1) En términos de los estatutos del Partido Acción Nacional, durante la celebración de la primera sesión del Comité Directivo Municipal, a propuesta del Presidente electo, los integrantes del Comité Directivo Municipal designarán al Secretario General.

2) Respecto de la privación del cargo o comisión partidista, ésta podrá resultar ante tres supuestos:

a) Como resultado de una sanción derivada de un procedimiento administrativo sancionador al interior del instituto político, en el que se respetarán los derechos del titular del cargo, tales como garantía de audiencia, debido proceso, etc.

b) Como resultado de acciones de naturaleza administrativa tendente a salvaguardar la estabilidad del partido, sin que impliquen la imputación de alguna falta al titular del cargo o comisión, y con ello la incoación de un procedimiento administrativo sancionador.

c) La privación, remoción o suspensión de cargos o comisiones conferidos de manera discrecional no se sujetarán a procedimiento alguno.

3) Del análisis estructural de los Comités Directivos Municipales, se advierte que los mismos tienen la naturaleza de un órgano colegiado. El cual deberá sesionar, cuando menos dos veces al mes, con la presencia de al menos más de la mitad de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.

        Entre las funciones de los comités, está la de convocar a las Asambleas Municipales, al menos una vez al año, en ellas se tratarán, entre otras cosas, la elección del presidente del comité.

4) Los titulares de las secretarías se sujetarán a las decisiones de dicho comité, toda vez que, con excepción del presidente, que es elegido por la militancia activa en cada municipio, el resto de los miembros son elegidos por los integrantes de ese organismo.

5) Por militancia activa se entiende a los miembros del partido, activos y adherentes, que participan activamente en la vida del mismo, así como sus acciones, como son la inserción social, propaganda, proselitismo y difusión de su doctrina.

6) El Presidente del Comité Directivo Municipal es un cargo de elección, en el cual participa la militancia activa en cada municipio, siendo electo el aspirante que obtenga la mayoría absoluta de la votación.

7) En caso de ausencia del presidente, el Secretario General asumirá sus funciones provisionalmente, en tanto se convoque a una nueva elección.

En el caso, el actor sostiene que fue incorrecta la determinación del Comité Directivo Municipal, que en sesión municipal de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, acordó sustituirlo de su cargo como Secretario General (en funciones de Presidente), para designarlo como Secretario de Vinculación con la Sociedad; pues alega que el hecho de que haya sido removido del cargo de Presidente “sustituto” sin que se haya convocado a una asamblea o en su defecto se le otorgara el derecho de audiencia para manifestarse respecto a esa determinación, es contraria a derecho, por lo que demanda la revocación de la sentencia ahora combatida.

Al respecto, señala el justiciable que el razonamiento de la responsable es erróneo, toda vez que al haber renunciado José Ramón Gutiérrez de Velasco Hoyos, Presidente electo, el ahora actor fungió por disposición estatutaria como Presidente sustituto, adquiriendo con ello, todos los derechos, obligaciones y facultades, arrogándose un estatus partidario distinto al que tenía cuando fue designado discrecionalmente como secretario general, de tal suerte sostiene que ya no le eran aplicables las normas partidistas que determinan la posibilidad de removerlo o privarlo del cargo sin mediar derecho de audiencia en un proceso en el que se le removiera del mismo.

No obstante lo argumentado por el actor, en primer término, se advierte que el Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional en el artículo 70 provee de las acciones a realizar en caso de ausencia del Presidente electo, señalando que el Secretario General, suplirá esa ausencia, previniendo además, que en caso de que esta sea superior a tres meses, se deberá convocar a una asamblea para la elección mediante voto de los miembros activos del partido para contar con un nuevo Presidente, lo que en la especie no ocurrió, pese a que provisionalmente asumió tales funciones el nueve de junio de dos mil doce y no fue sino hasta el veinte de diciembre de ese año, en que el Comité Directivo Municipal en sesión extraordinaria, determinó realizar un cambio de posiciones, disponiendo que Domingo Angulo Uscanga ocupara la Secretaría de Vinculación con la Sociedad en lugar de la posición de Secretario General encargado de la presidencia, en virtud de que omitió convocar dentro del término legal a la celebración de una nueva elección de presidente.

