SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-17/2017
ACTORES: ALEJANDRO CRUZ HERNÁNDEZ GARCÍA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: HUMBERTO ZÁRATE VÁSQUEZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIADO: JAMZI JAMED JIMÉNEZ, IXCHEL SIERRA VEGA, Y JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por su propio derecho y quienes se ostentan como habitantes del Fraccionamiento El Rosario del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, mismos que se enlistan a continuación:
9
No. | Nombres |
1. | Alejandro Cruz Hernández García |
2. | Uri LeónTapia |
3. | Roberta Francisca Munguía Escuén |
4. | Leoncio Martínez Osorio |
5. | David Eugenio León Díaz |
6. | Ariadna Elba Cruz Díaz |
7. | María Guadalupe Gómez Espinoza |
8. | Hugo Alberto Hernández Muñoz |
9. | Merced Flores Montero |
10. | Luis Antonio Cisneros Contreras |
11. | Escolástica Flores Trinidad |
12. | Lucero Bolaños Flores |
13. | Ramcés Alexandro Colosia Aquino |
14. | César David Delgadillo Pérez |
15. | Norma Andrea Domínguez Galeana |
16. | Lucano Vargas Domínguez |
17. | Elizabeth Ángela Cruz Pulido |
18. | Ofelia Irma Sánchez García |
19. | Josefina Rodríguez García |
20. | Eloísa Hernández Rojas |
21. | Frida Susana Martínez Mejía |
22. | Ramsés Felipe Martínez Mejía |
23. | Ignacio Juan Guerrero Camacho |
24. | Juliana García Velasco |
25. | Cuauhtémoc Guerrero García |
26. | Omar Corona Hernández |
27. | Rosalba Soledad Osorio Morales |
28. | Áurea Heréndira Quiroz Montaño |
29. | Saíd Landa Julián |
30. | Karen Sofía Gabriel Quiroz |
31. | Guillermo Corona Morales |
32. | Guillermo Corona Hernández |
33. | Guadalupe Morales Vásquez |
34. | José Manuel Aquino Acevedo |
35. | Julio César Gabriel Quiroz |
36. | Elva López Morales |
37. | Ernesto García |
38. | Oralia López |
39. | Lucina Ruiz Méndez |
40. | Abel Rosales Ozuna |
41. | Mirna Quero Méndez |
42. | Guadalupe Villanueva Cruz |
43. | Magali Iraís López |
44. | Isabel Díaz López |
45. | Carlos Arturo Canseco Dávila |
46. | Elim Yahvéh Canseco Díaz |
47. | César Alejandro Ramírez Vásquez |
48. | Miguel Alberto Martínez Vicente |
49. | Alicia Adelina Castillo |
50. | Nelly Yazmín Martínez Vicente |
51. | Vilma Yolanda Vásquez López |
52. | Blanca Flor Vásquez López |
53. | Julio Martínez Córdoba |
54. | Rebeca Mendoza Velázquez |
55. | Delia Contreras Ramírez |
56. | María del Carmen Montalvo Barranco |
57. | José Rafael Maldonado Reyes |
58. | Andrea Maldonado Montalvo |
59. | Margarito Barrita Carreño |
60. | Sigfrido Olmedo Méndez |
61. | Alma Delia Santiago Díaz |
62. | Carlos Fernando Cruz Cisneros |
63. | Doris Llanael Pacheco Marín |
64. | Viridiana Kiabeth García Santiago |
65. | Yolanda María de los Ángeles Hernández Sánchez |
66. | María Teresa Aurelia Ramírez Cruz |
67. | Jesús Alfredo Millán Pérez |
68. | Marco Antonio Navarro García |
69. | Dinorah Hernández Flores |
70. | Cecilia Consuelo Santana Mandujano |
71. | Ulises Santana Mandujano |
72. | Cecilia Guadalupe Mandujano Hidalgo |
73. | María Rodríguez Gómez |
74. | Noel Sigfrido Hernández Rivera |
75. | Manuel Eduardo González García |
76. | María Inés Cisneros Contreras |
77. | Soledad Orozco Martínez |
78. | Pedro Celestino Vásquez Martínez |
79. | Balbina Zárate Vázquez |
80. | Edna Martínez Ruiz |
81. | Victorina Ruiz Pérez |
82. | Julia Pérez Zárate |
83. | Sharon Bello Sánchez |
84. | Luis Víctor García Salinas |
85. | Lilia López Castillo |
86. | Eduardo González Apodaca |
87. | Emiliano Lorenzo Morales Cruz |
88. | Marina Reyna Barroso Juárez |
89. | Mariel López Munguía |
90. | Karla López Munguía |
91. | Blanca López |
92. | María de Lourdes Osorio Morales |
93. | Irán Leopoldo Toledo Vázquez |
94. | Beatriz Eugenia Vásquez Sibaja |
95. | Rosa lsela Ramírez López |
96. | lvonne Rivas Camacho |
97. | Ángel Pérez Munguía |
98. | Milagros Guadalupe Reyes Sánchez |
99. | Eduardo Vásquez Morgan |
100. | Luis Guillermo Hernández Cortés |
101. | Guadalupe Soledad Concha Alcázar |
102. | Ana María Castellanos Alcázar |
103. | Gonzalo Hernández |
104. | Daniel Alejandro Hernández Ramírez |
105. | Guadalupe Orozco Martínez |
106. | Vitaliana Hernández Santiago |
107. | Patricia Oralia López |
108. | Leova de Jesús López Garcés |
109. | Daniel Sayet Morales Barroso |
110. | Norma Susana Hernández Jiménez |
111. | María Victoria Pastrana Vázquez |
112. | Gabriela Tapia Pastrana |
113. | Rosangela Hernández Juárez |
114. | Martín Gerardo Juárez Sánchez |
115. | José David Sumano Martín |
116. | Javier Tomás Concha Alcázar |
117. | Yedani Arizmendi León |
118. | Jorge Ramos Cruz |
119. | Christian Jesús Ramos Zamora |
120. | Margarita Leonarda Martínez Monroy |
121. | Justina Eloína Gamboa Herrera |
122. | Luis Juan González Jiménez |
123. | Josefina López Morales |
124. | Luis Antonio Velasco Gamboa |
125. | ltabiaani Elizabeth Méndez Martínez |
126. | Leandra Antonia García Bolaños |
127. | Ulises Gutiérrez SanJuan |
128. | Ana González Sánchez |
129. | Román Barrita López |
130. | Elizabeth Ramírez Santiago |
131. | Catalina Emilia Jiménez Cruz |
132. | Joaquín Fernando Valseca López |
133. | Omar Daniel Vásquez Mellado |
134. | Alicia Lidia Vásquez Mellado |
135. | Oscar Vásquez Mellado |
136. | Rubia Pino Urbieta |
137. | Ruth Guerrero Pino |
138. | Epifania Mellado Gamboa |
139. | Guadalupe Santos Figueroa |
140. | Sandra Soledad Santos García |
141. | Dulce María García Santos |
142. | María Elena García Peralta |
143. | Jorge Valle Martínez |
144. | Rosa Guadalupe Boffil Llanes |
145. | Yeriley del Carmen Rueda León |
146. | Juan Luis López |
147. | Isidro Domínguez Villegas |
148. | Tomasa Huerta Escudero |
149. | Abelardo Antonio Valladares |
150. | Edith Ramírez Fernández |
151. | Marcelina Ramírez Santiago |
152. | Jesús Lira Mota |
153. | Margarita Salinas Pantoja |
154. | Alicia Luis Rivera |
155. | Ángela Alonso Bielma |
156. | Joel Crescenciano Vicente Cortes |
157. | Mariana García Ruiz |
158. | Alondra Rivas Camacho |
159. | Concepción Camacho Ayala |
160. | Celestino Rivas Rivera |
161. | Edgar Rivas Camacho |
162. | Guadalupe Lorenzana Navarro |
163. | Cristóbal Germán Zúñiga Aragón |
164. | Andrea Guadalupe Zúñiga Lorenzana |
165. | Norma Mireya Rafael Cervantes |
166. | Bulmaro Elías Martínez Hernández |
167. | Valentina Hernández |
168. | Joaquina Margarita Abarca Alavez |
169. | Evelia Belinda Marín Vázquez |
170. | Sinuhé Francisco Bustamante Marín |
171. | Ana Lucía Pavón Reyes Vera |
172. | Rodrigo Ponce Casas |
173. | María Coínda Tapia Bravo |
174. | Avelina Díaz Hernández |
175. | Jesús David García Pérez |
176. | Juan Carlos García Martínez |
177. | Alma Quetzalli Hernández López |
178. | Josefina ltandehui López Ramos |
179. | María de los Ángeles Velasco Aparicio |
180. | Juan Lorenzo Cruz Pérez |
181. | Jaime Francisco Román González |
182. | María José Román González |
183. | Viola Velázquez Victoria |
184. | María Esther Vega Salgado |
185. | Arturo Tobías Barranco López |
186. | Carlos Alfonso Benítez Dionet |
187. | Alfredo Roberto De Jesús Cervantes Rivera |
188. | lxchel Alejandra Jiménez Luis |
189. | Edith Julia Santiago Campos |
190. | Geiel Ebed Girón Santiago |
191. | Ligia Yajaira Castellanos Góngora |
192. | Delfino Arturo Galindo Martínez |
193. | Andrea Melanie Flores Vega |
194. | Severiano Monterrey González |
195. | Lucía Miguel Cano |
196. | Sheny Rosario Hernández López |
197. | Rodrigo Castellanos Velasco |
198. | María Eugenia Gabriela Castellanos Alonso |
199. | Jorge Alfonso Rovelo Argueta |
200. | Fabiola Acevedo Jiménez |
201. | Erasmo Acevedo |
202. | Angeles Gabriel Guzmán Chávez |
203. | María Magdalena Octavia Canseco Castellanos |
204. | Dulce María Isabel Martínez |
205. | Yoli Eugenia García López |
206. | Felipe de Jesús Román González |
207. | Margarita Sánchez Sarabia |
208. | Luna Gabriela Jiménez Castellano |
209. | Alberto Cruz Sánchez |
210. | Agripina Ruiz Ortiz |
211. | Brenda Janet Romo Valdivieso |
212. | Isidro Cosme Reyna Colunga |
213. | Brian López Rodríguez |
214. | Luis Roberto Vásquez Mellado |
215. | Yuliana Cecilia González Pérez |
216. | José Mauro Vera Monterd |
217. | Hilda Ronzón Islas |
218. | José Mauro Cerda Herrera |
219. | María de los Ángeles Olga Jiménez Cruz |
220. | Abel Osvaldo Herrera Martínez |
221. | María Inés Hernández Flores |
222. | Alma Mirna López Garcés |
223. | Alma Yoari Cizaña López |
224. | Alitzel Rojas López |
225. | Ángel Sarmiento Gonzalez |
226. | Elda Gómez Arango |
227. | Alicia Isabel Ricardez Ramírez |
228. | Mauricio Villalobos Saavedra |
229. | Magali Morales Martínez |
230. | Fernando Gesuri Villalobos Ricardez |
231. | Mónica Alejandra Vásquez López |
232. | Mariel Carolina Maldonado Montalvo |
233. | José Daniel Delgadillo Pérez |
234. | Yasser Vladimir Martínez Rafael |
235. | Mariana Porfiria Gómez García |
236. | María del Carmen Sosa Sánchez |
237. | Elizabeth María Arango Maldonado |
238. | Almendra Alejandra Trani Ramírez |
239. | Avril Raquel Trani Ramírez |
240. | Lucila Alejandra Ramírez Flores |
241. | Patricia Blanca Vásquez Ojeda |
242. | Teresa Arrollo Briones |
243. | María del Carmen Figueroa Landeta |
244. | Patricia Inés Méndez Lara |
245. | Efigenia García Robles |
246. | Gloria Gil Vázquez |
247. | José Antonio Hernández Pérez |
248. | Humberto Leonel Arango Quiroz |
249. | Ángeles Marisela Lavariega Rodríguez |
250. | Josefa Martha Pérez Hernández |
251. | Paola Belén Avendaño Martínez |
252. | Cristina Rodríguez Jiménez |
253. | Eugenia Bernabé Díaz |
254. | Luz Elvira Sánchez Loaiza |
255. | Baceliza Antonia Maldonado Reyes |
256. | Agustina Padilla Torres |
257. | Reyna Vásquez Ramírez |
258. | Nicolás Ramírez Chávez |
259. | Carlos Enrique Gutiérrez Vázquez |
260. | Edgar Vásquez Patiño |
261. | Norberto Mayolo García |
262. | Victoria Lucila Salgado Vázquez |
263. | Marcos Castro Santiago |
264. | Estela Santiago Raymundo |
265. | Eder Gadiel Pérez López |
266. | María Antonia Cruz Pérez |
267. | Germán Flores Cruz |
268. | Guillermo Cruces García |
269. | Dominga Rosalba Perzabal Aragón |
270. | Elba de la Luz Fajardo SanGermán |
271. | Miguel Aurelio Pérez Santiago |
272. | Josefina Carmen Echeverría |
273. | María de los Ángeles García Peñaloza |
274. | Evelia Rodríguez Lagunes |
275. | Leonor Rita López Torres |
276. | Iván Lorenzo Luis |
277. | Yesua Matus González |
278. | Dora González Bolaños |
279. | Norma Adelina Vargas Domínguez |
280. | Luis Gerardo Rivera Ramos |
281. | Liliana Yazmín Rivera Jiménez |
282. | Yolanda Plácida Santos Soriano |
283. | Sandra Gabriela García Santos |
284. | Eduardo Vásquez Morgan |
285. | Herminia Epifania Sánchez Sarabia |
286. | Pedro Saúl Vásquez Rasgado |
287. | Claudia Naxhielli Martínez Vicente |
288. | Josefina Hernández Valentín |
289. | Noel Marroquín Hernández |
290. | Alejandro Luciano Rangel Martínez |
291. | Yajaira Mariana Gómez García |
292. | Victoria Pérez Hernández |
293. | Fernando Zárate Sánchez |
294. | Brenda Anel Zárate Pérez |
295. | Evaneli Luiza Velasco Maldonado |
296. | Margarita Concepción Carreón Agreda |
297. | Roberto Guzmán Cruz |
298. | Luisa Chávez Solano |
299. | Rosalío Miguel Cruz |
300. | Josefina Dolores Hernández Carrasco |
301. | Martha Susana González Navarro |
302. | Julia Hernández Álvarez |
303. | Romeo Díaz Cruz |
304. | Servando Fulgencio López Jiménez |
305. | Guadalupe Zárate Vargas |
306. | Nelba Mariley Antonio Zamora |
307. | Petra Teodulfa García |
308. | David Manzano García |
309. | Sergio Javier García |
310. | Bernardino Lázaro Torres |
311. | Maribel Lázaro López |
312. | Jorge Santiago Aparicio |
313. | Flor Edith Lázaro López |
314. | Leonisa López García |
315. | Héctor Lázaro López |
316. | Leobardo López Palacios |
317. | Jorge Albino Ramírez Pacheco |
318. | Alejandro Daniel Gaytán Marín |
319. | Lugarda Agreda Guerrero |
320. | Mariana Lizbeth Reyna Agreda |
321. | Sylvia Maldonado Sibaja |
322. | Jesús Enrique Guzmán Bohorquez |
323. | Víctor Lázaro |
324. | Elizabeth Soledad Lázaro Padilla |
325. | Carmela González Martínez |
326. | Merced María Pacheco López |
327. | Sariah Jaqueline Martínez Cruz |
328. | Juana Cruz Bustamante |
329. | José Ricardo Corona Navarro |
330. | Andrea Guadalupe Zúñiga Lorenzana |
331. | Guadalupe Lorenzana Navarro |
332. | Cristóbal Germán Zúñiga Aragón |
333. | Anayeli Lázaro López |
334. | Candelaria Loaiza Gutiérrez |
335. | Teresa Avendaño |
336. | Antonio Hernández Rojas |
337. | Viridiana Torres Zárate |
338. | Rosalba Zamora Telésforo |
339. | Adriana Elizabeth Esteban Pérez |
340. | Ruth Elena Rodríguez Reyes |
341. | Antonio Cosmes Bautista |
342. | Rolando Norberto Sánchez Loaiza |
343. | Enedina Jara Cruz |
344. | Graciela Yazmín Castellanos López |
345. | Daniel Alexander Ramos Sumano |
346. | Concepción Guadalupe López |
347. | Ricardo Sánchez Canseco |
348. | Azhiel Jossué Ramírez Ruiz |
349. | Africa Fabiola Salazar Cortes |
350. | Samuel Ruiz Velásquez |
351. | Esperanza Soledad Navarro Medina |
352. | Margarita Mendoza Cruz |
353. | Oscar Enrique Guzmán Maldonado |
354. | Héctor Martínez Díaz |
355. | Carmela González Martínez |
356. | Lucía Alighieri Castillo González |
357. | Adriana Elvira Navarro Medina |
358. | Georgina Valencia García |
359. | Georgina Valencia García |
360. | Filomena García Ramírez |
361. | Mercedes Rojas Díaz |
362. | Lorena Sánchez González |
363. | Florinda Arias Nolasco |
364. | Marcelo Arias Nolasco |
365. | Miriam Acevedo Santiago |
366. | Gilberta Santiago de la Rosa |
367. | Dulce Monserrat Acevedo Santiago |
368. | Cutberto Joaquín Morales García |
369. | Trinidad Francisca Santiago Cortés |
370. | María Guadalupe Acosta Hernández |
371. | Heber Martínez Pérez |
372. | Hirám Martínez Pérez |
373. | María de la Luz González Juárez |
374. | Pedro Alberto Nieto Martínez |
375. | Alma Ada López |
376. | Valentina (ilegible) |
377. | Alicia Mora Rojas |
378. | Octavio Marín Herrera |
379. | Celia Victoria Pérez Jiménez |
380. | Francisco Javier Martínez Noriega |
381. | Wendy ltze Martínez Rodríguez |
382. | Jensy Melina Martínez Rodríguez |
383. | Iraís Cosme Reyes |
384. | Nelba Mariley Antonio Zamora |
385. | David Domínguez Martínez |
386. | Heradio Ortega Castellanos |
387. | Anna María Yanett Maawad Velásquez |
388. | Marcelo Neftalí Mendoza Cruz |
389. | Roberto Cruz Hernández |
390. | Evelia Belinda Marín Vázquez |
391. | Sinuhé Francisco Bustamante Marín |
392. | Celestino Julián Hernández |
393. | Cristina Gloria Ortega Cariño |
394. | Celia Hernández Herrera |
395. | Natividad Ramírez Alejo |
396. | Paz Mardonio Cortés Hernández |
397. | Roberto Carlos Vásquez García |
398. | Wilber López Rodríguez |
399. | Orlando Sánchez Velázquez |
400. | Martha Patricia Meza Serna |
401. | Maricela Alderete Valenzuela |
402. | Luis Fernando Molina Mayoral |
403. | Guillermina Mayoral García |
404. | Neftalí Chávez Cruz |
405. | Valeria Escobar Soma |
406. | Lilia González Rizo |
407. | Rocío Hernández Muñoz |
408. | Yossif Acosta Soto |
409. | Zeferina Judith Murguía |
410. | Mayola López Carrada |
411. | Abdías Vázquez García |
412. | Narciso Joel Barrios Cariño |
413. | Martha Eugenia Jarquín |
414. | María del Carmen Hernández Portillo |
415. | Juan Silva |
416. | Nelly Tanivet López Martínez |
417. | Jorge Dayfred Acosta Soto |
418. | Miriam Acevedo Santiago |
419. | Heriberto José María Cruz Cuéllar |
420. | Elsa Patricia Camacho Rodríguez |
421. | Yolanda Gopar Reyes |
422. | Gerardo López Cortes |
423. | Sara García Coronado |
424. | Cinthya Paola López Díaz |
425. | Margarita González Fonseca |
426. | Ailed Margarita Pérez González |
427. | Jaime Oscar Salazar Juárez |
428. | Leticia Gabina Nocedal Badillo |
429. | Martha Ordaz Antonio |
430. | Rodrigo Hernández de la Paz |
431. | César Augusto Vendrell Santiago |
432. | ltzel Vázquez López |
433. | Grettel Márquez Vázquez |
434. | Demetrio León Silva |
435. | Natalio García Martínez |
436. | Flor María Ortíz Rodríguez |
437. | Aarón Rubén Ramírez Morales |
438. | Bertha Ramírez Morales |
439. | Manuel Octavio Ramírez Villalobos |
440. | Héctor Carlos Carriedo Herrera |
441. | Marco Antonio Puon López |
442. | Adoni Gadiel Cosme Reyes |
443. | Eliel Cruz Ruiz |
444. | Inocencia Gloria Morales Velasco |
445. | Martín Arellano Romero |
446. | ltandehui Alberty Cruz Ruiz |
447. | Eduardo Muñoz Chavaro |
448. | Bernardina Díaz Poblano |
449. | José Flores Vázquez |
450. | Cira Abigail Ruiz Díaz |
451. | Hermila Socorro Ruiz Díaz |
452. | Mario Pérez Solís |
453. | María Teresa Cruz López |
454. | Mena Stalin Mijail de los Santos |
455. | Francisco Martín Delgado Velázquez |
456. | Rita Bustamante Ramírez |
457. | Rosa Espinosa |
458. | Esiquia Victoria Concepción |
459. | Oscar Iván Salazar Ruíz |
460. | Juan Virgilio Santos Vásquez |
461. | Ricela Hernández López |
462. | Beatriz Elena Ruiz Ortiz |
463. | Jaime Oscar Salazar Juárez |
464. | Guadalupe del Rocío Gómez Ortega |
465. | Griselda Virna Guzmán Vásquez |
466. | Jorge Antonio Jiménez Pérez |
467. | Hortencia Vigil Altamirano |
468. | Susy Ariadna Gutiérrez Villalobos |
469. | Omar Cruz Sánchez |
470. | Sofia López |
471. | Liliana Soledad Blas Concha |
472. | Yolanda García |
473. | Gregoria Reyes Hernández |
474. | Josefa Martha Pérez Hernández |
475. | Guadalupe Vásquez Cruz |
476. | Manuela Vásquez Santiago |
477. | Cintia Gamboa Luna |
478. | Bilma Linda Pizarro Sánchez |
479. | Zanny Yazmín Cerqueda García |
480. | Maricela Ortiz Guerrero |
481. | Marta Vasconcelos Cortés |
482. | Guadalupe Samario González |
483. | Timoteo Reyes López |
484. | Ángela Sánchez Cruz |
9
Las personas enlistadas impugnan la sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, en el expediente JNI/74/2016, mediante la cual el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, entre otras cuestiones, revocó el Acuerdo
IEEPCO-CG-SNI-214/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local y, por ende, declaró válida la Asamblea General Comunitaria de elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, celebrada el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Terceros interesados.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
QUINTO. Contexto del Municipio de San Sebastián, Tutla.
