http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-17/2021

PARTE ACTORA: JAVIER HERNÁNDEZ ALAVEZ Y OTRA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: DENISSE ISAMAR TOLEDO BAUTISTA

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a ocho de enero de dos mil veintiuno.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Javier Hernández Alavez y Guadalupe Rene Alavez Velasco, quienes se ostentan como indígenas, así como Presidente Municipal y Síndica Municipal pertenecientes al municipio San Juan Atepec, Oaxaca.

La parte actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal responsable en los expedientes JDC/117/2020 y su acumulado JDC/119/2020 que, entre otras cuestiones, revocó el resolutivo veintitrés del acuerdo IEEPCO-CG-32/2020, así como el Título III de los Lineamientos denominados “de las candidaturas independientes relativas a las comunidades, pueblos indígenas y afro mexicanas” ambos, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca,[1] relacionados con el proceso electoral ordinario 2020-2021.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Solicitud de facultad de atracción

ACUERDA

 SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional acuerda solicitar a la Sala Superior de este Tribunal que, de estimarlo conveniente, ejerza su facultad de atracción, a fin de que determine lo que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo expuesto en el escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

1.         Acuerdo IEEPCO-CG-32/2020.[2] El diez de noviembre del dos mil veinte, mediante acuerdo IEEPCO-CG-32/2020, el Instituto local aprobó los lineamientos de candidaturas independientes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

2.         En dichos lineamientos se establecieron, entre otras cuestiones, las reglas relacionadas con la participación de personas indígenas en las candidaturas independientes.

3.         Juicios ciudadanos locales. Inconformes con el acuerdo descrito en el párrafo anterior, el trece y diecisiete de noviembre del dos mil veinte, diversos ciudadanos presentaron sendas impugnaciones, las cuales sobre este se radicaron en el Tribunal local con las claves JDC/117/2020 y JDC/119/2020, respectivamente.

4.         Inicio del proceso electoral local. El uno de diciembre siguiente, en sesión especial, el IEEPCO emitió la declaratoria formal de inicio de actividades relativas al Proceso Electoral Ordinario 2020-2021.

5.         Obtención del apoyo ciudadano[3]. El diez de diciembre se dio inicio al periodo comprendido para la obtención del apoyo ciudadano de las candidaturas independientes, relacionado con el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021.

6.         Sentencia impugnada.[4] El veintidós de diciembre del dos mil veinte, el Tribunal responsable resolvió los juicios ciudadanos mencionados en el parágrafo tres en los que determinó, entre otras cuestiones, revocar el resolutivo veintitrés y las consideraciones que lo sustentan, respecto del acuerdo IEEPCO-CG-32/2020.

7.         Asimismo, revocó el Titulo III de los Lineamientos, denominado “de las candidaturas independientes relativas a las comunidades, pueblos indígenas y afromexicanas”.

II. Del trámite y sustanciación

8.         Presentación de las demandas. El veintiocho de diciembre del dos mil veinte, los enjuiciantes promovieron juicio ciudadano federal en contra de la sentencia referida en el punto anterior.

9.         Recepción y turno. El seis de enero de dos mil veintiuno, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación, y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente SX-JDC-16/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

10.     La materia sobre la cual versa esta determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[5]

11.     Ello, porque la determinación se relaciona con la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que formula esta Sala Regional a la Sala Superior para conocer del presente asunto.

12.     Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Solicitud de facultad de atracción

13.     Por mandato constitucional y legal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para determinar si ejerce la facultad de atracción para el conocimiento y resolución respecto de medios de impugnación correspondientes a la competencia de las Salas Regionales, ya sea de oficio, a petición de alguna de las partes o cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

14.     En efecto, el párrafo noveno del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, textualmente, lo siguiente:

[…]

 

La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

 

[…]

15.     Sobre el ejercicio de esa facultad, el artículo 189, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé, que la Sala Superior del Tribunal Electoral podrá ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, a petición de parte o a solicitud de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten de acuerdo con lo previsto en el precepto 189 Bis del mismo ordenamiento, el cual se transcribe a continuación para su exacta referencia:

La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

 

a)      Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b)     Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c)      Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

 

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

 

En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud.  La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

 

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

 

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

16.     Conforme a lo anterior, se advierte que las Salas Regionales deben solicitar dentro de las setenta y dos horas de haber recibido el medio de impugnación, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ejerza su facultad de atracción para conocer de un asunto determinado.[6]

17.     En el caso concreto, esta Sala Regional estima necesario solicitar a la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, de considerarlo procedente, ejerza la facultad de atracción respecto del presente juicio ciudadano, dada la importancia y trascendencia que, en su caso, pudiera generar la determinación que se asuma al analizar la litis.

18.     Lo anterior, debido a que en la controversia planteada subsiste un tema relacionado con la colisión entre los derechos individuales de la ciudadanía indígena que pretenda postularse a través de las candidaturas independientes y el derecho colectivo de autodeterminación de la comunidad con miras a participar en el apoyo de tales candidaturas, derivado de la reglamentación de las candidaturas independientes de carácter indígena para los cargos de integrantes de diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos en el estado de Oaxaca.