En el caso, en términos de la normativa partidista, Domingo Angulo Uscanga, al ser titular de una secretaría, Secretario General o actualmente de Vinculación con la Sociedad, está constreñido a acatar las decisiones del Comité Directivo Municipal, pues ese comité es quien designa a propuesta del Presidente electo al Secretario General, y quien decide acerca de los movimientos al interior de dicho órgano colegiado, en atención a lo dispuesto por el artículo 71, párrafo segundo del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.

Lo anterior es así porque su nombramiento como Secretario General es por designación discrecional y no por elección popular, situación que acontece en la figura del Presidente del Comité Directivo Municipal, al ser una figura sujeta a la voluntad popular de la militancia activa.

El desempeño de Domingo Angulo Uscanga como Secretario General en funciones de Presidente tuvo estrictamente la calidad de eventual, en razón de que ocuparía ese cargo hasta que se llevara a cabo la asamblea correspondiente en la que los miembros activos del Partido Acción Nacional eligieran mediante voto secreto al nuevo titular de ese órgano municipal partidista.

De tal suerte, consta en autos que por razones administrativas, como fue el caso ahora controvertido, Domingo Angulo Uscanga fue removido o sustituido del cargo que detentaba como Secretario General en sustitución del Presidente de dicho comité para fungir como Secretario de Vinculación con la Sociedad, es claro que no fue sancionado, toda vez que no fue sometido a ninguna clase de procedimiento administrativo sancionador al interior de su partido, por lo que no existían razones para que se le hubiera concedido derecho de audiencia, como lo hace valer en la demanda, sino que exclusivamente fue sujeto a un movimiento de carácter administrativo a conveniencia del partido al que está suscrito.

Al ser nombrado Secretario General por designación discrecional, en primer lugar como antes se sostuvo, el actor está constreñido a acatar la decisión del Comité Directivo Municipal que decidió removerlo del aludido cargo, aunado a que la norma de su partido dispone que por la naturaleza de su cargo está sujeto a esos movimientos, es decir, la posibilidad de ser designado en otra área o secretaría del partido.

Resulta oportuno mencionar que el diecinueve de diciembre de dos mil doce, integrantes del Comité Directivo Municipal en Veracruz, Veracruz, solicitaron al Secretario General Adjunto, Juan Carlos Lara Prado, la autorización para celebrar Sesión Extraordinaria para acordar el enroque de posiciones al interior de ese comité, fijada para el veinte de diciembre de dos mil doce, siendo el caso que el ahora actor se negó a recibir el aviso de la referida convocatoria

De tal suerte, el veinte de diciembre del año dos mil doce, al celebrarse la Cuadragésima Primera Sesión Extraordinaria del Comité Directivo Municipal de Veracruz, Veracruz, y en el que entre otras acciones se determinó que Domingo Angulo Uscanga ocupara el cargo de Secretario de Vinculación con la Sociedad en lugar del que hasta entonces detentaba como Secretario General del referido comité. Se advierte que la determinación se realizó conforme a derecho pues, se insiste, esa facultad corresponde al Comité Directivo Municipal, como expresamente es señalado en el artículo 92, fracción IV de los estatutos del Partido Acción Nacional, arriba trascritos, y que disponen en el referido dispositivo que los Comités Directivos Municipales son los responsables directos de coordinar y promover las actividades del Partido dentro de su jurisdicción y que entre sus atribuciones está designar al Secretario General del Comité, que lo será también de la Asamblea Municipal y Convención Municipal, y a los demás secretarios, así como integrar las comisiones que estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus labores.

Como se advierte, en términos de la normativa partidista, en el caso, al accionante no se le ha vulnerado derecho político-electoral alguno, pues al interior del citado instituto político, los cargos asignados de manera discrecional, pueden ser removidos según convenga a sus propios intereses del partido, situación distinta con los cargos emanados de un proceso electivo, como lo es el de un Presidente de Comité, cuya remoción está especificada en los ordenamientos partidistas antes vistos.

Por ello, no existe violación normativa alguna o de derechos humanos en detrimento del actor, la resolución de la responsable al confirmar lo acordado por los integrantes del Comité Directivo Municipal, pues el actor al ostentar un cargo de designación discrecional, no puede ser sujeto de que le sean aplicadas las disposiciones para los cargos de elección en el Partido Acción Nacional, de ahí que no pueda satisfacerse su pretensión.