Contexto social de la comunidad
Datos de conflictos electorales.
Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
Metodología aplicada al estudio de los temas de agravio
Esta Sala Regional revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relativa a la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, por lo que se confirma el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-214/2016, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual se declaró la no validez de dicha elección.
Determinación que obedece a la posibilidad que existe en el presente caso, de salvaguardar y proteger simultáneamente, tanto el sistema normativo interno vigente para la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, así como el derecho a la participación política de la ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario y la Agencia, en lo relativo a la integración del citado Cabildo, a través de la creación, al menos, de una regiduría que deberá ser electa, junto con todos los demás cargos edilicios, en una asamblea general electiva extraordinaria.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
1. Solicitud de consulta.[1] El primero de abril de dos mil quince, diversos ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, presentaron escrito, ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, para solicitar que realizara una consulta ciudadana, a fin de determinar si procedía o no el cambio de régimen de usos y costumbres al de sistema de partidos, para efecto de elegir a los integrantes del citado Ayuntamiento.
2. Reenvío de la solicitud al Presidente Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca.[2] Mediante oficio identificado con la clave IEEPCO/DESNI/1322/2015, de dieciséis de abril siguiente, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local remitió al Presidente Municipal de San Sebastián Tutla, copia del escrito de la solicitud mencionada en el numeral que antecede para que fuera atendida la petición.
3. Reunión de mediación.[3] El dieciséis de junio posterior, en el Instituto Electoral de Oaxaca, tuvo verificativo una reunión de mediación entre funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del mencionado Instituto Electoral con integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca y con ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario, en la cual se determinó lo siguiente:
a. El Cabildo municipal de San Sebastián Tutla, acordó llevar a cabo una Asamblea General Comunitaria, a fin de dar a conocer la petición de la participación de los ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario en las próximas elecciones.
b. Los habitantes del aludido Fraccionamiento reiteraron la petición efectuada al Consejo General del Instituto Electoral local de realizar una consulta ciudadana entre los habitantes del Municipio de San Sebastián, Tutla, sobre el régimen mediante el cual se elegirían a las autoridades municipales para los procesos subsecuentes y en el ánimo de no romper el actual sistema normativo interno adujeron quedar atentos a cualquier propuesta que hiciera el Ayuntamiento en cita que garantizara la participación en sus dos vertientes de ejercicio del voto.
4. Dictamen por el que se identifica el método de elección de Concejales[4]. El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió mediante Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015, el Dictamen por el que se identificó el método de elección de las autoridades municipales de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, el cual fue aprobado al día siguiente por el Consejo General del Instituto Electoral local.
5. Juicios locales para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.[5] Inconformes con lo acordado en el numeral 3 que antecede, los días doce y veintiuno de octubre de dos mil quince, diversos ciudadanos presentaron, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, demandas de juicios ciudadanos[6].
6. Sentencia del Tribunal Electoral local.[7] El veinticinco de noviembre posterior, el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca ahora Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en los juicios locales para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que, entre otras cuestiones, ordenó que se llevara a cabo la consulta respecto a la continuidad respecto al sistema normativo interno de la comunidad.
7. Juicio electoral SUP-JE-124/2015.[8] El primero de diciembre de dos mil quince, los ciudadanos Galdino Federico Reyes García y Álvaro Vásquez Navarro, en su carácter de Presidente y Síndico Municipales, respectivamente, en representación del Municipio Indígena de San Sebastián Tutla, Oaxaca, presentaron juicio electoral innominado en contra de la determinación del Tribunal Electoral local, a fin de impugnar la sentencia citada en el numeral 6 que antecede.[9]
8. Solicitud de difusión del Dictamen. [10] El cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, solicitó al Presidente Municipal de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, que realizara la difusión del Dictamen aprobado por el aludido Consejo General citado en el numeral 4, además, que informara con noventa días de anticipación la fecha, hora y lugar de la realización de la Asamblea General Comunitaria de elección de sus autoridades municipales.
9. Sentencia del juicio electoral SUP-JE-124/2015.[11] El veintisiete de enero de la pasada anualidad, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, resolvió el juicio electoral referido, en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal Electoral local y, en consecuencia, dejar sin efectos los actos jurídicos que se hubiesen llevado a cabo con la ejecución de dicha sentencia, relativos a la verificación de la consulta ordenada por la citada autoridad jurisdiccional electoral local.
10. Informe del Presidente Municipal de San Sebastián, Tutla, Oaxaca. Mediante oficio PM/SST/492/2016 de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Presidente Municipal informó a la citada Dirección de Sistemas Normativos, que la asamblea electiva se llevaría a cabo el dieciséis de octubre de esa anualidad, en la explanada municipal en punto de las diez de la mañana.
11. Convocatoria.[12] El primero de octubre posterior, el Ayuntamiento de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, emitió la convocatoria para elegir a las autoridades municipales que fungirán para el trienio 2017-2019.
12. Escrito contra la convocatoria de la elección de San Sebastián, Tutla, Oaxaca.[13] El cuatro de octubre siguiente, el ciudadano Alejandro Cruz Hernández García y otros, presentaron ocurso ante el Instituto Electoral local, mediante el cual manifestaron diversas inconformidades relacionadas con la convocatoria en comento.
13. Informes del Presidente y Síndico Municipal de San Sebastián, Tutla, Oaxaca. Mediante oficios PM/SST/844/2016[14] y PM/SST/848/2016,[15] los citados funcionarios públicos, respectivamente, dieron contestación al escrito de inconformidad citado en el numeral 12, en los que señalaron que resultaban infundadas las manifestaciones realizadas en dichos escritos.[16]
14. Asamblea General Comunitaria.[17] El dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la asamblea electiva quedando constituido el Cabildo de la manera siguiente:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente | Humberto Zárate Vásquez | Timoteo Adán Mejía López |
Síndico | Felipe Ramón García | Julián Fulgencio García Zárate |
Regidor de Hacienda | Daniel Urbano Reyes Matías | Ángel Pablo Navarro López |
Regidor de Educación | María Elizabeth Reyes Villanueva | Faviola Zárate García |
Regidor de Sanidad | Adriana Velasco Parada | Arturo Venustiano Antonio López |
Regidor de Obras | Alberto Navarro Cruz | Francisco Javier Navarro Hernández |
15. Escritos de inconformidad. El veinte de octubre y el siete de noviembre del año dos mil dieciséis, el ciudadano Alejandro Cruz Hernández y otros, así como los ciudadanos Carlos Rodolfo Ramírez Palomo, Guillermo Castro Inclán, Guadalupe de los Ángeles Ruiz Castro y Josefa Jacqueline Palomo Varela, presentaron, respectivamente, ocursos ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en los que, en esencia, señalaron que se vulneraron los derechos de los habitantes del Fraccionamiento El Rosario, ya que no se garantizó su derecho de votar y ser votados.
16. Invalidez de la elección.[18] El trece de diciembre de la pasada anualidad, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-214/2016, calificó como no válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián, Tutla, Oaxaca.
17. Acto impugnado.[19] El dieciséis de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el medio de impugnación identificado con la clave JNI/74/2016, en el que, entre otras cuestiones, revocó el citado Acuerdo
IEEPCO-CG-SNI-214/2016, y declaró válida la Asamblea General Comunitaria de elección de Concejales del Ayuntamiento referido.
18. Presentación. A fin de controvertir la resolución referida en el numeral 17, el veinte de enero de dos mil diecisiete, el ciudadano Alejandro Cruz Hernández García y otros, presentaron ante el ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, demanda de juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano.
19. Recepción. El veintiséis de enero posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias que forman el presente expediente.
20. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente
SX-JDC-17/2017, a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
21. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de treinta y uno de enero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda del medio de impugnación que se resuelve y ordenó requerir a diversas autoridades información relacionada con la elección de San Sebastián Tutla, Oaxaca, a fin de contar con mayores elementos para resolver.
22. Prueba superveniente. El propio treinta y uno de enero, el ciudadano Humberto Zárate Vásquez y otros, presentaron escrito en el que hacen diversas manifestaciones y ofrecen como prueba superviniente el oficio TCAC/SGA/094/2017, deducido del cuaderno de amparo directo 3/2017, promovido por el ciudadano Alejandro Cruz Hernández García, contra la sentencia de diecisiete de noviembre de la pasada anualidad, emitida por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
23. Admisión. El primero de febrero de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor, al considerar que no se actualizaba ninguna causal de improcedencia, acordó admitir la demanda del presente medio de impugnación.
24. Cumplimientos de requerimientos. En su oportunidad las autoridades que fueron requeridas dieron cumplimiento con lo solicitado.
25. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
27. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
28. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los Concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la fecha acostumbrada; lo cual también se menciona en el precepto 267 del Código Electoral local.
29. En razón de lo previsto en dichos artículos, resulta pertinente establecer lo siguiente:
30. La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho
político-electoral que se asume violentado.
31. En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
32. En el caso particular, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los Concejales electos.
33. En efecto, al resolver la contradicción de criterios
SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[20] la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
34. Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, dado que sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
35. La Sala Superior también estableció que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
36. Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad por el sólo hecho de que los integrantes del ayuntamiento electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que además, se respeta el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
37. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos de ayuntamientos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los munícipes electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá superarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual además, es respetuoso del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
38. En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la Asamblea General Comunitaria de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, fue celebrada el dieciséis de octubre del dos mil dieciséis, y mediante el Acuerdo IEEPCO/CG/SNI-214/2016 aprobado el trece de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró como no válida la Asamblea General Comunitaria de elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla.
39. Dicha determinación fue impugnada por diversos ciudadanos el propio veintinueve de diciembre, por lo que la resolución que ahora se combate fue emitida el dieciséis de enero del presente año.
40. Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por la parte actora puede ser reparable porque entre la fecha de la resolución aquí controvertida y la toma de protesta, como se ha visto, no medió el tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa, que se compone de una instancia jurisdiccional local y la instancia federal de la cual forma parte esta propia Sala Regional.
41. En el presente juicio comparecen, el ciudadano Humberto Zárate Vásquez y otros[21], ostentándose como ciudadanos, vecinos y autoridad municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca; asimismo comparece el ciudadano Omar Navarro Cruz y otros[22], a fin de que se reconozca su intervención como terceros interesados.
42. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, es entre otros, quien cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
43. Además, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello; por tanto, resulta indispensable analizar si los comparecientes cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley General aplicable.
44. Forma. De conformidad con lo dispuesto por el precepto 17 de la citada Ley General señalada, el requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron ante el Tribunal responsable, en los que constan los nombres y firmas autógrafas y se expresan las razones en que fundan sus intereses incompatibles con los de la parte accionante.
45. Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito bajo análisis en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que dentro de las setenta y dos horas de publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes. En el caso particular, los respectivos escritos de comparecencia fueron presentados en la fecha y hora siguientes:
No. | Comparecientes | Plazo de 72 horas | Presentación de escritos de terceros interesados |
1. | Humberto Zárate Vásquez y otros | Empezó a las 15:00 horas del 21 de enero y concluyó a la misma hora del 24 de enero posterior. | 24 enero 2017 12:32 horas |
2. | Omar Navarro Cruz y otros | Empezó a las 15:00 horas del 21 de enero y concluyó a la misma hora del 24 de enero posterior. | 24 enero 2017 14:31 horas |
46. Como se puede observar, la interposición de los referidos escritos se hicieron de manera oportuna.
47. Interés legítimo. Este requisito se cumple toda vez que los ocursos de comparecencia fueron presentados por quienes resultaron electos como autoridades municipales de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para el periodo 2017-2019, así como por la Representante de la Comisión de Festejos del Fraccionamiento El Rosario y otros ciudadanos, que manifestaron interés en que prevalezca la determinación del Tribunal Electoral local.
48. El estudio de las causas de improcedencia es de orden preferente, porque de actualizarse alguna de ellas se haría innecesario el examen del fondo de la controversia planteada, por lo que en el presente se analizarán las hechas valer por los terceros interesados en sus escritos de comparecencia, relativas a:
a. Inexistencia del acto impugnado.
b. Extemporaneidad de la demanda.
c. Frivolidad del medio de impugnación.
d. Agravios sin estructura lógica y premisas falsas.
49. Inexistencia del acto impugnado. Ésta se sostiene porque la parte actora aduce que controvierten la sentencia de fecha diecisiete de enero del año en curso, en tanto que la sentencia que revocó el Acuerdo dictado por el Instituto Electoral local relativo a la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, es del pasado dieciséis de enero. Esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal invocada, porque si bien la parte promovente refiere que impugna la sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, también señala que es la resolución por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca revocó el Acuerdo
IEEPCO-CG-SNI-214/2016, por el que el Instituto Electoral local había declarado no válida la elección de Concejales del aludido Ayuntamiento.
50. Asimismo, en las firmas que adjuntan al escrito de demanda se aduce que el juicio se interpone en contra de: “La sentencia de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el exp. JNI/74/2016”. Además, lo anterior se confirma con las constancias que remite la propia autoridad responsable. De ahí, que únicamente se trata de un error (lapsus cálami) al referirse a la fecha de la emisión de la sentencia controvertida.
