JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-18/2012
ACTOR: FREDY MARTÍNEZ COLOME
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL Y COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS, AMBAS, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIO: OMAR BRANDI HERRERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de enero de dos mil doce.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido por Fredy Martínez Colome, por su propio derecho y en calidad de candidato a Consejero Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco para controvertir la presunta omisión de la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, ambas, del citado instituto político, de dar trámite y resolver, según el caso, el recurso de inconformidad interpuesto en contra de los cómputos de la elección de consejeros estatales en Tabasco; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El tres de septiembre de dos mil once, se realizó el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el que se emitió la Convocatoria para la elección de representantes seccionales, de consejeras y consejeros municipales, estatales, en el exterior y nacional, así como delegadas y delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
b) Elección. El veintitrés de octubre de dos mil once tuvo verificativo la elección de Consejeros Nacionales, Delegados al Congreso Nacional y Consejeros Estatales en el estado de Tabasco.
Posterior al día de la elección, se llevó a cabo el cómputo respectivo.
c) Recurso de inconformidad. El veinticinco de noviembre de dos mil once, Juan José López Magaña, en su carácter de representante de la planilla 12, interpuso recurso de inconformidad, ante la Delegación estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco, para impugnar la elección de consejeros estatales en diversos distritos en dicha entidad federativa.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de enero de dos mil doce, Fredy Martínez Colome, candidato a consejero estatal, promovió ante la Comisión Nacional de Garantías juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión por parte de la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, ambas, del citado instituto político, de dar trámite y resolver, según el caso, el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la elección de consejeros estatales en Tabasco; y
a) Recepción del expediente en Sala Superior. El diecisiete de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el escrito por el que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remite la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente juicio, que se radicó con el número de expediente SUP-JDC-101/2012.
b) Incompetencia de Sala Superior y envío del expediente a Sala Regional. Por acuerdo plenario de veinticinco de enero del año en curso, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declararon la incompetencia de conocer el presente juicio y ordenaron enviarlo a esta Sala Regional, debido a que el acto impugnado versa sobre la elección de un órgano partidario local en Tabasco.
III. Recepción del expediente en la Sala Regional. El veintisiete de enero de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente juicio.
IV. Turno de expediente. En su oportunidad, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-18/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó con el oficio TEPJF-SRX-SGA-43/2012 signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas trescientos ochenta y cinco y trescientos ochenta y seis, de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010", Tomo "Jurisprudencia", que es del tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR."
Lo anterior obedece a que la cuestión a dilucidar en el presente acuerdo se refiere a la competencia de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, para conocer de la impugnación promovida por Fredy Martínez Colome, en contra de la omisión por parte de la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, ambas, del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite y resolver, respectivamente, el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la elección de consejeros estatales en Tabasco.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que es preciso determinar si el medio de impugnación que nos ocupa debe ser sustanciado y resuelto por esta Sala, o bien, debe reencauzarse al juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación de Tabasco.
De ahí que deba estarse a la regla general mencionada en los citados artículos y jurisprudencia, y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Reencauzamiento. El actor plantea como motivo de inconformidad que la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías ambas del Partido de la Revolución Democrática, omitieron tramitar y resolver el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la elección de consejeros estatales en Tabasco.
Esta Sala estima que no se ha agotado el principio de definitividad exigido por los artículos 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como requisito de procedencia del medio de impugnación; y además, no se trata de un caso de excepción para estudio vía “per saltum”.
En efecto, el análisis de las constancias que obran en autos permite determinar el tratamiento de la demanda conforme a las reglas ordinarias, según las cuales solo se está en aptitud de analizar los agravios cuando esté colmada la exigencia de definitividad del acto u omisión que se reclama; esto es, que quien intenta el juicio en la vía extraordinaria federal hubiese agotado todas las instancias previas, tanto intrapartidarias como jurisdiccionales a nivel local.