Es oportuno mencionar que en virtud de la potestad de auto-organización de los institutos políticos, ante el surgimiento de conflictos que atañen a la vida interna de los partidos, se deben privilegiar los procedimientos de auto-composición que les permitan brindar mecanismos tendentes a solucionar cualquier problemática que enfrenten.

Esto es así en vista de que el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, establece, que en relación a los partidos políticos, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley; esto es, el principio de respeto a la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos encuentra base constitucional.

El texto del numeral 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que para los efectos del artículo Constitucional aludido, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en el Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

Reitera el artículo del Código invocado el respeto de las autoridades electorales a la vida interna de los partidos políticos y, al referirse a las autoridades que privilegiarán este derecho, es preciso que serán las administrativas y jurisdiccionales en materia electoral.

También describe el referido artículo, cuáles son los asuntos internos de los partidos políticos, entre los que destacan, la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

En este contexto, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades en la materia respeto a la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, se tiene que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.

El derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad autonormativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

Por tanto, en la especie, las decisiones que tome el partido político al interior, en el ejercicio de su facultad discrecional, al estar fundadas en su derecho de auto-determinación, deben considerarse válidas.

En razón de lo anterior, resulta inconcuso que Domingo Angulo Uscanga no podría alcanzar su pretensión última, toda vez que conforme a la normativa partidista su cargo no deriva de un proceso de elección popular, pues está sujeto a la designación de los integrantes del Comité Directivo Municipal de su partido.

En ese orden de ideas, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, pero por las razones dadas en esta sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticinco de enero de dos mil trece emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz en el expediente JDC 01/2013 y su acumulado.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 , 29, apartados 1 y 3, y 84,  apartado 2, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad remítanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Yolli García Alvarez, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISO ALEJANDRO CROCKER PÉREZ

 

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-17/2013.

Con respeto a mis compañeras, no comparto la decisión de confirmar la resolución impugnada. La razón de mi disenso consiste, esencialmente, en que las pretensiones del actor se analizaron de forma incorrecta, y para demostrarlo, es necesario precisar previamente los hechos principales de la controversia.

 

De acuerdo con el informe circunstanciado rendido por el comité directivo municipal responsable, en diciembre de dos mil nueve se eligió mediante asamblea municipal al presidente y demás integrantes de dicho órgano partidista para el periodo 2010-2012.

El veinticuatro de enero de dos mil once, Domingo Angulo Uscanga (actor de este juicio) fue sustituido del cargo de acción de gobierno al de secretario general, movimiento que fue aprobado por el comité directivo municipal.

El nueve de junio siguiente, el comité referido aprobó la renuncia de su presidente con efectos a partir del treinta de junio.

Con motivo de lo anterior, el actor, que ostentaba el cargo de secretario general del comité, entró en funciones de presidente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.

El primero de noviembre de dos mil doce se convocó a asamblea municipal con el objeto de elegir a los delgados numerarios a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria y ratificar sustituciones de miembros del comité directivo municipal. Sin embargo, dicha asamblea fue cancelada por el Secretario de Fortalecimiento Interno e Identidad del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional al no reunir el número de delegados necesarios conforme a la lista nominal del partido.

Posteriormente, el diecinueve de diciembre, Juan Carlos Lara Prado (secretario general adjunto) convocó —a petición de algunos integrantes del comité directivo municipal— a sesión de dicho órgano, con la finalidad de aprobar diversos enroques en las carteras de la estructura municipal.

De las constancias de autos no se advierte que dicha convocatoria haya sido debidamente notificada al secretario general en funciones de presidente, pues sólo existe una relación de nombres en la cual se menciona que dicho secretario se negó a firmar de enterado.

El veinte de diciembre inmediato se llevó a cabo la sesión del comité directivo municipal y se aprobó el enroque de diversos cargos. En lo que interesa, Domingo Angulo Uscanga fue sustituido del cargo de secretario general en funciones de presidente y se le otorgó la secretaría de vinculación con la sociedad. Por otra parte, quien fungía como tesorero ocupó el cargo de secretario general.

En el acta de sesión se precisó que ante la falta de presidente, el secretario general realizaría tales funciones.

El siete de enero del año en curso, Domingo Angulo Usacanga promovió juicio ciudadano local, en el cual afirmó desconocer los acuerdos por los que se le privó del cargo de secretrio en funciones de presidente.