51. Extemporaneidad en la presentación de la demanda. Los terceros interesados refieren que la presentación de la demanda es extemporánea, en razón de que los actores controvierten la convocatoria y la subsecuente asamblea de elección de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, por lo que dichos actos debieron controvertirse dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
52. Esto, porque señalan que la convocatoria se emitió el primero de octubre de dos mil dieciséis y fue perifoneada desde los días tres y cuatro del referido mes y año, aunado a que la asamblea electiva mencionada se llevó a cabo el dieciséis de octubre siguiente, por lo que, si los actos controvertidos acontecieron desde octubre de la pasada anualidad, es inconcuso que a la fecha de promoción del presente juicio tal impugnación resulta extemporánea.
53. Esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal invocada en virtud de que, si bien la parte actora señala que controvierte la convocatoria del mencionado proceso electivo, también se observa que endereza agravios a fin de evidenciar la vulneración de sus derechos político-electorales de votar y ser votados, por lo que dicho análisis representa la materia de estudio sobre la que versa el fondo del juicio que aquí se resuelve.
54. Aunado a lo anterior, respecto de la asamblea de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, ésta se encontraba sujeta a la calificación que de ella realizara el Instituto Electoral local, momento en el cual era factible su impugnación; por tanto, al haberse calificado como no válida por el referido órgano administrativo electoral esto no causó perjuicio a los enjuiciantes.
55. No obstante, con motivo del juicio local instaurado en contra del mencionado Acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el Tribunal local emitió sentencia en la que determinó la validez de la citada asamblea electiva, por lo que es hasta este momento en el que la parte actora ve afectado sus derechos, en tanto que solicita la invalidez del proceso electivo mencionado.
56. Frivolidad del medio de impugnación. Esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal invocada, en razón de que si bien conforme a lo previsto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es improcedente el medio de impugnación frívolo, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda, también es cierto que existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir el motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se puede alcanzar el objetivo que se pretende con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral. Por tanto, la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.
57. En el caso que se analiza, de la lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, dado que la parte enjuiciante manifiesta hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que esta Sala Regional revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral local que declaró la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, ya que señala que no fue exhaustiva al analizar los requisitos discriminatorios que atentaron contra la universalidad del sufragio, así como circunstancias relativas a la emisión y difusión de la convocatoria para el proceso electivo referido.
58. Por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente; además, en el caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar la pretensión de la parte actora, serán motivo de análisis de este órgano jurisdiccional federal al estudiar el fondo de la controversia planteada.[23]
59. Agravios sin estructura lógica y premisas falsas. Asimismo, los terceros interesados señalan que este juicio resulta notoriamente improcedente, dado que los agravios que expresan los promoventes en cuanto a su estructura lógica y premisas resultan carentes de veracidad, así como de fundamentos aplicables al caso concreto, porque no demuestran la existencia de violaciones a las normas jurídicas electorales de la entidad o a los principios constitucionales que deben regir en todo proceso electoral.
60. Además, refieren que la parte actora se limita a sustentar aseveraciones de carácter general, de tipo subjetivo, preceptos de la Constitución federal y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que éstas se encuentren plenamente respaldadas con suficientes argumentos lógico jurídico que les den plena certeza y veracidad.
61. Esta Sala Regional considera que no se actualiza la citada causal de improcedencia, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el escrito a través del cual se presente un medio de impugnación se deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados
62. Para cumplir esos requisitos, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que es suficiente con expresar la causa de pedir, es decir, basta con que el promovente precise la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y exprese los razonamientos a través de los cuales se concluya que la responsable incurrió en infracciones procesales, formales o de fondo, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, la Sala competente se ocupe de su estudio.[24]
63. Por ende, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, basta que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto, se analice la controversia planteada.
64. Ahora, como se señaló, esta Sala Regional estima que del escrito de demanda se advierte que se expresan los argumentos para tratar de demostrar que el tribunal responsable actuó de manera incorrecta al revocar el Acuerdo del Instituto Electoral de Oaxaca respecto de la invalidez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, lo cual debe precisarse, es independiente de que les asista o no la razón en cuanto al fondo de la litis.
65. Con base en todo lo previamente explicado, esta Sala Regional concluye que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia aducidas por los terceros interesados.
66. Ahora bien, el treinta y uno de enero del dos mil diecisiete, el ciudadano Humberto Zárate Vásquez y diversos ciudadanos presentaron ante Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito mediante el cual ofrecen y aportan como prueba superveniente el original del oficio TCAC/SGA/094/2017 signado por el Actuario de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder Judicial del Estado de Oaxaca y anexos, deducido del cuaderno de amparo directo número 3/2017, promovido por el ciudadano Alejandro Cruz Hernández García, en su calidad de quejoso.
67. En concepto de esta Sala Regional la prueba aportada como superveniente no tiene relación con la litis fijada en la presente controversia, por lo que no resulta procedente admitirla.
68. Lo anterior, en razón de que de la lectura de dicha documental se observa que la misma proviene de la inconformidad del ciudadano Alejandro Cruz Hernández García, en contra la sentencia definitiva de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, al resolver el recurso de revisión 262/2016, interpuesto en contra del fallo en primera instancia dictado por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal en mención, dentro del expediente 0174/2016.
69. Dicha cadena impugnativa se promovió contra la negativa ficta por parte de las autoridades municipales de San Sebastián Tutla, Oaxaca, de enviar al Congreso del Estado la solicitud para que el Fraccionamiento El Rosario adquiriera la categoría administrativa de Agencia Municipal, porque en consideración de los peticionarios, el referido centro de población cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley Orgánica Municipal de la aludida entidad federativa.
70. En ese sentido, se tiene que el medio probatorio aportado como prueba superveniente, no tiene relación con la controversia aquí planteada, es decir, con la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, por lo que no genera algún beneficio a su oferente.
71. El medio de impugnación satisface los requisitos generales establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
72. Forma. En atención al precepto 9 de la citada Ley General, se cumple con el requisito bajo análisis, dado que la demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en ella constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se identifica el acto que les causa afectación y, el órgano responsable, en tanto que se expresan los agravios que estimaron pertinentes.
73. Cabe señalar que los nombres de las ciudadanas y ciudadanos que se enlistan a continuación no se encuentran referidos en el proemio del escrito de demanda del juicio que se resuelve; sin embargo, sí se encuentran en el apartado correspondiente a las firmas. Por tanto, al haber signado la referida demanda, se entiende existió voluntad por parte de dichos actores para promover el citado medio de impugnación y se tiene por acreditado el requisito bajo análisis.
9
No. | Nombres |
1. | Guillermo Corona Hernández |
2. | Valentina (ilegible) |
3. | Alicia Mora Rojas |
4. | Inocencia Gloria Morales Velasco |
9
74. Oportunidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días.
75. Ello es así, en razón de que la sentencia controvertida fue emitida el dieciséis de enero de dos mil diecisiete y notificada por estrados a los promoventes el propio dieciséis de enero, por lo que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del diecisiete al veinte de enero; por lo que, si la demanda del juicio ciudadano se presentó el propio veinte de enero, según el sello de recepción asentado por la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, ello aconteció de manera oportuna.
76. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, apartado 1, inciso b) y 79, apartado 1, con relación al 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General de Medios en comento, toda vez que el juicio se instaura por conducto de ciudadanas y ciudadanos que se ostentan como habitantes del Fraccionamiento El Rosario del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, aduciendo que en la elección de Concejales del citado Ayuntamiento, se vulneraron los principios de exhaustividad, equidad e imparcialidad, así como el derecho de votar y ser votados de los habitantes de dicha comunidad.
77. Definitividad. Se surte en la especie el citado requisito, en virtud de que el precepto 25 de la Ley de Medios de Impugnación de Oaxaca establece que las resoluciones que dicta el Tribunal Electoral local son definitivas, por lo que no existe algún otro medio para revocar, modificar o anular el acto impugnado.
Contexto social de la comunidad.
78. Este Tribunal Electoral Federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad[26], por lo que se estima conveniente identificar el contexto social, político y cultural del Ayuntamiento del Municipio.
79. Ubicación. El Municipio de San Sebastián, Tutla, se localiza en la parte central del Estado, en la Región de los Valles Centrales, pertenece al 08 Distrito Electoral federal, así como al 01 Distrito Electoral local; se ubica a una altura de 1,540 metros sobre el nivel del mar; limita al norte con San Agustín Yatareni y Tlalixtac de Cabrera; al sur con San Antonio de la Cal y Santa Cruz Amilpas; al oriente con Santa Cruz Amilpas y Tlalixtac de Cabrera; al poniente con Santa Lucía del Camino. Su distancia aproximada a la capital del Estado es de cinco kilómetros.
80. En la siguiente imagen aparece resaltado el Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, entre los demás Municipios del Estado de Oaxaca[27].
81. Lengua[28]. De conformidad con el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en el Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, la variante lingüística que se habla es dixsà, es decir, Zapoteco de Valles, del noreste medio.
82. Población[29]. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Municipio en comento contaba en ese año con una población total de dieciséis mil doscientos cuarenta y un (16,241) habitantes.
83. De esa población, en la cabecera municipal habitan cuatro mil quinientos treinta y cuatro (4,534) habitantes, mientras que en el Fraccionamiento El Rosario, viven once mil setecientos siete (11,707) habitantes.
84. Asimismo, el Catálogo de Comunidades Indígenas de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas indica que la población indígena asciende a dos mil noventa y siete (2,097), de los cuales, mil trescientos diez (1,310) residen en El Rosario, y el resto –setecientos ochenta y siete (787)– en la cabecera municipal.[30]
85. En este apartado, esta Sala Regional toma en cuenta las variables y constantes de esa comunidad y sus alrededores después de las elecciones y los conflictos de índole político-electoral que se han presentado en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.
86. Esto, porque el contexto de los conflictos post-electorales y sus soluciones, constituye información relevante para la solución de cualquier controversia electoral. Asimismo, la visión de la problemática socio-política, permite aproximarse a la génesis de las normas que la comunidad se da para la solución de las controversias.
87. Ahora, en el año del mil novecientos ochenta y ocho se fundó el "Fraccionamiento El Rosario", habitado desde su inicio por personas no pertenecientes al Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca. Desde ese año el mencionado Municipio se conforma por la cabecera municipal denominada San Sebastián, Tutla, la Agencia de Policía Municipal y el Fraccionamiento, ambos denominados El Rosario.[31]
Etapas del conflicto electoral.
88. Año 1998.[32] El conflicto electoral que se analiza en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, comienza a partir de mil novecientos noventa y ocho, cuando habitantes del mencionado Fraccionamiento manifestaron su interés por participar en las elecciones a Concejales del citado Municipio y propusieron un cambio en la forma de elección que consistía en terminar con el régimen de sistemas normativos internos para pasar al sistema de partidos políticos.
89. Año 2001. [33] En sesión especial de veintiuno de diciembre de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral local, declaró la validez de la elección de Concejales en el Municipio de San Sebastián Tutla, que se realizó conforme a normas de derecho consuetudinario.
90. Año 2004.[34] El cuatro de abril de dos mil cuatro, el Secretario de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asunto Indígenas informó a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que mediante Asamblea General de ciudadanos, se acordó continuar eligiendo a las autoridades del citado municipio, conforme a sus sistemas normativos indígenas, para lo cual establecieron lineamientos para ocupar dichos cargos.
91. Año 2007.[35] El trece de enero de dos mil siete, el entonces Consejo General del Instituto Electoral local, mediante acuerdo señaló que el Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, se renovaría bajo el régimen de usos y costumbres.
92. Por lo anterior, el dieciséis de agosto del dos mil siete, un grupo de ciudadanos del mencionado Municipio presentaron un escrito ante el referido Instituto, mediante el cual solicitaron el derecho de votar y ser votados y al no obtener respuesta a su petición el doce de octubre siguiente, los ciudadanos interpusieron un medio de impugnación ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que fue radicado con la clave
SUP-AG-25/2007, por la supuesta omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de resolverla; sin embargo, no se atendió el planteamiento en razón de que se desechó la demanda del juicio en comento al considerar que la misma resultaba extemporánea.[36]
93. Año 2012.[37] El veintisiete de mayo de dos mil doce, mediante Asamblea General Comunitaria se confirmó que en el Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, se regiría bajo el sistema de usos y costumbres en la elección de sus Concejales para el trienio 2014-2016, y que la duración del cargo de los mismos sería de tres años.
94. Derivado de lo anterior, el dieciséis de noviembre siguiente, diversas ciudadanas solicitaron ante el Instituto Electoral local que se iniciara un procedimiento de consulta para decidir el régimen de elecciones para la renovación de las autoridades municipales, porque expresaban que el sistema consuetudinario había violentado los derechos de los ciudadanos avecindados debido a que no se les dejaba participar en la elección ni se les convocaba a las asambleas comunitarias.
95. En consecuencia, el diecinueve de diciembre de dos mil doce, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se pronunció en el sentido de que se permitiera la participación de todas las ciudadanas y ciudadanos mayores de dieciocho años originarios y vecinos con residencia de más de un año en el Municipio de San Sebastián Tutla, pero respetándose en todo momento los usos y costumbres de la comunidad.
96. Año 2013.[38] El veintiocho de junio de dos mil trece, en atención a la solicitud de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, la autoridad municipal indicó que la celebración de la elección se llevaría a cabo el trece de octubre siguiente.
97. Por su parte, en el mes de septiembre de dos mil trece, habitantes del Fraccionamiento El Rosario solicitaron al Cabildo de San Sebastián Tutla, Oaxaca, que se les permitiera ejercer sus derechos político-electorales de votar y ser votados y que se les informara la fecha de la emisión de la convocatoria para la elección respectiva.
98. La Asamblea General Comunitaria para elegir a los Concejales tuvo verificativo hasta el diez de noviembre siguiente, la cual se llevó a cabo de acuerdo a sus usos y costumbres y fue declarada como válida por el Consejo General del Instituto Electoral local el trece de diciembre posterior.
99. En contra del resultado de la elección que antecede, se promovió medio de impugnación local, el cual conoció y resolvió el Tribunal Electoral Estatal, en el sentido de confirmar la validez de la aludida elección.
100. Inconformes con tal determinación, se planteó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional, en el cual se resolvió, entre otras cuestiones, revocar tanto la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral, por lo que, en consecuencia, se ordenó la celebración de una elección extraordinaria.[39]
101. La resolución que antecede fue revocada por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-18/2014 y acumulados, al concluir que no se acreditaba la exclusión a algún ciudadano o grupos de ciudadanos por la circunstancia de habitar determinada parte del Municipio, razón por la cual confirmó la validez de la elección citada.
102. Año 2015.[40] El primero de abril de dos mil quince, diversos ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario presentaron escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual solicitaron se llevara a cabo una consulta ciudadana, a fin de determinar si procedía o no el cambio de régimen de usos y costumbres al de sistema de partidos políticos.
103. Dicha solicitud se envió a las autoridades municipales a fin de que se pronunciaran al respecto. En atención a ello, se llevó a cabo una reunión de mediación entre funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del mencionado Instituto, con integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, así como con ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario, en la que se acordó que las próximas elecciones se efectuarían bajo el régimen de sistemas normativos internos.
104. Inconformes con el acuerdo que antecede, los días doce y veintiuno de octubre de dos mil quince, se presentaron demandas de juicios ciudadanos, las cuales fueron del conocimiento del entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y resueltos en el sentido de ordenar que se llevara a cabo la consulta respecto a la continuidad o no respecto al sistema normativo interno de la referida comunidad.
105. En contra de tal determinación, diversos habitantes de la cabecera municipal de San Sebastián Tutla, promovieron ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un juicio electoral, los cuales se resolvieron en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal Electoral local y, por consecuencia, dejar sin efectos todos los actos jurídicos tendentes a la verificación de la consulta ordenada.[41]
106. En esencia, se razonó que la consulta, al ser una institución para la protección del ejercicio del derecho sustantivo de los pueblos indígenas y como medio para garantizar su observancia, sólo podrán solicitarla quienes se ostenten como integrantes de una comunidad indígena, ya sea para optar por un sistema de usos y costumbres o de partidos políticos, lo que en la especie no aconteció, porque quienes solicitaron la consulta fueron habitantes del Fraccionamiento El Rosario que no se auto-adscriben como indígenas, cuestión que de haberse tenido por válida implicaría una regresión al derecho adquirido como comunidad indígena y pondría en riesgo la conciencia de identidad.
107. El marco jurídico de las elecciones por sistemas normativos internos, así como el proceso de nombramiento de las autoridades municipales en San Sebastián Tutla, Oaxaca, para el periodo 2017-2019, en específico, lo relativo a los actos previos o preparatorios de la elección y la jornada electoral (Asamblea General Comunitaria), es el siguiente:
108. El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
109. El artículo 2 del mismo ordenamiento fundamental dispone que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
110. En este contexto, la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas y se considera que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
111. Además, conforme con la previsión del citado artículo 2, apartado A, de la Constitución federal, los pueblos indígenas tienen el derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, con apego a los derechos fundamentales.
112. De conformidad con lo anterior, la Constitución del Estado de Oaxaca desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25, en los que, en esencia, se señala que ese Estado tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
113. Mandata que la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales y se reconocen sus sistemas normativos internos, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
114. Ahora bien, en el ámbito del derecho internacional de los Derechos Humanos se tiene para iniciar, que el artículo 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señala que los pueblos tienen el derecho a la libre determinación, lo que implica que instauren libremente su condición política y proveer respecto de su desarrollo económico, social y cultural.
115. Por otro lado, el numeral 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, establece que los gobiernos asumirán la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática a fin de proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad, para lo cual deben de implementarse medidas que garanticen a sus miembros el goce, en condiciones de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población.
116. Por su parte, el artículo 5 del Convenio 169 refiere que al aplicar los órganos del Estado las disposiciones del mencionado Convenio deberán reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos indígenas, considerando los problemas que se les plantean, tanto de forma colectiva como individualmente, así como los valores, prácticas e instituciones de dichos pueblos.