19.     En efecto, en el caso, se constata que la cadena impugnativa se originó derivado de la emisión del Acuerdo IEEPCO-CG-32/2020 de diez de noviembre de dos mil veinte, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por medio del cual se aprobaron los Lineamientos de candidaturas independientes, y en lo que interesa, la regulación de las candidaturas independientes relativas a las comunidades, pueblos indígenas y afromexicanas.

20.     Dentro de los requisitos que debían cumplir los aspirantes indígenas, se destaca el relacionado a la exigencia de que los aspirantes a las candidaturas independientes indígenas debían ser designados a través de asambleas generales de las comunidades, agencias o núcleos rurales.

21.     En suma, en los referidos lineamientos se estableció que, si bien las asambleas debían realizarse conforme al sistema normativo interno de la comunidad que los postula, lo cierto es que establecieron requisitos mínimos que debían cumplir en su desarrollo.

22.     Al resolver la controversia que le fue planteada, el Tribunal local determinó revocar la parte respectiva de los referidos lineamientos, esencialmente, porque no existió una consulta previa a las comunidades, debido a que se afectaba su derecho de autodeterminación.

23.     Como se observa, la presente controversia se estima que colmaría los requisitos de importancia y trascendencia dada la complejidad del asunto, su novedad, además del apremio que se requiere atendiendo al momento procesal.

24.     En efecto, se estima que es importante ya que el tópico inmerso reviste un interés superlativo debido a que se encuentra inmerso un conflicto entre los derechos individuales de la ciudadanía indígena que pretende postularse a través de las candidaturas independientes y el derecho colectivo de autodeterminación de la comunidad con miras a participar en el apoyo de tales candidaturas, ya que ello se encuentra condicionado a la aprobación de la asamblea comunitaria.

25.     Esto porque la regulación de las candidaturas independientes indígenas entraña la existencia del derecho de los aspirantes a las candidaturas independientes indígenas de poder obtener el apoyo o respaldo ciudadano de modo que no encuentre obstáculos innecesarios en su postulación y, por otro lado, se encuentra el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanas para participar en el apoyo de tales candidaturas a través de las asambleas generales de las comunidades, agencias o núcleos rurales.

26.     En ese sentido, tal conflicto de derechos se estima que reviste una complejidad que dota de importancia al asunto en cuestión.

27.     Asimismo, la incidencia de los derechos de las comunidades indígenas, la multiculturalidad y diversidad de posturas existentes entre ellas, así como los diversos factores sociales y culturales inmersos en los pueblos y comunidades indígenas, así como afro mexicanas, conlleva a que la regulación del ejercicio de los derechos de tales comunidades y pueblos en su postulación de manera independiente a cargos de elección popular regidos por el subsistema de partidos políticos conlleve una complejidad jurídica relevante.

28.     Por otro lado, también se estima trascendente debido a que el conflicto de los derechos individuales y colectivos, y lo novedoso del tema por la inexistencia de pronunciamiento alguno sobre este tema en particular, claramente conllevaría a fijar un criterio jurídico ciertamente notable o relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

29.     Asimismo, el apremio que se requiere en el presente asunto dado el estado de avance en que se encuentra el proceso electoral en el estado de Oaxaca, lo cual implica que la determinación competencia del asunto amerite un posicionamiento definitivo sobre el tema materia de la presente solicitud.

30.     De ahí que se considere que la postura que se fije establecerá un criterio jurídico trascendente para definir la procedencia de las candidaturas independientes indígenas en los cargos de elección popular en un ámbito estatal y determinar si la reglamentación de dicho derecho conlleva de manera aparejada la obligación de consultar de manera previa a las comunidades indígenas asentadas en el estado de Oaxaca.

31.     En consecuencia, lo procedente es remitir el presente asunto a la Sala Superior de este Tribunal Electoral a fin de que determine lo que en Derecho proceda; para lo cual se instruye a la Secretaría General de Acuerdo que realice el trámite correspondiente.

32.     .Finalmente, se instruye a la aludida Secretaría para que, en caso de recibir con posterioridad documentación relacionada con el presente asunto, se tramite como corresponda.

33.     Por lo expuesto y fundado, se;

ACUERDA

ÚNICO. Se somete a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer y resolver la cuestión planteada del presente medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora, mediante oficio o de manera electrónica, con copia certificada del presente acuerdo, al Tribunal local y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como el Acuerdo General 4/2020, en su numeral XIV, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de recibir con posterioridad documentación relacionada con el presente asunto, se tramite como corresponda.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente; Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Esteban Ramírez Juncal, Secretario Auxiliar de Pleno, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante IEEPCO o Instituto local.

[2] Consultable de la foja 97 a 138 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-16/2021.

[3] Consultable en http://www.ieepco.org.mx/proceso-electoral-2020---2021 misma que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro: ”HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470; y la diversa Tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.

[4] Consultable de la foja 104 a 126 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-16/2021.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[6] Lo que en el caso se surte, toda vez que el medio de impugnación se recibió en esta Sala Regional el seis de enero, a las once horas con veintiún minutos, como se aprecia en el sello impuesto en la foja 1 del expediente principal.