En el medio impugnativo, el actor controvirtió la falta de notificación de la remoción de su cargo de presidente sustituto, pues consideró que con ello se violó su derecho de audiencia. También señaló la inobservancia de la normativa interna del partido, porque el presidente sólo puede ser removido por la imposición de una sanción o mediante la realización de una asamblea municipal para renovar el comité directivo, misma que a la fecha no se ha llevado a cabo.

El tribunal electoral de Veracruz confirmó la sustitución impugnada al considerar que el promovente fue removido del cargo de secretario general y no de presidente, por tanto, al acceder a dicho cargo por designación del propio comité y no a través del sufragio de los integrantes de la asamblea, no era necesario respetar su garantía de audiencia.

En consecuencia, al haber sido designado de forma discrecional, no existía derecho de permanencia en la secretaría general y la remoción de dicho cargo era válida.

Con base en lo anterior, el actor promovió el juicio ciudadano que ahora se resuelve, y en su demanda aduce, en esencia, que el tribunal responsable abordó de forma inadecuada su causa de pedir pues el cargo del cual fue removido fue de presidente sustituto y no de secretario general, pues ante la renuncia del presidente electo, se actualizó la sucesión estatutaria de dicho cargo, por tanto, para que la remoción fuera válida era necesario celebrar una asamblea municipal en la que se eligiera a un nuevo presidente y su comité.

Además, sostiene que al ejercer las funciones de presidente sustituto adquirió derechos y obligaciones que le permiten permanecer en el cargo.

El proyecto de la mayoría propone confirmar la resolución impugnada, esencialmente, por las siguientes razones:

- El actor era titular de una secretaría y de acuerdo con la normativa interna del partido debe acatar las decisiones del comité directivo municipal, pues su nombramiento fue discrecional y no por elección popular.

- Su función como presidente era eventual, pues ocuparía el cargo hasta que se realizara la asamblea para elegir al nuevo presidente del órgano directivo municipal.

- Fue sujeto a un movimiento de carácter administrativo a conveniencia del partido, y al tratarse de un cargo discrecional su remoción no estaba sujeta a procedimiento alguno.

Como se ve, la mayoría no aborda la totalidad de las pretensiones planteadas por el actor e incurren en una falacia de petición de principio, pues analizan el problema partiendo de la premisa de que el actor fungía como secretario general, cuando lo alegado consiste precisamente en que dejó de ser secretario para fungir como presidente, es decir, utilizan un argumento circular sin dar respuesta a lo planteado por el actor.

En ese sentido, no comparto las consideraciones expuestas por la mayoría, pues lejos de resolver el problema de fondo, con esa decisión se impide la renovación del órgano de dirección en cuestión.

A mi parecer, de la demanda del actor se advierten dos pretensiones: a. Permanecer en la presidencia del comité directivo municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, y b. Celebrar una nueva asamblea municipal para la renovación del órgano de dirección municipal de dicho partido.

a. Permanencia en el cargo de presidente.

Por cuanto hace a la primera pretensión, considero que el actor no tiene razón, al partir de una premisa falsa, ya que éste considera haber adquirido derechos para permanecer en la dirigencia del comité directivo municipal, por acceder al cargo de presidente sustituto.

Sin embargo, considero que la razón adecuada consiste en que el carácter de presidente sustituto lo adquirió por disposición estatutaria y no mediante la voluntad de los integrantes de la asamblea municipal.

En efecto, el artículo 70 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, establece que en caso de ausencia del presidente, éste será sustituido por el Secretario General.

Asimismo, si la ausencia es por más de tres meses, el comité directivo municipal deberá informar inmediatamente al comité directivo estatal y solicitará se autorice la convocatoria a la asamblea dentro de un término de treinta días para elegir a un nuevo presidente que terminará el periodo.

De la disposición anterior se advierte que la naturaleza que la normativa interna del partido otorga al presidente sustituto es distinta a la del presidente. Es decir, la figura del sustituto deriva de un procedimiento que emerge ante circunstancias extraordinarias, como lo es la ausencia del presidente, supuesto en el cual el secretario general es quien entrará en funciones.

De este modo, quien accede a la dirigencia es una persona distinta a la que fue electa por medio de la asamblea municipal.