117. Ahora bien, el precepto 8, párrafo primero, del Convenio 169, indica que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
118. Además, el párrafo segundo, del artículo 8 de ese propio Convenio 169 señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
119. Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[42], establece en sus artículos 3, 4, 5, 33 y 34, que los pueblos indígenas tienen los derechos siguientes:
a. Libre determinación para perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural.
b. Derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
c. Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado, determinar las estructuras y elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
d. Promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
120. Especialmente, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, señala en sus artículos I, apartado 2, II, III y IX, en esencia, que los Estados respetarán la autoidentificación como indígenas en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo indígenas, así como el carácter pluricultural y multilingüe de los mismos, además, deben reconocer el derecho a la libre determinación y la plena personalidad jurídica con la que cuentan.
121. Asimismo, el precepto V, de la citada Declaración Americana, establece que los pueblos y las personas tienen derecho al goce pleno de las libertades fundamentales, reconocidas en la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en el derecho internacional.
122. Respecto a su organización política, el precepto XX de la Declaración Americana en comento, prevé los derechos de asociación, reunión, libertad de expresión y pensamiento, los cuales, se deben ejercer sin interferencias y de acuerdo a su cosmovisión, inter alia, valores, usos, costumbres, tradiciones, creencias y espiritualidad.
123. Respecto a la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas,[43] se establece que los Estados, mediante acciones apropiadas, protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios; además, fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad.
124. En otro orden, la Carta Democrática Interamericana[44] señala en su artículo 9, que la eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la de género, étnica y racial, y las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.
125. Los citados instrumentos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, según lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano[45]; y conforme con lo establecido por la Segunda Sala de la propia Suprema Corte en la jurisprudencia 1a./J.18/2012,[46] de rubro “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.
126. Igual relevancia cobra, pero especialmente sobre el tema de usos y costumbres, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yatama vs Nicaragua[47] que ordenó, en esencia, que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.
127. En conclusión, esta Sala Regional considera que se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se tiene la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación; asimismo, se tiene que en las elecciones que se realicen conforme a ese sistema, deben prevalecer los principios de universalidad del sufragio, no discriminación, igualdad y libertad.
128. Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los Municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos Ayuntamientos.
129. En efecto, el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus Ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones, así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.
130. En aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto, cuyos datos deberán reflejarse en la convocatoria que para el efecto se elabore y difunda con anterioridad a la elección.
131. El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
132. Otro aspecto relevante que se debe tomar en consideración, consiste en que de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral local, en el mes de enero del año dos mil quince, el Instituto Electoral local a través de su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitó al Presidente Municipal correspondiente que informara por escrito las reglas del sistema normativo interno que rige en ese Municipio, el cual debía contener, entre otros datos, el procedimiento de elección, los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir y, de ser el caso, señalar las nuevas reglas para la elección.
133. Recibido el informe de referencia, el siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos elaboró el Dictamen[48] correspondiente, con el propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria, mismo que presentó al Consejo General del Instituto Electoral local, quien lo aprobó el ocho de octubre siguiente, en el que se refirió, en lo que interesa, lo siguiente:
ACTOS PREPARATORIOS A LA ASAMBLEA | |
Realizan asamblea previa | No se especificó |
Cuántas asambleas previas realizan | No se especificó |
Quién convoca a la asamblea | No se especificó |
Quiénes participan en la asamblea | No se especificó |
Puntos importantes que se tratan en la asamblea previa | No se especificó |
Existe convocatoria para la asamblea de elección | No se especificó |
Quién convoca | No se especificó |
Cuáles son las formas mediante las cuales se convoca | No se especificó |
ASAMBLEA DE ELECCIÓN | |
Fecha en la que se realiza la asamblea | En el mes de noviembre antes de que termine el trienio |
Quién conduce la asamblea | Conducen el proceso electoral la autoridad municipal en funciones y la asamblea general comunitaria es presidida por una mesa de los debates |
Quiénes participan | Ciudadanos de la cabecera municipal |
Localidad en la que se realiza la asamblea | En la cabecera municipal |
Espacio físico donde se realiza la asamblea | Explanada Municipal |
Qué método se utiliza para la realización de la elección | Por medio de asamblea comunitaria |
Cómo se vota | A mano alzada |
Requisitos para poder votar | Haber cumplido 18 años, ser originario de la comunidad |
Cómo se propone a los candidatos | Se proponen en forma de ternas |
Quiénes votan | Participan en la elección los ciudadanos y ciudadanas del Municipio de San Sebastián Tutla, Centro, Oaxaca |
Qué requisitos debe cumplir la persona para ser electa | Ser originario y nativo de la localidad, ser responsable de sus servicios tanto municipales como religiosos, como son: policía municipal, comité de agua potable, comité de alumbrado público, comisariado ejidal; servicios religiosos: topil de campana, topil del Alcalde Único Constitucional, comité parroquial, cofradía del santísimo rosario y asociaciones religiosas, tener un modo honesto de vivir, no tener adeudos en impuesto predial, haber cumplido con sus cooperaciones tanto municipales como religiosas, haber cumplido con los tequios |
Cuántos cargos se eligen | 12 |
Cargos que se eligen y su duración | Presidente Municipal propietario Presidente Municipal suplente Síndico Municipal propietario Síndico Municipal suplente Regidor de Hacienda propietario Regidor de Hacienda suplente Regidor de Educación propietario Regidor de Educación suplente Regidor de Sanidad propietario Regidor de Sanidad suplente Regidor de Obras propietario Regidor de Obras suplente
La duración del cargo es de tres años |
134. Una vez que fue aprobado el Dictamen por el Consejo General del Instituto Electoral local, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del aludido Instituto solicitó al Presidente Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca, su coadyuvancia para fijarlo en los lugares de mayor publicidad en sus localidades[49]. Asimismo, instó al citado Presidente Municipal que informara el lugar, fecha y hora para la realización de su Asamblea General Comunitaria de elección de las autoridades municipales y que emitiera la convocatoria correspondiente.
135. Respecto a este punto, cabe destacar, que en la elección de las autoridades municipales para el trienio 2014-2016, la Sala Superior de este Tribunal[50] determinó que, con fundamento en lo previsto en el artículo 1°, párrafos 2 y 3, en relación con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución General de la República, la convocatoria para renovar a las autoridades municipales del referido Municipio debía estar dirigida a las y los integrantes de San Sebastián Tutla, Oaxaca[51], y cumplir con lo siguiente:
a. Realizarse en el ámbito geográfico que correspondiera al Ayuntamiento y difundirse, tanto por medio de carteles que se colocaran en lugares visibles en el Ayuntamiento y perifoneo, así como aquellas otras que decidiera la autoridad comunitaria correspondiente, siempre que se asegurara su adecuada y amplia difusión en la cabecera, así como toda concentración poblacional que comprendiera el Municipio, y
b. Dirigirse a todos los integrantes de la comunidad (tanto mujeres como hombres), a quienes, según el derecho indígena de la comunidad, tengan derecho a participar.
136. Ahora bien, la Convocatoria que fue emitida el primero de octubre de dos mil dieciséis, por los integrantes del Cabildo en funciones, estableció lo siguiente:[52]
EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN TUTLA, CENTRO, OAXACA, POR ESTE MEDIO Y EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 255, 256, PÁRRAFO II, 257 Y 260, SEGUNDO PUNTO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE OAXACA; AL ARTÍCULO 31 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL VIGENTE, Y EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE CABILDO DE FECHA CUATRO DE JULIO DE 2015; NOS PERMITIMOS EMITIR LA SIGUIENTE:
CONVOCATORIA
A TODOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE ESTE MUNICIPIO, QUE SE ENCUENTREN EN PLENO GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES, PARA QUE ASISTAN A LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA, QUE SE LLEVARÁ A CABO EL PRÓXIMO DIECISÉIS DE OCTUBRE DE 2016, A LAS DIEZ HORAS EN PUNTO, EN LA EXPLANADA MUNICIPAL, Y EJERZAN EL DERECHO QUE GARANTIZA EN SU FAVOR EL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA FEDERAL, PARA ELEGIR DE ACUERDO A NUESTRAS NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y PRÁCTICAS TRADICIONALES, CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CIUDADANOS QUE HABRÁN DE CONFORMAR EL CABILDO PARA EL PERIODO 2017-2019. POR LO QUE AGRADECEMOS SU PUNTUAL ASISTENCIA.[53]
137. De conformidad con lo establecido en la aludida convocatoria, la Asamblea General Comunitaria[54] para elegir a las autoridades municipales de San Sebastián Tutla, Oaxaca, se llevó a cabo en la fecha, hora y lugar acordados. En la misma, se aprobó el orden del día que se presenta a continuación:
a. Lista de asistencia;
b. Declaración de recinto solemne e instalación formal de la asamblea;
c. Presentación del presídium;
d. Mensaje de apertura de la Asamblea General Comunitaria, a cargo del Presidente Municipal Galdino Federico Reyes García;
e. Lectura de los requisitos de elegibilidad para ocupar un cargo de Concejal dentro del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para el periodo 2017-2019;
f. Elección de la mesa de los debates;
g. Forma de elección de Concejales;
h. Propuesta y presentación de candidatos;
i. Elección de candidatos; y
j. Clausura.
138. Finalmente, está asentado que una vez que se desahogaron todos los puntos del orden del día y se declararon válidos los acuerdos tomados en la Asamblea General Comunitaria, se dio por terminada en punto de las dos de la mañana con cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.[55]
139. Sentado todo lo anterior, esta Sala Regional aprecia que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de que se confirme el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local, en el que no validó la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla y, en consecuencia, se realice una elección extraordinaria.
140. Como causa de pedir aducen, en esencia, que les causa agravio que la convocatoria haya sido elaborada y expedida de forma arbitraria, ya que de manera unilateral el Cabildo de San Sebastián Tutla, la emitió sin que existiera participación y consenso con la Agencia de Policía y el Fraccionamiento El Rosario, que también forman parte del aludido Municipio.
141. Asimismo, refieren que la convocatoria a la elección de Concejales, resultó obscura y ambigua, ya que en la misma se hizo alusión al derecho de las ciudadanas y ciudadanos de votar y ser votados en las elecciones, pero omitió establecer el orden del día, así como las bases y requisitos para poder ejercer el derecho político-electoral del voto en sus dos vertientes.
142. Además, refieren que la publicación de la convocatoria violentó la universalidad del voto de más de ocho mil quinientos (8,500) electores del Fraccionamiento El Rosario, toda vez que, contrario a lo citado por el Tribunal Electoral local, dicha convocatoria no fue difundida de manera adecuada dado que no se colocó en todos los lugares públicos del Fraccionamiento, no se dio perifoneo alguno para aquellas personas que no saben leer ni fue difundida por algún medio de radio o televisión.
143. Asimismo, refieren que al haberse publicado sin atender sus peticiones de que se solicitara la presencia de la policía estatal, para salvaguardar la integridad física de los participantes en la aludida elección, se inhibió desde el principio la participación de la mayoría de los habitantes del citado Fraccionamiento, quienes ante el temor fundado de sufrir alguna agresión optaron por la abstención, derivado de la actitud intimidatoria, violenta y agresiva que han adoptado diversos habitantes de la cabecera municipal.
144. Además, señalan que la mesa de los debates estuvo integrada sin incluir a personas del aludido Fraccionamiento, por lo que, a consideración de la parte actora, no se contó con un árbitro imparcial.
145. De igual manera, la parte promovente señala que se insistió en que el sufragio se regiría por las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de la cabecera municipal.
146. Lo anterior, a decir de los inconformes se tradujo en una negativa a cambiar la forma de elección de mano alzada o pizarrón por voto secreto mediante boletas depositadas en urnas colocadas en los diversos núcleos poblacionales, para el efecto de que no existiera coacción o amenazas contra las personas que iban a emitir su sufragio, obligando a los habitantes del Fraccionamiento El Rosario a someterse a dichas normas.
147. Además, el hecho de que se hubiese electo en la asamblea al Presidente Municipal con seiscientos cincuenta y nueve (659) votos y los Regidores de Educación, Sanidad y Obras, con tan sólo ciento veinticuatro (124), ciento veintidós (122) y ciento treinta y dos (132) votos, respectivamente, resulta antidemocrático y contrario a la universalidad del sufragio y al principio de progresividad, porque no obstante que San Sebastián, Tutla, es un Municipio que cuenta con más de doce mil (12,000) electores, se eligieron a sus autoridades municipales con tales cantidades de votos.
148. Finalmente, a decir de los accionantes, el Tribunal Electoral responsable al validar la elección de Concejales de San Sebastián Tutla, no entró al fondo del asunto, ya que sustentó su determinación únicamente en el hecho de que, en su consideración, los habitantes del Fraccionamiento El Rosario sí fueron convocados, dado que afirma tuvieron conocimiento del día, hora y lugar en que tendría verificativo la asamblea electiva, por lo que a su juicio sí existió apertura para que participaran.
149. Sin embargo, en estima de los inconformes, el Tribunal responsable dejó de analizar los planteamientos que, como terceros interesados en la instancia jurisdiccional local hicieron valer, es decir, que la cabecera municipal inhibió desde un inicio la participación de quienes viven en el Fraccionamiento en cita, ya que se optó una vez más por el sistema de cargos, tequio y servicios propios a la comunidad, lo que generó que no se dieran las condiciones previas para garantizar de manera real la intervención en la contienda electoral.
150. Además, expresan que el Tribunal responsable vulneró el derecho relativo a la universalidad del sufragio, porque al momento de efectuarse la asamblea electiva se aceptaron los requisitos discriminatorios de las elecciones pasadas, establecidos en una Asamblea General Comunitaria de cuatro de abril de dos mil cuatro[56], como por ejemplo ser originario y nativo de San Sebastián Tutla, ser responsable de sus servicios tanto municipales como religiosos, entre otros.
151. Requisitos que, en consideración de los actores resultan inconstitucionales, inconvencionales y violatorios de derechos fundamentales en perjuicio de los habitantes del Fraccionamiento El Rosario, que facilitan se sigan llevando a cabo prácticas discriminatorias, excluyentes y antidemocráticas.
152. Como se advierte, los disensos hechos valer por la parte actora se concentran en los temas siguientes:
a. En la emisión de la convocatoria no existió participación ni consenso con la Agencia de Policía y el Fraccionamiento El Rosario.
b. En la convocatoria no se estableció el orden del día ni las bases y requisitos para poder ejercer el derecho
político-electoral del voto en sus dos vertientes.
c. Indebida difusión de la convocatoria a la elección de Concejales de San Sebastián Tutla, Oaxaca.
d. No se atendieron las peticiones respecto a que se solicitara la presencia de la policía estatal en la asamblea para elegir a las autoridades municipales.
e. La mesa de los debates se integró únicamente con habitantes de la cabecera municipal por lo que no se contó con un árbitro imparcial.
f. Negativa por parte de la cabecera municipal de San Sebastián, Tutla, de cambiar el método de elección de mano alzada por un sistema basado en boletas y urnas.
g. La elección de Concejales resulta antidemocrática dado que siendo un Municipio que cuenta con más de doce mil electores, únicamente se eligieron a las autoridades municipales con un máximo de seiscientos cincuenta y nueve votos.
h. Los requisitos consistentes en ser originario y nativo del municipio, prestar servicios religiosos y prestar servicios municipales, impuestos para ser candidato a un cargo de elección popular resultan discriminatorios y restrictivos para que los habitantes del Fraccionamiento El Rosario se encuentren en condiciones de igualdad para participar contra los de la cabecera municipal.
i. Derecho a la participación política en su vertiente de sufragio pasivo de la ciudadanía perteneciente al Fraccionamiento de El Rosario.
153. Una vez establecidos los temas generales, esta Sala Regional procederá a su estudio en el orden expuesto sin que ello cause perjuicio a los promoventes, porque lo importante en el dictado de una sentencia es que se atienda la integridad de los planteamientos formulados para cumplir con el principio de exhaustividad tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.[57]
154. Para el análisis de los motivos de disenso, es necesario establecer los razonamientos mediante los cuales el Tribunal Electoral responsable, revocó el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local y, a su vez, confirmó la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla.
155. En esencia, el Tribunal responsable estimó fundado el agravio respecto a que la autoridad administrativa electoral vulneró los derechos político-electorales de los actores en dicha instancia, bajo el argumento de que no se convocó a los ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario; ello, en razón de que, en estima de la responsable, en autos quedó plenamente acreditado que sí fueron convocados para la elección de los Concejales.
156. Para arribar a dicha determinación, el Tribunal Electoral local tomó en consideración, entre otras pruebas, dos contratos de compraventa a nombre de Jorge Alberto Rodríguez Luna y Yetzi Lourdes León Gijón, por la elaboración de un mensaje a fin de invitar a la comunidad a asistir a la Asamblea General Comunitaria para elegir a las autoridades municipales y para difundirla a través de perifoneo, respectivamente, así como los recibos que avalan el pago por dichos servicios.
157. Además, tomó en consideración los instrumentos notariales número veinticuatro mil ochocientos veinticuatro y veinticuatro mil ochocientos treinta y dos, emitidos por el Notario Público setenta y cuatro en el Estado de Oaxaca, de los que se desprende que el aludido Notario certificó que en diversos lugares públicos del Fraccionamiento El Rosario se colocó la convocatoria para la asamblea electiva y en el segundo de los mencionados se certificó que se realizó el perifoneo de la misma.
158. Dicha documentación la concatenó con un acuse de recibo signado por cincuenta ciudadanos que se ostentan como habitantes del Fraccionamiento El Rosario, en el que manifestaron que se colocó la convocatoria en dicho Fraccionamiento y que en ella se manejó como fecha para la elección, el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, aunado a las manifestaciones de los accionantes de que Alejandro Cruz Hernández García (tercero interesado en dicha instancia jurisdiccional) realizó una rueda de prensa el doce de octubre de esa anualidad, donde se advertía que los ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario sí conocían de la convocatoria.
159. Por las razones expuestas, el Tribunal Electoral local arribó a la conclusión de validar la Asamblea General Comunitaria de elección.
160. Ahora bien, esta Sala Regional considera oportuno señalar que los criterios jurisprudenciales emitidos por este Tribunal Electoral en materia de comunidades y pueblos indígenas, se han caracterizado por tender a proteger y conservar el sistema normativo indígena como expresión de su derecho a la libre autodeterminación para elegir a sus autoridades conforme a sus prácticas tradicionales.