El requisito en comento, en el presente asunto no se satisface en razón de lo siguiente:
La legislación que rige en el estado de Tabasco prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; medio de impugnación que procede para garantizar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, competencia del Tribunal Electoral de Tabasco, como se observa de los preceptos que a continuación se enuncian.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco establece:
En el artículo 9, apartado D, un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
El artículo 63 bis del ordenamiento en cita establece que el Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el estado y que será el encargado de resolver, entre otras cuestiones, los actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales del ciudadano.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, contempla en el artículo 14, que el Pleno, en materia jurisdiccional es competente para resolver en forma definitiva, los recursos y juicios a que se refiere la Ley de Medios de Impugnación, sometidos a su jurisdicción y competencia.
Asimismo, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco establece en el artículo 3 la integración del sistema de medios de impugnación en la materia, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El artículo 4, de la referida Ley de Medios, prevé que el Tribunal Electoral del estado es el órgano competente para conocer, sustanciar y resolver, entre otros, el mencionado juicio ciudadano.
Por su parte, el artículo 72 de la referida Ley estatal de medios, establece que el juicio ciudadano podrá ser interpuesto por el ciudadano en forma individual, cuando haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en contra de resoluciones; el artículo 73, inciso d), prevé que el citado juicio procede contra actos o resoluciones del partido político al que está afiliado y estos violen alguno de sus derechos político-electorales.
El artículo 4, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad prevé que el Tribunal Electoral del estado es el órgano competente para conocer, sustanciar y resolver, entre otros, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por su parte, el artículo 72 de la referida Ley estatal de medios establece que el juicio ciudadano podrá ser interpuesto por el ciudadano en forma individual, cuando haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en contra de resoluciones; el artículo 73, inciso d), prevé que el citado juicio procede contra actos o resoluciones del partido político al que está afiliado y estos violen alguno de sus derechos político-electorales.
Por tanto, al existir en Tabasco un medio de impugnación que procede contra la violación de derechos político-electorales, y al tratarse el presente asunto de la omisión de dar trámite y resolver por parte de la Comisión Nacional Electoral y Comisión Nacional de Garantías, respectivamente, ambas, del Partido de la Revolución Democrática, el recurso de inconformidad interpuesto en contra de actos relacionados con la integración y funcionamiento de órganos partidistas a nivel estatal, lo procedente es que la presente impugnación se resuelva a través de la instancia local.
Es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal se da eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales) y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resolución local de los conflictos electorales, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior acorde a la Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2011 y SUP-CDC-2/2011 acumuladas, el diecinueve de abril de dos mil once, estableció la obligatoriedad de la jurisprudencia número 5/2011 cuyo rubro es: "INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS"[1].
De la citada jurisprudencia se desprende que el principio de definitividad que debe cumplirse, para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales.
Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues solo de esta manera se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.
En ese sentido, procede remitir al Tribunal Electoral de Tabasco el medio de impugnación ante la insatisfacción del principio de definitividad, máxime que de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el actor no expresa argumento específico tendiente a justificar la omisión de acudir a la vía ordinaria local.
Además de que no se corre peligro de trasgredir de forma irreparable los derechos del promovente, pues es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos que no versen sobre elecciones constitucionales sino de elecciones a cargos de dirigencia partidista, la elección, la toma de posesión, protesta, inicio de funciones o instalación respectiva, no puede consumar de modo irreparable el acto impugnado debido a que el acto primigenio del cual deriva la toma de posesión permanece sub judice a consecuencia de los escritos de impugnación presentados por el actor.
Consecuentemente, al existir una instancia local ante el Tribunal Electoral de Tabasco, la cual es pertinente e idónea para restituir el derecho político-electoral señalado como vulnerado, lo procedente es reencauzar el escrito de Fredy Martínez Colome a la vía local de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, para que conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda.
Sirve de apoyo a lo sostenido la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2004, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[2].
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se reencauza el escrito de Fredy Martínez Colome a juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que el Tribunal Electoral de Tabasco resuelva conforme a su competencia y atribuciones.
SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original de la demanda con sus anexos, y las demás constancias atinentes al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, debiendo quedar copia certificada de la demanda en los autos de este juicio.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de este acuerdo a la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión Nacional de Garantías, ambas, del Partido de la Revolución Democrática y al Tribunal Electoral de Tabasco; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como concluido.
Así lo acordaron por MAYORÍA de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Yolli García Alvarez, con el voto particular de la Magistrada Claudia Pastor Badilla ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-18/2012.
Con el debido respeto a mis compañeras, no comparto las razones para reencauzar el juicio a la instancia partidista, en atención a las siguientes consideraciones:
El proyecto parte de reconocer las reglas generales de la definitividad, previstas tanto constitucional como legalmente para el acceso a la jurisdicción en materia electoral, como razón fundamental para reencauzar la demanda al juicio ciudadano local. Es decir, considera en principio que el solo hecho de no haber agotado el medio de impugnación ordinario es motivo para declarar improcedente un juicio al no satisfacerse el principio de definitividad.
Ahora bien, es cierto que en el proyecto, la mayoría analiza la posibilidad de conocer del juicio per saltum, pero concluye que en el caso no es procedente conocer directamente, porque la pretensión del actor aun no se encuentra en peligro de tornarse irreparable, por no estar relacionada con elecciones constitucionales, sino con la integración de un órgano partidista.
Esto es, las magistradas únicamente analizan la posibilidad de conocer del juicio de manera directa, en atención a la posible irreparabilidad de la pretensión del actor, por no estar relacionada con elecciones constitucionales, pero olvidan que el per saltum también se actualiza por la sola merma de un derecho como consecuencia del transcurso del tiempo sin que se resuelva en definitiva sobre el conflicto.
Con base en lo anterior, si de las constancias del expediente se advierte que la pretensión última del actor consiste en que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resuelva el recurso de inconformidad interpuesto en contra de los resultados de la elección del Consejo Estatal de dicho partido en Tabasco, es evidente que el transcurso del tiempo sí merma sus derechos, pues existe la posibilidad de que el actor no pueda participar en las decisiones tomadas por dicho órgano en relación con las etapas del proceso electoral federal y local, en caso de tener razón, las cuales no podrán restituirse ante la imposibilidad de conciliar los tiempos del partido con los del proceso federal.
En efecto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 65, inciso k), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, el Consejo Estatal tiene como atribución convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel estatal y municipal.
Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 275 de esa normativa, los candidatos para elecciones constitucionales de gobernador, senadurías, diputaciones locales y federales; presidencias municipales, sindicaturas y regidurías, todos por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante el método que el consejo respectivo determine.
La disposición también prevé que uno de los métodos de selección es la votación de los consejeros de la instancia que corresponda.
Como se ve, el Consejo Estatal, cuya integración se controvierte, desempeña funciones que tienen relación directa con el proceso de selección de las candidaturas a cargos de elección popular.
Bajo ese supuesto, es evidente que la pretensión del actor sí se ve mermada, porque con independencia de la posibilidad de integrar el consejo aludido, su participación en las decisiones relacionadas con las etapas del proceso electoral federal y local, no podrán reponerse toda vez que debe existir certeza en las etapas de su conformación.
Por lo anterior, considero que debería pronunciarse en definitiva respecto a la omisión del órgano partidista de resolver el recurso de inconformidad, y no afectar más la pretensión del actor con el transcurso del tiempo, como lo hace la mayoría al ordenar que sea el tribunal electoral local quien conozca del asunto, pues ello retrasa a su vez la decisión definitiva respecto a su pretensión última de integrar un órgano de dirección del partido.
Con base en esas razones, difiero de lo fallado por la mayoría y formulo este voto particular.
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
[1] Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx
.
[2] Consultable en las páginas trescientos setenta y cinco a trescientos setenta y siete, de la Compilación de "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010", Tomo "Jurisprudencia”.