Sin embargo, los movimientos que se originan en la estructura del órgano directivo municipal de ninguna manera son definitivos, pues la norma es clara al establecer que si la ausencia es mayor a tres meses, el comité directivo municipal debe realizar acciones tendentes para elegir al nuevo presidente que concluirá el periodo.

Como se ve, la finalidad de la norma es evitar que el órgano de dirección quede acéfalo y que en el menor tiempo posible se mantenga en la dirigencia un presidente que no fue electo por la voluntad de los que integran la asamblea municipal.

Por tanto, si bien el secretario general, designado por el propio comité a propuesta del presidente, es quien asume las funciones de presidente durante su ausencia, ello no implica que adquiera la representatividad al interior del partido de tal forma que pueda prorrogarse por tiempo indefinido, pues su designación no resultó de un proceso democrático.

En ese sentido, resulta evidente que la permanencia de quien sustituye al presidente es eventual, hasta en tanto no se elija al nuevo presidente que termine el periodo correspondiente.

De este modo, de ninguna manera se puede concluir que el secretario general en funciones de presidente pueda adquirir los derechos del presidente que resulta electo mediante asamblea, pues aun cuando desempeñe las funciones propias de éste, como se dijo, esa calidad solo se justifica en tanto las cosas no vuelvan a su normalidad.

En el caso, el actor asumió funciones de presidente desde el nueve de junio de dos mil once, como consecuencia de la renuncia del presidente electo, aprobada por el comité directivo municipal, por lo cual es claro que se actualizó el supuesto previsto por el artículo 70 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.

No obstante, esa circunstancia de ningún modo genera el derecho al actor de continuar de forma indefinida bajo esa calidad pues, como se explicó, la finalidad de la norma es evitar que la dirigencia quede acéfala y se tomen acciones inmediatas para volver a integrar el órgano directivo municipal por lo que reste del periodo para el cual fueron electos.

En consecuencia, estimo que la pretensión del actor de permanencia como presidente del comité directivo municipal del Partido Acción Nacional con sede en la ciudad de Veracruz debe desestimarse pues, como se vio, la naturaleza de ese cargo es extraordinaria y no puede anteponerse a la voluntad de quienes integran el máximo órgano del partido en el municipio.

Sin embargo, considero que las razones que deben sustentar el fallo son las expuestas, porque con ello se da pie al análisis de la segunda pretensión de llevar a cabo la asamblea municipal para elegir al nuevo presidente.

b. Renovación del órgano.

La segunda pretensión del actor, misma que no es abordada en el proyecto de la mayoría, consiste en que se lleve a cabo una nueva asamblea en que se renueve la integración del comité directivo municipal, pues a su parecer únicamente a través de dicho procedimiento puede ser removido del cargo de presidente, para lo cual deberá elegirse al nuevo presidente y su comité.

Esto es, la inconformidad del actor radica en el actuar del comité directivo municipal responsable, pues si su intención era sustituirlo, debió realizar la asamblea municipal en la cual se nombrara al nuevo presidente que concluiría el cargo o incluso a quienes renovarían por completo el órgano.

Considero que su pretensión debía declararse fundada, pues el comité responsable pasó por alto la normativa interna para implementar los procedimientos previstos para la renovación del órgano antes y después de que concluyera el periodo para el cual fueron electos, lo cual derivó en una clara trasgresión al derecho político-electoral del actor, por ser integrante del comité, y de los militantes del partido a integrar órganos de dirección dentro del partido.

El último párrafo del artículo 91 de los Estatutos del Partido Acción Nacional establece que los miembros de los comités directivos municipales serán nombrados por periodos de tres años, pero continuaran en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos.

En ese sentido, lo ordinario es que al concluir el periodo para el cual fueron electos los integrantes de dicho comité, se lleve a cabo un nuevo procedimiento para la renovación del órgano, en el cual, de acuerdo con el artículo 34 de los Estatutos y 46, inciso b), del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, el comité directivo municipal o, supletoriamente, el estatal o nacional, convocaran a la asamblea municipal quien es la facultada para elegir al presidente del comité directivo municipal y a sus integrantes.

Sin embargo, durante el periodo en ejercicio de un comité pueden presentarse casos excepcionales en los que se requiera la implementación de medidas o procedimientos que permitan al órgano partidista continuar en función, como es el caso de la ausencia del presidente.