161. De esta manera, los criterios interpretativos desarrollados en torno a la protección de los derechos político-electorales de los pueblos originarios, han tenido como principales ejes, los siguientes:
a. Maximización de la autonomía indígena: los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos.[58]
b. Método de elección adoptado por la comunidad indígena: se debe respetar la decisión de la asamblea respecto al método de elección siempre que se garanticen los derechos de los integrantes de la comunidad.[59]
c. Juzgar con perspectiva intercultural: lo que implica reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y consiste en acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar.[60]
162. Como se aprecia, la actividad jurisdiccional de las Salas de este Tribunal Electoral Federal, ha sido extensa tratándose de la protección a los pueblos y comunidades indígenas, en particular, en temas relacionados con la maximización del derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno, así como la tutela de los derechos político-electorales de sus integrantes, entre otros.
163. En ese orden de ideas, un aspecto esencial que esta Sala Regional toma en consideración para resolver el caso particular, consiste en lo relatado en el considerando QUINTO de la presente sentencia respecto a los conflictos
electorales, en donde cobra especial relevancia, que la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó, en el juicio electoral SUP-JE-124/2015 y acumulados, que San Sebastián Tutla, Oaxaca, es un Municipio que se rige por su propio sistema normativo interno y, por ende, se trata de un Ayuntamiento que cuenta con libre determinación y autonomía para llevar a cabo la renovación de sus autoridades municipales de conformidad con sus usos y costumbres, el cual se debe de privilegiar a fin de salvaguardar el derecho adquirido como comunidad indígena y la propia conciencia de identidad indígena.
164. Por tanto, el análisis de la controversia planteada en el juicio que se resuelve, se efectúa atendiendo las particularidades del caso, pero siempre bajo la óptica de salvaguardar el sistema normativo que rige en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la demás normativa tanto internacional como estatal y de la propia comunidad.
165. En consecuencia, el estudio de los agravios se realizará tomando en consideración que los agravios se encuentran encaminados, por un lado, a controvertir cuestiones relativas a la convocatoria a la Asamblea General Comunitaria de dieciséis de octubre de la pasada anualidad, así como el método que se utiliza para llevar a cabo la elección de las autoridades municipales de San Sebastián Tutla, Oaxaca; por otra parte, que se impugnan los requisitos para contender a un cargo de elección popular en el aludido Ayuntamiento, en específico ser originario y nativo del Municipio, prestar servicios religiosos y servicios municipales y, finalmente, se analizará el derecho a la participación política en su vertiente de sufragio pasivo de la ciudadanía perteneciente al Fraccionamiento de El Rosario.
166. De acuerdo con lo anterior, se atenderán a continuación los temas de agravio siguientes:
a. Convocatoria y método de elección.
b. Requisitos de elegibilidad para contender por un cargo de elección popular.
c. Derecho a la participación política en su vertiente de sufragio pasivo de la ciudadanía perteneciente al Fraccionamiento de El Rosario.
167. Es importante explicar que, por cuestión de método, los agravios se examinarán en el orden previamente citado, con la finalidad de salvaguardar, al mismo tiempo, tanto al sistema normativo interno vigente aplicable a la renovación del Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián Tutla, así como el derecho a la participación política en su vertiente de sufragio pasivo de la ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario, para integrar el citado cabildo.
Convocatoria y método de elección.
168. Con relación al agravio por el que se duelen de que la convocatoria fue elaborada y expedida de manera unilateral por el Cabildo de San Sebastián Tutla, sin la participación y consenso de la Agencia de Policía y el Fraccionamiento El Rosario, esta Sala Regional lo considera infundado, en atención a que de acuerdo con su sistema normativo interno, corresponde al Presidente Municipal y los demás integrantes del Ayuntamiento emitir la convocatoria para la renovación de las autoridades municipales.
169. Si bien en el Dictamen en el que se identificó el método de elección comunitaria no se especificó qué autoridad emitiría dicha convocatoria, lo cierto es que el Catálogo Municipal de Usos y Costumbres de San Sebastián Tutla, señala que los encargados de convocar a la asamblea de nombramiento son las autoridades municipales en funciones.
170. Más aún, la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-124/2015 y acumulados, determinó, entre otras cuestiones, que en el sistema normativo interno vigente en el Municipio en comento, para llevar a cabo la asamblea electiva, la misma será convocada por el Presidente Municipal en funciones y su Cabildo, a través de la emisión de la convocatoria respectiva.
171. Asimismo, en el diverso recurso de reconsideración
SUP-REC-18/2014[61] y acumulados, resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se aprecia que la convocatoria para la renovación de las autoridades municipales fue emitida por los integrantes del Cabildo Municipal.
172. Por tanto, esta Sala Regional considera que el hecho de que no hubieran participado los habitantes del Fraccionamiento El Rosario en la emisión de la convocatoria, no les genera un perjuicio, dado que dicho actuar se sujeta a las normas y procedimientos establecidos por sus propios usos y costumbres, según los precedentes previamente apuntados.
173. En otro orden, esta Sala Regional considera infundado el agravio formulado en el sentido de que, al haberse emitido la convocatoria sin establecer el orden del día, así como las bases y requisitos para poder contender por un cargo de elección popular, la misma se tornó obscura y ambigua por lo que vulneró el derecho político-electoral de votar y ser votados de los habitantes del Fraccionamiento El Rosario. Lo anterior, debido a que los términos de la convocatoria, está ajustada a su sistema normativo interno, como se indica a continuación.
174. La Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el juicio ciudadano SUP-JDC-3185/2012, estableció como requisito que las convocatorias para la renovación de las autoridades municipales, debían estar dirigidas a todos los integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, y que la misma debía ser difundida a fin de que todos los habitantes del aludido Municipio tuviesen conocimiento de la misma.
175. Cuestión que en la especie la autoridad municipal cumplió ya que la misma, como se vio de manera previa, fue emitida a fin de invitar a todos los ciudadanos y ciudadanas de dicho Municipio, que se encontraran en pleno goce de sus derechos político-electorales, a participar en la asamblea para elegir a los Concejales, y especificó la fecha, hora y lugar en que tendría verificativo la asamblea de elección de las autoridades municipales.
176. Sobre este particular cabe subrayar, que la convocatoria para renovar el Cabildo 2014-2016 de San Sebastián Tutla[62], se dio bajo los mismos supuestos, es decir, únicamente se estableció que la asamblea electiva tendría verificativo el domingo trece de octubre de dos mil trece, en punto de las once horas en la explanada municipal. Por tanto, tampoco se especificó un orden del día ni mucho menos los requisitos para contender a un cargo de elección popular.
177. Por consiguiente, se aprecia que lo trascendental, de acuerdo con su uso y costumbre, es que en la convocatoria que se emita para invitar a la asamblea electiva se señale la fecha, hora, y lugar en que tendrá verificativo la misma.
178. Más aún, se tiene que las actas de asamblea de dos mil siete, dos mil diez y dos mil trece, son coincidentes con la correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de que en las cuatro elecciones, una vez que se dio inicio a la asamblea se informó a los asambleístas el orden del día y en su oportunidad se dio lectura a los requisitos que fueron aprobados de manera previa en la Asamblea General Comunitaria de cuatro de abril de dos mil cuatro, es decir, los mismos ya eran del conocimiento público de los habitantes del Municipio de San Sebastián Tutla.[63]
179. Consecuentemente, se tiene que en el sistema normativo interno vigente, es regla que no se especifique en la convocatoria el respectivo orden del día, ni los requisitos para contender por un cargo de elección popular, dado que los mismos son expuestos el día de la elección en la Asamblea General Comunitaria. Por tanto, es suficiente que la misma se dirija a todos los habitantes del Municipio y se señale la fecha, hora y lugar en que tendrá verificativo, como se hizo en la convocatoria en estudio. De ahí, que la supuesta omisión no puede generar un perjuicio en contra de los justiciables.
180. De ello se sigue, que les asiste la razón a los terceros interesados cuando aducen que por el hecho de omitirse en la convocatoria los requisitos para votar y ser votados, la misma no resultaba obscura ni ambigua, dado que fue elaborada conforme a las tradiciones de sus usos y costumbres, aunado a que es costumbre que en la convocatoria no se asienten cuáles son los requisitos para contender por un cargo de elección, ya que los mismos se hacen del conocimiento de los habitantes del Municipio de San Sebastián Tutla.
181. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que los terceros interesados aducen que los planteamientos expuestos respecto a la convocatoria son extemporáneos, ya que los actores debieron controvertir la convocatoria dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ello, en atención a que señalan que dicha convocatoria se emitió el primero de octubre de dos mil dieciséis y fue perifoneada desde los días tres y cuatro del referido mes y año, por lo que a partir de la aludida fecha contaban con la posibilidad de impugnarla.
182. No les asiste la razón a los terceros interesados, porque cuando se trata de una comunidad que se rige por usos y costumbres, al momento en que el Instituto Estatal Electoral se pronuncia respecto a la validez o no de la elección, esto implica el estudio pormenorizado de todos actos llevados a cabo desde el inicio del proceso electivo, por tanto, los actores sí se encuentran en posibilidad de controvertir la convocatoria a la elección de las autoridades municipales de San Sebastián Tutla.
183. En otro orden, esta Sala Regional considera infundado el disenso relativo a que al no difundirse la convocatoria para la elección de las autoridades municipales de manera correcta, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca vulneró la universalidad del voto de más de ocho mil quinientos (8,500) habitantes del Fraccionamiento El Rosario, porque a decir de los actores, la aludida convocatoria no se colocó en todos los lugares públicos, no se perifoneó para aquellas personas que no saben leer ni se efectuó a través de algún medio de radio o televisión.
184. Tal conclusión obedece a que en autos constan los instrumentos notariales[64] ante la fe del Notario Público número setenta y cuatro, en el Estado de Oaxaca, de tres y doce de octubre de la pasada anualidad, relativos a la certificación de la colocación de diversos ejemplares de la convocatoria a la elección de las autoridades municipales de San Sebastián Tutla, Oaxaca, en los que se da fe que se colocaron diversos ejemplares de la convocatoria en varios puntos públicos, tanto de la cabecera municipal como en el Fraccionamiento el Rosario.
185. Además, se cuenta con los instrumentos notariales[65] ante la fe del Notario Público número setenta y cuatro, en el Estado de Oaxaca, de doce y trece de octubre de dos mil dieciséis, relativos al perifoneo que se efectuó de la convocatoria a la Asamblea General Comunitaria para elegir a los Concejales de San Sebastián Tutla, el cual se efectuó tanto en la cabecera municipal como en el Fraccionamiento El Rosario.
186. Documentales que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14, apartados 1, inciso a), y apartado 3, inciso d), y 16, apartado 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, así como el numeral 14, apartados, 1, inciso a), y 3, inciso d), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de haber sido emitidas por un Notario Público en las que consignó hechos que le constaron, y no existir en autos prueba en contrario que demerite la veracidad de los hechos en ellas plasmadas.
187. Asimismo, se cuenta con el contrato de prestación de servicios entre el ciudadano Jorge Alberto Rodríguez Luna y el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para la realización de un audio a fin de dar publicidad a la convocatoria para elegir a sus autoridades municipales, con el objeto de hacer un llamado a los habitantes para que acudieran a la misma. Por dicho servicio el Ayuntamiento cubrió la cantidad de $928.00 (novecientos veintiocho pesos 00/100 M. N.).[66]
188. De igual manera obra en autos el contrato de prestación de servicios entre la ciudadana Yetzi Lourdes León Gilón y el Municipio de referencia[67] por el servicio de perifoneo del mensaje EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN TUTLA, CONVOCA A LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO; MUJERES Y HOMBRES QUE SE ENCUENTREN EN PLENO GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES, PARA QUE ASISTAN A LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA QUE SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA DOMINGO 16 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 10 DE LA MAÑANA EN LA EXPLANADA MUNICIPAL. Cubriendo el Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, el importe de $2,111.20 (dos mil ciento once pesos 20/100 M. N.).
189. Documentales que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 14, apartados 1, inciso b), y apartado 4, y 16, apartado 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, así como el numeral 14, apartados, 1, inciso b), y 5, y 16, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que aun cuando se trata de documentales privadas, al concatenarlas con los instrumentos notariales adquieren dicho valor, además de que las mismas no se encuentran controvertidas respecto a su autenticidad o valor probatorio.
190. Con los medios probatorios expuestos, esta Sala Regional arriba a la convicción en el sentido de que el Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, cumplió con dar difusión a la convocatoria para la elección de las autoridades municipales, ya que consta en los aludidos instrumentos notariales que dicha convocatoria fue colocada en diversos lugares públicos del Municipio, entre ellos, en el Fraccionamiento El Rosario, así como que la misma fue difundida a través de perifoneo.
191. Lo que también se confirma con el escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil dieciséis,[68] mediante el cual diversos habitantes del aludido Fraccionamiento señalaron que curiosamente el día de hoy se colocaron unas cuantas convocatorias en nuestro Fraccionamiento, en la que se está manejando como fecha para la elección el próximo 16 del mes en curso.
192. En esa lógica, se arriba a la misma conclusión del Tribunal Electoral local, en el sentido de que sí se tiene por acreditado que los habitantes del Fraccionamiento conocieron la convocatoria a la asamblea electiva, máxime que no existe medio probatorio alguno que resulte contrario a lo expuesto.
193. Además, por lo que respecta al argumento de los actores de que la aludida convocatoria no fue difundida a través de algún medio de radio o televisión, se tiene que dicha forma de publicitación no se encuentra prevista dentro de los usos y costumbres de la comunidad.
194. Lo anterior, porque si bien es cierto en el Dictamen mediante el cual se identificó el método de elección de Concejales al Ayuntamiento no se especificó la manera en la que se realiza la difusión de la convocatoria, lo cierto es que en el juicio ciudadano SUP-JDC-3185/2012, la Sala Superior estableció como requisito que la convocatoria debía ser difundida a través de perifoneo. De igual manera, en el juicio electoral SUP-JE-124/2015 y acumulados, la Sala Superior también reconoció que la forma de convocar a la asamblea electiva de San Sebastián Tutla, era mediante perifoneo o uso de altavoz, o bien avisos personalizados a los domicilios de los distintos representantes de los Comités.
195. Igualmente, de manera orientadora, el Catálogo Municipal de Usos y Costumbres de San Sebastián Tutla, señala que la forma en que se acostumbra para convocar o avisar que se va a llevar a cabo la asamblea de nombramiento de la autoridad municipal es por medio de convocatorias exhibidas en lugares públicos, altavoz, avisos personalizados a domicilio, invitaciones y mensajeros.
196. Por tanto, se considera que la difusión en radio y televisión no se encuentra prevista en las formas para dar publicidad a la convocatoria a la Asamblea General Comunitaria para elegir autoridades municipales en San Sebastián Tutla, Oaxaca. En esa virtud, no se considera una violación que la difusión de la convocatoria no se hubiese efectuado por los medios de comunicación de referencia.
197. Por lo anterior, es que les asiste la razón a los terceros interesados en el sentido de que la difusión de la convocatoria para la elección de las autoridades municipales se practicó de manera adecuada, a través de perifoneo y la colocación de la misma en lugares públicos, por lo que es dable concluir, que los habitantes del Fraccionamiento El Rosario pudieron tener conocimiento de la aludida convocatoria.
198. Por otra parte, la parte actora refiere que al haberse publicado sin atender sus peticiones de que se solicitara la presencia de la policía estatal, para salvaguardar la integridad física de los participantes en dicha elección, se inhibió desde el principio la participación de la mayoría de los habitantes del Fraccionamiento El Rosario, quienes ante el temor fundado de sufrir alguna agresión optaron por la abstención, con motivo de la actitud intimidatoria, violenta y agresiva que han adoptado diversos habitantes de la cabecera municipal, ya que fue un hecho ampliamente conocido y difundido que la elección pasada desembocó en actos de violencia sin precedentes, donde se llegó a los golpes con piedras, palos, armas blancas, disparos de armas de fuego y el incendio de un vehículo de motor.
199. Esta Sala Regional considera infundado el motivo de inconformidad que antecede, en atención a que las pruebas aportadas a fin de acreditar su afirmación, consistentes en las imágenes que se insertan a continuación, resultan insuficientes para acreditar sus manifestaciones, de conformidad con los artículos 15, apartado 1, y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Imagen 1
| Se observa:
Los títulos: “ARDE SAN SEBASTIÁN TUTLA” y “Volcaron sobre la Carretera Federal 175 a la altura de Ocotlán de Morelos.” Tres imágenes en las que se ve la presencia de policías y en dos de ellas se aprecia un vehículo calcinado. Asimismo, en la parte inferior se aprecian tres imágenes con un vehículo que presenta daños severos. |
Imagen 2
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Se observa:
Un número indeterminado de personas, de las que destacan al frente una mujer y un hombre forcejeando con elementos, al parecer de la policía pertenecientes a la Dirección de Seguridad Regional, dado que en la manga de uno de ellos se logra ver el nombre de dicha Dirección.
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Imagen 3
| En la imagen de la parte superior se ve un bien inmueble que tiene colgando dos mantas de las que se alcanza a leer: “…A La ADMINISTRACIÓN 2011-2013 ENCABEZADO POR RENATO MARTÍN VÁZQUEZ EN SAN SEBASTIÁN TUTLA” y “EXIGIMOS RESPETO A LOS USOS Y COSTUMBRES EN SAN SEBASTIÁN TUTLA, NO A LA IMPOSICIÓN…” En la imagen de la parte inferior se aprecia una fila de policías, en lo que parece ser una calle.
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Imagen 4
| Se observa:
Un bien inmueble en llamas.
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Imagen 5
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En la imagen visualiza un bien inmueble que tiene colgando tres mantas de las que se alcanza a leer: “EL PUEBLO UNIDO JAMÁS SERÁ VENCIDO VIVA SAN SEBASTIÁN TUTLA FUERA DESESTABILIZADORES”, “SR. GOBERNADOR EXIGIMOS AUDITORÍA A LA ADMINISTRACIÓN 2011-2013 ENCABEZADO POR RENATO MARTÍN VÁZQUEZ EN SAN SEBASTIÁN TUTLA” y “EXIGIMOS RESPET… A LOS USOS Y COSTUMBR… EN SAN SEBASTIÁN TU… NO A LA IMPOSICIÓN DE ADMI…” |
Imagen 6
| Se observa:
Un vehículo calcinado y la presencia de elementos policiacos.
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Imagen 7
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En la imagen se destaca el título INE condena agresiones contra Ana Guevara y Uriel Pérez García.
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Imagen 8
| Se observa el texto siguiente:
“Agreden habitantes de Tutla al consejero electoral Uriel Pérez García.
OAXACA, OAX. Diciembre 13. Las consejeras y consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) condenaron enérgicamente la agresión realizada este martes al consejero electoral Uriel Pérez García por presuntos habitantes del municipio de Tutla, en las oficinas del órgano electoral.
En un comunicado de prensa, las y los integrantes del IEEPCO manifestaron que “es totalmente reprochable que se utilice la violencia como recurso, en lugar de las vías del diálogo para la resolución de inconformidades.”
Indicaron que el órgano electoral cuenta con los elementos suficientes de prueba y presentará la denuncia penal correspondiente en contra de las personas responsables de este deleznable acto.
Asimismo, solicitaron a las instancias de procuración de justicia para que actúen de conformidad y se realice la investigación.” |
Imagen 9
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Se observa el título:
“Condena IEEPO agresión en contra de Uriel Pérez García.
Las comunidades y municipios de la entidad deben conducirse con respeto a las instituciones y” |
Imagen 10
|
Se destaca el título:
“Habitantes de San Sebastián Tutla, irrumpen violentamente y golpean a consejero del IEEPO por invalidación de elección” |
200. De lo descrito en las imágenes no se aprecia algún elemento que refuerce el argumento de que existieron actos contra los habitantes del Fraccionamiento El Rosario a fin de inhibir su participación en la elección de las autoridades municipales de San Sebastián Tutla.
201. Si bien de las primeras seis imágenes se observan aparentes actos de violencia, lo cierto es que no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitaron los hechos, únicamente se cuenta con el dicho de los promoventes de que los mismos fueron suscitados en la elección pasada; en consecuencia, no se tiene certeza de que se hubiesen llevado a cabo en contra de los habitantes del Fraccionamiento El Rosario, precisamente el día de la Asambleas General Electiva, o bien con el fin de inhibir su participación en las elecciones de las autoridades municipales de San Sebastián Tutla, que se reitera, se efectuaron el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis.
202. Además, en dos de las mantas que se logran ver en la imagen 5 se aprecia que se está exigiendo una auditoria a la administración 2011-2013 y el respeto a sus usos y costumbres, lo cual evidentemente no hace referencia alguna al aludido Fraccionamiento ni a la elección cuya no validez se reclama.
203. Más aún, las restantes cuatro imágenes se refieren a hechos que no guardan relación con el día en que se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria en la que se eligieron los Concejales para integrar el Cabildo de San Sebastián Tutla, dado que en una de las notas refiere que presuntos habitantes de San Sebastián Tutla ejercieron violencia en contra del Consejero Uriel Pérez García al haberse no validado la citada elección.
204. Por consiguiente, lo cierto es que dicho suceso no pudo generar en los habitantes del Fraccionamiento El Rosario algún temor para asistir a la asamblea electiva en comento, ya que se insiste, se suscitaron tiempo después de haber tenido verificativo la asamblea que ahora se controvierte.
205. Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que las imágenes aportadas por la parte actora resultan insuficientes para acreditar que la ciudadanía de San Sebastián Tutla, inhibiera la participación de los habitantes del Fraccionamiento El Rosario, máxime que no se cuenta con algún otro elemento que respalde su dicho.
206. Ahora bien, esta Sala Regional considera infundado el argumento de la parte actora consistente en que no se atendió su solicitud de que se pidiera la presencia de elementos policiacos en la Asamblea General Comunitaria a fin de que se protegiera la integridad de sus asistentes.
207. En autos obra el oficio IEEPO/S.E./2708/2016[69], de catorce de octubre de la pasada anualidad, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitó al Secretario de Seguridad Pública del Estado, se proporcionaran elementos suficientes, debidamente equipados de la Policía Estatal, a fin de que se resguardara el orden y la seguridad de la Asamblea General Comunitaria de dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, a partir de las nueve horas hasta su conclusión.
208. Además, consta el diverso oficio 0032221[70], suscrito por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, mediante el cual informa al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, que el policía Juvenal Matías Juárez emitió una tarjeta informativa, en la que, entre otras cuestiones, reportó que la Asamblea General Comunitaria se realizó en absoluta tranquilidad y pleno orden social sin ninguna novedad respecto a incidentes.
209. Ambos documentos generan valor probatorio pleno en términos del artículo 14, apartados 1, inciso a), y apartado 3, inciso d), y 16, apartado 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, así como el numeral 14, apartados, 1, inciso a), y 3, inciso d), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus funciones y no existir en autos prueba en contrario que demerite la veracidad de los hechos en ellos plasmados.
210. Como consecuencia de lo anterior, con ambos documentos se acredita que, contrario a lo expresado por la parte enjuiciante, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, sí solicitó el auxilio de los elementos de la Policía Estatal, a fin de salvaguardar el orden de la asamblea electiva, así como que dicha solicitud fue atendida en sus términos, especificándose que durante el desarrollo de la elección no se suscitó evento alguno que contrariara el orden y la integridad de los asistentes.
211. Por otra parte, esta Sala Regional considera infundado el disenso relativo a que no existió un árbitro imparcial en la elección de las autoridades municipales dado que la mesa de los debates estuvo constituida en colegio electoral integrado única y exclusivamente con habitantes de la cabecera municipal sin incluir a persona alguna del Fraccionamiento El Rosario.
212. Es necesario tener presente que la mesa de los debates es un órgano que derivó del consenso de todos los asistentes a la Asamblea General Comunitaria con el fin de que coadyuvara y regulara el proceso electoral junto con la autoridad municipal en funciones, tal y como se aprecia del acta de la asamblea electiva, en la que como punto sexto del orden del día se propuso y eligió a quienes conformarían la mesa de los debates,[71] sin que en la misma se hubiese asentado alguna inconformidad respecto a los ciudadanos que la integraron, por parte de quienes estuvieron presentes en la asamblea.
213. Resulta importante señalar que la manera de elegir a dicho órgano electoral forma parte de su propio sistema normativo,[72] tal y como se aprecia de las actas de asamblea de las autoridades municipales llevadas a cabo en los años dos mil siete, dos mil diez y dos mil trece,[73] en las cuales, como punto quinto del orden del día, respectivamente, se desahogó a propuesta de la Asamblea General Comunitaria, la elección de quienes integrarían la aludida mesa.
214. Por tanto, no se puede considerar que un órgano que es propuesto y electo por la propia Asamblea General Comunitaria constituida por todos los asistentes, en su carácter de máxima autoridad en la comunidad de San Sebastián Tutla, que regula el procedimiento electivo junto con la autoridad municipal, sea parcial.
215. En otro orden, resulta infundada la afirmación de la parte actora de que la supuesta parcialidad de los integrantes de la mesa de debates atendió a que dicho colegio electoral estuvo integrado única y exclusivamente con habitantes de la cabecera municipal sin la inclusión de persona alguna del Fraccionamiento El Rosario.
216. Ello, en atención a que del acta de asamblea no se puede establecer que los que integraron la aludida mesa únicamente fueran habitantes de la cabecera municipal ya que, como se describió de manera previa, la convocatoria se dirigió a todos los ciudadanos y ciudadanas del Municipio de San Sebastián Tutla, es decir, también se consideró la asistencia de la ciudadanía que habita en el Fraccionamiento El Rosario y la Agencia de Policía, quienes eventualmente pudieron ser propuestos para integrarla. Más aún, no existe elemento alguno en el presente sumario, que permita considerar, que alguna persona del Fraccionamiento o de la Agencia fuera impedida para formar parte del órgano electoral, por esa causa.
217. En tal virtud, al carecer de sustento probatorio los hechos que expone la parte actora, en el sentido de la supuesta parcialidad de los integrantes de la mesa de los debates, se concluye que ese punto disenso resulta infundado.
218. Por otro lado, la parte actora señala que le causa agravio que las autoridades municipales se hubiesen negado a cambiar la forma de elección de mano alzada o pizarrón por voto secreto mediante boletas depositadas en urnas colocadas en los diversos núcleos poblacionales, ya que los habitantes del Fraccionamiento El Rosario se tuvieron que someter a dichas normas.
219. De conformidad con lo previamente expuesto, esta Sala Regional estima infundado ese concepto de agravio, en razón de que el método electivo forma parte del sistema normativo interno de San Sebastián Tutla, Oaxaca, tal y como se expone a continuación.
220. En el Dictamen que emitió la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación de Oaxaca, el siete de octubre de dos mil quince, se estableció que la forma de elegir a las autoridades municipales es mediante la integración de ternas, las cuales se votan por el sistema de mano alzada, además de que dicha asamblea electiva se realiza en la explanada municipal de la cabecera municipal del aludido Ayuntamiento.
221. Asimismo, como referente se tiene lo expuesto en el Catálogo Municipal de Usos y Costumbres de San Sebastián Tutla, respecto a que la Asamblea General Comunitaria se debe instalar en la explanada municipal, y que el procedimiento de votación es determinado por la propia Asamblea, siendo tradición que los asambleístas emitan su sufragio levantando la mano.
222. Por su parte, en las respectivas asambleas electivas de las autoridades municipales de dos mil siete, dos mil diez, dos mil trece y dos mil dieciséis, se aprecia que tuvieron verificativo en la explanada municipal de San Sebastián Tutla.
223. Asimismo, en cada una de tales actas se acordó la forma en que se llevaría a cabo la elección, quedando en orden cronológico, de la manera siguiente:
a. Catorce de octubre de dos mil siete. Se determinó que la elección para Presidente Municipal, así como de los demás Concejales se llevaría a cabo a través de ternas.
b. Diez de octubre de dos mil diez. Se propuso por el Presidente de la mesa de los debates que el procedimiento de elección de los Concejales Municipales fuese por opción múltiple y por voto directo.
c. Diez de noviembre de dos mil trece. Se propuso por el Presidente de la mesa de los debates y aprobó que los cargos se propondrían mediante opción múltiple y para elegir al Primer Concejal sería mediante pizarrón, pero a partir del Síndico se efectuó a través de mano alzada.
d. Dieciséis de octubre de dos mil dieciséis. Se propuso por el Presidente de la mesa de los debates y aprobó por la mayoría de los asambleístas que se efectuaría a través de opción múltiple, así como a pizarrón abierto.
224. De lo anterior se aprecia, que el lugar en donde se desarrolla la asamblea electiva de acuerdo con su sistema normativo interno es en la explanada municipal de San Sebastián Tutla.
225. Igualmente, se observa que la forma de elección es determinada al momento en que se desarrolla la propia asamblea, la cual, puede variar respecto a la manera en que se emite el sufragio, sin que ello implique un perjuicio a los asambleístas, dado que el citado procedimiento se pone a consideración por parte del Presidente de la mesa de los debates a los asistentes para su aprobación, siendo ésta la manera en que, se insiste, de conformidad con sus usos y costumbres eligen a sus autoridades municipales.
226. En ese tenor, esta Sala Regional considera que ambos componentes del método electivo, en principio, sólo pueden ser modificados por la Asamblea General.
227. Además, se aprecia que la propuesta de la parte enjuiciante implicaría asimilar la forma de elección al sistema de partidos, en razón de que el voto secreto mediante boletas depositadas en urnas colocadas en los diversos núcleos poblacionales es un mecanismo de elección ajeno al previsto en su sistema normativo interno en estudio.
228. En este contexto, se debe tener presente que la Sala Superior determinó en el juicio electoral SUP-JE-124/2015 y acumulados,[74] que el sistema normativo interno de San Sebastián Tutla, no puede ser modificado en los términos planteados por la parte actora, a fin de salvaguardar la autonomía con que cuentan las comunidades que se rigen por sus usos y costumbres.
229. Por tanto, si la pretensión final de los promoventes es modificar el sistema normativo interno de San Sebastián Tutla, Oaxaca, la misma no puede ser acogida por esta Sala Regional, porque ya había quedado establecido como uso y costumbre, ante la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, el lugar y el método mediante el cual se efectuaría la elección de las autoridades municipales, por lo que los habitantes del Fraccionamiento El Rosario se debieron ajustar a dicho procedimiento.
230. El cual, en esencia, consiste en que la convocatoria para la renovación de las autoridades municipales es emitida por el Presidente Municipal y los demás integrantes del Cabildo, sin orden del día, ni bases ni requisitos para poder contender a un cargo de elección popular en el aludido Municipio, la cual debe ser difundida en los términos previamente precisados.
231. Asimismo, el hecho de que la Asamblea General Comunitaria de elección se realice en la explanada municipal y a través de mano alzada o pizarrón, tampoco depara perjuicio a los promoventes, porque, se insiste, es la forma aceptada por la comunidad según sus usos y costumbres.
232. En consecuencia, de conformidad con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas[75], esta Sala Regional está obligada a salvaguardar y proteger el sistema normativo interno que rige en de San Sebastián Tutla, en el entendido de que el mismo deriva de la Asamblea General Comunitaria, en su carácter de máximo órgano de decisión al interior de la comunidad, al cual le corresponde adoptar las decisiones que resulten trascendentales para la comunidad, en específico, respecto de las normas y costumbres relacionadas con la elección de sus autoridades municipales.
233. De ahí que les asista la razón a los terceros interesados,[76] cuando aducen que deben prevalecer los usos y costumbres de la comunidad de San Sebastián, Tutla.[77]
234. En otro punto, la parte actora refiere que la elección de las autoridades municipales resultó antidemocrática, toda vez que aun y cuando se trata de un Municipio que cuenta con más de doce mil (12,000) electores[78], únicamente se eligió al Presidente Municipal con seiscientos cincuenta y nueve (659) votos y a los Regidores de Educación, Sanidad y Obras, con tan sólo ciento veinticuatro (124), ciento veintidós (122) y ciento treinta y dos (132), respectivamente.
235. En concepto de esta Sala Regional, dicho agravio se considera infundado en razón de que, como ya quedó precisado, la convocatoria para la elección de las autoridades municipales se efectuó de manera general para todos los ciudadanos del Municipio que se encontraran en pleno goce de sus derechos político-electorales, la cual fue difundida de manera adecuada, por lo que, se estima que la ciudadanía del Municipio de San Sebastián Tutla, que incluye a la del Fraccionamiento El Rosario y la Agencia, estuvieron en aptitud de acudir a la asamblea electiva a fin de ejercer su derecho político- electoral de votar.
236. Si bien el asistir a votar representa tanto un derecho como una responsabilidad, lo cierto es que no se puede obligar a que la totalidad del electorado acuda a las asambleas electivas, por lo que, en el caso bajo análisis, al haber quedado acreditada la óptima difusión de la convocatoria, el número de votos con el que se eligió a las autoridades municipales no implica que la elección fuese antidemocrática, ya que la participación a la asamblea electiva se encuentra sujeta a la voluntad del electorado que decide participar en la asamblea correspondiente.
237. En ese sentido, le asiste la razón a los terceros interesados cuando aducen que no existe un parámetro para establecer que la totalidad del electorado tiene que acudir a emitir su sufragio en la asamblea electiva ya que tal circunstancia es de carácter optativo.
238. Ahora bien, con relación a que el número de votos obtenido tanto por el Presidente Municipal como por los Regidores de Educación, Sanidad y Obras, fue en concepto de la parte actora reducido, es decir, seiscientos cincuenta y nueve (659), ciento veinticuatro (124), ciento veintidós (122) y ciento treinta y dos (132), votos, respectivamente, se debe tener en consideración que la Asamblea General Comunitaria inició a las doce horas con treinta minutos[79] del dieciséis de octubre del dos mil dieciséis, así como que concluyó a las dos de la mañana con cuarenta y cinco minutos del diecisiete siguiente.
239. Del acta de la asamblea correspondiente, se observa que los horarios en los que se eligieron a las autoridades municipales fueron los siguientes:
Cargo | Votos | Horario |
Presidente Municipal propietario | 659 | 22:57 hrs. |
Síndico propietario | 465 | 00:27 hrs. |
Regidor de Hacienda propietario | 234 | 00:58 hrs. |
Regidora de Educación propietario | 124 | 01:31 hrs. |
Regidora de Sanidad propietario | 122 | No se especifica |
Regidor de Obras propietario | 132 | No se especifica |
Presidente Municipal suplente | 297 | 2:32 hrs. |
Síndico suplente | 282 | No se especifica |
Regidor de Hacienda suplente | 293 | No se especifica |
Regidor de Educación suplente | 20 | No se especifica |
Regidora de Sanidad suplente | 24 | No se especifica |
Regidor de Obras suplente | 24 | No se especifica |
240. Con base en lo anterior, se aprecia que la votación fue variada, lo cual puede obedecer a que la elección de las autoridades municipales transcurrió durante la noche; sin que ello implique que la elección se torne antidemocrática.
241. Ahora bien, esta Sala Regional considera que, atendiendo a su naturaleza común de requisitos de elegibilidad, resulta conveniente pronunciarse conjuntamente en torno a los agravios que se formulan en contra de las exigencias siguientes:
a) Requisito consistente en ser originario y nativo u originaria y nativa del Municipio.
b) Requisito consistente en prestar servicios religiosos.
c) Requisito consistente en prestar servicios municipales.
242. La parte actora refiere que esos requisitos para ser candidata o candidato a un cargo de elección popular en el citado Ayuntamiento, resultan discriminatorios y restrictivos para que la ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario se encuentre en condiciones de igualdad para participar con los de la cabecera municipal.
243. Esta Sala Regional considera infundados tales planteamientos porque, en esencia, este Tribunal Electoral ha establecido que se debe proteger y conservar el sistema normativo interno de los pueblos y comunidades indígenas, como expresión de su derecho a la libre autodeterminación para elegir a sus autoridades conforme a sus prácticas tradicionales.