En ese supuesto, opera lo dispuesto por el artículo 70 del reglamento en mención, que establece que cuando la ausencia sea mayor a tres meses el comité directivo municipal deberá informar inmediatamente al estatal y solicitar que se autorice la convocatoria a la asamblea dentro de un término de treinta días para elegir al nuevo presidente que concluirá el periodo.

En el caso, se actualizaron ambos supuestos y el comité directivo municipal responsable no se apegó a los procedimientos previstos por la norma estatutaria.

En efecto, primero incumplió con la obligación prevista para el caso de ausencia del presidente, pues a partir de que se aprobó la renuncia del presidente electo en el mes de junio de dos mil once, no se llevó a cabo el procedimiento por el artículo 70 del reglamento citado; y posteriormente, tampoco llevó a cabo acciones dirigidas para renovar al órgano del partido, pues el periodo para el cual fue electo concluyó en el año dos mil doce.

Esto es, resulta evidente que transcurrió en exceso el tiempo que la normativa interna prevé tanto para elegir al dirigente que debe concluir el periodo como para renovar a la totalidad de los integrantes del órgano partidista.

Así, el comité responsable aprobó, mediante sesión de veinte de diciembre de dos mil doce, diversas sustituciones entre las cuales se aprecia la del actor del cargo de secretario general en funciones de presidente para nombrar a Pablo Ávila González, quien fungía como tesorero, para efectuar de nueva cuenta funciones de presidente pues aun persiste la ausencia de este cargo.

Cabe precisar que las razones que motivaron a efectuar esos movimientos atendieron a cuestiones de operatividad y para lograr mejores resultados en la elección de dos mil trece, sin que del documento en el cual consta esa sesión pueda advertirse la intención de renovar el órgano o haber llevado a cabo esos movimientos con la finalidad de agilizar los preparativos de la nueva elección.

Incluso, en la parte final de la hoja dos del acta de sesión[2] se asentó: “…el que se venía desempeñando hasta el día de hoy como tesorero, pasa a ser secretario general, pero en virtud de que no hay presidente este secretario general pasa a desempeñar las funciones de presidente del comité directivo municipal Veracruz…”, por lo cual es clara la intención de dicho órgano de abstenerse a renovar el órgano, pese a que el periodo para el cual fueron electos había concluido.

Por tanto, resulta imposible considerar que los movimientos efectuados en sesión de veinte de diciembre de dos mil doce puedan entenderse como una renovación del órgano partidista, sino lo contrario, podría afirmarse que lo que busca el comité responsable es postergar sus funciones.

En ese orden de ideas, estimo que el partido trasgrede lo dispuesto en el artículo 92, fracción I, pues es atribución del comité directivo municipal vigilar la observancia dentro de su jurisdicción, por parte de los subcomités y miembros del partido de los estatutos, reglamentos y acuerdos que dicten los órganos competentes.

Además, se contravienen los derechos político-electorales del actor en la medida que esa decisión vulnera los principios de certeza y legalidad, así como los derechos de los ciudadanos militantes del partido relacionados con el de afiliación, inherentes a ocupar cargos de dirección dentro del partido, y a la debida observancia de lo procedimientos democráticos que permitan la integración y renovación periódica cierta y predeterminada de los órganos directivos del instituto político.

Lo anterior, pues el cargo de dirección se elige mediante procedimiento democrático y cuenta con determinada representatividad, por la legitimación que se obtiene para ejercer sus funciones. Por tanto, al existir incertidumbre en la integración del órgano partidista se vulnera el respeto de la decisión mayoritaria de quienes los eligen.

En consecuencia, al asistir la razón al actor, considero que lo procedente era revocar la resolución impugnada así como lo acordado en la sesión de veinte de diciembre de dos mil doce y ordenar tanto al comité directivo municipal de Veracruz, como al comité directivo estatal del Partido Acción Nacional, realizar las acciones necesarias para emitir la convocatoria a la asamblea municipal, para efecto de renovar el comité directivo del municipio referido.

En tales condiciones, toda vez que el proyecto mayoritario no aborda esos extremos, no comparto la decisión, de ahí que emita este voto particular.

MAGISTRADA

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 


[1] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, www.te.gob.mx

[2] Visible de las fojas 88 a 90 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-17/2013.