244. Así, los principios e instituciones que conforman el sistema normativo interno son: la comunidad y comunalidad, la asamblea u otras instancias colectivas de deliberación y toma de decisiones, el servicio comunitario, el sistema de cargos, la equidad en el cumplimiento de obligaciones, el derecho a la diversidad, a la diferencia y la preservación de las normas e instituciones comunitarias.[80]
245. En efecto, el sistema de cargos y servicios, consiste en desempeñar un oficio no remunerado que se asigna a los integrantes de la comunidad. De esta forma, el oficio que cada miembro desarrolla depende del grado de ascenso que va adquiriendo de acuerdo con la norma comunitaria, por lo que al ascender en la jerarquía, la persona obtiene influencia social y política.
246. Así las cosas, los asensos en la jerarquía comunitaria son otorgados por el colectivo en función del desempeño en el oficio previamente determinado a una persona, a quien por el hecho de haber sido aprobado por la comunidad, se le distingue y reconoce con respeto, de ahí que, la obtención de los encargos comunitarios, depende, entre otros aspectos, de la capacidad personal y familiar.
247. En todo caso, debe entenderse que la realización del tequio para los pueblos y comunidades indígenas, resulta una práctica obligatoria por parte de sus miembros, toda vez que se entiende como una muestra de solidaridad comunal, derivada de la prestación de un servicio gratuito y del ejercicio de determinadas funciones en beneficio de la comunidad, es decir, un trabajo en conjunto que redunda en beneficios colectivos.
248. Dicho lo anterior, resulta claro que el nombramiento de Concejales municipales no solamente representa una de las principales funciones a desempeñar dentro del sistema de cargos y servicios, sino que constituye uno de los cargos de mayor rango en escalafón comunitario.
249. En ese sentido, como el tequio es una costumbre que se toma en cuenta para la provisión de cargos y la elección de autoridades, está ligado al derecho de votar y ser votado; pero además, el tequio participa de la naturaleza de una contribución en especie que por lo tanto debe observar los principios de proporcionalidad y equidad.
250. Por lo tanto, si en la designación del tequio no se observan dichos principios, los trabajos que llegaren a desarrollar resultarían contrarios al sentido de solidaridad si no se incluye a todos los miembros de la comunidad de acuerdo a sus capacidades y situación personal, de ahí que, si el tequio representa una expresión de solidaridad comunitaria, su preservación requiere del respeto a los derechos fundamentales de cada miembro de los pueblos indígenas.[81]
251. Sobre este particular, resulta sumamente importante señalar que el examen de tales requisitos, prescindiendo de una perspectiva intercultural y, por consiguiente, de sujetarse a un estricto control de constitucionalidad y convencionalidad, podría arrojar como resultado su inaplicación al caso particular, lo cual generaría un claro perjuicio a la pervivencia del referido sistema normativo interno que, como se ha también subrayado, esta Sala Regional se encuentra obligada a proteger.
252. En efecto, esta Sala Regional considera que los aludidos requisitos, conforme a todo lo anteriormente explicado, preservan el sistema normativo interno, en un caso en el que la ciudadanía del Fraccionamiento de El Rosario, al ser numéricamente muy superior a la de la Cabecera Municipal, podría suprimirlo.
253. Incluso, debe recordarse que ha sido patente que la ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario, ha planteado en la vía contenciosa, la pretensión de que se cambie el método electivo del sistema normativo interno al sistema de partidos políticos, lo cual impactaría, entre otras cuestiones, en los requisitos de elegibilidad de quienes podrían integrar el citado Ayuntamiento, con efectos claramente adversos al sistema normativo interno que se busca proteger.
254. Por ello, esta Sala Regional arriba a la convicción en el sentido de que el derecho a la participación política de la ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario, en su vertiente de sufragio pasivo para acceder a la integración del Cabildo de ese Ayuntamiento, no se puede salvaguardar, con base en que tales requisitos, en resumen, son discriminatorios y violatorios del derecho a la igualdad así como de universalidad del sufragio, porque tal análisis prescindiría cuando menos, de la perspectiva intercultural que se debe observar en casos como el que aquí se estudia.
255. Por todo lo anterior, resultan infundados los agravios en estudio.
256. Ahora bien, como se anticipó en el apartado de metodología de estudio de los temas de agravio, esta Sala Regional también observa que, en la presente controversia, la ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario, legítimamente insiste en su derecho a participar políticamente a través del sufragio pasivo, para formar parte del Cabildo anotado, lo cual se considera que se trata de un agravio que resulta esencialmente fundado.
257. Un Estado Constitucional Democrático de Derecho, se caracteriza por el reconocimiento y la garantía al libre ejercicio de los derechos humanos, especialmente los de índole
político-electoral, entre los que sobresalen los de votar y ser votado.
258. En ese sentido, se destaca que el sufragio pasivo implica el derecho a participar en los asuntos públicos, siendo electo a través de un procedimiento de elección popular para ocupar un cargo, constituyendo un elemento básico de todo el sistema constitucional y una de las manifestaciones palpables del ejercicio de la soberanía popular que, de acuerdo con lo que consagra el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reside esencial y originariamente en el pueblo.
259. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 35, fracción II, y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su precepto 24, fracción II, garantizan el derecho de los ciudadanos a ser votados en condiciones de igualdad, siempre y cuando cubran las calidades que exijan las leyes, las cuales deben ser razonables y no discriminatorias, en tanto que tienen sustento en un precepto que establece una condición de igualdad para los ciudadanos.
260. Sobre este punto, se señala que el artículo 23, apartado 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[82] así como el diverso 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[83] refieren que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser electos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual.
261. Sobre el contenido de los derechos políticos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al dictar la sentencia en el Caso Jorge Castañeda Gutman vs México[84], señaló a la letra que:
a. II. Contenido de los derechos políticos
144. El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores; y iii) a acceder a las funciones públicas de su país.
145. El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
146. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa.
147. Los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos directamente mediante referendos, plebiscitos o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos.
148. Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.
149. El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleje la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (infra párr. 197). La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa.
150. Finalmente, el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, desarrollo y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación.
Los resaltados son propios de esta sentencia.
262. En suma, el derecho con que cuentan las y los ciudadanos para ser votados trae consigo el legítimo ejercicio de un derecho humano, para tomar parte en la atención de los asuntos públicos.
263. Sentado lo anterior, se tiene que los habitantes del Fraccionamiento El Rosario, atendiendo al sistema normativo interno vigente así como a los requisitos de elegibilidad previamente examinados, fácticamente están imposibilitados de ejercer su derecho al sufragio pasivo –ser originario y nativo, prestar servicios religiosos y prestar servicios municipales–, provocando que no tengan voz ni voto dentro de las determinaciones que pueda adoptar el Ayuntamiento respecto al propio Municipio, las cuales, evidentemente impactan en el desarrollo del aludido Fraccionamiento.
264. Esto resulta de particular relevancia, porque de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cada Municipio[85] será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa,[86] los cuales tendrán a su cargo las funciones y servicios contemplados en la fracción III del citado artículo 115 constitucional, como por ejemplo:
a. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b. Alumbrado público.
c. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d. Mercados y centrales de abasto;
e. Panteones;
f. Rastro;
g. Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h. Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; así como,
i. Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.[87]
265. De igual manera, en la fracción V del precepto 115 de la Constitución federal en comento, se prevé que los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f. Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. [88]
266. Incluso, en el caso específico, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca en su artículo 43, establece que serán atribuciones de los Ayuntamientos, entre otros, los siguientes:
a. Expedir y reformar de acuerdo con las leyes que expida la Legislatura del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de su ámbito territorial; que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal;
b. Ordenar su territorio municipal para efectos administrativos;
c. Declarar la denominación, categoría administrativa que le corresponda a las localidades conforme a dicha ley y la rectificación o modificación del nombre de los centros de población que pertenecen al territorio de su Municipio;
d. Convenir o contratar la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos con el Estado, con otros Municipios de la entidad o con particulares, de acuerdo con las leyes aplicables;
e. Crear, modificar y suprimir, de acuerdo con las leyes las unidades administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la administración pública municipal y para la eficaz prestación de los servicios públicos;
f. Formular, aprobar y ejecutar los planes de desarrollo municipal y los programas de obras correspondientes;
g. Administrar, vigilar y evaluar la formulación e instrumentación de los planes de desarrollo urbano y los mecanismos que se requieran para la adecuada conducción del mismo, la creación de zonas territoriales, de reserva ecológica y los de alta productividad agrícola, previo dictamen de la autoridad competente;
h. Convocar a elecciones de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, así como de las agencias municipales y de policía, respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades, en los términos previstos por el artículo 79 de esta Ley;
i. Dotar a la cabecera municipal, agencias, colonias y comunidades de su Municipio de obras y servicios públicos básicos como son: agua potable, drenaje, o cualquier obra supletoria que sea de saneamiento ambiental o ecológico, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; y los demás que señala el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, velando siempre por la preservación del equilibrio ecológico.
267. De lo anterior se aprecia que los Ayuntamientos se conforman y tienen facultades relevantes para la vida cotidiana ordenada, segura y en paz, de toda la población que reside en los Municipios, de ahí la importancia de que en la integración del mismo participen políticamente de manera activa y pasiva el mayor número posible de su ciudadanía, a fin de que puedan tener representatividad y estén en condiciones de exponer las necesidades de cada centro poblacional.
268. Ahora bien, se observa que los cuerpos edilicios en el Estado de Oaxaca, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica Municipal, en relación con el numeral 82, apartado 1, fracciones I, II, III, IV, V y VI, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, se integrarán por:
a. Un Presidente Municipal;
b. Un Síndico, si el Municipio tiene menos de veinte mil habitantes y dos si se tiene más de dicho número de habitantes;
c. En los Municipios que tengan de cien mil a trescientos mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con once Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores electos por el principio de representación proporcional. Si los municipios se exceden de esa última cantidad, los Ayuntamientos se integrarán hasta con quince concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores electos por el principio de representación proporcional;
d. En los Municipios que tengan de cincuenta mil a cien mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con nueve Concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta cuatro Regidores electos por el principio de representación proporcional;
e. En los Municipios que tengan de quince mil a cincuenta mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con siete Concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta tres Regidores electos por el principio de representación proporcional; y
f. En los Municipios que tengan menos de quince mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con cinco Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta dos Regidores electos por el principio de representación proporcional.
269. De conformidad con lo anterior, dicho ordenamiento jurídico establece la posibilidad de que los Ayuntamientos se conformen de un número de regidores que obedezca al total del número de habitantes de cada uno de los respectivos Municipios.
270. En la especie, se aprecia que los habitantes del Fraccionamiento El Rosario, a la fecha y después de diversos intentos, no se han podido integrar al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, con lo cual se considera que, en el presente caso, se ha vulnerado su derecho al sufragio, en su vertiente pasiva y, en consecuencia, a contar con representación que pueda plantear las necesidades del propio Fraccionamiento ante el Ayuntamiento, a fin de sean atendidas por el Municipio.
271. Si bien, como ya se explicó con antelación, existe un mandato jurisdiccional en el sentido de tutelar al sistema normativo interno vigente, en concepto de esta Sala Regional dicho mandato no agota la posibilidad de que la ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario tenga acceso a la integración del Cabildo para el periodo que inició el primero de enero de dos mil diecisiete, de conformidad con las diversas opciones que sobre ese particular se desprenden de la propia Ley, como es la alternativa consistente en que, en el referido Ayuntamiento se reconozca la creación de, cuando menos, una regiduría a la cual pueda acceder la ciudadanía que se encuentra excluida en razón del propio sistema normativo interno vigente.
272. En efecto, como se ha citado, el Ayuntamiento en comento se rige por su propio sistema normativo, mismo que prevé requisitos específicos de elegibilidad para contender a un cargo dentro del Cabildo, es decir, para la Presidencia Municipal, Sindicatura, o bien para las Regidurías constituidas de Hacienda, Educación Sanidad y Obras Públicas, a fin de proteger y conservar su sistema normativo interno.
273. Sobre ese particular, esta Sala Regional tiene presente que en los Municipios cuya renovación de sus Ayuntamientos es a través de sistemas normativos internos, la Asamblea General es el máximo órgano de decisión, según el artículo 25, base A, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.
274. Así, como máximo órgano de decisión dentro de los Municipios, se observa que en los juicios ciudadanos
SX-JDC-3/2017 y su acumulado,[89] así como SX-JDC-7/2017 y su acumulado[90], las Asambleas Generales Comunitarias constituyeron y eligieron en cada uno de dichos Municipios, una Regiduría para fortalecer el trabajo de los respectivos Ayuntamientos, según sus necesidades específicas, tales como en esos casos fueron las de Equidad o de Vialidad.[91]
275. Este tipo de medidas, se considera que resultan acordes a lo establecido en los artículos 2° y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 30 de la Ley Orgánica Municipal del Estado y 82 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, citados de forma previa, que prevén la posibilidad de crear regidurías de acuerdo con las necesidades del propio Municipio.
276. Conviene destacar, que esta Sala Regional no observa motivo o causa alguna que, en el caso concreto, imposibilite esta opción, máxime cuando ha quedado acreditado en autos y no existe controversia sobre ello, respecto al crecimiento poblacional de ese Municipio y, por ende, la generación de nuevas necesidades que requieren de atención.
277. En consecuencia, esta Sala Regional considera, en términos del artículo 1° de la Constitución General de la República, que para restituir el derecho político-electoral conculcado a la ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario, el Municipio de San Sebastián Tutla, a través de la autoridad competente y para efecto de la asamblea general electiva extraordinaria, se deberá crear, cuando menos, una Regiduría, para que sea encabezada e integrada por la ciudadanía del aludido Fraccionamiento, que deberá contar con facultades, atribuciones y presupuesto, acorde con las demás Regidurías constituidas en el Ayuntamiento.
278. Es importante destacar, que el número de regidurías que se determine crear, se subordinará a la prevalencia del sistema normativo interno que rige a dicho Municipio.
279. Asimismo, sus titulares, deberán ser electos por quienes asistan a la asamblea electiva extraordinaria correspondiente, al tratarse todas las regidurías de cargos municipales que involucran a todo el electorado.
280. En este contexto, se hace necesaria la elección extraordinaria del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, para el nombramiento de todos los cargos edilicios, debido a que en concepto de esta Sala Regional y en atención a todo lo previamente expuesto, se observa que conforme al sistema normativo interno vigente la Asamblea General electiva no es divisible.
281. Se considera que aceptar la divisibilidad, esto es, que subsistieran los cargos que fueron electos, así como el desarrollo de una nueva asamblea electiva para la regiduría que aquí se establece, daría lugar a efectos indeseables tales como, una indudable afectación al sistema normativo interno vigente al generar una evidente diferencia entre los cargos electos.
282. Además, la asamblea electiva extraordinaria busca además incentivar la participación de la ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario en la asamblea general comunitaria extraordinaria, en la elección de todos los cargos edilicios.
283. Igualmente tiene como propósito que los habitantes del Fraccionamiento en comento estén en posibilidad de integrar el Cabildo, para exponer las necesidades del mismo y contar con voz y voto dentro de los acuerdos que tome el Ayuntamiento.
284. Para ese efecto, no se exigirán exclusivamente a tales candidatas o candidatos el cumplimiento de requisitos de elegibilidad relacionados con el sistema normativo interno vigente y cuya validez fue controvertida ante esta instancia.
285. Además, esta Sala Regional considera necesario subrayar que la creación de, cuando menos, una Regiduría no pondrá, por su número, en riesgo la subsistencia del sistema normativo interno. A la vez, dará voz y voto en el Cabildo, a un importante segmento de población que quiere participar en su gobierno municipal.
286. En suma, esta Sala Regional considera que la presente alternativa resulta jurídicamente viable, ya que salvaguarda y hace coexistir tanto al sistema normativo interno vigente, a través de cuando menos, una regiduría que reconozca la asamblea general, con el derecho a la participación política en su vertiente a ser votado que, en el caso concreto, efectivamente, ha sido vulnerado y cuyos antecedentes reflejan, una problemática, que la justicia electoral, desde su ámbito de acción, debe contribuir a solucionar, conforme lo ordena el artículo 1° constitucional.
287. Como resultado de lo anteriormente expuesto, se considera fundado el presente motivo de inconformidad.
288. Al haberse demostrado la vulneración al derecho de ser votado de la ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario en la elección de las autoridades municipales de San Sebastián Tutla, esta Sala Regional determina, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se debe revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JNI/74/2016 y, como consecuencia de lo anterior, proceder a confirmar el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-214/2016 del Instituto Electoral local mediante el cual declaró la no validez de la elección celebrada en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.
289. Sobre este punto debe precisarse que la no validez de la elección debe confirmarse, porque en concepto de esta Sala Regional y en atención a todo lo previamente expuesto, se observa que conforme al sistema normativo interno vigente la Asamblea General electiva no es divisible, por lo que debe reponerse en su totalidad aquélla.
290. En consecuencia, lo procedente es revocar todos los actos llevados a cabo en cumplimiento a dicha sentencia, como podrían ser, entre otras, las constancias de mayoría expedidas a los Concejales electos.
291. Asimismo, se determina comunicar este fallo al Gobernador de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado, relativos a la designación de un administrador municipal.
292. De igual manera se ordena al administrador designado que, en coordinación con las autoridades tradicionales del Municipio, que convoque, de forma inmediata a la toma de posesión de su encargo, a una elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, la cual deberá observar, en lo conducente, las reglas del sistema normativo interno y garantizar:
a. Materialmente el pleno ejercicio del derecho de la ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario, a integrar el Cabildo del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para lo cual se observará la creación de, al menos, una Regiduría cuya terna estará integrada exclusivamente por habitantes del citado Fraccionamiento, de conformidad con lo señalado en la parte final del considerando que antecede.
b. Materialmente el pleno ejercicio del derecho de las mujeres a ser postuladas como candidatas en cualquier cargo electivo en condiciones de igualdad.
c. Que la elección se realice dentro de los sesenta días siguientes a la emisión de la convocatoria; plazo que se estima adecuado para construir consensos y superar las circunstancias que llevan a declarar la nulidad de la elección anotada.
293. Lo anterior, bajo el apercibimiento que de no realizar lo ordenado sin causa justificada se impondrá al responsable una medida de apremio consistente en amonestación pública, la cual se incrementará sucesivamente hasta lograr el cumplimiento cabal de esta sentencia, de conformidad con los artículos 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual obedece a que es imperativo que los habitantes de San Sebastián Tutla, Oaxaca, cuenten a la brevedad posible con autoridades electas.
294. Asimismo, se estima conducente ordenar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que coadyuve en la construcción de consensos y en la preparación de la elección extraordinaria.
295. También es procedente exhortar a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore sobre el contenido de esta sentencia, así como en la solución de las diferencias que pudieran surgir de los pueblos y comunidades indígenas pertenecientes al Municipio de San Sebastián Tutla.
296. De igual forma se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, conforme a sus atribuciones, coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectúe la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a tutelar el derecho al sufragio activo y pasivo de los habitantes del Fraccionamiento El Rosario.
297. Asimismo, se exhorta al Gobernador de Oaxaca para que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la presente resolución, y adopte las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de los asistentes a la asamblea electiva.
298. También se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Administrador Municipal que, en su oportunidad sea designado, que informen sobre los avances en la organización de la elección extraordinaria, así como del cumplimiento de la presente sentencia.
299. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
300. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, en el juicio JNI/74/2016, relacionado con la elección de Concejales en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.
En consecuencia, se revocan las constancias de mayoría expedidas a los Concejales electos y sus respectivos nombramientos; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.
SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo IEEPCO/CG/SNI-214/2016 del Instituto Electoral local mediante el cual declaró la invalidez de la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del Municipio en cita.
TERCERO. Se ordena comunicar esta resolución al Gobernador del Estado de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado, relativos a la designación de un administrador municipal.
CUARTO. Se ordena al administrador designado que convoque, de forma inmediata a la toma de posesión de su encargo, a una elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, la cual deberá observar, en lo conducente, las reglas del sistema normativo interno y las directrices señaladas en esta sentencia.
QUINTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que coadyuve en la elección extraordinaria.
SEXTO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore sobre el contenido de esta sentencia, así como en la solución de las diferencias que pudieran surgir en el Municipio de San Sebastián Tutla.
SÉPTIMO. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, conforme a sus atribuciones y en la medida de sus posibilidades, coadyuve a superar cualquier diferencia que surja en el Municipio hasta en tanto se efectúe la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución.
OCTAVO. Se exhorta al Gobernador del Estado de Oaxaca para que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la presente resolución y adopte las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de los asistentes a la asamblea electiva.
NOVENO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Administrador Municipal que informen los avances en la organización de la elección extraordinaria, así como del cumplimiento de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora en la cuenta de correo institucional señalada en su escrito de demanda, así como a Humberto Zárate Vásquez y demás ciudadanos en su calidad de terceros interesados; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; y por oficio a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado, y a la Secretaría de Seguridad Pública, todos del Estado de Oaxaca; asimismo, por oficio al Gobernador del Estado así como al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y por estrados a Omar Navarro Cruz y demás ciudadanos por así haberlo solicitado en su escrito de comparecencia y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.
Así, lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
|
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[1] Antecedente que se obtiene de la página 16 sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dentro de juicio electoral SUP-JE-124/2015, mismo que se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la referida Sala resolvió el medio de impugnación el veintisiete de enero de la pasada anualidad. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm
[2] Antecedente que se obtiene de la página 16 de la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dentro de juicio electoral SUP-JE-124/2015, mismo que se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la referida Sala resolvió el medio de impugnación el veintisiete de enero de la pasada anualidad. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm
[3] Antecedente que se obtiene de las páginas 16 y 17 de la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dentro de juicio electoral SUP-JE-124/2015, mismo que se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la referida Sala resolvió el medio de impugnación el veintisiete de enero de la pasada anualidad. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm
[4] Consultable a fojas 3 a 19 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente citado al rubro.
[5] Antecedente que se obtiene de la página 18 de la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dentro de juicio electoral SUP-JE-124/2015, mismo que se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la referida Sala resolvió el medio de impugnación el veintisiete de enero de la pasada anualidad. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm
[6] La promoción de los mencionados juicios motivaron, que el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, integrara de los expedientes identificados con las claves JDC/44/2015, JDC/45/2015, JDC/46/2015, JDC/47/2015, JDC/48/2015, JDC/49/2015, JDC/50/2015, JDC/54/2015, JDC/56/2015, JDC/57/2015, JDC/58/2015, JDC/59/2015, JDC/60/2015, JDC/61/2015, JDC/62/2015, JDC/63/2015, JDC/64/2015, JDC/65/2015, JDC/66/2015, JDC/67/2015, JDC/68/2015, JDC/69/2015, JDC/70/2015, JDC/71/2015, JDC/72/2015, JDC/73/2015, JDC/74/2015 y JDC/75/2015.
[7] Antecedente que se obtiene de las páginas 18 a 45 de la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dentro de juicio electoral SUP-JE-124/2015, mismo que se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la referida Sala resolvió el medio de impugnación el veintisiete de enero de la pasada anualidad. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm
[8] Antecedente que se obtiene de la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dentro de juicio electoral SUP-JE-124/2015, mismo que se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la referida Sala resolvió el medio de impugnación el veintisiete de enero de la pasada anualidad. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm
[9] Por otra parte, diversos ciudadanos presentaron en la Oficialía de Partes del entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
[10] Consultable a foja 2 del Cuaderno Accesorio 6 del expediente citado al rubro.
[11] Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm
[12] Consultable a foja 493 del Cuaderno Accesorio 6 del expediente citado al rubro.
[13] Consultable a fojas 87 a 89 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente citado al rubro.
[14] Consultable a fojas 514 a 517 Cuaderno Accesorio 6, del expediente citado al rubro.
[15] Consultable a fojas 519 a 520 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente citado al rubro.
[16] Así como también remiten los oficios PM/SST/841/2016 y PM/SST/842/2016 con las cédulas de notificación dirigidos a los inconformes a los cuales da contestación a sus manifestaciones. Consultable a fojas 530 a 531 y 522 a 523del Cuaderno Accesorio 6, del expediente citado al rubro.
[17] Consultable a fojas 601 a 691 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente citado al rubro.
[18] Consultable a fojas 129 a 161 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente citado al rubro.
[19] Consultable a fojas 1044 a 1063 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente
citado al rubro.
[20] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 403-404.
[21] Timoteo Adán Mejía López, Felipe Ramón García García, Julián Fulgencio García Zárate, Daniel Urbano Reyes Matías, Ángel Pablo Navarro López, María Elizabeth Reyes Villanueva, Faviola Zárate García, Adriana Velasco Parada, Arturo Venustiano Antonio López, Alberto Navarro Cruz y Francisco Javier Navarro Hernández.
[22] José Martínez Pérez, Alva Reyes Matías, ostentándose como Alcalde Único Constitucional, Secretario y Tesorera Municipal, respectivamente, así como Karla Verónica Santos Zafra quien se ostentan como Representante de la Comisión de Festejos del Fraccionamiento El Rosario, así como otros ciudadanos.
[23] Al caso resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia identificada con la clave 33/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 364-366.
[24] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 3/2000, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR." Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 122-123.
[25] Consultable en la página electrónica: http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20350a.html
[26] Criterio sostenido en la jurisprudencia 9/20014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA”. Consultables en la compilación disponible en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[27] Mapa consultable en la página de la Secretaría de Desarrollo Social, siguiente:: http://www.microrregiones.gob.mx/zap/zapmapas/base2011/g20350.gif
[28] Consultable en la página electrónica http://www.cdi.gob.mx/lenguamaterna/catalogo_lenguas_indigenas_mexico_2008.pdf. El catálogo prevé que las comunidades que hablan esa lengua en el Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca son: Fraccionamiento El Rosario, La Piedra del Agua (Piedra Larga), Lomas de Santa Cruz (Diez de Abril), Nueva Colonia San Sebastián Tutla, San Sebastián Tutla.
[29] Consultable en la página electrónica: http://www3.inegi.org.mx/sistemas/ResultadosR/CPV/Default.aspx?texto=San%20sebastian%20Tutla
[30] Consultable en la página electrónica: http://www.cdi.gob.mx/localidades2010-gobmx/index.html
[31] Información obtenida de la página 12 sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes
SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[32] Información obtenida de la página 12 de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes
SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[33] Información obtenida de la página 1 de la sentencia dictada el trece de enero de dos mil dos, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente
SUP-JDC-001/2002. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2002/JDC/SUP-JDC-00001-2002.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[34] Información obtenida de la página 13 de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes
SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[35] Información obtenida de la página 2 de la sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil siete por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes
SUP-JDC-1658/2007 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2007/JDC/SUP-JDC-01658-2007.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[36] El catorce de octubre de dos mil siete, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para la elección de las autoridades del Ayuntamiento en mención.
[37] Información obtenida de las páginas 27, 3, 48 y 49 de la sentencia dictada el diecinueve de diciembre de dos mil doce por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-3185/2012. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2012/JDC/SUP-JDC-03185-2012.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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[38] Información obtenida de las páginas 2 y 3 de la sentencia dictada el veintiséis de diciembre de dos mil trece por esta Sala Regional en el expediente
SX-JDC-735/2013. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SX/2013/JDC/SX-JDC-00735-2013-Acuerdo1.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[39] Información obtenida de las páginas 101 y 102 de la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil catorce por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-3/2014 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SX/2014/JDC/SX-JDC-00003-2014.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[40] Información obtenida de las páginas 2, 3, 4 y 126 de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[41] Información obtenida de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes
SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[42] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007, consultable en su versión electrónica en el vínculo http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf .
[43] Consultable en su versión electrónica en el vínculo http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/Minorities.aspx
[44] Instrumento consultable en su versión electrónica en el vínculo https://www.oas.org/OASpage/esp/Publicaciones/CartaDemocratica_spa.pdf
[45] Expediente varios 912/2010 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[46] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420.
[47] Sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, párrafo 225.
[48] Consultable a fojas 76 a 78 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente al rubro citado.
[49] A través del oficio IEEPCO/DESNI/281/2016 de cuatro de enero de la pasada anualidad, consultable a foja 65 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente al rubro citado.
[50] Consultable en el expediente SUP-JDC-3185/2012.
[51] De igual manera en la sentencia SUP-JDC-3185/2012 se exhortó al Presidente Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para que en ejercicio de sus atribuciones realizara todas las acciones tendientes a que el proceso electoral para la designación de autoridades se respetaran a cabalidad los derechos político-electorales constitucionales de todos los ciudadanos pertenecientes a dicha comunidad, en los siguientes términos:
Se permitiera la participación a todos los ciudadanos hombres y mujeres mayores de dieciocho años, originarios y vecinos con residencia de más de un año en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, en términos de la Constitución Federal, Constitución local y leyes de la materia, en las elecciones a celebrarse para elegir autoridades municipales para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis. En todo momento se deberían respetar los usos y costumbres de la comunidad, privilegiando la participación de todos los ciudadanos, hombres y mujeres, de la misma en igualdad de circunstancias, así como solicitar la intervención de las autoridades municipales o estatales, con la finalidad de salvaguardar el orden y la paz social en San Sebastián Tutla, Oaxaca. Consultable de la página 47 a la 49 del aludido fallo.
[52] Quienes firmaron dicha convocatoria fueron: Presidente Municipal, Síndico Municipal, Regidor de Hacienda, Regidor de Educación, Regidor de Sanidad, Regidor de Obras, Suplente del Síndico Municipal, Suplente del Regidor de Hacienda, Suplente de Sanidad, Suplente de Regiduría de Obras, Suplente de Regiduría de Educación y Secretaria Municipal. Consultable a foja 580 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente al rubro citado.
[53] Consultable a foja 493 del Cuaderno Accesorio 6 del expediente citado al rubro.
[54] Consultable a fojas 663 a 669 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente al rubro citado.
[55] Dicha acta fue signada por los integrantes del Cabildo en funciones y el electo para el periodo 2017-2019, integrantes de la mesa de los debates y de la alcandía única constitucional,
[56] Además refieren que los requisitos establecidos en la Asamblea General Comunitaria de cuatro de abril de dos mil cuatro, apenas se establecieron de cuatro elecciones a la fecha y con la clara finalidad de coartar la posibilidad de participación de los habitantes del Fraccionamiento El Rosario.
[57] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Que en esencia posibilita el estudio conjunto de los agravios o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que ello cause lesión al actor, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean analizados. Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[58] Consultar la jurisprudencia 37/2016, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”.
[59] Consultar la Tesis XXVIII/2015, con el título “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES, CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES” en la Compilación citada, páginas 184-185.
[60] Ibídem, página 133, Tesis XLVIII/2016, de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.”
[61] En el que se impugnó la determinación de esta Sala Regional emitida el catorce de febrero del dos mil catorce, en los juicios ciudadanos SX-JDC-3/2014, SX-JDC-44/2014 y SX-JDC-61/2014 que entre otras cuestiones, revocó las diversas emitidas por el Tribunal Electoral local en los expedientes JNI/41/2013, JNI/69/2013, y JNI/1/2014, por las que se confirmó el Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-64/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que a su vez validó la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla. Consultable en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2014/REC/SUP-REC-00018-2014.htm
[62] La aludida convocatoria fue transcrita en las páginas 13 y 14 de la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración
SUP-REC-18/2014 y acumulados, citado de manera previa.
[63] La única diferencia respecto a este punto en las actas citadas, es que en la llevada a cabo el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis se mencionó que se daba lectura a los requisitos para que en su caso pudiesen ser modificados o ratificados para que los ciudadanos pudiesen ser elegibles a un cargo dentro del Ayuntamiento.
[64] Los citados instrumentos notariales se identifican con los números veinticuatro mil ochocientos veinticuatro (24,824), y veinticuatro mil ochocientos treinta y cuatro (24,834). Consultables a 723 a 736 y 762 a 780 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente al rubro indicado.
[65] Los citados instrumentos notariales se identifican con los números veinticuatro mil ochocientos treinta y dos (24,832), y veinticuatro mil ochocientos treinta y seis (24,836). Consultables a fojas 737 a 761 y 781 a 813 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente al rubro indicado.
[66] Consultables a fojas 707 a 709 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente al rubro indicado.
[67] Consultables a fojas 712 a 714 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente al rubro indicado.
[68] Consultable a foja 452 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente citado al rubro.
[69] Consultable a foja 536 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente al rubro indicado.
[70] Consultable a fojas 534 a 535 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente al rubro indicado.
[71] Consultable a fojas 664 a 665 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente al rubro citado.
[72] Si bien en el Dictamen que emitió la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en el que se identificó el Método para la elección de los Concejales de San Sebastián Tutla, no se especificó la manera en la cual se elegiría a la mesa de los debates, lo cierto es que de las actas de las Asambleas Generales Comunitarias se aprecia que dicho acto se da a propuesta de los propios asistentes, además como referencia se tiene que el Catálogo Municipal de Usos y Costumbres refiere que la mesa de debates es nombrada mediante ternas.
[73] Consultables a fojas 332 a 353 del cuaderno principal del expediente al rubro citado.
[74] Juicios en los que se determinó que no era viable llevar a cabo una consulta en San Sebastián Tutla, para determinar si se continuaba con sus sistema normativo interno o si se transitaba al de partidos políticos, dado que la misma fue planteada por los habitantes del Fraccionamiento El Rosario, ya que tal circunstancia implicaría una regresión al derecho adquirido como comunidad indígena y pondría en riesgo la conciencia de identidad indígena, además de que al momento en que se dio la solicitud de consulta del régimen electivo, ya se había iniciado el proceso electoral local, por lo que no se posible modificar el sistema de elección de las autoridades municipales. Consultable en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm.
[75] Dicho criterio se sustenta en la jurisprudencia 37/2016, emitida por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA A SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.”, la cual fue aprobada por unanimidad de votos en sesión pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis. Consultable en el apartado relativo a Legislación y Jurisprudencia, del portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.
[76] Omar Navarro Cruz, José Martínez Pérez, Alva Reyes Matías y demás ciudadanos que firman el escrito de comparecencia.
[77] Lo anterior, aducen a que dicho acto se determina como un derecho político indígena, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución federal, el cual establece que a los pueblos indígenas se les debe respetar su derecho a elegir a sus propios representantes de acuerdo a sus usos y costumbres prevaleciendo sus propias tradiciones.
[78] De conformidad con el censo poblacional emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
[79] Ello en atención a que debido a la falta de asistentes los integrantes de la Asamblea General Comunitaria determinaron retrasar el inicio de la misma, siendo que se había programado para las diez horas del dieciséis de octubre de dos mil dieciséis.
[80] De conformidad con el artículo 79, apartado 1, párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
[81] Criterio que sustentó la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1640/2012.
[82] Consultable en el portal de internet http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D1BIS.pdf
[83] Consultable en el portal de internet http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D47.pdf
[84] Consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.
[85] Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
[86] De igual manera se establece que la competencia que la Constitución federal otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
[87] Mismos que son replicados en el artículo 113, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
[88] Mismos que son replicados en el artículo 113, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
[89] El aludido juicio se resolvió por esta Sala Regional el pasado quince de febrero, el cual se cita al ser un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0003-2017.pdf
[90] El citado juicio fue resuelto por esta Sala Regional el pasado veintiséis de enero, el cual se cita al ser un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0007-2017.pdf
[91] Cabe señalar que si bien en dichos preceptos se anularon, respectivamente, las elecciones de las autoridades municipales, por no haber garantizado la participación real de las mujeres en condiciones de igualdad aún con la creación de las Regidurías, tal circunstancia se debió a que las mismas fueron propuestas y creadas el mismo día en que se suscitó la propia asamblea, cuestión que en la especie le restó certeza respecto a cuáles iban a ser las funciones de quienes las encabezaran; sin embargo, en atención al principio de progresividad, esta Sala Regional, determinó que para la elección extraordinaria debía prevalecer la existencia de dichas Regidurías, las cuales debían ser integradas por mujeres.